Ley Nº 6/2012 - Ley sobre Entidades Locales Menores en la República de Guinea Ecuatorial
颁布于 2012-11-16 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 赤道几内亚
- 主题
- Agricultural and rural development, General
- 关键词
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, local government, community management, governance, agricultural development
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Artículo 7.- Para ser Miembro del Consejo de Poblado, será : neces:;io:;:ul:1:::::::sd:o:::::nes mínimas J / c,u'"''"' i>, b) Gozar de buena reputación familiar y pública en el poblado. ":,"~.,_'._?:';'" -c:,i\ c) Ten~r arraigo en el ~~blado duran~e por lo menos cinco años. i , •. 1)/: 1 '! \ d) Dedicarse a una act1v1dad productiva en el poblado. r v--};i) ~ 1 ', ./~i1'ii:f2>',,," e) estar No h~ber ~i?o condena?º mediante ~e~tencia por algún delito, ni 1nhab1htado para e¡ercer cargo publico. '.1 ' · , , , - ,, ' n Tener mucho interés en el desarrollo de la localidad. l. g) Acreditar buena conducta social, cívica y moral. 1- 8 ~~ $ ~ i{¡; :;J: ;;_r 1 1 1 REPUBLICA DE.~~!~~;'- ECUATORIAL m PRESIDENCIA 1 ====== ,m.,. . . . . . . . . . . . . . 1!,efl! .............................. lec. . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 8.- 1. El Consejo de Poblado elegirá de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y Cajero. 1 2. Será elegido Presidente el Consejero que obtenga mayoría de 1 votos. , 1 3. En caso de empate, será elegido Presidente del Consejo el Consejero de más edad. * 4. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, el Gobierno podrá designar Presidente del Consejo de Poblado a * 1 cualquier miembro, según su actuación en pro de los intereses del poblado. -
Artículo 9.- 1. En un Consejo de Poblado compuesto por uno o varios poblados en que existan varios Jefes Tradicionales por razones de tribu, familia u otras análogas, todos pasarán a ser miembros natos del Consejo. ' ~ "i 2. En caso de Poblado o Poblados en que exista un Jefe Tradicional . ' " ' " ,, ¡¡ , único, el Consejo que se constituya podrá tener como Presidente al Jefe '. .•:., ,.· ,,: c-<:rradicional respectivo. '.., ;;:, .- ;:.-;;--~:- ~ \' \:,'\(\ ,.\ t \' Artículo 1O.- 1. El mandato de los miembros del Consejo será de ·,1,;;:;:;~·,:J'<;j;' ,~inco años, pudiendo ser reelegidos. '• I "~4_~~) ~ ":~ .. í' t i 'Q 2. La condición de miembro del Consejo de Poblado se perderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 9 1 .fi.1¡a.$ $:t;:;:_;:r 1 1 m REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL PRESIDENCIA 1 ====== lúm. . . . . . . . . . . . . .. (Ref! .............................. lec ·· . . . . . . . . . . . . . . . . a) Expiración del mandato. b) Falta de asistencia a seis sesiones consecutivas sin causa 1 debidamente justificada. ·· c) Cambio de residencia para residir fuera de la jurisdicción de su Consejo de Poblado. 1 d) Conducta indigna probada. , . e) Condena por sentencia penal firme o por inhabilitación. l. n Por incompatibilidad con otras funciones públicas. g) Renuncia. h) Muerte.
Artículo 11.- 1. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, los cometidos del Consejo de Poblado se orientarán principalmente al fomento de las actividades de: a) Agricultura, Ganadería, Pesca y Forestal. b) Educación, Juventud y Deporte. c) Información, Turismo y Cultura. d) Sanidad e Higiene. e) Asuntos Sociales y Promoción de Género. 0 Trabajo y Medio Ambiente. g) Economía, Comercio y Promoción Empresarial. h) Relaciones Públicas y Protocolo. i) Registro Civil. j) Seguridad Ciudadana. ,,, 2. Las funciones enumeradas anteriormente, podrán ser ampliadas o -1- reducidas, conforme a las exigencias del momento y lugar. 10 wi'.;} $ ~., :::-~ ;}f 11 m REPUBLICA PE.~!!!~~ ECUATORIAL .. PRESIDENCIA ====== 11' ,,, _um ............................. Ref-1 ............................. . _.,.ce. · · 3. Sin periuIc10 de las funciones peculiares del Presidente, • Vicepresidente y Cajero, cada Miembro del Consejo de Poblado se responsabilizará del fomento y promoción de uno o varios cometidos • específicos de los arriba enumerados . ,
Artículo 12.- 1. El Consejo de Poblado celebrará sus reuniones • ordinarias cada mes y las extraordinarias tantas veces como las circunstancias lo aconsejen . • 2. El Consejo de Poblado quedará válidamente constituido por la • asistencia de la mitad mas uno del número total de sus miembros . 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes . • Artículo 13.- 1. Las reuniones ordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo de Poblado. 2. Las reuniones extraordinarias serán convocadas: a) A iniciativa del Presidente del Consejo, o b) A petición de la mitad mas uno del total de sus miembros.
