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Real Decreto Nº 944/1984 - Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias de Aprovechamiento y Transformación de Subproductos Cárnicos para usos industriales y alimentación animal

颁布于 1984-03-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal by-products, standards, pests/diseases, internal trade, inspection, hygiene/sanitary procedures, animal health

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  1. 13798 19 ma:fQ.. IIl.84 BOE.-Núm. 120 ~~~~--~.. ----..:.::...:;:::;;~~------.....;;;~~~..;.:.; PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 10817 REAL DECRETO 944/J984, de 28 de marzo, por elque se aprueba. la Reglar.1entaei6n Técnico~Santta· ria de Industria. de Aprovec1ul:miento y Tra1l8for· mación de Subproductos Cárnicos para usos mdus triales y aUmentaci6n antmal. El Decreto 2484/1961. de 21 de septiembre, de la Presidencia del Gobierno por el que S8 aprueba el texto del Código AH· mentarlo Español, prevé la daboraclón de reglamentaciones es peciales para las materias en él señaladas. Por otra parte, el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, de Pre sidencia del Gobierno, regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Espa6.ol. Por último, el Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que Se aprueba la Reglamentación Técnlco~Sanitaria para la elaboración, circulación y comercto de grasas comestibles, In· cluye en su Ambito de aplicación los productos definidos en las secciones primera, cuarta. quinta, sexta y séptima del ca. pítulo 16 del. Código Alimentario Español, que son objeto de consumo humano sin contemplar otros procesos de obtención de grasas cuyo d~sttno final no es el consumo humano directo. El aprovechamiento y transformación de subproductos cár nicos constituye una actividad industrial de la que se derivan la obtención de grasas y sebos para uso industrial y alimenta ción animal. así como harinas de carne de amplia utilización en las industrias de piensos para animales, que por ser materias relacionadas directamente con los alimentos son contempladas en el capitulo 36 del Código Alimentario Español. Tal actividad requiere, por tanto, una Reglamentación que regule ios com~ ponentes especificas de este sector industrial, cuya realidad y tecnología no están contempladas en la normativa vigente. En virtud de todo lo anterior, oidos los representantes. de las organizaciones profesionales afectadas y previo el informe pre ceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordene.ción Ali mentaria, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacien da, de Industria y Energfa, de Agricultura: Pesca y Alimenta ción y de Sanidad y Consumo. y previa delIberación del Conse j o de Ministros en su reunión del día 28 de marZo de 1984. DISPONGO, Articulo único.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Téc nico-Sanitaria de Industrias de Aprovechamiento y Transforma ción de Subproductos Cárnicos, para usos industriales y alimen tación animal. D1SPOSICION TRANSITORIA Las reformas y adaptaciones de las instalaciones derivadali de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean conseCUencia de dispOSiciones legales vigentes y, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, -'Stlbre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Có digo Alimentario Español, seré.n llevadas a cabo en el plaz~ de dos afias, '1 contar desde la publicación en el -Boletín Ofi cial del Estado" de ia presente Reglamentación. D1SPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Regldmen· tación. Dado en Madrid a 28 de marzo de 1\}84. JU AN CARLOS R. EL MinIstro de la Pl"6!Iidencia, JAVIER MaSCOsO DEL PRADO Y MUÑOZ REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LAS INDUS TRIAS DE APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION DE SUBPRODUCTOS CARNICOS PARA USOS INDUSTRIALES Y ALIMENTACION ANIMAL TITULO I Ambito de aplicación. objeto y exclusiones Artículo 1.° Ambtto.-Esta Reglamentación ·se aplicaré. a: 1.1 Las grasas y sebos procedentes de los animales de abas tos, aptos ·para consumo, tanto nacionales como de importación, cuyo proceso industrial permita la obtención de grasas aptas para usos industriales, previos los tratamientos. adecu&:d0s Y harinas contempladas en la presente R~g¡amentaclón destmadas a alimentación animal. 1.2 Los restantes subproductos y residuos. cArnicoI no tn cluidos en el concepto de grasas y sebos resultantes del pro ceso de carnización de los animales de abasto aptos para con~ sumo, despiece de canales de los mismos, lndustri~lización de sus carnes o venta de las mismas en establecimientos legal mente autorizados. 1.3 Los establecimientos destinados al aprovechamiento y transformación' higiénica de grasas animales, subproductos y residuos cé.rnicos proc·edentes de animales sacrificados en per fecto estado sanitario. 