Acuerdo No. C.D. SENASA-002-2020 - Aprueba el reglamento de registro y renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos importadores, procesadores y/o exportadores de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal
颁布于 2020-05-21 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Livestock, Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- 关键词
- animal feed/feedstuffs, aquaculture, fishing vessel, transport/storage, processing/handling, registration, food safety and quality, procedural matters, international trade, fish products, meat, milk/dairy products, agricultural commodities, inspection, authorization/permit
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12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 SAG-SENASA Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria ACUERDO No. C.D. SENASA-002-2020 República de Honduras Tegucigalpa, M.D.C., 21 de mayo de 2020 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras en su Capítulo VII de la Salud, Artículo 145, reconoce el derecho a la protección de la Salud de las personas. CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es firmante del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en donde se adquiere el compromiso de armonizar su legislación interna a la internacional. CONSIDERANDO: Que Honduras es signatario del Codex Alimentarius, Organismo de referencia que elabora normas, directrices y códigos de prácticas alimentarias internacionales armonizadas destinadas a proteger la salud de los consumidores y a promover el comercio equitativo de alimentos. CONSIDERANDO: Que por Decreto del Congreso Nacional de la República No. 157-94, modificado mediante Decreto 344-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,922 el 07 de febrero de 2006, fue reformada la Ley Fitozoosanitaria, la cual en su artículo 3, establece que corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), la planificación, normalización y coordinación de todas las actividades a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanidad vegetal, salud animal, sus mecanismos de información e inocuidad de los alimentos. Para tal efecto, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). CONSIDERANDO: Que el SENASA cuenta con los Reglamentos para la Inspección, Aprobación y Certificación de la leche y productos lácteos, de la carne y productos cárnicos, de la pesca y productos pesqueros y acuícolas, de los productos y subproductos avícolas, de las frutas, hortalizas frescas y procesadas y de los productos apícolas, donde se regulan y se verifican los requerimientos de proceso de los diferentes productos, con el fin de garantizar la inocuidad de los productos. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-038-2016 publicado en La Gaceta de fecha 25 de Julio del 2016, el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros decretó la creación del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), como un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, suprimiendo la Dirección conocida como Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria CONSIDERANDO: Que el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) como ente gubernamental es la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Fitozoosanitaria 344-2005 y de los reglamentos relacionados con la inspección higiénica-sanitaria en el procesamiento de los productos, la inspección, certificación, verificación de los productos de origen animal y vegetal así como de los establecimientos que los elaboran y aseguramiento del cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias. POR TANTO: En uso de las facultades que está investido y en aplicación de los artículos; 255 de la Constitución de la República; 36 numeral 8), 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 6, 9 inciso c), 19 inciso a), 22 de la Ley Fitozoosanitaria No. 157-94 modificada mediante 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 Decreto No. 344-2005 y sus Reglamentos de Productos de Origen Animal y Vegetal de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA). ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el reglamento de registro y renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos importadores, procesadores y/o exportadores de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal. Artículo 1. DE LAS DEFINICIONES. - Para efectos de interpretación y aplicación del presente reglamento se tendrán en consideración las definiciones siguientes: CENTRO DE ACOPIO: Es el lugar o edificio empleado para el recibo, la conservación y la distribución de la materia prima recibida de las unidades productivas. DECLARACION JURADA: Manifestación por escrito que emite el Administrado, legitimado para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de juramento que éste cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en el formulario aprobado por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones administrativas establecidas en la Ley Fitozoosanitaria No 157-94 modificada mediante Decreto No.334-2005 sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado. ESTABLECIMIENTO: Edificio o zona que se utiliza para efectuar actividades relacionadas con la higiene de los productos y/o subproductos de origen animal y/o vegetal y que ha sido registrado, aprobado e incluido en una lista para tal fin por el SENASA. INGREDIENTE DE PIENSO: Un componente o constituyente de cualquier combinación o mezcla que constituye un pienso, tenga o no valor nutritivo en la alimentación animal, incluidos los aditivos para piensos. Los ingredientes pueden ser sustancias de origen vegetal, animal o acuático, o bien otras sustancias orgánicas o inorgánicas. MEDIO DE TRANSPORTE DE PRODUCCION PRIMARIA: Es el utilizado para el traslado de las materias primas de las unidades productivas hacia el Establecimiento elaborador de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal. PIENSO (ALIMENTO PARA ANIMALES): todo material simple o compuesto, ya sea elaborado, semielaborado o sin elaborar, que se emplea directamente en la alimentación de animales destinados al consumo humano. REGISTRO: Documento que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la aprobación a fin de que el establecimiento se dedique a una o varias actividades estipuladas en el presente reglamento y demás disposiciones emitidas por SENASA. UNIDAD PRODUCTIVA: Área física, finca, parcela, sala de ordeño, zonas de producción, proceso, acopio, almacén y establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y comercialización de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal Artículo 2. DEL REGIMEN DE REGISTRO. - Todo establecimiento procesador, importador y/o exportador de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal, debe estar registrado ante el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) a través de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria (SGIA), para lo cual debe presentar solicitud adjuntando los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud de registro (codificado) presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. b. Copia del título de propiedad del inmueble y cuando el establecimiento no sea propio, se debe presentar una copia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado o un documento firmado y sellado donde indique que el propietario efectuará o autoriza al arrendatario a realizar las mejoras o acciones correctivas en la infraestructura del edificio, de acuerdo a las observaciones encontradas en la visita de inspección de SENASA, en caso de requerirlas. c. Comprobante de recibo de pago de tasa por servicios de registro o renovación de registro de establecimiento, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. d. Comprobante de recibo de pago de tasa por inspección de registro, inspección por renovación de registro de establecimientos, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. e. Comprobante de recibo de pago de tasa por traslado y envío de muestras de agua, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. f. Comprobante de recibo de pago de tasa por análisis del agua, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. g. Plano o croquis de distribución de las áreas del establecimiento y diagrama de flujo de las operaciones o del proceso. h. Declaración jurada de la cantidad presumible a procesar o producir en kilogramos o litros en un año. i. Declaración Jurada autenticada por Notario Público emitida por el Representante Legal del establecimiento en la que se indique que la Empresa cumple con aspectos higiénicos sanitarios. Artículo 3. CATEGORIZACIÓN DE LOS ESTABLE CIMIENTOS PROCESADORES. - Los niveles, volúmenes de producción y tipos de establecimientos que quedan bajo la obligatoriedad de registro ante el SENASA serán determinados en cada uno de los Reglamentos de Inspección, Aprobación y Certificación de productos y subproductos de origen animal y vegetal de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria. Artículo 4. Las normas, procedimientos de inspección, faltas y sanciones para el funcionamiento de las unidades productivas, centros de acopio y medios de transporte de producción primaria serán definidas en los programas oficiales, manuales e instructivos técnicos que al efecto apruebe la Dirección General del SENASA. Artículo 5. DE LOS DEMAS REQUISITOS DEL DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUICOLAS. - Para registro y renovación de registro de establecimientos procesadores de productos pesqueros y acuícolas, además de los requisitos del artículo 2, deben presentar los siguientes requisitos: a. Resolución favorable de autorización de explotación, comercialización e industrialización de productos de la pesca, emitido por la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA). Artículo 6. DE LOS DEMAS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE FINCAS DE PRODUCCION DE