Artículo 14.- 1. De cada sesión se levantará acta en cuadriplicado ejemplar, tres de los cuales serán remitidos por vía reglamentaria a la Delegación de Gobierno, Gobierno Provincial y al Ministerio del Interior y • Corporaciones Locales, respectivamente . • 2. Cuando se trate de acuerdos que requieran la superior aprobación de la Autoridad competente del Distrito, se someterán a la consideración del -- 11111 Delegado del Gobierno, quien decidirá en un plazo de siete días. 11 1 .¡¡, "' ,¡, "' ,-:, ;:;, 1 1 11 REPUBLICA DE.~~!~~~ ECUATORIAL m PRESIDENCIA 1 ====== 11':ím,........................... . Refl! ....................,......... l:>cc. . . . . . . . . . . . . . . ..Artículo 15.- 1. Si la decisión del Delegado de Gobierno lesionase los ■ intereses defendidos por el Consejo de Poblado, éste podrá recurrir ante el · Gobernador Provincial, quien resolverá dentro de quince días y al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, en última instancia, en el plazo de 1 treinta días. , 1 2. A la expiración del plazo indicado, y a falta de pronunciamiento del órgano competente, el Consejo de Poblado entenderá resuelto el recurso a su favor. 1 3. Quedan exceptuados de la previsión del párrafo anterior, los 1 acuerdos que supongan la asunción de obligaciones económicas o financieras de cualquier tipo, con cargo a los presupuestos nacionales 1 o municipales, así como aquellos casos que necesariamente requieran la decisión del Ministro; en cuyo caso el silencio se entenderá desestimatorio, pudiendo la Entidad promotora del expediente deducir 1 la correspondiente denuncia de mora ante el órgano competente de la decisión, para que dicte la resolución que proceda. 1 Artículo 16.- 1. Para el normal funcionamiento del Consejo de 1 Poblado, sin perjuicio de los trabajos cuyo estudio solo puede hacerse en .1 / - sesiones plenarias, existirán dos Comisiones Permanentes: _. _,.,. G \J, NE~ € "'·-.., 11.z 1-;;.-.· .,,,i; a) Comisión de Asuntos Económicos, y ····•·. ., o" a., <'G,'\, ,ij./!:,, . ",--:e:::::;· ,.·:1 '7,\ ó\ '! ~ ·,-'-'0 -, ►- 1 b) Comisión de Asuntos Sociales. 11 r- ¡,. ·: \ J;), ~ ,..~ ••f \. •.,./;;,,..a''.":...-{,;•; 1 .·~>':_:~~:;>·· 2. La Comisión de Asuntos Económicos, estudiará y coordinará los 11 programas relacionados con la agricultura, ganadería, pesca, bosques, mercadqs locales y fomento. 1 12 -l.~$ "$ ~\ .1.Jt <r '111 m REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL PRESIDENCIA 1 ====== lúm. . . . . . . . . . . . . . . ReP .............................. 1 ce ............................... 3. La Comisión de Asuntos Sociales, comprenderá las áreas de educación, sanidad e higiene, deporte, juventud, género, información, 1 cultura, arte, seguridad, relaciones públicas, justicia, culto y trabajo. •1 4. El volumen y crecimiento de las actividades del Consejo podrá dar lugar a la creación de nuevas Comisiones. CAPITULO IV , DE LAS COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO 1 DE POBLADO 1 Artículo 17.- El Presidente del Consejo de Poblado tendrá las atribuciones siguientes: 1 a) Representar al Consejo de Poblado en todos los actos públicos y convocatorias oficiales, debiendo informar al Consejo los asuntos 1 tratados en los mismos. b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Poblado, dirigir ■ sus deliberaciones y decidir los empates con su voto de calidad. c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Poblado cuando no mediare causa legal para su suspensión. d) Ejecutar el Presupuesto de ingresos y gastos, establecer las cuentas administrativas y tomar las decisiones necesarias para la conservación y administración de los bienes comunales del poblado.
