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Real Decreto Nº 942/2001 - Programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD)

颁布于 2001-08-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
international agreement-implementation, marine fisheries, marine fishes, fishing area, marine mammals, landing, transshipment, data collection/reporting, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. REAL DECRETO 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado en el �rea del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines (APICD). En el seno de la Comisi�n Interamericana del At�n Tropical (CIAT), se aprob� en febrero de 1998 el Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines (APICD), al que la Comunidad Europea ha considerado necesaria su adhesi�n, procediendo a su publicaci�n mediante Decisi�n del Consejo de la Uni�n Europea de 26 de abril de 1999. Los objetivos del Acuerdo incluyen asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de at�n en el Pac�fico Oriental y reducir progresivamente la mortalidad incidental del delfines en la pesquer�a del at�n a niveles cercanos a cero, estableciendo l�mites de mortalidad anuales, as� como evitar, reducir y minimizar la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelaci�n entre especies en el medio marino. El Acuerdo establece en su art�culo V, apartado 1, p�rrafo f, que las partes establecer�n un programa de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado en el �rea del Acuerdo, basado en los elementos establecidos en su anexo IX. En cumplimiento de lo expuesto y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios que se aprueben, se hace preciso regular el sistema de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado por buques espa�oles en el �rea del Acuerdo, de todos los desembarques y transbordos de dichas capturas en puertos y aguas espa�olas, as� como de las operaciones de procesamiento que se realicen en el territorio nacional para su comercializaci�n interna o con destino a la exportaci�n. Con ello se pretende facilitar la aplicaci�n en Espa�a, dada la ausencia de normativa europea, del programa de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado en el �rea del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas, as� como el sector afectado. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en pesca mar�tima, as� como de la competencia para dictar las bases de ordenaci�n del sector pesquero, de conformidad con lo establecido en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Econ�micos y Ministro de Econom�a, y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 3 de agosto de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto se establecen las siguientes definiciones: a) "At�n dolphin safe" es at�n capturado en lance en los que no hay delfines muertos ni gravemente heridos. b) "At�n no dolphin safe" es at�n capturado en lances en los que si hay delfines muertos o gravemente heridos. c) CIAT es la Comisi�n Interamericana del At�n Tropical. d) APICD es el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines. e) �rea del Acuerdo es la zona abarcada por el APICD. f) Parte o Partes son las Partes del APICD. g) Estado es un Estado soberano o una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica a la cual sus Estados miembros han transferido competencia sobre los asuntos materia del APICD. h) Autoridad nacional es el departamento de gobierno u otra entidad designada por cada Parte, que se hace responsable de la ejecuci�n y operaci�n del programa de seguimiento y verificaci�n del at�n. i) Capit�n es la persona a bordo del buque con la responsabilidad legal del buque en el mar y en el puerto. j) Ingeniero de m�quinas es la persona a bordo del buque, responsable de la preparaci�n de las bodegas y de la carga de las capturas en las bodegas. k) Observador es la persona designada por CIAT para realizar el seguimiento y control de las actividades de pesca del buque. l) Registro de Seguimiento del At�n (RSA) es el sistema de verificaci�n de las caracter�sticas del "at�n dolphin safe", en cuyos formularios se har� constar toda la informaci�n sobre los lances efectuados en cada marea, seg�n corresponda a "at�n dolphin safe", Registro "A", a "at�n no dolphin safe", Registro "B". Dichos formularios recibir�n por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n el tratamiento de documentaci�n oficial confidencial del APICD. m) Buque incluye cualquier buque que capture, almacene o transporte at�n abarcado por este programa de seguimiento y verificaci�n. n) Lance es la acci�n de calar y cobrar la red de cerco para capturar at�n. �) Contenedor es cualquier contenedor usado para almacenar at�n despu�s de la descarga, durante el almacenaje en fr�o o para transporte a la planta procesadora. o) Bodega es cualquier compartimento de un buque cerquero en el que se almacene at�n en una soluci�n de salmuera congelada. Art�culo 2. Objeto. Es objeto del presente Real Decreto establecer: 1. Un programa de seguimiento y control de las capturas de at�n por buques de pabell�n espa�ol en el �rea del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines (APICD), delimitada en el anexo, as� como de todas las operaciones de desembarque, descarga y transbordo de dichas capturas en aguas y puertos espa�oles. Tambi�n ser� de aplicaci�n a las operaciones de transbordo efectuadas entre buques de pabell�n espa�ol realizadas en aguas internacionales. 