Decreto Nº 97/1997 - Reglamento de aplicación de la Ley Nº 1/1997, Ley sobre el uso y manejo de los bosques
颁布于 1997-08-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Central African Forest Commission (COMIFAC)
- 国家
- 赤道几内亚
- 主题
- Forestry, Wild species and ecosystems
- 关键词
- forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, timber extraction/logging, ecosystem conservation, mountain area, institution, protection forest, processing/handling, transport/storage, internal trade, offences/penalties, soil conservation/soil improvement, fees/royalties, agro-forestry, community management, governance, biodiversity, protection of species, protection of habitats
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• • 1 1 1 1 1 1 1 1 ' ' ' 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Decreto Núm. 97/1.997, de fecha 12 de Agosto, por el que se Aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques. Una de las finalidades que persigue la Ley Nº 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre Uso y Manejo de los Bosques (Ley Forestal), es la de garantizar el uso racional de los recursos forestales en armonía con los intereses ecológicos, económicos y sociales de la Nación Ecuatoguineana; así como la satisfacción de las necesidades de consumo local y la exportación. Considerando la Disposición Transitoria Primera y Tercera de esta Disposición Legal antes citada, se hace necesario la elaboración de los Reglamentos de Aplicación de la misma. En si virtud, a propuesta del Ministerio de Pesca y Forestal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 8 de Agosto de 1.997, sanciono el presente Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques, cuyo tenor es el siguiente: TITULO! CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 1.- El presente Regfamento regula todas las actividades de Aprovechamiento, Transporte, Proce samiento Industrial, Comercialización, Control y Ré gimen Disciplinario en el Manejo de los Productos Forestales. • El Reglamento de Clasificación y Uso de la Tierra previsto en el artículo 4° de la Ley Fo restal, definirá las tierras que estén cubiertas o no por Bosques Naturales, Vegetación Sil vestre o Repoblaciones Artificiales, como Re serva Forestal Nacional. • La Reserva Forestal Nacional se subdivide en Dominio de Producción y Dominio de Conser vación y Protección, el Dominio de Produc ción está única y exclusiva para fines de aprovechamiento mientras que las del Domi nio de Conservación y Protección están des tinadas única y exclusivamente para fines de Reserva de la Biodiversidad. • La parte del Dominio de Producción con una distancia inferior a 500 metros a lo largo de la orilla del mar, contados a partir de la manera más alta y 200 metros de los ríos y lagos de curso permanente, y las áreas con pendiente 16 superior a 30%, es considerada como parte del Dominio de Conservación o Protección en virtud del artículo 13 de la Ley Forestal. • El Dominio de Producción está subdivida en Parcelas Forestales, Bosques Comunales, y Nacionales según las definiciones estableci das en el artículo 12 de la Ley Forestal. El concepto de Parcela Forestal se aplicará a las fin cas silvo-agropecuarias en las que el aprovechamien to forestal se considera como parte integrante de la producción forestal salvo si dichas fincas se encon trasen en zonas o áreas protegidas. El uso fruto otorgado a las comunidades rurales en los bosques comunales, a razón de sus usos tradicio nales, se hará con el fin de que dichas poblaciones lleven exclusivamente a cabo actividades de aprove chamiento forestal para su abastecimiento y en caso necesario y justificado a fines comerciales ya sea para el mercado local o para la exportación. , • Los productos forestales definidos en el artí culo 4° de la Ley Forestal se definen en ma derables y no maderables. TÍTULO 11 CAPÍTULO ÚNICO DE LA CLASIFICACIÓN Y USO DE LA TIERRA Artículo 2.- La Comisión Nacional de Clasificación y Uso de la Tierra prevista en el artículo 8 de la Ley forestal, estará compuesta de: • Presidente: Ministro de Pesca y Forestal, • Vicepresidente: Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, • Secretario: Secretario General del Ministerio de Pesca y Forestal, • Miembros: Representantes de los Ministerios de: Pesca y Forestal, Obras Públicas, Interior, Cultura, Turismo y Francofonia, Sanidad y Medio Ambiente, Defensa Nacional, Condi ción de la Mujer y Asuntos Sociales, Econo mía y Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico, Minas, Industria y Energía. TÍTULO 111 DEL APROVECHAMIENTO Y MANEJO FORESTAL CAPÍTULO 1 DEL APROVECHAMIENTO FORESTA Artículo 3.- Sea cual fuere la razón por la cual una persona física o jurldica extrajere del bosque natural o repoblado, árbol, arbusto, lianas, plantas, corteza, 1 1 1 1 1 • 1 1 1 ' ' 1 1 1 1 1 hojas, flores o cualesquiera otros productos del bos que, se considerará aprovechamiento forestal y esta rá regido por la Ley Nº 1/1.997, sobre Uso y Manejo de los Bosques, asi como por el presente Reglamen to. Artículo 4.· Todas las modalidades de aprovecha miento forestal, tienen que cumplir con las exigencias técnicas y administrativas establecidas en la vigente Ley Forestal y en el presente Reglamento. Todas las actividades de aprovechamiento forestal están bajo control directo y permanente de la Administración Forestal. Artículo 5.• Las actividades de aprovechamiento forestal se llevan a cabo única y exclusivamente en el Dominio de Protección Forestal, en las diferentes áreas y según las modalidades que establece la Ley Forestal y su Reglamento de Aplicación, Artículo 6.- Para asegurar la sostenibilidad del poder productivo del bosque, el aprovechamiento forestal permitido es la corta selectiva por especies y por diá metros según lo previsto en el artículo 58 del presente Reglamento. Artículo 7.• A efectos del presente Reglamento se considera abandonado, todo producto forestal extraí do de la flora silvestre y desaprovechado, constitu yendo así para la flora un perjuicio no compensado. En el caso especifico de la madera, el concepto de abandonado se aplicará a todo producto maderable extraído, cuyo propietario o legitimo poseedor se haya incurrido en negligencia para su apilamiento, transporte, compraventa, transformación o exporta ción; o que iniciándolos, los haya dejado sin acabar; de tal manera que dicho descuido constituya un des perdicio para el producto o que haya acareado una disminución de su valor y/o calidad, Artículo 8.· Además del abandono definido en el artículo anterior, se considerará "excesivo desperdi cio" según lo previsto en el artículo 99 de la Ley Fo restal, el hecho de extraer y manejar los productos forestales de manera que reste en los bosques, apila dores y otros lugares de explotación, partes del pro ducto que aisladamente no presentan el mismo valor que tuvieran antes en su separación. Artículo 9.- Para la madera en rollo, se considerará excesivo desperdicio, la troza cuya longitud sea supe rior a 2 metros a 50 centímetros sin que a lo largo de esta longitud presente defectos ni extornos. 17 Artículo 10.