Acuerdo Nº 966/03 - Reglamento para la aplicación de la Convención del Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
颁布于 2003-12-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- international agreement-implementation, institution, wild fauna, wild flora, international trade, endangered species, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, certification, ranching/captive breeding, inspection, quarantine, protection of species, trade in species, biodiversity, governance
- 类别
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I DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURASI Despues se imprimi6 el primer peri6dico oficial def Gobiemo con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, coma Diario Oficial "La Gaceta". La primera imprenta lleg6 a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Francisco, lo primero qua se impnmi6 fue una proclama del General Morazan, con techa 4 de diciembre de 1829. Empress Nae/anal de Artes GrBflcas E.N.A.G. ANO CXXVII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MARTES 20 DE ABRIL DEL 2004 NUM 30 369 Secci6n A Secretaria de Agricultura y , I Tegucigalpa, M.D.C., 22 de diciembre, 2003. EL SECRETARIO DE ESTAPO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA CONSIDERANDO: Que por medio de! Decreto 771 firmado el 8 de junio de I 979, y ratificado el 15 marzo I 985 se aprob6 la Convenci6n del Comercio Internacional de Esµecies Amenarnd·as de Fauna y Flora Silvestre (CITES). CONSIDERANDO: Que es necesario regular el comercin de la fauna y flora silvestres en sus diversas formas, de manera que nose amenace su supervivencia. CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la estructura y funcionamiento de las autoridades responsables de establecer la CITES, asf como sus relaciones con los particulares y con los entes publicos encargados de la conservaci6n y protecci6n de la biodiversidad. CONSIDERANDO: Que es necesario ejercer el control del comercio internacional para fomentar el comercio legal y combatir el ilegal. CONSIDERANDO: Que la Constituci6n de la Republica declarn de utilidad y necesidad publica la explotaci6n tecnica y racional de los recursos naturales de la naci6n y que el Estado reglamentara su i aprovechamiento de acuerdo con el interes social y· fijara las condiciones de su otorgamiento a particulares, asimismo reserva al Estado la protecci6n de los recursos naturales en el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que los Proyectos de Reglamento, para la ap\icaci6n de una Ley, habran de ser dictaminados por la Procuradurla General de la Republica y en cuml!'limiento de ello, se mand6 a ofr su opinion habiendose emitido Dictamen Favorable. PORTANTO: En aplicaci6n de los artisulos l 5, l 6, 18, de la Constituci6n de la Republiea; 36 numeral 8, l 16, l 18 numeral 2 y l 19 numeral 3 de la Ley General de la Administraci6n Publica, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, I, 2, 4, 7, 9, 35, 41, 42, 43, 44,61,67,74,82 de la Ley General del Ambiente y su Reglamento de Aplicaci6n Decreto No.104-93 y Acuerdo No.l09-93; 1,3,20,72,74 de la Ley de Modernizaci6n y Desarrollo de! Sector Agricola Decreto No.31-92; I literal b), 2 literal c), 61 de la Ley Foresta\ Decreto No.85 71; 1,2,3,7, 11,32, 35,41,49,52,55,70 de la Ley de Pesca Decreto No. 154 59; l,3,9 literal c), l l numeral I), 17 literal ch), 22 \iterales a) ye) de la Ley Fitozoosanitaria Decreto 157-94; 34,41,44,100,113 literal d) del. Reglamento de Cuarentena Agropecuaria Acuerdo 1618-97; 12 numeral 3), 13 numeral 7), 14, 66 de la Ley de Municipatidades Decreto No.134 90. ACUERDA: 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes el Reglamento de Procedimientos para la Aplicaci6n de la Convenci6n del Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre que literalmente dice: REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA APUCACION DE LA