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危地马拉的法律

Decreto Nº 70/89 - Ley Forestal

颁布于 1989-12-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
危地马拉
主题
Forestry
关键词
basic legislation, concession, timber extraction/logging, transport/storage, forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, subsidy/incentive, registration, offences/penalties, erosion, soil conservation/soil improvement, authorization/permit

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  1. r: Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentaci6n Guatemala, C. A. Reglamento de Ley Forestal Acuerdo Gubernativo Numero 961 - 90 Direcci6n General de Bosques y Vida Silvestre DIGEBOS Guatemala, enero 1990 ,\ Guatemala, 28 septiembre de 1990 INDICE TITULO CAPITULO I Del objeto de la ley I Disposiciones Generales 2 II unico De las concesiones y licencias .4 ill De los bosques y su proteccion I De los bosques : 7 II Protecci6n de los bosques y de los suelos de vocaci6n forestal 8 IV Del aprovechamiento, manejo, transporte e lndustrializaclon forestal I Del aprovechamiento y manejo de bosque .12 II Del aprovechamiento Agro-Silvo-Pastoril.16 III Del transporte '" 16 IV De la industrializaci6n forestal 17 .., De la forestaclon y reforestaclon I Repoblaci6n forestal 18 II Obligaciones y proyectos de repoblaci6n forestal ; 19 "'1 Del fomento a la forestaclon, desarrollo rural e industrias forestales. I Incentivos fiscales 21 II Incentivo al pequefio propietario 22 III El fonda Forestal Privativo 22 VII Del regimen impositivo, control y estadisticas I Derechos de corta 23 II Del registro y la estadfstica forestal 23 IX De los delitos y faltas contra los recursos forestales I Delitos forestales 24 II Faltas forestales 26 IX Disposiciones finales y derogatorias 27 ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 70-89 El Congreso de la Republica de Guatemala, CONSIDERANDO: Quees de urgencianaeionaly de utilidad colectivae interes social, parala protecci6n delmedioambiente ymejoramiento de la calidaddevidadelapoblaci6n, la conservaci6n de losbosquesyde la cubiertavegetal, la forestaci6n y reforestaci6n del pafs; CONSIDERANDO: QueelEstado deberegularconvenientemente atalesprop6si tos, el aprovechamiento racional de los recursos forestales y su renovaci6n, incluyendo las resinas, gomas y todos los dernas productos similares, y desde luego fomentar su industrializaci6n; CONSIDERANDO: Quela actuallegislaci6n sobre la materia, no responde ya a las necesidades de conservaci6n y protecci6n de los recursos forestales existentes, nigarantizadebidamente suaprovechamiento racional ni su recuperaci6n y desarrollo para el mantenimiento y mejoramiento de la calidadde vida de los habitantes y del medio ambiente en general, por 10 que es imperativa la emisi6n de una nueva ley que cumpia plenamente esos objetivos y asegure el desarrollo forestal del pats, POR TANTO, En uso de las atribuciones que le confiere el inciso a) del articulo 171 de la Constituci6n Polftica de la Republica de Guate mala, 1 DECRETA: La siguiente: LEY FORESTAL TITULO PRIMERO Del objeto de la ley CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto esen cial velar por la protecci6n, conservaci6n, utilizaci6n, industriali zaci6n, manejo, renovaci6n, incremento y administraci6n de los recursos forestales del pais, conforme a los principios de uso racional y sostenido de los recursos naturales renovables, asf como el fomento de bosques artificiales. ARTICULO 2. Esta ley es de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicara a los terrenos cubiertos de bosque y a los de vocaci6n forestal, tengan 0 no cubierta forestal. La aplicaci6n de esta ley y su reglamento estara a cargo de la Direcci6n General de Bosques y Vida Silvestre, DIGEBOS. ARTICULO 3. Se declara de urgencia nacional y de interes socialla repoblaci6n forestal del pais y la conservaci6n de los bosques. Los bosques y la vegetaci6n en las riberas de los nos y lagos, y en las cercanfas de las fuentes de aguas, gozaran de especial protecci6n. ARTICULO 4. No se consideran ticrras incuitas u ociosas ni seransujetas de expropiaci6n las cubicrtas por bosques o selvas, cualesquiera sea su estado de crecimiento, desarrollo, origen, composici6n, edad y funci6n, 0 aquellas tierras declaradas como Areas Protegidas por otras leyes. ARTICULO 5. Para efectos de la aplicaci6n de esta ley, los terrenos de vocaci6n forestal son los que por sus ca racterfsticas de suelo, topograffa y clima deben estar cubiertos por bosques u otro tipo de cobertura vegetal permanente. Estos terrenos deben estar registrados, c1asificados e inventariados como tales, por el 6rgano de direcci6n y aplicaci6n de esta ley. ARTICULO 6. Terminologfa Forestal de 1a presente ley: 2 BOSQUE: Se entiende por bosque el ecosistema forestal, donde los arboles son las especies vegetales dominantes. FORESTACION: Se entiende por forestacion, la accion de sembrar esoecies arboreas en terrenos que carezcan de bosques 0 cubierta vegetal. REFORESTACION: Se entiende por reforestacion la accion de plantar especies arboreas, en terreno en que ha existido cobertura forestal pew que ha sido explotada 0 eliminada por otras causas. R.EGENERACION NATURAL: Es 1aacci6n silvicu1tural uor medr» \.Ie la cual se obtiene la repob1aci6n forestal mediante 1a distribucion de arboles sernilleros, que se dejan en pie despues de un aprovcchamiento, para generar que se implante un nuevo bosque con las misrnas especies que sustentaba e1 area. PLAN DE ~IANEJO: Se entendera por Plan de Manejo 1a regulacion siivicultural que orienta al aprovechamiento del bosque, COil el tin de obtener, en un regimen de producci6n sostenida, los maximos beneficios directos 0 indirectos, asegurando 1a conser vacion, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. SILVICULTURA: Son las acciones destinadas a poner en produccion un bosque 0 a cultivar un terreno dcstinado a la producci6n forestal, bajo principios bio-economicos, CONCESIONES: Se entiende por concesiones de aprovechamientos, el usufructo que otorga el Estado sobre la co bertura forestal en terrenos estatales, con la obligaci6n de que debe manejarse de acuerdo a los terminos en que fijen en su otor gamiento de conformidad con 1aLey. CONCESIONES DE FORESTACION: Se entiende por concesiones de forestaci6n 0 reforestacion que otorga el Estado sobre e1 terreno estatal en usufructo para implantar bosques ener geticos 0 para generarmateriaprima para la industria. La concesion no implica derecho de propiedad sobre el suelo y se otorga por los plazos de dos (2) a tres (3) rotaciones de la especie que se implante, pudiendo ser prorrogables tantas veces a voluntad del Estado en las condiciones que determine la Ley. APROVECHAMIENTO: Corte ordenado del bosque de acuerdo a un