- Sin que esta enumeración fuese limitati va ni exclusiva de cualquier otra situación que impli que deterioro o desperdicio de los productos foresta les, se clasifica el abandono de los productos foresta les como sigue: a) Es abandonada la madera que se encuentra apeada en el bosque sin ser arrastrada en un tiempo de tres meses cuando se trata de la madera dura y semidura; sea cual fuera la ra zón, b) Abandono en apiladero del bosque, cuando la madera se encuentra apilada en el bosque de extracción en un tiempo de dos meses para la dura y semidura y un mes para la blanda y semiblanda; sea cual fuere la razón. c) Abandono en carreteras públicas o en otras vías de circulación, cuando durante el proce so de su transporte, el producto forestal que dase en mitad de camino ya sea dentro del medio de su transporte o caído en tier~ sin que fuese recuperado en el plazo de siete dí as. d) Abandono en apiladeros centrales, cuando la madera se encuentra en un apiladero central durante un periodo superior a seis meses, sea cual fuere la razón. SECCIÓN! APROVECHAMIENTO DE SUBSISTENCIA Artículo 11.• A efectos del presente Reglamento, se considera Aprovechamiento de Subsistencia aquella extracción cuyo producto únicamente destinado al consumo domestico directo del extractor y de su fami lia; ya sea para la obtención de energía o para fines de construcción, El Aprovechamiento de Subsistencia podrá ser realizado en las parcelas forestales, bos ques comunales y nacionales. Artículo 12.· Cuando la extracción para el aprove chamiento de subsistencia tenga un volumen anual inferior o igual a tres árboles comerciales, quedará exento del pago de tasas y tramitación administrativa. En el caso de que sea superior a tres árboles por año, no se considerará como de subsistencia. Artículo 13.· El Aprovechamiento de Subsistencia solo podrá ser realizado en los bosques colindantes al lugar de residencia habitual del extractor. SECCIÓN 11 APROVECHAMIENTO CIENTIFICO Artículo 14.· El Aprovechamiento Científico al que se refiere el artículo 16 de la vigente Ley Forestal se 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 entiende como el realizado para el descubrimiento de nuevos hechos y causas sobre el comportamiento de la naturaleza y el ecosistema forestal; así como para la divulgación y aplicación de dichos conocimientos en pro de la conservación y regeneración de los bos ques, de la fauna o cualesquiera otros objetivos en beneficio del hombre. Artículo 15.• A fines de investigación científica o de enseñanza, pueden efectuarse pequeñas extraccio nes forestales en los bosques nacionales. Esta ex tracción requiere para su autorización, la prueba de la comparecencia y experiencia científica del Organismo Nacional o Internacional solicitante. Artículo 16.• Para el aprovechamiento científico, pre vio los trámites fijados en este Reglamento, la Presi dencia del Gobierno otorgará superficies que no so brepasen las mil hectáreas, con precisión de volumen a extraer. Artículo 17.- Para la obtención de la autorización de aprovechamiento científico, el interesado presentará ante el Ministerio Rector los siguientes documentos: a) Instancia de solicitud dirigida al Primer Minis tro-Jefe de Gobierno. b) Fotocopia del D.1.P. o Pasaporte si se trata de persona, o de sus Estatutos, Reglamentos y Acta Notarial de Constitución o de cuales quiera otros documentos fidedignos de su personalidad jurídica en el caso de las perso nas morales. c) Croquis de ubicación de la zona geográfica objeto de aprovechamiento a escala 1:200.000. Artículo 18.• La autorización para el aprovechamien to científico tendrá una validez de un año renovable a petición del interesado. El aprovechamiento científico está libre del pago de canon. SECCIÓN 111 APROVECHAMIENTO COMERCIAL Artículo 19.· La extracción forestal definida como de aprovechamiento comercial es aquella que se realiza con el único propósito de obtener un beneficio eco nómico derivado de la venta u otra forma de cesión de los productos obtenidos de la extracción. 18 Artículo 20.- El aprovechamiento comercial podrá ser realizado en las parcelas forestales, bosques comu nales y nacionales. Artículo 21.- El cupo anual de producción de madera en rollo fijado en el artículo 17 de la Ley Forestal, se distribuye por regiones de la siguiente manera. a) Región Insular: 10.000 metros cúbicos por año; b) Región Continental: 440.000 metros cúbicos por año. Artículo 22.- El cupo anual de 10.000 metros cúbicos correspondiente a la Región Insular, servirá para la satisfacción de las necesidades perentorias de los ciudadanos, así como el funcionamiento de las indus trias locales. En el caso de la Región Continental, los cupos serán fijados por cada contrato de arrenda miento por aprovechamiento forestal a razón de 0,5 metros cúbicos por hectárea y por año. , SECCIÓN 111-A APROVECHAMIENTO COMERCIAL EN LAS PARCELAS FORESTALES Artículo 23.- Para el reconocimiento oficial de una parcela comercial por la Administración Forestal, es condición indispensable la presentación del Título de Propiedad de la Parcela Forestal. Artículo 24.- Toda persona física o jurídica que des ea realizar aprovechamiento comercial en parcela forestal, deberá disponer de una autorización de Apeo otorgada por el Director General de Productos Fores tales y Comercialización en el caso de la Región Insu lar, y por el Delegado Regional del Ministerio de Pes ca y Forestal para la Región Continental. Dicha auto rización deberá llevar información sobre las especies y el volumen aproximado a apear; a tal efecto, la Ad ministración Forestal designará un Técnico para se ñalar los árboles objeto de corta. Artículo 25.- Para la obtención de la autorización referida en el artículo anterior, el solicitante que quie ra apear árboles en su propia parcela forestal deberá reunir los siguientes requisitos: a) Título de Propiedad de la parcela forestal. b) Registro de Motosierra. c) Informe técnico sobre la existencia de árboles comerciales en la parcela forestal. 1 1 1 1 1 1 d) Autorización de venta si la madera que desea apear será destinada para venta local. Artículo 26.· Las personas físicas o jurídicas que deseen apear árboles en parcelas forestales ajenas, firmarán un Contrato de Compra de árboles en pie en las parcelas forestales con los propietarios de éstos; dicho contrato deberá llevar el Visto Bueno del Direc tor General de Producción Forestal y Comercializa ción en el caso de la Región Insular, y del Delegado Regional del Ministerio del Ramo para la Región Con tinental. Para la obtención de este Visto Bueno, el propietario de la parcela forestal deberá adjuntar la correspondiente Autorización de Apeo de árboles en las parcelas forestales. Artículo 27 .• La Autorización de Aprovechamiento en parcelas forestales tendrá una vígencía de tres meses contados desde la fecha de su emisión. En las autori zaciones de apeo deberán figurar como requisitos indispensables para su validez, los siguientes: Identidad del Propietario de la Parcela Fores tal. Localización completa de la zona de apeo. Fecha de otorgamiento y de caducidad de la autorización. Condiciones de apeo exigidas para garantizar la conservación y recuperación del bosque. Especies a apear y su diámetro. SECCIÓN lll•B APROVECHAMIENTO COMERCIAL EN LOS BOSQUES COMUNALES Artículo 28.· A efectos del presente Reglamento, se entiende por Comunidad, al Consejo de Poblado o la unión de los mismos. Artículo 29.