PRODUCTOS ACUICOLAS. – Toda finca de producción de productos acuícolas, medio de transporte y centros de 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 acopio, debe registrarse ante el SENASA presentando los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud de registro, codificado previamente por SENASA, presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. b. Comprobante de pago, de la tasa por servicio por Registro e Inspección de finca. c. Declaración jurada que indique, ser dueño o legítimo poseedor de la propiedad, con descripción del terreno; ubicación, medidas y colindancias del mismo, así como el compromiso a responder por cualquier incumplimiento a la normativa legal correspondiente. d. Formulario de caracterización de fincas establecido por SENASA e. 2 fotografías tamaño carné impresas o en formato digital del propietario o Representante Legal de la finca. f. Copia de Identidad. Artículo 7. Los carnés de productores acuícolas tendrán vigencia de tres años, se emitirán en las oficinas centrales del SENASA a los titulares de las fincas o embarcaciones pesqueras que se encuentren debidamente registradas ante el SENASA. Artículo 8. DE LOS REQUISITOS DE REGISTRO Y R E N O VA C I O N D E R E G I S T R O PA R A EMBARCACIONES PESQUERAS. Las embarcaciones pesqueras que requieran ser incluidas en una lista de aprobación para exportación y que realicen actividades de conservación (congelamiento) por más de 24 horas, así como las embarcaciones en las que se realice la transformación de productos de la pesca destinadas a la exportación, denominadas buques factorías, estarán sujetas a registro ante el SENASA presentando los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud de registro (codificado) presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. b. Copia de Patente Definitiva de Navegación emitida por la Marina Mercante. c. Comprobante de recibo de pago de tasa por servicios de registro o renovación de registro de establecimiento, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. d. Comprobante de recibo de pago de tasa por inspección de registro, inspección por renovación de registro de establecimientos, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. e. Plano o croquis de distribución de las áreas del establecimiento (embarcación) y diagrama de flujo de las operaciones o del proceso. f. Formulario de caracterización de embarcaciones pesqueras establecido por el SENASA. g. 2 fotografías tamaño carné impresas o en formato digital del propietario o Representante Legal de la embarcación. h. Copia de Identidad. Artículo 9. DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SALAS DE ORDEÑO, CENTROS DE ACOPIO Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE LECHE CRUDA. -Toda persona natural o jurídica que esté interesada en operar salas de ordeño, centros de acopio y medios de transporte de leche 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 cruda, deberá registrarse ante el SENASA presentando los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud de registro, codificado previamente por SENASA, presentado por el Representante Legal o a través de su apoderado legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. b. Comprobante de pago, de la tasa por servicio por Registro e Inspección de finca. c. Declaración jurada que indique ser dueño o legítimo poseedor de la propiedad, con descripción del terreno, ubicación, medidas y colindancias del mismo, así como el compromiso a responder por cualquier incumplimiento a la normativa legal correspondiente. d. Formulario de caracterización de salas de ordeño, centros de acopio o medios de transporte de leche cruda establecidos por el SENASA. e. 2 fotografías tamaño carné impresas o en formato digital del propietario o Representante Legal de la finca. f. Copia de Identidad. Artículo 10. Los carnés de los titulares de las salas de ordeño, centros de acopio o medios de transporte que se encuentren debidamente registradas ante el SENASA tendrán vigencia de tres años y serán emitidos en las oficinas centrales del SENASA. Artículo 11. DE LOS DEMAS REQUISITOS PARA ESTABLECIMIENTOS IMPORTADORES. - Para registro o renovación de registro de establecimientos importadores, además de los requisitos del artículo 2, deben presentar los siguientes requisitos: a. Listado de proveedores. b. Declaración jurada en la cual deberá indicar que las condiciones con que fue otorgado su registro inicial, no han sufrido ninguna modificación legal, ni de infraestructura, en caso contrario, deberá presentar todos los documentos que respalden los cambios. (este requisito aplica para renovación únicamente). Artículo 12. DE LOS ESTABLECIMIENTOS I M P O R TA D O R E S , P R O C E S A D O R E S O EXPORTADORES DE PIENSOS E INGREDIENTES DE PIENSOS. Estos establecimientos se registran y renuevan su registro en el Departamento de Control y Uso de Productos Veterinarios de la Subdirección General de Salud