Artículo 18.-Además de lo dispuesto en el Artículo precedente, como 11 representante de la máxima Autoridad del Distrito en el poblado, serán atribucior:ies del Presidente del Consejo, las siguientes: 1-- 13 • 1 1 1 1 REPUBLICA DE.~~!~.~ ECUATORIAL PRESIDENCIA 1 l .. ,.m............................. í Reíª .............................. 1· ce................................ a) Velar por el mantenimiento de la paz, orden público y armonía dentro del territorio de su jurisdicción, pudiendo imponer sanciones económicas de hasta diez mil Francos CFA, cuyos importes serán ingresados en la caja del Consejo de Poblado. b) Velar por el cumplimiento de las leyes. , c) Controlar los precios en los mercados y establecimientos comerciales de su localidad. d) Ejercer la intervención de fondos, informando mensualmente al Delegado de Gobierno el saldo de la caja del Consejo. e) Velar por el aprovisionamiento y abastecimiento de artículos de primera necesidad al poblado. D Velar por el mantenimiento y conservación de las carreteras, caminos vecinales y edificios públicos del poblado. g) Velar por el aprovisionamiento de medicamentos esenciales al Puesto de Salud de la localidad y supervisar su funcionamiento. h) Intervenir el contrabando de productos nacionales, drogas y estupefacientes, dando cuenta inmediata al Delegado de Gobierno. i) Controlar el movimiento migratorio de extranjeros en su jurisdicción. j) Controlar las armas de caza. k) Expedir Certificados de Buena Conducta o de cualquier otra naturaleza para tramitar expedientes administrativos. 1) Velar por la seguridad ciudadana. m) Ejercer cuantas otras atribuciones le sean encomendadas por las autoridades competentes. 1 1 14 t_;. :i'~ ~ ()1: <)'.r .:-::r, '1 m1 IREPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL PRESIDENCIA 1 ====== ,m. . . . . . . . . . . . . . . ~ef! ............................. . ' Jr. . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 19.- El Presidente del Consejo de Poblado. en su calidad de representante legal del Delegado de Gobierno, tendrá derecho a las 1 siguientes distinciones: 1 a) Un nombramiento que acredite su condición. , b) Una banda y collar, que serán sus distintivos en los actos oficiales. 1 c) Prioridad a la audiencia con la autoridad gubernamental, para la gestión de los asuntos de interés del poblado. 1 ! d) Derecho al palco en ceremonias oficiales organizadas a nivel del poblado. 1 e) Derecho a invitación a las ceremonias que se organicen a nivel distrital. 11 El Presidente y los demás miembros del Consejo, también tendrán derecho a un carnet oficial, asi como otras insignias para su identificación 11 como tales. CAPITULO V 1 DE LAS ATRIBUCIONES DE VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE POBLADO 1 Artículo 20.- Serán atribuciones del Vicepresidente del Consejo de •., •. ,¿l.).i·HA. ,':;.~Poblado: -"!!'" ,'- ..i.. V 1., ,,r._,~!.fl"#-G ~.... •. ~ r;:J;·~\. %\ a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad, muerte, l .., \ /,;) ,0 - 1ncapac1'd ad f'1s1ca. o menta1. ' ' ·, · ►1 • .X:~J;f~~,"' b) Ejercer las funciones que le sean delegadas por el Presidente. I ' " t ~ 'i . \1 . Í- 15 .• ;¡.11;$!/I<,;,,, 1 1 [!] ~ • REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL ! PRESIDENCIA 11, ====== CAPITULO VI , ..:n............................. DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO 'ReP ..........................,... DE POBLADO lecc. . . . . . .-. . . T....,... Artícul~ 21.- .~erán f.unciones del Secretario del Consejo de Poblado, as que a continuac1on se citan: 1 a) Redactar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo de • Poblado . b) Mantener el inventario del patrimonio del Consejo de Poblado. , •1 c) Coordinar los trámites administrativos de asuntos públicos o de entidades privadas en relación con el Consejo de Poblado. d) Elaborar el orden del día de las reuniones. e) Notificar por escrito las convocatorias plenarias, ordinarias y extraordinarias a los miembros del Consejo de Poblado, con • arreglo a las prerrogativas reglamentarias internas. D Dar fe y certificar con su firma y sello los acuerdos inscritos en las •1 l actas de reuniones . g) Velar por la legalidad de los acuerdos adoptados, incurriendo en responsabilidad si no advirtiese a la colectividad las manifiestas infracciones legales en que pueda incurrir con sus acuerdos. h) Otras competencias que las leyes, decretos reglamentos y demás 1 disposiciones le atribuyan. " , e-:--, c,0 1NéA _;.-,.. . . _ r: 1 V Q CAPITULO VII ~¼'{~,.t • . . , , . ~ \ ., il- .".·· -. '•--·~ "'' t· .... , ~ º\ •· ,._,,\)/·'.:;(·\, Jó E\ DE LAS RELACIONES ! •-. / o·,---,.~ ENTRE LOS CONSEJOS DE POBLADO -,:. l ') \ . ~Y!r:..:::.~":'---,· ~.(:_::tt·_,_,,✓ ~ Y LOS AYUNTAMIENTOS '.<-:;,;,; ~ ... ·' • r " , 0 " Artículo 22.- 1. Por el alcance de su desarrollo económico y social, • . un poblado podrá transformarse en municipio a solicitud de su Consejo de •1 Poblado mediante expediente, al que se acompañará, entre otros documentos, el plano del nuevo término municipal, cuyo volumen demogr~fico no podrá ser inferior a dos mil habitantes. 16 • .f&.1Z-& $ ){JI :{Jr <l: m REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA ====== *Ym. . . . . . . . . . . . . .. Ref-! .............................. ll-:c · . . . . . . . . . . . . . . . . 2. El Gobierno podrá elevar a rango de municipio a un poblado por razones de interés nacional o estratégico. 11 Artículo 23.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo anterior, el • Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, resolverá el expediente, previa audiencia del Municipio que ceae, • en su caso, del Gobierno Provincial correspondiente . •1
Artículo 24.- Cuando un poblado es elevado a rango de municipio, por reunir las condiciones exigidas al efecto, quedará automáticamente disuelto el Consejo de Poblado respectivo; constituyéndose el perímetro urbano en Comunidades de Vecinos.