1." En el caso de laa grasas animales comestibles o cual quier producto de esta naturaleza para usos industriales elabo rados por las industrias elaboradoras recogidas en la presente Reglamentación TécnicQ-Sanitaria que 'Puedan ser destinadas a la industria alimentaria, deberán atenerse en todas las cir cunstancias a las limitaciones y especificaciones que le8 impon ga la legislación vigente en la materia. 1.5 Las peIsonas naturales o Jurídicas q\le Se dediquen o se relacionen con estas actividades. , 1.6 Las actuaciones de las Entidades provinciales y ¡)erso~ nal de inspección y control sanitario o zoosanitarlo de los ~r­ vicios oficiales. Art. 2.· Objeto.-Esta Reglamentación tiene por objeto: 2.1 Definir técnicamente los diversos términos relacionados con las materias primas y productos elaborados que son '. hjeto de manipulación y tratamiento en las Industrias a que se re fiere la presente Reglamentación. 2.2 Establecer el régimen a tenor del cual han de funcionar las industrias destinada'B al aprovechamiento y transformación higiénico de grasas animales y subproductos cárnicos para usos industriales y alimentación animal. 2.3 Señalar las normas por las que se han de regir 101 Servicios Veterinarios Oficiales en la inspección y control de estos establecimientos y de los productos con eUos relaciona~ dos, tanto nacionales como de importación, en los aspectos sa nitarios yzoosanitarios. . 2.4 Señalar las condiclones a qUe se debe someter la. recep.. ción, almacenamiento, manipulación. higienización, transporte y comercialización de las grasas animales y subproductos cé.r nicos. asf como el almacenamiento y comercialización de los productos elaborados. Art. 3.° Exclustones.-Esta Reglamentación no regula las si guientes actividades: 3.1 Aprovechamiento y utilización de 108 órganos, glé.ndu las tejidos o secreciones procedentes de los animales, que p«,Jr su; propiedades opoterá.picas sean utilizadas para la industria farmacéutica u otros usos industriales. 3.2 Elaboración de tripas, naturale. o artiflcia~s y otros productos obtenidos a partir. de tejidos, vejigas y porciones del aparato digestivo de los animales en tanto que tales productos sean destinados para fines industriales 8!!pecíftCOS. 3.3 Manipulación y transformación de cuero. y pieles,. cuer nos etc en tanto que tales productos son obleto de actiVidades indústri~les especfficas y distintas de las contempladas en 61 articulo primero de la presente RegI8.mentación. 3.4 El aprovechamiento o destrucClón de decomisos y cadé. veres de animales. TITULO II Definiciones Art. 4.° Productos, procesos y establecimtentos re.gulados. A los fines de aplicación de la presente Reglamentación, se es tablecen los términos y definielones siguientes: 4 1 Manteca fundida de oerdo.-Es la grasa de depósito de esta' especie animal. obtenida directamente o por fusión de sus acúmulolJ grasos y libre de cualquier otro tejido. 4 2 Sebo fundido -Es el producto resultante de la fusión de las grasas de depósito de los animales pe~t;lecientes a las especies bovina, ovina, caprina y equina. sacnhcados en per~ fectas condiciones sanitarias. 4.3 Grasas animales no comesUbles.-Son las procedentes de los diversos depósitos adiposos de animales, canales o par tes de las mismas no aptos para consumo humano. asi como aquellos depósitos grasos que por alteraclones especificas tam poco sean aptos para consumo humano. 4.4 Subproductos animales.-Son aquellas mater:tas que se obtienen de los animales y que no están comprendidas en los conceptos de canal o despojos comestibles. 4.5 ChichaITones de carne.-Productos sólidos resultantes de la fusión del sebo y otras materias grasas de origen animal. 4.6 Harina de carne.-Producto obtenido mediante co:ción, secado. desangrado y mollenda de los residuos de fabricación del sebo y otras materias de origen animal. En su fabricación se prohibe la inclusión de pezu.ñas, cuernos, pelos, sangre, plumas o contenidos gástricos. 4.7 Harina de carne y huesos.-Producto obtenido por coc ción!., secado y molienda de trozos de carne y huesos proc'lden tes ae anlmalf's. 4.8 HariRa de huesos.-Producto obtenido por cocción se cado, desangrado y molienda de huesos procedentAs de anima les sometidos a tratamiento térmico adecuado. en seco o en húmedo. 4.9 Harina de huesos calcinados o ceniza de huesos.-Pro ducto obtenido por calcinación de .los hUesos. 4.10 Harina de sangre.-Producto obtenido por cocción y secado de la sangre de los animales de abasto y aves. . 4.11 Harinas de hidroHzado de plumas.-Producto obtenido mediante hiC!rólisls, secado y molienda de plumas de aves. 4.12 Otros productos. elaborados y/o modalidades de elabo raciÓn .autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para alimentación anima!. 4.13 Harinas de· subproductos avfcolas.-Producto obtenido mediante hidrÓlisis de las plumas y conjuntamente cOCCÍ"m-ge cado de otros Subproductos avicoIas como patas. cabezas, etc. 4.14 Fund1ciÓn.