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洪都拉斯的法律

Acuerdo No. 1566 - Reglamento de la Ley Enriquecimiento del Azúcar con Vitamina A

颁布于 1984-06-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
洪都拉斯
主题
Food and nutrition
关键词
nutrition, food fortification, standards, food additives, sugar, registration, consumer protection, international trade, offences/penalties, food safety and quality
类别
*, softs

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文本

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  1. “LA GACETA. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURA, DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA, Director: Bachiller MARCO ANTONIO FERRARY FERRARY, No. 01123, AÑO CVIII, TEGUCIGALPA, D.C., HONDURAS, MARTES 18 DE SEPTIEMBRE DE 1984 NUM. 24, 421. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, SALUD PUBLICA, ACUERDO No.- 1566, Tegucigalpa, D.C., junio 4, 1984. El Presidente Constitucional de la Republica, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 385, de fecha 28 de septiembre de 1976, se aprobó la LEY DE ENRIQUECIMIENTO DEL AZUCAR CON VITAMINA “A”. CONSIDERANDO: Que para una eficaz aplicación del mismo, se requiere que en su reglamentación se expresen los mecanismos mas adecuados que permitan o aseguren a la población un control óptimo en los alimentos que diariamente consume especialmente en lo referente a la fortificación del azúcar con vitamina “A”. POR TANTO: En uso de las facultades de que esta investido, A C U E R D A: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY ENRIQUECIMIENTO DEL AZUCAR CON VITAMINA “A”. Articulo 1°.- Todo azúcar centrifugada que se produzca en el país, ya sea en forma directa o como materia prima para elaboración de alimentos, deberá estar fortificada con vitamina “A” de conformidad a lo estipulado en el presente Reglamento. Articulo 2º.- La vitamina “A”, que se agregue a el azúcar para enriquecerla o fortificarla estará en forma de un premezcla homogénea constituida por palmitato de vitamina “A”, retinol, un agente aglutinante, un agente antioxidante y azúcar. La vitamina “A”, deberá ser hidrodispersable. Articulo 4º.- El control de calidad de la pre-mezcla deberá ser realizado en los laboratorios de control de calidad de los respectivos ingenios azucareros y podrá asimismo ser comprobado o verificado por el Departamento de Control de Alimentos de la Dirección General de Salud. Articulo 5º.- La fortificación del azúcar para consumo humano o elaboración de alimentos deberá hacerse en los ingenios azucareros con un nivel promedio de fortificación de 50 U.I de vitamina “A” (15 microgramos de retinol) por cada gramo de azúcar como producto final.) Articulo 6º.- Los limites de tolerancia establecidos por la Dirección General de Salud, serán de un mínimo de 43 U.I de vitamina “A” (13 microgramos de retinol) a un máximo de 56 U.I vitamina. Articulo 7º.- Los ingenios azucareros nacionales y los importadores de azúcar están obligados a registrar sus productos en el Departamento de Control de Alimentos de la Dirección General de Salud, previo análisis y dictamen de aprobación correspondiente. Articulo 8°.- El Departamento de Control de Alimentos de la Dirección General de Salud podrá solicitar la colaboracion de laboratorios de análisis especializados dentro o fuera del país que actúen como referencia para la comprobación y evaluación periódica que hará con el objeto de determinar si la concentración es adecuada en la fortificación y oscilación dentro de los limites especificados anteriormente. Articulo 9º.- Se prohíbe terminantemente hacer propaganda que confiere propiedades terapéuticas a la azúcar fortificada con vitamina “A”. Articulo 10º.- Los ingenios azucareros podrán ser vendidos únicos y exclusivamente a establecimientos industriales previo permiso que otorgue el Departamento de Control de Alimentos de la Dirección General de Salud, la que no podrá en ningún momento circular en el comercio nacional. Articulo 11º.- El azúcar elaborada en el país para exportación, estará sujeta a los requerimientos del país importador lo cual se acreditara previo certificado que extienda las autoridades de salud del país importador y el cual debe ser presentado ante el Departamento de Control de Alimentos por parte de la Agencia exportadora. Articulo 12º.- Los contraventores a las disposiciones del Decreto Nº 385, de 28 de septiembre de 1976 y el presente Reglamento serán sancionados por la Dirección General de Salud a través del Departamento de Control de Alimentos con multas progresivas de Lps. 500.00 a Lps. 15,000.00 por cada infracción y según la gravedad o reincidencia del caso, podrá determinarse la suspensión de actividades o cierre del centro productor o ingenio azucarero. Artículo 13.- Los casos no previstos en este Reglamento se sujetaran a las disposiciones establecidas en el Código Sanitario y el Reglamento para el Control Sanitario de los Alimentos y en su defecto podrán ser resueltos por la Dirección General de Salud. Articulo 14º.- El presente Reglamento deroga el emitido mediante Acuerdo No. 017-61 de fecha 30 de diciembre de 1977 y entrara en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.- Comuníquese. ROBERTO SUAZO CORDOVA El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública. Dr. Rubén Francisco García Martínez.

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