Artículo 25.- 1. Los cobros relativos a arbitrios y demás tributos 1 municipales de los poblados en las modalidades de licencias municipales de circulación, apertura y funcionamiento de los talleres artesanales en un :1 . poblado, serán realizados por los Consejos respectivos, correspondiéndoles ,,·_· por la realización de estos servicios el veinticinco por ciento de la : . / - -, . _ recaudación efectuada y el setenta y cinco por ciento restante ,~ G",'~·:.: <-:: -- ,~orresponde al Ayuntamiento respectivo. i&-'.: ,J ·.· ·' e: -,_, \ \ ;-;:.:~:: ~ ~\ r>r, i; . ~ 1 2. En los poblados los otros conceptos fiscales no atribuidos al _ ·:•_- _. ~-./_./,9 _,Ayuntamiento, su cobro corresponderá íntegramente a los Consejos de "~""'cY-,_~, ~,f'i•"·' ·• · Poblados. :1 Artículo 26.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, cuando las circunstancias lo aconsejen, el Consejo de Poblado podrá !I promover expediente de solicitud de subsidios económicos al Ayuntamiento de su M4nicipio, para la ejecución de proyectos de interés local. 1 17 ====== ..... ..... ................. CAPITULO VIII Ref!.............................. DE LAS COMUNIDADES DE VECINOS Jcc. . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27.- Se entiende por Comunidad de Vecinos la organización IJ· menor urbana formada por una o varias manzanas, con capacidad juridica necesaria para el cumplimiento de sus fines. 1 Artículo 28.- La Manzana es la superficie situada en un espqCio •1 territorial urbano con varias edificaciones contiguas circunscritas por calles con límites fijos y jurisdicción propia. CAPITULO IX DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DE LAS 1 COMUNIDADESDE VECINOS
Artículo 29.- Son competencias de la Comunidad de Vecinos: 1 a) Deliberar y, en su caso, aprobar los asuntos sometidos a estudio 1 por las comisiones. •1 b) Acordar provisionalmente las actuaciones del Presidente sobre la gestión y administración de los intereses peculiares de la Comunidad de Vecinos, que serán definitivamente aprobadas, bien sea por el Alcalde del Municipio o bien por el Delegado de .· ;;u,NEA, ,~"--- Gobierno, según los casos. 1 ~;º~1r::~-~•.;,.; &.,.~\c) Prop?ner al Delegado ~e Gobierno la sus~itución o ~estitución del •.: \.-{:..;-::\ ~ \ Presidente de Comunidad o de cualquier otro miembro de la 1~,. ,,\ J\,J_,t'.t t i mi~ma, en _los casos de incapac~dad física o ~ental, reincidencia \~ •"- "":""Iij/¡.j'-?''.;-"' en 1rregulandades en el desempeno de sus funciones. , ' 0 · , - , • •. d) Proponer al Ayuntamiento el fomento y creación de cuantas •. mejoras sean precisas para la promoción de la convivencia y •• .elevación del nivel de vida de la Comunidad de Vecinos . 18 "'4~~~ $.~1~<} 11 1 1 REPUBLICA D~~1/.!::~ ECUATORIAL m T PRESIDENCIA ====== ',mIce............. .................. Ref-! ........................... ... e) Estudiar y someter a la aprobación del Alcalde los proyectos , necesarios para la conservación y administración del patrimonio y 11 bienes de la Comunidad de Vecinos. D Velar por la salubridad e higiene, gestión urbanística y abastos en . el territorio de su jurisdicción. l. g) Fomentar la buena convivencia entre los vecinos de la comunidai;;I. h) Proponer al Delegado de Gobierno la designación de nuevos • miembros para cubrir las plazas vacantes que se produzcan durante el mandato de la Comunidad de Vecinos. 1 i) Controlar el movimiento migratorio en su jurisdicción. j) Velar por la seguridad ciudadana en su jurisdicción. k) Convocar reuniones abiertas a todos los habitantes en edad laboral de la Comunidad de Vecinos al menos cuatro veces al año, para informar y dar cuenta sobre las gestiones realizadas en el marco de sus competencias, así como someter a su conocimiento sobre los planes, proyectos y actividades de 1 promoción y fomento del desarrollo económico, social y cultural, así como el uso y disfrute de los bienes y recursos 1¡ ,- - ~- ,..,,..c_;lJtNE .."'¡ ~'~ de la Comunidad de Vecinos. ;/o'- .J $.. <'-e,. ~;:, ~ ..,_:t:;i,'tt <¡/,, CAPITULO X ., ·-··,·.'.•··¡ o\ . ki >_; \ ,-'."~.., 1!. DE LA COMPOSICIÓN, DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO 1, y'"í( i '.\ !'.' DEL GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES DE VECINOS 1 ~~r ··~~.,---q~~~~ ~ Artículo 30.- El Gobierno de la Comunidad de Vecinos estará ' 1 i • -~ ·1·;:;;~:p-}J.~ ~ "C~. ' •,", Q ~ t 9 cdompues~a ?ºr sietet· miembtros denominaddops E_ddilest, ·tvr~s de _dellots esempenaran respec 1vamen e 1os cargos e res1 en e, 1cepres1 en e 1 y Cajero. Actuará de Secretario el Edil de menor edad que acredite tener • una preparación académica adecuada para el ejercicio de sus funciones. 1 19 • 1 ;¡;>l,'Í'~t,,J, 1 1 1 m REPUBLICA DE.~?.!~~~ ECUATORIAL PRESIDENCIA ",m. . . . . . . . . . . . . . . Jer-.............................. -ce. . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 31.- 1. La designación de Ediles en todas las Comunidades de Vecinos se verificará por sufragio universal directo y 1 i secreto por los vecinos mayores de edad de la Manzana o Manzanas que forman cada Comunidad de Vecinos. 1 2. Será elegido Presidente de la Comunidad de Vecinos el Eáil 1 que tenga la mayoría de votos válidamente emitidos por los vecinos de su Comunidad. 