Decreto Nº 145/00 - Crea el Consejo Nacional del Café
颁布于 2000-10-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- institution, coffee/cocoa/tea, plant production, international trade, internal trade, governance
- 类别
- *, agriculture, softs
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LA GACETA REPUBLICA DE HONDURAS – TEGUCIGALPA, M.D.C., 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 NUM. 29,333 1 La GacetaLa GacetaLa GacetaLa Gaceta DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS PODER LEGISLATIVO DECRETO No.145-2000 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares y que el Estado teniendo por base el interés público y social puede encausar, estimular, supervisar y orientar la iniciativa privada CONSIDERANDO: Que el poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM 030-95 del 18 de agosto de 1995, ha adoptado el Programa de Reforma de la Administración Pública como instrumento que regulará, orientará e impulsará la ejecución de políticas y medidas de reorganización de la Administración Pública Central y Descentralizada. CONSIDERANDO: Que la caficultora se ha convertido en el primer producto de importancia socioeconómica en el país y el café en el mundo actual pasa por profundos cambios y transformaciones que hacen necesario nuevos enfoques y soluciones. CONSIDERANDO: Que es necesario contribuir al fortalecimiento institucional del sector cafetero con el propósito de permitir el desarrollo integral de la caficultora hondureña y de las demás actividades económicas derivadas de la misma. POR TANTO, DECRETA: La siguiente, LEY DEL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ CAPITULO I DE SU CREACION ARTICULO 1.- Créase el CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ, que para los efectos de esta Ley se conocerá únicamente como ”El Consejo” el cual será el órgano encargado de formular la política cafetalera del país y asesorar al Presidente de la República en asuntos relacionados con la industria del café. ARTÍCULO 2.- EL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ estará integrado por: 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá o en su defecto la persona que él designe; 2) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería 3) El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; 4) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; * * * * * LA GACETA REPUBLICA DE HONDURAS – TEGUCIGALPA, M.D.C., 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 NUM. 29,333 2 5) El Presidente de la Asociación Hondureña de Productores de Café (AHPROCAFE) 6) El Presidente de la Asociación Nacional de Caficultores de Honduras (ANACAFE); 7) El Presidente de las Cooperativas cafetaleras afiliadas a la Unión de Cooperativas de Servicios Agropecuarios (UNIOCOOP); 8) El Presidente de las cooperativas cafetaleras afiliadas a la Central de Cooperativas Cafetaleras de Honduras; 9) El Presidente de la Asociación de Exportadores de Café de Honduras; 10) El Presidente de la Asociación de Torrefactores de Café de Honduras; y, 11) El Gerente General del Instituto Hondureño del Café y el Director Ejecutivo del Fondo Cafetero Nacional, quienes participarán con vos pero sin voto. ARTICULO 3.- En caso de ausencia de los consejeros propietarios del sector público, les sustituirán los Sub Secretarios respectivos y los del sector privado, por el suplente que se designe de conformidad con la ley. ARTÍCULO 4.- En casos especiales que establezca el Consejo, los consejeros podrán asistir a las sesiones del Consejo acompañados de asesores. CAPITULO II FACULTADES Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 5.- El Consejo tendrá las facultades y atribuciones siguientes: 1) La formulación, aprobación y evaluación de la política cafetera del país; 2) Representar en forma integra al país nacional e internacionalmente en materia de café, pudiendo delegar esta atribución en los órganos ejecutores cuando así convenga a los intereses del país; 3) Acordar la creación de mecanismos de estabilización, defensa y protección de la producción nacional del café. 4) Emitir medidas de control y emergencia con relación a la protección del interés público relativas al café; 5) Establecer metas de producción, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de Honduras; y, 6) Establecer la política de consumo interno de café, con el propósito de contribuir al logro de una mayor estabilidad de los precios en el mercado interno. CAPITULO III DE LAS SANCIONES ARTICULO 6.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez cada tres (3) meses y, en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente a través del Secretario o por seis (6) de sus miembros. ARTICULO 7.- El Consejo podrá celebrar sesión con la asistencia de seis (6) consejeros, en todo caso, las decisiones se aprobarán por mayoría calificada de 2/3 partes. ARTÍCULO 8.- De cada sesión se levantará acta, la que será firmada por el LA GACETA REPUBLICA DE HONDURAS – TEGUCIGALPA, M.D.C., 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 NUM. 29,333 3 Presidente y Secretario o por sus representantes legales y se llevará un libro de actas y acuerdos, los cuales también serán firmados por las personas antes mencionadas. ARTÍCULO 9.- El Consejo emitirá su Reglamento Interno en un término no mayor de noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente Ley. CAPITULO IV DE LA SECRETARIA TECNICA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 10.- La Secretaría Técnica es la responsable de los asuntos administrativos del Consejo y le corresponde la ejecución y seguimientos de las políticas emanadas del Consejo Nacional del Café. ARTÍCULO 11.- La Secretaría Técnica será ejercida por un Secretario Técnico que será nombrado por el Consejo. ARTÍCULO 12.- La Secretaría Técnica dará seguimiento, evaluará y controlará el desarrollo de la política nacional que sobre café formule el Consejo, así como aquellos otros mandatos o políticas emanadas del mismo. La Secretaría generará y propondrá al Consejo, iniciativas tendentes al mejoramiento integral de la actividad cafetera del país, en todas sus etapas. ARTICULO 13.- El Secretario Técnico actuará como Secretario del Consejo, teniendo la obligación de mantenerlo debidamente informado sobre asuntos de su competencia. CAPITULO V DE LOS ORGANISMOS EJECUTORES DE LA POLITICA CAFETALERA ARTÍCULO 14.- La ejecución de la política cafetera estará a cargo del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), del Fondo Cafetero Nacional y de cualquier otra institución que para ese efecto sea creada. ARTICULO 15.- Con el propósito de facilitar el desarrollo de la política cafetera, el Consejo podrá asignar las funciones que sean necesarias en los ejecutores. ARTICULO 16.- El Presupuesto de los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo, será cubierto en un cuarenta por ciento (40%) por el sector público, y el otro sesenta por ciento (60%) será cubierto por el sector privado, proporcionalmente entre los benefactores que lo integren. CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 17.- El Presidente convocará a las Secretarías de Estado y las instituciones indicadas en el Artículo 2, para que en el término de quince (15) días posteriores a la vigencia de la presente Ley, designe a su representante ante el Consejo Nacional del Café. ARTICULO 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dada en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso LA GACETA REPUBLICA DE HONDURAS – TEGUCIGALPA, M.D.C., 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 NUM. 29,333 4 Nacional, a los tres días del mes de octubre del dos mil. RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA SECRETARIO ROLANDO CARDENAS PAZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de octubre del 2000 CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE CONSTITUTCIONAL DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DEL ESTADO EN EL DESPACHO PRESIDENCIAL GUSTAVO A. ALFARO Z.