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洪都拉斯的法律

Acuerdo Nº 634 - Reglamento general forestal

颁布于 1984-04-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
洪都拉斯
主题
Forestry
关键词
institution, non-governmental entity, public forest, private forest, inventory, fire management, land clearing, afforestation/reforestation, timber extraction/logging, internal trade, research, special fund, soil conservation/soil improvement, erosion, fees/royalties, community management, forest management/forest conservation, governance, hazards

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  1. REGLAMENTO GENERAL FORESTAL ACUERDO N° 634 Por razones desconocidas, el articulo tres no aparece en la publicaci6n del Reglamento General Forestal en "La Gaceta". Tegucigalpa, D.C., 9 de abril de 1984 EI PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: En uso de las facultades que Ie confiere el articulo 245 numeral 11 de la Constituci6n de la Republica y de conformidad al Articulo 17 letra 11) de la Ley de la Corporaci6n Hondureria de Desarrollo Forestal. ACUERDA: Aprobar el siguiente REGLAMENTO GENERAL FORESTAL De conformidad con el Art. 17, letra 11) del decreta Ley N° 103, se dicta el siguiente Reglamento General Forestal: TITULO I OBJETO Articulo 1: EI presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los pnncipios contenidos en la Ley Forestal de 1971, Decreto N° 85 Y en la Ley de la Corporaci6n Hondureria de Desarrollo Forestal de 1974. Decreto Ley N° 103, que integra la normativa fundamental en el sector forestal. Los objetivos de la Politica Forestal del Estado son los serialacos en los Articulos 1-3 del Decreto N° 85 Y en los Articulos 2-3 del Decreto Ley N° 103. Articulo 2 Para los efectos de este Reglamento la expresi6n COHDEFOR 0 la Corporaci6n significa la Corporaci6n Hondureria de Desarrollo Forestal del Estado. De conformidad con el Articulo 8, letra a) del Decreto Ley N° 103, la COHDEFOR constituye la Administraci6n Forestal del Estado. En cuanto tal, a ella compete la aplicaci6n de la Legislaci6n Forestal, del presenta Reglamento General y de la demas normas reglamentarias especiales que se dicten. Articulo 4: Los organismos de Direcci6n de COHDEFOR son: 1. EI Consejo Directivo; 2. EI Cornite Ejecutivo. Articulo 5: La Administraci6n de la Corporaci6n estara a cargo de un Gerente General y de un sub-Gerente. EI General tendra asimismo las atribuciones que en que en 131 delegue el Consejo Directivo 0 el Cornite Ejecutivo. Articulo 6: EI Gerente General es el superior [erarqulco del personal y responde ante el Consejo Directivo y Cornite Ejecutivo del correcto y eficiente funcionamiento de la Corporaci6n. Articulo 7: La estructura y competencia de los 6rganos de COHDEFOR seran objeto de regulaci6n en el reglamento especial orqanico de COHDEFOR dictado por el Consejo Directivo. Articulo 8: Sin perjuicio del principio general establecido en el Articulo 21 del Decreto Ley N° 103, la Gerencia General podra abrir cuentas en Instituciones bancarias nacionales distintas del Banco Central en aquellos lugares en que este no tenga sucursales. TITULO III SISTEMA SOCIAL FORESTAL CAPITULO 1 OBJETIVOS Articulo 9: EI Sistema Social Forestal definido en el Capitulo V del Decreto Ley N°103, tiene por objeto la protecci6n de los Recursos Forestales, la generaci6n de empleo y el incremento del nivel de vida de la poblaci6n rural radicada en las areas forestales mediante su efectiva incorporaci6n en las actividades silviculturales e industriales. EI Sistema Social Forestal es un concepto dinamico que debe estar presente en todas las actividades de la corporaci6n. Articulo 10: La COHDEFOR, a traves del Sistema Social Forestal, procurara: 1. Proteger, conservar, mejorar y fomentar la regeneraci6n del bosque y aprovechar racionalmente los recursos forestales en beneficia de las comunidades campesinas y de la sociedad en general. 2. Evitar los descombros, la agricultura migratoria, el pastoreo excesivo y los cortes ilegales de madera. 3. Fomentar la formaci6n de nuevas fuentes de trabajo para contribuir al desarrollo socia - econ6mico de las zonas rurales. 4. Prornovera la plantacion de arboles para lena. CAPITULO 2 ORGANIZACION Y CAPACITACION Articulo 11: La COHDEFOR prornovera la inteqracion de los campesinos de las zonas forestales en grupos de trabajo que podran adoptar las modalidades de cooperacion 0 empresas asociativas u otras formas de orqanizacion sequn fuere conveniente de acuerdo con las caracterfsticas econornicas sociales y agroforestales de cada zona en particular. Tales grupos de trabajo podran desarrollar todas las actividades que interesen a sus socios y que sean compatibles con el Sistema Social Forestal. Articulo 12: La corporacion en coordinacion con los demas orqanos de la Adrninistracion Publica competentes investiqara la realidad campesina, a fin de establecer la factibilidad de la orqanizacion de los grupos; se procura incorporar el mayor numero posible de campesinos y se les prestara la asistencia necesaria para su orqanizacion. Articulo 13: Los grupos organizados que adopten la modalidad de cooperativas se reqiran por la Ley de Asociaciones Cooperativas; los que adopten la modalidad de Empresas Asociativas se reqlran por 10 dispuesto en los Artfculos 112 al 119 de la Ley de Reforma Agraria en los que fueren aplicables. Si no se adoptara ninguna de las modalidades serialadas se podran promover "modules" integrados por grupos de campesinos con intereses hornoqeneos. Las comunidades rurales podran ser incorporadas en bloque con ese proposito a traves de patronatoscomunales. Articulo 14: La Corporacion prestara asistencia tecnica y desarrollara actividades de extension forestal. Estas actividades incluiran la divulqacion de los propositos del Sistema Social Forestal; la educacion del campesino en las labores de proteccion, conservacion, mejora, aprovechamiento, industrializacion y cornercislizacion de los productos del bosque y el entrenamiento en las tecnicas de administracion y funcionamiento de grupos comunitarios. Articulo 15: La Corporacion establecera los Ifmites qeoqraticos en que actuara cada grupo organizado y determlnara el area del bosque que debe ser manejado por cada uno de ellos. A tal efecto se considerara el numero de miembros del grupo, el tipo de actividad 0 actividades y la clase de los suelos. En todo caso, la superficie no sera inferior a la requerida tecnicarnente para establecer trabajos de resinacion en forma continua y sostenida, 0 de produccion de madera y sus derivados y cualesquiera otro producto 0 combinaci6n de productos agroforestales que permitan a las familias campesinas obtener un ingreso aceptable para mejorar su nivel de vida. Tarnbien seran objeto del plan del Sistema Social Forestal los grupos que unica mente presten servicios de prevenci6n y combate de incendios y otros servicios de protecci6n 0 mejora, 0 que ejecuten programas de forestaci6n 0 reforestaci6n. CAPITULO 3 PLANES OPERATIVOS Articulo 16: COHDEFOR tormulara planes operativos en los que se determinaran estrategias y programas concretos. Estos planes consideraran la asignaci6n presupuestaria necesaria para su implementaci6n y seran objeto de evaluaciones peri6dicas. EI manejo de los bosques se realizara de acuerdo con planes de ordenaci6n y planes tecnicos elaborados de conformidad con 10 dispuesto en el Capitulo 3 del Titulo VII de este Reglamento. Articulo 17: En la formulaci6n de los planes se tornaran en consideraci6n entre otros los factores siguientes: a. La integraci6n de las actividades de corte, resinaci6n y otros aprovechamientos con las actividades de manejo y protecci6n del bosque para generar productos forestales de manera sostenida, al mismo tiempo que se asegure el empleo permanente y la conservaci6n del medio ambiente. b. La eventual adjudicaci6n, por parte del Instituto Nacional Agrario de tierras de vocaci6n agricola 0 ganaderla enclavadas en zonas forestales a los grupos campesinos organizados, de acuerdo con 10 dispuesto en el Articulo 16 del Decreto Ley N° 103 con el fin de asegurar en afincamiento de los grupos en su zona. c. EI estudio de la comercializaci6n de los productos obtenidos por los grupos campesinos, a fin de maximizar los beneficios. d. La implementaci6n de tecnologlas apropiadas que aseguren rendimientos 6ptimos y el empleo sostenido de mana de obra. e. La instalaci6n de Industrias primarias y secundarias en las zonas donde se localice el recurso forestal, asi como el fomento de la pequeria industria y la artesanfa que utilicen materias primas forestales. f. La reinversi6n de la utilidades derivadas de las explotaciones forestales en el manejo de los bosques. g. La apertura y mantenimiento de caminos forestales que faciliten la actividad de los grupos organizados. Articulo 18: Los planes de acci6n de cada grupo campesino se tormularan con la participaci6n activa de los campesinos. En estos planes se determinaran las actividades productivas a desarrollar, por ejemplo resinaci6n, madereo, recolecci6n de semillas, producci6n de lena y otros productos y asimismo las labores de protecci6n, conservaci6n, forestaci6n y reforestaci6n, de acuerdo con los planes tecnicos elaborados por la Corporaci6n y bajo su directo control y supervisi6n. Articulo 19: COHDEFOR podra autorizar aprovechamientos comerciales en pequeria 0 gran escala a favor de terceros. En aquellas areas en que los grupos promovidos por el Sistema Social Forestal desarrollen actividades de producci6n, siempre que tales aprovechamientos sean compatibles con las actividades de tales grupos. Articulo 20: En las areas publicae de vocaci6n forestal desarboladas, la Corporaci6n proqrarnara trabajos de forestaci6n, combinados con trabajos de agricultura. En estos casos los grupos participantes se beneficiaran del rendimiento agrfcola en su totalidad y participaran de los beneficios que se derivan de la explotaci6n de bosques dependiendo de su participaci6n en el establecimiento y conservaci6n del arbolado de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo Directivo. CAPITULO 4 FINANCIAMIENTO Y PARTICIPACION DE LOS CAMPESINOS EN LOS BENEFICIOS Articulo 21: La Corporaci6n, procurara otorgar financiamiento en condiciones favorables a los grupos organizados para el desarrollo de actividades forestales lucrativas. Asimismo la Corporaci6n procurara coordinar con otras instituciones publicas 0 privadas el financiamiento para la ejecuci6n de obras de beneficia comunal promovidas por los grupos campesinos y para la ejecuci6n de actividades agrfcolas, ganaderas, apfcolas y acufcolas como componentes de sistemas agroforestales. Articulo 22: Cuando la Corporaci6n realice directamente actividades de manejo forestal que no generen beneficios econ6micos inmediatos, utilizara preferentemente los servicios de los miembros de los grupos organizados, pagando jornales por obra Articulo 23: Las relaciones entre la Corporaci6n y los distintos grupos organizados se reqiran por contratos en los cuales se especificaracon toda claridad derechos y obligaciones de cada una de las partes, tomando en cuenta las modalidades de la explotaci6n 0 actividad de que se trate. Estos contratos no se lirnitaran a una actividad en particular, sino que conternplaran la acci6n integral del manejo del recurso. TITULO IV PROPIEDAD Y REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LAS AREAS FORESTALES CAPITULO 1 CONCEPTO Y DECLARACION DE LAS AREAS FORESTALES Articulo 24: Para los efectos de la Legislaci6n Forestal, se consideraran areas forestales: 1. LOS BOSQUES: Son todos los predios que sostienen una asociaci6n vegetal dominada por arboles 0 arbustos de cualquier tarnario ya sea que crezcan espontanearnente 0 que procedan de siembra 0 plantaci6n, que fueren capaces de producir madera u otros productos forestales, de ejercer influencia sobre el clima, suelos, sobre el regimen de aguas 0 sobre el medio ambiente en general, 0 de proveer refugio al ganado y vida silvestre. 2. LOS TERRENOS DE VOCACION FORESTAL: entendiendose por tales aquellos terrenos cubiertos 0 no de vegetaci6n, que deban dedicarse a usa forestal exclusivo 0 preponderante por ser impropios para el cultivo agricola, por su aptitud para la producci6n de madera u otros productos forestales, por sus funciones 0 posibilidades protectoras sobre las aguas y suelos, por sus valores esteticos y recreativos 0 por cualquier otra raz6n de analoqo interes general Las parcelas de usa agropecuario enclavadas en terrenos de vocaci6n forestal se consideran igualmente terrenos de vocaci6n forestal cuando concurran las circunstancias siguientes: A. Que la superficie del enclave sea menor de 10 hectareas, 10 cual no permite el pastoreo rotativo 0 cultivos agrlcolas permanentesen forma econ6mica, y; B. Que la masa forestal circunvecina permita un proceso de manejo forestal economico a las familias asentadas en el area. Para los efectos de este Articulo, se exceptuan aquellos terrenos cubiertos de arboles 0 de arbustos de ornato 0 de especial cultivo agrario, tales como plantaciones de cafe, cacao, cftricos u otros semejantes. Articulo 25: Se consideran como TERRENOS DE VOCACION FORESTAL para los fines serialados en el Articulo precedente: a. Todos los terrenos, con 0 sin cobertura forestal, con pendientes superiores a150% b. Los terrenos con pendientes entre el 30 y 50%, siempre que concurran alguna de las siguientes condiciones: 1. Profundidad efectiva del suelo menor de 50 cm . 2. Textura francoarenosa 0 arenosa. 3. Drenaje excesivo 0 imperfecto. 4. Pedregosidad mayor del 15% por volurnen 5. Salinidad mayor de 10 mmohs/cm. 6. Permeabilidad muy alta 0 baja 7. P.H. menor de 4.0 0 mayor de 9.0 8. Precipitacion pluvial mayor de 2000 mm. c. Los terrenos salinos con influencia de mareas propicias para el crecimiento de manglares. d. Los oxisoles y ultisoles muy lixiviados, con una saturacion de bases (suma de cationes) menor del 35%, p.H. 0 acidez menor de 5.5 y un promedio anual de precipitacion pluvial mayor 2 000 mm, y los terrenos bajos inundables con drenaje imperfecto. e. Los terrenos con suelos desarrollados sobre granitos y gneiss con pendientes superiores al 12% por su alto peligro de erosion. f. Los terrenos con pendientes de 0 a 30% cuando concurra alguna de las siguientes caracteristicas: a. Profundidad efectiva de suelo menor de 30 cm. b. Textura arenosa c. Drenaje excesivo 0 imperfecto d. Pedregosidad mayor del 15% por volurnen e. Salinidad mayor de 10 mmohs/cm. f. Permeabilidad muy alta 0 baja g. P.H. menor de 4.0 0 mayor de 9.0 Articulo 26: La declaracion de un terreno como area forestal es competencia de la Gerencia General de COHDEFOR en base a los estudios tecnicos convenientes, en coordinacion con el Instituto Nacional Agrario. Este podra solicitar a COHDEFOR la reconsideracion de tales estudios siempre que hubiere causa suficiente. Si no existiere acuerdo al respecto entre COHDEFOR y el Instituto Nacional Agrario, el expediente sera scmetido a conocimiento del Consejo Directivo de COHDEFOR quien en base a los dlctamenes tecnicos presentados resolvers 10 procedente. Articulo 27: No obstante 10 establecido en el Articulo 25, la COHDEFOR podra autorizar la utilizacion de terrenos forestales para usos agricolas, cuando por sus condiciones climaticas y edatolicas, el predio pueda ser destinado a culti vos permanentes 0 estacionales, siempre y cuando construyan obras de conservacion de suelos de conformidad con los planes de manejo 0 de ordenacion que se elaboren. Articulo 28: Todos los bosques y los terrenos de vocacion forestal declarados como tales, estan sujetos a la jurisdiccion de la Adrninistracion Forestal del Estado, con todos los efectos jurfdicos que ello implica. CAPITULO 2 REGIMEN DE PROPIEDAD DE LAS AREAS FORESTALES Articulo 29: Por su regimen de propiedad, las areas forestales se clasifican en publicas y privadas. A. SON AREAS FORESTALES PUBLICAS: 1. Las areas estatales forestales, entenciendose como tales las que pertenecen al Estado y que este posee en nombre y representacion de la Nacion. 