3. En caso de empate, será elegido Presidente de la Comunidad de Vecinos, el Edil de más edad. 4. No obstante lo anterior, excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, el Gobierno podrá designar Presidente de la Comunidad de Vecinos a un Edil o a cualquier miembro de la Comunidad, según su actuación a favor de la Comunidad 1 concerniente. 1 Artículo 32.- Todos los miembros del Gobierno de la Comunidad de '.· Ó1J;NE4 -;--~Vecinos serán nombrados y separados por el Ministro del Interior y L 1 , "r.,~ *'~'ii -t.,. orporac1ones oca es. <'(, • o\ l.. \ftJ .~ E\ j '1i: ,,..,......·,::::""\ ' A_rtículo 33.~ Los c~ndidatos_ a cargo de ~diles de las ~omunidades ' 1t;,::g,oii'::'""'·:"de Vecmos deberan reurnr. ademas de lo previsto en el Articulo 7 de la ' •, f,, "" ·- presente Ley, relativo a los Consejos de Poblados. los siguientes requisitos: a) Tener mayoría de edad. '1- 1 b) ,Tener arraigo en la respectiva Comunidad de Vecinos. 20 ii,~ $ ):f:¡; t"J.t ;Jt 1 1 1 m REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL PRESIDENCIA ====== Ir· . · . · · · · - . :f-1 .............................. Ice ' . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Poseer buena conducta pública y privada. d) No haber sido declarado indigno o antisocial por la Comunidad de Vecinos durante el mandato anterior. e) Ser sociable y tener un comportamiento moral aceptable. , D Justificar ante la Comunidad de Vecinos dedicarse a alguna actividad productiva.
Artículo 34.- 1. El Delegado de Gobierno, visto los resultados de las elecciones, o en su caso, oído la Comunidad de Vecinos, propondrá al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, los nombramientos o ceses de los Presidentes, Vicepresidentes, Ediles y Secretarios de la Comunidad de Vecinos. 2. El cargo de miembro del Gobierno de la Comunidad de Vecinos, será incompatible con otro cargo electivo municipal. 3. En las Comunidades de Vecinos no existirá el cargo de Jefe Tradicional. , ;;,,;,~L\ ~:>,_ Artículo 35.- 1. El mandato de los miembros de las Comunidades de • ,t,::<':':'iI~ .,,,.:Vecinos será de cinco años. ,...,.,.,::: l o' ' L..-•>,"" 4• - - \ ~ \ ¡ 11 \ :t J,:.:) - ,,.:~ .., ~ - ~ i._ ), 1 2. No obstante, podrán ser separados de sus funciones antes del -r."<~s::.t.~;,/·periodo indicado, previa instrucción del expediente disciplinario, cuando 1. • • ' '·' concurran las mismas circunstancias establecidas en el Artículo 11.2 de 1 esta Ley, relativo a los Consejos de Poblado. -- . 21 1 .¡¡;$ $ ¡¿, ,;, ,~ 1 1 1 REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL m PRESIDENCIA 1 ====== ,m. . . . . . . . . . . . . . . leP .............................. lec. . . . . . . . . . . . . . . ..
Artículo 36.- 1. La Comunidad de Vecinos celebrará sus reuniones 1 ordinarias cada final del mes y las extraordinarias tantas veces como las circunstancias lo aconsejen. 1 2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple. 1 3. Las Comunidades de Vecinos quedarán válidamente constituidas por la asistencia de la mitad mas uno de sus miembros. 1
Artículo 37.- 1. Las reuniones de las Comunidades de Vecinos serán 1 convocadas y presididas por el Presidente. 2. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas: ~ a) A iniciativa del Presidente, o 1 b) A petición de la mayoría de los miembros. 3. De cada reunión se levantará acta en cuatriplicado ejemplar, tres 1 de los cuales serán remitidos por vía reglamentaria a la Delegación de ,. ,,,N·f" ." Gobierno, Gobierno Provincial y al Ministerio del Interior y Corporaciones 1 . u ·. ,. ,. "c-/•locales, respectivamente. ! ..i.-:~· ::. ',' . : ;:, -½ ·:,.. \ 1·\{,{'.D~ l\ 4. Cuando se trate de acuerdos que requieran la superior aprobación lt·, LJ~_.,11~ cret la Autoridad local competente, se someterán a la consideración del 1 ~~/Delegado de Gobierno titular o Alcalde, según asuntos de que se trate, a 1í · ' n • º '· través del respectivo Delegado de Gobierno Adjunto, quien decidirá en un plazo de siete días. 22 1 W, $. ~; ~ t!.r ;:_J; 1 1 1 REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL m PRESIDENCIA ====== tm. . . . . . . . . . . . . . . ter-........................... ... Ice. . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 38.- 1. En caso de que la decisión del Delegado de Gobierno r o Alcalde lesionase los intereses defendidos por la Comunidad de Vecinos, Í ésta podrá recurrir ante el Gobernador Provincial, por la vía reglamentaria, ! quien resolverá en el término de diez días y al Ministerio del Interior y - Corporaciones Locales, en última instancia. , ~ 2. A la expiración del plazo indicado y a falta de pronunciamiento del órgano competente, la Comunidad de Vecinos entenderá resuelto el recurso a su favor. 1 3. Quedan exceptuados de la previsión del párrafo anterior, los - acuerdos que supongan la asunción de obligaciones económicas o financieras de cualquier tipo, con cargo a los presupuestos nacionales o municipales, así como aquellos casos que necesariamente requieran la decisión del Ministro; en cuyo caso el silencio se entenderá desestimatorio, pudiendo la Entidad promotora del expediente deducir la correspondiente denuncia de mora ante el órgano competente de la decisión, para que dicte la resolución que proceda.