CONVENCION DEL COMERCIO INTERNACIONAL OE ESPECIES AMENAZADAS OE FAUNA Y FLORA SILVESTRE. TITULO PRIMERO OISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Del Objetivo y Alcance del Reglamento Articulo 1. Objetivo del Reglamento. El presente Reglamento. tiene por objetivo establecer las dispnsicinnes \egales a<lministrativas y tecnicas. para \a aplicaci6n efectlva de la Convenci6n para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. CAPITULO II De las Definiciones Articulo 2. Para los efectos del presente Reglumento. se establece las siguientes siglas y definiciones: AFE-COHDEFOR: Administraci6n Forestal del Estado de la Corporaci6n Hondurei\a de Desarrollo Forestal. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: Ente ofic!al responsable de Ins aspectos hurocniticos de la aplicaci()ti (legislaci6n. permisos. inforrnes anuales y bienales sobre comercio, comunicaCi6n con otros organismns de la CITES). AUTORIDAD CIENTIFICA: Son personas naturales o juridicas ~obresalientes en el campo cientffico, educativo o investigativn designadas por el Pais de acuerdo al artfculo fX de la Convenci6n y son responsables de asesorar a la Autoridad Administrativa en materia de dictamenes sobre extracciones no perjudiciales y otros aspectos cientiticos Ue la aplicaci6n. a<lem-.\s de supervisar-el comercio nacional. CITES: Convenci6n Para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestl'e. COMERCIO: Toda actividad cuyo tin es el lucro ya sea porcompra. venta o trueque Para efecto de este Reglamento significa toda actividad que se real ice con animales y/o plantas vivas o rnuertas con sus productos. o subproductos. CONVENCION: La Convencion para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestres (CITES): CUARENTENA AGROPECUARIA: Departamento del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) que tiene funciones normativas y de control fitozoosanitarin para las importacinnes. exportaciones y movilizacit interna de los productos y subproductos de origen vegetal y animal; y tiene como organismo ejecutor el SEPA OIRSA. DAPVS: Departamento de Areas Protegidas y Vida Silvestre de la Corporaci6n Hondurefia de Desarrollo Foresta I. DECOMISO: Pena de perdimiento de la cosa, en que incurre el que cnmercia en generos prnhibidos. DEi: Direccit Ejecutiva de lngresos. DGIC: Direcci6n General de lnvestigacion Criminal. DIBIO: Direcci6n General de Biodiversidad de SERNA DIGEPESCA: Direcci6n General de Pesca y Acuicultura de la SAG. EAP: Escuela Agricola Panamericana. ESNACIFOR: Escuela Nacional de Ciencias Forestales. OIRSA: Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria. PERMISO EN TRANSITO INTERNACIONAL: Permiso concedido ~am que especfmenes. productos o subproductos CITES. transiten a traves de\ territorio nacional. cuyo destino final es ntro pais. SAG: Secretaria de Agricultura y Ganaderia. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria. SEPA: Servicio de Protecci6n Agropecuaria. SERNA: Secretarfn de Recursos Naturales y el Ambiente. UNAH: Universidad Nacional Aut6noma de Honduras. TfTULO SEGUNDO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y CIENTIFICA CAPITULOI Competencia, Atribuciones y Responsabilidades Articulo 3. Se designa como Autoridad Administrativa a la Secretarfa de Agricultura y Ganaderfa de Honduras. Articulo 4. La Secretaria de Agricultura y Ganaderia, es la autoridad competente para. la ejecuci.6n de este Reglamento. Articulo 5. Crease la Oficina Nacional CITES, dependiente de la Autoridad Administrativa, como unidad organizativa especializad·a con recursos humanos y logfsticos, dedicados exclusivamente a las actividades administrativas generadas por la aplicaci6n de la Convenci6n. La Autoridad Administrativa proporcionara los recursos necesarios para la opemci6n de esta oficina, para lo cual debenUncluir en su presupuesto anual las partidas correspondientes. Articulo 6. Son