plan de manejo previamente aprobado. INCENTIVOS DE FORESTACION Y REFORES TACION: Se entendera como medidas de estfmulo que otorga el Estado para prom over la reforestaci6n con el objeto de crear 3 bosques que en una gestion sostenida aseguren a la nacion la proteccion forestal de los terrenos y aguas y la fuente de materia prima para sustentar una industria sobre bases solidas, que aseguren su desarrollo como fuente de ingresos y lugares de trabajo. Los incentivos los otorga el Estado de acuerdo a los objetivos que sean mas adecuados para el desarrollo del pats, les asigna prioridades geograficas, dimension del monto y tiempo por el cual se otorga. TITULO SEGUNDO DEL APROVECHAMIENTO DE LOS BOSQUES EN EL TERRITORIO NACIONAL CAPITULO UNICO DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS ARTICULO 7. Para los efectos de la conservaci6n de los bosques y su explotacion racional y reforestacion del pats, el Estado tiene soberanfa sobre todo el territorio nacional, asf como sobre los bienes que forman su patrimonio y sus reservas tcrritoria les en los terminos que los define la Constitucion Polftica de la Republica de Guatemala. ARTICULO 8. La explotacion de los recursos fores tales y su rcnovacion, incluyendo los concernientes a resinas, gomas, productos vegctales incultos y similares sera otorgada par concesion si se trata de bosques 0 terrenos nacionales, municipalcs o de las entidades aut6nomas 0 descentralizadas; 0 liccncias si se trata de bosques 0 terrenos de propiedad privada. La concesion y la licencia son esencialmente rcvocables, quedando exclufda por consiguiente la vfa contencioso administra tiva. Quedan a salvo de estas disposicioncs todos aquellos recur sos forestales y terrenos sujetos a la Ley de Areas Protcgidas y demas leyes especiales. La concesion se otorgara mediante licitacion publica, prcvio avahio de los recursos forestales de que se trate, en las condiciones que determine el reglamento y la convocatoria correspondiente, y previa pago de los valores fijados ala autoridad que la otorgue. ARTICULO 9. Tada concesion para la explotacion de recursos forestales existentes en terrenos nacionales, munici pales 0 de las entidades autonomas 0 descentralizadas del Estado, 4 asf como la determinaci6n de las condiciones para su reno vacion, sera otorgada previaopini6n favorable del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SICAP) y de la Comisi6n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), unicamcnte a guatemaltecos de origen, 0 a sociedades mercantiles legalrnente constitufdas en el pats, cuyo capital sea efectivamente aportado en un setenta por ciento (70%) por guatemaltecos de la misma naturaleza. En los casos de recursos forestales existentes en terrenos municipales 0 de las entidades aut6nomas 0 descentralizadas del Estado, se requerira adernas, la opini6n favorable de DIGEBOS. Cuando las sociedades sean accionadas, las acciones seran nominativas, debiendo constatarse esta circunstancia cada afiobajo su responsabilidad por el Registro Mercantil y DIGEBOS, quienes certificaran la nomina de los socios, sus nacionalidades, los mimeros de orden y de rcgistro de sus respectivos tftulos y los valores que elIos representan. La transferencia de acciones sera notificada al Registro Mercantil y a DIGEBOS, para los efectos de su anotaci6n en sus registros, dentro de un plazo que no exceda de diez (10) dfas. La notificaci6n contendra los mismos datos del parrafo anterior y las fechas de transferencia y de registro de esta en las sociedad. La omisi6n de cada una de estas notificaciones sera sancionada con multa de veinticinco quetzales (Q.25.00), la que ingresara a los fondos de la instituci6n que la imponga. ARTICULO 10. Los representantes legales de las per sonas individuales 0 jurfdicas concesionarias, deberan ser en todo caso guatemaltecos de origen, quienes no podran delegar funciones ni otorgarmandatos u otras representaciones, excepto los mandatos judiciales, sino a guatemaltecos de la misma naturaleza. ARTICULO 11. La concesi6n se otorgara porperfodos que no excedan de diez (10) afios, prorrogables a discresi6n del Estado, el municipio 0 sus entidades aut6nomas 0 descentralizadas. Cualquiera que sea la pr6rroga debora solicitarse con la debida anticipaci6n, y sera concedida previas las opinioncs favorables que se requieren cuando se trata de la concesi6n original. ARTICULO 12. Cuando fallezca el concesionario su derecho solo sera transmisible al heredero que retina las mismas calidades y requisitos que el titular, salvo que fuere menor de edad o sujeto a interdicci6n, en cuyos supuestos, el representante legal, testamentario 0 judicial, debera reunir las mismas calidades y requisitos exigidos al concesionario. 5 ARTICULO 13. Inmediatamentedeotorgadalaconce sion, el concesionario presentara ymantendrauna fianza equivalente al valoren que fueron tasados los recursos forestales a explotar, con el prop6sito de garantizar la reforestaci6n del area de terreno correspondiente. Esta fianza sera reajustada y ampliada al ocurrir el desliza miento 0 devaluaci6n de la moneda, y anualmente conforme al fndice inflacionario registrado por el Banco de Guatemala, en la forma que determine el reglamento. La fianza se otorgarapor afianzadoras nacionales dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) dfas, contados de la fecha de la concesion, vencido el cual, si no se constituye y presenta a la autoridad competente, caduca la concesion, mismo plazo en que en su caso, se otorgara el reajuste y ampliacion de que habla el parrafo anterior, con los mismos efectos para la fianza original si no se constituye y presenta a donde corresponde. ARTICULO 14. No podra iniciarse ninguna explo taci6n de recursos forestales en terrenos del Estado, del municipio o de las entidades aut6nomas 0 descentralizadas, sin que previa mente se haya constituido y presentado la fianza. ARTICULO 15. Sera nula la concesion que se otorgue sin cumplir los requisitos que establece esta Ley y su reglamento. ARTICULO 16. Sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el concesionario y de que la concesion es esencialmente revocable, son causas especfficas de revocacion de la concesion: a) Enajenar, dar en prenda, arrendamiento, usufructo 0 disponer en cualquier otra forma de la concesion 0 los derechos derivados de ella. b) Admitir como socios de la concesionaria a personas que no reunan los requisitos y calidades establecidas por esta Ley. c) Designar representantes legales que no sean guatemal tecos de origen. d) La disminucion del monto del capital correspondiente a los socios guatemaltecos, cuando sea inferior al porcentaje mfnimo que establece esta Ley. e) EI cambio de nacionalidad del concesionario. 