Artículo 39.- 1. Para el normal funcionamiento de la Comunidad de ,,., . -. Vecinos, y sin perjuicio de los trabajos cuyo estudio solo pueden hacerse en ~- c,v•~~~ l'-;~>$esiones plenarias, existirán tres Comisiones Permanentes. -..-)$.l:,.~-·-' 'y"\ ,,.,'!"-4" • --;;:..~ > \ 'º ,---:~:::-1 O\ \..:.•· • ·: ~ \ 2. Las Comisiones Permanentes a que se hace referencia en el ~ : \·:,, .: -~;~ -~párraf? a_~teri?r, .comprende'.án a~untos relacionados con la vivienda, , º --~- , -~ urbanizacIon, limpieza y segundad ciudadana. , t- ) ' ~ 3. Se podrán crear nuevas comisiones cuando el volumen de --- crecimiento de las a<:tividades de la c:munidad así lo aconsejen. ~ -.t;.;. ~ $ ~ i;r <Ir '11 m REPUBLICA DE.~?.!~~~ ECUATORIAL . PRESIDENCIA 1 ====== 1 úm............................. pr-,............................. • CAPITULO XI ¡cc. . . . . . . . . . . . . . . . bt:: LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD ' DE VECINOS 1 Artículo 40.- Son atribuciones del Presidente de la Comunidad de Vecinos: , 1 a) Convocar y presidir las reuniones del Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir sus empates con su voto de calidad. 1 b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados en las sesiones, cuando no mediare causa legal para su suspensión. t c) Representar a la Comunidad en actos y convocatorias oficiales dando cuenta de los asuntos tratados al Pleno.
Artículo 41.- El Presidente de la Comunidad de Vecinos tendrá también los siguientes derechos: a) Un nombramiento que acredite su condición. b) Una insignia que será su distintivo en actos oficiales. c) Prioridad en la audiencia con las Autoridades Gubernativas para la gestión de los asuntos de interés de la comunidad. d) Derecho a invitación a ceremonias a nivel local. e) El Presidente y los demás Miembros de la Comunidad tendrán derecho a un carnet oficial para su identificación como tales. CAPITULO XII DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE VECINOS 24 1 .' l ' 1 REPUBLICA DE.~~!~~;<\ ECUATORIAL . PRESIDENCIA -,!)l. . . . . . . . . . . . . . . ====== Jef! .............................. 4cc. . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 42.- Son funciones del Vicepresidente de la Comunidad de 1 Vecinos: - a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad, muerte, incapacidad física o mental. , ~ b) Las que le sean delegadas expresamente por el Presidente de la Comunidad. -1 ')' CAPITULO XIII DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LA COMUNIDAD DE VECINOS
Artículo 43.- Son funciones del Secretario de la Comunidad de ' Vecinos: '~ a) Redactar y custodiar las actas de las reuniones de la Comunidad. b) Redactar los informes mensuales de las actividades de la Comunidad de Vecinos y remitirlos a la Delegación de Gobierno, Ayuntamiento, Gobierno Provincial y Ministerio del Interior y .t, . ,, .;:;-u;"'F.A i?~ c) Corporaciones Locales. ,,,_:.~?.' :~ /,-.•.-..~ J ~ 1-'J~1:~-"- :1 "' f ó\ d) ~l V \ Elaborar el Orden del Día de las reuniones. Coordinar los trámites Administrativos de los asuntos públicos o ,1 !: , ) J () . . i de entidades privadas en relación con la Comunidad de Vecinos. l :::_(r¡;S':~' e) Notificar las convocatorias para las reuniones ordinarias y - extraordinarias a los miembros de la Comunidad de Vecinos. 0 Dar fe y certificar con su firma y sello los acuerdos inscritos en las actas de reuniones. g) . Velar por la legalidad de los acuerdos adoptados. 25 t 1 REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL PRESIDENCIA ¡.· ====== f l. .., .. · \, t-······:-·····-···-·· ;:, ............ ................ CAPITULO XIV •-cc. . . . . . . . . . . . . . . DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONSTITUCION Y DISOLUCION DE LOS CONSEJOS DE POBLADO Y COMUNIDADES DE VECINOS
Artículo 44.- La constitución de los Consejos de Poblado ,y Comunidades de Vecinos, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Petición por escrito de la mayoría de los cabezas de familia residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad. b) Información pública vecinal. c) Propuesta del Delegado de Gobierno, oído el Alcalde del Municipio respectivo, según los casos.