atribuciones de la Autoridad Administrativa a traves de la Oficina Nacional CITES: a. Coordinar las actividades CITES de Honduras y ofrecer asistencia directa a laAutoridad Administrativa ya la Autoridad Cientifica, respecto a las acciones que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos ante la Secretarfa de la CITES, la Conferencia de las Partes y los diferentes comites de la Convenci6n. b. Velar porque las Resoluciones de las Partes, cambios en los Apendices, Notificaciones a las Partes y otras informaciones atinentes sean del conocimiento de los entes publicos y privados relacionados con la aplicaci6n de la Convenci6n. c. Planificar, organizar y documentar claramente las actividades CITES a fin de garantizar la calidad y agilidad de los procesos administrativos y la coherencia politica. d. Apoyar y dar seguimiento a las actividades de capacitaci6n, la observancia, la leg.islaci6n, los proyectos sobre especies, la comunicaci6n y cooperaci6n con otras dependencias relacionadas. e. La Oficina Nacional CITES, llevani un registro de los regentes a cargo de los zoocriaderos y viveros, det'inira, segun la legislaci6n nacional, los requisitos que deben cumplir los regentes y distribuini a las autoridades competentes. la lista de registro de empresas comercializadoras autorizadas. Este registro seni documental y electr6nico. f. Desarrollar los mecanismos necesarios de divulgacion que permita a las personas interesadas tener acceso a la informacic de caracter tecnico que generan las organizaciones cientfficas internacionales relacionadas con la tematica, asf como a los pafses miembros ya los diferentes comites de la CITES. Elaborar los informes anuales, bianuales relacionados con las importaciones, exportaciones y reexportaciones de los especimenes regulados por la Convenci6n de acuerdo con las "Directrices sobre preparaci6n y presentaci6n de los infonnes anuales CITES" publicadas por la Secnetaria de la Convenci6n. Convocar a la autoridad Cientffica y otras dependencias de la Autoridad Administrativade acuerdo al cronograma planificado. Decidir sabre la disposici6n de plantas y animale.s decomisados en concordancia con la legislaci6n nacional y la Autoridad Cientffica. Llevar un registro al cual tendra que inscribirse obligatoriamente las personas naturales o jurfdicas dedicadas a las actividades de comercio de especies amenazadas de flora y fauna silvestre, e instituciones cientificas que llevan acabo investigaci6n, prestamos e intercambios. Dichos registros seran publicos. Conjuntamente con la Autoridad Cientifica, representar lJl. Estado de Honduras, en la Conferencias de los Estados Partes de la Convenci6n y en el Arreglo d<:; las Controversias que se susciten. Conjuntamente con laAutoridad Cientfficn, dar seguimiento y verificar las actividades de reproduc-ci6n en cautiverio, granjas o reproducci6n artificial. 1AutorizJat y extender los certificados de exportaci6n y reexpor(aiti6n de especies animates y vegetates, de acuerdo con las disposiciones de la Convenci6n, previo emisi6n de dictamen tecnico cle la Autoridad Cientilica. g. Revocar, modificar o suspender, mediante una resoluci6n notificada al afectado, los cenificados de exportaci6n y reexportaci6n de especies animates y vegetates, por las causales o violaciones a lo establecido en la Convenci6n y la legislacioh nacional. h. Previa consul ta a la Autoridad Cientffica, enviar a la Secretaria de la Convenci6n, la lista de especies que deban incluirse en los Apendices CITES. i. Preparar, en conjunto con la Autoridad Cientffica, propuestas de enmienda a los Apendices y presentarlas a las Conferencias de las Partes. j. Coordinar con la Autoridad Cuarentenaria, el control del comercio en los puntos aduaneros de importaci6n, exportaci6n y reexportaci6n oficialmente designados. k. Establecer y operar un programa de capacitaci6n y monicoreo permanente para la actualizaci6n del personal de las diversas instituciones relacionadas con la aplicaci6n de la Convenci6n, tales como instituciones del sistema jur{dico, procuraduria. 