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赤道几内亚的法律

Ley Nº 8/2005 - Ley de Ordenación Urbana en Guinea Ecuatorial

颁布于 2005-11-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Central African Forest Commission (COMIFAC)
国家
赤道几内亚
主题
Land and soil
关键词
land-use planning, urban land, concession, public land, land tenure, property rights, expropriation

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  1. Pág. -3- Urbanismo Ley Núm. 8/2.005, de fecha 14 de Noviembre, de Ordenación Urbana en Guinea Ecuato rial. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Las dificultades y los problemas que comporta la adaptación de los núcleos urbanos ecuato guineanos a las exigencias actuales, y la nece sidad de preparar de forma anticipada y racio nal un asentamiento humano y económico ade cuado, para la población que actualmente y en el futuro incrementará los núcleos urbanos del ámbito nacional atrae la atención no solo del Gobierno sino también de los propios ciudada nos ecuatoguineanos. El urbanismo ecuatoguineano se rige por una serie de disposiciones que promulgadas en di ferentes épocas no integran un conjunto orgá nico; por lo que, existen serias dificultades para ordenar urbanísticamente nuestras ciudades, las cuales han sido diseñadas en la ausencia total de Planes Directores de Urbanismo y sin previsión suficiente del futuro aumento de la po blación. En consecuencia, de esta preocupación, los Planes de Desarrollo Económico y Social han considerado al urbanismo uno de los grandes temas de nuestro tiempo. El urbanismo es el conjunto de conocimientos que se refieren al estudio de la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones en orden a las ne cesidades materiales de la vida humana; tiene por objeto el acondicionamiento progresivo y provisional de las poblaciones en el marco de una política de desarrollo económico, social y de acondicionamiento del territorio y de la pro tección del medio ambiente; tiende especial mente a la utilización racional del suelo, a la creación, para el conjunto de la población, de un marco de vida propicia y desarrollo armo nioso sobre los planes físico, económico, social y cultural de la población. El proceso de urbanización, constituye el obli gado punto de partida para la tarea de poner al día los instrumentos legales que permitan ha cer frente al doble objetivo de resolver los pro blemas ya existentes y prevenir los que puedan surgir en el futuro. El propósito de esta Ley es acabar con esta si tuación articulando una Política de Ordenación Urbana y de Suelo que permita que la acción urbanística preceda al fenómeno demográfico, ordenado el crecimiento de las ciudades y vita lizando núcleos de equilibrado desarrollo, en los que se armonicen las economías agrícolas, industrial y urbana; que promueva la formación de Planes Territoriales y Especiales como base de la Ordenación Urbanística. La presente Ley trata de solucionar dichos pro blemas, anhelosamente deseado por el pueblo ecuatoguineano, sus Instituciones Políticas y Sociales y a sentar las bases para una ordena ción más racional y humana del territorio y de asentamientos de la población ecuatogui neana, así como una mejor conservación del patrimonio natural y cultural de la República de Guinea Ecuatorial. La urgencia que este desa fío entraña explica y justifica la inmediata en trada en vigor de una Ley, sobre todo, aquella encaminada a facilitar la elaboración, aproba ción y ejecución de los Planes Generales Muni cipales y Programas Urbanísticos para asegu rar, cualitativamente, las condiciones de vida de los asentamientos humanos de nuestra po blación. En su virtud, a propuesta del Gobierno y debi damente aprobada por la Cámara de los Repre sentantes del Pueblo en su Segundo Periodo Ordinario de Sesiones celebradas en Bata del primero de Septiembre al seis de Octubre del año dos mil cinco; vengo en sancionar y pro mulgar la presente, LEY DE ORDENACIÓN URBANA EN LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL TÍTULO PRELIMINAR FINALIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. El objeto de la presente Ley, la Or denación Urbanística en todo el Territorio Na cional con el fin de procurar el crecimiento ar mónico de los núcleos urbanos. El desarrollo urbanístico salvaguarda los recur sos ambientales y la calidad de vida en los cen tros urbanos. Artículo 2. 1. La Ordenación Urbanística com prende el conjunto de acciones y regulaciones Pág. -4- Urbanismo tendentes a la planificación, desarrollo, conser vación y renovación de los núcleos urbanos. 2. La actividad urbanística se refiere a los si guientes aspectos: a) Planeamiento Urbano b) Régimen Urbanístico del Suelo c) Ejecución de las urbanizaciones d) Fomento e intervención del ejercicio de las facultades relativas al uso del suelo y edificación; e e) Intervención en la regulación del mer cado del suelo. Artículo 3. El Planeamiento Urbano com prende las siguientes facultades: a) Redactar un Plan Nacional de Ordena ción; b) Formar Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Mu nicipales, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento; c) Emplazar los Centros de Producción y de residencia de modo conveniente para la mejor distribución de la pobla ción ecuatoguineana en el territorio na cional; d) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano (Cascos históricos, polí gonos de ejecución y urgente), urbani zable (Programado y no Programado) y no urbanizable (Suelos protegidos y suelos agrícolas y forestales); e) Establecer zonas distintas de urbaniza ción según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, nú mero de plantas, clase de destino de los edificios, con sujeción a Ordenaciones Generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona; f) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación; g) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción ade cuada a las necesidades colectivas; h) Señalar el emplazamiento y caracterís ticas de los centros y servicios de inte rés público y social centros docentes, aeropuertos y lugares análogos; i) Determinar la configuración y dimensio nes de las parcelas edificables; j) Limitar el uso del suelo y de las edifica ciones; y k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los ca sos que fuera necesario, sus caracterís ticas estéticas. Artículo 4. El Régimen Urbanístico del Suelo comprenderá las siguientes funciones: a) Procurar que el suelo se utilice en con gruencia con la utilidad pública y la fun ción social dela propiedad; b) Fomentar la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planea miento entre los propietarios afectados. c) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación natural de los mismos a los fines de la edificación y de la vivienda; d) Designar el aumento de valor del suelo originado por el planeamiento al pago de los gastos de urbanización. e) Asegurar el uso del suelo en cuanto al mantenimiento de una densidad ade cuada para el bienestar de la población; f) Adquirir terrenos y construcciones para constituir patrimonio de los Ayuntamien tos. Artículo 5. La ejecución de la urbanización se refiere a las siguientes actividades: a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización. b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar obras de utili dad pública y cuantos convengan a la economía de urbanización proyectada, previa notificación, con 90 días míni mos, y pago de la correspondiente in demnización a los afectados. Artículo 6. Las facultades de los Ayuntamien tos relativas al uso del suelo y edificación, son las siguientes: a) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos; b) Intervenir la parcelación; Pág. -5- Urbanismo c) Exigir a los propietarios que edifiquen en plazos determinados; d) Imponer la enajenación cuando no se edificaren en el tiempo o forma previs tos proponiendo medidas compensato rias a los afectados; e) Prohibir los usos que no se ajustaren a los planes; f) Intervenir en la construcción y uso de las fincas; y g) Promover la creación de instituciones que faciliten a los propietarios los me dios necesarios para cumplir las obliga ciones impuestas por esta Ley. TÍTULO I PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL TERRITORIO CAPÍTULO I CLASES DE PLANES DE ORDENACIÓN Artículo 7. El Planeamiento Urbanístico del Territorio Nacional se desarrollará a través de planes: Plan Nacional de Ordenación, Planes Provinciales, Planes Generales Municipales y Normas Comple mentarias y Subsidiarias del Planeamiento. Artículo 8. El Plan Nacional de Ordenación de termina las grandes directrices de ordenación del Territorio Nacional, en coordinación con la planificación económica y social para el bienes tar de la población. Artículo 9. Los Planes Provinciales estable cen, de conformidad con los principios del Plan Nacional de Ordenación y de la planificación económica y social las exigencias del desarro llo provincial, las directrices para la Ordenación del Territorio, el marco físico en que han de desarrollarse las previsiones del Plan y el mo delo territorial en que han de coordinarse los Planes y Normas a que afecte. Artículo 10. Los Planes Generales Municipa les se desarrollarán, según los casos, en Pla nes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y Estudio de Detalle: Artículo 11. Los Planes contendrán las si guientes determinaciones: a) El esquema para la distribución geográ fica de los usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo afectado; b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones por exigencia de la defensa nacional o por otras razones de interés público. c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación del suelo, de los demás recursos naturales y a la de fensa, mejora, desarrollo o renovación del medio ambiente natural y del patri monio histórico-artístico; y d) El señalamiento y localización de las in fraestructuras básicas relativas a las co municaciones terrestres, al abasteci miento de agua, saneamiento, suminis tro de energía y otras análogas. Artículo 12. 1. Las determinaciones de los Pla nes Provinciales vincularán a la Administración y a los particulares. Las acciones previstas en los mismos serán llevadas a cabo por el Minis terio de Infraestructuras y Urbanismo. 2. Las Corporaciones Locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente, por un Plan Provincial, sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de éste, deberán promover en el plazo máximo de un año la correspondiente acomo dación a sus determinaciones, mediante la oportuna revisión de sus respectivos Planes Generales Municipales de Ordenación, si lo tu viera. En el mismo sentido se procederá a la acomodación de las Normas Complementarias o Subsidiarias del Planeamiento. Artículo 13.- 1. Los Planes Generales Muni cipales. Como Instrumento de Ordenación in tegral del territorio, abarcarán uno o varios tér minos municipales del ámbito nacional y clasi ficarán el suelo para el establecimiento del ré gimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura ge neral adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán el programa para su desarrollo y ejecución. 2. Cuando existan Planes Provinciales, los Pla nes Generales Municipales deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y di rectrices establecidas en aquellos, de forma Pág. -6- Urbanismo coordinada con las previsiones de la planifica ción económica y social. Artículo 14. 1. Los Planes Generales Munici pales. Teniendo por objeto específico, en el suelo urbano, completar su ordenación me diante la regulación detallada del uso de los te rrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que resultare procedente, de finir aquellas partes de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución. 2.- Los Planes Generales Municipales. Tie nen por objeto específico, en el suelo urbaniza ble, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio; establecer, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y fijar los pro gramas de desarrollo a corto y medio plazo, re feridos a un conjunto de actuaciones públicas y privadas. Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al desarrollo ur bano actuaciones no programadas mediante los correspondientes Programas de Actuación Urbanística para la realización de Unidades Ur banísticas integradas. 3.