2. La normativa b�sica de aplicaci�n para el seguimiento y control en territorio nacional de las operaciones de procesamiento y comercializaci�n del "at�n dolphin safe" y del "at�n no dolphin safe" capturado en el �rea del Acuerdo, para su comercializaci�n en el mercado interior o destinado a la exportaci�n. Art�culo 3. Formularios de Registro de Seguimiento del At�n. Todos los buques pesqueros espa�oles con derecho a ejercer la pesquer�a de at�n en el �rea deber�n llevar a bordo los formularios de Registro de Seguimiento del At�n (RSA, Registros "A" y "B"), que le ser�n entregados al observador asignado al buque, bien por la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, por la CIAT o por la autoridad nacional del Estado desde el que el buque inicia la marea, previo acuerdo mutuo entre las autoridades espa�olas competentes y la autoridad nacional correspondiente de ese Estado. Art�culo 4. Cumplimentaci�n de los formularios RSA. 1. Los capitanes o patrones de los buques pesqueros espa�oles y los observadores asignados a los buques deber�n registrar en los formularios RSA toda la informaci�n sobre cada lance de atunes realizado durante la marea, debiendo cumplimentar el Registro "A" cuando las capturas de at�n se han realizado en lances en los que no ha habido delfines muertos ni gravemente heridos y el Registro "B" en el supuesto de lances en los que ha habido delfines muertos o gravemente heridos. En todo caso, deber� indicarse en dichos formularios el n�mero de delfines gravemente heridos producidos en cada lance, si los hubiere. Toda la informaci�n referida se har� en consulta con el Ingeniero de M�quinas, si procede. 2. El observador a bordo determinar� si durante el lance hubo delfines muertos o gravemente heridos. Si el observador identifica un lance de "at�n dolphin safe", la carga a bordo se efectuar� en bodegas "dolphin safe". Si el observador identifica un lance como "no dolphin safe", el at�n capturado en este lance ser� cargado en las bodegas designadas como "no dolphin safe". Si el "at�n no dolphin safe" es inadvertidamente cargado en bodegas que ya conten�an "at�n dolphin safe", entonces estas bodegas ser�n consideradas, "no dolphin safe", y todo el at�n de estas bodegas se considerar� "no dolphin safe". 3. Los capitanes o patrones de buques pesqueros espa�oles que hayan capturado o lleven a bordo at�n procedente del �rea, una vez finalizada la marea, deber�n firmar los formularios RSA junto con el observador asignado al buque, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si el at�n va a ser procesado en territorio espa�ol, los formularios originales RSA ser�n remitidos a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. b) Si el at�n va a ser procesado en territorio de otro Estado, al terminar la descarga del at�n, la responsabilidad del seguimiento pasar� a la autoridad nacional del Estado en cuyo territorio ser� procesado el at�n. En tal caso, los formularios originales RSA ser�n entregados a la autoridad nacional bajo cuya jurisdicci�n se procesar� el at�n, en el caso de pertenecer a un Estado Parte del APICD, remitiendo las correspondientes copias a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. 4. Las capturas ser�n almacenadas en las bodegas de forma que, en todo momento, se pueda diferenciar el "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe". En todo caso ser� supervisado por el observador tanto el almacenamiento de at�n en las bodegas como el sellado y numeraci�n de las mismas. 5. Las autoridades nacionales de pa�ses terceros que sean Partes Contratantes de CIAT realizar�n, de conformidad con lo establecido en acuerdos internacionales y en el APICD, la observaci�n de los desembarques, descargas y transbordos, cuando �stos se lleven a cabo en sus puertos. Estos acuerdos contemplar�n, con car�cter rec�proco, la remisi�n a las autoridades espa�olas competentes de las copias de los RSA originales correspondientes a las partidas descargadas en sus respectivos pa�ses con destino a la transformaci�n. Art�culo 5. Desembarques. 1. Los capitanes o patrones de buques pesqueros que pretendan desembarcar at�n capturado en el �rea deber�n solicitar por fax o t�lex la autorizaci�n previa de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, con una antelaci�n m�nima de setenta y dos horas a la fecha prevista para el desembarque. En la solicitud deber�n constar los siguientes datos: a) Pabell�n y nombre del buque, puerto de matr�cula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o, en su caso, de su representante o representantes. b) Puerto que se solicita para desembarcar. c) D�a y hora previstos de llegada al puerto de desembarque. d) Capturas de at�n mantenidas a bordo, seg�n especie y peso aproximado de cada una de ellas, identificando las bodegas seg�n corresponda a "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe". e) Cantidades de las capturas a desembarcar, seg�n especies. f) Direcci�n, indicando el n�mero de fax o t�lex al que remitir la resoluci�n de autorizaci�n de desembarque de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. 2. Las autoridades competentes del puerto no permitir�n el desembarque hasta que el capit�n o patr�n o, en su caso, el representante legal, les presenten la autorizaci�n expresa a que se refiere el apartado 1, que deber� producirse, en su caso, en un plazo de veinticuatro horas desde su notificaci�n. 3. El desembarque de las capturas de at�n situado en las bodegas "dolphin safe" y "no dolphin safe", deber� realizarse en contenedores separados debidamente identificados con el n�mero del RSA correspondiente a sus Registros "A" o "B", respectivamente. Art�culo 6. Transbordos. 1. Se proh�be el transbordo del at�n capturado en el �rea del Acuerdo por buques pesqueros espa�oles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto. 2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de at�n procedentes del �rea, en aguas de soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, deber�n solicitar por fax o t�lex la autorizaci�n previa de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, con una antelaci�n m�nima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deber�n constar los siguientes datos: a) Pabell�n y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matr�cula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales. b) La fecha y zona geogr�fica donde se solicita realizar la operaci�n de transbordo. c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies. d) Direcci�n, indicando el n�mero de fax o t�lex al que remitir la resoluci�n de autorizaci�n de transbordo de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. 