Acuerdo Nº 713/02 - Requisitos para la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificados
颁布于 2002-05-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 危地马拉
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- plant production, seeds/planting material, fruits/edible nuts, genetic resources, authorization/permit, registration, certification, internal trade, international trade, packaging/labelling, offences/penalties
- 类别
- *, agriculture
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: ACUERDO MINISTERIAL No. 713-2002 DONDE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS DE CÍTRICOS CERTIFICADOS. DOCUMENTO: FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: TOMO: EJEMPLAR: PAGINAS: FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: CONFRONTADO POR: ACUERDO MINISTERIAL No. 713 - 2002 EDIFICIO MONJA BLANCA: Guatemala, 03 de mayo de 2002. EL MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecer las normas y regulaciones que promuevan la citricultura, actividad de gran importancia en la diversificación agrícola del país, a fin de contar con semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificadas de calidad, que garanticen un elevado potencial productivo rentable y con innovaciones tecnológicas. CONSIDERANDO: Que es prioridad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación dar apoyo al desarrollo de la citricultura en el país, ya que se carece de fuentes certificadas necesarias para el suministro de semillas, partes de plantas y plantas en la actividad de cítricos, y que las enfermedades virales constituyen el principal problema que disminuye la calidad de dichos productos en sus componentes físicos, fisiológicos, fitosanitarios y genéticos. POR TANTO: Con fundamento en lo que para el efecto establecen los artículos 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República y sus reformas; 3º. y 6º. del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubernativo Número 278-98 de fecha 20 de mayo de 1998, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 746-99 de fecha 30 de septiembre de 1999. ACUERDA: ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semillas, partes de plantas y plantas de Cítricos certificados. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda persona individual o jurídica que se dedique en el territorio nacional a la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos, debe observar y sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: a) AFZG: Área Fitozoogenética. b) ALMÁCIGO: Lugar determinado donde se siembra la semilla de patrones o porta injertos para su germinación y emergencia bajo condiciones favorables, previo a ser trasplantados. c) BLOQUE: Conjunto de plantas originales por multiplicación, mantenido en condiciones fitosanitarias y de aislamiento, tales que permitan garantizar la condición sanitaria. d) BLOQUE DE FUNDACIÓN PROTEGIDO: Área donde se ubican las variedades de interés comercial inmediato, del cual saldrá el material vegetal para los viveros propagadores. e) BANCO DE GERMOPLASMA: Lote de árboles establecido con material genético de pureza varietal y de calidad fitosanitaria, con fines de investigación, mejoramiento o propagación. f) CÍTRICOS: Plantas y sus partes pertenecientes a la familia Rutaceae, de los géneros Citrus, Fortunella, Porcirus, sus híbridos y variedades. g) CAMPO PRODUCTOR DE SEMILLA REGISTRADO: Campo registrado y autorizado por la Unidad de Normas y Regulaciones, para la producción de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos. h) CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS, Y PLANTAS DE CÍTRICOS: Aplicación de procedimientos técnicos, durante la producción de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos, para conservar los componentes genéticos, fisiológicos, físicos y fitosanitarios. i) ESTACA: Sección vegetativa de un árbol fisiológicamente adulto, utilizada para dar origen a una nueva planta con características, idénticas al donante. j) INDEXAR O TESTAR: Comprobación del estado fitosanitario de una planta respecto a enfermedades virosas mediante métodos biológicos o bioquímicos. k) LOTE: Conjunto de plantas de la misma especie y variedad, procedente de idéntico origen. En almacenamiento de semilla, estiba o conjunto de estibas provenientes de un campo previamente identificado. l) PLANTA: Estructura botánica que tiene un sistema radical definido y en condiciones aptas para su comercialización, destinado al establecimiento de plantaciones, que puede proceder de semilla botánica, estaca o combinaciones de injerto/porta injerto. m) PLANTA Y SEMILLA GENÉTICA U ORIGINAL: Fuente inicial para producir plantas y semilla de las distintas clases descritas en este artículo, cuyo manejo está bajo el control del fitomejorador. n) PLANTA Y SEMILLA BÁSICA O DE FUNDACIÓN: Clase de semilla o planta certificada, descendiente de la planta o semilla genética u original, cuyo manejo debe estar bajo la responsabilidad del fitomejorador, para conservar el más alto grado de pureza genética y varietal. ñ) PLANTA Y SEMILLA REGISTRADA: Clase de semilla o planta certificada, descendiente de la semilla básica, la cual debe conservar un alto grado de pureza genética y varietal. o) PLANTA Y SEMILLA COMERCIAL CERTIFICADA: Clase de semilla o planta certificada, producida a partir de la semilla básica o registrada y cuyo proceso de producción debe hacerse de acuerdo con los procedimientos de certificación establecidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Unidad de Normas y Regulaciones. p) SEMILLA: Embrión de origen sexual y/o cualquier parte vegetal con capacidad para multiplicar su especie. q) VARIEDAD U OBTENCIÓN VEGETAL: Conjunto o grupo de plantas cultivadas que se distinguen de las demás de su especie por lo menos en una característica genética, morfológica, fisiológica, citológica, química u otra significativa para la agricultura y que al ser reproducidas, mantienen las características propias que la identifican. r) VIVERO: Establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación. t) VIVERO COMERCIAL: Áreas que establecen las empresas encargadas de suministrar plantas, para la venta al público interesado en el establecimiento de plantaciones. Los materiales a comercializar deben partir de semillas y yemas certificadas. u) VIVERO MULTIPLICADOR: Área donde se multiplican materiales o variedades de interés y patrones en mayor volumen, con el objeto de contar con suficiente material de propagación para el abastecimiento de yemas certificadas a los viveros comerciales. Utiliza patrones certificados y vigorosos. v) VIVERO PROPAGADOR PROTEGIDO: Área donde se producirán los materiales o variedades que provienen de un bloque de fundación protegido o materiales introducidos al país, con el objetivo de incrementar la cantidad de material vegetal de propagación. w) YEMA: Rudimento de un vástago, que se forma habitualmente en la axila de las hojas y suele estar protegido por una serie de catafilos. x) MARCHAMO: Sistema que identifica al productor que cumple con los requisitos de calidad y fitosanitarios del producto. ARTÍCULO 4. REGISTRO Y AUTORIZACIÓN. Toda persona individual o jurídica que se dedique a la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semilla, partes de plantas y plantas certificadas de Cítricos, deberá registrarse y ser autorizada por la Unidad de Normas y Regulaciones, presentando la solicitud de registro en el formulario correspondiente, adjuntando la documentación que en él se indique. ARTÍCULO 5. NORMAS, MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS DE CÍTRICOS. La Unidad de Normas y Regulaciones establecerá las normas técnicas, los métodos y procedimientos generales y específicos que regirán la producción y certificación de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos. ARTÍCULO 6. AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. La Unidad de Normas y Regulaciones, podrá autorizar los servicios prestados por personas individuales o jurídicas para que realicen una o más labores dentro del proceso de certificación, en la época y condiciones que la misma determine, para lo cual se reserva el derecho de monitorear y auditar los servicios autorizados, con el objeto de asegurar la calidad de los servicios y de los productos a obtener. ARTÍCULO 7. CLASES DE SEMILLAS A CERTIFICAR. Son objeto de certificación las semillas, partes de plantas y plantas de cítricos conforme la clasificación siguiente: a. Planta y semilla básica o de fundación; b. Planta y semilla registrada; y, c. Planta y semilla comercial certificada. ARTÍCULO 8. REGISTRO GENEALÓGICO: Corresponde a la Unidad de Normas y Regulaciones establecer el registro genealógico de semillas, partes de plantas y plantas cítricas objeto de certificación, en el que se inscribirán para su identificación, las características agronómicas, morfológicas, fisiológicas y bioquímicas, así como las áreas de adaptación sugeridas, para lo cual deberá presentarse la siguiente documentación: a. Copia de la licencia de que acredita al solicitante como productor, importador o comercializador de semilla; b. Formulario de solicitud de registro genealógico de semillas, partes de plantas o plantas cítricas objeto de certificación; y, c. Descripción