- Los Planes Generales Municipales. Tie nen por objeto específico, en el suelo no urba nizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer medidas de pro tección del territorio y del paisaje. Artículo 15. Los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbanística contenderán las de terminaciones de carácter general y específico, según el tipo de suelo. Artículo 16. Son determinaciones de carác ter general en los Planes Generales Munici pales: a) La Clasificación del Suelo, con expre sión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados. b) La estructura general y orgánica del te rritorio integrada por los elementos de terminantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protec ción, los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitantes y el equipa miento comunitario y para centros públi cos. c) La Programación del Desarrollo del Plan en orden a coordinar las actuacio nes e inversiones públicas y privadas, y de acuerdo con los planes y programas de los distintos Departamentos Ministe riales. d) Las medidas para la protección del me dio ambiente, conservación de la natu raleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histó rico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto; y e) El señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea proce dente, en su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás ele mentos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada. Artículo 17. Son Determinantes de carácter específico en el Suelo Urbano en los Planes Generales Municipales: a) La determinación de su perímetro con señalamiento, en su caso, del ámbito de las operaciones de reforma interior que se estimen necesarias; b) Las asignaciones de usos pormenoriza dos correspondientes a las diferentes zonas; c) La delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos y zonas deportivas de recreo y expansión. d) Los emplazamientos reservados para lugares de culto, centros docentes, pú blicos o privados, asistenciales y sanita rios y demás servicios de interés público y social; Pág. -7- Urbanismo e) El trazado y las características de la red viaria y previsión de aparcamientos con señalamiento de alineaciones y rasan tes para la totalidad o parte de este suelo; f) La reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de las construccio nes, así como de las características es téticas de la ordenación, de la edifica ción y de su entorno. g) Las características y trazado de las ga lerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan; y h) La evaluación económica de la implan tación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización. Artículo 18. Son Determinantes de carácter específico en el Suelo Urbanizable Progra mado en los Planes Generales Municipales: a) El desarrollo de los sistemas de la es tructura general de ordenación urbanís tica del territorio, con la precisión sufi ciente para permitir la redacción de Pla nes Parciales; b) La fijación del aprovechamiento medio de la superficie total y, en su caso, por sectores en función de las intensidades y usos globales señalados a los terre nos no destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general. c) El trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantari llado, energía eléctrica, servicio telefó nico y demás servicios que, en su caso, prevea el Plan; y d) La división del territorio en sectores para el desarrollo en Planes Parciales. Artículo 19. Son Determinantes de carácter específico en el Suelo Urbanizable no Progra mado en los Planes Generales Municipales: a) El señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas clases de suelo y con la estructura general; y b) El establecimiento de las características técnicas y de las magnitudes mínimas que han de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en función de los distintos usos, y las dotaciones y equipamientos que les corresponda. Artículo 20. En el Suelo no Urbanizable el Plan General Municipal establecerá las medidas y condiciones que sean precisas para la conser vación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de evitar su degradación y de las edificaciones y parajes. Artículo 21. Las determinaciones generales y específicas a que se hace referencia en los Ar tículos anteriores se desarrollarán en los si guientes documentos, cuyo contenido y nor mas se fijarán reglamentariamente: a) Memoria y estudios complementarios; b) Planos de Información y de Ordenación Urbanística del Territorio; c) Normas Urbanísticas; y d) Programa de actuación de estudio eco nómico y financiero e) Estudio Medio-Ambiental. Artículo 22. Los Planes Parciales de Ordena ción tienen por objeto, en el suelo clasificado como urbanizable programado, desarrollar, mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, el plan general, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidia rias del Planeamiento, y en el suelo clasificado como urbanizable no programado, el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística. Artículo 23. Los Planes Parciales de Ordena ción contendrán las siguientes determinacio nes: a) La asignación de usos pormenorizados y delimitación de las zonas, polígonos o unidades de actuación en que se divide el territorio planeado; b) El señalamiento de reservas de terre nos para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. La superfi cie destinada a dichas reservas no po drá ser inferior a 10% de la superficie total edificada. Pág. -8- Urbanismo c) La fijación de espacios verdes para cen tros culturales, docentes públicos y pri vados y de la edificación residencial será en proporción mínima de 10 me tros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de superficie edificada. d) Los emplazamientos reservados para capillas, centros asistenciales y sanita rios y demás servicios de interés público y social. e) El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con sistemas generales de comunicaciones previstos en el Plan General Municipal de Ordenación, se ñalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la viaria, y previsión de aparcamientos en la pro porción mínima de una plaza por cada 100 metros cuadrados de edificación. f) Las características y el trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios, como comu nicaciones, que prevea el Plan; g) La evaluación económica de la implan tación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización; y h) Plan de etapas de ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de la edificación. Artículo 24. Los Planes Parciales comprende rán los planos de información, incluido el catas tral y los estudios justificativos de sus determi naciones, así como los planos en proyecto, de terminación de los servicios y ordenanzas regu ladoras necesarias para su ejecución y, en su caso, los que se fijen reglamentariamente. Artículo 25. 1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso para comple tar o, en su caso, adatar determinaciones esta blecidas en los Planes Generales Municipales para el suelo urbano y en los Planes Parciales. 2. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos: a) El señalamiento de alineaciones y ra santes; b) La ordenación y los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan. 3. Los Estudios de Detalle mantendrán las de terminaciones fundamentales del Plan, sin alte rar el aprovechamiento que corresponda a los terrenos comprendidos en el Estudio. En nin gún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes. Artículo 26. 1. Los Proyectos de Urbanización, son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica los Planes Generales Muni cipales, los Planes Parciales y, en su caso, Nor mas Complementarias y Subsidiarias del Pla neamiento en el Suelo Urbano. No podrán con tener determinaciones sobre ordenación ni ré gimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por un técnico distinto del autor del proyecto. 2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del Plan que desarro llan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras. 3. Los Proyectos de Urbanización comprende rán una Memoria descriptiva de las caracterís ticas de las obras, plano de situación en rela ción con el conjunto urbano y planos de pro yecto y de detalle, mediciones, cuadros de pre cios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios. Artículo 27. 1. La ordenación y urbanización de terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado se efectuará, de conformidad con el Plan General Municipal respectivo, me diante Programas de Actuación Urbanística para la realización de unidades urbanísticas in tegradas. 2. Los Programas de Actuación Urbanística contendrán las siguientes determinaciones: a) El desarrollo de los sistemas de la es tructura general de la ordenación urba nística del territorio. Pág. -9- Urbanismo b) El señalamiento de usos y niveles de in tensidad, con expresión del aprovecha miento medio en todo su ámbito. c) El trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantari llado, teléfonos, energía eléctrica, co municaciones y demás servicios que se prevean. d) La división del territorio para el desarro llo en etapas. Estas determinaciones se completarán para cada etapa con los correspondientes Planes Parciales. También se podrán incluir los pro gramas de edificación. 3. Los Programas de Actuación Urbanística comprenderán los estudios y planos de infor mación justificativos de sus determinaciones, incluidos el análisis de su relación con las pre visiones del Plan General Municipal y los docu mentos y planes de ordenación y de proyectos necesarios para su ejecución. Artículo 28. 1. Para el desarrollo de las previ siones contenidas en los Planes Generales Mu nicipales, en los Planes Provinciales o en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento deberán redactarse Planes Es peciales para la ordenación de recintos y con juntos artísticos, protección del paisaje y de las vías de comunicación, conservación del medio rural en determinados lugares, reforma ante rior, saneamiento de poblaciones y cuales quiera otras finalidades análogas, sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Ge nerales Municipales como instrumentos de Or denación Integral del Territorio. 2. También podrán redactarse Planes Especia les para la ejecución directa de obras corres pondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo ur bano como: señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a las comuni caciones terrestres, marítimas, aéreas, abaste cimiento de agua, saneamiento, suministro de la energía eléctrica y sus zonas de protección, así como espacios libres destinados a parques públicos y zonas en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante. 3. Los Planes contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo del Plan Provin cial o del Plan de Ordenación correspondiente; y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolla das en los estudios, planos y normas corres pondientes. Artículo 29. 1. La conservación y valoración del Patrimonio Histórico de la Nación y bellezas naturales, en cuanto objeto de planeamiento especial, entre otros, estos aspectos: a) Los elementos naturales y urbanos cuyo conjunto contribuye a caracterizar el panorama; b) Las plazas, calles y edificios de interés; c) Los jardines de carácter histórico, artís tico o botánico; d) El realce de construcciones significati vas; e) La composición y detalle de los edificios situados en emplazamientos que deban ser objeto de medidas especiales de protección; f) El uso y destino de edificaciones anti guas y modernas. 2. A los efectos expresados podrán dictarse normas especiales para la conservación, res tauración y mejora de los edificios y elementos naturales y urbanísticos. Artículo 30. La protección del Paisaje, para conservar determinados lugares o perspectivas del territorio nacional en cuanto constituye ob jeto de planeamiento especial, se referirá, entre otros, a estos aspectos: a) Las bellezas naturales en su complejo panorámico o en perspectivas que con vinieren al fomento del turismo. b) Las fincas rústicas de pintoresca situa ción, amenidad, singularidad topográ fica o recuerdo histórico. c) Los edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o belleza arqui tectónica y parques o jardines destaca dos por la hermosura, disposición artís tica, trascendental histórica o importan cia de las especies botánicas que en ellos existan; y Pág. -10- Urbanismo d) Los perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales o estéticos. Artículo 31. La protección en el orden urbanís tico de las vías de comunicación, en cuanto se refiere a la restricción del destino y del uso de los terrenos marginales, permitirá: a) Dividir los terrenos en zonas de utiliza ción, edificación, vegetación y panorá micas; b) Limitar el acceso directo a las fincas desde la carretera; c) Señalar distancias mínimas para la desembocadura de otras vías; d) Disponer el retranqueo de las edifica ciones como previsión de futuras am pliaciones y el establecimiento de calza das de servicios; e) Ordenar los establecimientos y los luga res de aprovisionamiento y descanso; y f) Mantener y mejorar la estética de las vías y zonas adyacentes. Artículo 32. El planeamiento urbanístico espe cial podrá afectar, con fines de protección, a huertas, cultivos en espacios forestales, me diante restricciones de uso apropiadas para im pedir su desaparición o alteración. Artículo 33. La mejora del medio urbano o rural y de los suburbios de las ciudades podrá ser objeto de Planes Especiales encaminados a estas finalidades: a) Modificar el aspecto exterior de las edi ficaciones, su carácter arquitectónico y su estado de conservación. b) Alterar determinados elementos vege tales, jardines o arbolado; c) Prohibir construcciones y usos perjudi ciales; y d) Someter a normas urbanísticas el aco plamiento de las edificaciones. Artículo 34. 1. Los Planes Especiales de Re forma Interior tiene por objeto la realización en suelo urbano, por las Entidades Locales com petentes, de obras de descongestión y sanea miento de barrios insalubres, resolución de pro blemas de circulación o de estética y mejora de medio ambiente o de los servicios públicos. 2. Los Planes Especiales de Reforma interior contendrán las determinaciones y documentos adecuados a los objetivos perseguidos por los mismos. 3. Cuando se trata de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General Munici pal, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental del Plan General Municipal, a cuyo efecto, se acompañará un estudio que jus tifique su necesidad, conveniencia y coheren cia con el Plan General Municipal. Artículo 35. 1. Son Planes y Proyectos de Abastecimiento y Saneamiento, los que refie ren a obras en el suelo y subsuelo para mejorar las condiciones de salubridad, higiene y segu ridad. 2. Estos Planes y Proyectos contendrán las obras de abastecimiento de aguas potables; depuración y aprovechamiento de las aguas re siduales; instalación de alcantarillado, drena jes, fuentes, abrevaderos, lavaderos; recogida y tratamiento de basuras. CAPÍTULO II DE LA FORMACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES SECCIÓN I ACTOS PREPARATORIOS Artículo 36. 1. Los Planes de Ordenación Ur banística serán redactados, conforme a la pre sente Ley, por los Servicios Técnicos del Minis terio de Infraestructuras y Urbanismo y aproba dos por el Gobierno o la Comisión que se de signa a tal efecto. 