Acuerdo Nº 3/15 - Reglamento de transporte seguro de materiales radioactivos
颁布于 2015-01-29 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 洪都拉斯
- 主题
- Energy, Waste and hazardous substances
- 关键词
- energy conservation/energy production, nuclear energy, environmental standards, authorization/permit, radiation, transport/storage, early warning system, pollution control, hazardous waste, standards, protection of environment, emissions, hazardous substances, packaging/labelling
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ARTÍCULO 2.- El Comité de “COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE RIESGO” estará EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA integrado por: REPÚBLICA 1. Un representante de la Unidad de Planeamiento y Evaluación CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la de la Gestión. “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en 2. Un representante de la Gerencia Administrativa. la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad 3. Un representante de la Dirección Legal. asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para 4. Un representante de las áreas que gestione la operatividad de proteger la salud de las personas. Finanzas. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado
ARTÍCULO 3.- Funciones del Comité: en el Despacho del Ambiente, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios internacionales suscrito por Honduras, relativos a los 1. Revisar y controlar la implementación y Gestión de riesgos en recursos naturales y el ambiente como lo son: Las directrices y todas las áreas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Principios del Cairo para el manejo ambiental racional de desechos Finanzas (SEFIN). peligrosos, las recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de Mercaderías peligrosas y el Convenio de Basilea y 2. Analizar la evaluación de la gestión de riesgos. su protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños 3. Fijar planes de acción a ejecutar para la adecuada causados por los movimientos transfronterizos de desechos implementación y consecución de las mejoras a la actividad peligrosos. de control vigente o nuevas. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido 4. Preparar informes trimestrales, a la máxima autoridad con en el Artículo 34, numeral 4, de la Ley Sobre Actividades copias al Comité Interno de SEFIN. Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
ARTÍCULO 4.- El presente Acuerdo es de ejecución No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Ambiente (SERNA), a través de la Dirección General de Energía, emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica COMUNIQUESE. en el país. CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina enmarque y haga WILFREDO RAFAEL CERRATO RODRIGUEZ operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la SECRETARIO DE ESTADO salud de la población y el ambiente. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; corresponde al Poder Ejecutivo CESAR VIRGILIO ALCERRO GUNERA expedir los reglamentos de la administración pública salvo SECRETARIO GENERAL disposición contraía de la Ley. A. 11 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245 numeral 11, 248, 255 de la Constitución de la República; 29, numerales 1, 2, 5 (Reformados por Decreto Legislativo 266- 2013), y 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; Donde, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado • f(i) Es la fracción o concentración de actividad de mediante Decreto Legislativo N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero radionucleidos i en la mezcla; 2014); y en aplicación del Artículo 34 numeral 4, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, y Artículo • X(i) Es el valor apropiado de concentración de actividad o la 9 de la Ley General de Ambiente. actividad límite para una consignación exenta para el radio nucleído i; y, A C U E R D A: • Xm Es el valor derivado de la concentración de actividad o el PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el límite de actividad para una consignación exenta en el caso de siguiente REGLAMENTO DE TRANSPORTE SEGURO mezcla. DE MATERIALES RADIACTIVOS, el cual se regirá de la forma siguiente: Para radionucleidos o mezclas desconocidas se usan los valores más restrictivos de concentración de actividad o de límites CAPÍTULO I de actividad para consignaciones exentas, especificados en el ALCANCE Anexo 1 (Tabla II).
Artículo 1. Este Reglamento se enfoca en un programa de transporte seguro de materiales radiactivos tales como las fuentes CARACTERIZACIÓN DE MATERIAL utilizadas en medicina, industria e investigación; trata sobre la Artículo 4. Los valores de A1 y A2 para radionucleidos caracterización y el embalaje de materiales radiactivos y sobre individuales, mencionados en el Anexo 1 (Tabla I), son valores de los requisitos para el transporte de bultos excluidos, industriales, actividad básicos usados para caracterizar el material transportado Tipo A, Tipo B(M) y Tipo B(U). Se identifica también la necesidad y para especificar límites de actividad. Para material que contiene y el cumplimiento de un programa de Garantía de Calidad, así mezclas de radionucleidos conocidos, el valor de A1 o A2 puede como disposiciones para dar respuesta a emergencias. derivarse como sigue: 1 APLICACIÓN A m g (i ) i A(i)
Artículo 2. Estas normas regulan el transporte nacional e internacional de material radiactivo que, para este propósito, significa todo material que contenga radionucleidos cuya Donde, concentración de actividad básica y actividad total excedan los • g(i) Es la fracción de actividad del radionucleido i en la mezcla; límites de consignaciones exentas, como se define en el
Artículo 3 de este Reglamento, a menos que se haya excluido • A(i) Es el valor apropiado de A1o A2 para el radionucleido i; y, en virtud del Artículo 1. CONSIGNACIONES EXENTAS • Am Es el valor derivado de A1 y A2 para la mezcla de radionucleidos.