-Es el proceso por el que se someten lo!! te jidos animales a temperaturas y presión convenientes en pe BOE;.-!'hím. 120 19 11181'.0 1984 J3797 riodos de tiempo variables para conseguir la fusión y posterior extracción de las grasas contenidas en tales tejidos, de acuerdo con las exigencias de cada tipo de tejidos y órganos y de la ¡rasa en ellos contenida. 4.15 Higieni~c16n.-Prooe8o por el que 88 destruyen en loa subproductos y otras materias de origen animal. a temperatu ra, tiempo y presión adecuadas, aplicadas de modo continuo. todas las formas de microorganismos patógenos o no pat6~;,mos. 4.16 Industrias de transformación de grasas animales y aprovechamiento de subproductos carnicos para usos indus triales y alimentación animal. Establecimientos industriales destinados al -aprovechamiento mediante fusión y/o extracción de las grasas contenidas en los depósitos adiposos de teiidos u órganos de los ammales, que complementados con los procedi mientos técnkos apropiados, permitan obtener grasas, sebos y chicharrones para fines industriales o de alimentación animal. TITULO III Registros y competencias Art. 5.° Autorizaciones.-La transformación de grasas ani males, asf como el aprovechamiento y transformación de sub productos cárnJcos para usos industriales y alimentación ani mal, sólo podré. realizarse en los establecimientos autori7,ados y 8'tl las condiciones que se señalen en la presente Regla-' mentación. Los matadeT'os, salas de despiece e industrias cárnicas que dispongan de instalaciones para el aprovechamiento y trans formación .de sus propios subproductos no precisarAn cumplir las condicionoes técnicas que se recogen en la presente Hegla mentación. Si además de elaborar sus propios subprodiJctos, transformaran subproductos procedentes de otras fuentes de aprovision.a.miento ajenas a sus propias instalaciones, se pre cisará el cumplimiento de cuanto se dispone en la presente &g1&m-sntaci6n. Art. 6.0 Registros admtntstrattvos.-Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico Sanitaria deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre te) 2823/1e81, de 27 de noviembre (.. Boletín Oficial del Estado-, de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demé.s registros exlsi 'dos por la legislación vigente. Art. 7.0 Competencias.-Los departamentos responsables ve· 1arAn por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Re glamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autó· nomas y a las Corporaciones Locales. TITULO IV Condiciones téc:nh:o·sanltarlas de los establecimientos industriales Art. 8.° Condictones generaleB.-Todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación debf:'rán ajustarse a un dlse tl.o O esquema que garantice el adecuado. tratamiento técnico e higiénico sanitario de ias materias primas, sus productos y subproductos, y que facilite una correcta aplicación de las dis tintas prácticas de fabricaci6n en aras de la salud pública. Con este fin las industrias de transformación de grasas anl~ males y aprovechamiento de subproductos para usos industria les y alimentación animal reunirán las siguientes condiciones minimas: 8.1 De ubicaclón.-Con independencia del cumpIlmiento de las disposiciones vigentes en materia de sanidad ambiental, se guridad. policia de aguas, urbanismo, turismo o de cualquier otro orden las industrias de transformación de grasas y apro· vechamiento de subproductos de nueva instalaci6n se ubica rán alejadas de los núcleos urbanos, de acuerdo con lo estable cido en el articulo cuarto del Reglamento de Actividadfls Mo lestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y a un kilómetro, có mo mínimo, de instalaciones ganaderas y mercados de ganado, adoptándose las medidas apropiadas de protección sanitaria. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, podrán determinarse otras distancias de alejamien to, esencialmente en funcjón de las condiciones locales. y medios: de protección sanItaria ambiental. En los establecimientos ya instalados no 88 permitirán am pliaCiones de su área de ubicación si no se cumplen las dis· posiciones que 8e establecen en la presente Reglamentación. 