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赤道几内亚的法律

Orden de 6 de diciembre de 2001 - Instrucciones para la venta de terrenos o fincas rústicos

颁布于 2001-12-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central African Forest Commission (COMIFAC)
国家
赤道几内亚
主题
Land and soil
关键词
land tenure, property rights, transfer rights, agricultural land

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文本

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  1. Pág. -54- Urbanismo ocupará de la gestión administrativa de la Co munidad y actuará de Secretario de Sesiones de la Junta General, dando fe de sus actas, custodiando el archivo y la documentación de la Comunidad y expidiendo las correspondien tes Certificaciones a los interesados, velando por la buena convivencia de los vecinos, por el cuidado o mantenimiento de las edificaciones, urbanizaciones y servicios o instalaciones, ela borando el presupuesto de gastos e ingresos de la Comunidad y presentarlo a la Junta Ge neral, preparando con el Presidente el informe anual y someterlo a la Junta General, y ejer ciendo todas aquellas que le encomiende la Junta General o el Presidente. DISPOSICIÓN ADICIONAL: Se faculta al Ministerio del Interior y Corpora ciones Locales, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigor al día si guiente de su publicación por los Medios Infor mativos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la Ciudad de Malabo, a catorce días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Orden de la Presidencia del Gobierno de fe cha 06 de Diciembre de 2.001, por la que se Dictan Instrucciones para la Venta de Terre nos o Fincas Rústicas. Esta Presidencia del Gobierno ha constatado que las fincas rústicas adquiridas por particula res, de conformidad con la Orden de fecha 21 de Febrero de 1.985 están siendo vendidas a terceros sin que dichos compradores hayan cumplido con las estipulaciones de las respec tivas Resoluciones de Adjudicación de compra directa, relativas al pago total de los importes de su valoración. Habiendo observado, además que dichas fin cas rústicas están siendo transformadas en fin cas urbanas sin el previo consentimiento de la Administración Pública; Vengo en dictar las siguientes instrucciones: Artículo 1º. Toda Finca Rústica que no haya cumplido taxativamente con las estipulaciones de la adjudicación directa, no podrá ser vendida a terceros sin la previa Autorización de la Pre sidencia del Gobierno, tramitada a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarro llo Rural. Artículo 2º. Todo poseedor de finca rústica que desee transformarla en finca urbana deberá tramitar dicho expediente a través de los Minis terios de Obras Públicas, Viviendas y Urba nismo, Agricultura, Ganadería y Desarrollo Ru ral e Interior y Corporaciones Locales (Ayunta miento) con el consiguiente proyecto de parce lación y urbanización aprobado por las corres pondientes Secciones Técnicas de los citados Departamentos, de conformidad con el Plan teamiento Urbanístico del Municipio correspon diente. Artículo 3º. Toda finca rústica o urbana sujeta a la circunstancia referida en el artículo 1º de esta Orden a ser vendida a extranjeros, deberá contar con la aquiescencia de esta Presidencia del Gobierno. Artículo 4º. Los poseedores de fincas rústicas que se hayan parcelado las mismas para ser transformadas en fincas urbanas, deberán con formar dichos proyectos con los Ministerios arriba indicados, para el mejor trazado de los utente Barra Pág. -55- Urbanismo planos urbanísticos de las mismas y cumpli miento de las exigencias técnicas y administra tivas de toda edificación. Artículo 5º. Todos los poseedores de Resolu ciones adjudicatorias de fincas rústicas se pre sentarán ante la Comisión de Fiscalización de sus situaciones, presidida por el Excmo. Señor Secretario de Estado de Defensa, la cual en el plazo de SESENTA (60) DÍAS deberá presen tar las conclusiones de sus trabajos ante esta Presidencia del Gobierno. Artículo 6º. La no observancia de lo dispuesto en la instrucción tercera de esta Orden aca rreará las siguientes sanciones: a) El vendedor de la finca pagará al Tesoro Público una sanción equivalente al 80% del precio de la venta. b) Y el comprador pagará una sanción del 40% sobre el precio de compra. Las instrucciones contenidas en esta Orden son de estricta observancia y obligado cumpli miento por parte de los Administrados y de los Departamentos citados. Tómese nota y publíquese en el Boletín Oficial del Estado y en los Medios Informativos Nacio nales para conocimiento, constancia y obser vancia. POR UNA GUINEA MEJOR CANDIDO MUATETEMA RIVAS PRIMER MINISTRO-JEFE DE GOBIERNO * * * Orden de la Presidencia del Gobierno de fe cha 12 de Marzo de 2.003, por la que se Prohíbe la Construcción Desordenada y no Autorizada de Viviendas y Edificios Comer ciales y Chabolas en las Ciudades y Barrios Adyacentes de todo el Ámbito Nacional. Habida cuenta de la creciente proliferación de la tendencia y práctica de algunos ciudadanos, de dedicarse a la construcción desordenada de inmuebles en las Ciudades del Ámbito Nacional sin atenderse a los Planes de Urbanización de las mismas y sus ensanches, sin respetar las normas existentes sobre la estética, seguridad, salubridad y medio ambiente en general. Asimismo, es notoria la implementación de chabolas en las referidas zonas urbanas, en sus espacios verdes, aceras y paseos públicos, otorgando a nuestras ciudades una imagen ur banística anacrónica, que desvirtúa el gran es fuerzo emprendido por el Gobierno para la mo dernización de las ciudades. Para dar coto a esta situación, visto lo dis puesto sobre la materia por el Artículo 90 de la Ley Nº 12/1.984, de fecha 30 de Junio, y, en uso de las facultades que me confiere el Ar tículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Central del Estado; D I S P O N G O: Artículo 1. Queda terminantemente prohibida la construcción desordenada de edificios y cha bolas en las zonas urbanas y declaradas urba nizables de las Ciudades y barrios adyacentes a un perímetro de cinco kilómetros de cualquier Ciudad del Territorio Nacional y de sus ensan ches. Artículo 2. Queda terminantemente prohibida la edificación en las zonas indicadas en el Ar tículo anterior, sin la previa Licencia expedida por el Ayuntamiento respectivo, so pena de de molición inmediata, y sin derecho a indemniza ción. Artículo 3. Las construcciones realizadas con anterioridad a la publicación de la presente Or den, sean definitivas o en curso, será objeto de estudio e inspección, de conformidad con los planos urbanísticos existentes y serán clasifica dos para los efectos de demolición, reconstruc ción, reformas y conservación. Artículo 4. Se insta a todos los propietarios de chabolas ubicadas en las zonas urbanas de las Ciudades, proceder a su destrucción en el plazo de TREINTA (30) DÍAS, a contar desde la fecha de publicación de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos correspondientes procederán al desmantela miento de las mismas sin más trámites ni in demnización.