Acuerdo Nº STSS-577-2020 — Reglamento de seguridad y salud ocupacional de la pesca submarina por buceo
颁布于 2020-10-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, artisanal fisheries, fishing gear/fishing method, labour, public health, fishery management and conservation, inspection, authorization/permit, fishing vessel, equipment
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11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ACUERDO EJECUTIVO STSS-577-2020 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 245 de la Constitución de la República, el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado, por mandato soberano del pueblo y que actúa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley General de la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que según el artículo 59 de la Constitución de la República, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y por tanto le corresponde a este por medio de sus dependencias y demás organismos, velar por la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, velar por la higiene y seguridad ocupacional, de los trabajadores en general. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras cuenta con la legislación para dar respuesta a la problemática de la pesca submarina por buceo y con las instituciones que deben ejecutar de manera integral el desarrollo de las actividades relacionadas al tema siendo necesaria la coordinación interinstitucional e intersectorial. CONSIDERANDO: Que por el alto índice y la gravedad de los riesgos profesionales ocurridos en la actividad de la pesca submarina, es de urgente necesidad establecer normas de carácter reglamentario unificadas que faciliten la aplicación del Título V y demás disposiciones contenidas en el Código del Trabajo así como la normativa nacional vinculada a la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo de la pesca submarina por buceo. CONSIDERANDO: Que en uso de sus facultades el Estado de Honduras, por medio del Decreto Ejecutivo PCM-003 2012, crea la Comisión Interinstitucional de Atención y Prevención de la Problemática de la Pesca por Buceo. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es respetuoso de los Convenios, Tratados y Leyes Internacionales en el cumplimiento de medidas de garantía de no repetición de la problemática de la pesca submarina por buceo y vela por el estricto cumplimiento de la normativa existente en materia de lo que establece el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo PCM-003-2012, en los distintos ámbitos de competencia de las Secretarías e Instituciones del Estado. CONSIDERANDO: Que según Acuerdo Ejecutivo No. 043 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 06 de octubre del año 2020, el Presidente de la República delegó en el ciudadano Carlos Alberto Madero Erazo, como Secretario Coordinador General de Gobierno, a partir del 01 de octubre de 2020, la facultad de firmar Acuerdos Ejecutivos que según la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 vaya orientado a autorizar la legislación de a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c) Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En el ejercicio de las responsabilidades y obligaciones que establecen los artículos: 59, 245 numeral 11 de la Constitución de la República; 116, 118 numeral 2 y 119 de la Ley de la Administración Pública, ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL DE LA PESCA SUBMARINA POR BUCEO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- OBJETO.-El presente reglamento tiene por objeto establecer, desarrollar y aplicar los mecanismos legales, técnicos y administrativos para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en las embarcaciones pesqueras y las labores derivadas de la actividad de la pesca submarina por buceo y establecer las normas que regirán la aplicación de las disposiciones del Título V contenidas en el Código del Trabajo, en armonía con la legislación nacional vigente referente a la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo de la actividad de la pesca submarina por buceo; sin perjuicio de otros reglamentos, normas, decretos u otras disposiciones que emita el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación en todo el territorio de la República, todos los empleadores, contratistas, intermediarios, subcontratistas, trabajadores y sus organizaciones, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetos a las disposiciones respecto de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales derivadas de la actividad de la pesca submarina por buceo, establecidas en el presente Reglamento u otras leyes, reglamentos o normas aprobadas para dicha actividad. Artículo 3.- AUTORIDAD COMPETENTE.- Corresponde dentro del marco de sus competencias, a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura y la Fuerza Naval de Honduras, realizar de forma coordinada las inspecciones en puerto y en el mar a las embarcaciones pesqueras, velar por que las mismas se encuentren en condiciones óptimas para la navegación marítima y no supongan un riesgo a la vida humana, así como la evaluación de los riesgos profesionales ocurridos en esta actividad. 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Sin perjuicio de lo anterior, las Asociaciones de trabajadores dedicados a la pesca por buceo debidamente legalizadas podrán participar en las inspecciones en calidad de observadores. Artículo 4.- DEFINICIONES. - Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: 1. Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera. 2. Alta Mar: La alta mar o aguas internacionales constituye todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Rige el principio de libertad de navegación, de sobrevuelo, de pesca, de tendido de cables y tuberías submarinos, de investigación científica marina, de construir islas artificiales y otras instalaciones. En la alta mar el Estado del pabellón únicamente tiene jurisdicción exclusiva sobre la embarcación. 3. Anexo: Se entiende el Anexo al reglamento. 4. Autoridad Marítima: Se entiende la Dirección General de la Marina Mercante. 5. Comisión: Comisión Interinstitucional para Atención y Prevención de la Problemática de la Pesca por Buceo (CIAPEB). 6. Embarcación: Toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio acuático. 7. Escalas y pasarelas de embarque: Elementos de acceso entre muelles a embarcaciones y de embarcaciones a plataformas marinas, para atender las necesidades de embarque y desembarque de la tripulación de dichas embarcaciones y plataformas marinas, así como de las autoridades. 8. Mar territorial: El mar territorial es un espacio marítimo adyacente al territorio de un Estado, donde éste ejerce soberanía. Esa soberanía también alcanza al espacio aéreo al lecho y al subsuelo del mar. Se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. 9. Patrono/empleador: Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. 10. Propietario de la embarcación: El propietario o cualquier otra organización o persona, tal como el gestor naval o arrendatario a casco desnudo que haya asumido la responsabilidad del propietario y de su funcionamiento. 11. Trabajador/empleado: Es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo. 12. Plataforma Continental: La Convención de 1982 establece que la plataforma continental comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, en el caso que el borde exterior no llegue a esa distancia. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental, a los efectos de su exploración y explotación sobre los recursos naturales (minerales y otros recursos no vivos y organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias del lecho). Estos derechos son exclusivos e independientes de la ocupación real o ficticia de la plataforma continental. 13. Representantes del Patrono: Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los Directores, Gerentes, Administradores, Capitanes de Barco y en general las personas que, en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración”. 14. Riesgos Profesionales: Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena. 15. Sacabuzo o Intermediario: Se entenderá conforme a la definición de intermediario proporcionada por el artículo 7 del Código de Trabajo que literalmente dice: “toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución de la República, del presente Código, de su Reglamento y las Disposiciones de Seguridad Social”. 16. Sistema de Monitoreo Satelital: Conjunto de elementos, tales como equipo transmisores, satélites, estaciones de procesamiento; configurados de manera que hacen posible el monitoreo de la actividad de los buques afectos al presente Reglamento. 