8.2 Constructivas: a) Las dependencias integrantes de estos establecimientos serAn las adecuadas para el uso a que se destinen, evitando la posible contaminación. directa o indirecta, entre las .materias primas y los productos elaborados. A tales efectos, debe esta· blecerse una división estricta en dos departamentos: Zona «séptIea-, integrada pOI: los· locales, dependencias y servicios en los que se realicen la recepción y manIpulaci6n o almacenamiento de materias primas hasta su entrada en los equipos e instalaciones de tratamiento. Zona ..limpia-, en la que se tratan, obtienen y almacenan los productos finales. Ambas zonas tendrán comunicación independiente al exte rior del edificio. b) El recinto industrial integrado por los edificios y te· rrenos anejos estarA totalmente cercado con pared o valla, de una altura m1nima de dos metros, de forma qUe S8 evite la entrada libre al recinto. El acceso al recinto, para personas '1 vehfculos, se realizarA a través de puertas de entrada con dispositivos tales que po sibiliten en todo momento el control de entradas y salidas del establecimiento. La salida de zona séptica contaré. con instalaciones de desin fección para las ruedas de los vehículos y un dispositivo simi· lar para el calzado de las personas. Las instalaciones de desin fección para ruedas tendrán unas dimensiones suficientes ·para efectuar tal operación. En todo caso, tales instalaciones para vehiculos y personas estarán situadas de forma que, para salir del recinto industrial, no puedan ser evitadas. c) Las vías interiores de acceso a los edificios y dependen cias del Centro estarán convenientemente pavimentadas con maieriales impermeables y de fácil limpieza. dl En su construcción, acondicionamiento o reparación se utilizarán materiales idóneos e incapaces de producir por 61 mismo intoxicacicnes o "t:ontaminaciones. e) Los pavimentos de los locales, tanto de la zona séptica como de la limpia, serán impermeab:es, no absorbentes, 9'nti· .deslizantes, resisten les e incombustibles, de fácil limpieza y desinfección, resistentes a la corrosión por ácidos o álea.lS de uso ordinario en ia limpieza; tendrtl.n una inclinación suficien· te y dispondrán de desagüe con dispositivos adecuados de cie· rre a fin de evitar el retroceso de materias orgánicas, olores y el acceso de roedores, desembocando directamente en la red general de evacuación de aguas residuales del Centro, que de berán cumplir los requisitos señalados en el apartado 8.4, b), de la presente Reglamentación. f) Las paredes interiores serAn de superficies lisas e 1m· permeables, absorbentes, resistentes al choque, de fé.cil lim· pieza y desinfección y de color claro, hasta una altura minlma de dos metros, ' g) Los techos se proyectarán y construlrAn a suficiente al tura, con materiales resistentes a la acción de los vapores, de manera que se evite al máximo la condensaci6n de éstos y puedan limpiarse fácilmente; sus caracteristicas ser~as apro piadas para cada departamento del centro. h) Los encuentros entre suelos y paredes serAn reducidos, no presentando ángulos ni aristas vivas. iJ Las puertas, ventanas y huecos al exterior en general contarán con dispositivos adecuados que eviten el paso al in· terlor del establecimiento de insectos, roedores, aves u otros animales. Jl La iluminación natural y/o artificial será la adeculida a la capacidad y volumen de los locales, según la flnaUdad de cada uno~ en todo caso. la intensidad de iluminación no será inferior a 250 lux en las zonas de trabajo y 150 lux en los locales de almacenamiento y, restantes, 8.3 Ambientales.-Los sIstemas de ventilación serAn los apro piados para garantizar en el interior de los locales una eficaz eliminaci6n de olores, humos, vapores·y particula~ o polvos en suspensión, ,evitando al propio tiempo la disperSión y vertido de éstos directamente al exterior. Con carácter general, las industrias a que se refiere el pre· sente Reglamento debeTan disponer de sistemas e instalaciones apropiados para limitar los vertidos al exterior de gases, humos y vapores causantes de malos olores, con arreglo a las sieulen tes prp-scripciones: 8.3.1 Todos los vapores que provengan de los apartados de tratamiento de la materia prima. instalaciones de procesado de productos intermedios e instalaciones de acon~i.ci.onamien~o de productos obtenidos deben ser recogidos y dlTlg1dos tlacla las instalaciones de eliminación de olores (desodorizacI6~) ano tes de ser evacuados al exterior. Los aparatos de recogida de vapores y/o gases olorantes se situarAn en los puntos en que principalmente se producen estas emisiones como consecuencia. del proceso industrial. A tales efectos. será obligatoria la re· cogida de vapores de absorción de los mismos. 8.3.2 La condensación o absorción obligatoria de los vapo res emitidos por los fundidores se realizaré por procedimientos apropiados, canalizando los incondensables antes de ser verti dos a la atmósfera a través del sistema general de evacuación. 8.3.3 La conducción de los vapores ·.calientes- hacia la ins· talaci6n de eliminación de olores se realizarA a través de cir cuitos de' material anticorrosión e inatacable, que terminarán en el sistema de desodorizaci6n. 8.3.4 -El tratamiento final de depuración de los vapores odo rantes, antes de su vertido en la atmósfera. podrá realizarse por procedimientos en seco, húmedo o eléctrico. 8.3.5 Los niveles de emisión de efluentes gaseosos vertIdos a la atmósfera se ajustarán a los niveles establecidos para éstos en el Decreto 833/1975. 