6 f) Cuando el concesionario, sin autorizacion vane los terminos de la concesi6n. El concesionario afectado por la revocaci6n no podra en ningun tiempo solicitar ni obtener nueva concesi6n. ARTICULO 17. En cuanto no contrarfen su naturaleza las disposiciones de este capitulo seran aplicablesa las licencias que otorgue DIGEBOS para el aprovechamiento de bosques y otros recursos forestales existentes en terrenos de propiedad privada, y en general, para toda actividad forestal en tales inmuebles. ARTICULO 18. Las tasas que establezca el reglamento par los servicios administrativos que en aplicacion de esta Ley preste DIGEBOS, sea por concesiones 0 licencias, pasaran a fonnar parte de sus fondos privativos. TITULO TERCERO DE LOS BOSQUES Y SU PROTECCION CAPITULO I DE LOS BOSQUES ARTICULO 19. Para fines de la presente Ley, son bosques los conjuntos integrados por suelo, arboles, arbustos, sotobosque y flora silvestre, en los que predominen las especies Ienosas, provengan estes de regeneracion natural 0 forestacion artificial. Por sotobosque se entendera: Vegetaci6n secundaria que existe dentro de una masa boscosa en un estrato inferior, compuesto por especies diferentes de las principales. ARTICULO 20. Los bosques se clasifican en: 1. Naturales sin manejo: Son los fonnados por regenera cion natural sin influencia del hombre. 2. Naturales bajo manejo: Son los fonnados par regene racion natural y que se encuentran sujetos ala aplica cion de tecnicas silviculturales. 3. Naturales bajo manejo agroforestal, que incluye el uso forestal y el uso agrfcola concurrente. 4. Artificiales: Son aquellos fonnados par sicmbra di recta 0 indirecta de especics arboreas forcstales. Estas pueden ser voluntarias u obligatorias. 7 Voluntarias: Son las plantadas en forma voluntaria, no teniendo despues de su aprovechamiento, compro miso de reforestaci6n. Obligatorias: Son las formadas por compromisos adquiridos ante DIGEBOS. Se excepnian de esta clasificaci6n y no son considerados como bosques de cualquier tipo, las plantaciones agrfcolas perma nentes de especies arb6reas. ARTICULO 21. Se declara de interes nacionalla pro tecci6n y conservaci6n de los bosques manglares del pais; el aprovecharniento de arboles de estos ecosistemas sera objeto de una reglarnentaci6n especial. Queda prohibido el cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La repoblaci6n artificial del mangle gozara de apoyo y protecci6n especial por parte del Estado. ARTICULO 22. Se prohibe el corte de arboles de aquellas especies protegidas y en vias de extinci6n contenidas en los Convenios Intemacionales de los que Guatemala es parte y de aquellos contenidos en los listados nacionales establecidos conjun tamente por la entidad ejecutora de la presente Ley, por el Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP) y por la Comisi6n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA). Se excepnian de esta prohibici6n los arboles provenientes de bosques artificiales registrados en DIGEBOS. DIGEBOS brindara protecci6n a estas especies y estimulara su conservaci6n y repro ducci6n. CAPITULO II PROTECCION DE LOS BOSQUES Y DE LOS SUELOS DE VOCACION FORESTAL ARTICULO 23. Para los efectos de la presente Ley, se defme como protecci6n forestal, todas las medidas que tiendan ala preservaci6n, conservaci6n y aprovechamiento racional de los bosques. DIGEBOS tomara las medidas necesarias a fm de prevenir, controlar y evitar los danos que causaren agentes que degraden 0 destruyan los recursos naturales renovables y en especial el recurso forestal. 8 ARTICULO 24. DIGEBOS, en coordinacion con las instituciones responsables, cfcctuara y evaluara estudios sobre cl uso potencial de la tierra a fin de detenninar las areas de vocacion forestal. ARTICULO 25. Previo ala formulacion de proyeetos de reestrueturaci6n agraria 0 de adjudicacion de ticrras, DIGEBOS debe pronunciarse sobre la capacidad produetiva de la tierra y el irnpacto eeo16gieodel proyeeto, a efeeto de darle el manejo 6ptimo en base a su voeaci6n y prevenir el deterioro ambiental. ARTICULO 26. Las areas de vocaci6n forestal deben destinarse para el aproveehamiento y manejo integrado de los recursos naturales. Dichas areas iinicamente deben ser destinadas a la plantaci6n y manejo de bosques, a la plantaci6n de cultivos arb6reos permanentes, a cultivos bajo sombra de especies arb6reas y para areas protegidas debidamente registradas. ARTICULO 27. Las areas en tierras de reserva naeional, solo podran dcdicarse al cstablecimiento de cualesquiera de las areas del Sistema Nacional de Areas Protegidas, a la plantaci6n y manejo de bosqucs 0 al establccimiento de cultivos arboreos pennanentes. ARTICULO 28. Las autoridades civiles y militares, y la poblacion estrin obligadas a prestar la asistencia necesaria, asf como los medios con que cuenten para prevenir y combatir los incendios forestales. ARTICULO 29. Todos losserviciosde transporte, estan obligados a reportar cualquier incendio forestal que detecten a la autoridad inmediata. Los servicios de transporte aereo 10 repor taran a las torres de control, las cuales informaran de inmediato a DIGEBOS. ARTICULO 30. Toda persona que tengaconocimiento de un incendio forestal, esta obligada a dar aviso a la autoridad policial mas proxima, quien a su vez 10 cornunicara a DIGEBOS. El servicio de telegrafos 0 radio-comunicaciones publicas 0 privadas tendran obligaci6n de facilitar gratuitamente, los medios de comunicaci6n para informar del siniestro. ARTICULO 31. Todos los propietarios, arrendatarios, u ocupantes por cualquier titulo de fincas rurales estan obligados a dar acceso, transito 0 permanencia dentro de sus propiedades al personal que este trabajando en el combate de incendios, colabo rando con todos los medios a su alcance ala supresi6n del siniestro. 9 ARTICULO 32. Se prohibenlas practicas de quema en los terrenos forestales y aledanos, sin la autorizacion de DIGEBOS. Los infractores deben ser denunciados por DIGEBOS ala autori dad judicial competente. El uso de fuegos control ados en areas boscosas debe ser autorizado por DIGEBOS, segun planes de manejo aprobados. ARTICULO 33. Las areas pobladas de bosques, en las que estes sean destruidos 0 eliminados sin la licencia correspon diente, no podran ser destinadas para otro tipo de uso que no sea el forestal, debiendo repoblarse por el propietario 0 poseedor por cualquier tftulo en tiempo no mayor de cinco (5) anos, no impor tando para el caso el sistema contenido en esta Ley de que se trate. ARTICULO 34. Los propietarios, arrendatarios u ocu pantes por cualquiertftulo de areas forestales, asf como las autori dades civiles estan obligadas a informar a DIGEBOS de cualquicr plaga que aparezca en su jurisdiccion y que afecte dichas areas. ARTICULO 35. Corresponde a DIGEBOS tomar las medidas para dar asistencia