17. Territorio Hondureño: El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones. En cuanto al territorio objeto del presente reglamento se atenderá a lo dispuesto en los artículos 9 al 14 de la Constitución de la República de Honduras. 18. Zona Contigua: Este espacio marítimo se extiende, de acuerdo con la Convención, hasta una distancia máxima de 24 millas marinas contadas a partir de la línea de base, esto es, hasta 12 millas marinas a partir del límite exterior del mar territorial. En este espacio, 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 el Estado ribereño tiene atribuciones para adoptar medidas de fiscalización, para prevenir y sancionar infracciones a las normas aduaneras, migratorias, sanitarias y fiscales cometidas en su territorio o en su mar territorial. 19. Zona Económica Exclusiva: La zona económica exclusiva es un espacio marítimo que se extiende desde el límite exterior del mar territorial (milla 12) hasta una distancia máxima de 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base. El Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos vivos y no vivos, del mar, del lecho y del subsuelo y también respecto a otras actividades relacionadas con la exploración y explotación económica. CAPÍTULO II OBLIGACIONES Artículo 5.- OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES. Todos los empleadores están obligados a: a) Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todas las actividades relacionados con la pesca submarina por buceo de su empresa, incluyendo el pago de la totalidad de las indemnizaciones que resulten por los accidentes o muerte del trabajador, sin que se le realice ningún tipo de deducción de dicho monto, de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo vigente. b) Cumplir con las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, el presente Reglamento y demás normativa nacional aplicable. c) Suministrar gratuitamente a sus trabajadores el equipo necesario y adecuado de buceo y el equipo de protección personal de acuerdo con los riesgos a que estén expuestos; apegándose a las guías o protocolos que al efecto dicten. d) Brindar mantenimiento al equipo de buceo, debiendo reemplazarlos en el caso que sufran daños o averías y cuando cumpla su vida útil según las indicaciones suministradas por el fabricante, debiendo seguir lo dispuesto en las guías o protocolos que al efecto se dicte. e) Dotar de un sistema de radiocomunicación y monitoreo satelital a las embarcaciones para mantener comunicación entre las mismas, con las capitanías de puertos, los centros de asistencia médica y de rescate más cercanos. f) Trasladar en forma inmediata y de manera adecuada a los trabajadores de la embarcación pesquera al centro médico hospitalario más cercano en caso de riesgo profesional u otra situación que afecte la salud de los trabajadores, asumiendo la totalidad de los costos que se generen. g) Instalar en las embarcaciones pesqueras el equipo de primeros auxilios y disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables según se establece en el artículo 33 del presente reglamento. 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 h) Instruir adecuadamente a los trabajadores antes y durante el desempeño de cualquier actividad de trabajo, asegurándose que conozcan de los riesgos y peligros que puedan afectarles, así como el método que deberán implementar para prevenirlos, manteniendo a bordo, de forma permanente y en lugares visibles los manuales, guías, tablas de descompresión y demás material informativo referente en idioma español, miskito y garífuna. i) Garantizar la participación y facilitar el desarrollo de programas permanentes de prevención de riesgos profesionales en las embarcaciones pesqueras y en todas sus labores. j) Exigir a los trabajadores de la pesca submarina por buceo, previo a la apertura de la temporada de pesca el certificado médico de aptitud laboral vigente expedido por la Secretaría de Salud o por los centros médicos autorizados. k) Exigir a los trabajadores de la pesca submarina por buceo el certificado de capacitación en buceo seguro extendido por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), así como el curso básico de seguridad marítima extendido por la Dirección General de la Marina Mercante; ambos cursos deberán mantenerse actualizados y vigentes. l) Celebrar con cada uno de los trabajadores, directamente o a través del intermediario, el contrato individual de trabajo aprobado por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. m) El empleador o su representante deberá presentar previo al zarpe ante la Capitanía de Puerto, la constancia de trabajo vigente expedida en legal y debida forma por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; la cual deberá contar obligatoriamente con el listado de trabajadores a bordo y actividad para lo cual fue contratado. n) El empleador o su representante deberá llevar a bordo de la embarcación, un expediente y un registro de todo trabajador a su servicio en el que debe contener, la siguiente información: nombre y domicilio, número de Tarjeta de Identidad, número de contrato individual de trabajo, número del seguro social si existiere, fotocopia del certificado médico de aptitud laboral, curso básico de buceo seguro, curso básico de seguridad marítima y domicilio de los beneficiarios de las indemnizaciones legales en caso de muerte del trabajador a causa de un riesgo laboral. o) Nombrar el supervisor de seguridad ocupacional en cada embarcación pesquera. p) Llevar un registro adecuado de los accidentes y enfermedades ocupacionales ocurridos en los lugares de trabajo, debiendo notificar a la Secretaría de Trabajo, ya sea directamente o por medio de las Capitanías de Puerto más cercanas sobre los accidentes acaecidos durante la actividad de trabajo, en el plazo y condiciones establecidos por la ley. q) Prohibir a los trabajadores realizar sus labores bajo el efecto de drogas estupefacientes o alcohol, facilitando a las autoridades competentes las condiciones para que realicen las pruebas antidoping aleatorias a la tripulación incluyendo al capitán de la embarcación. 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 r) Facil i tar la real ización de inspecciones o investigaciones, así como otras actividades que se consideren necesarias para la protección de la salud de los trabajadores. s) Permitir la participación del supervisor de seguridad ocupacional en las visitas de inspección que se realicen en las embarcaciones. t) Planificar las inmersiones que se realizarán durante la jornada diaria de trabajo, de acuerdo a las tablas de descompresión incluidas en el presente Reglamento. u) Exigir al trabajador el carné de pescador vigente extendido por SAG/DIGEPESCA. v) Respetar las jornadas de trabajo establecidas en el presente reglamento. w) Exigir al sacabuzo el certificado que acredite su registro ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 6.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Además de las contenidas en el Código del Trabajo y en las leyes de previsión social y sus reglamentos, son obligaciones de los trabajadores: a) Cumplir las disposiciones de este Reglamento así como de las normas, reglamentos, manuales e instructivos que se expidan para la prevención de los riesgos profesionales; b) Hacer uso adecuado del equipo de buceo y de las instalaciones y dispositivos de seguridad de las embarcaciones; c) Cooperar y participar en los programas de prevención de riesgos profesionales implementados en las embarcaciones; d) Colaborar con el vigilante de seguridad ocupacional; e) Abstenerse de operar sin la debida autorización las maquinarias y equipos distintos a los asignados; f) Dar aviso al capitán y al vigilante de seguridad ocupacional, así como a las autoridades competentes, sobre la existencia de condiciones inseguras o defectuosas, fallas en los equipos de buceo, instalaciones, maquinarias, operaciones de trabajo y sistemas de control de riesgos quienes los registrarán en la bitácora de trabajo; g) Abstenerse de introducir bebidas alcohólicas, drogas y otros estupefacientes en las embarcaciones pesqueras; h) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se solicite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren los compañeros de labores o los intereses del empleador; i) Someterse a reconocimiento médico para obtener su Certificado de Aptitud Laboral; j) Abstenerse de cualquier acto irregular y de todo cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo y de las embarcaciones; k) Abstenerse de realizar bromas, riñas, incitación a la violencia y todo acto que pueda distraer la atención de los demás compañeros exponiéndolos a sufrir un accidente; 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 l) Cumplir estrictamente las normas de buceo seguro, incluyendo la aplicación de las tablas de descompresión contempladas en el presente Reglamento; m) Portar el carné de trabajo suministrado en la embarcación; n) Portar el carné de pescador vigente extendido por la SAG/DIGEPESCA; o) Cumplir con las jornadas de trabajo pactadas en el Contrato Individual de Trabajo. Artículo 7.