2. Las areas ejidales, posefdas por los municipios; y 3. Las areas que pertenecen a instituciones descentralizadas del Estado. B. SON AREAS FORESTALES PRIVADAS: 1. Todos los terrenos forestales cuyo suelo pertenezca a personas naturales 0 jurfdicas privadas; y 2. Las areas forestales posefdas en fideicomiso por comunidades tribales bajo la tutela del Estado. Articulo 30: Para los efectos de la Legislaci6n Forestal son AREAS FORESTALES ESTATALES las siguientes. A) Todas las areas forestales que, estando situadas dentro de los Ifmites territoriales del Estado, carecen de otro duerio y que nadie reclama y reinvindica legalmente como suyas. Se consideraran como tales: a. Las areas forestales sobre las cuales el Estado ejerza posesi6n. b. Las areas forestales sobre las cuales el estado ha ejercido actos posesorios de cualquier naturaleza, en particular concediendo aprovechamientos forestales mientras no se demuestre legalmente que son de dominic no estatal 0 se pruebe de igual manera la posesi6n publica, pacffica, ininterrumpida, con justa titulo y buena fe, por mas de diez aries de los terrenos en cuesti6n, en favor de persona natural 0 jurfdica no estatal y siempre que dichos terrenos no esten incluidos en el Cataloqo del Patrimonio Publico Forestal Inalienable regulado en el presente Reglamento. B) Las areas forestales que el Estado haya adquirido a cualquier titulo y sobre las cuales posee titulos de dominic inscritos 0 no inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente. Articulo 31: Para los efectos de la Legislaci6n Forestal son AREAS FORESTALES EJIDALES las siguientes: A Las comprendidas en titulo de ejidos otorgados por el Estado a los municipios; B. En general, todas las areas forestales cuya propiedad corresponda a cualquier titulo a los municipios con excepci6n de los terrenos comunales indfgenas independientemente del municipio 0 municipios donde se localizaren a que se refiere el Articulo 29, letra b), inciso N° 2 de este Reglamento. Articulo 32: La propiedad del suelo de las areas forestales privadas en las areas forestales que las Municipalidades hubieren adquirido de particulares a titulo oneroso 0 gratuito, corresponde a los propietarios privados 0 a dichas Municipalidades. La titularidad del suelo en todas las areas forestales publicas 0 privadas corresponde, por atribuci6n de la ley, al Estado a traves de la Corporaci6n Hondureria de Desarrollo Forestal. En consecuencia, es competencia de COHDEFOR el control de todos los bosques localizados en areas forestales publicas 0 privadas , aSI como de las actividades forestales realizadas. COHDEFOR tiene igual competencia en aquellos terrenos de vocaci6n forestal clasificados como areas forestales que fuere necesario reforestar. En las areas plantadas directamente por sus propietarios se observara los dispuesto en el Articulo 214, inciso 5 de este Reglamento. Articulo 33: Las areas forestales privadas estan vinculadas a los fines de interes publico serialacos en la legislaci6n forestal y en consecuencia, no podran sustraerse a los mismos. En particular, para los fines de 10 dispuesto en el Articulo anterior, las areas forestales privadas estan sujetas a una servidumbre de derecho publico cuyo contenido esta indicado en el Articulo 29 del Decreto Ley N°103. Articulo 34: Cuando por razones de utilidad publica 0 interes social, fuere conveniente la refundici6n de dominios de manera que tanto la propiedad del suelo como la titularidad del suelo deban pertenecer al Estado, La Corporaci6n podra adquirir la propiedad del suelo de las areas forestales privadas mediante compraventa, permuta 0 expropiaci6n. EI procedimiento de expropiaci6n podra incoarse unicarnente cuando el propietario particular no consintiere encelebrar preferentemente un Contrato de Compraventa o permuta de acuerdo con 10 dispuesto en el Articulo 41 del decreta N°85. Articulo 35: Habra lugar a la refundici6n de dominic a que se refiere el articulo anterior: A. Cuando se trate de adquirir a favor del Estado 0 del Municipio titular los terrenos forestales privados enclavados en zonas forestales protegidas aSI declarados de acuerdo con el presente Reglamento, con el prop6sito de asegurar la ejecuci6n mas eficiente de los planes de ordenaci6n 0 manejo y conservaci6n. B. En el caso de terrenos incluidos en zonas de interes forestal aSI declarados de acuerdo con el presente Reglamento, cundo su aprovechamiento racional aconseje tal medida 0 cuando sea necesario para la mejor ejecuci6n de planes de reforestaci6n extensivos y ordenaci6n. Articulo 36: Es competencia de COHDEFOR mantener integramente la posesi6n por el Estado, 0 por los Municipios titulares en su caso, las areas forestales publicas, impidiendo la ocupaciones, segregaciones, aprovechamiento y dernas actos posesorios de naturaleza ilegal. La COHDEFOR exiqira la inmediata devoluci6n de los bosques que se encuentran en areas forestales publicas y que ilegalmente se hallan en poder de particulares, de conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 31 del Decreto Ley N°1 03. Articulo 37: No se cedera la posicron ni el dominio de las areas forestales publicas a favor de particulares ani amparo de la Ley de Reforma Agraria, del Codiqo de Minerla a de, otras disposiciones generales a especiales sin previa dictamen de COHDEFOR. La anterior se entiende sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 99, del Decreta Ley N°85 y en los Articulos 25, b) Y 26 del Decreta Ley N°103. Articulo 38: Adernas, de la propiedod del suelo, los propietarios de areas forestales privadas tienen derecho: A. A que se les pague el precio que establezca el Cornite Ejecutivo par el aprovechamiento de la madera a de otros productos forestales en sus terrenos. B. A que se les otorgue los incentivos que se establezcan con ocacion de programas de torestacion, retorestacion y mejoro del bosque ejecutados a dirigidos par COHDEFOR. C. AI pago de las indemnizaciones que correspondan par darios que se les causen en sus predios can ocacion de los aprovechamientos que se verificaren en los mismos; a este efecto se considerara 10 dispuesto en el Articulo 163 parrafo 2° de este Reglamento. D. Los incentivos establecidos en el TITULO X de este Reglamento y los demas que se establezcan en leyes especiales CAPITULO 3 REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LAS AREAS FORESTALES Articulo 39: Par su destino a importancia ecoloqica a econornica, areas forestales pueden ser: 1. AREAS CLASIFICADAS: A. ZONAS FORESTALES PROTEGIDAS: Son las areas forestales publica a privadas declaradas de gran importancia para la conservacion del paisaje, de las aguas a de los suelos, de manera que se permita solamente un aprovechamiento limitado sequn planes de ordenacion forestales formulados a aprobados par la Adrninistraclon Forestal del Estado. B. ZONAS DE INTERES FORESTAL: Son las areas forestales publicas a privadas clasificadas sequn criteria de relevante interes economico en especial para la tormacion de unidades de ordenacion a de unidades industriales de aprovechamiento forestal de conformidad can la Leqislacion Forestal. 3. AREAS NO CLASIFICADAS: Se denominan ZONAS FORESTALES PUBLICAS 0 PRIVADAS no clasificadas las areas forestales publicae 0 privadas no incluidas en las categorlas anteriores, cuyo caracter de utilidad publica no ha side declarado expresamente de acuerdo con esos criterios. Articulo 40: Las zonas forestales protegidas y las zonas de interes forestal se consideran, para efectos de su ordenacion y aprovechamiento, como areas forestales bajo regimen administrativo especial, mientras que las zonas forestales publicas 0 privadas no clasificadas se consideran para los mismos efectos como areas forestales bajo regimen administrativo general. Articulo 41: La clasificacion de las areas forestales a que se refiere el Articulo 39, Apartado 1 A Y B, se etectuara, a propuesta del Consejo Directivo y en base a los estudios tecnicos correspondientes y sequn su caracter de utilidad y de necesidad publica, por acuerdo del Poder Ejecutivo que, de conformidad con el Articulo 13 del Decreto N° 85, requerira de la aprobacion del Poder Legislativo. Articulo 42: Antes de que el Consejo Directivo haga la propuesta que se refiere el Articulo anterior, la Gerencia General hara publicar por dos dias consecutivos en el Diario oficial "La Gaceta" y por 10 menos en dos Periooicos de circutacion nacional, un primer aviso en el que se hara saber al publico 10 siguiente: A. La intencion del Consejo Directivo de proponer la declaracionde determinada area como zona forestal protegida 0 como zona de interes forestal y las razones que motivaron esa determinacion. B. EI area, situacion qeoqrafica y limites de la zona en cuestion: y C. EI derecho que las personas que pueden considerarse como perjudicadas tienen a reclamar contra tal decision. En tal caso tales personas deberan exhibir los tftulos en que fundamentan su reclamo y expondran las razones del mismo ante la Gerencia General de COHDEFOR en un plazo no mayor de noventa dias despues de la fecha de la ultima publicacion citada. Articulo 43: EI Gerente General, con los asesoramientos tecnicos y legales del caso, conocera y resolvers de conformidad con 10 dispuesto en el Codiqo de Procedimientos Administrativos los reclamso que ele sean presentados con ocasion de 10 dispuesto en el Articulo precedente. Contra la resolucion del Gerente General de COHDEFOR cabran los recursos de Reposicion y de Apelacion, este ultimo ante el Consejo Directivo. Articulo 44: Si las reclamaciones versaran sobre cuestiones de propiedad versaran sobre cuestiones de propiedad que supongan conflictos sobre la posesi6n de areas forestales publicae y si tales reclamaciones fuesen estimadas por la via administrativa, el particular que se considerase afectado podra acudir a la via judicial observando 10 establecido en los articulos 56 al 64 del presente Reglamento. Articulo 45: Evacuados los reclamos presentados 0 si no se presentaron estos, la Gerencia Geenral hara publicar en el diario Oficial "La Gaceta" y en dos diarios de circulaci6n nacional, un aviso final comunicando la intenci6n de proponer la declaraci6n del area en cuesti6n como Forestal Protegida 0 de lnteres Forestal, especificando los limites de la zona, sus enclaves si los hubiere y enumerando todos los derechos de propiedad que han side reconocidos en ella y las condiciones bajo las cuales estes podran ejercidos, que no podran ser otros que los serialacos en la Legislaci6n Forestal y en este Reglamento. Hasta la publicaci6n, el expediente se rernitira al Consejo Directivo para su ulterior tramitaci6n. Articulo 46: Producida la aprobaci6n por el Congreso Nacional del Acuerdo de declaraci6n de un area forestal como zona forestal protegida 0 zona de interes forestal, las areas forestales publicae incluida en dichas zonas seran inscritas en el Cataloqo del Patrimonio Publico Forestal Inalienable de acuerdo con las disposiciones del Capitulo 4 del presente titulo. Articulo 47: Cuando para la ejecuc-on de obras publicas de cualquier naturaleza, haya necesidad de afectar parcelas de una zona forestal clasificada, sera necesario en todos los casos dictamen favorable de COHDEFOR antes de iniciar las obras. Articulo 48: Para la creaci6n de zonas forestales protegidas se tornaran en consideraci6n las areas siguientes: A. Las rnontarias donde se originen torrentes que pongan en peligro poblados, cultivos agrlcolas, instalaciones industriales, vias de comunicaci6n y obras similares. B. Los terrenos donde se originen las corrientes que abastezcan de agua a las poblaciones. C. Las cuencas hidroqraticas superiores que abastezcan los sistemas de riego, los hidrielectricosy las instalaciones industriales. D. las areas circundantes a los lagos y depositos, lagunas y los causes de las corrientes permanentes 0 transitorias, y E. Aquellos sitios 0 parajes agrestes 0 selvaticos que merecieran la calificacion de parques nacionales 0 de otros espacios naturales protegidos, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Articulo 49: De conformidad con el Articulo 19 del Decreto N°85, y sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 44 del presente Reglamento la declaracion de un area forestal como zona protegida 0 de interes forestal no prejuzga ninguna cuestion de dominic 0 posesion, pero permite a COHDEFOR dentro de las atribuciones senaladas en la Leqislacion Forestal imponer a todos los propietarios, poseedores, usufructuarios, administradores, usuarios y demas derecho- habientes publicos y privados de las areas forestales incluidas en las zonas, las restricciones, limitaciones y obligaciones que sean indispensables para el logro de los fines de utilidad y necesidad publica que conlleve el acuerdo de declaracion. Articulo 50: La transferencia de la propiedad 0 los cambios posesorios en las areas privadas enclavadas en zonas forestales protegidas 0 de interes forestal deberan ser notificados por los interesados a COHDEFOR tan pronto como se produzcan. CAPITULO 4 CATALOGO DEL PATRIMONIO PUBLICO FORESTAL INALIENABLE Seccion 1. -NORMAS GENERALES: Articulo 51: De acuerdo con el Articulo 25 del Decreto N° 85, la Corporacion tormara y rnantendra el Cataloqo del Patrimonio Publico Forestal Inalienable que es un registro publico de caracter tecnico-adrninistrativo en el que se inscribiran todas las areas forestales publicas, ya sea que su titularidad corresponda al Estado, a instituciones publicas descentralizadas 0 a las Corporaciones Municipales. Seccion 2.- EFECTOS: Articulo 52: EI patrimonio publico forestal inalienable sera mantenido perpetuamente bajo el dominic publico y bajo la adrninistracion del Estado a traves de COHDEFOR. Ninguna de las areas incluidas en dicho patrimonio podra pasar en todo 0 en parte a dominic privado ni a la posesion de particulares, salvo por disposicion de una ley. Articulo 53: La inscripcion de una zona forestal en el Cataloqo del Patrimonio Publico Forestal Inalienable acredita: A. EI caracter de utilidad publica de todos los terrenos forestales incluidos en la zona catalogada. B. EI dominic y posesion de las areas forestales incluidas en la zona catalogada a favor del Estado, de un ente descentralizado 0 de uno 0 de varios municipios, sequn los propios terminos del Decreto de Declaracion de la zona, sin perjuicio de los derechos y tftulos adquiridos legalmente por otras personas naturales 0 jurfdicas con anterioridad a dicho Decreto de Declaracion. Articulo 54: Asimismo la inscripcion en el Cataloqo producira los siguientes efectos: A. La imprescriptibilidad de la posesion estatal 0 municipal sobre las forestales catalogadas. areas B. La inalienabilidad de las areas forestales publicas catalogadas, que solo podran ser enajenadas mediante autorizacion especial del Congreso Nacional; y C. La inembargabilidad del suelo y del vuelo de las areas forestales publicae catalogadas. Articulo 55: Dentro de los 30 dfas siguientes a la inscripcion de una zona forestal en el Cataloqo, se etectuara su inscripcion en el Registro de la propiedad a nombre del Estado, del municipio 0 del ente publico titular, si no estuviere inscrita precedentemente, previa certificacion extendida por el Gerente General de la Corporacion. Seccion 3.- PLEITOS SOBRE PROPIEDAD: Articulo 56: De acuerdo con el Articulo 26, inciso f) del Decreto N° 85, la propiedad as! como los linderos que el Cataloqo asigne a las areas publicas catalogadas solo podran impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles competentes. No se admitira por los tribunales demanda alguna en la que se planteen cuestiones relacionadas con la propiedad de areas forestales catalogadas, sin que antes se acredite haber agotado previamente la vfa admini strativa ante COHDEFOR. Mientras no sean definitivamente vencidos en juicio, el Estado, los entes publicos descentralizados 0 los municipios que estan en posesion de zonas forestales catalogadas, seran mantenidos en dicha posesion por el Poder Ejecutivo. Articulo 57: Cuando el Estado, el Municipio 0 el ente publico a quien el Cataloqo asigne la pertenencia haya side vencido por un particular en juicio declarativo de propiedad ante los tribunales civiles competentes, el terreno forestal de que se trate sera excluido del Cataloqo. Articulo 58: Siempre que se impugne la propiedad de un terreno catalogado fiqurara como demandado la Corporacion y dernas, en su caso, el municipio 0 la entidad a que el Cataloqo asigne la pertenencia. Articulo 59: EI interesado que pretenda efectuar la reclarnacion administrativa ante COHDEFOR presentara un escrito haciendo constar de modo expreso ese proposito y aqreqara los documentos que amparen su peticion, acornpariados de un plano 0 croquis del terreno 0 de la parcela objeto de la reclarnacion. Articulo 60: Dentro de los treinta dias siguientes a la presentacion de la reclarnacion, la COHDEFOR procedera a traves del Distrito Forestal con jurisdiccion en la zona, a la determinacion precisa sobre el terreno de la parcela reclamada, levantando un plano 0 croquis de la operacion que se practique. Una vez transcurrido este plazo de treinta dias la Corporacion debera resolver la reclarnacion en el plazo de quince dias. Articulo 61: Si el terreno 0 parcela objeto de la reclamacion perteneciera a un Municipio 0 a un ente publico descentralizado, la COHDEFOR a traves del Distrito Forestal pondra el expediente inmediatamente a su disposicion senalando un plazo de quince dias para que exprese 10 que convenga a su derecho, con el apercibimiento de que, si dejare transcurrir este plazo sin evacuar dicho trarnite, se entendera que no se opone a la reclarnacion. Articulo 62: Si el ente propietario no se opusiere a la reclarnacion en el plazo prescrito, se dara por terminado el procedimiento administrativo, que sera notificado al interesado, quedando de esa manera expedita la reclarnacion por via judicial. Articulo 63: EI Estado, representado por COHDEFOR y los municipios 0 los entes publicos a cuyo nombre los terrenos 0 parcelas figuren inscritos en el Cataloqo, seran mantenidos en su posesion y asistidos para la recuperacion de las zonas forestales de que se trate por la autoridad competente mientras no sean vencidos en juicio ordinario declarativo de propiedad. Articulo 64: EI Gerente de la COHDEFOR podra declarar la incompatibilidad de una servidumbre con el fin de utilidad publica a que esta afectada una zona forestal catalogada conforme Articulo 39 Decreto N° 85. Dicha incompatibilidad debera acreditarse en un expediente instrufdo con audiencia de los interesados y previos los dictarnenes tecnicos del caso y de la Asesorfa Legal. La declaracion de incompatibilidad podra dar lugar a la extinsion de la servidumbre 0 en su caso a la suspension temporal de la misma. La indernnizacion 0 cornpensacion que debe abonarse al titular 0 titulares de la servidumbre extinguida 0 en suspenso, se determinara sequn el rendimiento de la expropiacion forzosa, de conformidad con el Articulo 39 del Decreto N° 85. Seccion 4.