Animal (SGSA); los requisitos para registro y renovación de registro de estos establecimientos se encuentran establecidos en el REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACIÓN ANIMAL Y ESTABLECIMIENTOS. REQUISITOS DE REGISTRO SANITARIO Y CONTROL (RTCA 65.05.52:11) y su vigencia Artículo 13. El expediente presentado con los requisitos para registro o renovación de registro de establecimientos importadores, procesadores o exportadores de piensos e ingredientes de piensos, debe ser remitido por la SGSA a la SGIA para efectos de inspección sanitaria, esta última debe ser realizada por personal de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria de acuerdo a las exigencias establecidas en el REGLAMENTO TECNICO CENTROAMERICANO DE PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACION ANIMAL. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. (RTCA 65.05 63:11) y su vigencia o conforme a cualquier otra disposición emanada por la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria, emitiendo el respectivo Dictamen Técnico Sanitario, el cual será trasladado a la Subdirección General de Salud Animal conjuntamente con el expediente para que se emita el registro o renovación de registro correspondiente, si procede. Artículo 14. DEL SISTEMA DE APROBACIÓN MEDIANTE FIRMAS ELECTRONICAS. El registro 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 y renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos importadores, procesadores y/o exportadores de productos y subproductos de origen animal y/o vegetal podrán ser aprobados de forma electrónica desde su iniciación hasta su Resolución. En vista de que la firma electrónica no ha sido implementada por la “Autoridad Certificadora Nacional” o en el caso de que no esté disponible el servicio, se debe utilizar como medio de autenticidad del sistema, el “Nombre del Usuario” y la “Clave Secreta”. El Sistema debe generar un reporte impreso de las opiniones técnicas y legales, así como de la Resolución final de la solicitud, que tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito. Artículo 15. DEL PROCESO DE REGISTRO O RENOVACION DE REGISTRO.- Presentada la solicitud de registro o renovación de registro ante la Secretaría General del SENASA, inicialmente se dará traslado a la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria quien realizará la inspección sanitaria al establecimiento emitiendo un dictamen técnico sanitario, una vez emitido el mismo se trasladarán las diligencias al Departamento de Asesoría Legal a efecto de emitir un dictamen legal, quien finalmente elaborará la resolución respectiva, la cual será firmada por la Dirección General. Artículo 16. DE LA PRESENTACION Y ADMISION DE LA SOLICITUD. - El SENASA admitirá la documentación presentada, y, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en el acto de la presentación, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días hábiles proceda a completarlo con apercibimiento que si no lo hiciere se archivarán las diligencias sin más trámite. Artículo 17. APROBACIÓN TEMPORAL EN BASE A DECLARACION JURADA. - El SENASA podrá autorizar la aprobación temporal por un periodo no mayor a noventa (90) días previa a la inspección del establecimiento con la presentación de su manual de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Manual de Procedimientos Operativos Estándares de Saneamiento (POES) y la Declaración Jurada Autenticada por Notario Público que indique el cumplimiento de aspectos sanitarios y demás disposiciones reglamentarias emitidas por el SENASA. Si transcurridos los 90 días no ha emitido una aprobación definitiva, el establecimiento podrá continuar sus operaciones hasta que se emita la resolución definitiva. De comprobarse incumplimiento en la Declaración Jurada, se revocará de manera inmediata la aprobación temporal previa notificación del SENASA. Esta aprobación temporal no aplica para Registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria. Artículo 18. DE LA ANTICIPACIÓN DE SOLICITUDES DE RENOVACIÓN. - La solicitud de renovación de registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria, establecimientos procesadores, importadores y/o exportadores de productos y/o subproductos de origen animal y/o vegetal, debe presentarse ante el SENASA como mínimo con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del registro vigente. Artículo 19. DE LA INSPECCIÓN PARA EFECTOS DE REGISTRO O RENOVACION DE REGISTRO. El Inspector oficial que realice la inspección debe verificar los aspectos higiénicos del establecimiento, la evaluación documental de los programas de inocuidad y recolectar la muestra de agua bajo los requisitos que determinen los reglamentos aplicables y disposiciones emitidas por el SENASA. Esta inspección no aplica para Registro de unidades productivas, centros de acopio, medios de transporte de producción primaria. Artículo 20. DE LOS ANALISIS DE AGUA. - Los análisis de agua en general se