8.4 Relativas a instalactones y elementos de trabajo: a) Las industrias sujetas a este Reglamento dispondrén de agua potable 8 presión, fr1a y caliente, en cantidad sUficient.e para cubrir sus necesidades en relación con la capacjdad teórl . ca que posean, La red de distribución de aguas tendré. el ne cesario número de tomas para asegurar la limpieza y lavado 13798 19 maro 19&! BOE.-Núm. J20 relativas a sus actlvldadel, lncluldo el aseo del persona:. La calidad bacteriOl6glca del a¡ua potable se &tuabri & lo esta blecido en el capitulo XXVII. Sección 1.-, del Códi¡Q A.~lmen~ tarta ESpaftol. Podri uUlizarse alua d. otra calidad en bocU de tnc~ndlOl. g.neradores de vapor, in!talaclones industrialf's frilGr1f ·as y 8tIrvicl01 AmlUares, Ilempre que no nieLa con.ztón entre esta r-ei 1 la del agua potable. Todas las bocas , tomu de elta seguoda red deberlln llevar la indicación clara de -Apa DO potabl.... Para identlf'¡caclón de tubertAl. conductores de vapor, vado. a¡ua caUente 7 fria, acu no potable. resi.dual, etc .• le aplica. ri.D las normas llltern&clonalea de colorea. bJ Las aguaa resldualel se IOmeterAD en la industrla a un tratamJento prevtCl de depuración prtmaria, qUe permIta una luperac16n eCic.az de lu materias eD suspensión. En í{eneraJ••• atender. a lo dispuesto en .1 Real.mento de Actividad81 Mo lesta.. Insalubres. Noctvaa y Pe:igrosu. e) V.tuarios independIentes para el d'3partamento .!I~ptt· co- , ..limpio, respectivamente. dotadOI Ambos con lsvlmll,nos. provistos de dl!p<;sithoa de apertura y cierre no manual , con toallas de un solo uso. En ambos departamentol loa vestuarios estarAn en lugar apropiado y aislados de los localea de trabajo. con armarios ¡() taquillas de fAeil limpieza, desinfección y desodoriz&k.ión. El suelo y las paredes estariLn revestidos de cprámica ha'ta el techo. Las entradas a los vestuarios. tanto de la zona limpta como de la zona séptica, !Ieñn directas desde el exterior. sin dependencias de trabajo intermedlu. dJ Serviclol de aseos y sanitarios independientes para 108 departamentos séptico y limpios. Estarin completamente sepa rados de la zona de trabalo y mediante vestíbulo lntermedio entre &lObas dependencias. En las puertas de entrada a loI aseos y servicial del depar tamento séptico existirán lavamanos y un sistema apropiado para desinfección del calzado; los lavamanos estaran dotados de agua frta , caliente. lef'é.D accionados mediante dispOSItivos de apertura y ciprre no manual. 8.5 Servicios y locales au:riliares.-ContarAn obligatorlamen. te con los sigu;.entes servictos: . al Instalaciones para el lavado y desinfección de vehl('ulos y recipientes contenedores, que estaré.n convenientemente se parados del resto de las edificaciones. situadas en la zona sép tica y orientadas de forma que al abandonar el reClO r0 de desinfección los vehfculos no precisen atravesar la zona d~ des· carga de materia prima. b) Local para almaoenamiento de materias primas en el es tablecimiento. que no sobrepasará el equiyalente al doble de la capacidad mé.xima diaria de tratamiento de la instalaci6n. Podrán e:rCflptuarse 101 Umltel a la capacidad de almace namiento cuando la totalidad de las materias primas se a' ma. cenen en cámH.ras de refrigeracIón cuya temperatura se man tenga ~rtIlanentE,mE'nte entre -1· e y +10 C. La zina .limpia. contará como mfnimo OOn los stguientes locales: Espacio suficiente para los equipos y maquinaria de es teri1tza.c:iÓn de materias primas 1 tratamiento de producto. lnw termedios. que deberán estar totalmente separados de la zona séptica. Locales ylo depOsitos para almacenamiento de productos elaboradoe. Vestuarios. aseoa ,servicios sanitarios en las condfciones descritas en los apartados el y d) del epfgrafe cuarto. Utulo IV. 8.8 Equipos y elementos de trabajo.-L&a industrias incluf das en este Reglamento dispondrán de equipo y elementos de trabajo adecuadO! que permJtan 1& esterilización de las mate rias primas a temperaturas superiores a l00c e y a presión suficiente, 881 como para la obtenci6n de grasas y harinas en condiciones adecuadas para IU empleo en alimentación huma na y animal. asf como para uso. industriales. Los recipientes de fusión deben estal' equipados con indicadores automaticos de tiempo. temperatura y presión de tratamfento. Toda la maquinaria y utillaje estará instalada de forma Que facilite su limpleza y desinfección. 8.7 LJmpieza. desinfecci6n, desratlz&ción de locales y utfw llaje.-Todos loa locales , dependencias deberé.n mantenerse limpios y someterse a procesos de desinfección. desinsectación y desratización caD la periodicidad necesaria. Después de cada jornada de trabajo se procederi ststemé. ticamente a la limpieza y desinfecci6n de todos los locales de trabajo. Los productos empleados para 1& Hmpieu. Ge!!linreccfón. des~ insedación y desratización de las distintas dependencias de los establp.cimientos regulados por esta Reglamer:lación del)tlrán disponer de la autorización sanitaria correspóndlente. La utiU zación se hariL de forma que !;e evite cualquier riesgo de con taminaCión para los productos finales. 