• El Ministerio Tutor de las actividades forestales otorgará a cada comunidad un "Certificado de Reconocimiento de Bosque Comunal" el cual será firmado por la Presidencia del Gobierno, previo infor me favorable emitido por la Dirección General Fores tal competente. Dicho certificado será actualizado cada 10 años en función de la evolución demográfica de la comunidad y será expresamente renovable a petición de la misma. Artículo 30.· Para la obtención del certificado citado en el artículo anterior, la Comunidad beneficiaria de berá reunir los siguientes requisitos: 19 a) Instancia de solicitud en papel timbrado fir mado por el Presidente del Consejo de Co munidad, dirigida al Ministro del Ramo. En la solicitud se expresará el número de hectáreas que se desea certificar. b) Lista de cabezas de familia de la Comunidad solicitante; entendiéndose como "Cabeza de Familia" las personas que hayan cumplido los 18 años de edad y los que tengan una res ponsabilidad familiar; es decir, cónyuge e hijos a su argo. En dicha lista se adjuntará fo tocopia del D.1.P. y será avalada por el Alcal de del Municipio a que pertenece la Comuni dad y acompañada de un oficio del Delegado de Gobierno confirmando que las personas que reflejan en la lista efectivamente son miembros de dicha Comunidad. c) Croquis de la zona objeto de la solicitud, a escala 1:200.000. Artículo 31,• La superficie del bosque comunal a otorgar por cada Comunidad, será calculada en b~se al número de familias que componen dicha comuni dad, a razón de cuatro hectáreas por cada cabeza de familia como máximo. Artículo 32.- Los Bosques Comunales deberán ser colindantes a la comunidad beneficiaria y sus límites definitivos serán replanteados por la Administración Forestal. Artículo 33,• El aprovechamiento forestal en los bos ques comunales solo podrá ser realizado previa auto rización del Ministerio del Ramo, a petición de la co munidad perteneciente, siempre y cuando que los beneficiarios obtenidos del aprovechamiento vayan a favor de las necesidades comunitarias. Artículo 34.• Para la obtención de la autorización de aprovechamiento en un bosque comunal, la comuni dad beneficiaria aportará la siguiente documentación: a) Instancia de solicitud dirigida al Ministro del Ramo, exponiendo claramente la necesidad de explotación del bosque comunal, dicha instancia será firmada por el representante de la Comunidad. b) Un listado de las obras prioritarias para la comunidad, previamente consensuado por los miembros del Consejo quienes rubricarán di cha lista. 1 1 1 1 Artículo 35.- Sin perjuicio de lo estipulado en el arti culo anterior, si el aprovechamiento forestal fuera realizado por una empresa se adjuntará el correspon diente contrato de explotación, el cual será refrenda do por la Administración Forestal, a efectos de se guimiento. Artículo 36.- El Ministerio del Ramo emitirá la autori zación de aprovechamiento de los bosques comuna les después de un análisis satisfactorio de la docu mentación presentada y una inspección verificadora en la propuesta zona de corta. Estas autorizaciones tendrán validez de un año a partir de la fecha de su emisión. En las autorizaciones de apeo deberán figu rar como condiciones indispensables, las siguientes: Identidad de la Comunidad beneficiaria del bosque comunal; Localización concreta de la zona de apeo; Fecha de admisión y de caducidad de la auto rización; Condiciones de aprovechamiento que garan ticen la conservación y recuperación del bos que. Artículo 37.- En el caso de que el bosque comunal sea explotado por una empresa forestal, el 85% de los beneficios económicos provenientes del aprove chamiento de un bosque comunal, será destinado para la comunidad beneficiaria y el 15% restante será a la cuenta de FONADEFO, para la financiación de las actividades de manejo forestal y desarrollo de las comunidades rurales. Artículo 38.- Durante la explotación del bosque co munal la Administración Forestal destacará un Agente de Control, quien informará mensualmente sobre el aprovechamiento y materialización de las obras co munales previstas. SECCIÓN 111-C APROVECHAMIENTO COMERCIAL EN LOS BOSQUES NACIONALES Artículo 39.- En todas las actividades de aprovecha miento forestal en el bosque nacional, la conservación o mejora del potencial productivo será siempre una de las condiciones ineludibles en el plan de actuación de los operadores, ya sean privados como públicos; de biendo por consiguiente acatar las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y todas las normas pun tuales que dicte la Administración Forestal para eludir o prevenir cualquier perjuicio del potencial productivo. 20 Artículo 40.- El control administrativo sobre cuales quiera actividades de manejo y aprovechamiento forestal en los bosques nacionales no es exclusivo para las actividades llevadas a cabo por las empresas forestales, sino también puede concernir la corta de árboles aislados por las poblaciones locales en virtud del articulo 29 de la Ley Forestal. Artículo 41.- El aprovechamiento en Bosques Nacio nales se realizará mediante Contratos de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal; contratos cuyo régimen jurídico además de lo previsto en la Ley Fo restal, y en las Cláusulas previstos en los mismos, o federal al régimen aplicable a los contratos adminis trativos. Artículo 42.- El Aprovechamiento Forestal en los Bosques Nacionales mediante Contrato de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal, solo podrá ser realizado en la Región Continental del País, Enten diéndose que el aprovechamiento forestal en la Re gión Insular no podrá ser a gran escala ni con fines'de exportación en rollo. Artículo 43,• Para la obtención del Contrato de Arren damiento por Aprovechamiento Forestal, el interesado aportará los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Ley Forestal. Artículo 44.- Cualquiera persona física o jurídica, nacional o extranjera podrá beneficiarse de un Con trato de Arrendamiento por Aprovechamiento Fores tal. Pero no se otorgará dicho contrato a: a) Los que hayan incurrido en delitos relaciona dos con actividades comerciales en general y/o forestales en especial; que estén proce sados por delitos como la bancarrota, la bara tería; o cuya condena por otro delito lleve la pena accesoria de inhabilitación absoluta o especial relativa a la profesión mercantil o in dustrial. b) Los beneficiarios de Contratos de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal anula dos por unas de las causas establecidas en la vigente Ley Forestal. Artículo 45.