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危地马拉的法律

Acuerdo Gubernativo Nº 205-2019 – Emitir las siguientes reformas al Reglamento para la fortificación de la sal con yodo y sal con yodo y flúor, Acuerdo Gubernativo Número 29-2004

颁布于 2019-10-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
危地马拉
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, nutrition, condiments/herbs/spices, standards, internal trade, international trade, packaging/labelling, inspection
类别
*

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  1. » RESIDENCIA DE LA REPUBLIC + Secretarfa General Registro de Decretos y Acuerdss Pechs de ingress: Ii - 10 —20)7 Libro O . Folin loth, 905-2019 ° saa de Salud Publica y ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO. sistencia Social : Goanae EA. cuatemata: {1 OCT 2019 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que conforme a la Constitucién Politica de la Reptiblica de Guatemala, son funciones del presidente de la Reptiblica, cumplir, hacer cumplir la Constitucién, las leyes, sancionar, promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado, acuerdos, reglamentos y érdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espfritu. CONSIDERANDO: Que es necesario reformar el Acuerdo Gubernativo Nimero 29-2004 que contiene el Reglamento para la fortificacién de sal con yodo y de la sal con yodo y fltor, con e] objeto que permita un mejor control y vigilancia a través de la regulacién del etiquetado y de las plantas de una y de doble fortificacién, de acuerdo a los parametros de su autorizacién. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183, inciso e) de la Constitucién Polftica de la Reptiblica de Guatemala, y con fundamento en el Artfculo 1 de la Ley General de Enriquecimiento de Alimentos, Decreto 44-92 del Congreso de la Republica. ACUERDA: EMITIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA FORTIFICACION DE LA SAL CON YODO Y SAL CON YODO Y FLUOR, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 29-2004. Articulo 1. Se reforma el Articulo 1 el cual queda asi: Articulo 1.0BJETO. Las disposiciones de este reglamento se aplican a la sal, presentada como un producto sélido cristalino de color blanco compuesto por cloruro de sodio, que se comercialice 0 utilice en el pafs due sea de consumo masivo, para uso en la industria de alimentos, para consumo humano directo, de consumo animal y para otros fines, cualquiera que sea su origen, sea esta de produccién nacional o importada incluyendo la procedente de donaciones. Articulo 2. Se reforma el articulo 2, el cual queda asi: Articulo 2. Definiciones. Para propésito de este reglamento se establecen fas siguientes definiciones: a) SAL DECALIDAD ALIMENTARIA PARA USO EN INDUSTRIA DE ALIMENTOS. Es el producto solido cristalino de color blanco constituido principalmente por el compuesto quimico cloruro de sodio, que forma parte de la dieta alimenticia a través de alimentos producidos industrialmente y que la contienen como uno de sus ingredientes y que cumple con las especificaciones establecidas en el presente reglamento. b) SAL DE CALIDAD ALIMENTARIA PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO. Es producto solido cristalino de color blanco, constituido principalmente por Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social Te Guatemala, C. A. compuesto quimico cloruro de sodio fortificado con yodo y fltior, que forma parte de la dieta alimenticia, que es procesado a nivel industrial , con granulometria(s) especifica(s) y que cumple con las especificaciones establecidas en el presente reglamento. c) SAL ARTESANAL DE CALIDAD ALIMENTARIA PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO. Es el producto solido cristalino de color blanco, constituido principalmente por el compuesto quimico cloruro de sodio fortificado con yodo, que forma parte de la dieta alimenticia, que es procesado de manera artesanal y que cumple con las especificaciones establecidas en el presente reglamento. d) SAL DE FORMULACION ESPECIAL PARA CONSUMO HUMANO EN AREAS ESPECIFICAS DEL PAIS. Es el producto solido cristalino de color blanco, constituido principalmente por el compuesto quimico cloruro de sodio, para consumo humano directo, que por razones epidemiol6gicas, no requiere fluor pero esta fortificada con yodo para areas detectadas por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social. e) SAL Y MEZCLAS DE SALES ESPECIALES PARA CONSUMO HUMANO. Las sales y mezclas comprenden los siguientes productos: 1) Sal baja en sodio. Son mezclas de sal para consumo humano con productos |sucedaneos de la sal, con el propésito de reducir el contenido de sodio en el producto final. El porcentaje de reduccién de cloruro de sodio serA minimo del 30%. 