Artículo 45.- Una vez constituida la Entidad Local Menor, se establecerán los límites territoriales de la jurisdicción respectiva y se hará la separación patrimonial correspondiente.
Artículo 46.- La modificación o disolución de las Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto por: ,,,- -~ ,,,. r~u1Nf4 '--. -- 0/o"~ _,., 1.,,,_:rG a) Resolución de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del ":T "~0:;:j'" ..,~\ Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, previo informe de v··;;;--\ , Ei las propias entidades y de la Delegación de Gobierno o Municipio -~. 0'.,,,~;//: ~ l ¡,,1 ;; '-"~:~:d· "'--"2:' ) 0 ~ .r! , "" ' correspondiente, según casos. ' •• ; ; ~ 0 " •' b) A petición de la propia Entidad Local Menor, por incumplimiento posterior de las condiciones que se consignan en el Artículo 1 de esta Ley. 26 i ,¡¡; iiJ. i/i 1, rfr;:;, 1W IREPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL . PRESIDENCIA ====== ,m............................. 1 !!B .............................. ce................................ Artículo 47.- La disolución de las Entidades Locales Menores que regula la presente Ley, se concederá en los siguientes casos: a) Cuando perdiesen las condiciones exigidas para su constitución o funcionamiento. b) Por incompetencia de todos sus miembros. c) Por abandono o desaparición definitiva de la sede de la Entidaef Local Menor de todos sus miembros. d) Para el Consejo de Poblado, por el desarrollo de su volumen demográfico, económico y social al convertirse en municipio.
Artículo 48.- La disolución por disminución progresiva de su volumen demográfico exigido para constituirse un consejo de poblado conllevará la integración de la población afectada al Consejo de Poblado más próximo.
Artículo 49.- 1. Las vacantes que se produzcan en un Consejo de Poblado o Comunidad de Vecinos serán cubiertas, siempre que el período , 0~~/~resta del mandato del Con=~:~;u::::ferior aseis ~ses. .. tirJ,<r ~ ¡ DE LAS JEFATURAS TRADICIONALES . ,., ·-e:½. ·t.~<C::,··.$ ,.&iE~E.};;i.;..:: - , ¼.. ·, . , , ) , \) ~ -"· Artículo 50.- La Jefatura Tradicional es la entidad jurídico - administrativa con jurisdicción propia para el control y conservación social de la identidad de la tribu en un poblado o poblados.
Artículo 51.- 1. Se entenderá por tribu, el conjunto de familias asentadas en uno o varios poblados por personas que se consideran emparentadas entre sí por ascendencia masculina común. 27 REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA ====== rm............................. er-.............................. ~ce................................ 2. Se entiende por clan, un grupo social formado por un número de familias que descienden de un antepasado común real de una misma tribu y que reconocen regirse bajo la autoridad de un jefe. 3. Las personas pertenecientes a un mismo clan pueden residir en uno o varios poblados. ,
Artículo 52.- 1. El Jefe Tradicional es el representante de una tribu o de un clan, elegido por éstos y nombrado por el Ministro del Interior y Corporaciones Locales. 2. No obstante, excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, el Gobierno podrá designar Primero y Segundo Jefe Tradicional a cualquier miembro del poblado perteneciente a una tribu asentada en el Distrito o poblado, respectivamente, por su actuación en beneficio de los intereses de su familia, tribu o clan a nivel del Distrito o poblado, según los casos.
Artículo 53.- Los Jefes Tradicionales tendrán las siguientes atribuciones: ~ -- '"-a) Ostentar la representación de su familia, tribu o clan. <o"-::~;E,:.:c,l°;\ b) Velar por la convivencia social pacífica dentro de su familia, tribu o f *r:z;::::i·' '~ \ clan y, actuar de medi~?or e_n los problemas familiares. . !. r·~-j·..: f ¡c) Re~resentar a_ l_a familia, tribu o clan en los acto~ y ceremonias ' )-:::~-t ,c¡:::,J> , oficiales y trad1c1onales que tengan lugar en la localidad. · ;~:-, ,,: d) Asistir a las sesiones del Tribunal Tradicional de la cabecera distrital o municipio respectivo. e) Ejercer, por designación de la autoridad competente, las funciones .de Vocal en los Tribunales Tradicionales y de Distrito. 28 'REPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL ' PRE s=~~=~~ C I A tm. . . . . . . . . . . . . . . " :r-. . . . . . . . . . . . . . . Jcc. . . . . . . . . . . . . . . . . n Ejercer como miembro nato del Consejo de Poblado. 1 ·.I.-. g) Fomentar la buena convivencia entre las familias, tribus, clanes, así como la conservación y el desarrollo de las actividades l tradicionales artísticas y culturales. 1 h) Tener constancia, como testigo legal, de los actos matrimonialfü, •.· consuetudinarios de la familia, tribu o clan que se celebren en el l. poblado. i) Tener conocimiento de los asuntos que le son sometidos, 1 relacionados con su familia, tribu o clan, y que se susciten en el · término de su respectiva jurisdicción. 1 j) Cuantas otras atribuciones le sean conferidas.