- OBLIGACIONES DE LOS SACABUZOS. Los sacabuzos harán las veces de intermediario del patrono, siendo solidariamente responsables de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo y tendrán las siguientes obligaciones: a) Deberá estar registrado ante la Secretaría de Trabajo b) No privar de los documentos personales al buzo c) Intermediar únicamente con el personal que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento para cada uno de los puestos. d) Registrar el contrato celebrado con el propietario de la embarcación ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social. e) Facilitar a las autoridades correspondientes, el listado de buzos que ha remitido a las distintas embarcaciones. f) Y las demás establecidas en el presente reglamento. CAPÍTULO III JORNADAS DE TRABAJO Artículo 8.- FIJACIÓN DE LA JORNADA LABORAL. Corresponde al capitán del bote pesquero fijar la jornada y turnos de trabajo de conformidad con los usos marítimos y lo establecido en las tablas de descomprensión estipuladas en el artículo 50 del presente reglamento.- No obstante lo anterior, no se permitirá las labores de pesca submarina por buceo durante la noche, en un horario comprendido entre las 6 P.M. y las 5 A.M. del día siguiente. CAPÍTULO IV DEL SUPERVISOR DE SEGURIDAD OCUPACIONAL DE BUCEO Artículo 9.- Cada embarcación pesquera deberá contar con un supervisor de seguridad ocupacional de buceo el cual podrá ser propuesto por las organizaciones de buzos y será nombrado por el patrono y registrado en la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 10. – REQUISITOS.- Para ser supervisor de seguridad ocupacional de buceo, sedebe cumplir los siguientes requisitos: a) Ser hondureño por nacimiento o extranjero legalmente establecido en el país preferentemente miskito; b) Ser mayor de edad; c) Saber leer y escribir; d) Poseer contrato de trabajo con la embarcación; e) Hablar el español y la lengua miskita; 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 f) Poseer el certificado médico de aptitud laboral; g) Poseer el certificado de capacitación en buceo seguro; h) Conocer perfectamente los procedimientos de trabajo en las embarcaciones pesqueras, así como los riesgos profesionales derivados de las condiciones propias de esta actividad; i) Presentar el certificado del curso básico de seguridad marítima, impartido por la Dirección General de Marina Mercante; j) Así como también otro requisito legal que se considere pertinente, conforme a las normativas de las instituciones competentes. Artículo 11.- FUNCIONES Las funciones que desempeñará son las siguientes: a) Verificar las condiciones de seguridad y salud en las embarcaciones pesqueras para detectar los riesgos y proponer las medidas correctivas para ellos; b) Apoyar las actividades de prevención de riesgos profesionales diseñadas por la Secretaría de Trabajo que se estén realizando en la embarcación; c) Documentar e informar tanto al capitán en primera instancia, así como a las autoridades correspondientes mediante la bitácora que para tal efecto proveerá la Secretaría de Trabajo, del supervisor de seguridad ocupacional, tanto al momento de finalizar la faena, como ante el requerimiento de las autoridades correspondientes, sobre las actividades desarrolladas en materia de higiene y seguridad ocupacional, los riesgos existentes en la embarcación, los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y proponer las medidas preventivas y correctivas correspondientes; d) Participar en la capacitación de los trabajadores y empleadores sobre los riesgos del trabajo en esta actividad; e) Vigilar el suministro del equipo de buceo a los trabajadores, revisando si es el adecuado, así también que el cambio de equipo se realice por deterioro o por no cumplir las condiciones mínimas de seguridad para lo cual fue suministrado; f) Poner especial interés para que todos los trabajadores reciban información e implementen las medidas preventivas para evitar los riesgos profesionales ocasionados por el buceo u otra actividad de la embarcación; g) Promover la divulgación sobre seguridad y salud en el trabajo, mediante cursos, jornadas y charlas a empleadores y trabajadores; h) Prestar los primeros auxilios a los accidentados. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE FORMAR E INFORMAR A LOS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Artículo 12. – OBLIGATORIEDAD.- El empleador garantizará que los trabajadores reciban una formación e información adecuada sobre la seguridad y salud a bordo de las embarcaciones, así como las medidas de prevención que se deben adoptar. 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 La información y la formación deberán ser comprensible y precisa para los trabajadores; en la lengua miskitu, garífuna y el idioma español, cual se incluirá además de lo concerniente a la actividad pesquera, los primeros auxilios, la lucha contra incendios y la utilización de medios de salvamento y supervivencia. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMBARCACIONES PESQUERAS Artículo 13.- Condiciones de la embarcación. 1. El propietario de la embarcación deberá mantener la certificación técnica vigente correspondiente a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar. 2. La información sobre las características de estabilidad de la embarcación, la cual deberá estar disponible a bordo. 3. Toda embarcación deberá operar en condiciones de estabilidad, que garanticen la seguridad en el mar, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad marítima. 4. El capitán es el responsable de adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad de la embarcación. 5. Las instrucciones relativas a la estabilidad de la embarcación deberán observarse estrictamente. 6. Toda modificación de la estructura en la embarcación debe de ser previamente autorizada por la autoridad marítima, el incumplimiento a esta disposición dará lugar a las sanciones administrativas, que conforme a derecho corresponda. 7. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no se autorizará el zarpe a la embarcación, cuando de las inspecciones se determine que las modificaciones comprometen la seguridad de la navegación. Artículo 14.- Instalaciones mecánicas y eléctricas. 1. Con el fin de prevenir los riesgos eléctricos dentro de las embarcaciones se debe garantizar lo siguiente: a) El uso del equipo de protección personal adecuado por parte del capitán, tripulante y cualquier otra persona que ejecute labores a bordo de la embarcación. b) El funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios para el mantenimiento de la embarcación en condiciones normales de operación, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia. c) El funcionamiento de los aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia. 2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia, que garantice, en caso de incendio o de avería de la instalación eléctrica principal, el funcionamiento alternativo, durante un mínimo de tres horas, de los siguientes equipos: 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 a) Sistema de comunicación interna, de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia. b) Sistema de Monitoreo Satelital c) Luces de navegación y de la iluminación de emergencia. d) Sistema de radiocomunicación. Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores y falle la fuente de energía eléctrica principal, esta batería de acumuladores deberá ubicarse en un lugar seguro y quedar conectada automáticamente al cuadro de distribución de energía eléctrica de emergencia y deberá garantizar la alimentación ininterrumpida durante tres horas de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo. 3. Los cuadros de distribución dispondrán de indicaciones claras y deberán revisarse periódicamente las cajas y los soportes de los fusibles para asegurarse de que se están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta. 4. Los compartimientos donde se almacenen los acumuladores eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados. 5. Deberán probarse frecuentemente y mantenerse en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación. 6. Deberá probarse y examinarse periódicamente todo el equipo utilizado para la carga y descarga de materiales. 7. Todos los componentes del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y descarga y de los demás equipos afines se deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento. 8. Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente. 9. Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen líquidos inflamables deberán utilizarse sólo en espacios bien ventilados. 