Decreto Nº 122-96: Ley reguladora del registro, autorización y uso de motosierras
颁布于 1996-11-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 危地马拉
- 主题
- Forestry
- 关键词
- authorization/permit, registration, business/industry/corporations
- 类别
- *
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文本
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ARTICULO 1. La presente ley es de observancia general y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2. La presente ley tiene como objeto regular el registro, autorización y uso de las motosierras, que debe tener toda persona individual o jurídica que se dedique a la venta, arrendamiento, servicio y uso de las mismas, ante la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones. CAPITULO II DE LA AUTORIZACION PARA LA VENTA, ARRENDAMIENTO Y USO DE MOTOSIERRAS
ARTICULO 3. Para la venta y arrendamiento de motosierras el comprador o arrendador debe registrarlas e identificarlas, debiendo para el efecto presentar solicitud a la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, la que contendrá como mínimo: nombre del dueño o representante legal de la empresa compradora o arrendadora, dirección o sede social, nombre de la empresa importadora, dirección, marca de motosierra, modelo, número de serie y otros datos que se consideren necesarios.
ARTICULO 4. Las personas que deseen hacer uso de motosierras, deben solicitar la autorización al momento de presentar los planes de manejo para aprovechamiento forestal, proporcionando la información contenida en el artículo anterior.
ARTICULO 5. Se exceptúa la aplicación de esta ley: a) Las motosierras de uso doméstico que sean usadas con fines ornamentales, las cuales deben tener un máximo de 1.5 caballos de fuerza y una barra o espada de corte de hasta 16 pulgadas de longitud. b) Las unidades agrícolas en su actividad y regulación del uso de desombre, poda, tala y raleo de cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos agrícolas similares. c) Las unidades ganaderas en su actividad y regulación de cercas y corrales. CAPITULO III DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
ARTICULO 6. La Dirección General de Bosques y Vida Silvestre del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente ley y contará para ello con el apoyo de las municipalidades a través de sus autoridades centrales y comunales (auxiliares); de los comités comunales que se creen exclusivamente como guardabosques en los límites que se les asigne; de las Gobernaciones departamentales por medio de las policías.
ARTICULO 7. Se concede la acción o derecho popular para acudir a las autoridades competentes y denunciar el uso de motosierras sin la autorización que contempla la presente ley. CAPITULO IV SANCIONES
ARTICULO 8. Toda persona que infrinja las disposiciones contenidas en esta ley será sancionada de la manera siguiente: a) Quien portare motosierras en área no boscosa, sin el registro o autorización correspondiente, será sancionado con el comiso de la misma y llevado a la sede de DIGEBOS o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones que jurisdiccionalmente corresponda, dejándola en calidad de depósito, hasta que se obtenga el registro respectivo. b) A quien portare motosierra en área boscosa, sin el registro o autorización correspondiente, será sancionado con el comiso, dejando un período de diez días para que el dueño demuestre la legalidad en tenencia y registro del día en que fue incautada, de no tenerlo será sancionado con el comiso definitivo de la motosierra. c) Podrán incautar motosierras, la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, las municipalidades y los guarda bosques de los parques nacionales y áreas protegidas. d) Toda motosierra incautada definitivamente pasará a favor de la institución que la haya incautado y que jurisdiccionalmente corresponda y se le destinará para uso institucional o de apoyo a otras instituciones estatales que lo soliciten y bajo el aval de DIGEBOS, o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones. e) Toda persona individual o jurídica que se dedique a la importación, venta o arrendamiento de motosierras y no esté registrada en la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre o la entidad que en el futuro adquiera sus atribuciones, será sancionada con multa de mil a cinco mil quetzales por cada motosierra vendida en tales condiciones. f) Toda persona individual o jurídica que se encuentre talando con motosierra no registrada o autorizada, en áreas no autorizadas o protegidas, se le sancionará con el doble de lo estipulado tanto en pena monetaria como carcelaria, en la Ley Forestal y su comiso definitivo.
ARTICULO 9. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial, dándose por única vez un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su publicación, para que el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación divulgue su contenido en todos los medios a su alcance, con el fin de lograr el registro de las motosierras a nivel nacional. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.