al propietario, arrendatario u ocupantc de areas forestales y, de cormin acuerdo con este, adoptar las medidas para protegcr la masa boscosa afectada por plagas 0 enfennedades forestales. Sera obligacion del propietario 0 tenedor del inmueble dar aviso a los vecinos y ala autoridad mas proxima, si no existiera delegacion de DIGEBOS. ARTICULO 36. Si el propietario no colaborara con DIGEBOS y no diera seguridades de que va a adoptar por cuenta propia medidas sanitarias para combatir la plaga, DIGEBOS elabo rara un plan de acci6n sanitario, cuya ejecucion sera obligatoria por parte del propietario dentro del plazo de treinta (30) dfas de notificado. ARTICULO 37. De comprobarse que un bosque esta afectado por plagas y no esta sometido a protecci6n sanitaria, podra DIGEBOS disponer y asumir su adrninistracion preparando y ejecutando desde luego las acciones pertinentes hasta eliminar las plagas y salvar el bosque, con cargo al Fondo Forestal Privativo. ARTICULO 38. En toda zona de desarrollo agrario se deberan dejar areas boscosas 0 areas para repoblacion forestal, no menores del diez por ciento (10%) de la superficie total. Estas areas seran de uso comunal, estaran inscritas a favor de la propia comunidad y formaran una sola unidad forestal, seran inalienables e imprescriptibles y no podran ser adjudicadas a particulares en forma alguna, debiendo ser tratadas como areas indivisibles y estaran bajo el manejo y supervision de DIGEBOS. 10 ARTICULO 39. Todo parcelamiento urbano debe destinar una area para reserva forestal 0 con fines de reforestaci6n no menor del diez por ciento (10%) de su area total, independien tementede las areas verdes, deportivas, educativas, y otras de uso comunal, de confonnidad con 10que establecen el C6digo Munici pal y demas leyes de la materia. ARTICULO 40. DIGEBOS velara porque las tierras de vocaci6n forestal que esten siendo utilizadas para uso agricola o ganadero, sean forestadas a traves de las medidas contenidas en esta Ley y asesorara a los usuarios para incorporarlos a la gestion del medic de- no ser posible la forestacion, procurando que se realicen en dichas tierras las practicas de conservaci6n de suelos, necesarias. ARTICULO 41. Para todo cambio de uso de la tierra, el interesado debera presentar para su aprobaci6n a DIGEBOS, una solicitud acompafiada de un plan de manejo agricola que asegure que la tierra con cobertura forestal es apta para una producci6n agricola econ6mica sostenida. A su elecci6n, pagara al Fondo Forestal Privativo 0 reforestara un area igual a la transfonnada, conforme a 10 que establece el reglamento. Se excepnian de esta disposici6n los bosques artificiales voluntarios. ARTICULO 42. Si de la operaci6n de cambio autori zado de uso de la tierra resultaren productos forestales de cualquier naturaleza, estes podran ser utilizados 0 comercializados por el usuario, haciendo los pagos a que se refiere la Ley. ARTICULO 43. Se declara de interes nacionalla recu peraci6n de las zonas degradadas. El Estado prornovera la diver sificaci6n de cultivos adecuados a estas areas, la conservaci6n y desarrollo de especies foresra!es nativas 0 ex6ticas de valor economico y ecol6gico, as! como el uso adecuado del suelo en funci6n a su potencial. ARTICULO 44. Los bosques de las partes altas de las cuencas hidrograficas. en especial los que esten ubicados en las zonas de recarga que abastecen fuenres ct.; agua, gozaran de proteccion especial. 11 TITULO CUARTO DEL APROVECHAMIENTO, MANEJO, TRANSPORTE E INDUSTRIALIZACION FORESTAL CAPITULO I DEL APROVECHAMIENTO Y MANEJO DE BOSQUE ARTICULO 45. Para los fines de la presente Ley se entiende por aprovechamiento forestal el uso de los bienes direetos del bosque con fines comerciales y no comereiales y por mancjo del bosque la intervencion ordenada del mismo a traves de tecnicas silvfcolas dirigidas al mejoramiento de la masa boscosa, que permitan un aprovechamiento racional y sostenido del rccurso. ARTICULO 46. Los aprovechamientos forestales se clasifican en: a) Comerciales: Los que se realicen con el prop6sito de obtener bcneficios lucrativos derivados de las ventas 0 uso de los productos del bosque. b) No comerciales: Los que proveen beneficios no lucra tivos segiin sus fines se clasifican en: Cientfficos: Los que se efecuien con fines de inves tigaci6n. De consumo familiar: Los que rcalizan con fines no lucrativos para satisfacer necesidades dornesticas de combustibles, postes para cereas y construcciones en los que el extractor los destina exclusivamente para su consumo y el de su familia. EIreglamento determinara los vohimenes rnaximos permisibles. ARTICULO 47. Cualquier aprovechamicnto forestal de madera u otros produetos lenosos, excepto los de consumo familiar y los de bosques voluntaries, podra hacerse solnmcnte con licencia que DIGEBOS otorgara bajo su responsabilidad y vigilan cia, y por el tiempo que confonne al rcglamento requiera el plan de manejo, exclusivamente al propietario 0 poseedor legftimo del terreno 0 del area forestal de la que se trate. ARTICULO 48. La solicitud de aprovechamiento forestal se ajustara en 10que fucre aplicable a las disposiciones del C6digo Procesal Civil y Mercantil, oero no sera adrnitida si no va aC0f!lpafiada del plan de manejo y si no cumple los requisitos tecnicos que determina e1 reglamento. 12 ARTICULO 49. El plan de manejo sera el instrumento fundamental de control del aprovechamiento y comprendera basi camente: El area del terreno, la superficie boscosa 0 lefiosa, el tipo y clase de bosque, el area y volumen a extraer, la repoblaci6n del bosque y el tiempo de ejecucion. Conforme al reglamento, DIGE BOS podra determinar bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenido del bosque. ARTICULO SO. Segun la naturaleza del aprovechamiento, c1 plan de manejo podra ser c1aborado por Ingeniero Agronorno, Ingeniero 0 Tecnico Forestal, Perito Agr6nomo 0 Das6nomo, en cjercicio legal de sus profesiones, debidamente inscritos en DIGEBOS. ARTICULO 51. La licenci ade aprovechamientofores tal de madera u otros productos lefiosos no podra ser negociada en forma alguna por el beneficiario 0 titular, quedando bajo su exclusiva responsabilidad el cumplimiento del plan de manejo, el que en todo caso sera dirigida por tecnico 0 profesional de los indicados en el articulo anterior que seran solidariamentc rcspon sable con cl titular, dc su correcta ejecucion, en los terminos que fije cl rcglamento. ARTICULO 52. Estan cxentos de licencia de aprovechamicnto forestal: a) EI desombre, poda, tala y ralcos de cultivos de cafe, cardamomo, cacao, hule y otros cultivos agrfcolas similares. b) La tala, poda y raleo de bosques artificiales registrados en DIGEBOS, siempre que no hayan sido establecidos en cumplimiento de compromisos con dicha autori dad. c) La tala y raleo de plantaciones frutales. El transporte de los productos derivados de estos aprovechamientos, requerira licencia original de DIGEBOS, quien la otorgara sin mas requisites que la gufa correspondiente para cada vehfculo conforme al reglamento. ARTICULO 53. Las municipalidades seran las que otorguen las licencias para la tala de arboles ubicados dentro de su perfmetro urbano, para vohimenes menores de 25 metros cubicos por ano, Para vohimenes mayores la licencia sera otorgada per DIGEBOS. 