10. Los cilindros que contengan gases inflamables y otros gases peligrosos deberán llevar claramente indicados sus contenidos y se almacenarán en cubiertas abiertas. Todas las válvulas, reguladores de presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra daños originados por la corrosión o golpes, los cuáles serán inspeccionados por las autoridades correspondientes. Artículo 15.- INSTALACIÓN DE RADIOCO MUNICACIÓN . - La instalación del Sistema de radiocomunicación deberá estar preparada para establecer contacto en todo momento entre la embarcación pesquera y una estación costera, portuaria y clínica médica de emergencia que posea cámara hiperbárica. 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Artículo 16.- Vías y salidas de emergencia. 1. Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer, libres de obstáculos, ser de fácil acceso y conducir lo más directamente posible a la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de allí a las embarcaciones de salvamento, de manera que los trabajadores puedan evacuar los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en condiciones de máxima seguridad. 2. El número, la distribución y las dimensiones que puedan utilizarse como salidas de emergencia deberán adaptarse a la utilización, al equipo y a las dimensiones de los lugares de trabajo y alojamiento, así como el número máximo de personas distribuidas en las diferentes áreas y aquellas que permanecen cerradas, deberán ser abiertas con facilidad. 3. Las vías, medios de evacuación y salidas de emergencia deberán señalizarse y contar con el sistema de iluminación conforme a lo establecido en el Reglamento General de medidas preventivas y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 17.- Detección y lucha contra incendios. 1. Los alojamientos y los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contra incendios y si fuere necesario, con detectores de humo y sistemas de alarma, según las dimensiones y la utilización de la embarcación, los equipos que contenga, las características físicas y químicas de las sustancias que se encuentren en el mismo y el número máximo de personas que la capacidad de la embarcación defina. 2. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en buen estado de funcionamiento y ser accesibles para su uso inmediato. Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse. Antes de cualquier salida de la embarcación del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contra incendios se encuentran a bordo. 3. Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme a las normas de señalización establecidas el Reglamento General de medidas preventivas y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 4. Los sistemas de detección y de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado. 5. Los ejercicios de lucha contra incendios deberán efectuarse. Al menos una vez al mes el cual debe ser verificado en la bitácora por el capitán del puerto, previo al zarpe. 6. Además de la bomba de emergencia contra incendios deberá contar con extintores con polvo químico ABC, 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 en cantidad suficiente de acuerdo al tamaño de la embarcación. Artículo 18.- En las instalaciones contra incendios se observarán las siguientes medidas: 1. Todos los dispositivos de protección, alarma, detección y extinción de incendios, se mantendrán en buen estado de utilización. 2. Se evitará el depósito e instalación de materiales que obstruyan o dificulten el acceso a dichos dispositivos. 3. Se efectuarán revisiones y pruebas periódicas adecuadas a cada tipo de dispositivo, con la frecuencia necesaria para poder asegurar su eficacia en cualquier instante. 4. En ningún caso, un dispositivo de protección alarma o extinción de incendios permanecerá más de seis meses sin ser revisado. 5. Los extintores estarán colocados a una altura de 1.20 metros del piso a la base del mismo y llevarán las indicaciones de: a. Naturaleza del agente extintor; b. Modo de empleo; c. Peligros de empleo; d. Capacidad en libras; e. Fecha de revisión; f. Fecha de fabricación carga y vencimiento; g. Sello de seguridad. Las revisiones periódicas de los sistemas o dispositivos de detección, alarma o extinción, deberán ser acreditadas por parte de la empresa y mostradas a las autoridades competentes, durante las visitas aleatorias de inspección. Artículo 19.- VENTILACIÓN DE LOS LUGARES DE TRABAJO CERRADOS.-En el área de trabajo y de acuerdo a las exigencias físicas impuestas a los trabajadores, se deberá vigilar que en los lugares de trabajo cerrados estén provistos de una ventilación natural o artificial que garantice una renovación perfecta y rápida del aire. Si se utiliza una instalación de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento. Artículo 20.- Temperatura de los locales. 1. La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicado, las exigencias físicas impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas prevalecientes o que puedan prevalecer en la región donde faene la embarcación. 2. En los lugares de trabajo al aire libre, deberán tomarse las precauciones necesarias para que los trabajadores puedan protegerse de las inclemencias del tiempo. Artículo 21.- Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo. 1. Los lugares de trabajo deberán, recibir luz natural suficiente y estar equipados con una iluminación 24 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 artificial adecuada a las circunstancias de la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de las demás embarcaciones. 2. Las instalaciones de iluminación de los lugares de trabajo, escaleras, escalas y pasillos deberán colocarse de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgos de accidentes para los trabajadores. 3. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de emergencia de intensidad suficiente. 4. La iluminación de emergencia deberá mantenerse en condiciones de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente. Artículo 22.- Cubiertas, mamparos y techos. 1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso deberán ser antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra caídas y estar libres de obstáculos. 2. La superficie de la cubierta, mamparos y los techos de los locales deberán ser de materiales que puedan lavarse o limpiarse para lograr condiciones de higiene adecuadas. Artículo 23.- Puertas. 1. Las puertas deberán abrirse siempre desde el interior sin necesidad de equipos específicos. 2. Las puertas deberán funcionar con la mayor seguridad posible para los trabajadores, especialmente en condiciones marítimas y meteorológicas adversas. Artículo 24.- Vías de circulación y zonas peligrosas. 1. En general, todas las vías de circulación, deberán estar equipados con barandas, barandillas o cualquier otro medio para garantizar la seguridad del capitán, tripulante y cualquier otra persona que ejecuten actividades a bordo. 2. Si hay riesgo que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en los que sea posible hacerlo. 3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones garantizando la seguridad de los trabajadores. Asimismo, deberán instalarse barandas o dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas. 4. Las amuradas u otros medios instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado. 25 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 En dichas amuradas deberán instalarse desagües u otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua. Artículo 25.- Disposición de los lugares de trabajo. 1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse expeditas y, estar protegidas contra el mar y ofrecer protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar. 2., Las zonas de manipulación del producto marino recolectado deberán ser lo suficientemente amplias para permitir a los operadores trabajar sin dificultades. 3. El operador de los mandos del equipo de tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando. Estos equipos de tracción deberán estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para emergencias, incluidos los dispositivos de parada de emergencia. 4. Deberá utilizarse un sistema de comunicación seguro y eficaz entre el puente y la cubierta de trabajo. 5. Deberá mantenerse constantemente una estrecha vigilancia y avisar al capitán, tripulante y cualquier otra persona que ejecute labores a bordo de peligros inminentes durante las operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta. 6. El recorrido al descubierto de los viradores, de los cables de arrastre y de las piezas móviles de los equipos se deberán reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección. 7. Debe contar con sistemas de control seguro para el traslado de cargas. Artículo 26.