8 a Persona!.-EI personal técnico y operario de las depen dencias dende se manipulan materias primas o productos flw na:es irA provisto de ropa e indumentaria exterior lava',If' d~ uso exclusivo para el trabajo y botas Impermeables. El perso nal correspondiente a la zona séPHca Iré. equipado con ropa de tr~bajo de color di!tinto al de la zona limpia. Similares requisitos. ",n cuanto a calzado, se exigirAn a cuanta9 personas penetren en dichas dependencias. que en defecto de botas 1mw p~rmA8bles d. UIO· habitual, utlllzariD elementos protectores del ca1aado. ele UD solo uso, para SU penetraci6n en la zona séptica,. Todo el personal qu¡odarA. obligado a oblU'Yv las prácticas de hIgiene 1 de ueo pargona) máx.lmu para evitar cualquier ne!j"o de oontilIDjnac1ón. cieblendo eltn••,... el cumplimiento estTlcto de ei!ltaa prácticas por parte del personal correspon dIente a la zona ll:épttca. 8.9 Servicios oficiales de fnspección.-La Empresa y peno nal arEicto • la misma quedan obUeadOl • acatar la discipUna en matena d. salud pública, blgteoe y sanidad pecuaria, , f.. cllitarén cuanta infonnadón y datol &1 respecto les sean re querido. por los &e"fclol oflciale. w-et.rin&I101 ., otros ""1 cios de inspecci6n de los Departamento competentes. TITULO V EquJpos e mstalacloD" de tratamfento Art. 9. 0 Equjpamtento.-Las indWltrtaa traD!rormadoras de subproductos cAmicos, cuy.a finalidsd lea 1& obtendón de grao. sas y harinas de carne, deberán contar con maquinaria e ins talaciones auxiliares apropiadas paTa la fUSIón de gra.o;as y sebos. Contarán. al menos. con equipoa de picado y fultón de la materia prima. purificación de productos nnales e mltalaclo nes para alm4Cenamfento de las grasas 1/0 sebos telultante. del prt.Ge-so industrial. Art. 10. ~qut$ieo. da eqwpO, • tnstalacton.e•.-Contar'D con los siguientes equipos e Instaladon.,: Tolva de recepci6n d-e mat.erJaa primas. situada "'n la zona .séptlca-. TrI~dOT de matet1.u prlmas.rituado en 1& zona -etp. tlca. , comunicado directamente con la tolva de recepción; 1& materia prima trIturada 18 evacuañ del fondo del triturador mediante transportadores mecánicos aproptadol hasta la boca de caria del fundidor, la cual deberá estal' situada en la zona .séptica . Cadena de fusión (fundidor), que permita el tratamiento de la materia prIma a temperaturas superiores a 11)00 e 1 • presión suficiente. durante periodos de tiempo comprendidos entre dos y cuatro horas. de forma que .. oonslga la total dea trucción de los microorganismos patógenos, no patógenos pI'& sentes o potencialmente presentes en lOl producto. obleto de tratamiento No obstante lo señalado anteriormente, podrán autorlzane otros equipos y tratamientos de higienización a tenor de 10. avances tecno!ógt.cos en estee procesos mdustriales y sin par· juicio de las comprobaciones y pruebas ,que los Organ:smos competentes estimen oportunas a su autorizaci6n. Instalaciones de filtraci6n. tamizado o preco]ado que per. mitan la separación de las fracciones sólidas khicharrones) 'J liQuidas (sebos) resultantes del 'Proceso de fundido. Equipos de extracción de grasas, que podrán incluir uno o varios de los siguientes: prensa hidn\ulica. expulsor de. gra. sa, extractor centrifugo. instalaciones de extracción medIante solventes autorizados u otros procedimientos técnicamente apro piados. En el caso de adoptar el método de extracción mediante solventes. se adoptarén las medidas de seguridad preVistas en la legislación vigente en función del disolvente utilizado. Equipo de secado y molienda con col,,~r ciclónico p&1'& harinas. Instalación de envasado de harlOa o silos de almacena miento. Depósitos para almacenamiento de grasas. Art:. 11. Equtpos • instalaciones complementartas.-Lu lD dustrlas que se dediquen al aprovechamlento de sangre cruda. así como las que aprovechan subp?'Oductos avfcolas. contarén con equipOS e instalaciones apropiadas para cocci6n y secado higiénico del producto tresco, asl como de equipos de molien. da y envasado del producto final. En su fa~rícadón oodn utilizarse Jos procedimientos técnicos siguientes: cocct6n ., .. cado tradicional,coagul8clón-secado y coagulación-centrifuga· do- secado y otros técnicamente apropiados. En todo caso d... berAn asegurarse las mit.xtmas condiciones higiénicas en el pro ceso de fabricación. Para los subproductos avioolas se uttltza.. ran procedimientos de cocción y secado que aseguren la hJcfro.. lización de las plumas. TITULO VI Recepción. almacenamiento 'F tra11BpoJ'te de materlu prllrlu Art. 12. Materia. prima•.