- A fin de garantizar la superficie solicita da para el aprovechamiento forestal dentro de los limites del bosque nacional según el párrafo seis del artículo 35 de la vigente Ley Forestal, el interesado deberá poseer de un Certificado de Delimitación otor gado por la Administración Forestal. Para la obtención de dicho certificado, se procederá de la forma siguien te: Una instancia de solicitud del interesado, diri gida al Delegado Regional del Ministerio del Ramo. Designación de una Comisión de Delimita ción, donde se establecerá los requisitos ne cesarios para los trabajos de terreno. Realización de los trabajos de Gabinete y de terreno. Evaluación del informe de misión. Caso de que los limites del bosque sean naturales, el Delegado Regional del Ministerio del Ramo, otorgará el Certificado de Delimitación previo informe del Jefe de Sección de Aprovechamiento. Artículo 46,• Ninguna persona física o jurídica podrá tener más de un Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, salvo que la suma de las superficies acumuladas sea igual o inferior a las 50.000 hectáreas y, que se reúnan en conjunto las siguientes condiciones: • Que el interesado tenga una experiencia mí nima de 10 años en explotaciones forestales en Guinea Ecuatorial., y que durante este pe riodo, haya cumplido fielmente con todos sus compromisos y obligaciones relativas al apro vechamiento y manejo forestal, así como al pago de todas las tasas e impuestos de la ac tividad. • Que la persona en cuestión tenga establecida una Industria de Transformación de la Made ra, cuya capacidad justifique, la ampliación de sus extracciones y por consiguiente de sus de sus hectáreas de explotación. Artículo 47.- Los Contratos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal son intransferibles; su vali dez dependerá de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Forestal. Artículo 48.- Para la renovación de los Contratos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, los beneficiarios presentarán la correspondiente instancia de solicitud a la Presidencia de la República antes de los seis meses de su caducidad; vencido este plazo dicho contrato será considerado automáticamente rescindido por vencimiento de término. 21 Artículo 49.- No gozará deí derecho de renovación de Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal los que: a) No iniciaren las actividades de explotación en el periodo establecido por la vigente Ley Fo restal. b) Incumpliesen con las obligaciones fiscales y parafiscales establecidas por la Ley. c) No realizaren las obras sociales previstas. d) No observasen las prescripciones del Plan de Manejo y Aprovechamiento Forestal. Artículo 50.- Entre otras, el Contrato de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal aportará la siguiente información documentada: a) Nombre del arrendatario; b) Límites de la zona objeto de arrendamiento; c) Vigencia del Contrato; d) Compromiso de ejecución de las obras socia les; e) Fianza fijada para la ejecución de las obras sociales; 0 Valor correspondiente al 50% del derecho de ocupación; g) Fecha del inicio de las actividades de aprove chamiento. Artículo 51.• Para la tramitación del expediente de otorgamiento del Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal a la Presidencia del Go bierno, el Ministerio del Ramo firmará el Contrato previo informe favorable de las Direcciones Generales Forestales. Artículo 52.- La Presidencia de la República sancio nará el Decreto del Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, mediante un Decreto de otorgamiento por tiempo limitado de Bosque Nacional para la explotación forestal. Dicho Decreto y el Con trato en anexo, entrarán en vigor a la fecha de su firma. Artículo 53.• Los Contratos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal y los consecuentes Decre tos de otorgamiento, son nominativos e intransferi bles. A su caducidad o anulación del Decreto, los bosques objeto del contrato se revertirán al Estado para un nuevo proceso de adjudicación, siempre y cuando que éstos no hubieran sido explotados duran te el contrato o que hayan cumplido el periodo de recuperación del bosque establecido por la vigente Ley Forestal. p 1 1 1 1 1 1 CAPÍTULO 11 DEL MANEJO FORESTAL Artículo 54.· A efectos del presente Reglamento, se entiende por Manejo Forestal al conjunto de normas técnicas (normas de manejo) que garantizan el uso racional y ordenado de los recursos forestales, así como la sostenibilidad de los mismos. Las normas del manejo serán fijadas en un documen to técnico que elabore la Administración Forestal la cual será puesta a disposición de todas las empresas explotadoras del bosque para asegurar el cumpli miento de todo lo referente al manejo forestal. Artículo 55.- De acuerdo con lo estipulado en el artí culo 52 de la Ley Forestal, las empresas explotadoras de bosque nacional, deberán disponer de un plan de gestión de acuerdo al siguiente orden de ejecución: a) División del área forestal en parcelas como la unidad de manejo más pequeña en una zona de aprovechamiento, las parcelas podrán ser cuadrangulares o rectangulares no superiores a 100 hectáreas; la suma de varias parcelas constituye un cuartel, y su superficie no debe ser superior a 2.000 hectáreas. b) Inventario forestal detallado de cada parcela, dicho inventario consistirá en el recuento y marcaje de todas las especies previstas en el documento que fija las normas de manejo fo restal con un diámetro mínimo de 40 centíme tros a la altura de 1.30 metros. c) Plan de corte anual, en este plan, la empresa explotadora del bosque deberá indicar en un mapa el orden de prioridad de aprovecha miento de cada parcela dentro del cuartel, en base a los movimientos de los mercados y equipos de extracción disponible. El tiempo fi jado para poder retroceder en un cuartel an tes intervenido en el caso de que este no haya sido agotado se fija de dos años conta dos a partir de su última intervención, trans currido este periodo, la empresa explotadora no tendrá derecho de retomar en dicho cuar tel. d) Construcción de la red de carreteras y vías de saca dentro y fuera de la concesión. e) Apeo de los árboles comerciales marcados dentro de cada cuartel de explotación. f) Aplicación del método de tramitación silvícola previsto en el plan de manejo presentado al Gobierno. 22 Artículo 56.- El Plan de Gestión será elaborado por el Asesor Técnico Nacional de la empresa explotadora del bosque. Todas las actividades previstas en dicho plan deberán llevar su calendario de ejecución a efec tos de seguimiento. Este Plan de Gestión será pre sentado al Ministerio del Ramo para su aprobación en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor del Contrato de Aprovechamiento. Artículo 57.- Antes del inicio del apeo, la empresa explotadora del bosque deberá disponer de un mapa detallado con información topográfica, infraestructura existente, número de árboles comerciales en cada cuartel y cualquier otra información que estime nece saria la Administración Forestal. Artículo 58.- Durante el periodo de explotación de un bosque e intervenido con fines de aprovechamiento forestal, la empresa explotadora deberá utilizar las viejas pistas; la apertura de otras nuevas deberá ser justificada ante la Administración Forestal. , Artículo 59.- Para el cumplimiento de las normas de manejo forestal, los diámetros mínimos de apeo a la altura de 1,30 metros (a la altura del pecho) se fija en la forma siguiente: a) Primer Grupo, diámetro mínimo de 60 centí metros; este grupo comprende las siguientes especies. 