- Alojamientos. 1. Los alojamientos deberán estar construidos y equipados, de manera que faciliten la limpieza y garanticen una adecuada seguridad contra la intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, el ruido excesivo, las vibraciones o de las emanaciones provenientes de otras partes de la embarcación. 2. Deberá instalarse una iluminación adecuada en los alojamientos 3. Se dotará del espacio necesario y adecuado al capitán, tripulantes, cayuquero, buzos y cualquier otra persona que ejecute labores a bordo para la conservación de sus pertenencias. Artículo 27.- Cocinas y comedores 1. La cocina y el comedor, deberán tener las dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y ventilados y ser fáciles de limpiar. Se dispondrá de refrigeradores u otros medios de almacenamiento de alimentos a herméticos y temperatura adecuada para la conservación de alimentos. 26 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 2. Es obligación del patrono brindar la alimentación y el espacio adecuado para el consumo de los alimentos al capitán, tripulantes y cualquier otra persona que ejecute labores a bordo. El espacio debe de ser de un material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de limpiar. 3. Las instalaciones de concinas, comedores y lugares de almacenamiento deben contar con las condiciones de higiene y salubridad adecuadas. Artículo 28.- ESCALAS Y PASARELAS DE EMBARQUE. Deberá disponerse de una escala de embarque, de una pasarela de embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca un acceso apropiado y seguro a la embarcación. Artículo 29. Abastecimiento de agua 1. El agua para consumo humano debe ser potable es decir libre de contaminaciones físicas, químicas y bacteriológicas. 2. Toda embarcación dispondrá de abastecimiento suficiente de agua potable en proporción al número de empleados y los días promedio de viaje, fácilmente accesible a todos los trabajadores. Artículo 30.- SERVICIOS HIGIÉNICOS. - En las embarcaciones que dispongan de alojamientos deberán contar con un lavabo, servicio sanitario con acceso a todo el personal a bordo, protegidos contra la oxidación y el deslizamiento y los locales respectivos deberán estar ventilados adecuadamente. Artículo 31.- PRIMEROS AUXILIOS. - Todas las embarcaciones deberán disponer de botiquín de primeros auxilios, el cual constará como mínimo de los siguientes materiales: 1. Gasas estériles, vendas de gasa, algodón, esparadrapo, apósitos y cualquier otro material de curación que consideren necesaria; 2. Férulas y otro material de inmovilización; 3. Materiales de asepsia: Alcohol, jabón desinfectante, Povidona Yodada y Alcohol Clínico; 4. Analgésicos; 5. Antiespasmódicos; 6. Antialérgicos; 7. Antiácidos; 8. Sales de hidratación oral; 9. Sonda nelatón; 10. Lubricante en gel para sondas; y, 11. Tanque de oxígeno para tratamiento de emergencia en la superficie por síndrome descompresivo. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVAS A LOS MEDIOS DE SALVAMENTO Y SUPERVIVENCIA Artículo 32. Se cumplirán las siguientes disposiciones mínimas: 1. La embarcación deberá disponer de equipos adecuados de salvamento y supervivencia de conformidad a lo establecido en el reglamento de 27 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 inspección y certificación de buques de la Dirección General de la Marina Mercante; los cuales deberán conservarse en el lugar que corresponda y en buen estado de funcionamiento y deberán estar listos para su uso inmediato y revisados antes de que la embarcación deje el puerto y durante la navegación. 2. Todos los trabajadores deberán estar debidamente adiestrados e instruidos en previsión de cualquier emergencia y portar el carné correspondiente expedido por la Dirección General de la Marina Mercante. 3. Las medidas de salvamento y supervivencia deberán ser colocadas en sitios accesibles para los trabajadores. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVAS A LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Artículo 33.- Las obligaciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán a las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de una embarcación: 1. Cuando no sea posible evitar o limitar suficientemente los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores con medios colectivos o técnicos de protección, se deberá proporcionar a dichos trabajadores equipos de protección individual. 2. Los equipos de protección individual utilizados como prendas de vestir o por encima de dichas prendas deberán ser de colores vivos, contrastar con el medio marino y ser visibles como lo establece las normas nacionales e internacionales. CAPÍTULO IX COMPRESORES DE AIRE COMPRIMIDO Artículo 34.- En la ejecución de trabajos con aire comprimido se observarán las siguientes medidas de prevención: 1. No se conectarán y desconectarán las tuberías o mangueras de alimentación cuando estén bajo presión. 2. No se pondrá en funcionamiento el compresor en ambientes que puedan contener materias inflamables o explosivas en suspensión. 3. Antes de conectar y desconectar un acoplamiento de aire a una instalación, herramienta o tanque de buceo, se debe cortar el paso de aire y purgar el que exista en la instalación. 4. Las mangueras flexibles deben de estar provistas de los convenientes acoplamientos a las herramientas portátiles o tanques de buceo. 5. Las mangueras flexibles de aire comprimido se reemplazarán tan pronto como sea visible cualquier deterioro externo. 6. La utilización del compresor se realizará siempre con equipos adecuados que eviten que las partículas pequeñas sopladas por el aire puedan ocasionar daños especialmente en los ojos. 28 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 7. En el interior del cilindro del filtro de aire en el compresor se evitará la presencia de grasa, aceite, partículas, herrumbre o cualquier cuerpo extraño, realizándoles periódicamente limpiezas por personal debidamente calificado, observando la normativa estándar de mantenimiento para dichos equipos, debiendo apegarse a las guías o protocolos que se efecto dicte. 8. Las salidas de aire comprimido no serán dirigidas hacia ningún trabajador ni se utilizarán como procedimientos de limpieza personal. 9. En los compresores accionados por motores de combustión interna, los escapes de gases estarán orientados en sentido opuesto al sitio donde se realicen la carga de los tanques de buceo. 10. Cada embarcación deberá contar con dos (2) compresores de aire para el llenado de los tanques de buceo, mismos que deberán estar instalados en sitios apropiados y con las medidas de seguridad adecuadas 11. Para garantizar la pureza del aire los compresores deberán contar como mínimo con dos (2) filtros instalados (secador y purificador) y repuestos necesarios para el tiempo que faena. Artículo 35.- COMPRESOR ADICIONAL. - Si al momento de realizar la inspección en puerto, se considera necesario se instalará un compresor adicional, de emergencia, que esté disponible para uso inmediato y con la fuente de energía independiente del sistema general. CAPÍTULO X DISPOSICIONES DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVAS A LAS LABORES DE BUCEO CON AIRE COMPRIMIDO Artículo 36.- Ningún trabajador deberá laborar a presiones atmosféricas que no se apeguen a lo establecido en las tablas de descompresión a menos que se tomen las debidas precauciones para controlar cuidadosamente el aumento o la disminución de la presión barométrica con el fin de evitar los riesgos ocupacionales propios de este factor de riesgo. Artículo 37.- Los trabajadores de la pesca submarina por buceo, deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar las enfermedades o accidentes ocasionados por este tipo de ambientes. Artículo 38.- En aquellas labores en donde existe exposición a presiones atmosféricas extremas, para disminuir o evitar los riesgos profesionales se deben adoptar las siguientes medidas de prevención: 1. Adaptación. Cuando las labores se realicen a presiones atmosféricas extremas, debe concederse a 29 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 los trabajadores tiempo suficiente para que se adapten a tales condiciones. 2. Suministro de oxígeno. Se deberá suministrar oxígeno a los trabajadores cuando la situación así lo requiera. 3. Limitación del tiempo de exposición. Debe limitarse el tiempo de exposición a los máximos permisibles para presiones atmosféricas extremas de acuerdo a las tablas de buceo que contiene este Reglamento. 4. Descompresión. Cuando se trabaje a presiones elevadas, no se deben aumentar o reducir rápidamente la presión y el retorno a la presión normal se deberá realizar de acuerdo con las prácticas seguras de descompresión. Artículo 39.