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洪都拉斯的法律

Decreto Nº 200-1997 ─ Modifica el Decreto Nº 167-1994, Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional

颁布于 1997-12-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
洪都拉斯
主题
Environment, Fisheries and aquaculture, Sea
关键词
marine pollution, pollution control, harbour, institution, offences/penalties, fishing vessel, navigation, legal proceedings/administrative proceedings, non-governmental entity, governance, environmental audit, environmental standards, standards, protection of environment

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  1. 86 LA GACETA Diario Oficial de la República de Honduras DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA Director Licenciado: SIGFRIDO PINEDA GREEN AÑO CXXII TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS SABADO 31 DE ENERO DE 1998 NUN 28,478 PODER LEGISLATIVO DECRETO No.200-97 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que mediante decreto No. 167-94 del 4 de noviembre de 1994, se emitió la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, lo cual constituyó sin lugar a dudas un importante avance para nuestro ordenamiento positivo; ello no obstante, adolece de algunas falencias que es preciso superar. CONSIDERANDO: Que el Gobierno está plenamente interesado en la modernización del Estado para adecuarlo a las circunstancias que a la fecha prevalecen en el ámbito internacional. CONSIDERANDO: Que la Marina Mercante Nacional debidamente regulada y administrada, no solo contribuirá a la consolidación de nuestro registro abierto, sino que puede originar ingresos verdaderamente significativos para el erario público. CONSIDERANDO: Que es de conveniencia nacional introducir algunas modificaciones a la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional decretar, interpretar y reformar las leyes. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1. - Reformar los Artículos Nos. 3; 31; 45; 48 numerales 4) y 5); 51; 53; 56; 76 numeral 1) literal a) i) párrafo final ; 84; y, 139 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional contenida en el Decreto No. 167-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, los cuales se leerán así: 87 “Artículo 3. - La Marina Mercante Nacional estará integrada por los buques o embarcaciones que hayan sido regularmente inscritos en el Registro de Matricula de Buques y que, POR TANTO, estén autorizados para usar y enarbolar la bandera Hondureña y navegar bajo su protección. Las embarcaciones menores de cinco (5) toneladas que naveguen en aguas nacionales, serán reguladas vía reglamento.” “Artículo 31. - La Libreta de Identificación probará el nombre y apellido, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características, propias de la personalidad del marino y el certificado competencia probará su profesión capacidad técnica. Todo lo relacionado con tales documentos se regirá por el convenio relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente del Mar suscrito el 29 de abril de 1958, y aprobado mediante Decreto No. 00242 del 29 de marzo de 1960; el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 y demás convenios internacionales, así como por Ley de Alistamiento de Marinos, contenido en el Decreto Legislativo No. 932 del 7 de mayo de 1980. Los Certificados de Competencia y Libreta de Identificación de Marinos expirarán a los dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, y sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante, en observancia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales relativos a la materia y la legislación vigente.” “Artículo 45. - En el Registro de Buques podrán inscribirse provisionalmente los que se encuentren en construcción, dentro o fuera del territorio Nacional, siempre que: 1) Se haya invertido en los mismos la tercera parte de su costo; y, 2) Se certifique por parte de los inspectores autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por una sociedad clasificadora o inspeccionadora reconocida por la misma, tanto las características que tendrá la embarcación como su costo total y la inversión efectuada en su construcción. 88 Por la inscripción o registro de una embarcación en construcción, se pagará el derecho de matrícula anticipadamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley, quedando en suspenso el pago del impuesto anual de tonelaje hasta que se haya botado el agua. Con la solicitud de registro se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de la presente Ley, debidamente autenticados, en su caso.” “Artículo 48. PARRAFO PRIMERO... PARRAFO SEGUNDO... PARRAFO TERCERO... PARRAFO CUARTO.- La solicitud se acompañará de los documentos siguientes: 1)..., 2)..., 3)..., 4) Certificado oficial debidamente autenticado, de la cancelación de la matrícula anterior cuando se trate del registro definitivo, no requiriéndose este requisito en los casos de nueva construcción y remate judicial; 5) Un certificado de confirmación de clase o de navegabilidad vigente expedido por una sociedad clasificadora o inspeccionadora autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando se trate de inscripción de patentes permanentes para los buques de veinte o más años de existencia; 6) ..., y, 7) ... PARRAFO QUINTO ... Y, PARRAFO SEXTO... “Artículo 51. - Si efectuados los trámites correspondientes la Dirección General de la Marina Mercante hubiere comprobado que se le ha dado cumplimiento a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos, expedirá la correspondiente Patente de Navegación. Ordenara igualmente, el registro de buque o embarcación. Las solicitudes de Patentes de Navegación Provisional, que reunieren los requisitos que señalan los Artículos 48 y 77 de la presente Ley, se les expedirá dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de presentación de las mismas la correspondiente Patente Provisional de Navegación, ordenando igualmente el registro del buque o embarcación.” “ARTICULO Y EQUIPO.