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危地马拉的法律

Acuerdo Nº 147/02 - Normas para la inocuidad, pasteurización y rehidratación de la leche

颁布于 2002-05-07 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
危地马拉
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, milk/dairy products, treated food, authorization/permit, internal trade, international trade, packaging/labelling, offences/penalties
类别
*

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文本

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  1. OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: ACUERDO GUBERNATIVO No. 147-2002 DONDE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA INOCUIDAD, PASTEURIZACIÓN Y REHIDRATACIÓN DE LA LECHE, COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS LACTEOS, SU EMPAQUE Y ETIQUETADO, ASÍ COMO LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO. DOCUMENTO: A.G. No. FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: 15 / MAYO / 2002 TOMO: CCLXIX EJEMPLAR: 14 PAGINAS: 12 - 13 FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: 13 / MAYO / 2002 CONFRONTADO POR: GUILLERMO AUSTREBERTO ORTIZ ALDANA ACUERDO GUBERNATIVO No. 147- 2002 Guatemala, 7 de mayo de 2002. El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado controlar la calidad de los productos alimenticios que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes, mandato por el que se hace necesario establecer controles y procedimientos ágiles que conlleven al fortalecimiento y reactivación sostenible de la industria lechera del país. CONSIDERANDO: Que el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala asigna al Presidente de la República la Facultad de emitir los acuerdos, reglamentos y ordenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Que a la fecha es indispensable establecer las normas que regulen la producción, transformación y comercialización de la leche y sus derivados, con el fin de garantizar la calidad de los productos que se distribuyen y consumen en el mercado nacional. CONSIDERANDO: Que a mediano plazo debe alcanzarse el desarrollo competitivo y sostenible de la producción nacional de leche y sus productos derivados, mediante la ejecución de acciones integrales que propicien la inversión e innovación tecnológica a lo largo de toda la cadena productiva. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. ACUERDA: Artículo 1. Objeto. Este acuerdo tiene por objeto establecer normas para la inocuidad, pasteurización y rehidratación de la leche, comercialización de los productos lácteos, su empaque y etiquetado, así como las contravenciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en este instrumento. Artículo 2. Inocuidad de los Productos. Para garantizar la inocuidad de los productos lácteos que se produzcan, elaboren, comercialicen, distribuyan o importen al país, conforme a lo establecido en ley, los productores e industriales deben contar con el registro y la autorización extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 3. Autorización. Además de lo normado en el artículo anterior, toda instalación de producción de leche y productos lácteos deberá contar con la autorización del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y toda instalación de procesamiento y distribución de leche y productos lácteos deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 4. Pasteurización. Es obligatorio observar el procedimiento de pasteurización, establecido en la norma COGUANOR que le sea aplicable, para quienes procesen o comercialicen en forma diaria, leche fluida y subproductos lácteos, en los plazos que se determinan de conformidad con la tabla siguiente: a) Excepcionalmente, para la industria que procesa y/o comercializa una cantidad mayor a tres mil (3,000) litros de leche diarios, se establece como plazo máximo seis meses calendario, los que se cuentan a partir del día hábil siguiente al de la publicación de este acuerdo. b) Excepcionalmente, para la industria que procesa y/o comercializa una cantidad mayor a un mil (1,000) litros de leche diarios pero menor a tres mil (3,000) litros de leche diarios, se establece como máximo un año calendario, los que se cuentan a partir del día hábil siguiente al de la publicación de este acuerdo. c) Excepcionalmente, para los productores artesanales que procesan y/o comercializan una cantidad de hasta un mil (1,000) litros de leche diarios, se establece como plazo máximo dos años calendario, los que se cuentan a partir del día hábil siguiente al de la publicación de este acuerdo. Artículo 5. Rehidratación de la Leche. Se autoriza en forma extraordinaria la rehidratación de leche por un período no mayor de seis años, contados a partir de la vigencia de este Acuerdo; plazo durante el cual tanto productores como industriales deberán realizar inversiones e innovaciones tecnológicas para producir, transformar y abastecer el consumo con producto nacional de calidad. Artículo 6. Abastecimiento y Compra. Para operativizar el contenido del artículo anterior, las industrias que en la actualidad requieran rehidratar leche en polvo, sustituirán esta actividad con la compra de leche fluida nacional. Los porcentajes de compra serán determinados por la Comisión Verificadora, con base en: a) La oferta de leche fluida nacional de calidad que se presupueste anualmente durante el sexenio; b) El cumplimiento del Convenio de Capacidad de Abastecimiento, que se suscriba entre la industria y los productores, siendo éstos últimos los responsables de proveer las cuotas de leche fluida que se determinen para cada año. Artículo 7. Sistema de Pago. Se establece el sistema de pago, con el objeto de incentivar a los productores para que provean con calidad higiénica y abastezcan los volúmenes de leche fluida requeridos por la industria, en la forma siguiente: a) SOLIDOS TOTALES LACTEOS: Este pago se fijará sobre la base de sólidos totales lácteos, que contengan la leche fluida a entregar a la industria por los productores nacionales. Cada industria fijará la base y determinará el monto del pago por hacer al momento de la entrega del producto; b) CALIDAD HIGIENICA: Este pago bonificado