Artículo 3. Están exentas de este Reglamento las consignaciones en las que la concentración de actividad básica Para los radionucleidos o mezclas desconocidas, se utilizan del material o la actividad total están por debajo de los límites los valores más restrictivos de A1 y A2, especificados en el Anexo exentos especificados en el Anexo 1 (Tabla I) para radionucleidos 1 (Tabla II). individuales. Para material que contenga mezclas de radionucleidos, la concentración de actividad básica y la actividad límite para una El material o artículos radiactivos a ser transportados se consignación exenta, se pueden derivar como sigue: clasifican usando valores A1 o A2 como sigue: A. 12 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 • El material o artículos que no exceden los límites para un bulto c. Bulto Tipo A; exento (los límites se especifican en el Anexo 1 (Tabla III); d. Bulto Tipo B(M); además, el nivel de radiación a diez (10) cm sobre la superficie e. Bulto Tipo B(U); y, de un artículo no empacado no debe ser mayor de cero punto f. Bulto Tipo C. uno (0.1) mSv/h); • El material de baja actividad específica definido como BAE-I, Los bultos industriales (IP-1. IP-2 o IP-3) pueden ser usados BAE-II o BAE-III; para transportar material de baja actividad específica u objetos • Los objetos de superficie contaminada definidos como OCS- de superficie contaminada, como se específica en el Anexo 1 (Tabla I o OCS-II; IV), siempre que el nivel de radiación externa a tres (3) m de los • Cantidad de bulto Tipo A (siempre que la actividad del material materiales u objetos sin blindaje no exceda diez (10) mSv/h. no exceda los valores A1 o A2 del Anexo 1 (Tablas I o II) o los valores A1 o A2, derivados para el material que contiene una El material o los artículos radiactivos se pueden transportar mezcla de radionucleidos desconocidos); y, en bultos que provean más seguridad que la que se requiera para • Cantidad de bulto Tipo B (cuando la actividad del material el material. excede los límites para un bulto Tipo A, pero no se especifica ningún límite en el Certificado del Bulto Tipo B(U) o Tipo B(M) Los bultos vacíos, que hayan contenido material radiactivo, en el que será transportado. se podrán embarcar en bultos exceptuados siempre y cuando: EMBARQUES NO EMBALADOS • Estén en buenas condiciones y cerrados con seguridad;
Artículo 5. Algunos materiales radiactivos pueden ser • La superficie externa de Uranio o Torio en su estructura, esté transportados sin empacarse bajo las siguientes condiciones: cubierta con una envoltura de metal o de otro material resistente; 1. Las cargas Materiales de baja actividad específica (Low • El nivel interno de contaminación removible no exceda cien specific activity material) y Objeto contaminado en la superficie (100) veces los niveles detallados en el Artículo 8 (numeral 2, (OCS) (Surface contaminated object) pueden ser inciso b) de este Reglamento; transportadas sin empaque bajo uso exclusivo, siempre que • Las etiquetas que se usaron anteriormente ya no sean visibles; el material, distinto de minerales que contengan únicamente y, radionucleidos naturales, sea transportado de manera tal que en condiciones rutinarias de transporte, no se produzca escape • Se cumplan todos los demás requisitos para bultos del contenido radiactivo ni pérdida del blindaje; y, exceptuados. 2. No se requiere uso exclusivo para embarques Objeto CONTENIDOS MEZCLADOS contaminado en la superficie (OCS) donde la contaminación en superficies es inferior que diez (10) veces los niveles Artículo 7.- Un bulto contiene solamente los artículos y especificados en el Artículo 8 (1). Para embarques OCS-I documentos que sean necesarios para el uso del material donde se sospeche que existe una contaminación removible radiactivo. en superficies inaccesibles, en exceso de diez (10) veces tales niveles, se tomarán medidas que aseguren que el material CONTAMINACIÓN radiactivo no se salga durante el transporte.