2. La aprobación inicial de un Plan o Proyecto o de reforma determinará por sí sola la suspen sión de otorgamiento de Licencias para aque llas zonas del territorio objeto de planeamiento, cuyas nuevas determinaciones supongan mo dificación del régimen urbanístico vigente. Los efectos por la suspensión se extinguirán con aprobación definitiva. Con la publicación del acuerdo por el que se somete a información pública el Plan aprobado inicialmente se expresarán necesariamente las zonas del territorio objeto de planeamiento afectadas por la suspensión de otorgamiento de Licencias. Pág. -11- Urbanismo 3. Los peticionarios de Licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspen sión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos a la devolución, en su caso, de las Tasas Municipales. SECCIÓN II DE LAS COMPETENCIAS Artículo 37. 1. La actividad urbanística se desarrollará bajo la dirección del Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo, en coordinación con las Corporaciones Municipales, Entidades Públicas. 2. La gestión urbanística podrá encomendarse a Órganos de carácter público, a las Corpora ciones Municipales o a Entidades Mixtas o Pri vadas. 3. Los gastos causados por las actividades ur banísticas serán sufragados por el Gobierno. SECCIÓN III PLAZOS Artículo 38. 1. Los Planes Generales Munici pales de Ordenación de Capitales de Provin cias, así como los demás Municipios deberán ser formulados por el Ministerio de Infraestruc turas y Urbanismo en un plazo de TRES (3) AÑOS a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 2. Los Proyectos de Urbanización se redacta rán con la antelación necesaria para que las obras a que se refieren puedan realizarse en los plazos previstos en el Programa de Actua ción. SECCIÓN IV PROCEDIMIENTOS Artículo 39. Antes de ser aprobados los Pla nes, el Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo lo someterá a trámite de información pú blica, durante TREINTA (30) DÍAS, e informe de las Entidades Locales a cuyo territorio afec taren, así como a informe de los Departamen tos Ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pudieran interesar por razón de su competencia. Artículo 40. Transcurridos los TREINTA (30) DÍAS, si no hubiese observación alguna, se re mitirá a la aprobación definitiva del Gobierno. Artículo 41. Los Decretos y Resoluciones aprobatorios de Planes, Programas de Actua ción Urbanística, Normas Complementarias y Subsidiarias, Estudios, Proyectos, Normas y Ordenanzas, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. SECCIÓN V VIGENCIA Y REVISIÓN DE LOS PLANES Artículo 42. Los Planes de Ordenación y los Proyectos de Urbanización tendrán vigencia hasta que se produzca la necesidad de su ac tualización o revisión. Artículo 43. 1. La actualización del Plan Nacio nal de Ordenación y su concordancia con los sucesivos Planes de Desarrollo Económico y Social, podrán llevarse a cabo por el Gobierno a través del Ministerio de Infraestructura y Ur banismo. 2. Cuando las circunstancias lo exigieren, pre vio informe de la Comisión de Servicios Técni cos, el Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo podrá ordenar la revisión de los Planes Generales de Ordenación, previa audiencia de las Entidades Locales afectadas, o acordarla a instancia de las mismas o de los Departamen tos Ministeriales interesados. Artículo 44. 1. El Ministerio de Infraestructura y Urbanismo con las Corporaciones Locales re visarán cada CUATRO (4) AÑOS el Programa de Actuación contenido en el Plan General. 2. Las modificaciones de cualquiera de los ele mentos de los planes, proyectos, programas, normas y ordenanzas se sujetarán a las mis mas disposiciones enumeradas para su forma ción. Artículo 45. El Consejo de Ministros, a pro puesta del Ministerio de Infraestructuras y Ur banismo, que habrá oído el informe de la Comi sión de Servicios Técnicos y concedida audien cia a las Entidades Locales interesadas, podrá suspender por Decreto, la vigencia de los Pla nes a que se refiere la presente Ley, en todo o Pág. -12- Urbanismo parte de su ámbito, para acordar su revisión ac tualizada. SECCIÓN VI INICIATIVA Y COLABORACIÓN PARTICULAR Artículo 46. Las personas privadas podrán for mar Proyectos Especiales de Urbanización, con la presentación al Ministerio de Infraestruc turas y Urbanismo y a la Corporación Local, los siguientes documentos: a) La Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización; b) Nombre, Apellidos y dirección de los propietarios afectados; c) El proyecto de urbanización; d) La conservación del mismo; e) Los compromisos que se hubieren de contraer entre el Promotor y el Ayunta miento y entre aquel y los futuros pro pietarios de solares; f) La garantía del exacto cumplimiento de dichos compromisos; y g) Los medios económicos de toda índole. Artículo 47. 1. Los Planes y Proyectos se ele varán al Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo previo informe de la Corporación Local, Comunidad de Vecinos o Consejo de Poblado, y serán tramitados conforme a lo previsto por la Ley, con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos com prendido en aquellos. 2. El acto de aprobación podrá imponer las con diciones, modalidades y plazos que fueren con venientes. CAPÍTULO III EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES SECCIÓN I PUBLICIDAD, EJECUTORIEDAD Y OBLIGATORIEDAD Artículo 48. 1. Los Planes, Normas Comple mentarias y Subsidiarias, Programas de Actua ción, Estudios de Detalle y Proyectos, con sus Normas y Ordenanzas, serán públicos y cual quier persona podrá en todo momento consul tarlos e informarse de los mismos en el Ayun tamiento del término a que se refieran, en el Mi nisterio de Infraestructuras y Urbanismo y en las Bibliotecas Nacionales. 2. Todo administrado tendrá derecho a que el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo le informe por escrito, en el plazo de QUINCE (15) DÍAS a contar de la solicitud, del régimen urba nístico aplicable a la finca o sector. 3. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberá expresar la fecha de aprobación del correspondiente Plan. Artículo 49. Los Planes, Normas Complemen tarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle y Proyectos, Normas y Ordenanzas, serán inmediatamente ejecutados, una vez publicada su aprobación definitiva y si se otorgase a reserva de la sub sanación de deficiencias, mientras no se efec tuare, carecerán de ejecutoriedad referente al sector a que se refieran. Artículo 50. 1. Los particulares al igual que la Administración, quedarán obligados al cumpli miento de las disposiciones sobre Ordenación Urbana contenida en la presente Ley, en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, Proyectos, Normas y Or denanzas aprobados según la misma. 2. La aprobación de los Planes no limitará las facultades que correspondan a los distintos De partamentos Ministeriales para el ejercicio de sus competencias según la legislación aplica ble por razón de la materia. 3. Los Planes Sectoriales que estén en desacuerdo con un Plan Municipal deberán adaptarse a las directrices contenidas en esta Ley. Artículo 51. La obligatoriedad de observancia de los planes comportará las siguientes limita ciones: 1. El uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, ni cabrá efectuar en ellos explotación de yacimiento, mo vimiento de tierra, cortas de arbolado o cualquier otro uso análogo en pugna con su calificación urbanística, su legis lación especial o de modo distinto al previsto en el Plan. Pág. -13- Urbanismo 2. Las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación aprobada. a) Cuando el descubrimiento de usos no previstos al aprobar los Planes fuesen de tal importancia que altere sustancial mente el destino del suelo, se proce derá a la revisión de aquellos planes, de oficio o a instancia de parte, para ajus tarlos a la nueva situación. b) No obstante, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informa favorable de la Comisión de Servicios Técnicos, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y a la autori zación aceptada por el propietario de berá inscribirse, bajo las indicadas con diciones, en el Registro de la Propie dad. c) El arrendamiento y el derecho de super ficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos y, en todo caso, finalizarán automática mente con la orden del Ministerio de In fraestructuras y Urbanismo, acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. Artículo 52. La clasificación del suelo y las li mitaciones de toda clase en el uso y aprove chamiento resultantes, impuestas por los Pla nes, Programas, Normas, Ordenanzas y para la protección de paisaje urbano y rural, se ten drán en cuenta para valorar dicho suelo a efec tos de toda clase de Impuestos y Contribucio nes. Artículo 53. 1. Los edificios e instalaciones eri gidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación. 2. No podrán realizarse en ellos obras de con solidación, aumento de volumen, moderniza ción o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigie ren la higiene, ornato y conservación del inmue ble. Sin embargo, en casos excepcionales po drán autorizarse obras parciales y circunstan ciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición. 3. Cuando, aprobando un plan, resultaren in dustrias emplazadas en zonas inadecuadas, las edificaciones y sus instalaciones quedarán sujetas a las limitaciones de los párrafos ante riores, con las tolerancias que de modo general se prevean en las normas urbanísticas o en las ordenanzas de edificación. Artículo 54. 1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificaciones según el Plan, las edificaciones e industrias de ordenación, debe rán hacer constar expresamente estas califica ciones en el correspondiente Título de Enaje nación. 2. En las enajenaciones de terrenos de urbani zaciones de iniciativa particular, deberá ha cerse constar la fecha del acto de aprobación de la misma y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes. 3. En los actos de la enajenación de los terre nos en proceso de urbanización, deberán con signarse los compromisos que el propietario hubiere asumido en orden a la misma y cuyo cumplimiento esté pendiente. 4. La infracción de cualquiera de estas disposi ciones facultará al adquirente para resolver el contrato, en el plazo de UN (1) AÑO a contar de la fecha de su otorgamiento, y exigir la in demnización de los daños y perjuicios que se hubieren causado. SECCIÓN II LEGITIMACIÓN DE EXPROPIACIONES Artículo 55. 1. La aprobación de Planes de Or denación Urbana y de Polígonos de Expropia ción implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o de imposición de servidum bres. 2. Los beneficios de la expropiación podrán ex tenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado o de las Corporaciones Locales para la ejecución de Pág. -14- Urbanismo Planes u obras determinadas; dichas obras se rán de carácter público o social y nunca tendrán fines lucrativos. 3. El procedimiento para determinar el justipre cio de los terrenos será el siguiente: La Admi nistración y el particular a quien se refiera la ex propiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aque lla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la ad quisición amistosa, se dará por concluido el ex pediente iniciado. En caso de que en el plazo de QUINCE (15) DÍAS no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se es tablece en la Ley de Expropiación Forzosa vi gente. Artículo 56. 1. En los Planos o Proyectos se estimarán comprendidas, para los efectos de expropiación, además de las superficies que hayan de ser materialmente ocupadas por las obras previstas, todas las que fueren necesa rias para asegurar el pleno valor y rendimiento de aquellas. 2. Se considerarán superficies expropiables las zonas laterales de influencia e incluso los sec tores completos señalados en el Plan. 3. Serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el Plan al establecimiento de ser vicios públicos o a la construcción de centros de culto, mercados, viviendas sociales, centros culturales, docentes asistenciales y sanitarios, zonas deportivas, y otros análogos con fines no lucrativos. 4. Si para la regulación o formación de manza nas o espacios libres conviniere suprimir algún patio, calle, plaza o porción de éstas, se expro piarán las fincas con fachada o luces directas sobre aquellas. Artículo 57. En el caso de que los propietarios de inmuebles no realizaren las obras de adap tación requeridas por el Plan, normas o proyec tos de carácter histórico o artístico, podrá ex propiarse total o parcialmente el edificio o sólo su fachada. Artículo 58. Los terrenos de cualquier clase que se expropiarán por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente. Si se pretendiese modificar su afectación o agotarse los CINCO (5) AÑOS de entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urba nística sin haberse cumplido el destino a que fueron afectados, el titular de los bienes o sus causahabientes notificará a la Administración su propósito de recuperar dichos bienes. CAPÍTULO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DEL PLANEAMIENTO URBANO Artículo 59. 1. El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo podrá dictar Normas Complemen tarias y Subsidiarias del Planeamiento. 2. Las Entidades Locales y demás organismos competentes para formular Planes Generales Municipales podrán redactar o proponer Nor mas de igual carácter para todo o parte del te rritorio sobre el que ejerzan su competencia cuando las características particulares de éste lo justifiquen. a) Estas Normas y Ordenanzas estarán aprobadas conforme a lo previsto en la presente Ley. b) Las propias Normas se aplicarán para regular aspectos no previstos en el Plan de Ordenación. 3. Las Normas Complementarias y Subsidia rias de Planeamiento contendrán las siguientes determinaciones: a) Fines y objetivos de su promulgación; b) La delimitación de los territorios y nú cleos urbanos que constituyen el ámbito de su aplicación; c) Las relaciones e incidencias con el pla neamiento que complementen; d) Las normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan; y e) Las previsiones mínimas para edificios y servicios públicos y para fines de inte rés general o comunitario. 