1. Olong (Olon) 2. Mbon/Bocap (Nieve) 3. Ekun (Ekoune) 4. Eteng/Calabo (Alomba) 5. Akom (Limba/F rake) 6. Miam (Miama) 7. Nfoo (Moambe amarillo) 8. Ekuk (Emien) 9. Alen-Opkwo (Dragonnier) b) Segundo Grupo, diámetro mínimo de 80 centimetros; este grupo contiene las siguien tes especies: 1. Nzamanguila (Acajou de África) 2. Mbero (Dibetou) 3. Abebay (Sipo) 4. Ukola (Makoré/Douka) 5. Doussie rojo Doussie bipindensis) 6. Abang (lkoro) 7. Ndongmanguila (Tiama) 8. Nsud-etom (Hisopo) 9. Ekob-ekaba (Ekaba) 1 O. Enuk (Manbode) 11. Amog/Amoug (Zingana) 12. Asamela (Afromosia) 13. Tom (Dabema) 14. Dum/Ceiba (Fuma) 15. Doussie blanco (Doussie pachyloba) 16. Nfum-etom (Sapelli) 17. Adjab (Moabi) c) El resto de especies no contempladas en los incisos a) y b) de este artículo, pertenecen al tercer grupo y su diámetro minimo de apeo es de 70 centímetros a la altura del pecho {1,30m) Artículo 60.· Para su valor artesanal o por su rareza en el territorio nacional, el apeo de las especies Oveng (Bubinga), Envila (Ébano) y el Ns?nso (We n gue), se hará mediante una autonzacIon especial otorgada por el Ministerio del Ramo; quedando total mente prohibida su exportación en rollo o aserrada. Artículo 61.• Por su importancia alimenticia en las poblaciones rurales, se prohíbe el apeo de las espe cies: Engong, Anvut, Olem, Abam, Ebonsok, Andok, Eweme, Adjaba, Abehe (Árbol de cola), Oñeng (Bita cola), Atom, y otras especies arbóreas frutales aptas para el consumo humano. Por su alto valor co~ercIa!, se excluye de esta prohibición las especies AsIe (Oz1 go) y el Adjab (Moabi); éste último solo será aprove chado mediante una autorización otorgada por el Ministerio Tutor cuando la empresa justifique su exis tencia abundante en la zona de aprovechamiento. Artículo 62.· Para asegurar el aprovechamiento sos tenible, no se podrá apear árboles de los que se ex traen productos comerciales no maderables, como en el caso de, Biasa (Pygeum africanum) o árboles q ue sirven de apoyo para plantas que producen especies no maderables; como el caso de, el Topotó (Pimienta negra). Artículo 63.· La ejecución del Plan de Manejo previs ta en el artículo 51 de la Ley Forestal y el 53 de este Reglamento, se efectuarán por el arrendatario asi~ti do de un Asesor Técnico Nacional cuyo cometido será el de velar y orientar en la aplicación estricta de todas las técnicas de aprovechamiento forestal y normas de manejo. Artículo 64.· A efectos del presente Reglamento, se considera distritos forestales, distritos administrativos, 23 habida cuenta del índice pluviométrico medio anual, características edáficas, topográficas, dendrológicas, así como las distancias a los puertos de embarque. A tal fin y con el propósito de promover un Plan Nacio nal de Manejo de Repoblación y Conservación Fores tal en el ámbito nacional, se establece tres zonas forestales de acuerdo a la siguiente distribución por distritos: a) Zona A: Bata, Mbini, Cogo todos de la Región Insular. b) Zona B: Niefang, Micomiseng, Añi sok, Evinayong y Acurenam. c) Zona C: Ebebiyín, Nsork, Mongomo, Nsok-Nsomo y Akonibe. TÍTULO IV DE LA CONSERVACIÓN DE ECOSISTEMAS FORESTALES, PROMOCIÓN Y FOMENTO CAPÍTULO 1 Artículo 65.- El Cuerpo de Guardería Forestal se encarga de realizar el control efectivo en la explota ción y manejo de los recursos forestales y la vIg1lanc1a para la conservación y protección de los rec~rsos silvestres de todo el País, según principios previstos en el artículo 55 y siguientes de la Ley Forestal y en la reglamentación de las actividades de conservación de los ecosistemas forestales previstas en la Ley Número 8/1.988, de fecha 31 de Diciembre, Regula dora de la Fauna Silvestre, Caza y Áreas Protegidas. Artículo 66.• De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Forestal, las Direcciones Gene rales Forestales elaborarán programas permanentes de extensión, capacitación e investigación aplicada con el fin de promover el desarrollo forestal integral y lograr una mayor y más eficiente participación de la población en todas las actividades del sub-sector forestal. En este contexto, la capacitación del perso nal profesional, técnico y mano de obra cualificada, será un programa prioritario. Las empresas forestales también estará~ oblig~d~s a implementar dichos programas para as, contnbw a estos fines; para lo cual deberán promover de forma permanente el perfeccionamiento y especialización de su personal profesional. Artículo 67.- Las empresas forestales que establez can pequeñas industrias forestales en el medio. rural con la consecuente creación de empleos para dichas poblaciones y ejecuten obras sociales no contractua les en dicho entorno, recibirán apoyo por parte del Estado. Artículo 68.- El Ministerio Tutor, a través de sus Di recciones Generales, dará asistencia técnica en cuan to a especies a plantar, épocas de plantación, distan cias, fertilizantes, podas, limpieza y otras prácticas silviculturales relativas a la conservación y regenera ción de especies forestales. Del mismo modo, el Ministerio del Ramo dará asis tencia en todo lo concerniente al aprovechamiento forestal y procesamiento industrial de la madera. Artículo 69.- Dentro del programa de extensión fores tal, se fomentará en las escuelas, prácticas de refo restación y divulgación de conocimientos e informa ción sobre el medio ambiente forestal, la conserva ción y la producción forestal. A tal efecto, se llevará a cabo las siguientes actividades: Charlas o conferencias en Escuelas o Pobla dos. Publicación y distribución de folletos alusivos. Charlas e información por radio. Organización de cursillos y seminarios. Organización de concursos. TITULO V DEL TRANSPORTE, PROCESAMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES CAPITULO 1 DEL TRANSPORTE Artículo 70.- A efectos del presente Reglamento, se entiende por transporte forestal el traslado de produc tos de la flora silvestre desde su lugar de extracción, de los apiladeros intermediarios o de su punto de transformación hasta su destino. El transporte forestal puede ser terrestre, fluvial y aéreo. Se clasifica en: Transporte Mayor y Transporte Menor. Se entiende por Transporte Mayor, el realizado por las empresas forestales; y por Transporte Menor, el realizado por los pequeños usuarios. Artículo 71.· La guía que autoriza el transporte de productos forestales en virtud del articulo 66 de la Ley Forestal, se presentará en forma de talonarios para un total de 15 transportes mayores autorizados. Cada 24 talón ampara el transporte de la madera de un solo camión maderero o cualquier otro transportador de la madera desde su punto de origen hasta su descarga en el punto de destino o desde el punto del cambio del medio de transporte hasta su destino. Los talonarios guia de transporte mayor, serán prepa rados por los propios usuarios, conforme el modelo anexo. Artículo 72.· El transporte mayor realizado por las empresas forestales dentro de los límites de su zona de aprovechamiento, no está sujeta a guia ni autori zación de transporte. Artículo 73.· A parte de las informaciones previstas en el artículo 66 de la Ley Forestal, se incluirán como complementarias en la guía de transporte mayor, las siguientes: a) Medio y vías de transporte; , b) Fecha de otorgamiento y caducidad de la Guía; c) Visto Bueno del Agente Forestal destacado en la zona de aprovechamiento, en la indus tria, o en cualquier otro punto de partida y destino del producto; d) Número de la Guía; e) Número de Registro de cada troza. Artículo 74.· La Guía de Transporte Mayor previo pago al Tesoro Público, será la firmada por el Jefe de Sección de Aprovechamiento Forestal previo visto bueno del Director General de Producción Forestal y Comercialización o Delegado Regional del Ministerio Tutor en el caso de la Región Insular o Continental respectivamente, estampado en la solicitud del intere sado. Artículo 75.