Artículo 8.- EMPAQUE DE BULTOS
Artículo 6.- Los artículos o materiales radiactivos que 1. Contaminación significa la presencia de sustancias radiactivas requieran ser empacados para ser transportados, serán empacados en una superficie en cantidades que exceden cero punto cuatro únicamente en los siguientes tipos de bultos, en orden ascendente (0.4) Bq/cm2 para emisores beta, gamma y alfa de baja de seguridad: toxicidad o cero punto cero cuatro (0.04) Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa. Contaminación removible significa a. Bulto exceptuado; que puede ser removida de una superficie durante condiciones b. Bulto industrial (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3); rutinarias de transporte. A. 13 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 2. La contaminación removible en las superficies externas de los bulto o sobreenvase podrá exceder de 2 mSv/h, si el vehículo bultos y en las superficies internas y externas de los y las condiciones de embarque cumplen las especificaciones contenedores de cargas, sobre envases, tanques y del Artículo 89, pero en ningún caso podrá exceder de 10 contenedores de bultos intermedios debe ser lo más baja mSv/h.; posible y no exceder los siguientes límites: d. Para uso exclusivo de embarques por aire o por mar, pueden a. Beta, gamma y emisores alfa de baja toxicidad: Cuatro permitirse niveles de radiación mayores de dos (2) mSv/h, en (4) Bq/cm2 la superficie de bultos o sobreenvases, únicamente en condiciones especiales no cubiertas en este Reglamento; b. Todos los demás emisores alfa: cero punto cuatro (0.4) Bq/cm2 3. El nivel de radiación para cargamentos se limita como sigue: 3. Los niveles fijos de contaminación están limitados por los niveles de radiación para bultos y cargamento y por los a. Al embarcar contenedores de carga y acumular bultos, requisitos para descontaminación especificados en el Artículo sobreenvases y contenedores de carga a bordo de un 19. transporte único, se hará de tal manera que, bajo condiciones rutinarias de transporte, el nivel de radiación no exceda de NIVELES MÁXIMOS DE RADIACIÓN dos (2) mSv/h en la superficie del transporte, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m. de distancia; y,
Artículo 9. 4. La limitación de los índices de transporte, especificados en el 1. Los límites de nivel de radiación se aplican a los siguientes Artículo 13, proveen control adicional sobre la exposición a artículos y materiales para ser transportados: la radiación durante el transporte. a. El nivel de radiación a diez (10) cm desde cualquier punto en µ ÍNDICE DE TRANSPORTE la superficie de todo instrumento o artículo no empacado,
Artículo 10. Con el fin de proveer control sobre la exposición que tenga niveles de actividad bajo los límites para bultos a la radiación durante el transporte, se debe asignar un índice de exceptuados, no será mayor de cero punto uno (0.1) mSv/h. transporte (IT), basado en niveles de radiación al bulto, sobreenvase, contenedor o cargas desempacadas de material de b. La cantidad de material de baja actividad (BAE) u objetos baja actividad (BAE-I) u objetos de superficie contaminada de superficie contaminada (OCS) en un solo bulto industrial (OCS-I), como sigue: (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3) es restringida de tal manera que el nivel externo de radiación a tres (3) m. del material u objeto 1. Determinar el nivel máximo de radiación en mSv/h, a un (1) m sin blindaje no exceda de diez (10) mSv/h. de distancia desde la superficie del bulto, sobreenvase, contenedor o carga. Multiplicar el valor determinado por cien 2. Los límites de radiación se aplican a los bultos o sobreenvases como sigue: (100) para obtener el índice de transporte (IT). Para minerales de Uranio y Torio y sus concentrados, el máximo nivel de a. El límite de radiación para bultos exceptuados es de cinco radiación en cualquier punto a un (1) m desde la superficie de (5) Sv/h en la superficie; la carga puede ser: b. El nivel de radiación para todos los demás bultos y a. Cero punto cuatro (0.4) mSv/h para minerales y sobreenvases, a excepción de consignaciones de uso concentrados físicos de Uranio y Torio; exclusivo, no excederá de dos (2) mSv/h sobre la superficie y adicionalmente, no excederá de cero punto b. Cero punto tres (0.3) mSv/h