4. Las Normas Complementarias y Subsidia rias deberán prever, al amparo de urbanización y edificación, además de las determinaciones señaladas en el apartado anterior, los siguien tes extremos: Pág. -15- Urbanismo a) Proyección, dimensiones y característi cas del desarrollo previsible; b) Esquema indicativo de infraestructuras y servicios urbanos; c) Señalamiento de las zonas urbaniza bles con arreglo a las prescripciones contenidas en las propias Normas. El desarrollo de estas determinaciones se lle vará a cabo a través de los correspondientes Planes Parciales. Artículo 60. No podrán levantarse construc ciones en lugares próximos a las carreteras sino de acuerdo con lo que además de lo que ésta Ley disponga, establezca la legislación es pecíficamente aplicable. Artículo 61. Las construcciones deberán adaptarse, en lo posible, al ambiente en que es tuvieran situadas, y a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmedia tos o que formen parte de un grupo de edificios de gran calidad artística, ha brán de armonizar con el mismo. b) No se permitirá que la situación, masa, alturas de los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, li mite el campo visual para contemplar las bellezas naturales y la seguridad vial rompiendo la armonía del paisaje o des figurando la perspectiva propia del mismo. Artículo 62. En los Planes Parciales se deberá fijar una densidad que no podrá ser superior a SETENTA Y CINCO (75) viviendas por hectá rea en función de los tipos de población, usos pormenorizados y demás características que se determinen reglamentariamente. TÍTULO II RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DEL SUELO Artículo 63. El Suelo de los Municipios en que existiere el Plan General Municipal de Ordena ción, se clasificará en Suelo Urbano, Urbaniza ble y No Urbanizable. Artículo 64. La facultad de uso del suelo se ejercerá dentro de las limitaciones y con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o por los Planes de Ordenación y con arreglo a la clasificación urbanística de los predios. Artículo 65. A los efectos de esta Ley, consti tuirán el Suelo Urbano: a) Cascos Históricos: Son suelos urba nos consolidados de los pueblos y ciu dades que corresponden a la delimita ción del núcleo primitivo de la población y que cuentan con calles trazadas con urbanización total o casi o casi total y con edificaciones normalmente regula res que ocupan la casi totalidad de las parcelas. b) Ensanches Urbanos: Son suelos urba nos consolidados que igualmente cuen tan con trazados de calles regulares, pero con menor nivel de urbanización y que su edificación es más reciente, rea lizada con diferentes tipologías depen diendo del uso a que se destinen. Pue den estar planificados o sin planificar, y que puede exigirse su regularización o su traslado según sean sus característi cas de su ubicación. c) Asentamientos Irregulares: Son sue los sin urbanizar que se ocupan ilegal mente por personas no propietarios, para construcción en su mayoría de chabolas que pueden ser objeto de re gularización, pero que muchos de ellos exigen su sustitución y traslado con los realojos correspondientes, teniendo en cuenta sus ubicaciones. d) Parcelaciones Particulares: Corres ponden a suelos particulares parcela das legalmente o ilegalmente, las pri meras en función de las disposiciones actualmente vigente, que unas están or denadas y otras no, debiendo quedar estas últimas obligadas a su reordena ción. e) Polígonos de Ejecución Urgente: Programados por el Gobierno con Pro yectos aprobados y en marcha que de ben ser encuadrados en los esquemas de Ordenación General del Municipio, pero sin producir ningún retraso en su Pág. -16- Urbanismo ejecución, dada la urgencia en solven tar los problemas de los nuevos asenta mientos administrativos, empresariales o residenciales. Artículo 66. 1. Constituirán el Suelo Urbaniza ble, los que el Plan General Municipal declare aptos, en principio para ser urbanizados. 2. Dentro del suelo urbanizable el Plan estable cerá todas o algunas de las siguientes catego rías: a) Suelo Urbanizable Programado, constituido por aquel que deba ser ur banizado según el programa del propio Plan; b) Suelo Urbanizable No Programado, integrado por el que deba ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística. Artículo 67. En los Municipios que carecieren del Plan General Municipal de Ordenación, el territorio se clasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable. Artículo 68. Constituirán Suelo No Urbaniza ble: a) Suelos Protegidos: Que deben ser ob jeto de protección por sus característi cas medioambientales, paisajísticas o culturales, y prohibir expresamente su edificación. b) Suelos Agrícolas y Forestales: Que deben mantener su riqueza a pesar del crecimiento de los pueblos y ciudades y permitir en ello únicamente edificacio nes vinculadas a estas explotaciones. Artículo 69. Tendrán la consideración de sola res las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan, mínimamente, los si guientes requisitos: 1. Que cuente con un acceso rodado, pa vimentado o no con encintado de ace ras. 2. Que tenga señaladas las alineaciones y los rasantes si existiera en el Plan de Ordenación. 3. Abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléc trica. Artículo 70. 1. El suelo urbano, además de las limitaciones establecidas por el Planeamiento, estará sujeto a la de no poder ser edificado si no cuenta con los requisitos exigidos en los in cisos 1 y 2 del Artículo anterior, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbani zación y de la edificación mediante las garan tías que reglamentariamente se determinen. 2. Podrán autorizarse construcciones destina das a fines industriales, cuando la seguridad, salubridad y la no contaminación quedaren su ficientemente atendidas. 3. Los Propietarios del Suelo Urbano, com prendidos en un mismo Polígono o Unidad de Actuación, que emprendieran proyectos de ur banización lo harán por el sistema de Asocia ción y estarán obligados a costear la abertura de las calles. Artículo 71. El Suelo Urbanizable Programado estará sujeto a la limitación de no poder ser ur banizado hasta que se apruebe el correspon diente Plan Parcial. Entre tanto, no se podrán realizar en él obras o instalaciones, salvo que se hayan de ejecutar mediante la redacción de los Planes Especiales o Provisionales previstos en esta Ley. Ni podrán destinarse los terrenos a usos o aprovechamiento distintos de los que señale el Plan General Municipal. Artículo 72. En tanto no se aprueben Progra mas de Actuación Urbanística, los terrenos cla sificados como Suelo Urbanizable no Progra mado estarán sujetos a las siguientes limitacio nes, además de las que resulten aplicables en virtud de otras Leyes. 1. Deberán respetar las incompatibilida des de usos señaladas en el Plan Ge neral Municipal. 2. Únicamente se podrán realizar cons trucciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los Planes o Nor mas del Ministerio de Agricultura y Bos ques. Así como las construcciones e Pág. -17- Urbanismo instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas. Sin embargo, podrán autori zarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que ha yan de emplazarse en el medio rural, así como la construcción de viviendas familiares. Artículo 73. La enajenación de fincas no modi ficará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los ac tos de ejecución de sus preceptos, y el adqui rente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones Muni cipales respecto a la urbanización y edificación. CAPÍTULO II PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO Artículo 74. 1. El Patrimonio de las Entidades Municipales lo constituye el conjunto de bienes, derechos y acciones de su pertenencia (Ar tículo 100 de la Ley Reguladora de la Adminis tración Local). 2. Dicho Patrimonio tendrá por finalidad preve nir, encauzar y desarrollar técnica y económi camente la expansión de las poblaciones y se adscribirá a la gestión urbanística para la inme diata preparación y enajenación de solares edi ficables y reserva de terrenos de futura utiliza ción. 3. Para aplicar la Expropiación Forzosa a terre nos fuera del casco urbano del propio término municipal, se precisará Autorización de la Pre sidencia del Gobierno, previo informe del Minis terio de Infraestructuras y Urbanismo y con es tricta observancia de lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 75. 1. Las enajenaciones de terrenos del Patrimonio estarán supeditadas a la conve niencia de edificarlos o al cumplimiento del Plan General Municipal dentro de los plazos estable cidos. 2. Los ingresos obtenidos por la gestión urba nística mediante enajenación de terrenos del Patrimonio se destinarán a la conservación y ampliación del mismo. CAPÍTULO III PARCELACIONES Y REPARCELACIONES Artículo 76. 1. Se considerará Parcelación Ur banística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando puede dar lugar a la constitución de un núcleo de pobla ción, en la forma que esta se defina reglamen tariamente. 2. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo estable cido en el Plan, Programa o Norma Urbanística que le sea de aplicación o que infrinja lo dis puesto en el Artículo 77, inciso 1, literales a), b) y c) de esta Ley. Artículo 77. 1. Serán indivisibles: a) Las parcelas determinadas como mí nima en el correspondiente Plan o Norma a fin de constituir fincas indepen dientes; b) Las parcelas cuyas dimensiones resul tan iguales o inferiores a las determina das como mínima en el Plan, salvo si los lotes resultantes se adquieran simultá neamente por los propietarios de los te rrenos colindantes, con el fin de agru parlos y formar una nueva finca. c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el plan, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con el fin de agru parse y formar una nueva finca. 2. Los Notarios y Registradores harán constar en la descripción de las fincas la cualidad de “indivisible” de las que se encontraren en cual quiera de los casos expresados. Artículo 78. 1. Cuando no existiere un Plan Ge neral Municipal, no se podrá efectuar parcela ción urbanística alguna sin la previa aprobación de un Plan Parcial o un Proyecto de Urbaniza ción del sector correspondiente. 2. Toda parcelación y reparcelación urbanística quedarán sujetas a una Resolución Municipal. 3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectiva mente, Escrituras de División de Terrenos que Pág. -18- Urbanismo acredite el otorgamiento de la Resolución Mu nicipal que los primeros deberán testimoniar en el documento. 4. En ningún caso se permitirá edificar en los lotes resultantes de una parcelación o reparce lación efectuadas con infracción de las disposi ciones de este Artículo o el que antecede. Artículo 79. 1. Se entenderá por Reparcela ción la nueva división de agrupación de las par celas mínimas que resulten de la parcelación de polígonos o unidades de actuación para ajustarlas al Plan con adjudicación de las su perficies resultantes a los interesados, en pro porción a sus respectivos derechos. 2. La Reparcelación tiene por objeto la justa distribución de los beneficios y cargas de la or denación urbanística, regular la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en las zonas aptas para la edificación según el Plan. Artículo 80. 1. El expediente de reparcelación se entenderá iniciado con la aprobación de la limitación del polígono o unidad de actuación, excepto en los casos que la reparcelación haya sido tramitada y aprobada conjuntamente con dicha aprobación, o que se haya aprobado ex presamente la actuación por el sistema de ex propiación. 2. La iniciación del expediente de reparcela ción llevará consigo, sin necesidad de declara ción expresa, la suspensión del otorgamiento de Resolución Municipal de Parcelación y Edi ficación en el ámbito del polígono o unidad de actuación hasta que sea firme en vía adminis trativa en acuerdo aprobatorio de la reparcela ción. 3. La Entidad Local podrá dejar sin efecto, pre via indemnización de daños y perjuicios que co rresponda, las Resoluciones Municipales con cedidas con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente que sean incompatibles con la ejecución del planeamiento. 4. El proyecto de reparcelación se formulará: a) Por uno o dos tercios de los propietarios interesados que represente como mí nimo el 80% de la superficie reparcela ble, dentro de los TRES (3) MESES si guientes a la aprobación de la limitación de un polígono o unidad de actuación. b) Por la Entidad Local o Urbanística ac tuante, o a petición de algunos de los propietarios afectados. c) Los proyectos redactados de oficio pro curarán atenerse a los criterios expre samente manifestados por los interesa dos en los TRES (3) MESES siguientes a la aprobación de la delimitación del polígono o unidad de actuación. d) Los proyectos se someterán a informa ción pública durante UN (1) MES, con citación personal a los interesados, y serán aprobados por el Ministerio de In fraestructuras y Urbanismo previo in forme de la Comisión de Servicios Téc nicos. Artículo 81. 1. El proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El derecho de los propietarios será pro porcional a la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la apro bación de delimitación del polígono. b) Los solares resultantes se valorarán con criterios y objetivos generales para todo el polígono con arreglo a su uso y volumen edificable y en función de su situación, características, grado de ur banización y destino de las edificacio nes. c) Cuando la escasa cuantía de los dere chos de algunos propietarios no permita que se les adjudiquen fincas indepen dientes a todos ellos, los solares resul tantes se adjudicarán en pro individuo a tales propietarios. No obstante, si la cuantía de estos derechos no alcan zase el 15% de la parcela mínima edifi cable, la adjudicación podrá sustituirse por una indemnización en metálico. d) En todo caso las diferencias de adjudi cación serán objeto de compensación económica entre los interesados, valo rándose al precio medio de los solares resultantes. e) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan Pág. -19- Urbanismo conservarse se valorarán con indepen dencia del suelo y su importe se satis fará al propietario interesado con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización. 