- FORMA DE LLEVAR EL CATALOGO: Articulo 65: EI Cataloqo del Patrimonio Publico Forestal Inalienable tendra su sede en las oficinas centrales de COHDEFOR. Articulo 66: Para cada zona forestal que se incluya deberan constar en el Cataloqo los siguientes datos: A. Denorninacion y numero de la zona. B. Situacion, extension y Ifmites de la zona en general 0 de los terrenos que la formen en particular, si por sus antecedentes fuere posible identificar estes. C. Ente al que pertenece. D. Servidumbre activas y pasivas y demas cargas que pesen sobre el terreno. E. Fecha y nurnero del Decreto de declaracion como zona forestal protegida 0 de interes forestal. F. Deslindes y amojonamientos eventual mente efectuados. G. Planes de ordenacion. H. lnscripcion en el Registro de la Propiedad. I. Permi sos y contratos para la extraccion de productos forestales. Articulo 67: Las areas forestales se reseriaran en el Cataloqo por Departamentos y dentro de estes se nurneraran correlativamente con rnencion del Municipio 0 Municipios donde se localizaren, de su nombre y del ente al que pertenecieren. Se indicaran con la presicion posible los Ifmites del terreno asi como su cabida total, la cabida forestal y la especie 0 especies principales que 10 pueblan. Un plano a escala, del terreno se quardara en el archivo que se llevara para tales efectos. Articulo 68: Las servidumbres activas 0 pasivas, asi como las demas cargas que pesen sobre los terrenos catalogados, se indicaran detallando la fecha de su legitimaci6n 0 constituci6n si fuera conocida, su naturaleza jJrfdica, sus contratos y permisos de apravechamiento que se hubieren otorgado sobre los mismos. Articulo 69: Si una determinada area forestal catalogada se hallare situada en uno 0 mas termlnos municipales 0 departamentos, se considerara para efectos de su inscripci6n, como dos 0 mas predios distintos, inscribiendose cada uno de estos por separado sequn el departamento 0 termlno municipal donde se localizare con sus Ifmites y cabida prapios, pera manteniendo para todos ellos la misma denominaci6n. Articulo 70: EI Cataloqo estara constituido por libras foliados, sellados y autorizados por el Gerente General, se llevara un libra por cada departamento, pudiendo dividirse cada libra en dos 0 mas tomos si fuere necesario. Cada Folio del Cataloqo contendra un margen en blanco para insertar en 131 las notas marginales asi como un espacio para inscribir las eventuales modificaciones. Articulo 71: Como complemento de los libros del Cataloqo se orqanizaran: A. Un achivo cartoqratico 0 planoteca en el que se conservaran los pianos generales de la areas forestales catalogadas 0 de los terrenos que las forman. B. Un archivo en el que quedaran depositados los documentos que hayan servido de base para formar los asientos del libra. C. Un fndice para cada Departamento en el que se reseriara el termino municipal, la pertenencia, el nombre, numero y superficie de la areas forestales. Articulo 72: La Corporaci6n a traves del Gerentye General podra en cualquier momenta rectificar de oficio los errares naturales 0 de hecho que contenga el Cataloqo. Las exclusiones solo podran praducirse en vista de sentencia de los tribunales competentes que modifiquen el estado posesorio 0 la pertenencia del area forestal de que se trate. Articulo 73: En base de los asientos del Cataloqo se debera extender previo el pago de la tasa establecida por el Consejo Directivo, los certificados que los organismos oficiales 0 los particulares solicitaren. Articulo 74: EI Instituto Nacional Agrario bnndara la informacion contenida en el registro Agrario Nacional que sea necesaria para la formacion del Cataloqo.l Articulo 75: La inscripcion de un terreno en el Cataloqo debera comunicarse a la Contadurfa General de la Republica para su inclusion en el inventario de Bienes Nacionales y a la Procuradurfa General de la Republica para los efectos consiguientes. CAPITULO 5 DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE lAS AREAS FORESTAlES PUBLICAS Articulo 76: De acuerdo con el Articulo 29 Decreto N°85, corresponde exclusivemente a COHDEFOR el deslinde y amojonamiento administrativo de las areas forestales publicas en general y de las que estan inscritas 0 deban inscribirse en el Cataloqo del Patrimonio Publico Forestal Inalienable en especial y la resolucion, por via administrativa, de las cuestiones que con este procedimiento se relacionen. Articulo 77: Para los efectos de 10 dispuesto en este Capitulo los terminos deslinde y amojonamiento tendran los significados que a continuacion se expresan: EI deslinde es el procedimiento administrativo por el cual se determinan los Ifmites de un area forestal publica, cuando colindare con otro bien inmueble de distinta pertenencia. EI amojonamiento es el acto de establecer materialmente los contornos del area forestal de que se trate, mediante Iq colocacion de hitos, mojones u otras referencias. Articulo 78: EI deslinde se practicara prioritariamente en las areas forestales publicas sobre las cuales estuvieren pendientes juicios ordinarios declarativos de propiedad incoados por particulares, 0 bien cuando por sentencia firme se hubiere dispuesto la rnoditicacion de un deslinde, 0 cuando los terrenos forestales publicos contengan enclaves privados 0 colinden con areas privadas cuyos Ifmites consten de forma confusa 0 equivocada 0 cuando a juicio de la Corporacion exista en ellos peligro de intrusos. Articulo 79: EI deslinde y amojolamiento de la areas forestales publicae se llevaran a cabo de cornun acuerdo con los organismos nacionales competentes en la materia. CAPITULO 6 INVENTARIO FORESTAL NACIONAl Articulo 80: Se declara de interes publico la formaqcion del Inventario Forestal nacional, a fin de poder planificar la proteccion, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos forestales. La informacion del Inventario Forestal nacional servira para la elaboracion de los planes de ordenacion y de manejo de que trata el Titulo VIII, Capitulo 3 de este reglamento. Articulo 81: EI Inventario Forestal Funcionara como centro de informacion en relacion con todas las areas forestales de la nacion, sean publicas 0 privadas. Contendra los siguientes datos: A. Descripcion de cada zona. B. Naturaleza del bosque. C. Potencial Econornico de la madera existente. D. Clases y especies forestales. E. Referencias climatoloqicas, topoqraficas e hidroqratlcas. F. Estado del bosque, es decir, si es nuevo, viejo 0 si ha side explotado 0 se encuentra en proceso de reqeneracion. G. Regimen de propiedad, si se conociera. H. lncicacion de Zonas protegidas, de interes forestal 0 parques 0 sitios naturales de interes nacional. I. Explotaciones y aprovechamientos que se estan Ilevando a cabo aSI como los cambios 0 modificaciones ocasionados por incendios, plagas, descombros, etc. CAPITULO 7 PARQUES NACIONALES Y OTROS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Articulo 82: Son parques nacionales aquellos sitios 0 parajes excepcionalmente pintorescos, selvaticos 0 agrestes del territorio nacional, especialmente aquellos ecosistemas primigenios que no han side alterados, a los que se concede dicha calificacion con el objeto de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades qeoloqicas e hidroloqicas que concurren, evitando todo acto de destruccion, deterioro 0 desfiquracion. A tal objeto se controlara su acceso, disfrute, conternplacion y si procediara el aprovechamiento ordenado de sus productos. Los parques nacionales podran adoptar diversas modalidades, sequn sus caraterfsticas, tales como reservas botanicas, zool6gicas 0 geol6gicas. Articulo 83: Adernas de los parques nacionales se consideraran tarnbien como espacios naturales protegidos los sitios y monumentos naturales de interes nacional. Son sitios naturales de interes nacional aquellos espacios naturales de ambito restringido que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declarados parque nacional, merezcan sin embargo, que se les conceda una protecci6n especial con el prop6sito de conservarlos en un estado igualo similar al que tiene en el momenta en que se las declara como tales. Son MONUMENTOS NATURALES DE INTERES NACIONAL, aquellos accidentes naturales, elementos 0 particularidades del paisaje, tales como arboles de dimensiones 0 edad no Comunes, cascadas, desfiladeros, grutas, que esten ubicadas en areas forestales cuya rareza, belleza u otras particularidades semejantes les haga acreedores a una protecci6n especial. Articulo 84: Los parques nacionales y los sitios naturales de interes nacional se conslderaran Como zonas forestales protegidas. Para su declaraci6n se sequira el procedimiento establecido en los Artfculos 41,43 de este Reglamento. Para la declaraci6n de monumentos naturales forestales de interes nacional bastara un acuerdo del Consejo Directivo. Articulo 85: Los terrenos particulares que deban formar parte de los parques nacionales 0 de sitios naturales de interes nacional, seran previamente adquiridos por el estado a traves de COHDEFOR, con arreglo a 10 previsto en Articulo 62 del Decreto N° 85. Articulo 86: Corresponde a COHDEFOR la administraci6n de los parques nacionales forestales, asi como de los sitios y monumentos naturales de interes nacional, en todo 10 referente a la protecci6n y conservaci6n del paisaje, de la fauna, de la flora, de los ecosistemas y biotipos, asi como de las peculiaridades especfficas que motivaron su creaci6n. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades de Turismo, al Ministerio de Recursos Naturales a traves de la Direcci6n General de Recursos Naturales Renovables y a otras autoridades que serialan las leyes y reglamentos especiales. Articulo 87: Para los fines serialados en el Articulo anterior, la Corporaci6n coordinara sus labores con el Gobierno Central a traves de las secretarfas de estado, con los organismos aut6nomos, gobiernos locales e instituciones cientfficas, culturales 0 deportivas, para la conservaci6n, fomento y debido aprovechamiento de los parques nacionales forestales, sitios y monumentos naturales de interes nacional. Articulo 88: En los parques forestales, sitios y monumentos, no se podra acampar, individual ni colectivamente sin autorizaci6n de la Corporaci6n. No obstante, esta podra otorgar permisos para la construcci6n de albergues, refugios u otras instalaciones, de cornun acuerdo con el Instituto Hondurerio de Turismo, siempre que tales instalaciones no atenten contra la finalidad de los parques, sitios y monumentos. Toda persona que visite un parque, sitio 0 monumento, estara obligada a observar estrictamente las normas de conservaci6n y protecci6n que se establezcan. TITULO V PROTECCION Y CONSERVACION FORESTAL CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Articulo 89: La protecci6n, conservaci6n y restauraci6n de los bosques es funci6n prioritaria de COHDEFOR, para 10 cual tormulara programas de acuerdo con 10 dispuesto en este Titulo. En la ejecuci6n de tales programas se involucrara a los grupos organizados del Sistema Social Forestal. Articulo 90: Cuando las areas forestales sean de propiedad privada, las personas naturales y juridicas del dominic estaran obligadas a actuar de conformidad con dichos programas. A tal efecto COHDEFOR, a traves del Consejo Directivo, establecera los incentivos que considere oportunos de conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 5° del Decreto Ley N° 103 Y en el Titulo X de este Reglamento. Si los propietarios no actuan de conformidad con estos programas sin causa justificada, los trabajos seran asumidos por la Corporaci6n directamente o a traves de los grupos organizados del Sistema Social Forestal y su costa se deducira de las sumas debidas al propietario por los productos forestales que se aprovechen. CAPITULO 2 INCENDIOS FORESTALES Articulo 91: De acuerdo con 10 dispuestos en los Artfculos N°47, 51 Y 53 del Decreto N° 85, la prevencion y extinsion de incendios forestales, asl como las medidas reparadoras que se adopten para restaurar el recurso afectado por el fuego son actividades de interes publico y vinculan a las autoridades civiles y militares, y a los particulares de acuerdo con este Reglamento. Se consideran incendios forestales aquellos que afectan terrenos comprendidos en areas forestales y que no fueren iniciados para fines silvfcolas 0 de prevencion. Seccion 1. -PREVENCION DE INCENDIOS: Articulo 92: COHDEFOR procedera a: a) Formular un programa general de desarrollo de los servicios contra incendios forestales de aplicacion sistematica a todo el pais. b) Elaborar los estudios basicos necesarios tanto para la declaracion de (Zonas de peligro de incendio), a que se refieren los Artfculos 45 Y 48 del Decreto N° 85, como la adopcion de las medidas pertinentes para la identificacion y elirninacion de las causas productoras de esos siniestros. c) Promover carnparias de ecucacion y propaganda empleando todos los medios de informacion, publicaciones apropiadas y sistemas de serializacion para lograr la maxima divulqacion de las normas preventivas, as! como la forma mas apropiada de actuar para luchar contra los incendios en caso de que se presenten; d) Determinar los trabajos de apertura y conservaclon de corta fuegos, de limpia y elirninacion de pastos y matorrales, asi como de construccion de vias de acceso, depositos y puntos de toma de agua y de todos los demas medios que tengan por objeto la preparacion preventiva del bosque; e) Instruir, mediante cursos de capacitacion, a los titulares de explotaciones forestales y a su personal, al personal de las Fuerzas Armadas y de las Corporaciones Municipales, a los grupos organizados del Sistema Social Forestal y a los vecinos en general, en las medidas protectoras y combativas. Articulo 93: COHDEFOR, tormulara planes especfficos de defensa contra los incendios para cada Distrito Forestal. En estos planes se consideraran las masas forestales a proteger, el peligro potencial de incendios, las medidas preventivas propias 0 ajenas existentes y aquellas de urgente irnplernentacion. Las areas sujetas a planes de ordenacion tendran prioridad en la elaboracion y ejecucion de planes de prevension. Articulo 94: Para coordinar las medidas de protecci6n forestal, se inteqrara el Cornite Nacional de Protecci6n Forestal en la forma que se establece en el Articulo 51 del Decreto N° 85. EI Gerente General de COHDEFOR actuara como Secretario, las asociaciones de madereros y cooperativas forestales constituidas de acuerdo con los principios del Sistema Social Forestal, acreditaran un representante. Articulo 95: Cuando el Indice 0 factor de peligro 10 exija el Consejo Directivo a propuesta del Gerente General declarara las areas correspondientes como (Zonas de Peligro de Incendios), que incluiran los terrenos agrlcolas, de pastoreo y forestales que alii se localizaren. Esta declaraci6n sera publicada en el diario oficial "La Gaceta", en carteles que se expondran en todas las localidades comprendidas en la zona y mediante cuaquier otro medio aconsejable. Articulo 96: En las "Zonas de Peligro de Incendios", se prohibe la ejecuci6n de cualquiera de los actos que seriala el Articulo 45 del Decreto N°85. No obstante, en casos calificados, COHDEFOR a traves de los distritos Forestales podra autorizar tales actos que siempre se adopten las medidas preventivas que se indican en este Reglamnento y que no se contravinieran las disposiciones que emanen el Cornite Nacional Permanente de Protecci6n Foretal. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia, que para el otorgamiento de aprovechamientos en gran escala Ie corresponden al Gerente general de acuerdo con estos Reglamentos Articulo 97: Los funcionarios de mas alto range a nivel departamental 0 rgional de la secretarlas de Estado que integran el Cornite Nacional Permanente de Protecci6n Forestal con jurisdicci6n en las "Zonas de Peligro de Incendios" se reuniran anualmente durante el mes de noviembre en un comite coordinado por el jefe de distrito en que se ubicare la zona, con el objeto de coordinar a nivel local 0 regional la ejecuci6n de las medidas preventivas que sean necesarias. Articulo 98: Se prohibe dar fuego a cielo abierto en los bosques localizados en zonas de peligro de Incendios y a menos de doscientos metros de los mismos, salvo autorizaci6n escrita del jefe del distrito Forestal correspondiente. En este caso se indicaran las condiciones bajo las cuales se otorga. Articulo 99: De acuerdo con 10 dispuesto en el Articulo 44 del decreta N°85, y sin perjuicio en 10 dispuesto en el articulo 99 de este Reglamento. La declaraci6n como "Zona de Peligro de Incendio" incluye la obligaci6n de los respectivos propietarios de areas privadas de efectuar a sus expensas las medidas preventivas que sean necesarias. Los propietarios de areas privadas estan obligados a actuar de conformidad con los planes de prevenci6n elaborados por la Corporaci6n. En tal caso tendran derecho a recibir los incentyivos que establezca el Consejo Directivo de conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 5 del Decreto Ley N°103 Y en el Titulo X de este Reglamento. Articulo 100: Los Jefes de los Distritos Foretales en el marco de los Comites Locales de Protecci6n Forestal podran dirigirse a las autoridades civiles y militares Regionales, departamentalkes 0 lacales en el ambito de sus respectivas competencias, para recabar la ejecuci6n de determinadas medidas preventivas. En caso de que fuere necesario, tales medidas podran ser adoptadas al mas alto nivel por el Cornite Nacional Permanente de Protecci6n Forestal. EI Ministerio de Recursos Naturales y el Ministerio de Comunicaciones, Obras Publicae y Transporte, La Empresa Nacional de Energla Electrica, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados y los dernas 6rganos competentes estan obligados a cumplir con estos requerimientos. Los municipios comprendidos en "Zonas de Peligro de Incendios " estan obligados a contribuir con personal en la tareas de prevenci6n. Articulo 101: La responsabilidad principal de la prevenci6n contra incendios en los terrenos que hayan side objetos de contrtatos de aprovechamientos forestales en pequeria 0 gran escala corresponde a los titulares de los mismos. Atal efecto estes deberan sujetarse obligatoriamenete a las prescripciones que tiene este Reglamento y a las instrucciones de las autoridades foretales. Los planes de prevenci6n que la Administraci6n Foretal elabore se consideraran como parte de los contratos y en ellos se indicaran las respectivas responsabilidades. Articulo 102: Cuando en los casos permitidos por este Reglamento se autorizaren operaciones con empleo de fuego en los bosques, los interesados deberan cumplir con las siguientes prescripciones de caracter general: a) Notificar la operaci6n a realizar al Distrito Forestal y a los propietarios de terrenos colindantes con veinticuatro horas de antelaci6n por los menos, serialanco lugar, hora de comienzo y superficie a quemar; b) Formar un cortafuegos en el borde de la zona que se va a quemar, este cortafuego en ninqun caso sera inferior a los dos metros si los terrenos colindantes estan desarbolados, ni a cinco metros si estan cubiertos de arboles de cualquier edad. EI ancho de esta faja podra ser aumentado si, a criterio de los tecnicos de COHDEFOR, fuere necesario; c) Situar personal suficiente a juicio de la autoridad forestal para sofocar posibles conatos de incendio, dotandole de los utiles a herramientas de extinsi6n necesarios; d) No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esta completamente eliminado y hayan transcurrido dace horas, como minima, sin que se observen llamas a brasas. Si las autoridades forestales bs estiman necesario, podra aumentar ese plaza; e) Efectuar las quemas durante los dias y horas que no sapien vientos fuertes, preferiblemente en horas del amanecer; f) Acatar aquella otras disposiciones que, a tenor de las circunstancias del momenta, estimen necesarias las autoridades forestales. Secci6n 2.