para concentrados químicos uno (0.1) mSv/h a 1 m de distancia; de Torio; y, c. Para las consignaciones transportadas por carretera o tren c. Cero punto dos (0.02) mSv/h para concentrados de bajo uso exclusivo, el nivel de radiación en la superficie del Uranio, exceptuado el Hexafluoruro. A. 14 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 2. Para tanques, contenedores y carga desempacadas, el valor Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en determinado en el paso (a) anterior, es multiplicado por el la parte externa del empaque con los números apropiados de las factor apropiado de la Tabla VI. Naciones Unidas especificados en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedidos por las letras “NU”. Para los bultos no exceptuados, 3. El valor obtenido en los pasos 1 y 2 anteriores, es redondeado se incluirá el nombre correcto de embarque, identificado en el hasta el primer decimal (e.g. 1.13 se convierte en 1.2), con Anexo 1 (Tabla VIII). excepción del valor cero punto cero cinco (0.05) o menos, el cual es considerado como cero (0). Los bultos industriales son marcados legible y permanentemente en la parte externa con “TIPO IP-1”, “TIPO 4. El índice de transporte (IT) para cada sobreenvase, contenedor IP-2” o “TIPO IP-3”, según sea lo apropiado. de carga o cargamento es determinado como la suma de los índices de transporte (IT) individuales de todos los bultos Los bultos Tipo A son marcados legible y permanentemente contenidos, o bien por medición directa de los niveles de en la parte externa con “TIPO A”. radiación. Cada bulto que concuerde con un diseño aprobado TIPO B 5. Todo bulto o sobreenvase que tenga un índice de transporte (U), Tipo B (M) o Tipo C es marcado legible y permanentemente (IT) mayor de diez (10), es transportado únicamente bajo en la parte externa con: uso exclusivo. (a) La marca de identificación asignada por la Autoridad 6. Los límites de índice de transporte (IT) para contenedores de Reguladora; (b) Un número de serie que identifique un empaque con dicho carga y transporte que no son para uso exclusivo se detallan diseño; en el Anexo 1 (Tabla IX). (c) En el caso de un bulto Tipo B (U) o Tipo B (M) con “TIPO B (U)” o “TIPO B (M)”; y, 7. No existe límite para la suma de índice de transporte (IT) (d) En el caso de un bulto Tipo C, con “TIPO C”. para consignaciones de material de baja actividad (BAE-I). Cuando una consignación se transporta bajo uso exclusivo, Además, cada bulto que concuerde con un Tipo B(U), Tipo no hay límite para la suma de índice de transporte (IT) a bordo B(M) o Tipo C tiene la parte externa del receptáculo marcado de un transporte único. mediante grabado, sellado u otros medios resistentes a los efectos del fuego y agua, con el símbolo trisector para material radiactivo MARCAS descrito en el Anexo 2 (Figura 1).
Artículo 11. Cuando el material de baja actividad (BAE-I) u REQUISITOS PARA ETIQUETAR objetos de superficie contaminada (OCS-I) no empacado esté contenido en receptáculos o material de empaque y sea Artículo 13. Se requiere etiquetar de acuerdo con la categoría embarcado bajo condiciones especificadas en el Artículo 7. asignada para bultos y sobreenvases. Los bultos y sobreenvases son asignados a la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III-
Artículo 12. La superficie externa de dichos receptáculo o AMARILLA, conforme a las condiciones especificadas en el materiales de empaque pueden ser marcadas “RADIACTIVO Anexo 1 (Tabla VII) y a los siguientes requisitos: BAE-I” o “RADIACTIVO OCS-I”, según sea apropiado. 1. Para un bulto o sobreenvase, tanto el índice de transporte Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en (IT) como el nivel de radiación en la superficie se toman en la parte externa del empaque con identificación del consignador o consideración al determinar la categoría apropiada. Cuando del consignatario, o de ambos. el índice de transporte (IT) y el nivel de radiación en la superficie correspondan a categorías diferentes, el bulto o Cada bulto de masa bruta que exceda de cincuenta (50) kg sobreenvase es asignado a la categoría más alta. Para este tiene su masa bruta permitida marcada legible y permanentemente propósito, la categoría 1-BLANCA se considera como la en la parte externa del empaque. más baja. A. 15 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 2. El IT se determina según los procedimientos especificados en CARGA Y SEGREGACIÓN el Artículo (8). Artículo 15. 