realizarán según los parámetros establecidos en el control normal (E2) de la Norma Técnica para la Calidad del Agua Potable de Honduras y su vigencia. La muestra de agua que corresponda a establecimientos 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 que no realizan actividades de procesamiento será sometida únicamente a análisis microbiológicos. Artículo 21. DEL PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS. Si en la inspección se han encontrado no conformidades subsanables, el interesado debe presentar un plan que contemple las acciones correctivas a realizar y los plazos para su cumplimiento en común acuerdo con la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria (SGIA) en base al riesgo de las no conformidades encontradas. El establecimiento debe presentar este plan de acciones correctivas en un término máximo de diez (10) días hábiles después de remitido el informe de inspección y cumplirlo en los plazos establecidos en el mismo. A solicitud del inspector oficial cuando lo considere pertinente, el interesado debe presentar como parte de su plan de acciones correctivas, la causa y/o medidas de mitigación para el cumplimiento de dicho plan. Artículo 22. DEL DICTAMEN TECNICO . - La Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria (SGIA) procederá a emitir un dictamen técnico el cual podrá recomendar la aprobación final del registro o la aprobación temporal del mismo en base al cumplimiento del plan de acciones correctivas acordado y el resultado de los análisis de agua, cuando aplique. La aprobación temporal podrá otorgarse por un máximo de noventa (90) días calendario. Artículo 23. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS. - En caso de incumplimiento de las acciones correctivas dentro del plazo acordado, se procederá a: a. No conceder el registro de establecimiento o a la suspensión temporal del registro, ordenando el cierre temporal del establecimiento, según sea el caso. b. La cancelación definitiva del registro, ordenando el cierre definitivo del establecimiento; sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en el reglamento que corresponda. Artículo 24. Estas medidas se adoptarán según el grado de incumplimiento y el riesgo que represente para la inocuidad del producto, mismas que serán determinadas por la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria, a excepción de aquellas situaciones en las cuales la SGIA determine ampliar los plazos de cumplimiento, el cual no podrá exceder a diez (10) días calendario, tomando en consideración las justificaciones debidamente presentadas por el interesado y el nivel de riesgo que represente. La ampliación del plazo se otorgará solamente una vez. Artículo 25. DEL INICIO DE OPERACIONES. - El establecimiento debe solicitar su registro previo al inicio de sus operaciones, una vez comprobado que el establecimiento reúne los requisitos sanitarios recibirá el número que lo acredite como establecimiento autorizado por el SENASA. Artículo 26. DE LA APROBACION Y VIGENCIA DEL REGISTRO Y RENOVACION DE REGISTRO. - Se emitirá el registro o la renovación de registro por un período de tres (3) años, el cual será efectivo a partir de la fecha de la resolución correspondiente, sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en los reglamentos, manuales e instructivos aplicables emitidos por el SENASA. Artículo 27. DE LA ASIGNACION DEL NUMERO DE REGISTRO. - El registro se realizará por cada establecimiento de manera independiente, por lo que no se asignará más de un número a cada establecimiento; los números que ya fueron usados no volverán a repetirse. Cuando una Razón Social cuente con más de un establecimiento, se dedique o no a la misma actividad, pero se encuentren en instalaciones físicas y ubicaciones diferentes, debe solicitar registro por cada uno de los establecimientos. Artículo 28. DE LA AMPLIACION DEL REGISTRO. Cuando en un mismo establecimiento se realicen actividades de procesamiento (siempre que éstas no sean de diferentes productos), de importación y/o exportación estarán sujetos a un único registro. 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 Artículo 29. Los establecimientos deberán solicitar la ampliación de registro al SENASA cuando se pretenda aumentar o modificar el volumen de producción y/o importación de acuerdo a su capacidad instalada, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de efectuarlo. Artículo 30. Los establecimientos deberán solicitar la ampliación de registro SENASA cuando se pretenda aumentar o modificar el rubro de sus actividades, para lo cual se ha otorgado su registro inicial, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de efectuarlo. Artículo 31. La aprobación de la ampliación del registro estará sujeta a una verificación por parte de la Subdirección General de Inocuidad Agroalimentaria y al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos aplicables del SENASA. Artículo 32. Cuando un establecimiento