- EXTINCION DE INCENDIOS: Articulo 103: Cualquier persona que observe la existencia a comienzo de un incendio forestal, debe intentar su extinsi6n par tadas los medias que tenga a su alcance, si esta dentro de sus posibilidades, igualmente debera dar cuenta de tales hechos a las autoridades mas cercanas. Cuando la magnitud del incendio a la distancia del mismo no permita una actuaci6n directa de la persona que 10 haya advertido, esta debera dar cuenta del hecho par el media mas rapido posible, a la autoridad forestal mas cercana a al Alcalde Municipal del termino, quien 10 comunicara a dicha autoridad. Las autoridades civiles y militares y las empresas de transporte aereo y terrestre tarnbien estan obligadas a comunicar a las autoridades forestales, par la via mas rapida la existencia de cualquier incendio forestal que observen. Articulo 104: Las oficinas teleqraficas, telef6nicas y de radiocomunicaciones nacionales transmitiran gratuitamente y de preferencia a cualquier otra comunicaci6n las que se refieran a incendios forestales. Los particulares a entidades que dispongan de alguno de tales medias estaran obligados a utilizar a permitir su usa para notificar el incendio. Articulo 105: La autoridad forestal can jurisdicci6n en la zona donde se haya detectado un incendio adoptara las medidas oportunas para combatirlo y can ese prop6sito rnovilizara los medias ordinarios a permanentes de que disponga. Cuando el incendio sea tal que no basten esos medios permanentes la autoridad forestal podra solicitar al Alcalde Municipal del termino 0 a la Autoridad militar mas cercana que requieran la cooperaci6n de todo ciudadano de edad comprendida entre los dieciocho y los cuarenta y cinco arios, residentes en cualquiera de las localidades vecinas al sitio del siniestro, para que contribuyan a su extinsi6n. Los municipios estan obligados a contribuir con personal en esas labores en todos los casos. Articulo 106: Cuando fuere necesario, las autoridades representadas en los Comites Locales de Protecci6n Forestal podran a instancia de la autoridad forestal, movilizar tarnbien los medios materiales de propiedad publica que existan en su jurisdicci6n tales como vehfculos, remolques, bombas, y utiles y herramientas necesarios para su extinsi6n. Articulo 107: Si un incendio forestal alcanzare proporciones que hagan imposible su extinsi6n con los medios de que se dispone, la autoridad forestal solicitara colaboraci6n de unidades de las Fuerzas Armadas para ese prop6sito. Si la intensidad del siniestro as! 10 aconsejara, se dara cuenta del mismo al Cornite Nacional Permanente de Protecci6n Forestal para los efectos que se procedan. Articulo 108: Ninqun propietario, administrador, gerente, arrendatario u ocupante de terrenos rurales podra oponerse al paso por esos terrenos de los hombres, vehfculos y rnaquinas empleadas en combatir los incendios declarados, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan en cada caso de conformidad con la Ley. En las zonas de interes forestal 0 en zonas forestales protegidas, tampoco podran oponerse esas personas a las medidas que se tomen contra el fuego, incluso cuando haya necesidad de entrar en los terrenos para abrir cortafuegos de emergencia 0 realizar quemas controladas. Secci6n 3.- MEDIDAS REPARADORAS: Articulo 109: Las medidas reparadoras de la riqueza forestal incendiada compren deran el cuidado de la regeneraci6n natural 0 la reforestaci6n de la superficie quemada, as! como la regulaci6n tecnica de los aprovechamientos que puedan realizarse durante el plazo que sea necesario para la recuperaci6n del bosque. Articulo 110: Cuando, de acuerdo con los estudios tecnicos, resultare posible la regeneraci6n natural, se elaborara un plan de asistencia para tal fin. En dicho plan se reqularan los cortes y se podra establecer el acotamiento total 0 parcial al pastoreo de la zona afectada por el tiempo que se juzgue indispensable. Si la regeneraci6n natural no fuere posible, se adoptaran planes de reforestaci6n artificial. Articulo 111: Los propietarios de areas forestales privadas deberan sujetarse a 10 previsto en los planes a que se refiere el Articulo anterior de acuerdo con 10 establecido en el Articulo 5° del Decreto Ley N° 103 Y el el Articulo 90 de este Reglamento. CAPITULO 3 DESCOMBROS, ROZAS Y QUEMAS Articulo 112: Ninguna persona podra hacer descombros, rozas 0 quemas en las areas forestales para introducir cultivos agrlcolas 0 explotaciones ganaderas sin la autorizaci6n previa de COHDEFOR. En casos calificados se podran autorizar descombros para cultivos transitorios observando 10 dispuesto en el Articulo 60 del Decreto N° 85. Articulo 113: Las personas que deseen obtener autorizaci6n para realizar des combros en terrenos con superficie mayores de dos hectareas, deberan presentar una solicitud por escrito a la Autoridad forestal de la zona. En la solicitud se expresaran la ubicaci6n, el area y la descripci6n del predio aSI como su dominic 0 tenencia, la pendiente del terreno y la estructura y composici6n del suelo, las especies forestales que pueblan el predio, el uso a que se pretende dedicarlo y el plazo para iniciar el descombro 0 iniciar el nuevo uso del terreno. Si el area fuere inferior a la serialada en el parrato precedente, la solicitud podra presentarse en forma verbal en cuyo caso la autoridad forestal tomara debida nota. Articulo 114: Recibida la solicitud, se practicara una inspecci6n del predio en base a la cual el jefe del Distrito Forestal tormulara un dictamen, indicando si procede 0 no la autorizaci6n solicitada. Si la solicitud fuere por una superficie mayor de 20 hectareas, el Jefe del Distrito Forestal rernitira el expediente con su opini6n a la Gerencia General, quien resolvera en un plazo no mayor de veinte dias a contar de su recepci6n. Si fuere por una superficie mayor a la indicada, el Jefe del Distrito Forestal resolvera directamente. Articulo 115: En ninqun caso se expediran autorizaciones para descombros en las zonas que protegen las cuencas hidroqraticas superiores de los rios, los nacimientos de aguas corrientes, los sistemas hidroelectricos y los parques nacionales. Tampoco se extenderan autorizaciones cuando los terrenos sean de reconocida aptitud forestal y se encuentren en zonas de interes forestal sujetas a planes de ordenaci6n. Articulo 116: Sin perjucc en 10 dispuesto en el Articulo anterior, las autori zaciones para descombros 0 talas en areas forestales publicae solo podran conce derse a las personas que carezcan de tierras aptas para la agricultura y gana derfa. Estas autorizaciones se expediran dentro de los Ifmites que seriala la Ley de Reforma Agraria y preferiblemente a instancia del Instituto Nacional Agrario. Articulo 117: Las autorizaciones expedidas por COHDEFOR expresaran: a) La forma y condiciones de ejecuci6n. b) EI plazo para la realizaci6n. c) EI uso que se dara al terreno. d) EI plazo para poner en aprovechamiento el terreno. e) La forma en que deberan aprovecharse los productos talados. f) Las instrucciones sobre conservaci6n de fajas 0 nucleos arbolados y dernas detalles pertinentes. Articulo 118: Las rozas de los terrenos de vocaci6n forestal con fines agrlcolas 0 ganaderos, requeriran tambien la autorizaci6n de COHDEFOR, para cuyo otorgamiento se observara 10 dispuesto en los Articulos precedentes en 10 que fuere pertinente. Articulo 119: Quedan prohibidas las quemas de limpia con fines agrlcolas 0 ganaderos en los terrenos forestales. Sin embargo, cuando existan parcelas enclavadas de uso agropecuario en las areas forestales, se podran otorgar auto rizaciones por via de excepci6n para efectuar estas quemas. Los permisos se otorqaran por la autoridad forestal previa visita de inspecci6n y siempre que se compruebe que la quema no representa peligro para la vegetaci6n forestal de las zonas circundantes. Tarnbien se podran extender estos permisos si previamente se hubiere autorizado la roza del terreno. Articulo 120: En el permiso que se expida debera indicarse que la quema se etectuara previo cumplimiento de las obligaciones que se serialan en el Articulo 102 de este Reglamento. CAPITULO 4 PASTOREO EN AREAS FORESTALES Articulo 121: Son de interes publico la limitaci6n y el control del pastoreo para la adecuada conservaci6n y propagaci6n de la vegetaci6n forestal, tanto en areas de regeneraci6n natural, como en superficies plantadas artificialmente. Articulo 122: La regulaci6n y prohibici6n del pastoreo se hara en base a los estudios tecnicos que se elaboren. Sin embargo en casos urgentes 0 criticos los Distritos Forestales podran preventivamente regular 0 prohibir el pastoreo en determinadas zonas, mientras se realiza el respectivo estudio. Los estudios tecnicos determinaran las areas forestales aptas para el pastoreo, evaluando la cantidad y calidad de los pastos y el grado de desarrollo de la masa forestal. Articulo 123: En todo caso, en las zonas de regeneraci6n natural y en las su perficies plantadas artificialmente se prohibe el pastoreo mientras los arboles no alcancen una altura de cuatro metros 0 durante el tiempo que se especifique en los respectivos planes. Los estudios tecnicos que se elaboren determinaran el acotamiento de las areas de que se trate y propondran alternativas para el pastoreo en terrenos aledarios aptos para este fin con el objeto de no perjudicar a los habitantes del sector. Articulo 124: En las zonas forestales sujetas a control en las que el pastoreo no este prohibido se requlara la carga por area y por tipo de ganado. A tal efecto, los Distritos Forestales extenderan a solicitud de los interesados, permisos en los que se expresaran los siguientes datos: Localizaci6n, superficie aprovechable, especie y tipo de ganado, numero de cabezas, medidas que deban adoptarse para proteger los recursos forestales y demas condiciones que se estimen necesarias. CAPITULO 5 PLAGASFORESTALES Articulo 125: Tanto los propietarios de areas forestales privadas y los titulares de aprovechamientos como las autoridades locales estan obligadas a informar a las autoridades del distrito forestal correspondiente sobre las plagas y enfermedades que se descubran en los bosques. Si una plaga 0 epidemia abacare una extensi6n considerable de una superficie forestal y amenazare con destruir los recursos forestales del pars, el Consejo Directivo a propuesta del Gerente General podra declarar "Estado de Emergencia Forestal", en todo 0 en parte del territorio nacional, esta declaraci6n permitira a las autoridades forestales exigir y controlar la ejecucion de las medidas adecuadas en todas las areas forestales, cualquiera que sea su regimen de propiedad para detener 0 erradicar la plaga 0 epidemia 0 para evitar su propaqacion. Articulo 126: Los propietarios de areas privadas afectadas por la declaracion deberan efectuar, con caracter obligatorio y en los plazos que se Ie senale, los trabajos de prevencion y extinsion que sean necesarios. Si no los efectuaren directamente la Corporacion 10 hara por cuenta de ellos. Conforme a 10 dispuesto en el Articulo 57 del Decreto 85 y el principio general serialado en el Articulo 90 de este reglamento, los gastos acasionados por esta causa seran reembolsados a COHDEFOR con el valor de los productos aprovechados. No obstante, si hubiere deficit, este sera cubierto por COHDEFOR. Articulo 127: COHDEFOR podra poner bajo cuarentena preventiva 0 combativa las areas forestales, cualquiera que sea su regimen de propiedad. Esta declaracion se hara por acuerdo del Consejo Directivo a propuesta del Gerente General y podra ser sirnultanea a la declaracion de "Estado de Emergencia Forestal". La declaracion de cuarentena tendra como efecto impedir el transite y el pastoreo en el area afectada y podra ir acornpariada de normas para regular la extraccion de cualquier otro producto forestal y establecer cualquier medida de control necesaria. Articulo 128: La Corporacion aportara la asistencia tecnica necesaria a los propietarios de areas privadas y a los municipios para el tratamiento de las plagas y enfermedades forestales. EI control fitosanitario se extenders tarnbien a los viveros y depositos de semillas forestales. Articulo 129: Es competencia de COHDEFOR verificar y controlar el estado sanitario de las exportaciones e importaciones de semillas y demas productos forestales. CAPITULO 6 FORESTACION Y REFORESTACION Articulo 130: Se entiende por torestacion la incorporacion de terrenos a este uso a traves de la siembra 0 plantacion. Se entiende por retorestacion la reposicion al uso forestal de areas objeto de aprovechamientos previos 0 arrasados por incendios u otros similares y por reqeneracion natural la reposicion de la cubierta arborea en los terrenos forestales derivada del proceso natural ocasionado por arboles semilleros sin la intervencion del hombre, aunque sujeta a su control tecnico. Articulo 131: La Forestaci6n y Reforestaci6n tanto en areas publicas como privadas es funci6n prioritaria dela Corporaci6n, con ese prop6sito tormulara programas en tierras desarboladas de vocaci6n forestal y velara por la reforestaci6n de las areas objeto de aprovechamiento, aSI como poe la reposici6n de las superficies incendiadas, de acuerdo con 10 dspuesto en el Articulo 5 del Decreto Ley N°103 y Articulo 60 del decreta N°85. Articulo 132: La Corporaci6n tormulara planes tecnicos quincenales para la ejecuci6n de las actividades de forestaci6n, en estos planes se estableceran las areas prioritarias, las superficies y especies a plantar y las relaciones con los propietarios de areas forestales privadas 0 con los grupos organizados del Sistema Social Forestal, tendran prioridad en la ejecuci6n de estos programas las areas comprendidas en cuencas hidroqraficas degradadas y los terrenos ubicados en zonas de interes forestal que deben producir materia prima leriosa para alimentar en forma sostenida las industrias de aserrio. Independientemente de los planes quincenales la Corporaci6n podra desarrollar en las areas del pais en que fuere necesario programas eventuales de forestaci6n y reforestaci6n. Meiante la ejecuci6n de los planes tecnicos la Corporaci6n podra sustituir lrias superficies aprovechadas anualmente por nuevas areas sembradas 0 sujetas a regeneraci6n nattural bajo control tecnico. Articulo 133: Los titulares de aprovechamiento forestal en gran escala estan obligados reforestar en area de corte si la regeneraci6n natural no fuese posible, para 10 cual sequiran los lineamientos tecnico que serale la Corporaci6n. Articulo 134: La Corporaci6n podra efectuar plantaciones directamente tanto en terrenos publicos como privados. Si se hicieren en terrenos privados, se podran firmar cponvenios con los particulares en virtud de los cuales se autorizara a la Corporaci6n a poseer el terreno por el tiempo que dure el contrato para plantarlo y aprovechar en su momenta el arbolado, reservando el propietario el derecho a una participaci6n minima del 30 % del valor de los productos que se obtengan. Articulo 135: Cuando la necesidad de plantar fuere imperiosas, por estar aSI contemplado en los planes tecnicos elaborados y no se tuviere la colaboraci6n voluntaria de los particulares de conformidad con el Articulo anterior, la Corporaci6n procedera a la compraventa, permuta 0 expropiaci6n de los terrenos de acuerdo con los dispuesto en los Articulos 40 del Decreto N°85, 34 Y 35 de este Reglamento. Articulo 136: La Corporaci6n prornovera la participaci6n de los grupos organizados del Sistema Social Forestal en la actividades de forestaci6n y reforestaci6n, incluyendo su cuidado y mantenimiento hasta el aprovechamiento final. Articulo 137: La Corporaci6n podra participar en la constituci6n de empresas de economfa mixta que tengan como prop6sito la realizaci6n de programas de forestaci6n 0 reforestaci6n en terrenos publicos 0 privados para el estableciemiento de industrias basicas como la producci6n de pulpa y papel, la obtenci6n de fuentes de energfa alterna, la qufmica de la madera u otras industrias de interes forestal. Articulo 138: Los arboles semilleros se rnarcaran y no podran ser cortados 0 ser objeto de resinaci6n, a menos de que se haya alcanzado el adecuado nivel en el proceso de regeneraci6n, en cuyo caso se requerira el dictamen tecnico correspondiente. La Corporaci6n rnantendra ademas viveros en los sitios apropiados. CAPITULO 7 GUARDERiA FORESTAL DEL ESTADO Articulo 139: La Guarderfa Forestal del estado a que se refieren los Artfculos 7 Y 8 del Decreto N°85, tiene por objeto la vigilancia, control y fiscalizaci6n de las actividades que directa 0 indirectamente incidan en los bosques, velando por el cumplimiento de la disposiciones relativas a su protecci6n, conservaci6n y aprovechamiento. Estara integrada por personal debidamente entrenado adscrito a los Distritos Forestales y bajo la directa dependencia del Jefe de cada una de estas unidades administrativas. Articulo 140: La Corporaci6n procurara que los grupos organizados del Sistema Social Forestal participen en las actividades propias de la Guarderfa Forestal del estado. TITULO VI REGIMEN HIDROLOGICO FORESTAL CAPITULO 1 PLANES DE ORDENACION HIDROLOGICA Articulo 141: De acuerdo con el artfculo 8, inciso e) del decreta Ley N°103 COHDEFOR tiene por competencia para ejecutar los trabajos indispensables para la protecici6n de las cuancas hidroqraficas. Estos trabajos se haran en base a planes de ordenaci6n hidrol6gica que se formularan en colaboraci6n con la secretarfa de Recursos Naturales, el Servicio Aut6nomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la Empresa Nacional de Energfa Electrica y cualquier otro organa 0 ente publico especializado. Tales organismos contribuiran a la financiacion y ejecucion de dichos planes. Articulo 142: Los planes de ordenacion hidroloqica de cada cuenca tendran por objeto la requlacion de caudales, clima, la restauracion de los bosques, la conservacion de suelos forestales, la correccion de regfmenes torrenciales y la fijacion de suelos inestables, con el fin de regularizar el regimen de aguas, evitar los arrastres solidos, ayudar a la proteccion de los embalses, presas, vias de cornunicacion, vegas fluviales y poblados en general, permitir la utilizacion racional y sostenida de los recursioss naturales presentes en las cuencas, en especial los bosques, el agua y los suelos. Cuando no fuere posible elaborar planes integrales de ordenacion de las cuencas como paso previo a su elaboraciion, podran hacerse planes de ordenacion parcial por subcuencas. Articulo 143: Los terrenos forestales comprendidos en las areas objeto de un plan de ordenacion hidroloqica que deban quedar afectados a los fines perseguidos con el mismo, seran declarados "Zonas Forestales Protegidas", si hubiere necesidad de adquirir terrenos de propiedad privada para el cumplimiento de los fines perseguidos se procedera de acuerdo con 10 establecido en el Articulo 40, inciso a) del decreta N°85 y en el articulo 34 de este Reglamento. Articulo 144: Cualquier actividad que por sus caracterfsticas pudiera producir un cambio drastico en la ecologfa de una cuenca, tal como la construccion de embalses y represas, el trasvaso de aguas fluviales 0 lacustres, la construccion de carreteras y demas obras de infraestructura similar requerira del dictamen favorable de COHDEFOR. Articulo 145: Todo plan de ordenacion hdroloqica sera precedido por un estudio de reconocimiento especfficos 0 de ordenar los distintos aprovechamientos. En este estudio preliminar se hara la descripcion de la cuenca analizado concisamente cuanros elementos y factores tengan relacion con los futuros trabajos. Se hara entasis en la areas de los cursos tributarios que presenten una deqradacion mas acusada del suelo, serialanco los tenornenos de erosion 0 torrenciales observados. Si la cuencas alcanzan extensiones de cierta importancia, los estud ios de reconocimiento podran efectuarse por subcuencas. Articulo 146: Todo programa de desarrollo hidroelectrico, de irrigaci6n u otro cualquiera destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales 0 subterraneas dentro del territorio nacional sera precedido por un plan de ordenaci6n hidrol6gico de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 67 del Decreto N°85. CAPITULO 2 PROTECCION DE MARGENES FLUVIALES Y LACUSTRES Articulo 147: La Corporaci6n velara, a traves de los Distritos Forestales, porque se rumpla la prohibici6n de cortar, dariar, quemar 0 destruir arboles y arbustos y en general, los bosques en la faja de protecci6n de los nacimientos de agua permanente, lagos y lagunas que establece el articulo 64 del decreta N°85. Articulo 148: La vigilancia de fuentes de abastecimiento de agua para las poblaciones estara cargo en primer lugar de las respectivas municipalidades, pero la Corporaci6n brindara toda la asistencia y colaboraci6nquefuere necesarias, 10 anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Servicio Aut6nomo Nacional de Acueductos y Acantarillados. TITULO VII APROVECHAMIENTOS FORESTALES CAPITULO 1 REGIMEN JURIDICO DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES Secci6n 1.