3. Las etiquetas para estas categorías se muestran en el Anexo 1. Las siguientes condiciones se aplican a todas las 2 (Figuras 2, 3 y 4). Toda etiqueta no relacionada con el consignaciones para cargar y segregar: contenido de los bultos, es removida o tapada; a. Las consignaciones son segregadas de otros productos 4. Los bultos exceptuados no requieren etiquetas. Los demás peligrosos durante el transporte, conforme a las regulaciones relevantes de transporte. bultos, sobreenvases y contenedores de carga llevarán etiquetas que concuerden con los modelos en el Anexo 2 b. El material radiactivo se segregará de las películas (Figuras 2, 3 ó 4). Estas etiquetas son fijadas en lados opuestos fotográficas no reveladas a fin de que la exposición de la del bulto o sobreenvase o en los cuatro (4) lados del contenedor película se limite a cero punto uno (0.1) mSv. o tanque. En los contenedores y tanques grandes, se puede usar etiquetas grandes, según las dimensiones que se 2. Cuando una consignación no tenga que ser transportada bajo especifican en el Anexo 2 (Figura 6), en caso que no se uso exclusivo, se aplican las siguientes condiciones: requieran letreros. a. La consignación no incluirá ningún bulto o sobreenvase INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS que tenga un IT mayor de diez (10). ETIQUETAS b. El embarque de contenedores de carga y la acumulación
Artículo 14.- Las etiquetas contienen la siguiente información: de bultos, sobreenvases y contenedores a bordo de un cargamento único es limitado de tal forma que la suma 1. Contenido: de IT no exceda los valores especificados en el Anexo 1 (Tabla IX). a. Excepto para material de baja actividad (BAE-I), el nombre c. El embarque de contenedores y la acumulación de bultos, del radionucleido como aparece en el Anexo 1 (Tabla I), sobreenvases, y contenedores a bordo de un cargamento usando los símbolos allí mencionados. Para las mezclas de único es tal que el nivel de radiación bajo condiciones radionucleidos, los nucleídos más restrictivos son listados en rutinarias de transporte no exceda de dos (2) mSv/h en el espacio que la línea permita. A continuación del nombre del ningún punto, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m radionucleido se mostrará el grupo BAE u OCS. Los términos desde la superficie externa del cargamento. “BAE-II”, “BAE-III”, “OCS-I” y “OCS-II” se utilizarán para este propósito. 3. Cuando una consignación tenga que ser transportada bajo uso exclusivo no habrá límite en la suma de índice de transporte b. Para el material BAE-I, el término “BAE-I” es lo único (IT), pero los niveles de radiación se controlan como sigue. necesario. Para consignaciones por carretera o tren bajo uso exclusivo, los niveles de radiación no excederán: 2. Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo a. Diez (10) mSv/h en la superficie externa de los bultos o durante el transporte expresado en Bq con el prefijo sobreenvases, y puede exceder únicamente dos (2) mSv/ apropiado SI. h siempre que: 3. Para sobreenvases y contenedores de carga, las designaciones (i) El vehículo esté equipado con un cierre que, durante del “contenido” y “actividad” en la etiqueta llevan la condiciones rutinarias de transporte, impida el información requerida en (a) y (b) respectivamente. acceso a personas no autorizadas. (ii) Se tomen precauciones para asegurar que el bulto o 4. Índice de transporte (IT): Ver Artículo 8. (No se requiere sobreenvase permanezca fijo dentro del vehículo anotar el índice de transporte (IT) para la categoría I- durante el transporte. BLANCA.) (iii) No haya carga o descarga durante el embarque. A. 16 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 b. Dos (2) mSv/h en el exterior del vehículo, incluyendo las 4. Vehículos que lleven bultos, sobreenvases o contenedores superficies superior e inferior o, en caso de un vehículo etiquetados según los modelos que se señalan en el Anexo 2 abierto, en todo punto de los planos verticales (Figuras 2, 3, ó 4) por tren o carretera, o que lleven proyectados desde los extremos del vehículo, en la consignaciones bajo uso exclusivo, mostrarán los letreros que superficie superior de la carga, y en la