- Durante la ejecución de las labores de pesca por buceo, el supervisor de seguridad ocupacional será responsable del cumplimiento de las normas de seguridad y asignará al cayuquero el seguimiento constante del pescador buzo al momento de realizar su faena pesquera. Artículo 40.- Los buzos durante la salida a la superficie, deberán realizar las correspondientes descompresiones por el tiempo estipulado en la tabla de descompresión normal con aire (Tabla I) establecida en el presente Reglamento. Artículo 41.- Durante las inmersiones, cuando la presión barométrica exceda de una atmósfera, la persona asignada llevará un registro de todo el personal que esté laborando en este ambiente y de las personas que entren y salgan de el, indicándose también el período de permanencia durante la inmersión y el tiempo necesario para la descompresión. Artículo 42.- El ascenso en todas las inmersiones que ejecuten los buzos se realizará a una velocidad de 16 metros por minuto. Artículo 43.- La profundidad máxima permitida para realizar las labores de pesca por buceo utilizando tanques de aire comprimido será de treinta metros. Artículo 44.- El tiempo de reposo después de realizar la última inmersión del día será como mínimo de doce horas para eliminar con efectividad el nitrógeno residual del cuerpo. Artículo 45.- El personal que labore en la pesca submarina por buceo al ingresar al trabajo una vez al año previo a la faena deberá ser sometido a Evaluación Médica Hiperbárica para detección temprana de enfermedades relacionadas con este factor de riesgo o enfermedades que contraindiquen la práctica de estas labores. Artículo 46.- Se prohíbe temporalmente el buceo cuando el trabajador manifieste padecer de enfermedades respiratorias, gastrointestinales, virosis agudas o cualquier otro tipo de patología incapacitante presentada durante las labores de pesca. 30 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Artículo 47.- Los empleadores de los trabajadores de la pesca submarina están obligados a proporcionar al personal a su cargo la debida capacitación sobre buceo seguro, primeros auxilios, lucha contra incendios y supervivencia en el mar con este objetivo coordinarán sus actividades con el Instituto Hondureño de Formación Profesional, Dirección General de Marina Mercante y los centros de capacitación autorizados por este Instituto. Artículo 48. Son requisitos indispensables para seguridad y salud de los trabajadores de la pesca submarina por buceo previo a su contratación, cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de 18 años 2. Presentar su Constancia Médica de Aptitud Laboral vigente; 3. Presentar su certificado de capacitación en buceo seguro, 4. Presentar carné de haber recibido el curso básico de Seguridad Marítima. 5. Presentar el carné de marino. Artículo 49. Es responsabilidad de los empleadores proporcionar al personal dedicado a la pesca submarina por buceo el equipo de buceo necesario para esta actividad. El equipo mínimo que deberán utilizar estos trabajadores será el siguiente: 1. Tanques de aire comprimido; 2. Máscara de buceo; 3. Pataletas; 4. Chaleco compensador de flotabilidad; 5. Cinturón de pesas; 6. Reloj adecuado para buceo; 7. Manómetro de presión; 8. Reguladores principal y alterno de aire; 9. Manguera de alta presión para el manómetro; 10. Manguera de baja presión para el compensador de flotabilidad; y, 11. Traje térmico para buceo opcional. Artículo 50. Los Capitanes, el supervisor de seguridad ocupacional y trabajadores de la pesca submarina por buceo deberán planificar la jornada de trabajo previamente a sus inmersiones, que dependerá del tiempo y profundidad que permanecerán sumergidos durante sus labores. Para este efecto se adoptan las siguientes tablas para la seguridad de los trabajadores durante las labores del buceo: 1. Tabla I, Tabla de descompresión normal con aire, 2. Tabla II, Tabla de límites sin descompresión y de grupos de inmersión sucesiva desde inmersiones sin descompresión con aire: 3. Tabla III, Tabla de grupos de inmersión sucesiva al final del intervalo en superficie; y, 1. Tabla IV, Tabla de tiempos de nitrógeno residual. 31 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 TABLA I TABLA DE DESCOMPRESIÓN NORMAL CON AIRE Instrucciones 1. Los tiempos de las Paradas de descompresión son en minutos. 2. Entrar en la Tabla con la profundidad exacta o inmediata superior a la máxima profundidad alcanzada durante la inmersión. 3. Seleccionar un Tiempo en el Fondo que sea igual o inmediata superior al tiempo real en el fondo de la inmersión. 4. Mantener el pecho del Buzo lo más próximo posible a cada profundidad de descompresión durante el número de minutos indicados en la Tabla. 5. VELOCIDAD DE DESCENSO 75 PIES POR MINUTO. 6. VELOCIDAD DE ASCENSO 30 PIES POR MINUTO. 7. Contar el tiempo desde el momento de llegar a cada Parada y continuar el ascenso cuando haya pasado el tiempo marcado. Ejemplo:(Una inmersión a 105 pies durante 28 minutos). El procedimiento apropiado es el siguiente: la profundidad inmediata es 110 pies y el tiempo inmediato superior es 30 minutos, deberá hacer una Parada de descompresión a los 20 pies por un tiempo de 14 minutos de acuerdo a la tabulación 110/30 y su Grupo Repetitivo seria “K”. Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América Ejemplo:(Una inmersión a 105 pies durante 28 minutos). El procedimiento apropiado es el siguiente: la profundidad inmediata es 110 pies y el tiempo inmediato superior es 30 minutos, deberá hacer una Parada de descompresión a los 20 pies por un tiempo de 14 minutos de acuerdo a la tabulación 110/30 y su Grupo Repetitivo seria "K". PROFUNDIDAD TIEMPO DE FONDO (MIN.) TIEMPO A LA 1° PARADA (M:S) TIEMPO TOTAL DE ASCENSO (M:S) PERIODO O2 CAM. HIP. GRUPO REPETITIVO FSW 50' 40' 30' 20' 30' 371 01:00 0 01:00 0 Z 380 00:20 5 06:00 0.5 Z 420 00:20 22 23:00 0.5 Z 480 00:20 42 43:00 0.5 540 00:20 71 72:00 1 600 00:20 92 93:00 1 660 00:20 120 121:00 1 720 00:20 158 159:00 1 35' 270 00:30 28 29:10 0.5 Z 300 00:30 53 54.10 0.5 Z 330 00:30 71 72:10 1 Z 360 00:30 88 89:10 1 420 00:30 134 135:10 1.5 480 00:30 173 174:10 1.5 540 00:30 228 229:10 2 600 00:30 277 278:10 2 660 00:30 314 315:10 2.5 720 00:30 342 343:10 3 40' 180 00:40 14 15:20 0.5 Z 190 00:40 21 22:20 0.5 Z 200 00:40 27 28:20 0.5 Z 210 00:40 39 40:20 0.5 Z 220 00:40 52 53:20 0.5 Z 230 00:40 64 65:20 1 Z 240 00:40 75 76:20 1 Z 32 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 270 00:40 101 102:20 1 Z 300 00:40 128 129:20 1.5 330 00:40 160 161:20 1.5 360 00:40 184 185:20 2 420 00:40 248 249:20 2.5 480 00:40 321 322:20 2.5 540 00:40 372 373:20 3 600 00:40 410 411:20 3.5 660 00:40 439 440:20 4 720 00:40 461 462:20 4.5 45' 45' 125 01:30 0 1:30 0 N 130 00:50 2 3:30 0.5 O 140 00:50 14 15:30 0.5 O 150 00:50 25 26:30 0.5 Z 160 00:50 34 35:30 0.5 Z 170 00:50 41 42:30 1 Z 180 00:50 59 60:30 1 Z 190 00:50 75 76:30 1 Z 200 00:50 89 90:30 1 Z 210 00:50 101 102:30 1 Z 220 00:50 112 113:30 1.5 Z 230 00:50 121 122:30 1.5 Z 240 00:50 130 131:30 1.5 Z 270 00:50 173 174:30 2 300 00:50 206 207:30 2 330 00:50 243 244:30 2.5 360 00:50 288 289:30 3 420 00:50 373 374:30 3.5 480 00:50 431 432:30 4 540 00:50 473 474:30 4.5 50' 92 1:40 0 1:40 0 M 33 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 95 1:00 2 3:40 0.5 M 100 1:00 4 5:40 0.5 N 110 1:00 8 9:40 0.5 O 120 1:00 21 22:40 0.5 O 130 1:00 34 35:40 0.5 Z 140 1:00 45 46:40 1 Z 150 1:00 56 57:40 1 Z 160 1:00 78 79:40 1 Z 170 1:00 96 97:40 1 Z 180 1:00 111 112:40 1.5 Z 190 1:00 125 126:40 1.5 Z 200 1:00 136 137:40 1.5 Z 210 1:00 147 148:40 2 220 1:00 166 167:40 2 230 1:00 183 184:40 2 240 1:00 198 199:40 2 270 1:00 236 237:40 2.5 300 1:00 285 286:40 3 330 1:00 345 346:40 3.5 360 1:00 393 394:40 3.5 420 1:00 464 465:40 4.5 55' 55' 74 1:50 0 1:50 0 L 75 1:10 1 2:50 0.5 L 80 1:10 4 5:50 0.5 M 90 1:10 10 11:50 0.5 N 100 1:10 17 18:50 0.5 O 110 1:10 34 35:50 0.5 O 120 1:10 48 49:50 1 Z 130 1:10 59 60:50 1 Z 140 1:10 84 85:50 1 Z 150 1:10 105 106:50 1.5 Z 160 1:10 123 124:50 1.5 Z 34 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 170 1:10 138 139:50 1.5 Z 180 1:10 151 152:50 2 Z 190 1:10 169 170:50 2 200 1:10 190 191:50 2 210 1:10 208 209:50 2.5 220 1:10 224 225:50 2.5 230 1:10 239 240:50 2.5 240 1:10 254 255:50 3 270 1:10 313 314:50 3.5 300 1:10 380 381:50 3.5 330 1:10 432 433:50 4 360 1:10 474 475:50 4.5 60' 60' 63 2:00 0 2:00 0 K 65 1:20 2 4:00 0.5 L 70 1:20 7 9:00 0.5 L 80 1:20 14 16:00 0.5 N 90 1:20 23 25:00 0.5 O 100 1:20 42 44:00 1 Z 110 1:20 57 59:00 1 Z 120 1:20 75 77:00 1 Z 130 1:20 102 104:00 1.5 Z 140 1:20 124 126:00 1.5 Z 150 1:20 143 145:00 2 Z 160 1:20 158 160:00 2 Z 170 1:20 178 180:00 2 180 1:20 201 203:00 2.5 190 1:20 222 224:00 2.5 200 1:20 240 242:00 2.5 210 1:20 256 258:00 3 220 1:20 278 280:00 3 230 1:20 300 302:00 3.5 240 1:20 321 323:00 3.5 35 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 270 1:20 398 400:00 4 300 1:20 456 458:00 4.5 