6rganos contralores, aduanas, CuarentenaAgropecuaria, policfa, ejercito, as( como organizaciones no gubernamentales, cientfficas, comunitarias e interesados de la empresa privada en colaboraci6n con la Autoridad Cientffica. I. Supervisar con Cuarentena Agropecuaria, el trqnsporte de especfmenes para la exportaci6n, reexportaci6n, importaci6n e in,troducci6n procedente de! mar, de manera que se minimice el riesgo de lesion o enfermedades, salvo cuando sean improcedentes o existan reglas nacionales mas adecuadas o .estrictas, se utilizanin las disposiciones Directrices CITES para el transporte de animates o plantas silvestre vivos o IATA. Dicha supervision incluye tambien el sistema de correos y envfos expresos. Asimismo supervisara el transporte de productos y subproductos. m. Dictar directrices para el transporte de animates y plantas silvestrh vivas. Establecer los lineamientos para supervisar el marcado d.e especfmenes. sus productos y subproductos, en especial Ins provenientes de zoocriaderos. a: n. ldentiticar las fuentes de tinanciamiento y gestionar el ingreso y utilizacic de recursos para la operaci6n efectiva de CITES. o. Prornover el intercambio de informaci6n y cooperaci6n entre instituciones a nivel local coma regional. p. La Oficina Nacional CITES, debe ser responsable de mantener comunic.aci6n con los Consulados sobre los requisitos de expnrtaci6n. reexportaci6n, etc. q. Elaborar e instalar los lineamientos y formularios necesarios para la aplicaci6n de la Convenci6n. Rara la orientaci6n de los interesados. la Autoridad Administrativruelaboran\ un instructivo. Articulo 7. Se design a como mi em bros de la Autoridad Cientffica a. Escue la Agricola Panamericana (EAP) . b. Escuela Nacionul de Ciencias Forestales (ESNACIFOR). c. Universidad Nacional Aut6noma de Honduras (UNAH). d. Direcci6n General de Biodiversidad (DIBIO). e. Departamento de Areas Protegidas y Vida Silvestre (DAPVS). f. Direcci6n General de Pesca Y Acuicultura (DIGEPESCA). Articulo 8. Son atribuciones de la Autoridad Cientffica: a. Reunirse al menos una vez por semestre en forma ordinaria, convocados por la Autoridad Administrativa y en forma extraordinaria cuando al gun miembro de.laAutoridad Cientifica lo solicite en virtud de circunstancias que asf lo demanden. De las sesiones se llevan\ un Ii bro de actas a cargo de un Secretario designado de entre los miembros. Los acuerdos tomados se consignadn en el acta respectiva y los mismos tendrlln canlCter de dictamen para la Autoridad Administrativa. b. Emitir dict,\menes cientfficos previos a la expedicion de permisos de importaci6n y certificados de exportaci6n y reexportaci6n de las especies incluidas en los Apendices de la Convenci6n. c. Basar su dictamen y asesoramiento en el analisis cientffico de la inforrnaci6n disponible sobre las especies de fauna y flora silvestre, la distribuci6n, las tendencias de la poblaci6n, la recolecci6n y otros factores bio16gicos y eco16gicos, segun proceda. Si los estudios, no existen, deben ser costeados por el interesado. d. Solicitnr a la Oticina Nacional CITES, informaci'6n sobre el registro del estado de comercializaci6n de las especies, con el prop6sito de hacer am\lisis y tomar decisiones en cuanto a la viabilidad de la inclusion de una especie de un A pend ice a otro. e. Conjuntamente con la Autoridad Administrativa, facilitar la elaboracidn de estudios e inventarios de poblaciones vegetales y animales CITES con el objeto de preparar propuestas de cupos a la Conferencia de las Partes de la Convenci6n en el caso de especfmenes nacionales de especies de los Apendices. f. Emitir los dictamenes requeridos sobre la capacidad del importador o destinatario final para albergar y cuidar adecuadamente especfmenes