varietal de los materiales a registrar, en donde se detallen las características que identifican al material. ARTÍCULO 9. IDENTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LA SEMILLA, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS DE CÍTRICOS. El origen de la semilla, partes de plantas y plantas de cítricos se identificará por medio de certificado de origen, certificado fitosanitario y factura comercial. ARTÍCULO 10. IDENTIFICACIÓN DEL MATERIAL PRODUCIDO DENTRO DEL VIVERO Y FUERA DEL MISMO. Los materiales producidos en los viveros registrados, se identificarán por medio de registros de inspección, registros fitosanitarios, etiquetas de certificación o marchamos. ARTÍCULO 11. INTENSIDAD DE MUESTREO QUE DEBE APLICARSE PARA LA VERIFICACIÓN EN LAS INSPECCIONES CON RESPECTO A LA EVALUACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES, Y VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD VARIETAL. Se inspeccionará el proceso de certificación el cual incluirá: la siembra de semilla para patrón, el corte de yemas al momento de la injertación, el desvenado, despatronado y el deshije. El muestreo comprenderá entre el 1 y el 2% de las plantas, dependiendo del número total y del grado de confianza perseguido. Semanalmente deberán realizarse inspecciones oculares. Se tomará en cuenta la conformación de las plantas, eliminando las que presenten torceduras en el cuello, aquellas que muestren heridas o desgarraduras por herramientas y otros defectos. Aquellas plantas demasiado pequeñas o grandes serán eliminadas, quedando un grupo uniforme de tamaño, listo para su trasplante. ARTÍCULO 12. REQUISITOS DEL BANCO DE GERMOPLASMA. Los interesados en establecer o registrar un banco de germoplasma deberán cumplir con las siguientes especificaciones: a) El banco de germoplasma estará formado como mínimo de 4 plantas por variedad, que se mantendrán por espacio de 6 años, en recipientes amplios, con malla antiáfidos, malla perimetral, vadenes de desinfección, doble puerta de entrada, cuarto para cambio y ducha, piletas de lavado y herramienta propia. b) Toda persona individual o jurídica que esté interesada en formar un banco de germoplasma, deberá hacer un compromiso o contrato con el MAGA, para mantener dicho banco como mínimo durante 25 años. c) Podrán formar parte del banco de germoplasma todos los recursos genéticos nacionales de interés o aquellos provenientes de un banco de germoplasma del extranjero, cuya fitosanidad haya sido verificada por un laboratorio o la Unidad de Normas y Regulaciones, como libre de virus, mediante las técnicas ELISA y/o marcadores moleculares, verificación que deberá llevarse a cabo cada 6 meses. d) Las plantas se mantendrán en un tamaño máximo de 2 metros de altura mediante podas periódicas. e) Los recursos genéticos deberán registrarse en la Unidad de Normas y Regulaciones con el fin de garantizar su pureza varietal. f) A todo árbol que forme parte del banco de germoplasma debe asignársele un número de registro mediante una etiqueta de aluminio, utilizando un código por especie, variedad, año, número de la planta y categoría, por ejemplo: donde: N= Naranja, V= Variedad, A I= Año que se Injertó, N R= Número de Registro, D B= Donador Básico. g) Para el registro de cada uno de los materiales que formarán parte del banco de germoplasma, el interesado debe presentar una descripción de cada material, con las siguientes características correspondientes a su tipo varietal: G.1 Árbol: Forma de copa, forma de la hoja, coloración del follaje, otros. G.2 Fruto: Época de maduración, forma, tamaño, color de cáscara o pulpa, contenido de semillas, textura y grosor de la cáscara, otras. h) Contar con un libro de registro de la comercialización de material propagativo, en el que se indique principalmente la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final; asimismo la clave de identificación del árbol donador básico. i) Contar con un programa de manejo integrado de plagas. ARTÍCULO 13. REQUISITOS DEL BLOQUE DE FUNDACIÓN PROTEGIDO. Los interesados en establecer o registrar un bloque de fundación protegido deberán cumplir con las siguientes especificaciones: a) El bloque de fundación protegido estará formado como mínimo de 4 plantas por variedad, que se mantendrán por espacio de 10 a 15 años en recipientes amplios, con malla antiafidos, malla perimetral, vadenes de desinfección, doble puerta de entrada, cuarto para cambio y ducha, piletas de lavado y herramienta propia. b) Toda persona individual o jurídica que esté interesada en formar un Bloque de Fundación, deberá hacer un compromiso con el MAGA, para mantener dicho bloque