• Para la obtención de la Guía de Trans porte Mayor, el interesado deberá remitir los siguien tes requisitos: a) Instancia de solicitud dirigida al Director Ge neral de Producción Forestal y Comercializa ción en el caso de la Región Insular; o el De legado Regional del Ministerio del Ramo para la Región Continental; en la solicitud se espe cificará el medio de transporte. b) Talonario del usuario. c) Comprobante de ingreso al Tesoro Público de la Tasa correspondiente al transporte mayor de productos forestales (5.000 F.Cfa). ' 1 ' 1 1 { y ~ ~ ~ ~ Í 1 j ' i 1 i l i Para el transporte fluvial en sartas, la empresa trans portadora ingresará la suma de 5.000 F.Cfa por mes por embarcación. Artículo 76,• La Guia de Transporte Mayor debe emi tirse en 5 copias, debiendo distribuirse en la siguiente forma: a) 1 Para el Inspector o Guarda Forestal del lu gar de origen; b) 1 Para el dueño del producto; c) 2 Para el Inspector o Guarda Forestal del lu gar de destino quien deberá entregar una a la Sección de Aprovechamiento Forestal y otra a OCIPEF; d) 1 Para el destinatario. Artículo 77.• La Guía de Transporte Menor será otor gada por el Jefe de la Sección de Aprovechamiento con el visto bueno del Director General de Producción Forestal y Comercialización o Delegado Regional del Ministerio del Ramo en el caso de la Región Insular o Continental respectivamente, previa solicitud del inte resado. Esta guia se otorgará en papel membretado del Ministerio encargado de las actividades forestales; la cual servirá para un solo viaje; tendrá una validez máxima de 48 horas, y contendrá la siguiente infor mación: · a) Número de la guía, b) Nombre del propietario del producto, c) Origen y destino del producto, d) Tipo de producto, e) Número de piezas y dimensiones, D Comprobante de ingreso al Tesoro Público de la tasa correspondiente al transporte menor de productos forestales (1.500 F.Cfa). Para la obtención de la guía de transporte menor, será condición indispensable la presentación de la autorización de aprovechamiento del producto co rrespondiente. Artículo 78.· La guía de transporte en cualquiera de sus modalidades es intransferible a terceros. Artículo 79.• Para la seguridad de las personas y bienes así como la prevención de riesgos, accidentes de circulación y el deterioro de las carreteras naciona les, los camiones madereros y máquinas pesadas deberán seguir todo lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Forestal. 25 CAPÍTULO 11 DEL PROCESAMIENTO INDUSTRIAL Artículo 80.• A efectos de este Reglamento, se en tiende por Procesamiento Industrial la transformación del estado natural de los productos forestales. Según el producto final obtenido, las industrias forestales se clasifican en: a) Primera Transformación, cuando el produc to final es tablón, chapa, poste y similares. b) Segunda Transformación, cuando el pro ducto final es tablero, contrachapado, parquet y similares. c) Tercera Transformación, cuando el produc to final es el acabado como muebles, acceso rios, elementos componentes, cajas y simila res. Artículo 81.• Para garantizar el procesamiento indus trial, los beneficios de los contratos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, están obligadbs a procesar un mínimo de 60% de su producción total en rollo. Artículo 82.· Los beneficios de los Contratos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, adop tarán las modalidades de transformación establecidas en el artículo 38 de la Ley Forestal. Artículo 83.· Para garantizar el mínimo de 60% de transformación establecido en la Ley Forestal, se procederá al siguiente escalafón progresivo: a) Un mínimo de 30% de transformación en el primer año a partir de la firma del Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Fores tal. b) Y un mínimo del 60% a partir de.los 12 meses de la firma del Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal. Artículo 84.- Para los efectos estadísticos, control y utilización de los productos, cada tipo de industria forestal estará inscrito en un libro de registro de in dustrias forestales en el Ministerio Tutor de las activi dades forestales. CAPÍTULO 111 DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 85.- Las obligaciones fiscales en la compra venta de productos forestales, se aplica a las trans formaciones en mercados y comercios internos. Al 1 1 1 1 1 ~ 1 1 1 1 1 1 igual que su exportación, la cesión interna de la ma dera en trozas o elaborada u otros productos foresta les, pasará por un control de calidad de acuerdo con los estándares internacionales aplicados en la región y adoptados oficialmente por la Organización Africana de la Madera. · A tal efecto, cualquier persona moral o física que pro cediera a la compraventa (venta playa) de productos forestales de su propiedad o en su legítima posesión, deberá proceder a una previa declaración a la OCIPEF, para fines de control y clasificación. Artículo 86.- La Oficina Nacional de Comercialización de la Madera (ONACOM) creada en el artículo 77 de la Ley Forestal, a parte de las funciones que se esta blezca en su estructura d funcionamiento, realizará principalmente las siguientes: a) Intervenir en la comercialización interior y ex terior de la madera, analizando todos los con tratos de compraventa de la madera que rea lizan las empresas forestales. b) Asegurar la comercialización interior y exte rior de la madera mediante estudios de mer cados. e) Velar por el interés nacional en cuanto a la comercialización de la madera. d) Controlar el mercado local de la madera. e) Informarse y publica los precios internaciona les de la madera. De igual forma, el Consejo de Administración de la ONACOM estará compuesta de: a) Un Presidente, b) Vicepresidente, c) Director General, d) Director Financiero y Comercial, e) Un Secretario, D Vocales, g) Otros Miembros que podrán ser previstos en su Estatuto. Artículo 87.- Para el funcionamiento de la ONACOM, el 60% de las acciones provendrán del Fondo Nacio nal de Desarrollo Forestal (FONADEFO) y el 40% del Sector Privado. Artículo 88.