Acuerdo Gubernativo No. 144-2001 – Reglamento para la fortificación de la harina de trigo
颁布于 2001-04-25 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 危地马拉
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- nutrition, food fortification, cereals/grains/rice, standards, inspection, food safety and quality, agricultural commodities, public health, packaging/labelling
- 类别
- agriculture
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2 DIARIO DE CENTRO AMERICA-25 de junio de 2001 NUMERO 89 ARTICULO 2o. Ampliar el Presupuesto <le Egresos del Instituto Nacional de Cooperativas !NACOP- para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cantidad <le UN MILLON OIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO QllETZAL.ES EXACTOS ( Q. 1,0l<J.(,6R ), c11 la form~ siguiente: GRUPO RENGLON ! 111 112 113 133 151 211 262 322 329 4 456 473 PRESUPUESTO DE EGRESOS ASIGNACION Q. • CONCEPTO PARCIAL TOTAL: GASTOS DE ADMINISTRACION SERVICJOS NO PERSONALES Energía eléctrica Agua Telefonía Viútkos en el interior Arrendamiento <le edificios y locales Resumen de otros renglones del gnipo MATERIALlcS Y SUMINISTROS /\limculos para personas Combustibles y lubricantes Resumen de otros renglones <lcl grupo PROPIEDAD, PLANTA, lcQUIPO INT ANGIDLES Equipo <le olirina Otras maquínarias y equipos TRANSFl•'.RENCIAS COIUUENn;s Sc1 vicios Gubernamentales de Fiscali1,ación Tr,111sfcrcncias a org,anis111os rc-gionalcs E 7jJ ~77 33,500 13,000 70,000 1 ')3,2')7 376,000 <,J,7~0 241,255 10,000 l<,0,000 71,255 15,000 5,000 ~UD(1 5,000 ARTICULO Jo. Las auto, idadcs del l11slit11to Nacioual de Cooperativas -INACOP-, quedan t'cspons3biCS-<l~-·· 1a c.1ccució11 de los gastos a que se refiere el ptcscntc Acuerdo, ;1 11ivcl de programa, subpro!~ram;1, acllvi<lD1.1, grupo. renglón Je gaslo y Íllcntc de financ1a1111c11to en las correspondientes partidas prc~t1pticst;1rias. ARTICULO 4o. Con la amplia\.'.ión pr1.·st1puc.staria a qllt.'. ~e refiere este Acuerdo. el Presupuesto de Ingresos y Egresos del l11stiluto Nac,onal de Cooperal1v:1s -INACOP-, para el Ejercicio Fiscal 2001, asciende a b cantidad ,Je NUEVE MILLONES SUSCJENTOS CINCUENTA Y NlJEVE MIL CIENTO NOVl'.NTA Y OCJI() QUETZALES EXACTOS ( Q. 9,659,198). ARTICULO So. El presente Act1crdo entra en v1gc11c1a a p:1rl1r <le la fecha de su aprobación y deberá ser puhlrcado en el 1 )1M1u Olicial C'üMUNIQIJFSlé. EL MINISTRO DE FINANZAS l'lll~I ICAS El, MINISTRO DE ECONOMIA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL REGLAMENTO PARÁ LA FORTIFICACION DE LA HARINA DE TRIGO. ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 144-2001 Guatpmala. 2!i de abril de 2001 El Presidente de la República en funciones, CONSIDERANDO: Que en los términos del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo 1-.iccutivo, corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia social formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurldico relativo a la. salud preventiva, así como formular y dar seguimiento a las políticas y planes de salud pública; ' CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con las otras instituciones del sector y la iniciativa privada debe desarrollar programas de enriquecimiento de alimentos con nutrientes, para prevenir deficiencias nutric,onales especificas; CONSIDERANDO: Que es necesario fortificar la harina de trigo con hierro y ácido fólico, ya que estos dos nutrientes aparecen en cantidades insuficientes en los alimentos de la dieta, a fin de garantizar la salud de la población para evitar la anemia por deficiencia de hierre y sus consecuencias en la reducción de la capacidad física y mental y la resistencia a las infecciones, así como preVfflir las anomalías congénitas debido a la deficiencia de ácido fólico; CONSIDERANDO: Que sin menoscalx, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por Guatemala conforme a la nonnativa que rige a la Organización Mundial del Comercio -OMC-, el Gobierno de la República tiene la obligación de adoptar las disposiciones necesarias para proteger la salud de la población con medidas de salud pública científicamente fundamentadas. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le asigna el articulo 183, inciso e) de la Constitución Polltica de la República de Guatemala, ACUERDA: Emitir el siguiente Reglamento para la Fortificación de la Harina de Trigo, CAPITULOI CAMPO DE APLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD Articulo l. Las disposiciones <le] presente Reglamento se aplican a toda la HARINA DE TRIGO y PREMFZCLAS DE HARINAS o HARINAS PREPARADAS, cuyo ingrepientc principal es la harina de trigo. que se utilizan en el país para consumo humano, sean éstas de producción nacional, importación o donación, Articulo 2. l.a harina de trigo y la premezclas o harinas preparadas que se utilicen en el país deberán estar enriquecidas con tiamina (vitamina B-1), ribotlavina (vitamina B-2) y niacina. y fortificada con ácido fólico y hierro CAPITULOII DE LAS DEFINICIONES Articulo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones: Aseguramiento de la Calidad: Es el conjunto de acciones sistemáticas y planificadas llCCCl8rias para garantiur que un producto o servicio cumple. con los requerimientos de calidad. El siBlema requiere entre otra., cosas, la documentación de todas las acciones de control de c.alidad. definición de los" componentes del sistema. asignación de respo11.1ables para cada etapa, identificación de puntos críticos de contro~ e indicadores medibles de dcsempetlo. Auditorias de Calidad: Estas consisten en el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y los resultados relativos a la cali.&f satislilcen las disposiciones previamente establecidas y si éstas se han implementado efectivamente para el logro de loll, NUMERO 89 DIARIO DE CENTRO AMERICA-25 de junio de 2001 3 Ol!,etlVOS propuestos. En el caso de las Auditoria• de Calidad con Evaluación de la Co■formldad, el muestreo se realiz.a aleatoriamente de acuerdo con las normas técnicas y estadfsticas generales. ~ Control de calidad: T~ y -actividades utilimdas por el productor para documentar en un producto determinado el cumplimiemo de los requerimientos técnicos establecidos mediante el uso de indicadores objetivos y -iibles. Emquecimicnlo: l!I la adidón de 1111D o mu nutrientes • un alimento, ya - que esté contenido o no en él, llQII el prop6silo • de mejorm el IUlllinllllro de ese nutril!ntc al consumidor, en cantidades tales que no IOl,rqwen el 25% de In Recommlnción Dietética Diaria del nutriente en ' una porción nom-1 del allmento. Fortificación: l!I la adición de 1111D o m6s nutrientes a un alimento en cantidades mayores a las , presentes en el alimento original, con el propósito de prevenir o corregir una deficiencia nutricional demostrada en la pohlación. y cuya cantidad responde a indicaciones y autorización expresa de la autoridad correspondiente del gobierno. Harina de Trigo: Es el producto derivado de granos de trigo común de las variedades Triticum aestivum L. o Triticum cornpactWn Host, o una mezcla de las mismas, obtenido mediante un proceso de molienda de grano. Harina de trigo fortificada: Es aquella a la cual se le han agregado micro nutrientes, en las cantidades establecidas en los Reglamentos y Nonnas. Inspección: Acción de medir, .examinar, ensayar, verificar una o varias características de un producto o servicio, para compararlas con las establecidas en las nonnas y reglamentos. Monitoreo: Es un anglicismo que se emplea en este Reglamento para descn'bir la verificación periódica y sistemática de la calidad del producto y su etiquetado, durante su transporte desde la salida de los centros de producción y en los sitio de distribución y venta. Precnvasado: Es todo alimento empacado, o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para instituciones que preparan alimentos y bebidas para ofrecer al público, sin que requiera su fraccionamiento para la venta. Premezclas de harina o harinas ~: Son mezclas cuyo mayor