-ASPECTOS GENERALES: Articulo 149: EI approvechamiento de los productos forestales tanto en areas forestales publicas, como privadas se realizara dentro de los limites que permita su conservaci6n y mejora, con arreglo a los principios econ6micos sin infringir los silvicolas. En todo aprovechamiento forestal debera darse ocupaci6n preferentemente a los habitantes de las zonas respectivas. Articulo 150: EI corte, aserrio e impregnaci6n de la madera y la extracci6n y destilaci6n de resinas corresponde a la Corporaci6n y seran hachos directamente o a treves de Empresas de capital mixto 0 de capital privado formadas en su totalidad por hondurenos 0 a traves de gruppos organizados del ssistema Social Forestal u otras asociaciones. Cuando COHDEFOR no realice directamente los aprovechamientos estes se ejecutaran al amparo de una autorizaci6n otorgada par COHDEFOR a mediante contratos celebrados can los propietarios interesados. La Corporaci6n realizara los aprovechamientos de acuerdo can los planes de ordenaci6n a planes tecnicos a planes facultativos elaborados. Articulo 151: Tal como se desprende del Articulo 81 del Decreta N°85 los aprovechamientos pueden ser comerciales a no comerciales, sequn sea su finalidad. Son aprovechamientos no comerciales los que se senalan en el Articulo 167 de este Reglamento; todos los demas aprovechamientos se consideran comerciales. Los aprovechamientos comerciales pueden ser en pequeria a gran escala en el caso de la madera en rollo, se consideraran aprovechamientos en pequeria escala aquellos cuya volurnen autorizado no exceda de 100 metros cubicos.. Son aprovechamientos en gran escala aquellos que excedan de ese volumen. Los aprovechameintos no comerciales y los comerciales de pequeria escala se realizaran mediante autorizaci6n mientras que los aprovechamientos comerciales en gran escala se realizaran mediante contrato. Secci6n 2.-APROVECHAMIENTOS FORESTALES: Articulo 152: Las personas naturales a jurldicas interesadas en realizar aprovechamientos comerciales deberan cumplir los requisitos a que se hace referencia en los Articulo 201-204 de este Reglamento. Articulo 153: Los aprovechamientos podran ser sometidos a subasta par la Corporaci6n a efecto de obtener propuestas y decidir la mas ventajosa. EI adjudicatario debera depositar una fianza, de conformidad can el Articulo 83 del Decreta N°85, como garantfa del cumplimiento del Contrato. Articulo 154: Los aprovechamientos en pequeria escala seran autorizados directamente par el Jefe del Distrito Forestal a par el Jefe de la Unidad de Manejo en cuya jurisdicci6n se encuentre el terreno forestal de que se trate.. Para ese efecto el interesado presentara una solicitud a dicha autoridad forestal, indicando el sitio del aprovechamiento, el tipo de este, la pertenencia del terreno y los dernas datos que se indiquen en los instructivos que al efecto preparara la Corporaci6n. Si el terreno no estuviere sujeto a ordenaci6n, la Unidad de Manejo de Distrito Forestal practicara una una inspecci6n en sitio y rendira un informe en base al cual otorqara a deneqara la correspondiente autorizaci6n de aprovechamiento. Articulo 155: EI precio de los productos obtenidos en aprovechamiento en pequeria escala sera necesariamente pagado tan pronto como se extienda la autorizacion para el aprovechamiento. Articulo 156: En el caso de aprovechamientos de gran escala, el interesado presentara una solicitud al Jefe del Distrito Forestal en cuya jurisdiccion se encuentre el area a aprovechar. Si el area no estuviere comprendida en un plan de ordenacion 0 en un plan tecnico, el interesado acornpariara un plan facultativo preparado por una persona entendida en la materia de conformidad con el Articulo 181 de este Reglamento. Este plan facultativo contendra una descripcion del sitio del aprovechamiento, indicando su estado legal y natural, un calculo aproximado de existencias con indicacion del volurnen de los arboles comerciales y el diarnetro rninirno de corte propuesto. En el plan se indicara adernas su proximidad a fuentes de agua y un plan de cortes con indicacion de los caminos madereros que se construiran. Articulo 157: EI plan facultativo presentado sera objeto de cornprobacion mediante una inspeccion "in situ" por personal de la Unidad de Manejo del Distrito Forestal. En base all informe de la Unidad de Manejo, el Jefe de Distrito Forestal dioctarninara y rernitira el expediente a la oficina correspondiente para su revision y posterior traslado a la Gerencia General, quien a la vista de los antecedentes, podra autorizar el aprovechamiento y suscribir un contrato con el interesado en que se indicaran las condiciones conforme a las cuales se realizara. Articulo 158: Si la solicitud de aprovechamiento se refiriera a un area comprendida en un plan de ordenacion 0 en un plan tecnico, no sera necesario el informe de la Unidad de Manejo pero si los demas dlctamenes e informes como requisitos para la autorizaion de aprovechamientos y suscripcion del Contrato porterior. Articulo 159: No se concederan nuevas autorizaciones de aprovechamiento y, por consiguiente, no se suscribiran nuevos contratos en los casoso siguietes: A. Si el interesado estuviera en mora por falta de pago de multas 0 indemnizaciones resultantes de infracciones forestales, 0 por falta de pago de deudas contraldas con la Corporacion por otros conceptos.} B. Si el intersado tuviera otro u otros contratos y los aprrovechamientos estuvieran pendientes. No obstante 10 anterior, la prohibicion serialada en el inciso A y B, no se aplicara a la persona natural a jurfdica solicitante del aprovechamiento si se estableciera, siguiendo criterios no discriminatorios que tiene capacidad tecnica y financiera suficiente para la explotacion del recurso. EI titular de una contrato que, sin causa justa, no hubiere iniciado el aprovechamiento despues de dos meses de su otorgamiento podra ser sancionado can la rescision del contrato. Articulo 160: EI pago de aprovechamientos en gran escala se hara conforme a las reglas siguientes: A. Cuando al aprovechamiento se autorice en areas sujetas a planes de ordenacion a planes tecnico, el contratista paqara quincenalmente el equivalente al valor promedio del aprovechamiento mensual propiamente calculado par la Unidad correspondiente del Distrito Forestal. Si hubiera un remanente par pagar al final del aprovechamiento se paqara inmediatamente en la fecha serialada para la expiracion eEl contrato. Estos aprovechamiento se concederan hasta par un ana. No obstante si el aprovechamiento se autorizara par volurnenes inferiores a 2000 metros cubicos, el pago se hara par anticipado. Estos aprovechamientos se autorizaran hasta par seis meses; B. Cuando el aprovechamiento se autorice en areas no sujetas a planes de ordenacion a planes tecnicos, el pago se hara en la forma que a continuacion se detalla: a) Par volurnenes mayores de 100 metros cubicos hasta 500 metros cubicos se paqara en forma anticipada su valor total; b) Par volurnenes mayores de 500 metros cubicos hasta 1000 metros cubicos se paqara en forma anticipada el 33.33% de su valor: c) Par volurnenes mayores de 1000 metros cubicos hasta 2000 metros cubicos se paqara en forma anticipada el 25%; d) Par volurnenes mayores de 2000 metros cubicos se paqara en forma anticipada el 20 En el caso de los incisos (b, c y d), los pagos posteriores se haran siempre par anticipado, en proporcion similar a la indicada, al inicio de cada nueva fase del aprovechamiento, hasta su conclusion. Los aprovechamientos serialados en los incisos (a y b) se otorqaran can duracion hasta de seis meses, mientras que los serialacos en los incisos c y d, se otorqaran can duracion hasta de un ana. Articulo 161: EI precio de los productos forestales y de la venta de la madera sera fijado por el Cornite Ejecutivo de conformidad con los Articulos 88 Y 89 del Decreto N°86. Articulo 162: Cuando, estando pr6ximo a vencer el plazo de un aprovechamiento y este no estuviere concluido, la Corporaci6n podra ampliar dicho plazo a petici6n del interesado si hubiere causa justificada. Articulo 163: Si los aprovechamientos, sean en grande 0 pequeria escala se autorizaren en areas forestales privadas 0 en terrenos ejidales, la Corporaci6n diriqira previamente una notificaci6n del aprovechamiento al duerio 0 titular del terreno, indicando el volurnen a aprovecharse, el tipo de productos a extraerse, y el perlodo del aprovechamiento. EI titular del aprovechamiento sera responsable de repara los dartos ffsicos que se ocasionaren en el terreno con ocasi6n del aprovechamiento, tales como reparar cercos, portones, caminos. Si ello no bastare, sera responsable de los darios y perjuicios que resultaren. Todos estos extremos deberan constar en el contrato 0 autorizaci6n respectiva. Articulo 164: De conformidad con el Articulo 84 del Decreto N°85, los funcionarios y empleados de la Corporaci6n, debidamente acreditados qozaran de libre acceso para efectos de control de cualquier aprovechamiento a los dep6sitos, sitios de corte, instalaciones, fabricas, libros de contabilidad, etc., de las personas naturales y juridicae titulares del aprovechamientos. Articulo 165: Se podran usar marcas especiales con el fin de distinguir las maderas procedentes de areas forestales del Estado, ejidales 0 privadas, sin perjuicio de que tarnbien el titular del aprovechamiento utilice sus propias marcas. La marcaci6n de la madera se rige por el Reglamento Especial Tecnico a que se refiere el Articulo 87 de Decreto N°85. De conformidad con el Articulo 91 del Decreto N°85, la Coproraci6n fijara a traves de un Reglamento Especial Tecnico, el diarnetro rninimo de corte permitido, para las especies forestales mas importantes sequn regiones. Articulo 166: Se prohibe a los Distritos Forestales: a) Autorizar que el titular de un aprovechamiento que sobre pase el limite de corte permitido en un contrarto pueda compesar dicho sobrepaso transfiriendolo a otro contrato; b) Autorizar permisos provisionales de aprovechamiento; c) Autorizar que el interesado comience a operar sin antes haber suscrito el contrato. Las autorizaciones y contratos de aprovechamiento no pueden traspasarse a otras personas naturales 0 juridicas sin autorizaci6n de la Corporaci6n. Tampoco podran variarse unilateralmente su contenido, ni cambiarse los sitios en que hubieren de realizarse. SECCION 3 APROVECHAMIENTOS NO COMERCIALES Articulo 167: Se consideran aprovechamientos no comerciales: A. Los aprovechamientos forestales realizados en forma directa por la poblaci6n rural para utilizaci6n dornestca, consumo propio 0 familiar, construcci6n de habitaciones 0 usos agropecuarios, siempre que los productos del aprovechamiento no se destinen a la venta; B. Los aprovechamientos forestales destinados a servicios publicos estatales 0 municipales 0 para obras de beneficencia; C. Los cortes de arboles indispensables para el paso y construcci6n de caminos, puentes y pistas de aterrizaje; D. Los cortes de arboles necesarios para el tendoido y mantenimiento de llneas teleqraticas, telef6nicas y conducci6n de energla electrica. Articulo 168: Para realizar los aprovechamientos forestales no comerciales indicados en el inciso A del Articulo anterior sera necesario una autorizaci6n de aprovechamiento extendida por la autoridad Forestal local correspondienrte. Los aprovechamisentos indicados en los incisos B, C, y D, seran autorizados por la Gerencia general. En ambos casos la autorizaci6n se otorqara previa visita de inspecci6n al terreno y marcaje gratuito de los arboles. Articulo 169: Los aprovechamientos senalados en el inciso A del Articulo N°167 se concederan gratuitamente, los serialacos en los incisos B, C y D del mismo Articulo, previo pago de un precio establecido por la Corporaci6n sequn las circunstancias del caso, de conformidad con la ultima parte del Articulo 31 del Decreto N°85. Si los beneficiarios de estos aprovechamientos utilizaren los productos del aprovechamiento con fines comerciales, las autorizaciones seran inmediatamente retiradas y sus titulares estaran sujetos a las sanciones correspondientes. Articulo 170: Cuando los aprovechamientos para uso de caracter vecinal, tales como pastos, lena y madera para viviendas rurales, no sean incompatibles con la conservaci6n y mejora del bosque y esten sancionadas por la costumbre local y se realicen por los propios vecinos del lugar en areas forestales estatales, ejidales 0 de comunidades indfgenas seran autorizados gratuitamente. Tarnbien se autorizaran gratuitamente los aprovechamientos destinados a servicios u obras de beneficiencia, previa comprobaci6n de su destine y volurnenes requeridos, si la cantidad solicitada excediera de diez (10) metros cubicos se requerira la aprobaci6n de la Gerencia General quien resolvera discresionalmente. Estas autorizaciones se otorqaran preferentemente en sitios donde exista madera muerta dejada por explotaciones anteriores; en bosques viejos cuyas madera no tengan utilidad comercial; en bosques afectados por plagas 0 en aquellos que hayan side declaradso zonas agrfcolas. Si los campesinos realizaren la explotaci6n de lena para moliendas de caria, producci6n de cal 0 de sal u otras pequerias industrias, la Corporaci6n considerara los mentes del caso para imponer 0 no precios al producto. CAPITULO 2 PAGO POR APROVECHAMIENTOS EN AREAS FORESTALES, PRIVADAS 0 EJIDALES Articulo 171: Las personas naturales 0 jurfdicas propietarios de areas forestales privadas asi como las municipalidades y las comunidades indfgenas tendran derecho, cuando se realicen en sus predios aprovechamientos autorizados por la Corporaci6n, al pago de un precio cuyo monto y condiciones seran fijadas por resoluci6n del Consejo Directivo a propuesta del Gerente General. Los precios establecidos seran objeto de revisiones peri6dicas y con su monto se prccurara incentivar el cuidaddo y protecci6n del bosque. Los precios variaran sequn se tratare de areas naturales 0 sujetas a forestaci6n y reforestaci6n. Articulo 172: La Corporaci6n debera pagar a os propietarios el precio del aprovechamiento final de este. Sin embargo, cuando el aprovechamiento se prolongue mas de un ario, se paqara al final de cada ana el precio correspondiente a los productos aprovechables. Articulo 173: Para obtener el pago, la persona natural 0 jurfdica propietaria del terreno debera presentar una solicitud al distrito Forestal, para 10 cual los funcionarios y empleados del Distrito Forestal estaran obligados a proporcionar cualquier informaci6n que solicitare. Articulo 174: Si el terreno en el cual se practic6 el aprovechamiento estuviere pro indiviso, ya sea por una sucesi6n indivisa 0 por1 que se trata de un terreno comunal cuyo titulo original fue extendido a favor de una comunidad de vecinos independientemente de la Municipalidad en cuya jurisdicci6n se localizare, 0 por cualquier otra causa, todos los concuerios podran comparecer y solicitar el pago ya sea colectivamente 0 constituyendo como administrador cornun a alguno de ellos. Todo acuerdo entre los conduenos debera sujetarse a 10 dispuesto en la Secci6n Tercera, Capitulo 1, Titulo XIV, Libro IV del C6digo Civil referente a la Comunidad de bienes. Articulo 175: Si el terreno no hubiera side objeto de participaci6n judicial 0 extrajudicial pero los conduenos se hubieren repartido de comun acuerdo sus respectivas parcelas, el titular de cualquiera de elias en la que se hubiera practicado el aprovechamiento podra solicitar el pago, para 10 cual debera acornpariar una constancia debidamente legalizada en la que los dernas conduerios muestren su acuerdo. Articulo 176: Si la propiedad estuviera disputada 0 hubiera juicios pendientes se esperara su resoluci6n para dar tramite a las solicitudes de pago. Si un tercero se opusiera a una solicitud de pago por considerarse con derecho al mismo, la Corporaci6n se inhibira de seguir conociendo si la oposici6n