se encuentre registrado ante el SENASA como procesador y requiera realizar actividades de importación de materias primas que no sean utilizadas para su proceso o requiera realizar la importación de productos terminados, debe solicitar la ampliación de su registro como importador conforme a lo descrito en el presente reglamento. Artículo 33. Los establecimientos que se encuentren registrados como importador y que requiera ampliar sus actividades como procesador, deberá solicitar su ampliación de registro ante el SENASA, sesenta (60) días calendario antes de efectuarlo. Artículo 34. El SENASA autorizará el registro como importador únicamente a los establecimientos que cuenten con instalaciones de almacenamiento de acuerdo a la naturaleza del producto, construidas para tal fin, no a unidades de transporte como ser contenedores fijos o móviles u otras unidades similares. Artículo 35. DE LA EXCEPCIÓN DE LA AMPLIACION DEL REGISTRO COMO IMPORTADOR. - Si el establecimiento procesador ya se encuentra registrado ante el SENASA podrá realizar importaciones de materias primas para realizar actividades propias del establecimiento sin necesidad de solicitar un registro como importador, siempre que tenga las condiciones de almacenamiento adecuado, no exceda la capacidad instalada y cumpla lo estipulado en los reglamentos del SENASA según aplique. Artículo 36. DE LA EXCLUSION DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS IMPORTADORES. - El establecimiento que importe un volumen total de productos de origen animal y/o vegetal inferior a cien (100) kilogramos en un periodo de un año calendario, no será obligatorio su registro, situación que no limita al SENASA a realizar la verificación de la inocuidad del producto, muestreos y análisis de laboratorio al mismo. El establecimiento deberá presentar el formulario de información establecido por SENASA y la solicitud para la emisión de un certificado fitosanitario o zoosanitario de importación de productos y subproductos de origen animal o vegetal, según corresponda. Artículo 37. D E L A I D E N T I F I C A C I Ó N D E L PRODUCTO Y DEL ESTABLECIMIENTO. - El número de registro de establecimiento asignado por el SENASA, debe estar impreso y lo suficientemente visible e indeleble en los envases y/o etiquetas de los productos que procesan y comercializan. Los establecimientos registrados ante el SENASA deben colocar en letras grandes y en un lugar visible para el público en sus instalaciones, el número de registro de establecimiento que corresponda. El SENASA, elaborará un manual de uso y aplicaciones generales, identidad gráfica y uso publicitario del sello del producto y de la identificación del establecimiento. El diseño de la identificación del producto y del establecimiento deberá ser presentado en formato digital al SENASA para su aprobación. Artículo 38. DE LA RENOVACION DE ESTABLE CIMIENTOS PROCESADORES. - Para los establecimientos procesadores que operen bajo inspección oficial permanente del SENASA o bajo un circuito de inspección, su renovación 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 se realizará presentando solicitud ante la Secretaria General del SENASA con los documentos siguientes: a. Formulario de solicitud (codificado) de renovación de registro presentado por el Representante Legal o a través de su Apoderado Legal mediante Carta Poder debidamente autenticada. El Representante Legal debe acreditar su representación mediante Escritura Pública o en su defecto Poder de Representación. b. Comprobante de recibo de pago de tasa por servicios de registro o renovación de registro de establecimiento, según lo establecido en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y su vigencia. En caso que el establecimiento no esté sujeto inspección permanente o circuito de inspección, deberá presentar comprobante de pago de inspección. c. Declaración jurada en la cual deberá indicar que las condiciones con que fue otorgado su registro inicial, no han sufrido ninguna modificación legal, ni de infraestructura, en caso contrario, deberá presentar todos los documentos que respalden los cambios. Artículo 39. La Subdirección de Inocuidad Agroalimentaria emitirá el dictamen técnico correspondiente basado en el último informe de inspección realizado por el inspector asignado por el SENASA. Artículo 40. DE LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. Los Establecimientos que suspendan actividades en forma temporal deben notificarlo por escrito presentado notificación ante la Secretaría General del SENASA, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación al cierre. La suspensión de actividades no puede exceder de un (1) año ininterrumpido y se entenderá que procede sólo por el periodo de validez del registro. La reanudación de sus actividades debe ser notificada con sesenta (60) días de anticipación debiendo cumplir lo descrito en los artículos 2, 4 y 5 del presente Reglamento, según corresponda. Artículo 41. DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO. La validez del registro aprobado a los Establecimientos quedará sin efecto por las siguientes razones: a. A solicitud del(os) dueño(s) del establecimiento. b. Incumplimiento de las acciones correctivas dentro del plazo acordado. c. Inactividad del establecimiento por un período mayor a un (1) año ininterrumpido. d. Por firme resolución dictada por el SENASA, posterior a comprobarse que en un establecimiento se incumplen las disposiciones emanadas en los Reglamentos del SENASA. Artículo 42. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACION DE UN REGISTRO. - Para proceder a la cancelación de un registro otorgado por el SENASA por las causales enunciadas en el artículo anterior se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 43. D E L A M O D I F I C A C I O N D E L REGISTRO. - Los propietarios o representantes legales de los establecimientos deben solicitar por escrito la modificación de su registro en los plazos establecidos en este Reglamento, considerando los cambios que a continuación se detallan: a. El cambio de propietario, representante o apoderado legal, treinta (30) días máximo después de realizado. b. El cambio de nombre, razón social o denominación de la sociedad, treinta (30) días máximo después de realizado. Artículo 44. Mientras no se haya comunicado por escrito al SENASA el cambio de propietario, representante o apoderado legal subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cambio del propietario titular del registro. Artículo 45. DEL CAMBIO DE DOMICILIO. - El traslado o cambio de domicilio de un establecimiento aprobado, 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 sección o actividad del mismo, a una nueva instalación, requerirá de la aprobación previa de la misma, debiendo presentar nueva solicitud de registro de establecimiento. Artículo 46. DE LAS TASAS POR SERVICIO. - Las tasas para el registro o renovación de registro así como por servicio de inspección y cualquier otro servicio que se origine por causa del presente reglamento, son definidas en el Reglamento de Tasas por Servicios Prestados por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) aprobado para tal fin. Artículo 47. DE LAS INFRACCIONES. - La violación a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), sin perjuicio de las medidas sanitarias y penas que correspondan cuando las mismas sean constitutivas de delitos. Se consideran como faltas: a. Procesar, operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal sin el debido registro ante el SENASA. b. Procesar, operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal con registro vencido ante el SENASA. c. Adulterar o falsificar el registro de establecimiento otorgado por el SENASA. d. Consignar en el etiquetado del producto un número de registro de establecimiento, marca, sellos, etiquetas y/o información que pertenezca a otra empresa o a otro producto. e. No colocar el número de registro del SENASA en los empaques de los productos y/o no colocar la leyenda del SENASA en un lugar visible en el establecimiento según lo descrito en el artículo 37 del presente Reglamento. f. Por emitir información falsa en la declaración jurada emitida para los efectos del presente Reglamento. Artículo 48. DE LAS SANCIONES a. Por procesar, operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal sin registro, corresponderá una amonestación por escrito con una multa por el valor de un (1) salario mínimo, el cierre temporal de 3 a 8 días hábiles, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación y/o importación hasta subsanar la falta, en cuyo caso se concederá un plazo no mayor a 5 días hábiles para presentar la solicitud de registro ante el SENASA. b. Por procesar, operar, comercializar, importar y/o exportar productos y subproductos de origen animal y/o vegetal con registro vencido corresponderá una amonestación por escrito, una multa por el valor de medio salario mínimo, el cierre temporal de 1 a 3 días hábiles, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación, hasta subsanar la falta, en cuyo caso se concederá un plazo no mayor a 5 días hábiles para presentar la solicitud de registro. c. Por adulterar o falsificar el registro de establecimiento otorgado por el SENASA; una amonestación por escrito con una multa por el valor de dos (2) salarios mínimos, el cierre temporal de 3 a 8 días hábiles, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación y/o importación, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. d. Por consignar en el etiquetado del producto un número de registro de establecimiento, marca, sellos, etiquetas y/o información que pertenezca a otra empresa o a otro producto una amonestación por escrito, multa por el valor de un salario mínimo y se concede 15 días hábiles para subsanar la falta. e. Por no colocar el número de registro otorgado por el SENASA en los empaques de los productos y/o la