13 ARTICULO 54. Paraestablecerlaexrensionobdgaro, ria a reforestar y por consiguiente los compromisos que se ad quieren en aprovechamientos forestaJes de madera u otros produc tos lenosos, el titularde la licencia podra optar por: a) Reforestar la extension talada. b) Reforestar una hectarea por cada 150 metros cubicos talados. La extension podra ser plantada, regenerada naturalmente 0 regenerada por siembra directa, asegurando que al tercer ano tenga una densidad de acuerdo a 10 establecido en el plan de manejo respective, DIGEBOS verificarz. en el terrene, la densidad y calidad de la regeneracion 0 forestacion obtenida, Se establece una densidad inicial de un mfnimo de un mil (l,000) arboles por hectarea. :j,.. :,;, .•c·~;~·~~.:;;;~~;~2~nt.:; L~:~£E~~~~.~C~~~lf~iIl~~' l~~~~~~~~~?~~ ~~--iJ~-" ~~.L)jes~luler:l de las srgurenre.. 0PC10I1~"':: J) Que erectile la reforestacicn y l~ d~ mantenimienro dura-nte los rres (::) anos siguientes PO:' su pre pia cuenta, garantizando 1.. ejecucion ante DIGEBOS mediante: IJ} Garuuua nipou-cariu. . } Bonos del 1~~uI\; it ot-a 2":lTJnd2 suricieme mente satisfactoria ii iuici« u::: DiGEH0:J. Que corura«. ~~ ~I~ ::::npr~s:·. r::l.)r~s:jJJ:~t J(. 0iJ~­ H1t;I1lc r.:.;gi3Lra;Ju ~IlL~- r)J~·JEflC;.~~. Ei r~gli{H~n(0 esta bieccni IJ':" requisi,,». .1;: i;ln..:i0r,arlll~m0 ue Lisempre sas reforestadora.. 4) ~~~;~~ r~~~:,, ~~[~~i~i~;~ : (~'ll:~ f~~;L~~S~~~l;;~'~~ ~lllj~~ rnomento de solicitar d aprovecharuieruo, y que esta cum pla con ia superficie minima requenda, ademas de estar inscrita en DIGEBOS como bosque artificial y no haber side establecida por anteriores compromisos de reforestacion. Que cubra al Fondo de Fomento Forestal, el costo de reforestacion establecido y, adicionalmente, el de mantenimiento por tres (3) afios mas, a los precios 14 publicados pol' DIGEBOS en el ano en que cfccuie cl aprovcchamiento forestal. Las garanuas a las que se refiere el presente articulo deben constituirsc previamente a la formalizaci6n de la licencia. Todas las rcforestaciones efectuadas pOI' compromisos ge nerados pOI' aprovechamientos forestales se rcalizaran en el area aprovechada. ARTICULO 56. Todos los aprovechamientos fores tales con fines de protecci6n y saneamiento plenamente comproba dos pOI' DIGEBOS, quedan exentos de la presentaci6n de la Fianza de Garantia para el compromiso de reforestacion, siendo obligado en todos los casos elaborar cl respectivo Plan de Saneamiento que espccifique la cuantificacion del material a extraerse, cl area a rcforcstar cuando asf proeeda, las mcdidas fitosanitarias y de prcvcncion de incendios foresta1es que han de aplicarse, y demas actividadcs que deban realizarsc. El rcglamento espccificara los requisites del Plan de Sancamicnto. ARTICULO 57. Las liccncias de aprovcchamiento forestal scran canceladas cuando no se cumpla can las obligaciones contrafdasante DIGEBOS, asfcomo cuando cxisia cxtralirnitacion en los vohimcncs talados. ARTICULO 58. Corrcsponde a DIGEBOS el estable cirnicmo, mantcnirnicnto, Iorncnto y supervision de bosques desti nados cspccrficamcntc a la producciou de scmillas de alta calidad. Estes bosqucs podran ser manejados 0 establecidos tarnbien par personas individualcs 0 jurfdicas, curnplicndo con los requisites que csiablczca la Ley. ARTICULO 59. Toda persona individual 0 jundica que sc dcdiquc al bcncficio y comcrcializacion de scmillas [ores tales, dcbcr.i inscribirse en DIGEBOS. Los bosques scmillcros seran rcgistrados y supervisadcs per DIGEBOS, quicn crnitira los rcspcctivos Ccrtificados de Calidad Genctica. ARTICULO 60. El aprovechamiento del material pro venientc de las intervencioncs silvicolas que se hagan en bosques artificialcs y naturales, manejados, dirigidos al mejorarnicnto de los misrnos, esia excnto de compromiso de reforestaci6n. El rcglarncnto cstablccera los parametres. ARTICULO 61. Los productos y subproductos fores tales que scan dariados 0 tumbados par causas naturales, podran ser aprovcchados' por e1 propietario del bosque sin mayor requisite que 1a liccncia corrcspondicnte de DIGEBOS, otorgada dcspues de 15 inspecci6n ocular y estimaci6n del volumen a extraer. Dentro de las areas protegidas, esta licencia estara sujeta a la aprobaci6n previa del Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP). ARTICULO 62. Los productos y subproduetos fores tales que se encuentren tumbados por talas ilfcitas 0 que perma nezcan en pie pero que esten danados en bosques de cualquier regimen de propiedad, seran objeto de corte y extracci6n por salvamento por parte de DIGEBOS, para incrementar el Fondo de Fomento Forestal, previa conocimiento de Ley y su valorizaci6n respectiva. CAPITULon DEL APROVECHAMIENTO AGRO-SILVO-PASTORIL ARTICULO 63. En tierras con bosques, asociados a otros usos, como son el cultivo del mafz y ganaderfa en enclaves 0 periferias del bosque, DIGEBOS desarrollara planes de manejo que permiten incorporar al campesino a un regimen de produccion mixto, Agro-Silvo-Pastoril. El aprovechamiento forestal se sujetara a las disposiciones del Plan de Manejo Agro-Silvo-Pastoril, ARTICULO 64. En tierras de vocacion forestal, oca sionalmente asociadas con cultivos agrfcolas, DIGEBOS definira la capacidad de uso de las tierras determinando si por el sistema silvo-agrfcola ganadero es posible incorporarlos ala reforestacion en forma sucesiva en el tiempo, 0 si es el caso mantenerla en un esquema mixto como se indica en el articulo precedente. CAPITULO III DEL TRANSPORTE ARTICULO 65. El transporte de productos forestales debe estar amparado por el documento respectivo, el cual sera emitido y suministrado por DIGEBOS. Los productos forestales que requieren del documento mencionado, son los siguientes: a) Trozas rollizas 0 labradas sin ningun tratamiento. b) Pastes y pilotes sin ningun tratamiento. c) Material para pulpa. d) Durmientes sin ningtin tratamiento. e) Astillas para aglomerados. 