fuere del orden civil y rernitira el expediente al Juzgado competente para su resoluci6n de acuerdo a 10 dispuesto en el Articulo 55 del C6digo de Procedimientos Administrativos. Articulo 177: Si la solicitud y los documentos que deban adjuntarse resultan correctos, el Jefe de Distrito Forestal extendera una constancia de aprovechamiento de productos forestales, ariadira su opini6n y la rernitira a su Superior inmediato. En base a los dictarnenes tecnicos que fueren oportunos u oida la Asesoria Legal; la Gerencia General autorizara el pago si aSI fuere procedente. Contra la resoluci6n de la Gerencia General se podra recurrir ante el Consejo Directivo que constituye la ultima instanciaen via administrativa. CAPITULO 3 PLANES DE ORDENACION Y PLANES TECNICOS ASPECTOS GENERALES Articulo 178: La ordenacion de los bosques tiene como fin la orqanizacion economica de su produccion, atendiendo siempre a las exigencias bioloqicas y a los beneficios indirectos que de los mismos se derivan. La corporacion elaborara manuales e instructivos de operaciones que, de acuerdo con este reglamento y una vez aprobados por el Consejo Directivo, serviran para dicho fin. Articulo 179: Los planes de ordenacion se haran preferentemente en las areas forestales clasificadas como zonas forestales protegidass 0 como zonas de interes forestal. En el primer caso seran obligatorios y tendran por finalidad esencial la persistencia del bosque y su normal retauracion en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios el aspecto economico de los aprovechamientos quedara subordinado al tratamiento silvicola que en cada caso, sea mas adecuado para la finalidad protectora perseguida. En el segundo caso, en cambio, se hara entasis en la determinacion de existencias probables de su distribucion superficial como base para un sistema de aprovechamiento, conservacion y mejora del bosque. Se atendera tambien a su restauracion tanto por metodos naturales como artificiales, la restauracion e intensidad adecuada de los cortes y el ritmo de retorestacion estaran sujetos a los medios economicos disponibles en cada caso, sin perjuicio de las obligaciones que en este sentido puedan corresponder a los titulares de aprovechamiento en gran escala. Articulo 180: Cuando, por cualquier circunstancia, no fuere posible la elaboracion de PLANES DE ORDENACION que establezcan en forma definitiva y con duracion indefinida el regimen de explotacion y de conservacion de las areas forestales, la Corporacion elaborara PLANES TECNICOS con duracion limitada, que se sujetaran en 10 posible a los dispuesto en el Articulo precedente. Articulo 181: Cuando no existan planes de ordenacion 0 planes tecnicos que comprendan determinadas areas forestales suceptibles de ser explotadas, la Corporacion 0 los particulares interesados en obtener autorizacion de corte deberan elaborar planes facultativos que comprenden planes sencillos de aprovechamientos y mejoras periocicas. Si estos planes fueran presentados por particulares, deberan sujetarse a las normas de los manuales 0 instructivos de operaciones y a la aprobacion de la Corporacion, observando 10 dispuesto en el Articulo 156 de este Reglamento, la Corporacion pondra tales manuales 0 instructivos a disposicion del publico. Articulo 182: Los planes de ordenaci6n y los planes tecnicos se pondran en conocimiento del publico mediante avisos publicados en el Diario Oficial "La Gaceta", y en dos peri6dicos de circulaci6n nacional, serialandose un plazo de treinta dias a los interesados para que formulen cualquier observaci6n. En base al expediente aSI formado, el Gerente General dictara la resoluci6n correspondiente aprobando el plan y desestimando las observaciones formuladas si fuere el caso. Cualquier particular que considere lesionado su derecho 0 un interes legltimo propio, podra interponer los recursos de reposici6n y de apelaci6n subsidiaria, este ultimo ante el Consejo Directivo. En todo caso, la resouci6n de la Gerencia General aprobando un plan de ordenaci6n 0 un plan tecnico debera comunicarse siempre al Consejo Directivo. TITULO VIII INDUSTRIAS Y EXPLOTACIONES FORESTALES CAPITULO 1 INDUSTRIAS FORESTALES Secci6n 1.- DISPOSICIONES GENERALES: Articulo 183: De conformidad con el Articulo 100 del decreta N°85, se entiende por Industria Forestal toda planta de procesamiento que utilice como materia prima principal para su formaci6n parcial 0 total incorporandole el valor agregado madera en rollo, aceites, latex, resinas, cortezas, semillas y demas productos que tengan su origen directamente en el bosque. Articulo 184: La industrializaci6n de las materias primas forestales, sera hecha por la Corporaci6n en forma directa 0 a traves de empresas de capital mixto 0 de capital privado formadas en su totalidad por hondurerios, de conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 7, del Decreto Ley N° 103. Los grupos organizados del Sistema Social Forestal tambien podran participar en esta actividad de acuerdo con los programas previamente elaborados. Articulo 185: En atenci6n al producto resultante, las industrias forestales se clasifican en: a) Primarias 0 de primer procesamiento, cuyos productos, ya sea derivados de la madera en rollo, ya sea de otras materias primas forestales, son susceptibles de posterior transformaci6n. Entre las industrias se incluyen los aserraderos que producen madera rustica y cepillada 0 semimanufacturada asi como las instalaciones industriales que elaboran productos como colofonia y aguarras; b) Secundarias que emplean materia prima 0 productos semi facturados que permitan la ulterior incorporacion de valor agregado hasta lIagar a un producto final. Entre estas industrias se incluyen las dedicadas a la produccion de muebles, puertas, ventanas y otros productos terminados as! como de los elementos necesarios para su tabricacion. Articulo 186: La Corporacion prornovera el desarrollo integrado de la industria forestal procurando racionalizar las inversiones en el sector e incentivar la diversiticacion de la produccion industrial y la utilizacion de los desperdicios. Seccion 2.- AUTORIZACION Y REGISTRO DE EMPRESAS INDUSTRIALES: Articulo 187: La instalacion, arnpliacion 0 traslado de aserraderas u otras industrias forestales asi como el establecimiento de almacenes y sitios de deposito, requerira la autorizacion previa de la Corporacion de conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 7 del Decreto Ley Na 103. Esta discusion es aplicable a todas las industrias, incluyendo aquellas empresas publicae 0 sociedades de economfa mixta en las que la participacion de capital publico aportado 0 no por COHDEFOR, sea mayoritaria. Articulo 188: No requeriran autorizacion las pequenas industrias y las actividades artesanales. Se entendera por pequeria industria forestal aquella cuya actividad sea cualquiera de las serialadas en el Artfculo 183 de este Reglamento y cuya inversion de activos fijos, excluyendo terreno y edificios, no sea mayor de cincuenta mil lempiras. Actividad artesanal es aquella actividad cultural 0 popular que, conservando su autenticidad artlstica y creativa, produce bienes utilizando materias primas forestales en los que predomina la actividad manual sobre el empleo de maquinaria. Articulo 189: Para conceder la autorizacion a que se refiere el Articulo 187 de este Reglamento, los interesados deberan acreditar los siguientes datos: a) Clase de industria y relacion de instalaciones y equipo; b) Descripcion del procesamiento; c) Calculos de producci6n anual, proyecciones y productos; d) Localidad donde van a operar; e) Inversiones y financiamiento; f) Capital hondurerio y participaci6n de capital extranjero en los casos permitidos; g) Mercado nacional 0 exterior al que estara orientada la producci6n; h) Personal profesional y tecnico y numero de obreros que se ernplearan: i) Clasificaci6n industrial por la Secretarla de Economla y Comercio si la tuviere; j) Los demas que la Corporaci6n requiera por resoluci6n del Consejo Directivo. Articulo 190: La autorizaci6n se deneqara en los siguientes casos: a) Si las empresas no acreditan la posesi6n de maquinaria y equipo adecuado para las operaciones que proyecten; b) Si las empresas interesadas no pueden justificar que disponen de personal profesional adecuado 0 de medios financieros suficientes para la ejecuci6n del proyecto, 0 si la compcsici6n del capital no esta de acuerdo con 10 dispuesto en el Articulo 7 del Decreto Ley N° 103. c) Si las actividades se intentan realizar en una regi6n 0 localidad del pais donde sean contrarias al interes general d) Si no esta acreditado el caracter de industria forestal de conformidad con los criterios que seriala el Articulo 100 del Decreto N°85. Articulo 191: En caso de que se deniegue la autorizaci6n el interesado podra interponer los recursos de reposici6n y de apelaci6n, este ultimo ante el Consejo Directivo, los recursos se substanciaran de acuerdo con la normas del C6digo de Procedimientos Administrativos. Articulo 192: Si se concede la autorizaci6n, la industria debera inscribirse a solicitud del interesado en el Registro de Industrias Forestales que operata en las oficinas centrales de COHDEFOR. En la inscripci6n en este Registro se anotaran en forma suscinta los datos que se indican en el Articulo 189 de este Reglamento. Tarnbien se inscribiran los cambios en la raz6n 0 denominaci6n social, en el nombre comercial de la industria 0 en la composici6n del capital. Secci6n 3.-L1CENCIA ANUAL DE OPERACIONES Articulo 193: La operaci6n de industrias forestales requerira, como requisito indispensable, el otorgamiento de una Licencia Anual de Operaciones expedida por la Corporaci6n. La Licencia se expedira previo pago de una tasa conforme al Articulo 104 del Decreto N°85. Articulo 194: Las industrias registradas que estuvieren operando deberan solicitar la Licencia en los meses de enero a febrero de cada ario. Las industrias nuevas recien inscritas en el Registro la solicitaran despues de su inscripci6n y antes de que comience su operaci6n. Las Licencias se expediran a mas tardar el 30 de marzo y tendran vigencia a partir del 1° de abril de cada ario, salvo que se expidieran por primera vez, en cuyo caso tendran vigencia de inmediato. Articulo 195: Para obtener la Licencia, la industrias ceberan cumplir con los requisitos siguientes: a) Estar al dia en el pago de los impuestos y tasas nacionales y municipales; b) Haber presentado los informes mensuales de producci6n de que trata el Articulo 198 de este Reglamento; c) No tener pendientes de pago multas firmes por faltas forestales; d) Estar solventes en sus obligaciones financieras y crediticias ante la Corporaci6n; e) Los demas requisitos que considere necesarios el Consejo Directivo. Articulo 196: COHDEFOR podra denegar la licencia a las industrias que no acaten las disposiciones del Decreto N° 85, del Decreto Ley N°103 Y de este Reglamento. Las licencias se podran cancelar durante su vigencia por las mismas causas. Secci6n 4.- CONTROL DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES: Articulo 197: Todas las industrias estan obligados a suministrar, a efectos estadfsticos y de control, los informes que sobre las mismas empresas 0 sus actividades solicite oficialmente la Corporaci6n. Con ese prop6sito anotaran obligatoriamente en sus registros los siguientes datos: a) Procedencia, volurnen, especies y elementos utilizados como materia prima; licencias anuales de operaci6n y gufas de transporte 0 movilizaci6n de la materia prima y de los productos terminados; b) Mercados enternos y externos; c) Productos obtenidos y sus volurnenes: d) Precios por producto; e) Otras a solicitud oficial de la Corporaci6n. Articulo 198: Las industrias deberan presentar a la Corporaci6n informes mensuales de producci6n, indicando los datos registrados conforme al Artfculo anterior. Estos informes deberan presentarse a mas tardar el dfa quinto habil de cada meso Articulo 199: Los empleados y funcionarios de la Corporaci6n que desernperien funciones de inspecci6n podran examinar previa notificaci6n al cuero 0 gerente los locales, almacenes maquinarias e instalaciones de las industrias, inventariar la existencia de materias primas y productos elaborados y efectuar cualquier otro control 0 pesquisa en materia de su competencia con el objeto de comprobar la veracidad de la informaci6n suministrada y de la industrializaci6n eficiente de la materia prima. Articulo 200: Las industrias forestales estan obligadas a depositar en la Corporaci6n en un plazo de 30 dfas despues de su inscripci6n en el registro de que trata el Artfculo 192, las huellas de las marcas que utilizaran para identificar la madera producida, 0 bien notificar a la Corporaci6n las marcas de fabrica debidamente registradas en el Ministerio de Economfa y Comercio con las que identificaran a sus prouctos. En este ultimo caso el plazo indicado se contara despues de la fecha en que se produzca ese Registro. CAPITULO 2 EXPLOTACIONES FORESTALES Articulo 201: De conformidad con el Articulo 100 del decreta N°85, se consideraran explotaciones forestales las que extraigan sin ninqun tipo de transformaci6n posterior y, por consiguiente sin ulterior valor agregado las materias primas de que trata el Articulo 183 de este Reglamento. De conformidad con el Articulo 7 del Decreto Ley N°103, las actividades a que se refiere el parrato anterior seran hechas por la Corporaci6n en forma directa 0 a traves de empresas hondurerias con 0 sin participaci6n de capital publico 0 por cooperativas, empresas asociativas u otros grupos organizados del Sistema Social Forestal. Articulo 202: De conformidad con el Articulo 102 del decreta N°85, las empresas, asociaiones 0 grupos que se dediquen a estas actividades, deberan ser aprobados por la Corporaci6n, para 10 cual deberan acreditar: a) La naturaleza y volurnen promedio anual de madera u otros productos que estimen pueden aprovechar; b) EI municipio 0 municipios en que ejerceran sus actividades; c) Los equipos y demas medios materiales y recursos financieros de que dispongan; d) EI personal tecnico y el numero de obreros que presumiblemente ernplearan: e) Cualquier otro requisito que el Consejo Directivo estime necesario. Articulo 203: La aprobaci6n podra ser denegada en cualquiera de los casos mencionados en el Articulo 190 de este Reglamento. Obtenida la aprobacicn, se procedera a su inscripci6n en el Registro de explotaciones forestales, lIevado en las oficinas centrales de la Corporaci6n, de conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 102 del Decreto N° 85. Los grupos organizados del Sistema Social Forestal que se dediquen a cualquiera de las actividades que seriala el Articulo 201 de este Reglamento, no requeriran de la aprobaci6n expresa, ni de inscripci6n en el Registro de Explotaciones Forestales ni licencia anual de operaciones. Articulo 204: Lo dispuesto en los Artlculos 197 a 200 de este Reglamento respecto al control sera aplicable tarnbien a las explotaciones forestales en 10 que se fuere procedente. TITULO IX TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES CAPITULO 1 TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES Articulo 205: La Corporaci6n establecera las caracterfsticas de las marcas especiales que se podran usar con el objeto de distinguir las maderas procedentes de areas forestales del Estado, ejidales 0 privadas. Articulo 206: Ninqun producto forestal podra ser transportado, cualquiera que fuese la titularidad del terreno donde hubiere side aprovechado, sin estar amparado por la correspondiente guia de movilizaci6n que compruebe su legitima procedencia. Tambien se requertra esta guia de movilizaci6n para transportar los productos industrializados a almacenes de distribuci6n, patios de acopio 0 puertos de embarque; se exceptuan los productos elaborados por industrias secundarias y productos de destilaci6n de resinas. Articulo 207: Las gufas de movilizaci6n a que se refiere el Articulo anterior tendran un numero correlativo de orden y deberan estar impresas de modo que puedan contener los datos siguientes: a) Serie y numero de talonario; b) Nombre de la persona natural 0 jurifica autorizada para hacer la explotaci6n 0 aprovechamiento, 0 que fuere titular de la industria; c) Cantidad, clase y especie del producto que ampara; d) Procedencia y destine del producto; e) Numero de la autorizaci6n 0 contrato de aprovechamiento, si se tratare de una explotaci6n forestal, 0 de la utorizaci6n para operar si fuere una industria; f) Ubicaci6n qeoqraflca e identificaci6n del terreno 0 zona de explotaci6n, 0 sitio 0 localidad donde se ubicare la industria; g) Identificaci6n del transportista y del medio de transporte. h) Sello del distrito Forestal correspondiente y fecha en que se ha lIenado la gufa de movilizaci6n; i) Cualquier otro dato exigido por resoluci6n de la Gerencia General. Articulo 208: Los talonarios de la gufas de movilizaci6n debidamente numerados seran sellados por el distrito Forestal y entregados a los titulares de las explotaciones 0 industrias en funci6n de su producci6n estima y con la periodicidad que se juzgue oportuna. La entrega de los talonarios sera registrada en el Libro que para talefecto llevara el Distrito Forestal, las gufas de movilizaci6n seran lIenadas por los titulares de las explotaciones 0 industrias antes de iniciar el transporte. Articulo 209: Las gufas de movilizaci6n seran impresas en forma de talonario con un original y tres copias separables, el original sera la gufa propiamente dicha que acompariara siempre a los productos durante su circulaci6n, una copia sera consignada por el interesaddo al Distrito Forestal antes del dfa 10 del mes siguiente al mes en que se realiz6 el transporte, otra sera entregada al destinatario y otra finalmente quedara en poder del interesado. Articulo 210: En los puestos de control autorizados por la Corporaci6n 0 en cualquier parte de la ruta que se siga para el transporte, el personal autorizado podra exigir al conductor de productos forestales la presentaci6n de la gufa de movilizaci6n a fin de verificar su autenticidad y la exactitud de los actos contenidos en ella. EI personal autorizado notificara de inmediato al Jefe del Distrito Forestal las irregularidades que observare, afin de que este inicie el procedimiento para determinar la responsabilidad. Articulo 211: En los informes mensuales de producci6n que presenten las explotaciones 0 industrias forestales se consiqnaran la serie del talonario y los nurneros de lasgufas de movilizaci6n que ampararon el transporte de sus productos. EI total de entregas certificadas en el informe debera coincidir con la suma de las cantidades que constan en las gufas de movilizaci6n. Articulo 212: Si el interesado no depositare ne la oficina expedidora alguna de las gufas de movilizaci6n numeradas que Ie han side entregadas 0 no notificare su inutilizaci6n 0 extravfo tan pronto como acontezca, La Corporaci6n hara las investigaciones procedentes para comprobar si ha habido transporte ilegal y deducir la responsabilidad que proceda. CAPITULO 2 COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES Articulo 213: De acuerdo con el Artfculo 7 del Decreto Ley N°103, la exportaci6n de la madera y de los productos de destilaci6n de resinas, asi como su comercializaci6n interna al por mayor corresponde exclusivamente a la Corporaci6n y seran reguladas por el Cornite Ejecutivo de conformidad con el Artfculo 2 literales b) y c) del Decreto 199-83. TITULO X FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES FORESTALES Articulo 214: En relaci6n con la protecci6n y conservaci6n de los productos forestales se tendran en consideraci6n los siguientes incentivos: 1. Las facilidades crediticias otorgadas por el Articulo 30 de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1959. 