como mínimo durante 25 años. c) Podrán formar parte del bloque de fundación protegido, los árboles con la variedad de interés que provenga de una yema de un árbol registrado en un banco de germoplasma. d) Presentar copia de los resultados de las pruebas de verificación de fitosanidad. e) Asignar a todo árbol que forme parte del bloque de fundación protegido, un número de registro mediante una etiqueta de aluminio, utilizando un código por especie, variedad, año, número de la planta, categoría y donador, por ejemplo: donde: L= Limón, V= Variedad, A I= Año que se Injertó, N R= Número de registro o planta, D B= Donador Básico, D R= Donador Registrado. f) Contar con un libro de registro de la comercialización de material propagativo en el que se indique principalmente la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final; asimismo, la clave de identificación del árbol donador básico. g) Contar con un programa de manejo integrado de plagas. ARTÍCULO 14. REQUISITOS DEL VIVERO PROPAGADOR PROTEGIDO. Los interesados en establecer viveros propagadores protegidos deberán cumplir con las siguientes especificaciones: a) Podrán formar parte de los viveros de propagación protegidos, las plantas con la variedad de interés que provenga de una yema de árbol registrado en un bloque de fundación protegido. b) Los patrones deben ser certificados y vigorosos. Las plantas estarán en bolsas grandes y dispuestas en hileras dobles, formando bloques que agrupen las diferentes variedades debidamente identificadas. c) Para el registro de los viveros, deberán presentar como mínimo resultados de sanidad por un laboratorio de pruebas, para virus de la tristeza de los cítricos, psorosis exocortis, xiloporosis y otros que se establezcan posteriormente. d) Los viveros deben estar protegidos con malla antiafidos, malla perimetral, vadenes de desinfección, doble puerta de entrada, cuarto con cambio y ducha, piletas de lavado y herramienta propia. e) Contar con un libro de registro de la comercialización del material propagativo, en el que se indique principalmente la especie citrícola, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final. f) Contar con un programa de manejo integrado de plagas. ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE LOS VIVEROS MULTIPLICADORES. Los interesados en establecer viveros multiplicadores deberán cumplir con siguientes especificaciones: a) Los viveros multiplicadores podrán establecerse bajo un diseño comercial y deben sujetarse a la supervisión y verificación al momento de su establecimiento, para verificar la identidad, la extracción y conocer el origen de la planta. Deberán presentar documentos que comprueben la identidad y origen de la planta. b) Deben suplir todas las necesidades de los viveros comerciales, utilizar patrones certificados y vigorosos. c) Contar con un libro de registro que indique el nombre del vendedor, especie, variedad, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final. d) Contar con un programa de manejo integrado de plagas. e) Las plantas de los viveros multiplicadores tendrán vigencia 2 años a partir de su formación. ARTÍCULO 16. REQUISITOS DE LOS VIVEROS COMERCIALES. Los interesados en establecer o registrar viveros comerciales libres de virus, deben cumplir con los siguientes requisitos y especificaciones: a) Presentar un plano del vivero, señalando las diferentes áreas. b) El vivero debe localizarse en una zona con riesgos mínimos en cuanto a la dispersión de plagas y por lo menos a 50 metros de distancia de cualquier árbol o huerta comercial establecida. c) Debe contar con un programa bianual de producción de planta certificada. d) La instalación debe tener un buen monitoreo de situación fitosanitaria. Debe utilizarse el patrón solicitado por el productor. e) Debe contar con documentación que avale la fitosanidad de la planta. f) Contar con un libro de registro de la comercialización de plantas libres de virus, que indique el nombre del vivero, especie, portainjerto, cantidad comercializada, nombre del comprador y destino final. g) Contar con un programa de manejo integrado de plagas. ARTÍCULO 17. ETIQUETADO, MARBETE Y/O MARCHAMO. Para la comercialización y distribución de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificados, el interesado debe adherir a cada unidad, bolsa o empaque, la etiqueta, marbete y/o marchamo que contenga la siguiente información: a) La etiqueta: a.1 Nombre de la variedad, lugar y ciclo de producción; a.2 Clase de semilla; a.3 Insumo utilizado en el tratamiento de la semilla; a.4 Porcentaje de germinación, pureza física, humedad (según el caso); 1.5 Número