2. En ningún caso podrán adjudicarse como fin cas independientes superficies a la parcela mí nima edificable o que no reúnan la configura ción y características adecuadas para su edifi cación conforme al planeamiento. Artículo 82. El acuerdo aprobatorio del pro yecto de reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Cesión de derecho al Municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de car gas de todos los terrenos de cesión obli gatoria (terrenos destinados a viales) para su incorporación al Patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el Plan. b) Afectación real de las parcelas adjudi cadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sis tema de actuación correspondiente. c) Contra los acuerdos aprobatorios de re parcelación podrán interponerse los re cursos previstos en el Capítulo II, Título V del vigente Decreto-Ley del Procedi miento Administrativo. Artículo 83. 1. El Órgano que hubiere apro bado el proyecto de reparcelación expedirá un Certificado de Reparcelación, en el que se re lacionen las propiedades antiguas y sus due ños, según los títulos aportados o, en defecto de éstos, por descripción de las fincas e indica ción de sus propietarios, y descripción de las nuevas parcelas con adjudicación de cada una al respectivo titular. Este documento adminis trativo se protocolizará notarialmente, sin per juicio de que también pueda otorgarse Escri tura Pública, en los casos y forma que se seña len reglamentariamente. 2. La situación física y jurídica de las fincas o derechos afectados por la reparcelación y la de los resultantes de ellas se reflejará en el Regis tro de la propiedad. 3. Se aplicarán supletoriamente a la reparcela ción las normas de expropiación. CAPÍTULO IV VALORACIONES Artículo 84. Las Valoraciones de Terrenos Rústicos se efectuarán conforme a los criterios siguientes: 1. El Valor Inicial 2. El Rendimiento Rústico 3. La Unidad de Cultivo Artículo 85. El Valor Inicial de un Terreno se determinará: a) Por el Rendimiento bruto que le corres pondiera en la explotación rústica efec tiva o de que fuera naturalmente sus ceptible. b) Por su Valor Medio en venta a efectos de su Explotación Agrícola. En ningún caso se podrán tomar en cuenta valores o rendimientos que tengan relación di recta o indirecta con la posible utiliza ción urbana de los terrenos. Artículo 86. El rendimiento rústico se estimará teniendo en cuenta el agrícola, el forestal, ga nadero y cualquier otro semejante. Artículo 87. Cuando se utilizara la unidad de cultivo directamente explotada por los propieta rios se establecerá además un valor añadido como compensación a los daños y perjuicios ocasionados en el supuesto de Expropiación Forzosa. Artículo 88. Cuando el valor inicial a que se lle gue por aplicación de los criterios anteriores, sea inferior al que constara en valoraciones ca tastrales, índices municipales u otras estima ciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno. Artículo 89. 1. El Valor de Terreno Urbano se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situa ción, conforme al rendimiento que a dicho apro vechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración. 2. El aprovechamiento que servirá, en todo caso, de base para la determinación del valor urbanístico, una vez deducido los terrenos de sesión obligatoria que afectan aquel, será el si guiente: Pág. -20- Urbanismo a) En el suelo Urbanizable no Progra mado, el que resulte de su uso e inten sidad de ocupación determinado en el Plan General Municipal. b) En el suelo Urbanizable Programado, el aprovechamiento medio del sector. c) En el suelo Urbano, el permitido por el Plan General Municipal o el aprovecha miento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a repar celación por metro cuadrado. 3. El valor urbanístico que se determine en fun ción de estos criterios podrá aumentarse o dis minuirse en un 15%, como máximo, en consi deración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate. Artículo 90. El valor de los terrenos urbanos, urbanizables, urbanizables programados y no programados será fijado por el Gobierno me diante Decreto y revisable cada CINCO (5) AÑOS. Artículo 91. 1. Las plantaciones, obras, edifi caciones, e instalaciones que existan en el suelo, se justipreciarán, con independencia del mismo, e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor inicial o del urbanístico, con arreglo al Artículo anterior. 2. Las indemnizaciones a favor de los arrenda mientos rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Expropia ción Forzosa. Artículo 92. 1. La tasación de las indemniza ciones se verificará con arreglo al valor inicial para los terrenos clasificados como suelo no ur banizable. 2. Se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías. 3. Las tasaciones tendrán como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico, cuando este fuese inferior. Artículo 93. Siempre que el valor asignado a una parcela en la que el dueño hubiere cos teado algunas obras de urbanización no contra puestas a Planes vigentes en el momento de ejercitarlas, fuere inferior a la suma del valor ini cial y de la parte proporcional del valor actual de las obras, se completará hasta cubrir el im porte de ambos. Artículo 94. 1. Las valoraciones tendrán vigen cia de DIEZ (10) AÑOS. 2. El pago del justiprecio en las expropiaciones podrá efectuarse en efectivo o, de acuerdo con lo expropiado, por permuta con otras parcelas del beneficiario de la expropiación. TÍTULO III EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 95. 1. La Ejecución de los Planes de Ordenación corresponde al Gobierno, a las En tidades Locales y a las Comisiones Urbanísti cas Especiales en sus respectivas esferas de competencia definidas en la Ley Reguladora de la Administración Local, sin perjuicio de la par ticipación de los particulares en dicha ejecu ción, en los términos establecidos en este Tí tulo. 2. El Gobierno y las Entidades Locales, podrán constituir Sociedades Anónimas o Empresas de Economía Mixta, con arreglo a la legislación aplicable en cada caso para la ejecución de los Planes de Ordenación. Artículo 96. 1. Las actuaciones en el suelo ur banizable programado, requieren la previa aprobación del Plan Parcial del Sector corres pondiente. 2. En el suelo urbanizable no programado, sólo podrá actuarse mediante aprobación de Pro gramas de Actuación Urbanística y de los co rrespondientes Planes Parciales para su ejecu ción. 3. Se exceptúa de lo anterior, la ejecución de los Sistemas Generales de la Ordenación Ur banística del Territorio previsto en los Planes Provinciales de Coordinación, o en los Planes Generales Municipales de Ordenación. Pág. -21- Urbanismo Artículo 97. 1. La ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística, se reali zará por polígonos completos, salvo cuando se trata de ejecutar directamente los Sistemas Ge nerales o alguno de sus elementos o de realizar actuaciones aisladas en el suelo urbano. 2. Los polígonos se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Que por sus dimensiones y característi cas de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo deriva das de las exigencias del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística. b) Que hagan posible la distribución equi tativa de los beneficios y cargas de la urbanización y que tenga entidad sufi ciente para justificar técnica y económi camente la autonomía de la actuación. 3. La delimitación de polígonos y unidades de actuación, si no se contuviere en los Planes, así como la modificación de los delimitados cuando proceda, se acordará de oficio o a petición de los particulares interesados, por la Entidad Lo cal o Urbanística Especial actuante, previos los trámites de aprobación inicial e información pú blica durante TREINTA (30) DÍAS. 4. Ninguna reclamación o recurso que se fun damente en errores u omisiones no denuncia dos en la fase de información pública podrá dar lugar a la retroacción de actuaciones. CAPÍTULO II DE LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN Artículo 98. 1. La ejecución de los polígonos o unidades de actuación se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actua ción: a) Asociación b) Expropiación 2. La Administración actuante, elegirá el Sis tema de Actuación aplicable según las necesi dades, medios económicos y financieros con que cuente, dando preferencia al Sistema de Asociación salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación forzosa por razón de utilidad pública o social. Artículo 99. 1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística, están sujetos al cumplimiento de las siguientes car gas: a) Efectuar las cesiones de terreno que se establecen en la presente Ley; y b) Sufragar los costes de la urbanización en los términos previstos en el Artículo 70, numeral 3), inciso c) de la presente Ley. 2. Los Ayuntamientos estarán obligados a efec tuar la urbanización en el suelo procedente de las cesiones según el destino previsto en los Planes y a realizar las urbanizaciones en los plazos previstos. La variación en el destino de los terrenos de ce sión no podrá implicar en ningún caso disminu ción de la cuantía de las cesiones correspon dientes al aprovechamiento medio en cada caso. Artículo 100. 1. En los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados, se incluyen los siguientes precep tos: a) Las obras de abertura de las calles que faciliten el acceso a las distintas parce las. b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destruc ción de plantaciones, obras e instalacio nes que exija la ejecución de los Planes. c) El coste de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización y Reparce lación. 2. Estas obligaciones y cargas de los propieta rios, serán objeto de distribución justa entre los mismos, juntamente con los beneficios deriva dos del planeamiento en la forma que libre mente convengan. Artículo 101. El incumplimiento de las obliga ciones y cargas impuestas en el Artículo 102, numeral 3 de la presente Ley habilitará a la Ad ministración competente para expropiar los te rrenos afectados para hacer frente a dichas obligaciones. Pág. -22- Urbanismo CAPÍTULO III SISTEMA DE ASOCIACIÓN Artículo 102. 1. Se entiende por el Sistema de Asociación, a efectos de esta Ley, la agrupa ción de varios propietarios de las fincas o polí gonos de actuación. 2. El Sistema de Asociación será de dos for mas: · Primera: Los propietarios se agrupan para urbanizar su polígono o unidad de actuación y ejecutar a su costa las obras de dominio público o de interés social como la construcción de parques, jardines públicos, centros docentes, sa nitarios, deportivos y otros. · Segunda: Los propietarios se agrupan para urbanizar su polígono o unidad de actuación cediendo a título de compra venta a los respectivos Ayuntamientos los terrenos destinados para parques, jardines públicos, centros docentes, sa nitarios, deportivos y otros para que los Ayuntamientos realicen a costa las obras de construcción. 3. En cualesquiera de las formas, los terrenos destinados a viales serán siempre de cesión gratuita y bienes de dominio público. 4. Los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie total del polígono o unidad de actuación presentarán a la Administración actuante los correspondientes proyectos de Bases y Estatutos para su aprobación, previa audiencia a los demás propietarios. 5. En el Sistema de Asociación los propietarios constituirán una Junta de Asociación para la gestión y ejecución de las obras de urbaniza ción acorde a los Planes o Programas de Ac tuación Urbanística. Los propietarios podrán constituir la Junta de Asociación, salvo que to dos los terrenos pertenezcan a un solo titular, y elaborarán sus Estatutos y Bases de Actuación conforme a las disposiciones vigentes. Artículo 103. 1. La Junta de Asociación estará compuesta por todos los propietarios de los te rrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación. 2. Los propietarios del polígono o unidad de ac tuación que no hubieren solicitado, con anterio ridad, el Sistema de Asociación, podrán incor porarse por igualdad de derecho y obligaciones a la Junta de Asociación y si no lo hiciera al tér mino de la urbanización del polígono en un 50%, la Administración actuante expropiará di cha finca a favor de la Asociación. Podrán incorporarse también a la Junta de Aso ciación las Empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión del polígono o unidad de actuación. 3. La Junta de Asociación tendrá naturaleza ad ministrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, dos Representantes: Uno del Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo y otro de la Corporación Municipal correspondiente forma rán parte del Órgano Rector de la Junta de Aso ciación, sus acuerdos serán recurribles en al zada ante la Administración actuante. Artículo 104. 1. Las Juntas de Asociación ac tuarán como fiduciarias, con pleno poder dispo sitivo sobre las fincas pertenecientes a los pro pietarios miembros de aquellas, sin más limita ciones que las establecidas en los Estatutos. 2. La Junta de Asociación será directamente responsable, frente a la Administración, de la Urbanización completa del polígono o unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes. 3. Las cantidades adecuadas a la Junta de Aso ciación, por sus socios, serán exigibles por vía de apremio por la Administración actuante. 4. El incumplimiento por los Miembros de la Junta de las obligaciones y cargas impuestas por esta Ley, habilitará a la Administración para expropiar sus respectivos solares o derechos a favor de la Junta de Asociación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. CAPÍTULO IV SISTEMA DE EXPROPIACIÓN Artículo 105. 