- Para la calificación de la madera según se establece en el artículo 79 de la Ley Forestal, se describen los principios más importantes de las reglas de clasificación que serán aplicadas. Para más dela lles, se podrán referirse a los textos originales adop tados por la Asociación Técnica Internacional de Ma dera Tropical (A TIBT) y la Asociación Internacional de la Madera Aserrada Tropical (SATA) como referencia. a) Reglas para la Madera diversa en Rollo. Las trozas se clasifican en tres clases princi pales (1, 11 y 111) y dos intermedias (1/11, 11/111) en aplicación del sistema de penalización elabo rados con las reglas. Las clases de las trozas tienen según el ren dimiento el coeficiente siguiente: 1-------100 1/11 87, 5 11 75 11/111 62, 5 111 50 La calidad de un lote de madera en rollo.re sulta del porcentaje en volumen de las varias clases de este lote. Calidad Los vendedores y compradores deben preci sar en sus ofertas, demandas y contratos la calidad de mercancía mencionando su com posición en porcentaje o el nombre de puntos las diferentes clases de trozas aun en el caso de que vengan reseñadas con una designa ción comercial usual. A falta de esta precisión la ATIBT, admite que deben entenderse las designaciones comer ciales en el sentido siguiente: Porcentaje Clase Coefi- Puntos Ptos. To!. ciente Cald A/B 50% 1 100 500 26 50% 11 75 3.750 8.750 LM 50% 1 100 500 35% 11 75 2.625 15% 111 50 750 8.375 Estándar 20% 1 100 2.000 B/C c 60% 11 75 4.500 20% 111 50 1.000 7.500 50% 11 75 3.750 50% 111 50 2.500 6.250 100% 111 50 5.000 5.000 Si hay clases intermedias se utiliza el coefi ciente de la clase intermedia o se atribuye la mitad de volumen de cada una de estas a la 1 ' 1 1 ~ 1 ' 1 1 1 clase superior y la otra mitad a la clase infe rior. Cálculo de Descuento de Calidad. El cálculo de descuento de calidad se efectúa comparando los puntos de lote examinado con los puntos de la calidad exigida. b) Reglas para el Ocume y Ozigo en Rollo. Las reglas actuales tienen 5 calidades y estas son: 1--------100 1/111 85, 5 11 75 11/111 62, 5 11 50 I11/IV 37, 50 IV 25 V 12, 5 Las cinco calidades con las denominaciones: Loyale & Marchand (LM), Qualité Seconde (QS), Choix In dustrie! (CI), Choix Economique (CE), Choix Speciale (CS) tienen las características siguientes: Calidad Clases Puntos LM 25% /, 75% 11 8.125 QS 50%, 11, 50%111 6.250 65cm CI 4.250 60cm CE 2.500 60cm (15% 55/59\ es 1.250 60cm+ (10% 55/59\ Refiriéndose a las clases anteriormente utilizados: Una troza de calidad LM puede ser: Una troza de clase 1 Una troza de clase 1/11 Una troza de clase 11 buena. Una troza de calidad QS puede ser: Una troza de clase 111 Una troza de clase 11/111 Una troza de clase 111 buena. U na troza de calidad CI puede ser: Una troza de clase 111 Una troza de clase I11/IV Diámetro Larao Volumen medio de Troza 75 cm+6.60m +5.000 m3 + +4.50m+ +3.268 m3 + +4.50m+ +3.268 m3 + +4.20m+ +2.451 m3 + (20% 2.\ (20-4.10m\ 4.20 m+ 2.451 m3 + (20% 2.20) (4.10 m\ 27 Una troza de clase VI Una troza de calidad CE es una troza de clase IV. Una troza de calidad CI es una troza de clase V. c) Reglas para la Madera Aserrada abarcan: Reglas para la medición de espesor, ancho y largo de tablón, incluyendo reglas para la to lerancia de estas dimensiones y recomenda ciones de sobre-medidas para la madera fresca. Reglas para la clasificación de madera ase rrada. se diferencia entre reglas para la ma dera que se destina al "Mercado General" y madera que se destina al "Mercado Particu lar". 1 1 1 1 1 1 Mercado General, tablón para el mercado general se cantea otra vez antes de su utilización final. El principio de clasificación consiste en determinar las superficies rectangulares limpio¡¡ de defectos en la cara más defectuosa de una pieza. El nombre de estas superficies o de cortes netos, sus tamaños y el porcentaje de la superficie total de todas las de netos son criterios para la atribución de una clase. Además las clases tienen los siguientes largos y anchos míni mos: Clases Largo Acho 1 2.25 m vmás 0,15 m v más 11 2.25 m v más 0,125 m v más 111 1.75 m y más 0,100 m y más IV 1.75mymás 0,100 m y más Mercado Particular, tablón para un mercado particu lar ya está suministrado en las dimensiones para la utilización. No secantes otra vez. El principio de clasi ficación consiste en determinar únicamente el nombre y la importancia de defectos y el aspecto externo de la pieza. Se diferencia entre: Tablilla y frisas con un largo de 1,75 m y más. Cabríos con un largo de 1, 75 m y más. Piezas cortas de tablillas, frisas, cabríos o madera del mercado general con un largo menos de 1,75 m y más. Toda la madera aserrada de cualquier e~pecie que fuera se clasificará siguiendo las reglas establecidas por la SATA. d) Para la chapa de Desenrollo, para todas las especies, la clasificación comprenderá dos calidades: • "Cara/contracara", utilizando la parte exterior del contrachapado (visible). • "Interior" utilizando la parte del contrachapado no visible. Artículo 89.• A propuesta de la Oficina de Control, Información y Promoción de Especies Forestales (OCIPEF), el Ministerio de Pesca y Forestal someterá al Gobierno para cada seis meses, los precios de los productos de la flora silvestre ya sea en estado natu ral que transformado según las fluctuaciones del mer cado. 28 Artículo 90.- Para la madera destinada al consumo o comercialización local, así como aquella cuya clasifi cación no venga claramente establecida por los me canismos previstos en el articulo 88 de este Regla mento, además de su clasificación según la calidad, también se tendrá en cuenta su uso potencial; para lo cual, la Administración Forestal establecerá una lista de especies en base a los siguientes criterios: a) Clase I, Especies aptas para trabajos de ebanistería fina, instrumentos musicales y capas finas. b) Clase 11: Especies aptas para trabajos de carpintería en general, puertas, ventanas, molduras, pisos, vigas, contrachapados, en cofrados, parqué y similares. c) Clase 111, Especies aptas para usos secunda rios, como tableros de fibras y partículas, pul pa y papel, carbón, postes, cercos y simila res. d) Clase IV, Especies que no tienen uso cono;:i do ni demanda en el mercado. Artículo 91.- La exportación de madera solo se hará previa clasificación de la misma, por la calidad del producto y el grupo de especie a la que pertenece; debiendo aparecer estas características en la guía de embarque y en las facturas correspondientes. Articulo 92.- Los precios de facturación de la madera para la exportación, deberán estar acorde con los de la región; en todo caso el porcentaje de facturación debe ser el precio FOB, debidamente controlado por la OCIPEF. Artículo 93.- Considerando que la venta de la made ra para la exportación se hace por lotes completos de una determinada especie, durante la clasificación de cada lote, los controladores forestales deberán poner especial cuidado en que la calidad de un lote comple to no sea disminuida por unas trozas de mala calidad que pueden ser eliminados o transferirlos a otro lote de menos calidad. Artículo 94.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Forestal, toda persona física o jurídica que desee exportar madera de la Isla de Bioko, deberá disponer de un Cupo Anual de Ex portación (CAE) de madera procesada. Entendiéndo se por CAE, el documento administrativo que deter mina la cantidad de metros cúbicos que se debe otor gar a cada exportador, para no sobrepasar el volu men de corta fijada en el artículo 21 del presente Reglamento. Artículo 95.• Para la obtención del CAE, el interesado presentará una instancia de solicitud al Ministerio del Ramo, adjuntando la correspondiente autorización de exportación de la madera de la Isla de Bioko otorgada por la Presidencia del Gobierno. En la solicitud se especificará la cantidad de metros cúbicos que se desea exportar durante el año. El tiempo de admisión de estas solicitudes vence el 30 de Marzo de cada año. Las solicitudes posteriores a esta fecha, solo serán consideradas al año siguiente. Para el otorgamiento del CAE, y sin perjuicio del pago de otros derechos previstos para la exportación de la madera, el interesado pagará por anticipación a la cuenta FONADEFO, la cantidad de 1.000 F.Cfa por metro cúbico autorizado. Artículo 96.