de certificado fitosanitario; 1.6 Nombre o razón social del productor y su residencia o sede social; y, 1.7 Fecha de análisis de calidad de la semilla botánica. b) El Marchamo: b.1 Número de registro del productor. b.2 Fecha de emisión. ARTÍCULO 18. COLOR DE LAS ETIQUETAS. Los colores de las etiquetas que identifican a las clases de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificados son los siguientes: a. Blanco, para planta y semilla básica o de fundación; b. Morado, para planta y semilla registrada; y, c. Azul, para planta y semilla certificada o comercial. ARTÍCULO 19. VIGENCIA DE LAS ETIQUETAS MARBETES Y/O MARCHAMOS. El período de vigencia de la etiqueta, marbete y/o marchamo será de 6 meses a partir de su emisión. ARTÍCULO 20. IMPORTACIÓN. Para importar semilla, partes de plantas y plantas de cítricos, el interesado debe cumplir con los requisitos siguientes, presentando la documentación pertinente, si fuere el caso: a. b. c. d. e. a. b. c. a. Registro de importador ante la Unidad de Normas y Regulaciones; Certificado de origen; Certificado de identidad genética para las clases certificadas; Certificado fitosanitario; y, Cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas en el país y con la aplicación de Convenios de carácter Internacional suscritos por el país. ARTÍCULO 21. DESALMACENAJE. Previo a autorizar el desalmacenaje de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificadas que se encuentren en aduanas, recintos o almacenes fiscales, el interesado debe presentar el permiso fitosanitario de importación correspondiente, fotocopia de los documentos solicitados en el artículo anterior y someter los bienes a ser desalmacenados a inspección y análisis de calidad. ARTÍCULO 22. EXPORTACIÓN. Para la exportación de semillas, partes de plantas y plantas de cítricos certificadas, el interesado debe cumplir con los requisitos siguientes: Registrarse como exportador ante la Unidad de Normas y Regulaciones; Presentar la solicitud de exportación correspondiente; y, Haber cumplido con los requisitos generales y específicos establecidos en las normas técnicas correspondientes para certificar semillas de la especie de que se trate. ARTÍCULO 23. REGISTRO DE VIVEROS. Toda persona individual o jurídica debe registrar los viveros propagadores, viveros multiplicadores, viveros comerciales, laboratorios de biotecnología o campos para producción de semillas. Si fuere el caso, debe documentar la procedencia de la semilla. ARTÍCULO 24. SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la vía administrativa y/o judicial, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en las normas técnicas correspondientes será sancionado con: La suspensión del registro por el tiempo necesario para corregir la falta cometida.; y, b. La cancelación del registro, cuando se incurra en: b.1) Alteración o falsificación de etiquetas, marbetes y/o marchamos, así como la utilización de las mismas vencida su vigencia. b.2) Comercialización de semilla, partes de plantas y plantas frutales certificadas, incumpliendo con los estándares de calidad establecidos en las normas técnicas. b.3) Alteración de resultados de análisis de calidad, registros de variedades, inspecciones, importación o cualquier otro documento relacionado. b.4) Obstaculización del desempeño de los trabajadores de la Unidad de Normas y Regulaciones. b.5) Cualquier acto o hecho que de forma fraudulenta se realice en perjuicio del público o del Estado. ARTÍCULO 25. TARIFAS POR SERVICIOS. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, está facultado para la fijación de tarifas por registros, permisos, licencias, etiquetas, marchamos, y otros servicios que serán periódicamente actualizados, cuyos ingresos constituirán un fondo rotativo específico para la aplicación del presente Acuerdo Ministerial, lo cual quedará regulado en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 26. PLAZO DE TRANSICIÓN. Para que las personas individuales o jurídicas puedan adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente acuerdo ministerial, habrá un plazo de 8 meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO 27. CONTROVERSIAS. Los aspectos no previstos y las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo Ministerial, serán resueltas conciliatoriamente, y si ello no fuere posible, en los tribunales de justicia de la República de Guatemala. ARTÍCULO 28. VIGENCIA. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, Lic. Jorge Escoto Marroquín Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Félix Ramiro Pérez Zarco Viceministro de Ganadería Recursos Hidrobiológicos y Alimentación