- No se concederá registro de los buques o embarcaciones dedicadas al transporte internacional de personas o carga cuyo arqueo sea inferior a doscientas (200) toneladas brutas de registro, tampoco se concederá a buques cuyo tiempo de existencia exceda de 89 veinte (20) años, salvo que la Dirección General de la Marina Mercante haya técnicamente verificado que su certificado de confirmación de clase o de navegabilidad exigido en el Artículo 48 numeral 5) tiene la vigencia y cumple con los requerimientos y medidas de seguridad establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales para la seguridad de las personas y sus bienes, así como para la protección y preservación del medio marino.” “Artículo 56. - Los buques mercantes nacionales que sean objeto de un contrato de arrendamiento podrán ser autorizados por la dirección General de la Marina Mercante para abanderarse, por el tiempo que dure el respectivo contrato, en el Estado de residencia de los arrendatarios. Asimismo los buques mercantes extranjeros arrendados por hondureños o extranjeros residentes en Honduras podrán ser autorizados por la Dirección para enarbolar, el pabellón nacional. En tales casos, el buque poseerá temporalmente la nacionalidad del Estado de abanderamiento, por lo que quedará sujeto a su jurisdicción y control. El abanderamiento a que este Artículo se refiere no podrá exceder de dos (2) años. Los buques que obtengan una patente de navegación provisional hondureña en virtud de un contrato de fletamiento deberán pagar al Tesoro Nacional un impuesto único de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) mas diez centavos de Dólar ($0.10) por tonelada bruta, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley. La Dirección General de la Marina Mercante extenderá el certificado o permiso para que buques hondureños puedan registrar patentes especiales de navegación en un país extranjero, previo ingreso al Tesoro Nacional de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) y ciento cincuenta Dólares ($150.00) si el permiso fuera para un certificado provisional de registro restringido. Para que se extienda el certificado de cancelación de un registro paralelo, se deberá pagar al Tesoro Nacional doscientos Dólares de las Estados Unidos de América ($200.00). Los requisitos que deberán cumplirse para los efectos de este Artículo se establecerán reglamentariamente.” “Artículo 76. - La inscripción de una embarcación en el Registro de Buques causará un derecho por matrícula que estará sujeto a las reglas siguientes: 1) Embarcaciones dedicadas al tráfico internacional o actividades pesqueras de altura o de alta mar: a) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($250.00); b) ..., c) ..., ch) ..., d) ..., 90 e) ... PARRAFO SEGUNDO ... 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6)..., Y, 7) Buques de recreación y deportes sin fines de lucro menores de doscientas (200) toneladas brutas que no naveguen en aguas internacionales, tales como yates de placer, motos acuáticas, veleros, catamaranes y similares que naveguen en aguas nacionales de otros países pagarán por concepto de matrícula e impuesto de tonelaje setecientos Dólares de Estados Unidos de América ($700.00). Todas las embarcaciones sin fines de lucro enunciadas en los incisos anteriores pagarán los años subsiguientes un setenta y cinco por ciento (75%) por derecho de matrícula inicial, para poder conservar su matrícula hondureña, y quedarán exentas al pago de inspección anual.” “Artículo 78. - Las embarcaciones dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagarán el impuesto de tonelaje por año emergente, computado a partir de la fecha de emisión de la patente de navegación y estará sujeto a las reglas siguientes: 2) De cincuenta (50) a doscientas (200) toneladas brutas de registro, ciento cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América US$(150.00). 3) De doscientos una (201) hasta quinientos (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($250.00); 4) De quinientos una (501) hasta un mil (1,000) toneladas brutas de registro, cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00); 5) De mil una (1,001) a dos mil (2,000) toneladas brutas de registro, quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($500.00); 6) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, setecientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($750.00); 7) De cinco mil una (5,001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, un mil quinientos Dólares de lo Estados Unidos de América ($1,500.00); y, 8) De diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por tonelada bruta de registro. Las embarcaciones mayores de dos mil (2,000) toneladas brutas de registro que requieran de una patente provisional por un solo viaje o por noventa (90) días, pagaran lo siguiente: 91 1) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($0.50), por tonelada; 2) De cinco mil una (5,001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($030), por tonelada; 3) De diez mil una (10,001) hasta veinte mil (20,000) toneladas brutas de registro, veinte centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (0.20), por tonelada; y, 4) De veinte mil una (20,001) toneladas brutas de registro en adelante, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, ($0.10) por tonelada.” Artículo 82. - La cancelación de un registro de matrícula y emisión de su respectivo certificado, causará a favor del Fisco, trescientos Dolares de los Estados Unidos de América ($300.00). La renovación de una Patente provisional o definitiva que se haya perdido deteriorado o destruido, causará a favor del Fisco la suma de cincuenta Dolares de los Estados Unidos de América ($50.00). La expedición de una Patente de Navegación debido al cambio de nombre o del propietario del buque o por transformación que haya sufrido causará a favor del Fisco la suma de cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00). La regulación de condiciones de tripulación mínima y la emisión de su respectivo certificado, causará al Fisco la cantidad de setenta y cinco Dolares de los Estados Unidos de América ($75.00), y tendrá una validez de cuatro (4) años. Artículo 83. - La extensión de la Libreta de Identificación del Marino o del Certificado de Competencia, causará las tazas siguientes: 1) Si el buque se dedica a la navegación de altura o internacional: a). – b). – c). – ch). d). – f). – g). – h). – i). - Marineros de cubierta o máquinas, diez Dolares de los Estados Unidos de América ($10.00) 2) Si el buque se dedica a la navegación en aguas jurisdiccionales hondureñas: a) ...; b) ...; c) ...; 92 ch) ...; d) ..., e) ..., f) ...; g) ...; h) ...; i) Tercer oficial de máquina: Cien Lempiras (Lps. 100.00); y, j) La reposición de los documentos a que este Artículo de refiere causará el derecho correspondiente, mas un recargo del veinticinco por ciento (25%) Artículo 84. - Los impuestos y tasas a que esta Ley se refiere se pagarán en la Tesorería General de la República o en la institución bancaria que aquella haya autorizado para tal efecto, en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalencia en Lempiras, al cambio oficial al momento de ejecutarse la operación. La dirección General de la Marina Mercante no hará los registros solicitados ni extenderá las certificaciones y demás documentos mencionados en la presente Ley, mientras no se le entregue el comprobante de pago respectivo. Artículo 139. - Los documentos privados expendidos en el exterior de acuerdo a las Leyes del país respectivo, deberán legalizarse para producir efectos en Honduras. La legalización a que se refiere el presente Artículo se efectuará de la forma siguiente: 1) Con el atestado de un Agente Diplomático o Consular hondureño, acreditado en el país donde proceden los documentos y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; 2) Con el atestado de un Agente Diplomático y Consular de una Nación amiga acreditado en el país en donde se suscribieron los documentos, debiendo en todo caso legalizarse; 3) Por un Notario o Ministro de fe pública que actúe de conformidad con la Ley del Notario vigente; y; 4) En el último caso los documentos serán válidos para los efectos señalados en esta Ley, si se han otorgado cumpliendo la formalidad del país de que provienen y las firmas se autentican por la Secretaría del Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores del mismo. Los numerales 2), 3) y 4) serán valederos únicamente cuando no exista acreditación consular de nuestro país. Artículo 2. - Incorporar un Artículo Nuevo 78-A, que se leerá así: Artículo 78- A Los buques que naveguen en aguas internacionales bajo registro hondureño, proporcionando beneficios laborales a hondureños por nacimiento, gozará de los beneficios siguientes: 93 2) Un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el impuesto anual de tonelaje, para los barcos fondeados por un período mayor de tres (3) meses, siempre que cuenten con más de un ochenta por ciento (80%) de tripulación de nacionalidad hondureña. 3) Un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el impuesto anual de tonelaje, cuando la tripulación en un ochenta por ciento (80%) sea hondureña o la Administración operativa de personal, finanzas, mercadeo, y mantenimiento del buque, sea ejecutado en puertos y aguas nacionales o internacionales por empresas o agencias navieras hondureñas autorizadas y supervisadas por la Dirección General de la Marina Mercante; y, 4) Hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) de descuento sobre el impuesto de tonelaje anual, cuando la tripulación de nacionalidad hondureña labore a bordo de un buque; así: 3.1 Un dos punto cinco por ciento (2.5%) de descuento por cada mes de labor de los oficiales cadetes o personal técnico calificado que sea hondureño por nacimiento, y el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) por este mismo concepto para los barcos de pasajeros; y, 3.2 Un uno punto cinco por ciento (1.5%) de descuento por cada mes de labor de los trabajadores hondureños a bordo, y el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) por este mismo concepto para los barcos de pasajeros. Artículo 3. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al poder ejecutivo. Por lo tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre de 1997. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. JUAN FERRERA