1) Lefia, carbon vegetal y cortezas. Para. la obtencion de los documentos de transporte sera obligatorio efectuar anticipadamente las tasas administrativas que determine el reglamento. El titular de la licencia y el transportista 16 de productos forestales son responsables solidariamente del ma nejo y uso de tales documentos. ARTICULO 66. El transporte de produetos semielabo rados, tales como postes y durmientes tratados a presion y madera aserrada, debera estar amparado por factura 0 nota de envfo de persona individual 0 jurfdica, autorizada por DIGEBOS. CAPITULO IV DE LA INDUSTRIALIZACION FORESTAL ARTICULO 67. DIGEBOS incentivara la utilizaci6n integral del arbol, a traves del fomento de sistemas y equipos de industrializaciOnque logren el mayor valor agregado de los produc tos forestaJes. ARTICULO 68. El personal autorizado de DIGEBOS, previa identificaci6n, tendra acceso a las instalaciones de las Industrias Forestales con el fin de verificar el origen delos produc tos forestales como materia prima, segun los documentos de control establecidos en la presente Ley. ARTICULO 69. Se prohibe la exportacion de madera en troza rolliza 0 labrada, asf como madera escuadrada de las siguientes especies: a) Latifoliadas no restringidas, en piezas mayores de 21 x 21 centfmetros. b) Confferas, en piezas mayores de 31 x 31 centfmetros, Quedan exceptuadas de estas prohibiciones: a) Tablones menores de 11 centfrnetros de espesor, sin importar su ancho 0 largo. . b) Postes, pilotes, durmientes y bloques impregnados a presion. c) Productos provenientes de bosques artificiales inscri tos en DIGEBOS. ARTICULO 70. Es obligatoria 1a promoci6n y COOf dinaci6n de la cooperacion tecnica y fmanciera para proyectos de desarrollo y repoblacion forestal, pudiendo en su caso, constituirse en garantfa tecnica de proyectos de desarrollo industrial que sean objeto de financiamiento nacional 0 intemacional. 17 La forestacion y reforestaci6n del pafs TITULO QUINTO DE LA FORESTACION Y REFORESTACION CAPITULO I REPOBLACION FORESTAL ARTICULO 71. Se entendera por repoblacion forestal el hecho de plantar arboles en una area determinada; por refores tacion el de poblar con especies arb6reas aquellas areas de terreno en las que con anterioridad existieron arboles: y por forestacion el de hacerlo con especies arb6reas en aquellos terrenos en los que se ignora que anteriormente hayan existido arboles. ARTICULO 72. Las personas que de conformidad con la Ley, se dediquen a la explotacion de recursos naturales no renovables 0 las que hagan obras de infraestructura, estan obligadas a reforestar las areas que utilicen confonne se elimine la cubierta arb6rea, y a proporcionarles mantenimiento durante un minima de cuatro (4) afios, 10que debera estipularse en la concesion, licencia, contrato 0 cualquier otro negocio jurfdico vinculado a la explo tacion 0 las obras de que se trate, incluyendo una fianza especffica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueren adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la forestacion 0 refores tacion se hara en otra area de igual extensi6n, localizada en la misma regi6n y en la misma zona eco16gica. ARTICULO 73. sera realizada: a) En cumplimiento de obligaciones contraidas conforme esta Ley. b) Conforme proyectos coordinados y dirigidos por DIGEBOS. c) De acuerdo a proyectos de las municipalidades y demas entidades autonomas y descentralizadas, comunidades, cooperativas y otras organizaciones sociales no mercantiles. d) Ejecutando proyectos propios de DIGEBOS. e) Ejecutando proyectos de voluntariado de personas individuales 0 jurfdicas, grupos cfvicos, educativos y toda clase de colaboradores. 18 CAPITULO II OBLIGACIONES Y PROYECTOS DE REPOBLACION FORESTAL ARTICULO 74. Adquieren la obligaci6n de repobla cion forestal, las personas individuales 0 jurfdicas que: a) Efecnien aprovecharnientos forestales de conformi dad con las disposiciones contenidas en esta Ley. b) Cambien el uso de la tierra de aptitud preferentemente forestal y opten por la alternativa de forestaro refores tar. c) Que promuevan 0 desarrollen parce1amientos urba nos, rurales 0 agrarios, cuando no exista bosque en las areas destinadas para rcserva forestal 0 reforestaci6n. d) Aprovechen rccursos naturales no rcnovables en los casos previstos en la Ley. e) Hagan brecha para tender lmeas de transrnision, oleo dUClOS y otras obras de infracstructura, siempre que afcctcn bosques establecidos. f) Realicen cualesquiera otras actividades que afecten al bosque. ARTICULO 75. Para cumplir las obligaciones 0 rea lizartodo proyecto de repoblacionforcstal, se adoptaran cualesquiera de los siguicntes sistemas: a) Regeneraci6n natural dirigida. b) Rebrote de tocones. C) Siembra directade scmilla u otra cspccic vegetativa de rcproduccion. d) Plantaci6n. e) Combinaci6n de los anteriores u otros metodos ten dicntes a la reposici6n del bosque, conforrne al reglamento. ARTICULO 76. Las entidades piiblicas y privadas que planifiquen la construcci6n de obras de infraestructura de aprovechamiento de recursos hfdricos, deberan presentarel estudio de prefactibilidad a DIGEBOS para que dictamine sobre las obli gaciones y aciividades de repoblaci6n forestal que deben compren 19 derse en el proyecto y cuya repoblacion sera efectuada priorita riarnente en la parte alta de la cuenca de donde se obtengan los recursos. ARTICULO T/. Las actividades de repoblaci6n para cumplir las obligaciones corrcspondientes dcberan iniciarse: a) En aprovecharnientos forestales, de acuerdo con el plazo fijado en los Planes de Mancjo aprobados. b) En la construccion de obras para el aprovecharniento de recursos hfdricos, al momenta de aprobarse el proyecto. c) En aprovechamicnto de rccursos naturales no renovables en los casos que contempla la Ley, dentro del ana del inicio de las operaciones de campo. ARTICULO 78. Las obligaciones de rcforcstacion sc daran por curnplidas cuando el bosque, a los cuatro (4) alios de establccido, tenga la densidad aprobada en el Plan de Mancjo, y cuente desde luego can las medidas de proteccion contra incendios o pastoreo nccesarias y el estado fitosanitario sea satisfactono a juicio de la autoridad competente. ARTICULO 79. DIGEBOS dcsarrollara proyectos de establccimicnto, manejo y aprovcchamiento de plantacioncs forcs tales en areas que considere neccsario, dircctamentc 0 por contrato unicarnente para su ejecucion, en estos proyectos se utilizara los recursos financieros que le asigne cl Estado. 0 el porcentajc de los privativos que para esta actividad ordene la Ley. ARTICULO 80. Cuando los proyectos de forestacion se realicen en terrenos de propiedad privada, se otorgaran los convenios que sean necesarios con los titulares de dichos terrenos, debiendo DlGEBOS preparar y fomentar los planes de rcfores tacion que contengan componentes Agro-Silvo-Pastoril, ARTICULO 81. Quicnes sin tcner obligacioncs con DIGEBOS se propongan ~rogramar,planificar, promoveryejecutar proyectos de forestacion, rclorestacion y manejo de regeneracion natural podran requerir la asesorfa de la institucion, y esta quedara obligada a darla. ARTICULO 82. Se suministraran plantas y otras espe cies 0 semillas vegetativas a quienes la soliciten y al precio que se determine anualmente, los que de no ser publicados oportunamente se normaran conforme los del ano anterior. 