ingrediente es la harina de trigo y que se destinan para filcilitar la elaboración de productos de panificación o de repostería. CAPITULO ID DE LA FORTIFICACION Anlcalo 4. La harina de trigo que se utilice en la industria alimenticia y que se consuma en el país, deberá ser enriquecida con micronutrientes. Los niveles mínimos son los siguientes: NOMBRÉ Mononitrato de Tiamina (Vitamina B-1) Ri'botlavina (Vitamina B-2) Niacina como Niacinamida, Acido Fólico Hierro CANT. MINIMA 4 miligramos 2.5 miligramos 35 miligramos 0.35 miligramos 55 miligramos CANT. MÁXIMA 6 miligramos 3.5 miligramos 40 miligramos 0.45 miligramos 65 miligramos El hierro a utili7.ar en la harina de trigo fortificada es Fumarato Ferroso. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, podrá decidir en el futuro el cambio de este tipo de hierro, al encontrarse disporu'ble uno con mejores características biológicas y técnicas que el tipo actuahncnte utili7.ado. Anlculo 5. Las prclllC2>::las de harinas y las harinas preparadas deb<,n ser elaboradas con harina de trigo fortificada, y su contenido de micro nutrientes debe corresponder a la proporción de harina de trigo que se declare en su composición. CAPITULO IV DEL ENVASADO, ETIQUETADO, MONITOREO Y CONTROL Articulo 6. La harina de trigo y sus ~ deben cnvasane y transportarse en bolsas o recipientes que salvaguarden las cualidades higiénicas, nutritivas, tecnológicas y organolépticas del producto. Estos envases deben estar fabricados únicamente con materiales que sean inocuos y adecuados para el uso a que se destinan. No deben transmitir al producto ninguna sustancia tóxica ni olores o sabores desagradables. Anlculo 7. La etiqueta de los envases de la harina de trigo deberá redactarse en idioma espaílol ser de un tamallo de por lo menos un 30% de la cara principal del envase, e incluir como mínimo lo siguiente: En el anverso o cara principal del envase debe aparecer la siguiente infonnación: HARINA DE TRIGO FORTIFICADA (Tipo) Marca Comercial registrada. Contenido neto en kilogramos, y entre pamttesis -si se descara- el equivalenle en libns. Nombre o Raz.ón Social y dirección del filbricante, envasador o importador. . • Pals de origen del producto. Si el producto es fabricado en algún pals de Centroam6rica la etiqueta deberá llevar la siguiente leyenda "producto centroamericano hecho en ... (país de origen)". Número de Registro Sanitario del Alimento. En el caso de producto importado envasado en Guatemala, se deberé declarar esta condición. En el reverso del ~vase. o en uno de sus lados si se tratara de una caja. incluir la siguiente infonnación: Fecha de vencimiento y lote, Dentro de un cuadro, el contenido mlnimo de micro nutrientes, así: MICRONUTRIENTES Nivel Mlnimo (mg/kg) Nivel Máximo (mg/kg) Tiamina (B-1 4.0 6 Rihoflavina (B-2) 2.5 3.5 Niacina 35 40 Acido fólico 0.35 0.45 Hierro 55 65 Anlculo 8. Las premezclas de harina y las harinas preparadas deben incluir en s~ etiqueta el éontenido de cada uno de los ingredientes en orden decreciente, y su conterudo mínimo de micronutncntes en el formato indicado en el Articulo 7. Articulo 9. Es prohibido el transporte de harina de trigo o de sus premez-:las en vehlc~s qu~ sean utilizados para el transporte de productos y desechos tóxicos o contaminantes o animales VIVOS o muertos, que implique riesgos para la salud de la población. Anlculo 10. Toda persona individual o juridica, que se dedique a la producción. importación o fraccionamiento de harina de trigo fortificada, premezclas de harina o harinas preparadas, debe tener la licencia sanitaria correspondiente otorgada por el Ministerio de Salud Pública Y Asistencia Social. Ank:ulo 11. E I registro sanitario de harina de trigo fortificada, pre mezclas de harina o harinas preparadas, será extendido el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ' Articulo 12. La persona individual o jurídica. fabricante, envasador o importador le harina de trigo, premezclas de harinas o harinas preparadas, es responsable