superficie inferior aparecen en Anexo 2 (Figura 6) en cada una de: del vehículo. a. Las paredes externas laterales en el caso de trenes. c. Cero punto uno (0.1) mSv/h en cualquier punto a dos (2) m de los planos verticales representados por las b. Las paredes externas laterales y el extremo posterior en superficies laterales del vehículo, o si la carga es el caso de vehículos por carretera. transportada en un vehículo abierto, en cualquier punto a dos (2) m desde los planos verticales proyectados desde 5. En el caso de un vehículo que no tenga paredes, los letreros los extremos del vehículo. se pueden colocar directamente en la carga, siempre y cuando sea visible. En el caso de vehículos que tenga poca área para LETREROS permitir la instalación de letreros más grandes, las dimensiones
Artículo 16. de los letreros que se describen en Figura 6, pueden ser reducidos a cien (100) mm. Todo letrero que no tenga relación 1. Las consignaciones que consistan únicamente de bultos con el contenido deberá ser retirado. exceptuados no requieren letreros. Para otros bultos, se aplican los siguientes letreros: 6. Cuando la consignación es material de baja actividad (BAE- I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) desempacado a. Los contenedores de carga que lleven bultos no o cuando una consignación de uso exclusivo es material exceptuados y los tanques, llevarán letreros conforme al radiactivo empacado con un único número de Naciones Anexo 2 (Figura 6), los que son fijados verticalmente en Unidas, el número apropiado (ver Tabla VIII) debe ser los cuatro costados. Todo letrero que no tenga relación exhibido, en dígitos negros no inferiores a sesenta y cinco con el contenido debe ser removido. Para no utilizar (65) mm de alto, ya sea: etiquetas y letreros a la vez, está permitido usar únicamente etiquetas grandes, como se muestra en el a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2 Anexo 2 (Figuras 2, 3 y 4), con las dimensiones mínimas (Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un especificadas en la figura 6. fondo blanco. 2. Cuando la consignación del contenedor o tanque es carga b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1). desempacada con material de baja actividad (BAE-I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) o cuando una consignación 7. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el de uso exclusivo se empaca como material radiactivo con un letrero auxiliar es fijado junto al letrero principal, ya sea en las único número de Naciones Unidas, el número apropiado para paredes laterales en el caso de trenes, o en las paredes laterales la consignación (ver Tabla VIII en Anexo 1) es exhibido, en y en la parte trasera en el caso de vehículos por carretera. dígitos negros de tamaño no menor de sesenta y cinco (65) mm de alto, ya sea: DOCUMENTOS DE TRANSPORTE a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2 Artículo 17. Los documentos de transporte, que debe (Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un acompañar la consignación, deben incluir particularidades de dicha fondo blanco. consignación, la declaración del consignador e información para el transportista como se especifica a continuación: b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1). 1. Particularidades de la Consignación: 3. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el El consignador debe incluir en cada consignación la siguiente letrero auxiliar es fijado inmediatamente junto al letrero información en los documentos de transporte, la cual se aplica principal, en los cuatro lados del contenedor o tanque. en orden sucesivo: A. 17 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 (a) El nombre correcto del embarque, según el Anexo 1 La declaración debe hacerse en el mismo documento de (Tabla VIII); transporte que contiene las particularidades de la consignación. (b) El número “7” de la clasificación de Naciones Unidas; (c) El número de Naciones Unidas asignado al material como 3. Información para los Transportistas se especifica en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedido por las letras “NU”; El consignador debe proveer, en los documentos de (d) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para transporte, una declaración referente a las acciones a ser mezclas de