20 TITULO SEXTO DEL FOMENTO A LA FORESTACION, DESARROLLO RURAL E INDUSTRIAS FORESTALES CAPITULO I INCENTIVOS FISCALES ARTICULO 83. El Estado otorgara incentivos con formea esta Ley a quienes se dediquen a proyectos de forestaci6n o reforestaci6n; 0 a mantenimiento, protecci6n, prevenci6n y combate de incendios 0 plagas forestales, y de manejo de bosques naturales. . ARTICULO 84. El proyecto forestal beneficiario de incentivos fiscales gozara de ellos por el perfodo autorizado en el Plan de Manejo, que en ningiin caso podra exceder de diez (l0) alios. ARTICULO 85. Se establecen los Certificados de Inversi6n Forestal que cubren los costos fijados y publicados anualmente, confonne al artfculo 86 de esta Ley, los cuales se otorgaran por el Ministerio de Agricultura, Ganaderfa y Alimen taci6n, a traves de DIGEBOS, al titular del proyecto, previa comprobaci6n del cumplimiento de las nonnas tecnicas esta blecidas, debiendole notificar al Ministerio de Finanzas Publicas, Los Certificados de Inversi6n Forestal, tienen vigencia de cuatro (4) afios durante los cuales deduciran hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta anual, y del impuesto sobre circulaci6n de vehfculos. ARTICULO 86. El costa por hectarea, por regi6n y especie para la ejecuci6n de. los proyectos de forestaci6n, sera detenninado por DIGEBOS. Estos costos seran publicados en el Diario Oficial y tendran vigcncia a partir del dos (2) de enero de cada ano. ARTICULO 87. DIGEBOS procurara que los sistemas de incentivos promuevan especialmente las empresas forestales que se concentren en zonas rurales, y aquellas que fomenten el valor del arbol en pie asf como las que se dediquen a producir maderas para combustible. ARTICULO 88. Se crea el Fondo de Fomento Fores tal, el cual estara constitufdo por donaciones, creditos especfficos y los que adquiera por cualquier otro titulo. El prop6sito de este fondo sera financiar sistemas de incentivos y proyectos especiali zados orientados, entre otros, a la creaci6n de masas forestales 21 industriales, manejo de bosques naturales, restauraci6n de cuencas y cultivos mixtos Agro-Silvo-Pastoriles. sera administrado por un consejo, integrado por un titular y un suplente de los Ministerios de Finanzas y Agricultura, Ganaderfa y Alimentaci6n, y un titular y un suplente de la Gremial Forestal y Organizaciones no Gubernamen tales dedicadas a proyectos de forestaci6n. ARTICULO 89. Se exoneraelpago del Impuesto Unico sobre Inmuebles durante un perfodo de diez (10) anos, a los propietarios de terrenos nisticos que foresten 0 reforesten como mfnimo el cincuenta por ciento (50%) del area de cada propiedad. CAPITULO II INCENTIVO AL PEQUENO PROPIETARIO ARTICULO 90. En terrenos de vocaci6n forestal, menores de45 hectareas, se establece un sistema de incentivos, mediante el cual DIGEBOS reintegrara el cincuenta por ciento (50%) del costa de forestaci6n, siempre y cuando haya prendido un setenta y cinco por ciento (75%) de la plantaci6n inicial. Los costos par hectarea se estableceran conforme al articulo 86 de la presente Ley. Los recursos para cubrireste incentivo provendran del Fondo de Fomento Forestal, previsto en el articulo 88 de la presente Ley. ARTICULO 91. El incentivo a que se refiere el articulo anterior tendra vigencia a partir de la fecha que entre en vigor el reglamento del Fondo de Fomento Forestal. CAPITULOm EL FONDO FORESTAL PRIVATIVO ARTICULO 92. Los recursos tributarios, econ6micos y fmancieros generados por la aplicaci6n de esta Ley, constituyen el Fondo Forestal Privativo, el que sera administrado exclusiva mente por.DIGEBOS para el cumplimiento de sus fmes. ARTICULO 93. El Fondo Forestal Privativo 10desti nara DIGEBOS en los porcentajes y programas siguientes: a) Un treinta par ciento (30%), para la investigaci6n y capacitaci6n forestal. b) Un treinta par ciento (30%), para desarrollo de areas propias de conservaci6n, manejo forestal y prevenci6n y combate de incendios forestales y plagas. c) Un veinte par ciento (20%), para promoci6n forestal. 22 d) Un veinte pol' ciento (20%), para educaci6n agrofores tal. TITULO SEPTIMO DEL REGIMEN IMPOSITIVO, CONTROL Y ESTADISTICAS CAPITULO I DERECHOS DE CORTA ARTICULO 94. Toda persona a la que se le conceda licencia forestal tributara al Fondo Forestal Privativo una tasa equivalente al diez pOI' ciento (10%) del valor de la madera en pie, valor que sera determinado semestralmente por DIGEBOS en cada region ypublicado bajo su responsabilidad en el Diario Oficial para los efectos de su aplicacion, todo pago se hara previa al 0101' gamiento de la gufa de transporte. Se excepnian de esta tasa los productos forestales provenien res de bosques artificiales registrados en DIGEBOS y que no hubieren sido establecidos pOI' obligaciones de reforcstaci6n. CAPITULOn DEL REGISTRO Y LA ESTADISTICA FORESTAL ARTICULO 95. Con el prop6sito de censar las tierras cubiertas de bosques y de vocaci6n forestal, asf como el de ejercer un control estadfstico de las actividades tecnicas y econornicas sobre la materia, se crea a cargo de DIGEBOS, el Registro Forestal Nacional, en el que se inscribiran de oficio 0 a peticion de pane, segun sea el caso: a) Todos los bosques y tierras de vocaci6n forestal cualquiera que sea su regimen de propiedad, con expresi6n detallada de los bosques existentes, y los datos de registro de la propiedad de las tierras y de 1a matrfcu1a fiscal. b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales 0 mecani cos, destiladoras de resinas, impregnadora, procesa doras de ce1ulosa y pape1,tableros de madera, fabric as de productos semielaborados 0 totalmente e1aborados y demas industrias similares que utilicen como materia prima productos forestales. c) Las personas que se dediquen a repoblacion forestal. 