1. El Sistema de Expropiación se aplicará por polígonos o unidades de actuación completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en los mismos. Pág. -23- Urbanismo 2. La Expropiación Forzosa podrá aplicarse para la ejecución de los Sistemas Generales de la Ordenación Urbanística del Territorio o la de alguno de sus elementos, o para realizar actua ciones aisladas en el suelo urbano. En caso de expropiación para la delimitación de polígonos o unidades de actuación, aquella de berá ir acompañada de una relación de propie tarios y de una descripción de los bienes o de derechos afectados, redactada con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa. Dicha relación deberá ser aprobada por el Organismo expro piante, previa apertura de un periodo de infor mación pública en un plazo de QUINCE (15) DÍAS. Artículo 106. 1. Cuando en la superficie a ex propiar existan bienes de dominio público y el destino de los mismos, según planeamiento, sea distinto del que motivó su afectación, se se guirá el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. 2. Los caminos rurales que se encuentren com prendidos en la superficie a efectos expropiato rios se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba contrario. En cuanto a las vías ur banas que desaparezcan, se entenderán trans mitidas de pleno derecho al organismo expro piante y subrogadas por las nuevas que resul ten del planeamiento. 3. Sobre la superficie delimitada, a efectos ex propiatorios, no se podrá realizar construcción alguna ni modificar las existentes sobre dicha superficie. Artículo 107. El Organismo expropiante podrá optar entre seguir la expropiación individual mente para cada finca o aplicar el procedi miento de tasación conjunta de acuerdo a lo que a continuación se establece: 1. El proyecto de expropiación será ex puesto al público por término de un mes, para que los interesados a quie nes deberán ser notificadas las corres pondientes hojas de aprecio, puedan formular observaciones y reclamacio nes concernientes a la titularidad o va loración, de sus respectivos derechos. 2. Informadas éstas por la Administración actuante, se elevará el expediente a la Presidencia del Gobierno para su Reso lución. 3. La Resolución será notificada indivi dualmente a los titulares de bienes y de rechos afectados. Si los propietarios de mostrasen, dentro de los VEINTE (20) DÍAS siguientes a la notificación, su dis conformidad con la valoración estable cida por el Ministerio de Agricultura y Bosques, si se tratase de una finca rús tica, y por el Ministerio de Infraestructu ras y Urbanismo, si fuese urbana, éstos recurrirán ante la Presidencia del Go bierno para la fijación del justiprecio, se gún los criterios de valoración estable cidos en esta Ley. En otro caso, el silencio del interesado, se considerará como aceptación de la valoración fijada por el Ministerio co rrespondiente, entendiéndose por de terminado definitivamente el justiprecio. 4. La Resolución de la Presidencia del Go bierno indicará en su caso la urgencia de la ocupación de los bienes o dere chos afectados, previo pago o depósito del importe de la valoración establecida por la misma a los afectados. Artículo 108. 1. Llegado el momento del pago del justiprecio, sólo se precederá a hacerlo efectivo a aquellos interesados que aporten Certificación Registral a su favor o Certificado del Consejo de Poblado o Comunidad de Veci nos, si se tratase de propiedad tradicional. 2. Cuando exista pronunciamiento registral contrario a la realidad podrá pagarse el justipre cio a quienes los hayan rectificado o desvir tuado. Artículo 109. 1. Una vez efectuado el pago o consignación se podrá levantar una o más ac tas de ocupación, con la superficie de ocupa ción, que serán Título o Títulos inscribibles, acompañados de las actas de consignación de justiprecio de todas las fincas ocupadas. 2. Terminado el procedimiento expropiatorio, en la forma establecida, y levantado el acta o Pág. -24- Urbanismo actas se entenderá adquirida libre de cargas y gravámenes la totalidad de las fincas compren didas en la misma por la Administración expro piante, la cual será mantenida en su adquisi ción una vez que haya inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o inter dictal contra la misma, aún cuando posterior mente aparezcan terceros interesados no teni dos en cuenta en el expediente. CAPÍTULO V EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA Artículo 110. 1. Las Entidades Locales y Urba nísticas Especiales competentes podrán con vocar concursos para la formulación y ejecu ción de Programas de Actuación Urbanística, de conformidad con las determinaciones y los criterios que señale el Plan General. 2. Las bases del concurso señalarán las zonas aptas para la localización de las actuaciones, la magnitud de las superficies urbanizables, las exigencias mínimas de planeamiento en rela ción con las determinaciones y criterios que a estos efectos establezca el Plan General Muni cipal, con señalamiento de los usos generales a que se destine la actuación, la obligación de los promotores de construir un porcentaje de edificación en plazos determinados, las garan tías y sanciones en caso de incumplimiento y las demás circunstancias que configure la refe rida actuación. 3. En las bases se concretarán, asimismo, las demás obligaciones que deben asumir los ad judicatarios, que comprenderán las siguientes: a) Cesión a título compensatorio a la Enti dad Local, en su caso, a la Urbanística Especial competente, de los terrenos destinos a parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, que en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en la pre sente Ley. Los terrenos destinados a viales serán de cesión gratuita y bienes de dominio público. b) Construcción, por la Administración ac tuante de la red viaria completa de la zona de actuación y de las redes de abastecimiento de agua y energía eléc trica, saneamiento, alumbrado público y demás servicios que, en su caso, se prevean. c) Construcción, por la Administración ac tuante, de las necesarias conexiones en el exterior de la zona de actuación, con las redes señaladas en el apartado an terior. d) Previsión de espacios verdes públicos, parques, centros docentes, sociales y comerciales. 4. Las bases podrán establecer también los precios máximos de venta o alquiler de las edi ficaciones. Artículo 111. 1. Las bases del Programa de Actuación Urbanística serán redactadas por la Entidad que convoque el concurso y serán aprobadas por el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo. 2. Los concursantes, al formular sus ofertas, deberán presentar avances de planeamiento. 3. La adjudicación del concurso se otorgará por el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo. 4. En el acto de adjudicación se determinará el Sistema de Actuación aplicable y se aprobará el avance de planeamiento presentado por el concursante seleccionado, con las modificacio nes que, en su caso, procediesen. Artículo 112. Adjudicado el concurso, proce derá por el concursante seleccionado a formu lar el correspondiente Programa de Actuación de acuerdo con el avance de planeamiento aprobado. Artículo 113. 1. De acuerdo con las previsio nes del Plan General Municipal y sin detrimento de los programas en él establecidos, el Minis terio de Infraestructuras y Urbanismo, las Enti dades Locales y, en su caso, las Urbanísticas Especiales competentes podrán formular y eje cutar directamente Programas de Actuación Urbanística sin que sea necesario en este su puesto la convocatoria de concurso. 2. Asimismo, podrán formular y ejecutarse Pro gramas de Actuación Urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de la urbanización de terrenos destinados a insta laciones de actividades productivas relevantes Pág. -25- Urbanismo o de especial importancia y para la formación de polígonos industriales. Artículo 114. De haberse formulado directa mente Programas de Actuación por las Entida des Locales y, en su caso, las Urbanísticas Es peciales, estas podrán convocar concursos, previa aprobación del Ministerio de Infraestruc turas y Urbanismo, para la ejecución y desarro llo de los mismos, con sujeción a las Leyes y disposiciones que regulan sus respectivas competencias. Artículo 115. En todo caso, la aprobación del Programa de Actuación Urbanística implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación for zosa de los terrenos necesarios para el alcance de la zona de actuación con los correspondien tes elementos de los Sistemas Generales exis tentes en el exterior. TÍTULO IV EJERCICIO DE LAS FACULTADES RELATIVAS AL USO Y EDIFICACIÓN DEL SUELO CAPÍTULO I FOMENTO DE EDIFICACIÓN SECCIÓN I PLAZOS DE EDIFICACIÓN Y ENAJENACIÓN FORZOSA DE PROPIEDADES Artículo 116. 1. Los propietarios de solares de berán comenzar la edificación dentro del plazo fijado en el Plan o Programa de Actuación Ur banística. Si no estuviera determinado, el plazo será el siguiente: a) De DIEZ (10) AÑOS, contados desde que la parcela que merezca la califica ción de solar esté comprendida por la edificación al menos dos terceras par tes de superficie. b) De DOCE (12) AÑOS, a contar de la re cepción provisional de las obras de ur banización. 2. Tendrán también la consideración de solares las fincas en las que existieran construcciones paralizadas, ruinosas, destruidas o inadecua das al lugar en que radiquen, cuyos propieta rios deberán emprender la edificación dentro del plazo de DIEZ (10) AÑOS a contar desde la inclusión de dichas fincas en el Registro de so lares. 3. El dueño del terreno, mientras que no haya edificado o reanudado las obras estará obli gado a mantener el solar en perfecto estado de pulcritud. Artículo 117. 1. Los plazos señalados para la edificación no se alterarán, aunque durante los mismos se efectuarán varias transmisiones de dominio. 2. Dichos plazos serán prorrogados por DOS (2) AÑOS, si lo acordare el Ministerio de Infra estructuras y Urbanismo mediante justa causa. 3. Las Entidades Públicas y las Empresas In dustriales que poseyeren o adquieren solares para ampliaciones o futuras necesidades justi ficadas podrán retenerlos sin edificar por pla zos superiores a TRES (3) AÑOS, previo acuerdo con la Corporación Municipal, oído el dictamen del Ministerio de Minas, Industria y Energía y aprobado por el Ministerio de Infra estructuras y Urbanismo. Artículo 118. Transcurrido el plazo correspon diente y el de prórroga, en su caso sin que el propietario hubiere emprendido y seguido a ritmo normal la edificación de un solar, ajustada al Plan, la parcela quedará inmediatamente so metida a venta forzosa, previa notificación al afectado, y será individualizada e inscrita por el Ayuntamiento. Artículo 119. 1. La inclusión de un solar o finca en el Registro implicará la iniciación del expe diente de valoración, cuyo resultado final se hará constar en el mismo Registro. 2. El justiprecio de los solares edificados o no, se fundará en su valor urbanístico, según la presente Ley. 3. En el justiprecio se tendrá en cuenta, en su caso, las indemnizaciones que hayan de abo narse a los titulares del derecho de arrenda miento u otros análogos al extinguirse los mis mos. Artículo 120. 1. Cualquier persona podrá ad quirir, transcurridos los plazos de retención por Pág. -26- Urbanismo el propietario, señalados en el Plan de Actua ción Urbanística, un solar o finca incluida en el Registro y solicitar de la Corporación Municipal que lo expropie y se lo adjudique íntegramente con arreglo a la valoración aludida en el Artículo anterior, siempre que el peticionario asuma los compromisos de edificar según el Plan e ingre sar en la Depositaría de Fondos Municipales con QUINCE (15) DÍAS de antelación al pago del justiprecio la cantidad necesaria para abo narlo. 2. La Corporación Municipal podrá promover la expropiación de oficio, los salares y fincas en situación de venta forzosa para edificarlos. 3. La Corporación Municipal y el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo podrán formular y aplicar el régimen de polígonos de expropia ción a todos o parte de los solares y fincas in cluidos en el Registro Municipal de solares. 4. El adquirente de los terrenos o fincas expro piadas por venta forzosa podrá elegir entre la continuación o la extinción de los derechos reales que no fueren incompatibles con la fina lidad de la expropiación, y si no formulare ma nifestación alguna, se entenderá que opta por la expropiación absoluta. Artículo 121. 1. La Corporación Municipal, al transcurrir DOS (2) AÑOS sin que se hubiere ejercitado alguna de las facultades reguladas en el Artículo anterior, sacará a subasta el in mueble, previo informe del propietario, bajo el tipo de licitación que resultare del justiprecio efectuado, según su valor urbanístico, por el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo, con la cláusula de que el adquirente habrá de edifi car según el Plan. 2. Si resultare precio superior al tipo de licita ción, la diferencia quedará a beneficio del pro pio expropiado. 3. Si la subasta fuere declarada desierta, se convocará de nuevo, en el plazo de SEIS (6) MESES, con rebaja del precio tipo en un 25%. 4. Si la segunda subasta quedare también de sierta, la Corporación Municipal, en el plazo de los SEIS (6) MESES siguientes, podrá adquirir el inmueble por el precio mínimo licitatorio y con destino a la edificación conforme al Plan. 5. En el caso de que la Corporación Municipal no ejercitare la facultad a que se refiere el pá rrafo anterior, el estado de venta forzosa del in mueble quedará en suspenso por un año, du rante el cual el propietario podrá emprender y continuar la edificación a ritmo normal. 6. Caducado el plazo sin que el propietario lo hubiera efectuado, el inmueble volverá a estar en situación permanente de venta forzosa, con arreglo al tipo de valoración resultante de la úl tima subasta. Artículo 122. 1. El propietario de inmuebles en situación de venta forzosa, en tanto subsista, excluirlos de dicha situación, enajenándolos di rectamente, mediante el otorgamiento de Escri tura Pública en la que el adquirente se someta expresamente a la obligación de edificar según el Plan y dentro de los plazos señalados. 