Artículo 54.- Las Jefaturas Tradicionales se dividen en Primera y '1 . } , Segunda Clases.
Artículo 55.- 1. De conformidad con las culturas, usos tradicionales y costumbres, cada tribu se gobernará por un Primer Jefe Tradicional en cada 1- _. _ Distrito, quien estará asistido por tantos Segundos Jefes Tradicionales de su ~: ~~;;~: ..:;~ribu como existan en el Distrito. (1.\. ·.,..,. .· ·, . - ....... ·-,--~1 i¿¡ ,. \ ~ \ · i-,L~?:{ ~) 2. En cada Distrito habrá tantos Primeros Jefes Tradicionales como ¡, (:J{,..}Jí... tribus estén asentadas en el mismo. 2 . ·' ;·" · 3. Una misma tribu no podrá tener más de un Jefe. Tradicional de ! " ·~---- - . . ; . l Primera Clase en un mismo Distrito. 1 ' 4. Los Primeros Jefes Tradicionales de cada tribu son elegidos por los Segundqs Jefes Tradicionales de la misma tribu del Distrito correspondiente. 1-- 29 1 ce.,,~Sh"""°' ,_ ,.µ,-ce·q*,~••~ ~c;;_cc*;,,.,,, :•~•."< -,_¡•-¡,¡ ~"',1'.Y;t''.'. _ ~--•~i/¡- ~ ,~ t¡¡¡ $ .á:ft ◊ m . REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL .......... PRESIDENCIA ====== ... ..... ········· ....... f.! ......... .......... ···•····· 5. La autoridad de los Primeros Jefes Tradicionales abarcará todo el ce....................•....•...... 1s nto.
Artículo 56.- 1. Los Segundos Jefes Tradicionales son jefes de tribu a nivel de familias o clanes asentados en cada poblado. , 2. En cada poblado existirá un Segundo Jefe Tradicional por cada familia o clan asentado en el mismo, cuya autoridad abarcará el término jurisdiccional de su poblado. 3. Para la constitución de una Jefatura Tradicional de Segunda Clase, será necesaria la agrupación de, al menos, 20 cabezas de familia de la misma tribu o clan asentado en el poblado.
Artículo 57.- Para ser Jefe Tradicional se precisarán las siguientes condiciones: a) Ser natural del poblado y pertenecer, en su caso, a una tribu o clan del mismo. b) Ser mayor de edad y cabeza de familia en la tribu o clan. c) Gozar de buena reputación y popularidad en la tribu o clan de su naturaleza. d) Dominar y saber interpretar las normas tradicionales de la tribu o clan. e) Tener justificada una actividad productiva en el poblado.
Artículo 58.- El cargo de Jefe Tradicional se perderá por las siguientes causas: . 30 rEPUBLICA DE.~~!~~ ECUATORIAL m i PRESIDENCIA 1 ====== lm.............:............... 1 fl! .............................. ce................................ a) Cese. b) Renuncia personal del interesado. c) Incapacidad física o mental, reincidencia en abuso de autoridad u otras irregularidades. d) Condena mediante sentencia firme o pena de inhabilitación para cargo público. ' e) Cambio de residencia. n Muerte.
Artículo 59.- Contra las resoluciones adoptadas por los Jefes Tradicionales en virtud de lo dispuesto en los apartados b) e i) del Artículo 53 de esta Ley, se interpondrá recurso ante los Tribunales Tradicionales, previa audiencia del Primer Jefe Tradicional de la respectiva tribu. CAPITULO XVI -~u;~E4 ~---- DEL REGIMEN ECONOMICO DE LOS CONSEJOS DE POBLADOS, \1-~-l\<•:-A-~ ('~ COMUNIDADES DE VECINOS Y JEFATURAS TRADICIONALES r-~~, _,. 1 l · " -., O\ tf'":~,i. "ª. \\....'"' ,:.~;....,J~ • 1 - ., l ll IA Artículo 60.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y !'.' i •,'{;/i;J;,;;¡¡f? .Sorporaciones Locales, asignará en cada ejercicio económico un crédito en ·' , • ·' '-los Presupuestos Generales del Estado para el pago de gratificaciones económicas a los Jefes Tradicionales, Presidentes, Vicepresidentes y demás miembros, Secretarios, Alguaciles y Ediles de las Entidades Locales Menores.
Artículo 61.- 1. El Gobierno garantizará a los Consejos de Poblados el aprovechamiento y apeo de árboles dentro del perímetro de reserva del Consejo .de Poblado. 31 ~~t}:J;.j>~r;.;.r m REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA ====== lúm ............................. ter- .............................. DISPOSICIÓN ADICIONAL ;ecc............... u,, ............ . Se faculta al Gobierno dictar cuantas normas reglamentarias y demás disposiciones sean necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley. , DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, especialmente la Ley número 3/1.990, de fecha 15 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores en la República de Guinea Ecuatorial. DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación .·--·---- en los medias informativas nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Malabo a quince días del mes de noviembre del año dos mil doce. . ¡ ,· .---- - ' ~-,.~it~' s!f.' ,.DBIANG NGUEMA MBA. OGO- .....,' p ti;~ \), 'f'RESIDENTE DE LA REPUBLICA. 1 Boletín Oficial del Estado.- 33