radionucleidos, una descripción general o una ejecutadas por el transportista. La declaración se hará en un lenguaje apropiado para el transportista o para las autoridades lista de los nucleidos más restrictivos; pertinentes, e incluirá los siguientes puntos: (e) Una descripción de la forma física y química del material, o una anotación que el material es radiactivo de forma (a) Requisitos complementarios para embarcar, almacenar, especial. Una descripción genérica es aceptable para la transportar, manejar y desembarcar el bulto, sobreenvase o forma química; contenedor; incluirá cualquier disposición especial de (f) La actividad máxima de los contenidos radiactivos almacenamiento para la disipación de calor (ver Artículo 20 durante el transporte expresado en Bq con el prefijo SI (segundo párrafo), o una declaración que dichos requisitos apropiado; no son necesarios. (g) La categoría de bulto, i.e. I-BLANCO, II-AMARILLO, (b) Restricciones sobre el modo de transporte o cargamento y III-AMARILLO; toda instrucción acerca de la ruta. (h) El IT (categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA (c) Arreglos de emergencia apropiados para la consignación. únicamente); (i) Para consignaciones que incluyen material físil no Los Certificados de la Autoridad Reguladora no necesitan exonerado, el índice de seguridad de criticidad; acompañar la consignación. El consignador los entregará al (j) La marca de identificación para cada certificación transportista antes de la carga o descarga. (material radiactivo de forma especial, diseño del bulto o embarque) aplicable a la consignación; ALMACENAMIENTO Y DESPACHO (k) Para las consignaciones de bultos en un sobreenvase o
Artículo 18. Las consignaciones de material radiactivo deben contenedor, una declaración detallada del contenido de ser almacenadas y despachadas como sigue: cada bulto. Si los bultos deben ser removidos en un punto intermedio, deben proveerse los documentos apropiados 1. Se requiere la segregación durante el almacenamiento en para dicho transporte; tránsito de otros productos peligrosos, personas, películas (l) Cuando se requiera que una consignación sea embarcada no reveladas y placas; bajo uso exclusivo, la declaración de “EMBARQUE DE USO EXCLUSIVO”; y, 2. Siempre que el flujo de calor promedio no exceda de quince (m) Para cargas BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la (15) W/m2 y que la carga inmediata no esté en sacos o bolsas, actividad total de la consignación como múltiplo de A2. un bulto o sobreenvase puede ser almacenado entre otros bultos de carga general sin que se requieran disposiciones 2. Declaración del Consignador especiales, excepto por lo que señale la Autoridad Reguladora; y, El consignador incluirá en los documentos de transporte una declaración, firmada y fechada, en los siguientes términos: 3. Debe cumplirse todas las disposiciones y requerimientos de “Mediante la presente declaro que el contenido de esta la Autoridad Reguladora. consignación está total y exactamente descrito con el nombre correcto de embarque y está empacado, marcado y TRANSPORTE etiquetado, y en todos los aspectos en condiciones apropiadas para su transporte por (insertar modo de transporte) de Artículo 19. Los bultos o sobreenvases de categoría II- acuerdo a las regulaciones internacionales y nacionales AMARILLA o III-AMARILLA no se transportarán en aplicables”. compartimentos ocupados por pasajeros, excepto aquellos A. 18 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 reservados exclusivamente para agentes especialmente autorizados La notificación de la consignación debe incluir: para acompañar dichos bultos o sobreenvases. (a) Información suficiente que permita la identificación del bulto Para el transporte por carretera, ninguna otra persona que no incluyendo los números de certificados y marcas de sea el conductor y sus asistentes puede ser admitida en vehículos identificación. que transporten bultos, sobreenvases o contenedores etiquetados (b) Información de la fecha de embarque y de arribo y la ruta como categoría II-AMARILLA o III-AMARILLA. propuesta. (c) Los nombres de los materiales radiactivos o de los nucleidos. (d) Descripción de las formas físicas y químicas del material DESCONTAMINACIÓN radiactivo o si es una forma especial de material radiactivo o de baja dispersión.