2) Sal con especias. Son mezclas de sal de calidad alimentaria para consumo humano con especias, en las cuales la proporcién de especias debera ser de un 10% minimo y la de sal de calidad alimentaria para consumo humano de un 50% minimo. 3) Sal saborizada. Son mezclas de sal para consumo humano con saborizantes naturales o artificiales. Las sales y mezclas de sales contempladas en el presente artfculo se les permite sean procesadas utilizando sal no fortificada, sea de origen nacional 0 importada. f) SAL NO FORTIFICADA: Es el producto solido cristalino de color blanco constituido por el compuesto quimico cloruro de sodio que no contiene yodo, ni yodo y fluor. g) SAL DE CONSUMO ANIMAL: Es el producto constituido principalmente por el compuesto quimico cloruro de sodio destinado al consumo de animales. h) FORTIFICADOR: Es toda persona natural o juridica que agrega localmente yodo, as{ como yodo y fluor a la sal importada o de produccién nacional. i) ENVASE PRIMARIO: Es todo recipiente que tiene contacto directo con el producto, con la misién especifica de protegerlo de su deterioro, contaminacién, adulteracion y de facilitar su manipulacién. j) ENVASE SECUNDARIO: Es todo recipiente que tiene contacto con uno o varios envases primarios, con el objeto de protegerlos y facilitar su comercializacién hasta llegar al consumidor final. El envase secundario es usado para agrupar en.una sola unidad de expendio, varios envases primarios. Articulo 3. Se reforma el Articulo 3 el cual queda asf: Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social Guatemala, C, A. Articulo 3. NIVEL DE FORTIFICACION. La sal de calidad alimentaria para uso en la industria de alimentos, la sal artesanal de consumo humano directo y la sal de formulacién especial para consumo humano, debe ser fortificada a un nivel promedio de 40 mg de yodo/kg de sal con un minimo de 20 mg de yodo/kg de sal y un maximo tolerable de 60 mg de yodo/kg de sal durante su produccién y mantener estos niveles durante toda su vida de comercializacién. La sal de calidad alimentaria para consumo humano directo debe ser fortificada a un nivel promedio de 40 mg de yodo/kg de sal, con un mfnimo de 20 mg de yodo/kg de sal y un maximo tolerable de 60 mg de yodo/kg de sal y un promedio de 200 mg de fluor/kg de sal, con un minimo de 150 mg de fluor/kg de sal y un maximo tolerable de 250 mg de fluor/kg de sal durante su produccién y mantener estos niveles durante toda su vida de comercializacion. Articulo 4, Se reforma el Articulo 4 el cual queda asi: Articulo 4. TIPO DE YODO Y DE FLUOR A UTILIZAR. EFI yodo a utilizarse para fortificar la sal deberd ser en forma de yodato 0 yoduro de potasio y el fluor a utilizar debera ser en forma de floruro de sodio o floruro de potasio. Articulo 5. Se deroga el Articulo 6. Articulo 6. Se reforma el Artfculo 7 el cual queda ast: Articulo 7. DEL REGISTRO SANITARIO: La sal definida en las literales a,b,c, dye del Articulo 2 del presente reglamento deberd contar con el registro sanitario de referencia correspondiente, el cual deberd ir impreso o adherido en el envase primario y en el envase secundario. Articulo 7. Se reforma el Articulo 8, el cual queda asi: Articulo 8, USO DE SAL NO FORTIFICADA. Se permite el uso de sal no fortificada, nacional o importada, para la industria no alimentaria. Se debera contar con autorizacién del Departamento de Regulacién y Control de Alimentos. Se permite el uso de sal no fortificada para la industria alimentaria para los productos descritos en el inciso d del Articulo 2 y excepcionalmente se permite el uso de sal no fortificada para la industria alimentaria cuando se demuestre que los procesos pueden ser afectados por la presencia de yodo 0 yodo y fluor, para dicha excepcién se deberd contar con autorizacion del Departamento de Regulacién y Control de Alimentos. Articulo 8. Se reforma el Artfculo 9, el cual queda asi: Articulo 9. USO DE SAL DE FORMULACION ESPECIAL PARA CONSUMO HUMANO. Solo se podra distribuir sal para consumo humano de formulacién especial en aquellas regiones del pais en donde los estudios epidemioldégicos lo sustenten. Para el efecto la etiqueta primaria y secundaria de este producto deberd indicar los nombres de los municipios donde debe ser distribuido. Articulo 9. Se reforma el Artfculo 11, el cual queda asi: Articulo 11. IMPORTACION DE SAL. Toda importacion