70' 48 2:20 0 2:20 0 K 50 1:40 2 4:20 0.5 K 55 1:40 9 11:20 0.5 L 60 1:40 14 16:20 0.5 M 70 1:40 24 26:20 0.5 N 80 1:40 44 46:20 1 O 90 1:40 64 66:20 1 Z 100 1:40 88 90:20 1.5 Z 110 1:40 120 122:20 1.5 Z 120 1:40 145 147:20 2 Z 130 1:40 167 169:20 2 Z 140 1:40 189 191:20 2.5 150 1:40 219 221:20 2.5 160 1:20 1 244 247:00 3 170 1:20 2 265 269:00 3 180 1:20 4 289 295:00 3.5 190 1:20 5 316 323:00 3.5 200 1:20 9 345 356:00 4 210 1:20 13 378 393:00 4 240 1:20 25 454 481:00 5 80' 80' 39 2:40 0 2:40 0 J 40 2:00 1 3:40 0.5 J 45 2:00 10 12:40 0.5 K 50 2:00 17 19:40 0.5 M 55 2:00 24 26:40 0.5 M 60 2:00 30 32:40 1 N 70 2:00 54 56:40 1 O 80 2:00 77 79:40 1.5 Z 90 2:00 114 116:40 1.5 Z 100 1:40 1 147 150:20 2 Z 110 1:40 6 171 179:20 2 Z 36 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 120 1:40 10 200 212:20 2.5 130 1:40 14 232 248:20 3 140 1:40 17 258 277:20 3.5 150 1:40 19 285 306:20 3.5 160 1:40 21 318 341:20 4 170 1:40 27 354 383:20 4 180 1:40 33 391 426:20 4.5 210 1:40 51 473 526:20 5 90' 90' 30 3:00 0 3:00 0 I 35 2:20 4 7:00 0.5 J 40 2:20 14 17:00 0.5 L 45 2:20 23 26:00 0.5 M 50 2:20 31 34:00 1 N 55 2:20 39 42:00 1 O 60 2:20 56 59:00 1 O 70 2:20 83 86:00 1.5 Z 80 2:00 5 125 132:40 2 Z 90 2:00 13 158 173:40 2 Z 100 2:00 19 185 206:40 2.5 110 2:00 25 224 251:40 3 120 1:40 1 28 256 288:20 3.5 130 1:40 5 28 291 326:20 3.5 140 1:40 8 28 330 368:20 4 150 1:40 11 34 378 425:20 4.5 160 1:40 13 40 418 473:20 4.5 170 1:40 15 45 451 513:20 5 180 1:40 16 51 479 548:20 5.5 240 1:40 42 68 592 704:20 7.5 100' 25 3:20 0 3:20 0 H 30 2:40 3 6:20 0.5 J 35 2:40 15 18:20 0.5 L 37 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 TABLA II LÍMITES SIN DESCOMPRESIÓN Y TABLA DE GRUPOS DEINMERSIÓN SUCESIVA DESDE INMERSIONES SIN DESCOMPRESIÓN CON AIRE 1. PROFUNDIDAD: Es la profundidad de la inmersión en pies. 2. LIMITES SIN DESCOMPRESION: Esta columna da a diversas profundidades mayores de 10 pies, la duración de las inmersiones (en minutos) que permiten emerger directamente a una velocidad de 30 pies por minuto sin paradas de descompresión inmersiones más largas requerirán el uso de la tabla 9-9 de descompresión normal con aire. 3. GRUPOS DE INMERSION SUCESIVA: los tiempos de exposición (o tiempos en el fondo) están tabulados en minutos, los tiempos indicados a diversas profundidades dentro de cada columna vertical son las máximas exposiciones durante las cuales un buzo permanecerá dentro del grupo situado a la cabeza de la columna para encontrar el grupo de inmersión sucesiva al emerger de inmersiones que impliquen exposiciones hasta o incluyendo los límites sin descompresión” deberá entrar en la tabla con la profundidad exacta o inmediata superior a la de la inmersión realizada y seleccionar el tiempo de exposición exacto o inmediato superior al tiempo real en el fondo. El grupo de inmersión sucesiva se indica con una letra a la cabeza de la columna vertical en donde se ha seleccionado el tiempo en el fondo. Ejemplo: se ha efectuado una inmersión a 33 pies durante 45 minutos entrar a la tabla a lo largo de la línea de 35 pies, ya que esta es la inmediata superior a 33 pies, la tabla nos dice que 45 minutos está comprendido entre la letra “d” que corresponde a 42 minutos y la letra “e” que corresponde a 52 minutos, entonces la selección será la del grupo “e”. Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 40 2:40 26 29:20 1 M 45 2:40 36 39:20 1 N 50 2:40 47 50:20 1 O 55 2:40 65 68:20 1.5 Z 60 2:40 81 84:20 1.5 Z 70 2:20 11 124 138:00 2 Z 80 2:20 21 160 184:00 2.5 Z 90 2:00 2 28 196 228:40 2.5 100 2:00 9 28 241 280:40 3 110 2:00 14 28 278 322:40 3.5 120 2:00 19 28 324 373:40 4 150 1:40 3 26 46 461 538:20 5 38 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América TABLA II LIMITES SIN DESCOMPRESIÓN Y TABLA DE GRUPOS DEINMERSIÓN SUCESIVA DESDE INMERSIONES SIN DESCOMPRESIÓN CON AIRE 1. PROFUNDIDAD: Es la profundidad de la inmersión en pies 2. LIMITES SIN DESCOMPRESION: Esta columna da a diversas profundidades mayores de 10 pies, la duración de las inmersiones (en minutos) que permiten emerger directamente a una velocidad de 30 pies por minuto sin paradas de descompresión inmersiones más largas requerirán el uso de la tabla 9-9 de descompresión normal con aire. 3. GRUPOS DE INMERSION SUCESIVA: los tiempos de exposición (o tiempos en el fondo) están tabulados en minutos, los tiempos indicados a diversas profundidades dentro de cada columna vertical son las máximas exposiciones durante las cuales un buzo permanecerá dentro del grupo situado a la cabeza de la columna para encontrar el grupo de inmersión sucesiva al emerger de inmersiones que impliquen exposiciones hasta o incluyendo los limites sin descompresión" deberá entrar en la tabla con la profundidad exacta o inmediata superior a la de la inmersión realizada y seleccionar el tiempo de exposición exacto o inmediato superior al tiempo real en el fondo. El grupo de inmersión sucesiva se indica con una letra a la cabeza de la columna vertical en donde se ha seleccionado el tiempo en el fondo. Ejemplo: se ha efectuado una inmersión a 33 pies durante 45 minutos entrar a la tabla a lo largo de la línea de 35 pies, ya que esta es la inmediata superior a 33 pies, la tabla nos dice que 45 minutos está comprendido entre la letra "d" que corresponde a 42 minutos y la letra "e" que corresponde a 52 minutos, entonces la selección será la del grupo "e". PROFUN DIDAD LIMITES SIN GRUPOS DE INMERSION SUCESIVA (FSW) DESCOMP RESION A B C D E F G H I J K L M N O Z 10 ILIMITADO 5 7 1 0 1 1 5 8 2 4 5 4 2 6 * 15 ILIMITADO 3 6 6 0 8 8 1 2 1 1 6 3 2 1 7 2 9 7 4 4 9 * 20 ILIMITADO 2 6 4 3 6 1 8 2 1 0 6 1 3 3 1 6 5 2 0 5 2 5 6 3 3 0 4 6 1 * 25 1102 2 0 3 3 4 7 6 2 7 8 9 7 1 1 7 1 4 0 1 6 6 1 9 8 2 3 6 2 8 5 3 5 4 4 6 9 9 9 2 11 02 30 371 1 7 2 7 3 8 5 0 6 2 7 6 9 1 1 0 7 1 2 5 1 4 5 1 6 7 1 9 3 2 2 3 2 6 0 3 0 7 37 1 35 232 1 4 2 3 3 2 4 2 5 2 6 3 7 4 8 7 1 0 0 1 1 5 1 3 1 1 4 8 1 6 8 1 9 0 2 1 5 23 2 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América 40 163 1 2 2 0 2 7 3 6 4 4 5 3 6 3 7 3 8 4 9 5 1 0 8 1 2 1 1 3 5 1 5 1 1 6 3 45 125 1 1 1 7 2 4 3 1 3 9 4 6 5 5 6 3 7 2 8 2 9 2 1 0 2 1 1 4 1 2 5 50 92 9 1 5 2 1 2 8 3 4 4 1 4 8 5 6 6 3 7 1 8 0 8 9 9 2 55 74 8 1 4 1 9 2 5 3 1 3 7 4 3 5 0 5 6 6 3 7 1 7 4 60 63 7 1 2 1 7 2 2 2 8 3 3 3 9 4 5 5 1 5 7 6 3 70 48 6 1 0 1 4 1 9 2 3 2 8 3 2 3 7 4 2 4 7 4 8 80 39 5 9 1 2 1 6 2 0 2 4 2 8 3 2 3 6 3 9 90 33 4 7 1 1 1 4 1 7 2 1 2 4 2 8 3 1 3 3 100 25 4 6 9 1 2 1 5 1 8 2 1 2 5 110 20 3 6 8 1 1 1 4 1 6 1 9 2 0 120 15 3 5 7 1 0 1 2 1 5 130 12 2 4 6 9 1 1 1 2 140 10 2 4 6 8 1 0 150 8 3 5 7 8 160 7 3 5 6 7 170 6 4 6 180 6 4 5 6 190 5 3 5 39 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América TABLA III TABLA DE GRUPOS DE INMERSIÓN SUCESIVA AL FINAL DEL INTERVALO EN SUPERFICIE 40 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 41 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 30 Edificio Plaza Azul, Colonia Lomas del Guijarro Sur, Avenida Berlín, Calle Viena. Teléfonos: 2232-3918 / 2235 3458 / 2232-6018 / Fax: 2235-3455 / 2235-3464. WWW.Trabajo.gob.hn / info@trabajo.gob.hn Tegucigalpa, Honduras, Centro América TABLA IV TABLA DE TIEMPOS DE NITRÓGENO RESIDUAL Grupo de inmersión sucesiva PROFUNDIDAD DE LA INMERSIÓN SUCESIVA EN METROS 12 15 18 21 24 27 30 A 7 6 5 4 4 3 3 B 17 13 11 9 8 7 7 C 25 21 17 15 13 11 10 D 37 29 24 20 18 16 14 E 49 38 30 26 23 20 18 F 61 47 36 31 28 24 22 G 73 56 44 37 32 29 26 H 87 66 52 43 38 33 30 I 101 76 61 50 43 38 34 J 116 87 70 57 48 43 38 K 138 89 79 64 54 47 43 L 161 111 88 72 61 53 48 M 187 124 97 80 68 58 52 N 213 142 107 87 73 64 57 O 241 160 117 96 80 70 62 Z 257 169 122 100 84 73 64 Artículo 51. La actualización de las anteriores tablas, estará sujeta a los estándares y requerimientos internacionales previamente establecidos en la materia. CAPÍTULO XI SANCIONES Artículo 52.- La violación o incumplimiento a lo establecido en el presente reglamento por parte de los empleadores, dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Inspección del Trabajo. Artículo 53.- Las certificaciones de las resoluciones o acuerdos por medio de los cuales se impongan las multas, tendrán carácter de títulos ejecutivos a efectos de iniciar el procedimiento de apremio para hacer efectivas las multas. Artículo 54.- RECURSOS LEGALES.- Contra las Resoluciones que impongan sanciones en 42 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Artículo 51. La actualización de las anteriores tablas, estará sujeta a los estándares y requerimientos internacionales previamente establecidos en la materia. CAPÍTULO XI SANCIONES Artículo 52.- La violación o incumplimiento a lo establecido en el presente reglamento por parte de los empleadores, dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Inspección del Trabajo. Artículo 53.