vivos de especies incluidas en el Apendice I importados y formular recomendaciones a la Autoridad Administrativa antes de que esta emita su dictamen y expida los permisos y certificados. g. Conjuntamente con la Au tori dad Administrativa, verificar si un establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especimenes que se consideran criados en cautiverio o reproducidos artificialmente segun la Convenci6n y en las resoluciones pertinentes, asf coma dar seguirniento y verificar las actividades de reproducci6n en cautiverio, en granjas o reproducci6n artificial. h. Arializar y formular la propuesta de enmienda a Ins Apendices presentados por otras Partes y establecer recomendaciones acerca de la posici6 n que la delegac ~~ nacional deba asumir al respecto. i. Cooperar con las Panes limitrofes para ernitir dictamenes cientfficos comunes. j. Participar en la conservaci6n de las especies no CITES. k. Apoyar a la Autoridad Administrativa en la instalaci6n y operaci6n de un programa de capacitaci6n y monitoreo permanente para la actualizaci6n del personal de diversas instituciones relacionado con la aplicaci6n de la Convenci6n. l. Establecer un sistema de criterios de analisis de uso comun con el fin de evitar la discrecionalidad en los dictamenes, con el prop6sito de asegurar la calidad de los mismos. m. Para que los acuerdos y dictamenes sean validos, se requerira la mayorfa simple de los representantes presentes. n. Proponer a la Autoridad Administrativa la incorporaci6n de nuevos miembros de la Autoridad Cientffica los cuales deberan recaer preferiblemente en profesionales, instituciones academicas, de investigaci6n u organizaciones de la sociedad civil de experiencia comprobada en el campo cientitico de que se trate, preferiblemente de diversas instituciones afines al campo CITES. Asimismo, debe ser independiente de la Autoridad Adrninistrativa y no estar vinculada al comercio de especfmenes CITES o no CITES. TfTULO TERCERO DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS. DISPOSICIONES SOBRE DECOMISOS CAPITULOI Permisos y Certificados Articulo 9. Se expedini un permiso de importaci6n, certificado de exportaci6n o certiticado de reexportaci6n por cada env!o de especfmenes que formen parte de un mismo cargamento. Articulo 10. ·Todas las copias de un permiso o certificado expedido por la Autoridad Administrativa seran claramente marcadas coma copias y ninguna copia podra usarse en lugar del original, excepto cuando la Autoridad Administrativa que lo concede, expresando las justificantes, haya efectuado el respectivn endoso. Las copias se distribuyen asf: Original para el solicitante, segunda copia ·para Cuarentena Agropecuaria, tercera copia para la Autoridad Administrativa (Oticina Nacional CITES). cuarta copia para la Secretarfa CITES. Articulo 11. Los permisos y certificados CITES serrin intransferibles a terceros. Articulo 12. El p\azo maximo de validez de \os permisos de importaci6n seni de un afio. No obstante, dichos permisos carecenln de validez si falta algun documento correspondiente del pafs de exporraci6n o reexportaci6n. El plazo maxima de validez de \os permisos de exportaci6n y los certificados de reexportaci6n sen\ de seis meses. Una vez caducudos, las permisos y certificados se considerarrin nulos y carentes de valor jurfdico para efectos de importaci6n, exportaci6n reexportacion. Articulo 13. Los permisos y certificados dejaran de ser vulidos si la cantidad, tipo o especie de las plantas, animates, sus partes, productos y subproductos dejan de corresponder con lo especiticado y autorizado en el permiso o certificado, de que se trate. En ta\ caso, el documento deben\ remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, quien podrri expedir, si procede, un permiso o certificado que recoja las cambios. En caso de extravio, robo o destrucci6n de\ certificado el solicitante deberu notificar a la