2. Los incentivos de caracter fiscal senalados en el Articulo 5 de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1959; y en el articulo 24, letra g) del Decreto Ley N° 103 de 1974. 3. La concesi6n de asistencia tecnica de conformidad con el Articulo 101 del Decreto N°85 de 1971 y; con el Articulo 40 letra c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1959. 4. La Corporaci6n podra proporcionar semilias 0 plantas gratuitamente 0 en condiciones favorables de financiaci6n 0 bien otorgar anticipos sobre el costa total 0 parcial de las plantaciones. Podra asimismo facilitar creditos y asistencia tecnica para el control de plagas. 5. Si la plantaci6n fuere hecha por los propietarios privados sin auxilio tecnico 0 financiero de la Corporaci6n pero siguiendo un programa aprobado por esta y bajo el control de la misma, los propietarios privados percibiran el valor total de los productos aprovechados. Adernas estas tierras no podran ser expropiadas ni se contaran para determinar la superficie del latifundio 6. Y los dernas que se establezcan en otras leyes. Articulo 215: En relaci6n con los aprovechmientos e industrias forestales se tendran en consideraci6n los siguientes incentivos: 1. Las facilidades crediticias otorgadas por los Articulos, 8 letra g) y 26 del Decreto Ley 103 de 1974, por el Articulo 25 de la ley de la Pequeria y Mediana Empresa Industrial y Artesanla de 1978; por el Articulo 30 de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1959; por los Articulos 2, letra a), y 3 letra a) del Reglamento del Fondo de Desarrollo Industrial y por el Fondo Hondurerio de Preinversi6n. 2. Los incentivos de caracter fiscal previstos por los Articulos 4, 5, 6 Y 9 de la Ley de Fomento de la Pequeria y Mediana Empresa Industrial y Artesanla de 1978, por los Artlculos 9,11,12,13,14,15, 16 Y 17 Y 20 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial de 1962; por el Articulo 28 de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1959; y por el Articulo 25, letra g) del Decreto Ley N° 103 de 1974. 3. La concesi6n de Asistencia Tecnica de conformidad con el Articulo 24 de la Ley de Fomento de la Pequeria y Mediana Empresa Industrial y Artesanla de 1978, y con el Articulo 40 de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1959. 4. Y los demas que se establezcan en otras leyes. Articulo 216: En relaci6n a la comercializaci6n de los productos de la industria secundaria se tendran en consideraci6n los incentivos de caracter fiscal con motivo de la importaci6n de insumos de conformidad con el Articulo 5 del Decreto Ley N° 49 de 1973, aSIcomo los dernas que se establezcan en otras leyes. TITULO XI INVESTIGACION Y CAPACITACION Articulo 217: La Corporaci6n prornovera la investigaci6n sobre los recursos forestales a fin de desarrollar nuevas tecnicaas en su conservaci6n, aprovechamiento y explotaci6n y adecuar la experiencia de sus tecnicos a la realidad silvicultural honcureria. De igual manera desarrollara peri6dicamente programas para capacitar y actualizar a su personal. Articulo 218: La Escuela Nacional de Ciencias Forestales de Siguatepeque, tendra a su cargo la ejecuci6n de los programas de investigaci6n, educaci6n formal y capacitaci6n y podra crear centros experimentales para el estudio de la diferentes estapas del manejo forestal, en coordinaci6n con las Universidades del pais. En los planes de estudio de la Escuela Nacional de Ciencias Forestales, se hara entasis en el conocimiento de los objetivos e importacia del Sistema Social Forestal. Articulo 219: Para mejorar la capacidad profesional de los tecnicos y empleados en servicio, la Corporaci6n prornovera cursos de capacitaci6n y educaci6n permanente, aSI como programas de becas para la realizaci6n de estudios superiores y de especializaci6n en el extranjero, cuando no se disponga de facilidades en el pais. Quienes hayan recibido becas de estudio, tendran la obligaci6n de reincorporarse al servicio, durante un tiempo determinado, al concluir sus estudios. Articulo 220: En materia de divulgaci6n, la Corporacion curnplira entre otras las siguientes actividades: a) Compilar, clasificar, publicar y difundir los resultados de los estudios e investigaciones que en materia forestal se etectuen en el pais; b) Promover el intercambio de informacion y de publicaciones sobre la materia con organismos y entidades similares extranjeras; c) Organizar y ejecutar carnparias de prornocion y ejecucion sobre la conservaclon y el fomento de los recursos forestales. Articulo 221: La Escuela Nacional de Ciencias Forestales procurara obtener y preservar el material qenetico forestal existente en el territorio nacional. La Corporacion podra importar y exportar semillas brestales y material vegetal con fines de investiqacion e intercambio. TITULO XII INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES Articulo 222: En atencion a su gravedad las infracciones a las leyes y reglamentos forestales se clasifican en delitos y faltas. De los delitos forestales conocera la justicia ordinaria. EI conocimiento de las faltas forestales y la irnposicion de las correspondientes sanciones es competencia de COHDEFOR, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil de la que conocera la jurisdiccion ordinaria. CAPITULO 2 DELITOS FORESTALES Articulo 223: Los delitos tipificados en el Articulo xx del Decreto N°85 son los siguientes: a) Falsificar, alterar, mutilar 0 borrar cualquier marca empleada por la Adrninistracion Forestal del Estado 0 registrada de acuerdo al Decreto N°85 0 con este Reglamento General Forestal 0 con los reglamentos especiales; b) Mover, destruir 0 mutilar cualquier hito, rnoion 0 serial que indique los linderos de un area forestal publica 0 cualquier zona demarcada por la Corporacion: c) Incendiar bosques, matorrales, mieses, pastos 0 plantfos, excepto en los casos y bajo las condiciones previstas en el Decreto N°85 en este Reglamento o en reglamentos especiales; d) Aprovechar, dariar, destruir a extraer ilegalmente productos forestales de un area forestal publica a privada can animo de lucro a bien empleando violencia a intimidaci6n en las personas a fuerza en las casas; e) Ocupar, roturar, talar, descombrar a rozar ilegalmente un area forestal oponiendo resistencia a las autoridades forestales a a las autoridades civiles y militares, a los propietarios de los terrenos, si se tratare de areas forestales privadas. Articulo 224: La Comisi6n de las infracciones reputadas como delitos forestales sera castigada can las penas que se senalan en los Artlculos 125, 126 Y 127 del Decreta N°85, sin perjuicio de 10 que se dispone en los Artlculos siguientes. Articulo 225: En la tipificaci6n del delito serialado en el inciso a) del Articulo 223, se considerara 10 dispuesto en los Artlculos 85, 86 Y 87 del Decreta N° 85 Y las demas disposiciones legales a reglamentarias que se refieren a sellas y marcas utilizadas par las autoridades forestales, en cuyo caso se tendra en cuenta los dispuesto en el Titulo V, Capitulo I del C6digo Penal en 10 que fuere procedente y sin perjuicio de las penas que establece el Articulo 125 de la Ley Forestal. Articulo 226: En la tipificaci6n del delito serialado en el inciso b) del Articulo 223, se considera los dispuesto en el Articulo 517 del C6digo Penal sin perjuicio de 10 dispuesto en el Arrticulo 516 del mismo C6digo que se aplicara cuando aSI resultare de los hechos que acontezcan. Articulo 227: La tipificaci6n del delito de incendio forestal excluye las quemas controladas a que se refiere el Articulo 47 del Decreta N°85 y las quemas autorizadas de acuerdo can el Articulo 48 del mismo Decreta y otras disposiciones legales a reglamentarias. Cuando can ocasi6n de un incendio, hubiera peligro de propagaci6n a se hubiera propagado efectivanmente se observara 10 dispuesto en el Articulo 550 del C6digo Penal. Articulo 228: EI que aprovechare a extrajere ilegalmente productos forestales de un area publica a privada can animo de lucro sera culpable del delito de hurta, y si empleare violencia a intimidaci6n en las personas a fuerza en las casas sera culpable del delito de robo. Estas infracciones se castiqaran de acuerdo can 10 dispuesto en el Articulo 127 del Decreta N° 85 sin perjuicio de que, si de los hechos resultare cualquiera de las circunstancias serialadas en el Titulo XIV Capitulos I y II del C6digo Penal, que pudieran ser consideradas para la tipificaci6n del delito, se aplique la pena que alii se seriala. Articulo 229: EI que dariare 0 destruyere bosques 0 productos forestales sera culpable del delito de darios y sera castigado de acuerdo con 10 dispuesto en el Articulo 127 del Decreto N° 85, sin perjuicio de que, si de los hechos resultare cualquiera de las circunstancias senaladas en el Titulo XIV, Capitulo VIII del C6digo Penal, que pudieran ser consideradas para la tipificaci6n del delito, se aplique la pena que alii se seriala. Articulo 230: Los delitos forestales son de orden publico. En consecuencia deberan ser denunciados por cualquier persona que tuviera conocimientos de la comisi6n de los mismos. De conformidad con el Articulo 122 del Decreto N° 85, cuando cualquier funcionario 0 empleado competente de COHDEFOR u otra autoridad civil 0 militar sorprendiese a cualquier persona en el acto de cometar un delito forestal, podra detenerlo para presentarlo a la orden del juez competente a mas tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. En todo caso si el funcionario 0 empleado de COHDEFOR no pudiere por si mismo practicar la detenci6n presentara la denuncia ante la autoridad de policia mas cercana para que proceda a practicarla. Se debera adernas decomisar los productos forestales, herramientas, vehlculos, semovientes y todo aquello que hubiere servido para cometer el delito y que sea necesario para facilitar su esclarecimiento. Articulo 231: Los articulos decomisados conforme al Articulo anterior, seran serialados con una marca oficial, si fuera posible para indicar su decomiso. EI funcionario 0 empleado forestal 0 autoridad indicadas elevaran inmediatamente un informe a la Jefatura del Distrito Forestal correspondiente. Junto con la denuncia que se presentare ante el Juez competente, se pondran a disposici6n del mismo los objetos decomisados para los efectos consiguientes. Cuando la propiedad decomisada sea de titularidad 0 pertenencia estatal, el Juez competente, concluidos los trarnites de ley, ordenara su devoluci6n. Articulo 232: EI Juez que conozca la causa dictara disposiciones para resolver sobre la propiedad decomisada. No obstante, la resoluci6n no tendra efecto mientras no haya side resueltos los reclamos que pudieren presentarse sobre el dominic de las cosas a menos que estas puedan deteriorarse 0 perderse. Articulo 233: EI conocimiento de los delitos forestales se aiustara al procedimiento Penal ordinario. En virtud de la remisi6n a las disposiciones del C6digo Penal que formula el Articulo 127 del Decreto N° 85, Y de acuerdo con 10 dispuesto en este Capitulo, 10 serialado en el Articulo 6 del C6digo Penal cornun no se aplicara a los delitos forestales. CAPITULO 3 FALTAS FORESTALES Secci6n 1.- TIPIFICACION: Articulo 234: Constituyen faltas forestales: a) Mutilar, circundar, descortezar arboles aSI como abrirlos para la extracci6n de la resina, gomas u otros jugos en los casas prohibidos a que no esten autorizados de acuerdo can las Leyes y los reglamentos forestales a en disposiciones contenidas en planes de ordenaci6n; b) Introducir a mantener ganado en las areas forestales en los casas a circunstancias prohibidas par las leyes y los reglamentos; c) EI aprovechameinto ilegal de productos forestales contraviniendo los limites serialados en las autorizaciones a contratos a cuando se tratare de aprovechamientos sin autorizaci6n; d) EI transporte ilegal de productos forestales; e) La medici6n ilegal de productos forestales; f) EI incumplimiento de las medidas preventivas de incendios forestales a la comisi6n de actos imprudentes que pudieren ocasionarlos; g) La ocupaci6n, roturaci6n, tala a descombros de terrenos forestales sin autorizaci6n; h) EI incumplimiento de las disposiciones relativas al control de las industrias y explotaciones forestales; i) Las demas infracciones a las leyes, reglamentos y disposiciones especiales que se tipifiquen como faltas, incluyendo toda acci6n u omisi6n violatoria de los planes de ordenaci6n que tengan tal caracter. Articulo 235: La dispuesto en el Articulo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieran sobrevenir, si par su gravedad, la infracci6n debiera ser tipificada como delito de acuerdo can 10 establecido en el Capitulo 2 que precede, en cuyo caso se estara a 10 que alii se dispone. Secci6n 2.-SANCIONES: Articulo 236: Las faltas forestales seran sancionadas de acuerdo con 10 dispuesto en el Articulo 131, inciso a) del Decreto N°85 relativo a la indemnizaci6n, y en el Articulo 27 del Decreto Ley N°103, sin perjuicio de las reglas especiales que se expresan a continuaci6n: En todo caso se podra imponer siempre el decomiso de los productos aprovechados. Articulo 237: Cuando dentro de los limites que se serialan en el Articulo 27 del Decreto Ley N°103 en disposiciones especiales de este reglamento, EI Gerente general tiviere facultad discrecional para establecer la cuantfa de la multa que deba imponerse, se tendra en consideraci6n para ese efecto la mayor 0 menor gravedad de la infracci6n, la magnitud de los perjuicios causados si los hubiere, las circunctancias agravantes 0 atenuantes 0 cualquier otra de equidad que estimen prudencialmente. Articulo 238: Las faltas serialadas en los incisos a) y b) del Articulo 234, se sancionaran con multa de Lps. 25.00 aLps. 1,000.00 atendiendo a las circunstancias que concurran. No obstante, cuando el valor de los productos aprovechados 0 los caries causados en el supuesto del inciso a) del articulo 234 supere la suma de Lps. 1,000.00, se irnpondra una multa equivalente al doble del valor que resultare. Articulo 239: Los aprovechamientos artesanales no comerciales no realizados sin autorizaci6n de la autoridad forestal se sancionaran con una multa equivalente al valor del producto forestal aprovechado. No obstante, la autoridad forestal podra exonerar del pago del valor del producto y aplicar una multa de Lps. 10.00 aLps. 100.00, si aparecieren circunstancias atenuantes 0 de equidad que aSI 10 aconsejaren. Articulo 240: Si se realizaren aprovechamientos comerciales sin autorizaci6n de la autoridad forestal competente, los infractores deberan pagar el valor de los darios y perjuicios causados, incluyendo el valor de los productos aprovechados si estes no pudiesen ser decomisados, mas LIla multa equivalente al valor de esa indemnizaci6n. Articulo 241: Lo dispuesto en el Articulo anterior se aplicara tarnbien en los casos que exista un sobrepaso sobre el limite establecido en un aprovechamiento autorizado. No obstante, en el aprovechamiento autorizado de madera en rolla se permitira un Ifmite de tolerancia de sobrepaso de acuerdo can la siguiente tabla. Este sobrepaso no estara sujeta al pago de multa, pero sf al pago del valor correspondiente a los productos aprovechados. Cantidad aprovechada en Metros cubrccs 1-100 101-1000 1001-3000 3001-5000 5001-10000 10001-15000 15001-20000 20001-0 mas Porcentaje Maximo de tolerancia 10 5 4 3 2.5 2 1.75 1.5 Articulo 242: En los casas de sobrepaso mancionados en el Articulo anterior se deberan cumplir siempre las disposiciones que se enumeran a continuaci6n: a) EI valor del sobrepaso debera ser cncelado en un plaza de tres dfas habiles tras la notificaci6n al titular del aprovechamiento; b) La autorizaci6n a contrato de aprovechamiento debera estar vigente; c) No se daran pr6rrogas en los plazas de las autorizaciones a contratos de aprovechamiento para justificar sobrepasos. d) EI margen de tolerancia de sobrepasos sera aplicable a la autorizaci6n a contrato en su totalidad, de manera que estes puedan fraccionarse para aumentar dicho margen; y, e) EI margen de tolerancia sera aplicable unica y exclusivamente a cada autorizaci6n a contrato, no pudiendo ser trasladado. Articulo 243: Cuando se hicieren aprovechamientos despues de la fecha de expiraci6n de una autorizaci6n a contrato sin la debida pr6rroga extendida par la autoridad forestal competente, pero siempre dentro de los Ifmites del aprovechamiento autorizado, el infractor sera sancionado con una multa del 15% del valor de los productos forestales aprovechados despues de la fecha de expiraci6n establecida. Articulo 244: Cuando se hicieren aprovechamientos fuera de los limites qeoqraficos establecidos en la autorizacion 0 contrato, pero siempre dentro de los volurnenes autorizados, el infractor sera sancionado con una multa del 15% del valor de los productos forestales aprovechados fuera de los llrnites establecidos y se suspendera de inmediato el aprovechamiento realizado fuera de los limites qeoqraticos establecidos. Sin embargo, cuando los aprovechamientos de que trata este