- Las certificaciones de las resoluciones o acuerdos por medio de los cuales se impongan las multas, tendrán carácter de títulos ejecutivos a efectos de iniciar el procedimiento de apremio para hacer efectivas las multas. Artículo 54.- RECURSOS LEGALES.- Contra las Resoluciones que impongan sanciones en cumplimiento a las disposiciones del presente reglamento y demás normativa legal relacionada con la prevención de accidentes y riesgos profesionales en la actividad de la pesca submarina por buceo procederán los recursos legales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. CAPÍTULO XII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 55.- En lo relativo a los procesos de Inspección cada autoridad actuará de acuerdo a su competencia y velará por el cumplimiento del presente reglamento, observando en todo momento el Procedimiento Institucional Integral Para Las Inspecciones en las Embarcaciones de Pesca Submarina por buceo en Puerto y en el Mar por parte de la Comisión Interinstitucional Para Atención y Prevención de la Problemática de la Pesca Por Buceo el cual formará parte integral del presente reglamento como anexo del mismo. Artículo 56.- En el marco de aplicación del presente reglamento se podrá crear, revisar y modificar disposiciones, guías y/o protocolos específicos a fin de velar por su eficaz cumplimiento, teniendo en cuenta las particularidades de la actividad. Artículo 57. El presente reglamento podrá ser revisado cada dos años o/a iniciativa de las entidades involucradas en el cumplimiento de esta Normativa. Artículo 58. En todo lo no previsto en el presente reglamento se estará a lo dispuesto por las Leyes y Reglamentos aplicables. 43 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Artículo 59. Los anexos formarán parte del presente reglamento. Artículo 60.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente reglamento. Artículo 61. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. ANEXO I PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL INTEGRAL PARA LAS INSPECCIONES EN LAS EMBARCACIONES DE PESCA SUBMARINA EN PUERTO Y ALTA MAR POR PARTE DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL PARA ATENCION Y PREVENCION DE LA PROBLEMÁTICA DE LA PESCA POR BUCEO CIAPEB. Artículo 1.-El presente procedimiento tiene por objeto crear el mecanismo por el cual se coordinen las labores de inspecciones en puerto y en el mar entre las instituciones miembros de la Comisión Interinstitucional de Atención y Prevención de la Pesca por Buceo que se enumeran a continuación: 1- Secretaría de Trabajo y Seguridad Social 2- Secretaría de Agricultura y Ganadería (Dirección General de Pesca y Acuicultura) 3- Secretaría de Estado en el Despacho de Salud 4- Dirección General de Marina Mercante 5- Secretaría de Defensa (Fuerza Naval) Se integran en la labor de inspección el Ministerio Público y las Secretaría de Derechos Humanos. Quienes tendrán plenas y amplias facultades para el abordaje, detención, decomiso, suspensión y aplicación de sanciones en el momento de la inspección, de forma integral de acuerdo a lo que se establece en los distintos ámbitos de competencia de las Secretarías e Instituciones del Estado que la conforman. Artículo 2.-Se establece de manera coordinada la exigencia y cumplimiento inmediato de forma inexcusable de los requisitos enumerados a continuación: 1- Los trabajadores de la pesca submarina deberán presentar previo al zarpe y al momento de la 44 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 Inspección en el Mar, su Certificado de Capacitación de Buceo Seguro, expedido por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) o a través de los Centros Colaboradores autorizados por este Instituto. El propietario de la embarcación y el Capitán de la misma son responsables solidarios de esta obligación. 2- Los trabajadores dedicados a la Pesca Submarina por buceo deberán presentar previo al zarpe y al momento de la Inspección en el Mar, el respectivo Certificado Médico de Aptitud Laboral expedido por la Secretaría de Salud o por los Centros Médicos autorizados por esa Secretaría. 3- Los empleadores y trabajadores de cada una de las embarcaciones deberán celebrar el respectivo Contrato Individual de Trabajo en tres originales, obligándose el patrono a través del Capitán de la embarcación a conservar archivado un ejemplar para entregarlo a requerimiento de cualquier autoridad de Trabajo, so pena de las sanciones estipuladas en la ley. 4- Los empleadores tienen la obligación de dotar a los trabajadores del equipo necesario y adecuado de buceo y de protección personal, de conformidad a los riesgos inherentes a que están expuestos para el desarrollo de su labor. 5- Cada embarcación pesquera deberá zarpar y manteer un Supervisor de Seguridad Ocupacional, nombrado por el patrono y registrado en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien deberá cumplir con los requisitos y funciones estipuladas en el respectivo Reglamento, debiendo desarrollar el primer día de trabajo las prácticas de adiestramiento y previsión de emergencias. 6- Las embarcaciones deberán contar con un Sistema de Comunicación interna y externa actualizado (Radio Baliza) para mantenerse en contacto en todo momento, con la Capitanía de Puerto, los centros de asistencia médica y rescate más cercano. 7- Queda terminantemente prohibido el traslado, tráfico y uso de drogas a la tripulación y personal de faena, estupefacientes y bebidas alcohólicas a bordo de la embarcación. El Supervisor de Seguridad Ocupcional deberá vigilar que se cumpla este cometido. 8- Los trabajadores dedicados a la pesca submarina por buceo deberán apersonarse a las oficinas de la Dirección General de la Marina Mercante, carné 45 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 del curso básico de seguridad marítima, así como dos fotografías tamaño carné, solvencia municipal, fotocopia de Tarjeta de Identidad y un timbre de contratación. Artículo 3.- El presente procedimiento administrativo específico y requerido para realizar las inspecciones y reinspecciones en las embarcaciones que realizan actividades de buceo en el mar consiste en: 1 - Abordar la embarcacion pesquera para realizar las inspecciones y verificar las condiciones de Seguridad y Salud de los trabajadores, siguiendo lo detallado a continuación: a. Entrevista con el Capitán de la embarcación para el llenado de la ficha de Inspección y revisión de la documentación, la que será firmada por los miembros de la Comisión de forma integral, el Capitán y el Supervisor de Seguridad Ocupacional. b. Entrevista con el Supervisor de Seguridad Ocupacional de marinos y trabajadores, quien acompañará en la Inspeccion. c. Verificación de las condiciones en las que se encuentran los compresores de aire que se utilizan para el llenado de tanques. d. Verificación del equipo de buceo. e. Verificación de materiales y equipos con que cuenta el botiquín de Primeros Auxilios. f. Verificación de los equipos de detección y lucha contra incendio (extintores). g. Proceder a dar cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina por Buceo. 2. Elaboración y firma del Acta de Inspección de forma integral, requiriendo a la embarcación pesquera para que corrija las deficiencias encontradas por la Comisión de Inspección en el Mar (por Inspectores Actuantes) e informar a las entidades involucradas de las infracciones cometidas a efecto que inicien el procedimiento sancionatorio que corresponda conforme al ámbito de competencia de las Secretarías e Instituciones del Estado vinculadas a esta actividad. 46 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE DICIEMBRE DEL 2020 No. 35,459 3. Entregar copia del Acta de Inspección de forma integral, a la Comisión Intertinstitucional de Atención y Prevención de la Problemática de la Pesca Submarina por Buceo para velar por su respectivo seguimiento, quien a su vez informará a los miembros de los resultados alcanzados. 4. Una vez vencido el plazo estipulado dentro de las competencias de cada institución, en los casos que proceda se verificará el cumplimiento de las infracciones planteadas en el Acta de Inspección constatando su cumplimiento o no, mediante el Acta de Reinspección, la que se coordinará su realización con la Secretaría de Defensa a través de la Fuerza Naval. 5. Remisión del Acta de Reinspección a las entidades involucradas para continuar con el trámite administrativo y enviar copia de forma oficial a la Comision Interinstitucional de Atención a la Problemática de la Pesca por Buceo y a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo, es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Carlos Alberto Madero Erazo Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo 043-2020, de fecha 01 de octubre de 2020 Olvin Aníbal Villalobos Velásquez Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social