2. El propietario de inmuebles en situación de subasta prevista en el Artículo anterior podrá excluirlos de aquella antes del acuerdo de su convocatoria, conforme a estos requisitos: a) Ofrecimiento al público de venta de in mueble, mediante anuncio inserto en los diarios de mayor circulación en la población, en el cual se detalle el em plazamiento, superficie, precios según la valoración en el Registro y Número de Inscripción en el mismo o en el Con sejo de Poblado o Comunidad de Veci nos con indicación de que la oferta se formule a los efectos del presente Ar tículo. b) Colocación en el inmueble de un cartel legible desde la vía pública con la ex presión “Solar en Venta” y Número del Registro Municipal. c) Otorgamiento de Escritura de mandato a favor del Concejal o Funcionario Mu nicipal que designe el Alcalde para que pueda enajenar la finca a cualquier per sona que contraiga el compromiso de edificar según el Plan y abone al con tado al importe en que se hubiere valo rado el inmueble, cuyo precio se con cretará en el documento; y d) Entrega al Ayuntamiento de una copia auténtica de la Escritura y de Títulos de Pág. -27- Urbanismo Propiedad mediante resguardo de re cepción. 3. La oferta tendrá vigencia mientras no se no tificare formalmente la revocación del mandato y se publicaren los Anuncios a que se refiere el apartado anterior. 4. El Concejal o Funcionario apoderado otor gará Escritura Pública de venta ante el Notario designado por el comprador, en el plazo de los QUINCE (15) DÍAS siguientes a la fecha en que reciba la notificación de la aceptación, y el pre cio se entregará al propietario en presencia del Responsable Municipal correspondiente. Artículo 123. La enajenación de una finca in cluida en el Registro, efectuada de acuerdo a esta Ley, producirá la definitiva extinción de los arrendamientos y demás derechos personales constituidos por cualquier Título en relación con la misma, sin que repercutan de ningún modo sobre la nueva construcción ni hayan de reser varse en ella locales o habitaciones a los anti guos ocupantes. Artículo 124. Los adquirentes de los solares y construcciones a que se refiere este Capítulo quedarán obligados a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo no superior a DOCE (12) AÑOS, a partir de la fecha de toma de posesión de la finca, e imprimirles el desa rrollo adecuado para su normal terminación. Artículo 125. 1. Si el adquirente no cumpliere sus obligaciones en orden a la edificación, la Corporación Municipal lo declarará así, de ofi cio o a instancia de cualquier interesado. 2. Dentro de los DOS (2) MESES siguientes a esta declaración, el propietario expropiado po drá ejercitar el derecho de revisión si se com prometiere a iniciar o seguir la construcción en el plazo de SEIS (6) MESES que tomare pose sión. 3. Si el antiguo propietario no ejercitare en tiempo y forma el derecho a revisión, la Corpo ración Municipal podrá promover la expropia ción en iguales condiciones. 4. Si el propietario o la Corporación ejercitantes de ese derecho no comenzaran las obras en el plazo de los SEIS (6) MESES ni las siguieren al ritmo adecuado, el inmueble pasará de nuevo a la situación de venta forzosa. SECCIÓN II CESIÓN DE TERRENOS Artículo 126. Las Corporaciones Municipales podrán ceder los terrenos del patrimonio Muni cipal de Suelo para ser edificados o destinados, en general, a los fines previstos en el Plan de Ordenación. Artículo 127. Toda cesión de terrenos a título gratuito o por precio inferior al de coste preci sará que sean destinados para atender necesi dades de viviendas de carácter social y se so meterán a la Autorización de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Infra estructuras y Urbanismo. Artículo 128- 1. La enajenación de terrenos Patrimonio Municipal del suelo podrá efec tuarse directamente para los siguientes fines: a) Edificios Públicos destinados a Orga nismos Oficiales, b) Edificios de Servicio Público, de propie dad pública o particular, que requieran un emplazamiento determinado sin pro pósito especulativo, como centros pa rroquiales, culturales, sanitarios o insta laciones deportivas; y c) Construcción de viviendas por Organis mos Oficiales. 2. La enajenación se realizará por el precio que correspondiera en caso de subasta. 3. El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo aprobará pliegos de condiciones tipo, a los que habrán de ajustarse las cesiones directas y en los que se determinarán las obligaciones míni mas de los adquirentes y las garantías de todo orden. Artículo 129. Con los mismos requisitos seña lados en el apartado anterior, también podrán enajenarse directamente terrenos para edificar viviendas a los peticionarios siguientes: a) Entidades de carácter benéfico y social que sean promotoras de viviendas de protección oficial, y Pág. -28- Urbanismo b) Personas económicamente débiles. CAPÍTULO II INTERVENCIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO SECCIÓN I LICENCIAS Artículo 130. 1. Estarán sujetos a previa Licen cia, a los efectos de esta Ley, los actos de edi ficación y uso del suelo, tales como las parce laciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estruc tura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la de molición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en te rrenos de dominio público, se exigirá también Licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo. 2. Las Licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Com plementarias y Subsidiarias del Planeamiento. 3. El procedimiento de otorgamiento de las Li cencias se ajustará a lo previsto en la legisla ción de Régimen Local. En ningún caso se en tenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, Normas Complementarias y Sub sidiarias del Planeamiento. 4. Para el otorgamiento de las Licencias se aplicará un tanto por ciento sobre el presu puesto de la obra, cuyos porcentajes se regula rán en el Reglamento de Aplicación de la pre sente Ley y en las Ordenanzas Municipales. Artículo 131. 1. La competencia para otorgar las Licencias corresponde al Ayuntamiento, se gún el Artículo 76, inciso d) de la Ley Nº 1/2.003, de fecha 28 de Febrero, Reguladora de la Administración Local. 2. Toda denegación de Licencia deberá ser mo tivada. Artículo 132. Los actos relacionados en el Ar tículo 130 que se promuevan por Órganos del Estado estarán exentos de Licencia Municipal. SECCIÓN II ÓRDENES DE EJECUCIÓN O SUSPENSIÓN DE OBRAS U OTROS USOS Artículo 133. 1. Los propietarios de terrenos deberán mantener las urbanizaciones de inicia tiva particular, edificaciones y carteles en con diciones de seguridad, salubridad y ornato pú blicos. 2. El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo o en su caso el Ayuntamiento ordenará de ofi cio, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones del numeral 1) de este Artículo. Artículo 134. El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo podrá también ordenar, por moti vos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fa chadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en el Plan alguno de Ordenación. Artículo 135. 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el Mi nisterio de Infraestructuras y Urbanismo, de ofi cio o a instancia de cualquier interesado, decla rará y acordará total o parcial demolición, pre via audiencia del propietario y de los morado res, salvo inminente peligro que lo impidiera. 2. Se declarará en estado ruinoso en los si guientes supuestos: a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales; b) Coste de la reparación superior al 60% del valor actual del edificio o plantas afectadas. c) Circunstancias urbanísticas que acon sejaren la demolición del inmueble. 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo, lo ejecutará éste a costa del obligado. Pág. -29- Urbanismo 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes. 5. Las mismas disposiciones regirán en el su puesto de que las diferencias de la construc ción afectaran a la salubridad. Artículo 136. 1. Cuando los actos de edifica ción o uso del suelo relacionados en el Artículo 130 se efectuasen sin Licencia u orden de eje cución, o sin ajustarse a las condiciones seña ladas en las mismas, la Autoridad competente, ordenará la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se comuni cará al Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo o al Ayuntamiento, quienes de manera coordinada tomarán las acciones pertinentes en el plazo de tres días. 2. En el plazo de dos meses contados desde la notificación de la suspensión, el interesado ha brá de solicitar la oportuna Licencia o, en su caso, ajustar las obras a la Licencia u orden de ejecución. 3. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada Licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Minis terio de Infraestructuras y Urbanismo acordará la demolición de las obras a costa del intere sado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera pro cederá si la Licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas. Artículo 137. Las Licencias u órdenes de eje cución cuyo contenido constituya manifiesta mente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley deberán ser revi sadas inmediatamente desde la fecha de su ex pedición por la Corporación Municipal que las otorgó a través de uno de los procedimientos administrativos. Artículo 138. 1. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el Artículo 130 que se realicen sin Licencia u orden de ejecución so bre terrenos clasificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres, quedarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 136 mientras estuvieren en curso de ejecución. 2. Las Licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanís tico de las zonas verdes o espacios libres pre vistos en los Planes serán nulas de pleno dere cho. Mientras las obras que estuvieren en curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos de la Licencia y a la adopción de las demás medidas previstas en el Artículo 136. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su anulación de oficio. SECCIÓN III INSPECCIÓN URBANÍSTICA Artículo 139. La Inspección Urbanística se ejercerá por los Órganos Centrales y Locales a que se refiere el Artículo 153, dentro de sus res pectivas competencias. TÍTULO V GESTIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 140. 1. El Estado y las Entidades Lo cales desarrollarán su actuación urbanística mediante los recursos económicos autorizados y los que la Ley establece. 2. Las aportaciones consignadas en los Presu puestos Generales del Estado se invertirán con arreglo a la distribución que anualmente acuerde el Ministerio de Infraestructuras y Ur banismo. Artículo 141. El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo en coordinación con la Corpora ción Municipal correspondiente podrá elaborar un Presupuestos Especial de Urbanismo para atender a las obligaciones derivadas de esta Ley. CAPÍTULO II SUBVENCIONES Y ASIGNACIONES Artículo 142. El Estado decidirá anualmente las cantidades consignadas en sus Presupues tos para coadyuvar a los fines de esta Ley y, de modo especial, a la adquisición de terrenos Pág. -30- Urbanismo para formar reservas de suelo, urbanizar los destinados a la construcción de viviendas y conceder subvenciones a las Corporaciones Locales y Entidades Estatales Autónomas con los mismos fines y bajo las modalidades que se impongan. Artículo 143. 1. Las Corporaciones Municipa les del ámbito nacional consignarán en su pre supuesto ordinario una cantidad equivalente al 10% de su importe durante el número de anua lidades que exija el desarrollo del Plan. 2. También destinarán el 5%, al menos, del mismo presupuesto a la ejecución de urbaniza ciones previstas en los programas de actuación urbanística. Artículo 144. Las Corporaciones Locales po drán emitir obligaciones, concertar préstamos y constituir garantía hipotecaria sobre los terre nos adquiridos e inmuebles edificados de su propiedad con arreglo a la legislación especí fica. CAPÍTULO III EXACCIONES Artículo 145. 1. Las Exacciones del Presu puesto Especial de Urbanismo administrado por las Corporaciones Locales podrán ser: a) Derechos y Tasas por aprovechamien tos especiales y por prestación de ser vicios públicos Municipales; b) Contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios, y c) Arbitrios sobre ordenación urbanística, aumento de volumen de edificación, contribución territorial sobre la riqueza urbana y recargos extraordinarios sobre la misma y sobre el arbitrio del incre mento del valor de los terrenos. 2. Se ingresarán también en este presupuesto las multas impuestas por los Alcaldes por in fracciones del Plan de Ordenación y el Arbitrio no Fiscal sobre edificaciones de deficiente. Artículo 146. 1. Se establece con carácter ge neral el Arbitrio Municipal sobre Ordenación Ur banística, al que estarán sujetos todos los te rrenos y solares sin edificar enclavados en los polígonos afectados por el planeamiento. 2. La base del arbitrio será el valor corriente en venta de la superficie tributable del solar; o sea, lo que en condiciones normales de venta pa gase un comprador, sin tener en cuenta el valor de las construcciones tipo cobertizo o similares que se hallaren dentro del mismo. Artículo 147. 1. Estarán obligados al pago de las cuotas del arbitrio los propietarios de terre nos y solares o sus representantes legales. 2. En caso de separación de dominio directo y de dominio útil, la obligación del pago recae di rectamente sobre el dueño de este último. 3. La obligación no se interrumpirá en los casos de transmisión de dominio del solar, adqui riendo el nuevo propietario las mismas obliga ciones, respecto del arbitrio, que tenía el ante rior. Artículo 148. 1. El tipo máximo de gravamen será el diez por mil sobre el valor corriente en venta del solar, conforme a lo establecido en el Artículo 284 de la Ley Reguladora de la Admi nistración Local. 2. Las cuotas del arbitrio se devengarán por do ceavas partes pagables mensualmente. 