Autoridad Administrativa CITES emlsora de\ mismo. Articulo 14. Los permisos de importaci6n y exportaci6n y los certificados de reexportaci6n deberan expedirse antes de que Ins especimenes se introduzcan en el pafs o se exporten o reexporten. Articulo 15. Los permisos y certificados CITES, seran anulados. perfnrando la estampilla de segurioad, y seran carentes de valor juridico para efectos de importaci6n, expontaci6n y reexportaci6n, sf: a. Ha expirado el periodo de validez. b. La cantidad, tipo de especie de flora y fauna, sus partes y subproductos no corresponden con lo especificado. c. Falta al gun documento correspondiente de! pafs de exportaci6n o reexportaci6n. d. Ha sido a\terado, modificado o tachado. Articulo 16. Si un permiso o certificado hubiese sido anulado, perdido, robado o destruid~. se debeni informar inmediatamente a la Oficina Nacional CITES, quien a su vez comunicara la Autoridad Administrativa de! pafs de destino, asf como a la Secretaria de la Convenci6n sabre las envios comerciales. Articulo 17. Se podra revocar y suspender, mediante una resoluci6n justificada y notificada al afectado, las certificados y permisos de exportaci6n y reexportaci6n de especies animales y vegetales, productos y subproductos, siempre y cuando: a. El permiso haya sido expedido basado en informaci6n falsa o engafiosa proporcionada par el solicitante. b. Nueva informaci6n cien! ffica s0bre la especie indica que el comercio podrfa afectar la viabilidad de la misma. c. El titular de! permiso hu violado alguna regulaci6n de las condiciones de! permiso. d. La especie ha sido trasladada a otro Apendice y no se sabfa al momenta de otorgar el permiso o certiticado. e. Cuando las especies representen un riesgo para el pafs i mportador. Articulo 18. El titular del permiso podru recurrir esta resolucilin mediante un escrito dirigido a la Autoridad Administrativa, quien se auxiliara de la Autor'idad Cientifica para la reconsideracion, y emitin\ dictamen inapelable. CAPfTULO II Sohre los procedimientos simplificados para expedir permisos y certificados Articulo 19. Se utilizaran procesos simplificados para expedir permisos y certificados si la Autoridad Cientifica manifiesta qu~ el comercio no tendrU un impacto significativo o nulo sobre la conservacl6n de las especies, y sf: a. Es en interes propio de la especie de flora o fauna. b. Es con fines judiciales. c. Es con fines de diagn6stico o identificaci6n. Articulo 20. La Oficina Nacional CITES, debera mantener un registro de las personas y entes publicos y privados, que podran beneficiarse de la expedici6n de permisos y certificados de forma simplificada. Articulo 21. Los permisos y certificados, tendnin validez hasia un periodo de seis meses para la exportaci6n, y un afio para los permisos de irnportaci6n o reexportaci6n. CAPITULO IJI Permisos para especies contempladas en el apendice I de la Convencion Articulo 22. Al recibir una solicitud, la Autoridad Administrativa podn\ extender permisos de importaci6n para especies incluidas en el apendice I, unicamente para: a. Fines biomedicos, cuando quede demostrado que la especie en cuesti6n es la unica adecuada para alcanzar objetivos de salud publica y que no se dispone de especimenes de esta especie nacidos y criados en cautiverio. En este caso, la importaci6n debe tener como objetivo investigaci6n para promover la salud publica, siempre y cuando el importador demuestre a la Autoridad Administrativa que la eventual venta de productos desarrollados a partir de \os resultados obtenidos es solo un aspecto incidental de la investigaci6n a favor de la salud publica y que no esta dirigida fundamentalmente a obtener un beneficio o ganancia. b. Fines cientfficos de prestamo, donaci6n o intercan:ibio no comercial de material cientifico entre instituciones cie~tificas. A solicitud de\ interesado, se extendeni un permiso o certiticado cuando la Autoridad