3. Las operaciones de transbordo s�lo estar�n permitidas y no podr�n realizarse hasta que el capitan o patr�n haya recibido la autorizaci�n expresa de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, que deber� producirse en un plazo de setenta y dos horas. Art�culo 7. Transporte. 1. Antes del inicio del transporte del at�n hasta la planta industrial y de acuerdo con los datos constatados por el capit�n o patr�n, as� como por el observador asignado a cada buque, en los correspondientes formularios RSA se verificar� la debida separaci�n entre el "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe". En ambos casos, cada clase de at�n ser� pescado y clasificado separadamente seg�n especie y tama�o. 2. Los contenedores para el transporte deber�n contener una etiqueta identificativa en la que conste el n�mero de RSA, tipo A o B, el peso del at�n expresado en kilos, as� como su clasificaci�n por especie y tama�o. 3. La empresa procesadora llevar� un registro en el que consten los n�meros de cada lote de at�n y el n�mero de RSA correspondiente, registrando diariamente los rendimientos de acuerdo a la especie, tama�o y peso del at�n procesado y obtenido, as� como de los residuos y rechazos de los productos, que ser�n firmados por el responsable de la planta procesadora, asimismo, se comunicar�n semanalmente los datos registrados al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se halle situada. Art�culo 8. Ventas parciales y transferencias. 1. En cada operaci�n de venta de una parte de las capturas, el vendedor y comprador firmar�n una nota de venta, en la que har�n constar el n�mero de RSA correspondiente a las cantidades vendidas y que deber� ser presentada en todas las operaciones posteriores. En el supuesto de que la venta se produzca con posterioridad del env�o del RSA a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, la parte vendedora ser� responsable de comunicarlo a dicha Secretar�a as� como al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de destino del producto, detallando el n�mero de RSA, la especie de que se trate, el peso en b�scula y la identificaci�n del "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe" que haya sido vendido, as� como el nombre del comprador. 2. Todo cambio de t�tulo de propiedad correspondiente a at�n no procesado, cubierto por un n�mero de RSA, deber� comunicarse por el nuevo titular a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, y al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de destino, detallando su n�mero de RSA, la especie de que se trate, el peso en b�scula y la identificaci�n del "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe", transferido, as� como el nombre del anterior titular. Art�culo 9. Comercializaci�n. 1. No podr�n comercializarse los productos derivados del at�n hasta que la empresa haya obtenido un certificado en el que conste que dichos productos proceden de "at�n dolphin safe", el n�mero de RSA del Registro "A", y verificaci�n del cumplimiento de los requisitos de recepci�n, almacenamiento y procesamiento establecidos en el presente Real Decreto, o bien un certificado en el que conste que dichos productos proceden de "at�n no dolphin safe" y el correspondiente n�mero de RSA del Registro "B". 2. Los certificados y etiquetas de comercializaci�n ser�n expedidos por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas donde se hayan procesado los productos, habi�ndose verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n sobre el cumplimiento de la normativa sobre capturas, desembarque y transbordo de los atunes. 3. La comercializaci�n en puertos espa�oles de atunes importados que no se destinen a la transformaci�n, se efectuar� de conformidad con lo establecido en el art�culo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros pa�ses podr�n desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 4. Los productos pesqueros que se comercialicen como "dolphin safe", destinados a la exportaci�n deber�n obtener una certificaci�n expedida por la Secretar�a General de Pesca Mar�tima en la que se acredite que los mismos proceden de "at�n dolphin safe" y la referencia al RSA correspondiente, as� como la preceptiva autorizaci�n del Ministerio de Econom�a. Art�culo 10. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de la normativa establecida en el presente Real Decreto ser� sancionado de conformidad con lo establecido en el t�tulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. Disposici�n adicional primera. T�tulos competenciales. Los art�culos 1, 2.1, 3, 4, 5, 6, 9.3 y 4 y 10 del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en pesca mar�tima, y los art�culos 2.2, 7, 8 y 9.1 y 2, se dictan al amparo de la competencia del Estado para establecer las bases de la ordenaci�n del sector pesquero, de conformidad con el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n. Disposici�n adicional segunda. Normativa en vigor. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros pa�ses en aguas bajo soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, y dem�s normativa en vigor. Disposici�n final primera. Habilitaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS�LUCAS GIM�NEZ ANEXO El �rea de aplicaci�n para la captura de at�n a que se refiere el art�culo 2 del presente Real Decreto, corresponde al Oc�ano Pac�fico y est� limitada por el litoral de Am�rica del Norte, Central y del Sur, por las l�neas siguientes: a) El paralelo 40o Norte desde la costa de Am�rica del Norte hasta su intersecci�n con el meridiano 150o Oeste ; b) El meridiano 150o Oeste hasta su intersecci�n con el paralelo 40o Sur, y c) El paralelo 40o Sur hasta su intersecci�n con la costa de Am�rica del Sur.

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