23 d) Las personas que realicen actividades de exportacion o importacion de productos forestales, cualesquiera sea su estado. e) Las personas que se dediquen a la produccion de resinas, latex, y otros productos del bosque. f) Los viveros forestales de todo el pafs. g) Los productores y exportadores de semillas forestales. h) Los profesionales y tecnicos forestales. i) Los demas que determine la Ley. La constancia de registro correspondiente sera extendida sin costa alguno a las personas comprendidas en este articulo, quienes en todo caso estan obligadas a proporcionar la informacion que sea requerida. ARTICULO 96. Las personas del sector forestal de beran suministrar a DIGEBOS la informacion que se requiera sobre sus actividades para los fines de esta Ley y su reglamento. ARTICULO 97. Los bosques llevaran el mimero de registro que los identifique, de acuerdo a la nomenclatura tecnica correspondiente; y se inscribiran en el Registro de la Propiedad, como bienes muebles, cualquiera que fuere el regimen de propiedad a que esten sujetos, siendo independientes del inmueble donde esten plantados 0 cultivados; pudiendo ser objeto de gravamen prendario iinicamente por el tiempo y en la forma que establece la ley, con conocimicnto previa de DIGEBOS. TITULO NOVENO DE LOS DELITOS Y FALTAS CONTRA LOSRECURSOSFORESTALES CAPITULO I DELITOS FORESTALES ARTICULO 98. Son delitos forestales: a) Efectuar sin la licencia el aprovechamiento 0 extrac cion de mas de cinco (5) arboles decualquier especie, o su descortezamiento, ocoteo, anillamiento. b) Excederse dellfmite de la licencia forestal otorgada, en la tala, extracci6n de arboles, semillas, resinas, 24 e) d) f) g) h) i) j) k) 1) m) n) 0) p) q) gomorresinas, latex, eortezas, rafces y los demaspro duetos forestales. La exportaci6n de trozarolliza0 labrada0 de madera eseuadrada queexeedade lasdimensiones permitidas. Adquirir productos forestales provenientes de aproveehamientos ilfcitos. Destruir 0 aprovechar especies forestales deelaradas legalmente en vias de extinci6n. Aproveehar 0 extraer productos forestales de areas protegidas fronterizas 0 dereservas dela naci6n,sinla licencia forestal. Ineumplir con la obligaci6n de reforestaci6n, mante nimiento y protecci6n de las areas de bosques recien aproveehadas. Cometer aetosfraudulentos 0 malosmanejosen e1 uso de los incentivos fiseales, otorgados conforme esta Ley. Transportar produetos forestales sin la la doeumen taci6ncorrespondiente 0 haeer mal uso de la misma. PresentaraDIGEBOS informaci6n falsasobre,planes de aprovechamiento forestal, planes de mancjo 0 in ventario forestal0 estudios tecnicos encaminados ala obtenci6n de lieenciade aprovechamiento forestal. Imitar, destruir, alterar, suplantar0 elaborarlasmareas usadas por DIGEBOS, en aprovechamientos fores tales. Cambiarsinautorizaci6n, tecnicas deaproveehamiento forestal eontempladas en el plande manejoaprobado. Cambiar el uso de la tierra, sin autorizaci6n. Causarineendios forestales. El corte de arbolesde especies protegidas por conve niosintemaeionales 0 inc1uidos enlistados nacionales. Larealizaci6n dequemas en areas boscosas y aledaiias sin licenciade la autoridad eompetente. 25 EI infractorsera sancionado con prisi6n de dos (2) a cinco (5) anos y multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) a dos mil quetzales (Q.2,OOO.OO). La pena se aplicara de acuerdo a 10preceptuado en el artfculo 65 del C6digo Penal. La Sanci6n que corresponda no excluye el pago de las tasas y sanciones administrativas que se hubieren eludido al incurrir en delito. CAPITULon FALTASFORESTALES ARTICULO 99. Son faltas forestales: a) Aprovechar 0 extraer hasta cinco (5) arboles de cualquier especie, 0 su descortezamiento, ocoteo, anillamiento 0 corte de la copa, sin licencia forestal. b) Hacer fuegos 0 fogatas en bosques 0 areas cercanas a estes sin las precauciones debidas. c) Excederse en la extensi6n de las rozas y quemas previamente autorizadas. d) No devolver a DIGEBOS, a su debido tiempo las copias de los documentos de transporte forestal utili zados. e) Negarse a presentar licencias 0 documentos de trans porte forestal, cuando le sean requeridos por autoridad competente. f) Ocasionar la destrucci6n 0 muerte de arboles produc tores de gomas, resinas, ceras, latex 0 sustancias analogas, por negligencia, abuso 0 aprovechamiento forestal 0 falta de tecnicas adecuadas. g) Oponerse a inspecciones de campo. h) realizar actividades forestales sin inscribirse previa mente en el registro correspondiente. i) Incumplir con las actividades previstas en los proyec tos de forestaci6n, promovidos por el sistema de incen tivos fiscales ala actividad forestal. De acuerdo a la magnitud de la falta cometida, el infractor sera sancionado con arresto de quince (15) a sesenta (60) dfas. La sanci6n que correspond ano excluye el pago de las tasas y sanciones administrativas que se hubieren eludido al incurrir en falta. 26 TITULO NOVENO DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS CAPITULO UNICO ARTICULO 100. Las licencias de aprovechamiento forestal, los incentivos fiscales y autorizaciones otorgadas con anterioridad ala vigencia de esta Ley, conservaran su validez hasta su vencimiento, salvo que violen la ley de su otorgamiento. Toda solicitud en tramite debera ajustarse a los requisitos complementa rios de esta Ley. ARTICULO 101. La violaci6n de esta Ley por parte de funcionarios y empleados publicos encargados de su aplicacion, dada su naturaleza, causa responsabilidad, y la acci6n puede ejercitarse populannente 0 por la persona directarnente perjudi cada, sin cauci6n ni responsabilidad alguna, ante juez competente. ARTICULO 102. Salvo disposicion legal en contrario, contra las resoluciones de DIGEBOS, cabe recurso de revocatoria el que se inrerpondra de confonnidad con la Ley de 10Contencioso Administrativo. ARTICULO 103. Los costos a que se refiere el articulo 86, para el primer ano de vigencia de la Ley, seran detenninados y publicados, treinta (30) dfas despues de la vigencia de la Ley. ARTICULO 104. Dentro de los sesenta (60) dfas, a partir de su vigencia, el Organismo Ejecutivo emitira el reglamento de esta Ley. ARTICULO lOS. Queda vigente el impuesto del dos por ciento (2%) sobre el.valor de las ventas, no pagado al ultimo trimestre en que esta Ley entre en vigor, por las industrias que utilicen productos forestales a que se refieren los artfculos 52 y 67 del Decreto Ley mimero 118-84. ARTICULO 106. Se deroga el Decreto Ley mimero 118-84 y todas las leyes, disposiciones y reglamentos emitidos, para regular la materia que se opongan a la presente Ley. ARTICULO 107. En tanto entra a funcionar el Fondo Forestal Privativo, el Gobiemo de la Republica, a traves del Ministerio de Finanzas Piiblicas, tomara las medidas necesarias para cubrir el programa de incentivos, previsto en el Titulo Sexto, Capitulo 1. 27 ARTICULO 108. EI presente Decreto entrara en vigen cia treinta (30) dfas despues de su publicaci6n en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SUPUBLICA CION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLA TIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. JOSE FERNANDO LOBO DUHON PRESIDENTE WALDEMAR IDDALGO PONCE SECRETA RIO RAMIRO GARCIA DE PAZ SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO AREVALO. EI Secretarlo General de la Presidencla de la Republica LUIS FELIPE POLO LEMUS. Publicado en el Diario de Centro America, Organo oficial de la Republica de Guatemala. el rniercoles 20 de diciembre de 1989. mimero 79, tome CCXXXVII. 28

Decreto Nº 70/89 - Ley Forestal · Nelum