Administrativa, previo informe de la Autoridad Cientifica haya verificado que la exportaci,in " reexportaci6n no perjudique la supervivencia de la especie y cuando se crate de material cientifico. c. lntercambio de material genetico con tines de reproducci6n para contrarrestar la endogamia nociva. d. Establecirniento del pie de cria o plantel reproductor. Articulo 23. En re!aci6n con el inciso (b) de! Artfculo 22, las instituciones cientiticas deben registrarse ante la Oficina Nacional CITES. Esta, en conj unto a laAutoridad Cientffica, verificara que las instituciones registradas: a. conserven permanenteinente y profesionalmente las colecciones de material cientffico, asf coma la documentaci6n conexa. b. consignen toda nueva adquisici6n en un catalogo permanente. c. mantengan. un registro permanente de las prestamos y transferencias a otras instituciones. d. adquieran y posean especimenes en consonancia con la legislaci6n nacional. CAPITULO IV Especimenes nacidos y criados en cautiverill o reproducidos artiticialmente Articulo 24. Se podran efectuar actividades comerciales y obtener los permisos CITES para especfmenes de una especie animal procedentes de operacion,es de zoocriaderos y de especies vegetales reproducidas artificialmente, o partes o derivados de .dichos animales y plantas, solo si la Autoridad Administrativa, con apoyo de la Autoridad Cientffica, ha comprobado que no existe riesgo para la super;ivencia de la especie. · CAPITULOV Procedimientos para obtencion de permisos y certificados Articulo 25. Las solicitudes se presentaran mediante Apoderado Legal ante la Secretarfa General de la SAG, para que esta en el termino de un dfa decidira su aceptaci6n o rechazo. Articulo 26. En el caso de que la solicitud este incompleta se le dun\ un plaza de tres dfas a fin de que sea completada. Articulo 27. Si la solicitud no es completada en plaza antes mencionado se le caducara la instancia, sin perjuicio de que el solicitante haga una nueva solicitud. Articulo 28. La Secretarfa General de la SAG, remitira las diligencias a la AFE COHDEFOR o DIGEPESCA seg~n sea el caso, a fin de que estas en el plaza de siete dias habiles emitan el Dictamen correspondiente. Articulo 29. Una vez emitido el dictamen correspondiente, se le dara el traslado a la Secretarfa General de la SAG a fin de que emita la Resollicicin respectiva dentro de! termino de dos dfas habi!es. Articulo 30. Una vez emitida la Resoluci6n, las diligencias sen trasladadas a la Oticina Nacional de CITES para que elabore el Certiticado o Permiso CITES. dentro de! termino de dos dfas habiles. TITULO CUARTO DE LA FISCALIZACION Articulo 31. La importaci6n, exportaci6n o reexportaci6n s61o podr:i autorizarse y realizarse a traves de Cuarentena Agropecuaria en las puntos oficiales designados coma Aduanas. Articulo 32. Habiendose producido un arribo forzoso de cualquier media de transporte en un punto distinto de las indicados en el Artfculo 30, el importador comunican\ el hecho a la Autoridad Cuarentenaria ml\s cercana y esta lo comunicara a la Autoridad Administrativa, quien tomitra las medidas correspondientes de conformidad, segun sea el caso. Articulo 33. La Autoridad Administrativa podra autorizar otros lugares o suprimir las ya establecidos, de acuerdo con sus facilidades, prioridades y las de! comercio internacional. Se informara oportunamente sabre estos cambios a las demas Autoridades Administrativas CITES de las pafses de Centroamerica, Mexico, ya la Secretarfa de la Convenci6n. Artfculo 34. Se requiere permisos certiticados CITES en las casos de! Artfculo 24 yen las siguientes: a. Transito o trasbordo de especfmenes que circulen en el territorfo nacional, aunque permanezcan bajo control cuarentenario: b. Ingreso de parques zool6gicos, circos de cualquier tipo, exhibiciones de cualquier tipo, colecciones zoo16gicas o botanicas, ambulantes o no; c. Especfmenes