3. Las Corporaciones Municipales podrán, de clarar exentos en las Ordenanzas Fiscales, los jardines que sean destinados de interés y or nato público. 4. Los solares objeto de arbitrio, los valores base del mismo, las personas obligadas al pago y la extensión superficial habrán de cons tar en un Registro Municipal de solares, con forme a lo establecido en el Artículo 285 de la Ley Reguladora de la Administración Local. CAPÍTULO IV BENEFICIOS Artículo 149. Cuando el urbanizador realice a su costa los servicios o dotaciones de interés general en nuevas urbanizaciones sufragándo las íntegra y anticipadamente, en las que se cumplan los preceptos de esta Ley, originará el derecho a una reducción de hasta 80% de las bases imponibles de la Contribución Territorial Urbana de las edificaciones realizadas en los terrenos de nueva urbanización. Pág. -31- Urbanismo Artículo 150. Cuando el urbanizador realice a su costa obras de urbanización en sectores de reforma interior sufragándolas íntegra y antici padamente, originará el derecho a una reduc ción en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana de las nuevas edificaciones, como máximo en el porcentaje procedente para que las cuotas y recargos de la misma que co rrespondan a las nuevas construcciones sean equivalentes a los atribuibles a las fincas que ocupaban el mismo suelo antes de la nueva ur banización. Artículo 151. El plazo de disfrute de los bene ficios a que se refieren los Artículos 149 y 150 será de DIEZ (10) AÑOS, a partir de la fecha de terminación de las edificaciones correspon dientes. Artículo 152. El disfrute de los beneficios fis cales a que se refieren los Artículos preceden tes es incompatible con cualesquiera otros be neficios fiscales concedidos con carácter gene ral a las nuevas edificaciones y no serán, por consiguiente, susceptibles de disfrute simultá neo o sucesivo. En estos casos corresponde a los beneficiarios el derecho a optar por uno de los beneficios que resulten aplicables. TÍTULO VI ÓRGANOS DIRECTIVOS Y GESTORES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y COMPETENCIAS Artículo 153. En el desarrollo de las activida des reguladas en esta Ley, actuarán específi camente, sin perjuicio de las facultades de otras Autoridades, los Órganos Urbanísticos si guientes: a) Los Órganos Centrales b) Los Órganos Locales Artículo 154. Son Órganos Centrales: a) La Comisión Nacional de Urbanismo b) El Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo. Artículo 155. Son Órganos Locales: a) La Comisión Provincial de Servicios Técnicos b) Las Corporaciones Municipales c) Las Comunidades de Vecinos, y d) Los Consejos de Poblados. Artículo 156. 1. Los Órganos Centrales y Lo cales ejercerán sus respectivas funciones en orden jerárquico. 2. Los Órganos Urbanísticos podrán delegar en el inmediato inferior jerarquía, por plazo deter minado y renovable, el ejercicio de las faculta des que consideren convenientes para la ma yor eficacia de los servicios. 3. Cualquier Órgano superior podrá recabar el conocimiento del asunto que compete a los in feriores jerárquicos y revisar la actuación de és tos. Artículo 157. Son de la competencia de los Ór ganos Centrales: 1) Formular y ejecutar la política del Go bierno en materia de ordenación y desarrollo urbanístico; 2) Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo; 3) Establecer los Instrumentos de la Orde nación Urbanística Nacional; 4) Dictar Normas y Procedimientos Técni cos para la elaboración de Normas Ur banísticas Nacional y Local; 5) Coordinar las Actuaciones Urbanísti cas; 6) Establecer mecanismos financieros a los fines de la Ordenación Urbanística; 7) Planificar nuevos asentamientos urba nos; 8) Elaborar y aprobar los Planes Genera les Municipales; 9) Velar para que los Planes Nacionales y Provinciales de Ordenación del Territo rio se cumplan en su ámbito; 10) Dictar las Ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los pla nes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería, construc ción y en general, sobre cualesquiera Pág. -32- Urbanismo otras materias urbanísticas de carácter local con sujeción a las Leyes Naciona les. 11) Elaborar los planes de Ordenación Ur banística cuando lo requiera el Go bierno; 12) Estimular la participación de las Comu nidades de Vecinos y de las Asociacio nes en la Elaboración y Ejecución de los Planes; 13) Ejercer todas las demás facultades ur banísticas propias del ámbito nacional que no estén expresamente atribuidas por la Ley a otros Organismos. Artículo 158. Las competencias de los Órga nos Locales serán las que les están atribuidas la Ley Nº 1/2.003, de fecha 28 de Febrero, Re guladora de la Administración Local y las que otras Leyes le faculten. TÍTULO VII RÉGIMEN JURÍDICO CAPÍTULO I PETICIONES, ACTOS Y ACUERDOS Artículo 159. Las Corporaciones Locales y Ór ganos Urbanísticos habrán de resolver las peti ciones fundadas que se les dirijan con arreglo a esta Ley o declarar las razones que hubiera para no hacerlo. Artículo 160. Los actos administrativos que se producen en el ejercicio de las funciones regu ladas en la presente Ley serán anotados o ins critos en el Registro de la Propiedad. Artículo 161. Los acuerdos de las Autoridades, Corporaciones y Órganos Urbanísticos que re quieran aprobación gubernativa serán inmedia tamente ejecutivos, sin perjuicio de los recur sos que establece la Ley. Artículo 162. El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo y las Corporaciones Municipales podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus de beres a los propietarios, individuales o asocia dos, y a las empresas urbanizadoras. Artículo 163.- Las Entidades Locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en mate ria de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo. CAPÍTULO II INFRACCIONES URBANÍSTICAS Artículo 164. La vulneración de las prescripcio nes contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas tendrá la consideración de Infracciones Urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de re sarcimiento de daños e indemnizaciones de los perjuicios a cargo de los mismos. Artículo 165. Las Infracciones Urbanísticas se clasificarán en Leves, Graves y Muy Graves en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo 166. 1. Son Infracciones Urbanísticas Leves, cualquier tipo de acto administrativo contrario a los principios establecidos en esta Ley o en su Reglamento de Aplicación. 2. Son Infracciones Urbanísticas Graves, todas las actividades contrarias a los Planes de Orde nación Urbana, es decir, el incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edifi caciones y ocupación permitida a la superficie de las parcelas, y a las Autorizaciones Adminis trativas otorgadas conforme a esta Ley y su Re glamento. 3. Son Infracciones Urbanísticas Muy Graves, todas las actividades realizadas en contraven ción a lo establecido por las variables urbanas fundamentales y otras disposiciones legales vi gentes para la protección del Medio Ambiente. 4. Son Variables Urbanas Fundamentales: a) Áreas de Protección; b) Relación entre la actividad urbanística y la red primaria de drenaje, y subsuelo; c) El Clima; d) La vegetación, el relieve y el suelo; e) Medidas para el control de la contami nación ambiental tanto en los Planes Urbanísticos como en los Proyectos de Urbanización. 5. Son Áreas de Protección las que presentan limitaciones para su intervención con fines ur banísticos, ya sea por estar cubiertas de vege tación arbórea, por ser área potencialmente Pág. -33- Urbanismo inundable, por constituir corredores de servicio, o por presentar pendientes mayores de TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%). Artículo 167. Reglamentariamente se determi nará las sanciones que pueden imponerse por consecuencia de la presente Ley, adecuando las mismas a la tipificación de las infracciones urbanísticas. Artículo 168. 1. En las obras que se ejecutasen sin Licencia o con inobservancia de sus cláusu las, serán sancionados con multas, en la cuan tía determinada en esta Ley, el promotor, el em presario de las obras y el técnico director de ejecución de las mismas. 2. En las obras amparadas en una Licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitu tivo de una Infracción Urbanística Grave, serán igualmente sancionados con multa: el faculta tivo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la Licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella in fracción, o se hubiese hecho la advertencia de ilegalidad prevista en la legislación de Régimen Local. 3. Los Colegios Profesionales y Oficinas de Es tudio que tuviesen encomendado el visado de los Proyectos Técnicos precisos para la obten ción de Licencias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 de la presente Ley, denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna de las infracciones previstas en el Artículo 165. 4. Las Multas que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma in fracción tendrán entre sí carácter indepen diente. 5. Para graduar las multas se atendrá primor dialmente a la gravedad de la materia, a la En tidad Económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores. 6. Las Autoridades competentes para imponer las multas estarán obligadas a respetar el si guiente criterio: a) Para las Faltas Leves, de 1.000 a 100.000 F. Cfas. b) Para las Faltas Graves, de 101.000 a 500.000 F. Cfas. c) Para las Faltas Muy Graves, de 501.000 a 5.000.000 F. Cfas. y más, depen diendo de la magnitud del daño cau sado. Artículo 169. Los que, como consecuencia de una Infracción Urbanística, sufrieran daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los in fractores con carácter solidario, el resarci miento e indemnización. Artículo 170. 1. Las Infracciones Urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido. 2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera co metido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedi miento. Artículo 171. Cuando el beneficio que resul tare de una Infracción Urbanística fuese supe rior a la sanción que corresponda, podrá ésta incrementarse en la cuantía equivalente al be neficio obtenido. CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 172- La procedencia de indemniza ción por causa de anulación de una Licencia en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las normas que re gulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves impu tables al perjudicado. CAPÍTULO IV ACCIONES Y RECURSOS Artículo 173. Los acuerdos de los Órganos a que se hace referencia el Artículo 153, serán susceptibles de Recurso de Reposición o Al zada ante los Órganos competentes. Artículo 174. Tendrán carácter jurídico admi nistrativo todas las cuestiones que se suscita ren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la presente Ley Pág. -34- Urbanismo entre el Ministerio de Infraestructuras y Urba nismo o las Corporaciones Locales y los pro pietarios individuales o Asociados o Empresas Urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. Artículo 175. 1. Será pública la acción para exi gir ante los Órganos Administrativos y los Tri bunales Contencioso-Administrativos la obser vancia de la legislación urbanística, de los Pla nes, Programas, Proyectos, Normas y Orde nanzas. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecu ción de las obras que se considere ilegales, po drá ejecutarse durante la ejecución de las mis mas y hasta un año después de su culminación. Artículo 176. Los propietarios y titulares de de rechos reales, además de lo previsto en el Ar tículo anterior, podrán exigir ante los Tribunales Ordinarios la demolición de las obras e instala ciones que vulneren lo estatuido respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cister nas o fosas, comunidad de elementos cons tructivos u otros urbanos, así como las disposi ciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos, que estuviesen directamente en caminadas a tutelar el uso de las fincas. Artículo 177. 1. Los actos de las Entidades Lo cales, cualquiera que sea su objeto, que ponga fin a la vía administrativa serán recurribles di rectamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2. Los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización serán impugnables ante la Jurisdicción Conten cioso-Administrativa. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Primera.- Las obras de urbanización que estu vieren en curso de ejecución a la entrada en vi gor de la presente Ley, continuarán ejecután dose con arreglo a los preceptos, a los cuales fueron diseñados, sin perjuicio de que, según casos, puedan someterse a una revisión. Segunda.- El Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo en el plazo de un año, elaborará y remitirá al Consejo de Ministros un Proyecto de Bases de Plan Nacional de Ordenación Urbana con arreglo a lo dispuesto en el Artículo séptimo de esta Ley. Tercera.- Los Municipios que no contaran, a la entrada en vigor de esta Ley, con Plan General Municipal de Ordenación Urbana, aprobado o en tramitación, deberán con el asesoramiento del Ministerio de Infraestructuras y Urbanismo, formular, en el plazo de un año, proyecto de de limitación de suelo urbano establecido en el Ar tículo 67 de la presente Ley. DISPOSICIONES ADICIONALES: Primera.- El Gobierno se encargará de la ela boración de un Plan Nacional de Ordenación Urbana que se aprobará en Consejo de Minis tros. Segunda.- Así mismo el Gobierno elaborará los Planes Generales Municipales de todos los Ayuntamientos del Ámbito Nacional, en un plazo de tres años, a partir de la fecha de en trada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estable cido en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES: Primera.- Se faculta al Gobierno elaborar cuantos Reglamentos sean necesarios para la mejor aplicación de esta Ley. Segunda.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dada en la Ciudad de Bata, a catorce días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. MIGUEL ABIA BITEO BORICO PRIMER MINISTRO-JEFE DE GOBIERNO

Ley Nº 8/2005 - Ley de Ordenación Urbana en Guinea Ecuatorial · Nelum