de sal debe ser autorizada y liberada por el Departamento de Regulacién y Control de Alimentos de acuerdo.a los Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social oO Guatemala, C. A. requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento para La Inocuidad de los Alimentos y en los procedimientos internos aprobados para el efecto. Dichas importaciones las autorizara el Departamento de Regulacién y Control de Alimentos de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para la sal fortificada se deberA contar con el resultado de analisis del Laboratorio Nacional de Salud de acuerdo a muestreo que se realice en la bodega, que cuente con licencia sanitaria, a la que se haya traslado la sal proveniente de almacén fiscal. La liberaci6n también podr4 autorizarse de acuerdo historial del importador de conformidad con lo establecido en el procedimiento interno autorizado para el efecto. b) Para la sal no fortificada, se deberd adjuntar la autorizacién a que se hace referencia en el articulo 8 del presente Reglamento. c) Registros documentados del uso final de la sal de acuerdo al Articulo 2 del presente Reglamento. El Departamento de Regulacién y Control de Alimentos verificarA que la sal no fortificada se utilice para los fines declarados por el importador, este requisito sera indispensable para autorizar importaciones posteriores, Articulo 10. Se reforma el Articulo 16 el cual queda ast: Articulo 16. DEL ETIQUETADO. El etiquetado se ajustard a esta normativa y a la aprobada para el efecto. La Sal fortificada se identificara como: sal yodada o sal yodada y fluorada y un simbolo para las personas que no saben leer. Dicho sfmbolo consistira en un trébol de color verde o rojo. Ademas contendré el ntimero de lote yla fecha de produccién o fortificacién en el envase primario y secundario. En el caso dela sal definida en las literales b y f del Articulo 2 de este Reglamento, deberd indicarse en la etiqueta primaria y secundaria, los lugares donde debe ser distribuida 0 donde no debe ser distribuida, dependiendo del caso. En el caso de la Sal para consumo animal, deberA colocarse en la etiqueta del envase primario: SAL PARA CONSUMO ANIMAL. En el caso de la Sal para uso como materia prima en la industria alimentaria, deberd colocarse en la etiqueta del envase primario: SAL PARA USO EN LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS. De igual forma, la sal sin yodo o sal sin yodo y flior para uso industrial calificado o para ser fortificada debera contener en la etiqueta del envase primario la designacién SAL NO FORTIFICADA, NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO. Articulo 11. Se reforma el Articulo 17 el cual queda asi: Articulo 17. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIOS DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. El Departamento de Regulacién y Control de Alimentos de la Direccién General de Regulacion, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, sera responsable de: a) Verificar el cumplimiento del presente Reglamento asi como ejercer las funciones rea de monitoreo, vigilancia y control. ~ B aN Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social Guatemala, C. A. b) Presentar las propuestas de acuerdos correspondientes en materia de niveles de fortificacién cuando asi lo requiera. c) Aplicar las sanciones que correspondan en caso de violacién al contenido de este reglamento. d) Verificar el cumplimiento del envasado, etiquetado y calidad de la sal definida en las literales b y c del Articulo 2 de este reglamento, en los centros de fortificacién, lugares de distribucién y venta al piblico de acuerdo a su competencia. e) Tomar las medidas sanitarias preventivas en caso de incumplimiento de esta normativa, tales como: retencién del producto, comiso del producto, cierre de establecimientos o contenedores. De lo actuado deberd fraccionarse acta administrativa y con la misma formar expediente que debe trasladarse para procedimiento administrativo sanciopatorio. Articulo 12. Queda inalterable el conty ido restante del Acuerdo Gubernativo numero 29-2004 que por este acto se refortha. Articulo 13. VIGENCIA. El presente acuerddentra en vigencia al dfa siguiente de su publicacién en el Diario de Centro América. JIMMY MORALES\CABRERA ‘ 2, Ep / i Or. Carlos Enrique Soto Henegaszo ~* efO VALLADARES-URRUELA HINTST MINISTRO DE ECONOMIA Ministerio de Salud Piblica f Asistencia Social ee Carlos Adolfo Martine, SEGRETARIQ.QENERAL DE LA PRESIDENETA CE LA REPUBLICA

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