que son artfculos personales del hogar; d. Prestamo, donaci6n, comercio o intercambio de especfmenes entre cient(ficos o instituciones cientfficas; e. Material cientftico; f. Productos elaborados de partes de especfmenes; g. Otros especfmenes preservados; y h. Material derivado de plantas vivas. Artfculo 35. Los oticiales de Cuarentena Agropecuaria, ubicados en las puntos oficiales de entrada y salida conservaran una copia del permiso de exportaci6n o certificados de reexportaci6n y cualquier otro permiso que haya sido presentado para amparar la importaci6n de especimenes. Esta documentaci6n sera remitida inmediatamente a la Oficina Nacional CITES, quien almacenara y procesara en el sistema de informaci6n. TITULO QUINTO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I Sohre decomisos Articulo 3 6. La Autoridad Cuarentenaria, decomisara los especfmenes que se intenten exportar, reexportar o importar en ausencia de permisos y certificados o si estos son inegulares. La Autoridad Cuarentenaria. consultara a la Autoridad Administrutiva quien conjuntamente con la Autoridad Cientffica, decidiran sabre la disposici6n adecuada de los especfmenes vivos, derivados o sus partes. Articulo 37. En caso de repatriaci6n, se podra exigir al importador y/o transportista infractor que sufrague las gastos de decomiso, custodia y devoluci6n de los especfmenes al pafs de origen o reexportaci6n (segun proceda), cuando se considere que ello redunda en beneficio de los especfmenes y el pafs de origen o reexportaci6n si asf lo desea. Articulo 38. Cuando se estime que se esta en la presencia de un i lfcito. la Au tori dad correspondiente dara traslado de los hechos a las autoridades judiciales competentes. Articulo 39. La Autoridad Cuarentenaria, decomisara los especimenes que se intenten exportar, reexportar o importar y mueran en el proceso, aun en el caso en que el procedimiento aduanero cumpla con los requisitos legates. presentando un informe de las causas de! deceso con la asistencia de profesional competente en la materia. Se informara de! hecho a la Autoridad Administrativa, quien inforrnara al usuario sobre los resultados de! dictamen. Articulo 40. Las violaciones a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, sen sancionadas administrativamente conforme a lo estipulado en la Ley General <llel Ambiente, su Reglamento, Ley Fitozoosanitaria, y sus Reglamentos respectivos, Ley Foresta!, su Reglamento; sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito. TITULO SEXTO CAPITULOI DE LOS INFORMES Y COORDINACION Articulo 41. Cuando se expida un permiso·o certificado para sustituir un documento que haya sido anulado. exlraviado, robado, destruido o caducado en el informe anual deberri indicarse el numero de! documento al que sustituye y el motivo de la sustituci6n. Articulo 42. La Autoridad Cuarentenaria, debera elaborar un informe mensual con los datos sobre importaci6n, exportaci6n y reexportaciones efectivamente realizadas, el cual sera remitido a la Autoridad Administrativa, para su almacenamiento en el sistema d,e informaci6n de la Oficina Nacional CITES. TfTULO SEPTIMO DISPOSICIONES FINALES CAPITULOI Articulo 43. Quedan incorporadas a estas disposiciones, todas las definiciones, interpretaciones y conceptos emanados de la legislacit nacional, de las Resoluciones de la Conferencia de las Partes y el texto de la Convenci6n para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); Ante cualquier duda sobre la interpretaci6n de este Reglamento, debera acudirse a la Convenci6n CITES y las resoluciones de las Partes. Articulo 44. El presente Reglamento entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicaci6n en el Diario Oficial "LA GACETA". 2. Hacer las transcripciones de ley. COMl:JNIQUESE: MARIANO JIMENEZ TALAVERA Secretario de Estad"o en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa DIONICIO CRUZ Secretario General