Decreto Nº 182/2018 - Prohíbe la exportación de la madera en rollo en la República de Guinea Ecuatorial
颁布于 2018-11-27 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 赤道几内亚
- 主题
- Forestry
- 关键词
- timber extraction/logging, forest management/forest conservation, processing/handling, timber, international trade
- 类别
- *
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Pág. -45- Forestal Artículo 12.- El Ministerio de Bosques y Medio Am biente habilitará un espacio de venta de dichos pro ductos transformados, en todos los Distritos y Munici pios, quedando totalmente prohibida la venta desloca lizada. Artículo 13.- Para la construcción de una casa do méstica, y otras actividades domésticas que requieren el apeo de árboles, se otorgará una Autorización Es pecial de corta de 1 a 3 árboles, por el Delegado Re gional de Bosques y Medio Ambiente, para la Región Continental, y por el Director General de Bosques y Repoblación Forestal, para la Región Insular, bajo un informe favorable del Presidente de Consejo o Comu nidad de Vecinos con todas las firmas de todos sus Miembros, avalado por el Delegado de Gobierno del Distrito o Municipio. Artículo 14.- Que en virtud de los que establece la Disposición Adicional Primera del Decreto de la Pre sidencia de la República referenciado en los puntos que preceden, facultando a este Ministerio de Bos ques y Medio Ambiente, proseguir los trámites inhe rentes para la obtención de las correspondientes Re soluciones de las Concesiones Forestales por la Pre sidencia del Gobierno; este Departamento Ministerial ha estimado muy necesario que con efectos a partir del día 15 de Mayo del corriente año, queda abierta en su seno Ministerial y Delegación Regional, iniciar el proceso de tramitación de expedientes de solicitu des de Aprovechamiento de Recursos Forestales. Artículo 15.- Toda persona física o jurídica que dis pone de una Autorización de Apeo, tiene un plazo de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de su RENOVACIÓN en la Presidencia del Gobierno; des pués de los referidos cuatro meses, todas las Autori zaciones que disponen actualmente serán NULAS. Artículo 16.- Todas las personas físicas o jurídicas que infringieran estas disposiciones legales, serán sancionadas conforme a la vigente Ley Forestal. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por esta Orden Ministerial. DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informa tivos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Bata, a quince días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. POR UNA GUINEA MEJOR FRANCISCO MBA OLO BAHAMONDE MINISTRO DE BOSQUES Y MEDIO AMBIENTE * * * Decreto Núm. 182/2.018, de fecha 27 de Noviem bre, por el que se Prohíbe la Exportación de la Madera en Rollo en la República de Guinea Ecua torial. Con el firme propósito de diversificar la economía, el Gobierno, comprometido además con la emergencia y la industrialización de nuestro País irá tomando las necesarias medidas en los diferentes sectores pro ductivos que conduzcan a la consecución de este legítimo objetivo. Considerando que la madera que se exporta en rollo beneficia únicamente a los Países receptores de la misma, ya que el aprovechamiento de esta materia prima que se deriva en diferentes subproductos lla mados derivados de la madera, ponen en funciona miento una amplia gama de industrias, las cuales, absorben mucha mano de obra disminuyendo así el paro y dinamizando sus mercados laborales, dejando nuestro mercado vacío y ajeno a este progreso. Teniendo en cuenta además que la industria de la madera es una de las más compleja y sostenible de entre los recursos naturales existentes, ya que su repoblación garantiza siempre la existencia de esta materia prima, por tanto, se tiene garantizado el fun cionamiento de estas industrias y en consecuencia la existencia de empleos estables para la población. Considerando igualmente que mediante este Decreto no se Prohíbe la Exportación de la Madera, sino úni camente la Exportación de la Madera en Rollo, que dando siempre abierta la exportación de la misma pero en estado transformado. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1/1.997, de fecha 28 de Febrero, autoriza al Gobierno velar por la mejor aplicación de la misma. En su virtud, y en uso de las facultades que Me con fiere las disposiciones legales vigentes sobre la mate ria; utente Barra Pág. -46- Forestal D I S P O N G O: Artículo 1º.- Queda prohibida la Exportación de la Madera en Rollo en la República de Guinea Ecuato rial por la necesidad de que la madera se transforme dentro del Territorio Nacional para el fomento de la industrialización, en el marco del mandato recogido en el Artículo 72 de la Ley Nº 1/1.997, de fecha 28 de Febrero, sobre Uso y Manejo de los Bosques. Artículo 2º.- La Prohibición establecida en el Artículo anterior no afecta la Exportación de la Madera trans formada. Artículo 3º.- Las Empresas infractoras de lo precep tuado en el Artículo 1 de este Decreto serán sancio nadas con arreglo a lo establecido en el Artículo 98 y siguientes de la invocada Ley Nº 1/1.997, de fecha 28 de Febrero, sobre Uso y Manejo de los Bosques. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Única.- Durante el periodo de transición para la en trada en vigor de lo dispuesto en este Decreto, se faculta a los Servicios del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente velar por el estricto control de la Exportación abusiva de la Made ra en Rollo. DISPOSICIÓN ADICIONAL: Única.- Se faculta a los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente; Interior y Corporaciones Locales; y Hacienda, Economía y Pla nificación, respectivamente, cada uno en lo que le concierne, adoptar las medidas necesarias para la mejor aplicación de este Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero del año 2.019. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la Ciudad de Malabo, a veintisiete días del mes de No viembre del año dos mil dieciocho. Decreto Núm. 195/2.018, de fecha 12 de Diciembre, por el que se concede una Prórroga Adicional de Tres (3) meses a las Empresas Forestales para Evacuar la Madera en Rollo estocado en sus Api laderos. Visto el Decreto Nº 182/2.018, de fecha 27 de No viembre, por el que se Prohíbe la Exportación de la Madera en Rollo en la República de Guinea Ecuato rial con efectos a partir del día 1º de Enero del año 2.019. Considerando que las grandes Empresas del Sector trabajan mediante Contratos con sus clientes, los cuales suelen adelantar el 50% del valor del pedido y cuyos avales tienen periodicidad de tres (3) meses hasta finales de Marzo de 2.019. Considerando, asimismo, que las Empresas Foresta les laboran con un plan de explotación que abarca la época lluviosa en la que se hace la tumba y el arras tre, así como la época seca, que sirve para transpor tar la madera hacia el Puerto de Bata y, en estos momentos, la mayor parte de dicha madera se en cuentra en los Apiladeros del bosque y las otras pen dientes de arrastrarse, ya que estamos finalizando la época lluviosa cara a comenzar su transporte en el mes de Enero próximo. Teniendo en cuenta la voluntad del Gobierno de apo yar y proteger la inversión de Capital Extranjera para la absorción de la mano de obra nacional. Visto la Disposición Final del invocado Decreto Nº 182/2.018, de fecha 27 de Noviembre, y visto los argumentos fundados presentados por las partes afectadas, surge la necesidad de ampliación del pe ríodo de su entrada en vigor. En su virtud, y en uso de las facultades que Me con fiere las disposiciones legales vigentes sobre la mate ria; D I S P O N G O: Artículo Único.- Se concede una Prórroga de Tres (3) Meses a las Empresas Forestales: SOFMAL, RÍO MUNI TIMBERLAND, COMALI, SHIMMER INTERNATIONAL y SIFIJO, respectivamente, para evacuar toda la Madera en Rollo que tienen estoca dos en los diferentes Apiladeros de los Distritos en que operan en la Región Continental, hasta el límite del día 31 de Marzo de 2.019 próximo. utente Barra