Acuerdo que prohíbe la pesca con fines comerciales y de sustento del delfín
颁布于 1973-01-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 危地马拉
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine mammals, non-commercial fishing, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Prohibese terminantemente la pesca con fines comerciales y de sustento del Delfín Tursiops Truncatus-, conocido comúnmente en el país, con el nombre de "Tonina". Palacio Nacional: Guatemala, 18 de enero de 1973. El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional es función del Presidente de la República, velar por la conservación de los recursos de la Nación y proveer a su aprovechamiento y desarrollo conforme a las leyes; CONSIDERANDO: Que de conformidad con investigaciones efectuadas por el doctor André Bennert y lo informado por el Departamento de Pesca Marítima, de la División de Fauna, de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura, debido a la pesca inmoderada a que se ha sometido al Delfín que habita nuestras aguas, conocido con el nombre científico de -Tursiops Truncatus-, comúnmente denominado "Tonina", hace temer su extinción, por lo que es necesario dictar las medidas pertinentes, para su protección, a efecto de preservar una de las especies más notables e inteligentes de nuestra fauna acuática, POR TANTO, En uso de las funciones que los incisos 4° y 21 del artículo 189 de la Constitución de la República atribuyen, ACUERDA: Artículo 1°-Se prohíbe terminantemente la pesca con fines comerciales y de sustento del Delfín Tursiops Truncatus-, conocido comúnmente en el país con el nombre de "Tonina", ya sea por medio de artefactos depesca; o, su captura con arma de fuego o cualquier otro medio; con los fines indicados, por deporte u otros que propendan a su destrucción. Artículo 2°-La prohibición a que se refiere el artículo anterior, comprende a todas las aguas territoriales del país, donde el citado espécimen exista. Artículo 3°-Previo dictamen de la División de Fauna, podrá autorizarse la captura de uno o más ejemplares de la especie indicada, con fines de estudio. Artículo 4°-Cualquier persona que por razón de sus actividades de pesca capture en sus redes uno o más ejemplares de esta especie, está obligada a devolverla inmediatamente al agua, para evitar sus perecimiento. Las empresas pesqueras establecidas en el país, deberán ser especialmente cuidadosas en el cumplimiento de este precepto. Artículo 5°-Cualquier persona que encuentre uno o varios animales de esta especie enfermos o en cuyo comportamiento observe indicios de autodestrucción, deberá dar aviso a la autoridad más inmediata, para que se tomen las medidas del caso. Artículo 6°-Las autoridades correspondientes harán saber al público la veda que aquí se establece, en la forma que lo disponen los artículos 80 y 84 del Decreto Gubernativo 1235 que reglamenta la Piscicultura y la Pesca, con quince días de anticipación por lo menos a la vigencia del presente acuerdo; al que darán la mayor difusión posible, especialmente en las zonas costeras. Artículo 7°-Toda persona está obligada a denunciar las infracciones al presente acuerdo, si así no lo hiciere será sancionada de conformidad con la ley. Artículo 8°-La infracción a lo establecido en el presente acuerdo, será penada de conformidad con lo estipulado por los artículos del 135 al 145 del Decreto gubernativo 1235, Ley que reglamenta la Piscicultura y la Pesca; y el artículo 16 del Decreto 1470 del Congreso de la República. Artículo 9°-Todas las policías que operan en el país, así como las autoridades municipales, portuarias y del ejercito, especialmente la Marina de Guerra, quedan obligadas a velar por el estricto cumplimiento del presente acuerdo, en colaboración con las autoridades correspondientes del Ministerio de Agricultura. Artículo 10-El presente acuerdo entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. ARANA O. El Ministerio de Agricultura, MARIO A. MARTINEZ G.