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赤道几内亚的法律

Decreto Nº 61/2007 - Modifica el Decreto Nº 97/1997, Reglamento de aplicación de la Ley Nº 1/1997, Ley sobre el uso y manejo de los bosques

颁布于 2007-09-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central African Forest Commission (COMIFAC)
国家
赤道几内亚
主题
Forestry
关键词
institution, forest management/forest conservation, timber extraction/logging, processing/handling, timber, governance

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文本

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  1. en el inciso e) del mismo artículo en consideración de la cantidad y valor del producto en contravención. La falta que constituye la destrucción o alteración de los linderos, señales y mojones implantados por la Administración (artículo 99, inciso d¡ de la Ley Fores tal), se penalizará con las sanciones previstas en el inciso a) del mismo artículo. Artículo 102.- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 85, párrafo 2° del presente Reglamento en cuanto a la declaración previa para la venta en playa de productos forestales, entre las disposiciones admi nistrativas señaladas y sancionadas por el artículo 99, inciso a) de la Ley Forestal. Artículo 103.- La reiteración de la falta administrativa prevista en el inciso c) del artículo 99 de la Ley Fores tal, será sancionada cumulativamente con las penas de multa y la anulación del contrato previsto en dicho texto. Artículo 104.- Las prescripciones de este Reglamen to en cuanto al concepto del abandono de productos forestales y excesivo desperdicio de los mismos, se rán sancionadas por lo previsto en el artículo 99, inci so h) de la Ley Forestal. La Administración podrá además otorgar al contraveniente un plazo para el resarcimiento del abandono o aprovechamiento de los desperdicios; vencido dicho plazo la Administración procederá a la subasta o cesión gratuita de los pro ductos forestales. En todo caso esta cesión solo po drá efectuarse en beneficio de las comunidades rura les más necesitadas del sector. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Se faculta al Ministerio encargado de las actividades forestales, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el eficaz cumplimiento del pre sente Reglamento; y, a través de sus Direcciones Generales y Delegación Regional y Provinciales, velar por su aplicación. Segunda.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los operadores económicos del sector forestal cuyas actividades no estén adecuadas a lo regido por este texto, o que por cualquier motivo estuvieran en contravención administrativa o penal con sus principios, dispondrán de un plazo de cuaren ta y cinco días para conformarse con su tenor. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Reglamen 30 to de Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques. DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento de Aplicación entrará en vigor veinte días de su publicación por los Medios Informativos Nacionales. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la Ciudad de Malabo, a doce días del mes de Agosto del años mil novecientos noventa y siete. POR UNA GUINEA MEJOR OBIANG NGUEMA MBASOGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ******* Decreto Núm. 61/2.007, de fecha 13 de Septiem bre, por el que se modifican determinados artícu los del Decreto Núm. 97/1.997, de fecha 12 de Agosto, por el que se Aprueba el Reglamento de' Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques. La evolución socio-económica que experimenta el País, exige la adopción de ciertas medidas de orden macroeconómico que garantizan el sistema de trans formación de nuestras materias primas. En efecto, Considerando la Ley Núm. 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre Uso y Manejo de los Bos ques en Guinea Ecuatorial que regula la explotación de los recursos forestales de forma racional, sosteni ble y ordenada. Considerando asimismo el Reglamento de Aplicación de la invocada Ley aprobada y promulgada mediante Decreto Presidencial Núm. 97/1.997, de fecha 12 de Agosto y Resultando desfasada la aplicación en la actual coyuntura económica de ciertos artículos de dicho Reglamento de Aplicación; por tanto, surge la necesidad de modificar estos artículos para crear un marco económico que permita una transformación al máximo de los recursos forestales en sus diferentes grados como son: primarios, secundarios y terciarios; crear más puestos de trabajo y frenar las exportacio nes de madera en rollo. En su virtud, y a propuesto del Ministerio de Agricultu ra y Bosques, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 12 de Septiembre del año dos mil siete. utente Barra 1 1 1 1 ' ª 1 1 1 1 1 1 1 1,1 ,,. ; " --,, ' 1 ' ~, 1 11! ■ , . ,!!l,N. • •·• .. ,'!!, ■ ••••"•···'·e".'-,, "0"''/·éCdVV'C•"1/<"•"""-" DISPONGO: Artículo 1°.- Quedan modificados los artículos 2, 81 y 83 del Reglamento de Aplicación de la Ley sobre Uso y Manejo de los Bosques, cerno sigue: Artículo 2.- La Comisión Nacional de Clasificación y Uso de la Tierra, prevista en el artículo 8 de la Ley Forestal, estará compuesta de: PRESIDENTE: Ministro Encargado de Recursos Fo restales y Agrícolas. MIEMBROS: Representantes de los Sectores de Medio Ambiente, Pesca, Obras Públicas, Interior, Turismo, Defensa Nacional, Asuntos Exteriores, Eco nomía, Hacienda, Planificación, Industria, Minas, Energía y Promoción de la Mujer. SECRETARIO: El del Ministerio Encargado de Re cursos Forestales y Agrícolas. Artículo 81.- Para garantizar el procesamiento indus trial, los beneficiarios de los Contratos de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal, están obliga dos a procesar 100% de su producción total en rollo. Artículo 83.- Para alcanzar el máximo de transforma ción de recursos forestales, se procederá mediante el siguiente escalafón progresivo: Primera Fase de un año: Primera Transformación. Segunda y Tercera Fase: Transformación Secunda ria y Terciaria. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las exportaciones de madera en rollo quedarán can celadas a partir de Enero del año 2.008. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informativos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo a trece días del mes de Septiembre del año dos mil siete. POR UNA GUINEA MEJOR OBIANG NGUEMA MBASOGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 31