leyenda 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 del SENASA en un lugar visible en el establecimiento según lo descrito en el artículo 33 del presente Reglamento, una amonestación por escrito, multa por valor de un salario mínimo y se concede 15 días hábiles para subsanar la falta. f. Por emitir información falsa en el formulario de solicitud y/o en la declaración jurada presentada para las diferentes solicitudes establecidas en el presente Reglamento, comprobándose que no cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación de acuerdo a la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; una amonestación por escrito con una multa por el valor de dos (2) salarios mínimos, el cierre temporal como mínimo 15 días hábiles o en su defecto, hasta que sean subsanados los aspectos higiénicos y reglamentarios infringidos, no emisión de documentación de movilización, permisos fitosanitarios o zoosanitarios de exportación y/o importación. Artículo 49. La sanción por la reincidencia por primera vez de una falta será una amonestación por escrito con una multa por el doble del valor anterior más el cierre temporal del establecimiento por el doble del periodo de cierre anterior. Artículo 50. La sanción por la reincidencia por segunda vez de una falta será sancionada con el cierre temporal del establecimiento hasta que la falta sea subsanada. Artículo 51. La sanción por la reincidencia por tercera vez de una falta será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento. Artículo 52. La multa impuesta por el SENASA, debe pagarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la infracción con la sanción correspondiente. En caso de incumplimiento, el SENASA ordenará su cobranza coactiva. Artículo 53. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. - Con el fin de asegurar el ordenamiento del sistema sanitario e inocuidad de los alimentos, gestión de la información y la trazabilidad de los establecimientos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y demás reglamentos emitidos por el SENASA, se procederá a la re codificación de los números de registro otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Los establecimientos con registro vigente previo a la publicación del presente reglamento, serán recodificados sin ser necesario realizar una nueva solicitud de renovación hasta el plazo otorgado. Artículo 54. Se concederá un plazo de seis meses a los establecimientos para que se ajusten a lo ordenado en el artículo 37 del presente Reglamento relativo a la identificación de los productos y establecimientos. Artículo 55. Para la implementación de registro de unidades productivas, centros de acopio y medios de transporte de producción primaria, se establecerán periodos de transición comprendidos desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo, hasta el cumplimiento de los plazos establecidos por el SENASA para cada rubro en el Plan de Implementación correspondiente. Artículo 56. DISPOSICIONES FINALES.– Deróguese el Acuerdo C.D.-SENASA-010-2019 y los CAPITULOS V, VI y VII del Reglamento para la Inspección y Certificación de la Leche y los Productos Lácteos, Acuerdo 656-01. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” Dado a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinte. COMUNÍQUESE: MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,272 DAVID ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ SUBSECRETARIO DE ESTADO INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIO EXTERIOR SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO ECONÓMICO CARLOS PINEDA FASQUELLE SUBSECRETARIO DE MIAMBIENTE JULIO GUSTAVO APARICIO ORTEGA MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO CARLOS MIGUEL LOPEZ MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO JUAN JOSE CRUZ MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO VICTOR SAMUEL WILSON CANESSA MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO Poder Legislativo DECRETO No. 46 -2019 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno de la República reorientar la política tributaria, el desarrollo económico y social integral del país. CONSIDERANDO: Que con el propósito de generar más eficiencia en la economía y mayor justicia social y que la política tributaria en el país tenga equidad y sea proporcional, mediante Decreto No.37-2017 de fecha 31 de Mayo de 2017, se reformó el literal d) del Artículo 15 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, el cual se refiere a las exoneraciones otorgadas en el Impuesto Sobre Ventas, concediendo la exención de cobrar el Impuesto Sobre Ventas a los servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad. CONSIDERANDO: Que con el fin de respaldar la gestión municipal con equidad tributaria en pro y hacia sus contribuyentes y, proteger a la hacienda municipal de cualquier sobrecosto desproporcionado en los servicios que brinda a sus ciudadanos y para evitar posibles interpretaciones