-Las matarlas primas que .. re.. ciban en las industrias inclUIdas en el é.mbito de la presente Reglamentación serán descargadas a su llegada &1 esta'J:ect miento únicamente en el local de recepcIón de ma~erias pri. mas, no permitiéndose en ningún caso el almacenamiento de materias primas o descarga de las mismas eJl el exterior de la: edificación. Art. -13. Almacenamiento de mat41rtaa priJ'J1(l6.-Laa matertaa primas llegadas al establecimiento industrial sen almacena das en los locales habilitados al efp.cto en la medida que el ritmo de fabricación así lo aconseje. En todo caso, el alma cenamiento de materias primas se hará en la cuantía mál:ima y condiciones que se establecen ":ln el apartado b) del epígra. fe 5 del artículo octavo del presente Reglamento. Art. 14. Manipulación de matertal prlma•.-Las grasas, hue sos y subproductos cérnicos en general se manipularAn y trans BGE.-Núm. 120 19 mayo 1984 13799 TITULO IX vorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y liampre que no afecte a las condiciones sa nitarias. Artículo 1.° Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la dispnsici6n transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, de fecha 22 de junio de 1983, por El Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, determina las nor mas y el procedimIento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma. de Extremadura. " De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, esta Comisión. tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos, adoptó, en su reunión del día 22 de diciembre de 1983, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el núme ro dos de la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urhanismo, y Administradón Territoria.l. \' previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de marzo de 1984, DISPONGO, REAL DECRETO 94511984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y 8erviclOs del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de carreteras. 10818, Responsabtlidades. inspecdones y competendas Art. 24. Responsabilidades. 24,1 . La responsabil1dad inherente a la identidad, calidad y ~m~slción de las grasas y sebos elaborados en las industrias mcluldas en la presente Reglamentación corresponde al fabri cante. A tales efectos, la distribución de grasas y &abas fun didos para uso industrial o alimentación animal en cisternas a granel deberá acompaf.carse del oportuno documento expedido por la Empresa, en el que se hagan constar e, peso cara..;'eris ticas, calidad y destino del producto transponadó, así ~omo numero de Registro de la Empresa. 24.2 Corresponde al comprador del producto distribuido en cisternas o envases' abiertos la responsabilidad derivada del usu del producto para fines no autorizados o su desvio para con sumo humano directo. 24.3 En lo que se refiere a harinas de carne u otras conte nidas en envases cerrados, corresponde 'al fabricante la res ponsabilidad inherente a la identidad, calidad y composición del producto. Corresponde al tenedor del producto, contenido en los envases cerrados, la responsabilidad derivada de las al· teraciones sufridas como consecuencia de la defectuosa conser vación del producto. Art. 25. Inspecciones. 25.1 El funcionamiento de las instalaciones será vigilado par los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura, ~esca y Alimentación y del Ministerio de Industria y Energía. de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias. 25.2 Las condiciones higiénico-sanitarias de elaboración, fa bricación, envasado, transporte y venta de grasas, sebos fun didos y harinos de carne y otras para su utilización en ali mentación animal serán vigiladas por los servicios dependien tes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Al1men+ación y Sanidad y Consumo en el ámbito de sus respec;1ivas com petencias. ~ 25.3 Los servicios de inspecciÓn dependientes de los Minis terios competentes podrán efectuar cuantas visitas de (,,:ODl probación e inspección consideren necesarias, de acuerdo con sus respectIvas competencias y la legislación vigente. sin per iuicio de las que correspondan a otros Departamentos, así como a las Administraciones Locales y Autonómicas. Art. 26. Régimen Bancfonador.-Las infracciones a lo dis puesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con 'a le gislación vigente y oon lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en roa· tena del consumo y en materia. agroalimentaria, pre~"e la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso. el Organismo instructor del expediente Que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, de berá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda. Cuando se deriven daños sanitarios para la ganaderfa como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Re· glamE!ntación V disposiciones complementarias, tales lnfraccio· nes se sancionarán conforme a las disposiciones por las que se reglamentan las sanciones por fraudes de productos peeua rios y por'lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootia y otras disposiciones ooncordantes Comercio exterior. Art, 22. Exportación.