articulo se hicieren en zonas forestales protegidas 0 en zonas de interes forestal sujetas a planes de ordenacion, la multa sera igual al 100 % del valor de los productos aprovechados. Articulo 245: EI corte 0 extraccion de arboles y arbustos leriosos dentro de doscientos cincuenta metros alrededor de cualquier nacimiento de agua y en una faja de ciento cincuenta metros a uno y otro lade de todo curso de agua permanente, laguna 0 lago, siempre que esta dentro del area de drenaje de la corriente sera sancionado con multa de Lps. 50.0 aLps. 1,000.00, sin perjuicio de la suspension inmediata del corte. Cuando la corriente de agua sirva para el abasteciemiento de poblaciones de faja de proteccion a que se refiere este articulo sera la que corresponde el area de drenaje a uno y otro lado, hasta cien metros debajo de las presas de captacion incluyendo las aguas drenadas por los afluentes. Articulo 246: EI corte y destruccion de arboles semilleros sera sancionado con una multa de Lps. 100.00 aLps. 1,000.00 por cada arbol semillero cortado. Para la fijacion de la cuantfa de la multa se tornara en consideracion si el arbol se encuentra 0 no en un area forestal protegida 0 de interes forestal, si el area de corte sera sujeta a planes de ordenacion y si el arbol 0 arboles semilleros cortados estaban serialados como tales. Articulo 247: Los cortes de madera a una altura superior a 12 pulgadas desde la base del tronco del arbol seran sancionados con una multa de Lps. 1.00 aLps. 3.00 por unidad dependiendo de la gravedad de la intraccion. EI corte de arboles con un diarnetro inferior al mlnlrno permitido sera sancionado con multa de Lps. 5.00 aLps. 20.00 por unidad, dependiendo de la gravedad de la intraccion. La gravedad se determinara en funcion de la menor 0 mayor proximidad al diarnetro permitido. La reincidencia en la comision de esta falta sera sancionada con la cancelacion de la autorizacion 0 con la resolucion del contrato. Por el abandono de troncos 0 de madera en el sitio de corte, se irnpondra una multa igual al doble del valor del producto forestal abandonado. Lo mismo se aplicara a las palilleras que abandonen madera 0 puntas aprovechables sin perjuicro de la cancelacion de su Licencia Anual de Operaciones, si fuese reincidente. Articulo 248: Cuando se otorgaren autorizaciones para aprovechamientos no comerciales tanto en areas forestales publicae Como privadas y el titular del aprovechamiento a sus dependientes procedieren a la venta de esos productos can fines comerciales, se irnpondra al titular una multa equivalente al doble del valor comercial del producto forestal, sin perjuicio de la cancelacion de la autorizacion del aprovechamiento si fuere procedente. Articulo 249: EI transporte ilegal de productos forestales sera sancionado de acuerdo a las reglas siguientes: a) EI transporte fuera de las areas de corte sin la docurnentacion legal sera sancionado Can una multa de Lps. 500.00, si es la primera vez; de Lps. 1,000.00 si es la segunda vez; Lps, 1,000.00 adicionales y suspension de 1 a 3 meses de la autorizacion a contrato de aprovechamiento, si es la tercera vez; y multa de Lps. 5,000.00, cancelacion definitiva de la autorizacion a resolucion del contrato de aprovechamiento y la cancelacion de la inscripcion en el Registro de Industrias si fuere del caso, si es la cuarta vez; b) Si en el caso contemplado en el inciso anterior se comprobare que se transportan productos forestales obtenidos ilegalmente, se aplicara 10 dispuesto en los Artfculos 239 Y240 de este Reglamento. Articulo 250: La preesentacion de las gufas de rnovilizacion despues de la fecha en que debieron ser presentadas, sera sancionada can multa de Lps.50.00. Si hubiere reincidencia dentro del plaza de un ana, se aplicara una multa de Lps. 30.00 adicionales par cada infraccion. Articulo 251: La declaracion incorrecta en las gufas de rnovilizacion del diarnetro, largo y numero de trozas sera sancionada can multa de Lps. 25.00 par unidad de medida si es la primera vez que se comete la falta; de Lps. 50.00 sabre la misma base, si es la segunda vez; de Lps. 100.00 sabre la misma base, si es la tercera a sucesivavez. Articulo 252: Son faltas leves en materia de incendios forestales las siguientes: a) Transitar par areas forestales, cuando de acuerdo can las medidas de prevencion de incendios adoptadas par la autoridad forestal competente, ests prohibido; b) No mantener los caminos y las fajas cortafuegos de las explotaciones forestales limpia de residuos a desperdicios a libres de obstaculos que impidan el paso y la maniobra de vehiculos; c) Mantener residuos y vegetaci6n seca en las cunetas y en las zonas de servidumbre de eaminos, carreteras, vias terreas y lineas electricas que atraviesen zonas forestales; d) Abandonar sin preeauci6n en sitios que constituyan riesgo de incendios los residuos de las explotaciones forestales; e) No adoptar las debidas precauciones en los parques de clasificaci6n de maderas y cargaderos situados en las bosques; f) Acampar dentro de las zonas forestales pero en lugar distinto al establecido can dicha finalidad; g) Dejar abandonados en las areas forestales restos de combustibles a susceptibles de provocar ccmbusti6n, como papeles, vidrios, botellas y elementos similares. Estas faltas seran sancionadas Can multa de hasta Lps. 100.00. Articulo 253: Son faltas graves en materia de incendios forestales las siguientes: a) Encender fuego en los bosques sin adoptar las debidas precauciones en caso de no estar expresamente prohibido; b) Realizar sin la autorizaci6n necesaria operaciones can empleo de fuego a combustibles en el bosque a a una distancia del mismo menor de la que haya sido prevista, aun cuando se guarden las debidas precauciones; c) Arrojar f6sforos a puntas de cigarros en ignici6n al transitar par las zonas forestales; d) Transportar, almacenar a utilizar material inflamable a explosivo en zonas forestales cuando se encuentre prohibido y sin adoptar las debidas precauciones; e) Acumular basuras en zonas forestales sin la debida autorizaci6n; f) No adoptar las prevenciones tecnicas necesarias para evitar la propagaci6n de chispas en motores a en instalaciones industriales emplazadas en terrenos forestales a en vehfculos que transiten par elias; g) No realizar en las zonas de peligro de incendio los trabajos preventivos ordenados en este Reglamento; h) No procurar la extinsion de un incendio, al comprobar la existencia del mismo, siempre que hubiere posibilidad de hacerlo; i) Negar el uso de medios de cornunicacion 0 no emplearlos para notificar la existencia de un incendio; j) Negarse a prestar colaboracion personal para la extinsion de un incendio, habiendo side requerido para ello; k) Incumplir los planes de cortes establecidcs para la reqeneracion natural de masas incendiadas; y, I) No observar, mientras se acampe en lugar permitido, las precauciones establecidas por las autoridades forestales. Estas faltas seran sancionadas con multa de hasta Lps. 500.00. Articulo 254: Son faltas muy graves en materia de incendios forestales las siguientes: a) Quemar 0 encender fuego en un bosque, cuando este prohibido; b) Abandonar un fuego, despues de encenderlo, antes de que ests totalmente apagado; y, c) Realizar operaciones en el bosquee 0 a una distancia del mismo menor de la que ha side prevista, con empleo de fuego 0 combustion, sin tomar las precauciones debidas, aun cuando se posea autorizacion en los casos en que sea exigible 0 sin cumplir las condiciones fijadas en la misma. Las operaciones a que se refiere esta falta son las quemas de residuos, basureros, pastos 0 rastrojos, la instalacion de carboneras, las instalaciones para extraccion artesanal de cal, equipos de soldadura, electroqenos, el empleo de motores 0 maquinas que pudieren producir ese efecto. Estas faltas seran sancionadas con multas de hasta Lps. 1,000.00. Articulo 255: La presentacion de los informes mensuales de produccion en fecha posterior a los cinco dias habiles siguientes a la fecha de termlnacion del mes a que corresponde el informe, sera sancionada con multa de Lps. 50.00, si fuere la primera vez. La reincidencia sera sancionada con multa de Lps. 75.00 cada vez que ocurra. Articulo 256: La instalaci6n de una industria 0 explotaci6n forestal sin autorizaci6n de COHDEFOR sera sancionada con una multa de Lps. 5,000.00, sin perjuicio de denegar la correspondiente autorizaci6n. Si en una industria 0 explotaci6n forestal autorizada se aumentara la maquinaria de producci6n sin la correspondiente autorizaci6n, de modo que se incrementara la capacidad de producci6n instalada, se aplicara una multa de Lps. 2,000.00 sin perjuicio de denegar la correspondiente autorizaci6n. Articulo 257: Las industrias forestales que realicen actividades sin la correspondiente Licencia Anual de Operaciones seran sancionadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) Paro inmediato de las operaciones y una multa de Lps. 2500.00; b) Si fuera reincidente, se aplicara una multa de Lps. 1,000.00; y, c) Si la infracci6n se cometiere por tercera vez, se cancelara la inscripci6n en el Registro. Articulo 258: EI arrojar aserrfn y otros desperdicios a cursos de agua u otros sitios protegidos sera sancionado con una multa equivalente a la indemnizaci6n que corresponda, sin perjuicio de que, por la gravedad de la falta, se imponga ademas la cancelaci6n de la Licencia con que opera la industria forestal de que se trate. Cuando, por la naturaleza de la falta, no hubiere lugar al pago de indemnizaci6n, se sancionara al infractor con una multa de Lps. 500.00, si fuere la primera vez; de Lps. 750.00 si fuere la segunda vez; y de Lps. 1,000.00 Y paro inmediato de operaciones si fuere la tercera vez. Articulo 259: EI traslado del plantel de una industria 0 explotaci6n forestal a otro sitio sin previa autorizaci6n, se sancionara con multa de Lps. 1,000.00, sin perjuicio de denegar la autorizaci6n para la operaci6n de la industria en su nueva ubicaci6n si, a juicio de la autoridad forestal, esta no resultare adecuada 0 resultare perjudicial para el medio ambiente. Articulo 260: Los propietarios u otras personas que impidan la entrada, el paso 0 la permanencia de los funcionarios 0 empleados de COHDEFOR debidamente autorizados en acto de servicio en cualquier predio rustico 0 que obstruyan el ejercicio de sus funciones de control, vigilancia y otras actividades forestales afines seran sancionados con multas de Lps. 50.00 aLps. 1,000.00. Articulo 261: Los funcionarios a empleados de COHDEFOR a de otras dependencias del Estado que infrinjan las disposiciones de las Leyes Forestales a de este Reglamento, seran sancionados can multa de Lps. 50.00 aLps. 1,000.00, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral a administrativa que proceda. Articulo 262: Quienes en las areas forestales que constituyan parques nacionales, sitios a monumentos naturales provocaren la destrucci6n, el deterioro a la desfiguraci6n de cualquier elemento natural a construcci6n realizada, seran sancionados con una multa igual al valor de los darios y perjuicios causados. Si estes no fueren valorables, la infracci6n se castiqara con una multa de Lps. 50.00 aLps. 1,000.00. Articulo 263: Todas las faltas forestales que no hayan sido mencionadas expresamente en este Reglamento y que se establezcan mediante resoluci6n del Consejo Directivo seran sancionadas can una multa de Lps. 50.00 aLps. 1000.00. Secci6n 3.- INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS: Articulo 264: La valoraci6n de los caries se alustara a los precios corrientes de mercado de los distintos productos en el tiempo de cometerse la infracci6n. Para liquidar los perjuicios, se determinara en el momenta de la infracci6n, el valor maximo que pudiera alcanzar en el futuro el producto aprovechado, destruldo a desaparecido. De ese valor se deducira la cantidad que se hubiere pagado en concepto de darios, a el importe de los productos si estes se hubiesen recuperado. En los casas de diffcil aplicaci6n de la regia anterior se podran tasar los perjuicios en el 50% de los danas. Articulo 265: De conformidad can el Articulo 132 del Decreta N°85 el importe de los dartos y perjuicios se abonara al cuerio del terreno a a la municipalidad correspondiente, si se tratare de una area forestal privada a ejidal. La establecido en el parrato anterior deja a salvo el derecho del propietario de una area forestal privada a de la Municipalidad titular de una area ejidal, a reclamar de la Corporaci6n la estimaci6n de cualquier otro quebranto a perturbaci6n que Ie afectare can ocasi6n de una infracci6n forestal. Secci6n 4.-PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION Y EL PAGO DE LAS SANCIONES: Articulo 266: Los funcionarios a empleados de COHDEFOR que constaten una infracci6n deberan levantar la denuncia correspondiente. Cuando se trate de faltas forestales, las declaraciones 0 denuncias de los funcionarios 0 empleados de COHDEFOR en acto de servicio haran fe salvo prueba en contrario. En las denuncias se hara constar: a) EI dfa y hora en que se haya cometido la infraccion: b) EI nombre del lugar en que se haya cometido la intraccion, especificando la propiedad del terreno y el termino municipal en que se localizare; c) EI tipo de infraccion y la disposicion legal que la fundamente; d) La naturaleza, extension, cuantfa y tasacion de los darios ocasionados al bosque asi como el valor de los productos obtenidos; e) EI nombre 0 razon social del infractor; f) En los incendios se estirnara la superficie quemada y se hara constar el numero de arboles que hubieren side dariados, Con su cubicacion aproximada y su edad. Se incicara asimismo si se trata de un bosque reforestado. Articulo 267: La denuncia sera remitida al Jefe del Distrito Forestal que corresponda para su notiticacion al infractor. La rernision se hara en plazo de cuatro dias. EI Jefe del Distrito Forestal procedera, tan pronto Como reciba la denuncia, a notificarla personalmente al infractor. La notificacion firmada por el infractor 0 su representante tormara parte del expediente correspondiente. Si el infractor 0 su representante no quisiera firmar 0 no se encontraren se anotara tarnbien esa circunstancia, a fin de seguir los procedimientos ordinarios en materia de notificaciones. En el acto de notificacion se serialara el termino de diez dfas habiles para que el infractor pueda impugnar el contenido de la denuncia, ya sea ante la autoridad que hace la notiticacion, ya sea ante la Gerencia de la Corporacion bajo el apercibimiento de que si no 10 hace se tendra por aceptada la cornision de la falta. Articulo 268: EI expediente asi formado sera remitido, tan pronto comc concluya el plazo serialado en el Articulo precedente, a la Gerencia General, quien 10 rernitira a la Asesorfa Leqal para el analisis y dictamen que proceda. Corresponde a la Asesorfa Legal lIevar el control de las denuncias sobre faltas forestales. Articulo 269: A la vista del expediente y de la irnpuqnacion eventualmente presentada la Asesorfa Legal rendira dictamen, estableciendo la sancion que proceda de acuerdo con 10 dispuesto en el Decreto N° 85, en el Decreto Ley N°103 Yen este Reglamento. Si se considera necesario, se ordenara un peritaje con el objeto de cuantificar los darios y perjuicios. Asimismo, si la Asesorfa Legal considera que es conveniente seguir mayores averiguaciones, se practicaran estas y se aqreqara constancia de las mismas al expediente. Articulo 270: En base al dictamen de la Asesorfa Legal, la Gerencia General dictara resolucion, imponiendo la sancion que corresponda 0 desestimando la denuncia. Dicha resolucion sera notificada siguiendo el procedimiento indicado en el Artfculo 267 por el Jefe del Distrito Forestal al denunciado, quien podra interponer los recursos ante la autoridad correspondiente. Si del expediente resultare que el infractor a cometido un delito forestal, se hara la denuncia ante el Juzgado competente. Articulo 271: EI importe de las sanciones se hara efectivo en el plazo de veinte dfas contados a partir de la fecha en que se firme en vfa administrativa la resolucion que Ie hubiere impuesto. Trancurrido dicho plazo, el importe sera exigible, por la via de apremio. A tal efecto, la certificacion extendida por la Gerencia General serialando la falta de pago constitulra titulo ejecutivo. Seccion 5.- REGLAS COMUNES A TODAS LAS FALTAS: Articulo 272: Sin perjuicio de los casos especiales indicados en este Reglamento, las multas se aplicaran en su grado maximo si el infractor fuere reincidente. Se entendera que hay reincidencia cuando en el momenta de cometerse la nueva intraccion, no hubiere transcurrido un ana desde que el actor hubiere side sancionado por otra intraccion de la misma clase mediante resolucion firme. Articulo 273: Dentro de los Ifmites serialados en el Artfculo 27 del Decreto Ley N° 103 la autoridad competente podra siempre imponer una multa equivalente al doble del beneficia que el infractor hubiere obtenido de la cornision de la falta. Articulo 274: Caeran siempre en decomiso los productos ilegalmente obtenidos, en la ejecucion de cualquier dana 0 hecho sancionado en este Capitulo. Se dis pondra de tales productos de conformidad con el Articulo 133 del Decreto 85. Articulo 275: La responsabilidad que dimana de las faltas se extingue: a) Por el pago de la multa, b) Por la condonacion de la multa sequn decision del Consejo Directivo; c) Por la prescripcion de la intraccion. Las infracciones prescriben a los dos aries. EI termino de la prescripcion cornenzara a Correr desde el dia de la ultima actuacion. DISPOSICIONES GENERALES Articulo 276: Los particulares que se consideren lesionados en su derecho por 'una resolucion del Gerente General, del Cornite Ejecutivo 0 del Consejo Direc tivo, podran interponer los recursos que seriala el Articulo 28 del Decreto Ley N°103. Estos recursos se sustanciaran de conformidad con el Codiqo de Proce dimientos Administrativos sin perjuicio de los plazos especiales indicados en este Reglamento, 0 de conformidad con la Ley de Amparo. Articulo 277: A propuesta del Gerente General, el Consejo Directivo dictara los Reglamentos especiales y los Manuales e Instructivos de Operacion que sean necesarios. Articulo 278: EI presente Reglamento entrara en vigencia el mismo dia de su publicacion, en el Diario Oficial ( La Gaceta).

Acuerdo Nº 634 - Reglamento general forestal · Nelum