de las declaracK ..es menc10nadas en la etiqueta de hacer el control y aseguramiento de calidad del producto, y de llevar los reg1Stros correspondientes. Articulo 13. Los establecimientos e instalaciones que se ocupen de la fortificación. envasado o fraccionamiento de harina de trigo o sus premezclas en la parte pertinente al saneamiento ambiental y a la idoneidad del equipo para el procesamiento de alimentos para humanos debe satisfacer los requisitos generales estipulados por el Código de s·alud y su Reglamento. Estos lugares serán autori7ados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Articulo 14. Los distribuidores y vendedores ¡le harina de trigo o de sus premezclas deben velar porque el producto que comercializ.an tenga registro sanitario y cumpla con los requcrimicntos de envasado y etiquetado estipulados en este Reglamento. Anic11lo 15. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es responsable de verificar el cwnplimiento de lo estipulado en este Reglamento mediante visitas rutinarias de inspección y auditorias de calidad. Articulo 16. Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Ministerios de Economla y Salud Pública y Asistencia Social, son responsables de efectuar el monitoreo de la harina de trigo en los sitios de producción, distribución o venta. CAPITULO V DE LA IMPORTACiON Y DONACIONES Articulo 17. La harina de trigo, premezclas de harina o harinas preparadas, fortificadas, deben ser almacenadas en Aduanas hasta que, c¡nnplidos los procedimientos legales requeridos para 311 importación y verificada la calidad de fortificación del producto conforme las disposiciones del presente Reglamento, el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social en coordinación con las autoridades de Aduanas, autoricen su ·internación en el territorio nacional. La harina de trigo, preme;a:las de harina o harinas preparadas, objeto de donación provenientes del extranjero. deben venir fortificadas de confonnidad con el presente Reglamento y cumplir con el procedimiento indicado en el párrafo anterior, previo a su distribución. 4 DIARIO DE CENTRO AMERICA-25 de junio de 2001 NUMERO 89 Artk:■lo 18. La baria■ de trigo furtificada o sus preme-z.clas para ser envasada localmente puede importarse sólo por personas individuales o jurldicas que cuenten con la licencia respectiva. La importación e internación de estos productos en el territorio nacional. debe sujetarse al procedimiento descrito en el articulo anterior. Los lugares de envasado de la harina o sus premezclas importadas deben ser prcvillmcntc autori7.ados por el M ia i1terlo de Salad Pú blka y Alisten da Socia L Artk:■lo 19. Podrá importarse harina de trigo DO furtificada para ser furtificada en el pals; para tal efecto el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social autormirá antes de su importación los lugares donde deberá ~!irse dicho proceso. CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artlc■ lo 20. Las acciones u omisiones que contravengan al presente Reglamento se consideran infracciones contra la salud y se sancionarán de confonnidad con el Código de Salud. Artk:alo 21 En el caso que un productor, importador, envasador o fraccionador de harina furtificada o sus premezclas, esté en desacuerdo con alguna resolución tomada por el personal de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social o de Economla, con relación a actividades de inspección y monitoreo, tiene el derecho de solicitar la realiz.ación de una Auditoria de Calidad con Evaluación de la Confurmidad en un pla7.o DO mayor de dos meses de ocurrido el hecho. Articulo 22. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Se da un pla7.o de seis meses para que productores, importadores, envasadores o fraccionadorcs de harina de trigo o sus prernezclas cumplan con las disposiciones de este Reglamento. Artlc■lo 23. Cualquier caso no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. Articulo 24. Se deroga el ACUERDO NUMERO 498-93, Reglamento de la Fortificación de la Harina de Trigo, emitido el 24 de septiembre de 1993. y las otras disposiciones que se opongan a este Reglamento. Articulo 25. El presente Acuerdo entrara a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese, an Francisco Reyes López ~ \ ~-· 79'(.arco Jlntonio tntura \~ t /"\\ MINISTRO DE ECONOMIA A \\ ,. ,,,,, (1)3406-2)-25..Ju~to PUBLICA~ES ,VARIAS DL-\RIO DE c:E\TR<> .\\IERICA MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Acuérdase reconocer la personalidad jurídica, aprobación de los estatutos e inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES DE AMATITLAN, SOCIEDAD ANONIMA. DIRECCION GENERAL DE TRABAJO: GUATEMALA, SIETE DE JUNIO DEL Af:1O DOS MIL UNO. No. 26-2001. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de reconocimiento de personalidad juridica, aprobaaón de estatutos e insaipción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES DE AMATITLAN, SOCIEDAD ANONIMA, cuya documentación se completó el uno de junio del presente a/lo. CONSIDERANDO: Que confl$le a la Conatituci6n Polftica de la República de Guatemala, el Estado participara en convenloe y tratadoa lntemacionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a loe trabajadores mejores protecciones y condk:iones, en cuyo caso ae consldenrin como parte de loe derechos mlnimos de loe trabajadores de la República. CONSIDERANDO: Que la méxima ley citada y el Convenio hitemaclonal del Trabajo número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en similares términos establecen que los trabajador9s sin discriminación o distinción y sin autorización prevía, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, aal como de redactar sus estatutos, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establece la ley, lo cual ocurre en el presente caso; POR TANTO: Esta Direcci6n General de Trabajo con fundamento en los artículos 102, literales q) y t) de la Constltuci6n Polltica de la República de Guatemala, 2, 3 y 8 del Convenio lntemacional del Trabajo número 87; y 206, 211, 212, 218, 219, 220 y 222, literales e) y m) del Código de Trabajo; en ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 217 y 218 del citado Código, refonnados por loa artlculos 3 y 4 del Decreto 35-98 del Congreso de la República, en lo que· son compatibles con las nonnaa Constitucionales y del Convenio citado; RESUELVE: 1- Ordenar la insaipción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTILES DE AMATITLAN, SOCIEDAD ANONIMA, en el respectivo libro ele Personalidades Jurídicas del Registro Público de Sindicatos, en virtud de que tanto en su constitución como en la redacción de sus estatutos, se • • • •· • observó la legalidad respectiva. 11- Publicar en forma gratuita en el Diario Oficial la , presente resolución dentro ele los quince dlas siguientes a su inscripción. 111. ~~TARJA ~ OTIFIQ~) ~e;~- e:-,?,,"::,,, ,...,..~' BENt~:JICOLAS . ~ 6 f~~:=-~ Ot'-lf.r.n•)N ne-r.¡r::R•l DF. TIH,OAJQ - • JOSE GIRON·CANO •-#~ I ' RECTOR OEMUAL DE TRABAJO "'••"•u~~ .. lllffllTEJIIO DE TRUA.JO 1' P•EYISION SOCU,L -•u.• Acuérdase reconocer la personalidad jurídica, aprobución ue los estatutos e inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES COMUNIDAD DE SAN JOSE 0 PEÑA BLANCA MUNICIPIO DE COBAN DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. ' DIRECCION GENERAL DE TRABAJO: GUATEMALA, OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO. No. 27-2001. Se tiene a la vista para resolver la solicitud ele reconocimiento de personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción del SINDICA TO DE TRABAJADORES' AGRICOLAS INDEPENDIENTES . COMUNIDAD DE SAN JOSE PEfilA BLANCA, MUNICIPIO DE COSAN DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, presentada el veinticinco de mayo del presente a/lo. CONSIDERANDO: Que confonne a la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado participará en convenios y tratados internacionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a loa trabajadores mejores