ha de aplicarse para estimular el abastecimiento de leche fluida con calidad higiénica, el cual será adicional a lo establecido como precio base de litro de leche. Este pago ha de aplicarse por tipo de leche según la siguiente escala de análisis microbiológicos: b.1 Leche grado “A” menor a 400,000 unidades formadoras de colonia por milímetro. b.2 Leche grado “B” mayor de 400,000 pero menor a 1,000,000 unidades formadoras de colonia por milímetro (ufc/ml). b.3 Leche grado “C” mayor de 1,000,000 pero menor de 3,000,000 unidades formadoras de colonia por milímetro (ufc/ml). b.4 Leche grado “D” mayor de 3,000,000 unidades formadoras de colonia por milímetro (ufc/ml). La leche grados “C” y “D” no estará sujeta a bonificación, y a discreción de cada industria procesadora podrá ser sujeta de un descuento al precio base. Artículo 8. Productos Sustitutos. Sin perjuicio de lo que para el efecto establecen el Código de Salud, Decreto número 90-97 del Congreso de la República y sus reformas, la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto número 36-98 del Congreso de la República y su Reglamento, y las normas COGUANOR que le sean aplicables, todo producto sustituto de leche, o elaborado con componentes que no sean de origen lácteo, previo a su comercialización y distribución, deberá presentar un correcto etiquetado con las indicaciones de su verdadera composición y contenido. Artículo 9. Empaque y Etiquetado de Productos Lácteos. Sin perjuicio de lo establecido en las normas COGUANOR que le sean aplicables, todo envase, tapón y empaque a utilizar en la producción, industrialización y comercio de leche y sus derivados, deberá ser autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 10. Importación de Productos Lácteos. Todo producto lácteo que se importe al país, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previo análisis y registro, debiendo presentar por cada importación el Certificado de Libre Venta y Consumo, expedido por la autoridad de salud del país de origen. La Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dictará las medidas sanitarias para la importación de leche, productos lácteos y sus derivados. Toda importación de estos productos deberá contar con el permiso sanitario correspondiente extendido por ese Ministerio. Se prohibe la importación de leche y sus derivados que no reúnan los requisitos y las características establecidas en las leyes, reglamentos y normas respectivas. Artículo 11. Contravenciones y Sanciones. La participación de las procesadoras industriales y artesanales dentro de la cadena productiva de leche, exigirá de ellos la observancia y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Código de Salud, la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y su Reglamento, el Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos, Acuerdo Gubernativo número 969 99 de fecha 30 de diciembre de 1999, las Normas COGUANOR que les sean aplicables y este Acuerdo Gubernativo. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes, con la finalidad de determinar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este acuerdo. Podrá imponer sanciones por medio de la Unidad de Normas y Regulaciones según sea la gravedad de la contravención, así: a) Amonestación escrita, con apercibimiento que en caso de incurrir en otra infracción o de continuar con la que hubiere dado lugar a la amonestación, se le impondrá una multa. b) Multa de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00) a cien mil quetzales (Q. 100,000.00), la cual será determinada de acuerdo a la cantidad de litros que produzca, procese o industrialice la persona individual o jurídica objeto de la sanción, previo dictamen de la Comisión Verificadora; c) Cierre temporal del negocio. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá darse audiencia por cinco días al infractor, para que se pronuncie sobre la contravención y con su contestación o sin ella, se resolverá lo procedente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, resolución que deberá ser notificada. Las multas que se causen deberán hacerse efectivas dentro del tercer día de estar firme la resolución que las impuso, debiendo pagarse en la Tesorería del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La Comisión será el ente encargado de verificar la aplicación de las normas y regulaciones contempladas en este instrumento para la producción, transformación, comercialización de la leche y los productos lácteos, y se integra de la de la manera siguiente: a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la preside; b) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; c) Un representante del Ministerio de Economía; d) Un representante de la Cámara de Productores de Leche; e) Un representante de la Gremial de Lácteos y Helados; Cada entidad representada deberá nombrar y acreditar un suplente ante la Comisión Verificadora por cada representante titular. La Comisión Verificadora para su funcionamiento, podrá gestionar recursos financieros provenientes de la cooperación internacional, apoyo nacional y aporte propio. La Comisión Verificadora deberá proponer para su aprobación el proyecto de normas que regulen su funcionamiento al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dentro de los treinta días siguientes a su integración. Para que la Comisión Verificadora se considere reunida, deberán estar presentes, por lo menos, la mayoría de los miembros que la integran; sus resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría absoluta de sus integrantes. Artículo 13. Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo de fecha cinco de abril de mil novecientos setenta, y todas aquellas disposiciones y resoluciones que se opongan al presente acuerdo. Artículo 14. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE ALFONSO PORTILLO Lic. Jorge Escoto Marroquín Arturo Montenegro C. Ministro de Agricultura Ministro de Economía Ganadería y Alimentación Dr. Julio E. Molina Avilés Lic. J. Luis Mijangos C. Viceministro de Salud Pública y A.S. Secretario General Encargado del Despacho Presidencia de la República

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