-Las grasas y sebos fundidos para uso industrial y/o alimentación animal, así como las harinas de carne que sean destinadas a la exportacfón, se ajustarAn, en IU caso, a las normas exigidas por el pais de destino. En el supuesto de las harinas de carne, cuando estas disposiciones no asegu~n el.cumplimiento de las especificaciones té'cnicas a que se refl~r~ el articulo 19 de esta Reglamentación, no podrán comerCIalIzarse en Espaf.ca sin la autorización previa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competenci.as Art. 23. Importación.-Las grasas y sebos para uso industrial y/o alimentario animal, asf como las harinas de carne produ cidas en el extranjero para su utilización en nuestro pals, deberán adaptarse para BU distribución comercial en el mismo a todas las disposiciones establecidas en la presente Reglamen tación y disposiciones especfficas que las complementen, salvo 10 dispuesto en 108 Tratados o Convenios internacionales o excepdones que expresamente se autoricen, previo informe fa TITULO VII portará.n en condiciones higiénicas hasta su tratamiento en el establecimiento industrial. El transporte se efectuará en re· cipientes de uso exclusivo a tal fIn, construidos con material de fácil limpieza y desinfección. esterilizables y estancos. Po drAn transportarse, asimismo. a granel en vehículos cerrados, destinados a este fin. Art. 15. Elementos de transporte.-Los vehículos estarán construidos con materiales impermeables, con superficies inte riores hsss, de fácil limpieza ., desinfección; una vez cerrados, tmposlbilitartm la entrada de insectos u otros animales, asf como la salida ocasional de liquidos al exterior. Art. 16. Uso de lo, .lementos ct. fransporte.-La utilización de los vehículos destinados a trao.sportar materias primas para las industrias a que se refiere el presente Rf'glamento se en tenderá con carácter exclusivo para tales productos. No se per mite el transporte conjunto de materias primas con productos elaborados. Art. 17. Limpieza y desinfección de "'ehtculos de transporte. Toao vehiculo, remolque o contenedor empleado en el trans porte de subproductos cárnicos será sometido una vez descar gada la expedición a un minucioso proceso de limPleza, desin· fección y desoaorlzación; las referi.das operaciones se efectuarán en el lugar de lavado y desinfeéción de vehículos, realizAndose la citada limpieza tant~s veceS como se transporte materia prIma. Productos elaborad08, vigHancia y t:ontrol Art. 18. Produ.ctos elaborados.-Las industrias a qUe 8e re fiere la presente Reglamentación podrán elaborar grasas y le bos destinados a uso industrial, así como harinas, y otros pro· ductos con destino a alimentación animal. Art. 19, Requ'sitos de los productos con destino a la allmen- . mctón animal.-Los productos elaborados en forma de, harinas para el uso en alimentación animal serán expedidos a nanel o en sacos de material apropiado, En los sacos o envases de estos productos deberá figurar en caracteres leglbles o iDde lables una leyenda en la que se indIque, como miDimo, los siguientes datós: Nombre y dirección de la Empresa Número de registro de la Empresa en el Minister'Q de Agricultura, Pesca y Alimentación. Denominación del producto. Contenido proteico que posee, 'expresado en porcentaje. Aditivos o conservadores -incorporados. Masa del producto envasado. Todos los productos finales destinados a alimentación ani· mal deberán cumplir las especificaciones técnicas que se re cogen en el grupo 1.2.2 del anejo 1 de la Orden de 23 de junio de 1976 del Mmisterio 'de Agricultura, Pesca y Alimentación, y Orden de 31 de enero de 1983 (.Boletin Oficial del Estado", de 16 de febrero). e igualmente aquellas que se establezcan por el Ministerio de Agricultura, Pesca Y Alimentación. Art. 20. Competencias en la vtgila~cia de los J)roductos c on destino a la alimentación antmalo-La producción de harinas y grasas con destino a la alimentación animal será contrf)jada en cuanto a pureza higiénica y tipificación por el Ministerio de Agricultura. Pesce y Alimentación. El control de los productos elaborados se llevará a cabo si· guiendo los métodos de muestreo y analiticos aprobados por las disposiciones vigentes. Los Servicios de Inspección podrán tomar muestras d~ cual quier clase de producto elaborado, con fines de comprobación analttica o sanitaria. Art. 21, Control de los productos con destino a la alimenta ctón anima l.-La Subdirección General de Sanidad Animal a través de los Servicios Veterinarios dependientes de la mis~a podrA intervenir ante situaclones que impliquen peligro de orden sanitario, sospechas de alteración o adulteración de los productos destinados a la alimentación de los animales, y pro· ceder, en su caso, a la destrucción de tales productos o a la desnaturalización de los mismos para destinarlos a otros usos. TITULO VII\.