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto-Ley Nº 1 /1 .996, de fecha 2 de Enero, sobre la Tasa de Penalización, las em presas afectadas por lo previsto en los incisos a), b), y c), del Decreto-Ley antes aludido, adicionarán para el cálculo de su derecho impositivo a la exportación de la madera en rollo, el porcentaje anual de la tasa de penalización por cada embarque. TÍTULO VII DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO! DEL CONTROL Artículo 97.• Para el control de las actividades de exportación forestal, el Agente Forestal destacado en la zona de exportación, evacuará en duplicado ejem plar un informe mensual y a más tardar el día 5 de cada mes o el siguiente laboral si aquél fuese festivo, a las Secciones de Aprovechamiento y OCIPEF. En dicho informe se precisarán los siguientes datos: a) Zona de aprovechamiento y nombre del be neficiario. b) El número total de árboles apeados y el de trozas llevadas al apiladero del bosque; con indicación de su volumen y especie. c) El volumen total de la madera cubicada en los apiladeros del bosque; d) El volumen de madera transportada desde estos apiladeros, su especie y destino; e) Número de carreteras construidas dentro de la zona de exportación y su longitud total en kilómetros; 29 fj El periodo que cubre el informe; g) Otros que estime necesario. Artículo 98.• La Sección de Aprovechamiento elabo rará un modelo de informe mensual y, para rellenar de manera fácil y correcta dicho modelo, cada Agente de Control deberá llevar una contabilidad diaria de las actividades forestales de la zona destacada en un libro de registro diario. Artículo 99.· Para el control de entrada y salida de la madera en las industrias de transformación, la Sec ción de Industrias Forestales elaborará formularios para asegurar el mejor control de las actividades. El formulario será rellenado en duplicado ejemplar por el Agente Forestal destacado y remitido a las Secciones de Industria y OCIPEF antes del día 5 de cada mes. Artículo 100.· A efectos de control, planificación y seguimiento de las actividades que desempeñan las empresas forestales y madereras en todo el ámbito nacional, la Dirección General de Producción Forestal y Comercialización distribuirá anualmente un mode'Ío de ficha técnica, la cual será rellenada al final del año por las mismas empresas y remitidas posteriormente a su procedencia antes de la segunda quincena del mese de Enero. La ficha técnica llevará las siguientes menciones: Nombre de la empresa; Nombre del Director Gerente de la empresa; T atal de trabajadores que dispone la empre sa; Nombre, cantidad y marca de las maquinarias disponibles para el arrastre, construcción de carreteras y carga; Capacidad instalada y actual de la industria de transformación que dispone; Producción en rollo, tablón chapa y otros en el año anterior y las proyecciones del año si guiente; Destino de los productos producidos, Observaciones. La ficha técnica será firmada por el Director Gerente de la empresa. CAPÍTULO 11 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 101.· La infracción prevista en el artículo 99, inciso g) de la Ley Forestal en lo referente al transpor te sin Guía, será sancionada con las penas previstas en el inciso e) del mismo artículo en consideración de la cantidad y valor del producto en contravención. La falta que constituye la destrucción o alteración de los linderos, señales y mojones implantados por la Administración (artículo 99, inciso d¡ de la Ley Fores tal), se penalizará con las sanciones previstas en el inciso a) del mismo artículo. Artículo 102.- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 85, párrafo 2° del presente Reglamento en cuanto a la declaración previa para la venta en playa de productos forestales, entre las disposiciones admi nistrativas señaladas y sancionadas por el artículo 99, inciso a) de la Ley Forestal. Artículo 103.- La reiteración de la falta administrativa prevista en el inciso c) del artículo 99 de la Ley Fores tal, será sancionada cumulativamente con las penas de multa y la anulación del contrato previsto en dicho texto. Artículo 104.- Las prescripciones de este Reglamen to en cuanto al concepto del abandono de productos forestales y excesivo desperdicio de los mismos, se rán sancionadas por lo previsto en el artículo 99, inci so h) de la Ley Forestal. La Administración podrá además otorgar al contraveniente un plazo para el resarcimiento del abandono o aprovechamiento de los desperdicios; vencido dicho plazo la Administración procederá a la subasta o cesión gratuita de los pro ductos forestales. En todo caso esta cesión solo po drá efectuarse en beneficio de las comunidades rura les más necesitadas del sector. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Se faculta al Ministerio encargado de las actividades forestales, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el eficaz cumplimiento del pre sente Reglamento; y, a través de sus Direcciones Generales y Delegación Regional y Provinciales, velar por su aplicación. Segunda.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los operadores económicos del sector forestal cuyas actividades no estén adecuadas a lo regido por este texto, o que por cualquier motivo estuvieran en contravención administrativa o penal con sus principios, dispondrán de un plazo de cuaren ta y cinco días para conformarse con su tenor. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Reglamen 30 to de Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques. DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento de Aplicación entrará en vigor veinte días de su publicación por los Medios Informativos Nacionales. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la Ciudad de Malabo, a doce días del mes de Agosto del años mil novecientos noventa y siete. POR UNA GUINEA MEJOR OBIANG NGUEMA MBASOGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ******* Decreto Núm. 61/2.007, de fecha 13 de Septiem bre, por el que se modifican determinados artícu los del Decreto Núm. 97/1.997, de fecha 12 de Agosto, por el que se Aprueba el Reglamento de' Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques. La evolución socio-económica que experimenta el País, exige la adopción de ciertas medidas de orden macroeconómico que garantizan el sistema de trans formación de nuestras materias primas. En efecto, Considerando la Ley Núm. 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre Uso y Manejo de los Bos ques en Guinea Ecuatorial que regula la explotación de los recursos forestales de forma racional, sosteni ble y ordenada. Considerando asimismo el Reglamento de Aplicación de la invocada Ley aprobada y promulgada mediante Decreto Presidencial Núm. 97/1.997, de fecha 12 de Agosto y Resultando desfasada la aplicación en la actual coyuntura económica de ciertos artículos de dicho Reglamento de Aplicación; por tanto, surge la necesidad de modificar estos artículos para crear un marco económico que permita una transformación al máximo de los recursos forestales en sus diferentes grados como son: primarios, secundarios y terciarios; crear más puestos de trabajo y frenar las exportacio nes de madera en rollo. En su virtud, y a propuesto del Ministerio de Agricultu ra y Bosques, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 12 de Septiembre del año dos mil siete.