Artículo 20. Los cargamentos y equipos usados regularmente (e) La actividad máxima de los contenidos radiactivos durante el para el transporte de material radiactivo son verificados transporte expresada en Bq con un prefijo SI apropiado. Para periódicamente, a fin de determinar el nivel de contaminación. La materiales físiles, la masa de materiales físiles en gramos puede frecuencia de dichas verificaciones debe relacionarse con la usarse en lugar de la actividad. probabilidad de contaminación y con la extensión de transporte del material radiactivo. El consignador no requiere enviar una notificación por separado, si la información requerida ha sido incluida en la solicitud Los cargamentos y equipos que, en el curso del transporte, para aprobación del embarque. se hayan contaminado por sobre los límites establecidos, o que presenten niveles de radiación sobre cinco (5) Sv/h en la DISPOSICIONES FINALES superficie, serán descontaminados lo antes posible por una persona calificada y no serán reutilizados a menos que la contaminación Artículo 22. removible no exceda los límites. Además, el nivel de radiación (a) Para el transporte de material radiactivo con otros productos que resulte de la contaminación fija después de la µ peligrosos, se aplicará, adicionalmente a este Reglamento, la descontaminación debe ser inferior a cinco (5) µ Sv/h. regulación para transportar productos peligrosos de cada uno de los Estados por donde la mercancía tenga que ser NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD transportada. REGULADORA (b) Se deben establecer disposiciones de respuesta ante emergencias, incluyendo disposiciones para bultos dañados
Artículo 21. Antes del primer embarque de un bulto cuyo y que tengan escapes. diseño requiera la aprobación de la Autoridad Reguladora,el (c) Se establecerán programas de garantía de calidad que sean consignador se asegurará que una copia del Certificado sea aceptados por la Autoridad Reguladora. sometida a las Autoridades Competentes de los países de tránsito (d) Se deben establecer programas de garantía de cumplimiento y destino. que sean aceptados por la Autoridad Reguladora. (e) Las operaciones de Aduana que involucren inspección de un Para cada embarque listado en (a), (b), (c) o (d), el consignador bulto son llevadas a cabo únicamente en un lugar donde existan notificará a las Autoridades Competentes de los países de tránsito medios apropiados para controlar la exposición a la radiación y en presencia de personal calificado. Todo bulto abierto por y destino, las que deben recibirla preferiblemente con siete (7) instrucción de Aduana, antes de ser enviado al consignatario, días de anticipación. debe ser repuesto a su condición original. (f) Cuando no se pueda enviar una consignación, esta debe ser (a) Los bultos Tipo C que contengan material radiactivo con una puesta en un lugar seguro y la Autoridad Reguladora debe ser actividad mayor de 3000 A1 o 3000 A2, o 1000 TBq, informada lo más pronto posible y hacerse una solicitud e cualquiera que sea el más bajo. instrucciones para la acción a seguir. (b) Los bultos Tipo B(U) que contengan material radiactivo con una actividad mayor de 3000 AI o 3000 A2, o 1000 TBq, Artículo 23. Los siguientes Anexos y referencias, forman parte cualquiera que sea el más bajo. del presente Reglamento como normativas técnicas y son: ANEXO (c) Los bultos Tipo B(M). I: Tablas para los Requisitos de Transporte de Materiales (d) Embarques bajo arreglos especiales. Radiactivos, ANEXO 2:Figuras para Requisitos de Transporte: A. 19 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862
ANEXO I A. 20 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 21 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 22 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 23 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 24 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 25 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 26 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 27 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 28 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 29 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 30 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 31 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 32 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 33 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 34 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 35 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 36 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 37 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 38 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 39 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 40 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 41 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 TABLA I. REQUISITOS PARA EL BULTO INDUSTRIAL DE MATERIAL DE BAJA ACTIVIDAD (BAE) Y OBJETOS CON SUPERFICIES CONTAMINADOS (OCS A. 42 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 43 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 44 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 45 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862
ANEXO 2 FIGURAS PARA REQUISITOS DE TRANSPORTE Este anexo reproduce las Figuras 1-7 de la Serie de Estándares de Seguridad del OIEA No.ST-1 [19] FIG 1.Símbolo trisector básico con proporciones basadas en un círculo central de radio X. El tamaño mínimo aceptable de X será 4mm. A. 46 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 47 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 48 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 A. 49 Sección A Acuerdos y Leyes La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 20 DE OCTUBRE DEL 2015 No. 33,862 FIG. 7. Letrero para mostrar por separado el número de por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente las Naciones Unidas. El color de fondo debe ser naranja y el como lo son: Las Directrices y Principios de El Cairo para el borde y el número de las Naciones Unidas deben ser negros. El manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las símbolo”****”denota el espacio en el cual debe ser desplegado recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de el número correspondiente de las Naciones Unidas para material Mercaderías Peligrosas y el Convenio de Basilea y su Protocolo radiactivo, según se especifica en el Tabla VIII. sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 de la “Ley General de Ambiente”, constituye delito ambiental: Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o quince. disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo IV, Artículo 74 de la “Ley General de Ambiente”: El Estado, a través de la JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho de ENERGÍA RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilará el Y MINAS cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al _______ saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la Secretaría de Energía, población. Recursos Naturales, Ambiente y Minas CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto ACUERDO EJECUTIVO No. 004-2015 Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la REPÚBLICA Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía, CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la emitir el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos. “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación proteger la salud de las personas. Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre de Procedimiento Administrativo”; reformado mediante Decreto ambiente y de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014, corresponde al A. 50