Real Decreto Nº 888/2006 - Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa
颁布于 2006-07-21 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- fertilizers/nutrients, internal trade, packaging/labelling, hygiene/sanitary procedures, protection of environment, toxicity/poisoning, plant production
- 类别
- agriculture
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BOE núm. 208 Jueves 31 agosto 2006 31415 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO 15237 REAL DECRETO 888/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre almace namiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5 que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autóno mas con competencias legislativas sobre industria pue dan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. El Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno», en su disposición final segunda, establece que el Gobierno aprobará una instrucción técnica complementaria sobre el almacenamiento de fertilizantes con un contenido en nitrógeno inferior al 28 por ciento en masa. Con el objeto de determinar las condiciones de segu ridad y establecer las correspondientes prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse el almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa, se ha elaborado el correspondiente reglamento anexa ins trucción técnica complementaria MI-AF1, que se aprue ban por este real decreto. En la elaboración del real decreto se ha dado audien cia a las entidades interesadas y a las comunidades autó nomas, y ha informado el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. Este real decreto ha sido sometido al procedi miento de información en materia de normas y regla mentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decre-to 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Direc tiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/ 48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998. La presente normativa se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial han venido a atribuir expresa mente a la Administración General del Estado la totali dad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitu cional recaída al respecto (por todas ellas, las Senten cias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2006, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre alma cenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa y de la Instrucción técnica comple mentaria (ITC) MI-AF1. Se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa, que se inserta a continuación y la Instrucción técnica comple mentaria (ITC) MI-AF1, que se incluye como anexo a dicho reglamento. Disposición transitoria única. Instalaciones existentes. Los titulares de las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de fertilizantes con un contenido en nitrógeno igual o inferior a 28 por ciento en masa, existentes a la entrada en vigor de este real decreto, deberán solicitar la inscripción, en el plazo de un año a partir de dicha fecha, en el registro de la comu nidad autónoma correspondiente al emplazamiento de la instalación. La solicitud de inscripción de estas instalaciones exis tentes irá acompañada de la justificación del cumpli miento de las medidas de seguridad señaladas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de dicha ITC MI-AF1. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dis puesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto y del reglamento que aprueba. Disposición final tercera. Autorización para la modifica ción y actualización de la ITC MI-AF1. 1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá modificar la ITC MI-AF1. 2. En particular, la ITC MI-AF1 será objeto de actualización periódica para mantenerla adaptada al progreso de la técnica y, en su caso, a las prescripcio nes técnicas establecidas por la normativa internacio nal y comunitaria. 31416 Jueves 31 agosto 2006 BOE núm. 208 Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, el 21 de julio de 2006. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA REGLAMENTO SOBRE ALMACENAMIENTO DE FERTILIZAN TES A BASE DE NITRATO AMÓNICO CON UN CONTENIDO EN NITRÓGENO IGUAL O INFERIOR AL 28 POR CIENTO Artículo 1. Objeto. 1. Este reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almace namiento, carga, descarga y trasiego de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos comerciales y de servicios. 2. Las prescripciones técnicas para hacer efectivas dichas condiciones de seguridad son las que se determi nan en la Instrucción técnica complementaria ITC MI-AF1 que figura como anexo a este reglamento. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este reglamento y su instrucción técnica complemen taria (lTC) se aplicarán a las instalaciones de nueva cons trucción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior, con excep ción de las siguientes: a) Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso. b) Los almacenamientos cuya capacidad no supere las 5.000 t a granel u 8.000 t envasado. A estos almacena mientos les serán de aplicación, únicamente, los artícu los 7, 8, 9 y 10 de esta ITC. c) Los almacenamientos no permanentes, en trán sito o en expectativa de tránsito. d) Los almacenamientos para uso propio con una capacidad no superior a 500 t. Artículo 3. Inscripción de instalaciones. 1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, des tinadas a contener fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, correspondiente al emplaza miento de la instalación, un proyecto firmado por un téc nico competente y visado por el colegio oficial que corres ponda. El proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la instrucción técnica complementaria (ITC). En los casos de ampliación, modificación o traslado el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasla dado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto podrán simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto, sin detrimento de la seguridad y sin perjuicio de que el órgano compe tente de la comunidad autónoma le requiera documenta ción complementaria. También se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por otras disposiciones legales que les afecten. 2. Finalizadas las obras de ejecución de las instala ciones, el titular comunicará la puesta en servicio y solici tará la inscripción en el Registro de establecimientos industriales al órgano competente de la comunidad autó noma presentando además la siguiente documentación: a) Certificación suscrita por el técnico titulado direc tor de obra, en la que haga constar, bajo su responsabili dad, que las instalaciones se han ejecutado y probado, de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cum plen las prescripciones contenidas en este reglamento y su instrucción técnica complementaria. b) Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afec ten a la instalación. Artículo 4. Control de las instalaciones. Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en ser vicio de la instalación para el almacenamiento de fertili zantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento o de sus modifi caciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano competente de la comunidad autónoma un certifi cado de organismo de control autorizado donde se acre dite la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la instrucción técnica complementaria. Artículo 5. Control administrativo. El órgano competente de la comunidad autónoma, de oficio o a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones referidas en el artículo 1 sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez puestas en servicio. Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades de los titu lares. 1. El titular de las instalaciones referidas en el artícu lo 1 será responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento y su instrucción técnica complementaria, así como de su correcta explotación. 2. Las inspecciones y revisiones que puedan reali zarse no eximen en ningún momento al titular del cumpli miento de las obligaciones impuestas en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabili dades que puedan derivarse de ello. Artículo 7. Accidentes. 1. En caso de accidentes graves o importantes, el titular dará cuenta de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual podrá disponer el despla zamiento de personal facultativo, para que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estu diar y determinar sus causas. En caso de incendios, la empresa informará de las medidas de precaución adopta das o que se prevé adoptar para evitar su propagación. 2. De dichos accidentes se elaborará un informe, que el titular de la instalación presentará al órgano compe tente de la comunidad autónoma y éste lo remitirá, a efectos estadísticos, al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Indus tria, Turismo y Comercio, una vez que se hayan estable cido las conclusiones pertinentes; incorporándose éstas, en un plazo máximo de quince días. BOE núm. 208 Jueves 31 agosto 2006 31417 Artículo 8. Infracciones y sanciones. 1. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La comprobación del incumplimiento de las obligacio nes establecidas en este reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha ley, por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma se ordene la suspensión del funcio namiento de la instalación en tanto no compruebe dicho organismo competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión. 2. Asimismo, en el caso en que se acuerde la sanción con paralización o no de la actividad, se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a dicha sanción, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga. Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, el infractor podrá nuevamente ser sancionado, previa ins trucción del oportuno expediente en la misma forma señalada para la primera o anteriores veces. ANEXO Instrucción técnica complementaria MI-AF1 «Alma cenamiento de fertilizantes a base de nitrato amó nico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa» CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. Objeto. Esta instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que se ajustarán los almacenamientos de fertilizantes sólidos a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ITC, se aplicarán las siguientes definiciones: a) Almacenamiento: es el conjunto de recintos y edi ficios de todo tipo que contengan fertilizantes sólidos, e incluye además las calles intermedias de circulación y separación, las zonas e instalaciones de carga y descarga y otras instalaciones necesarias, siempre que sean exclu sivas del conjunto. b) Almacenamiento en tránsito: almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedidos y cuyo periodo de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén exis tiera producto durante más de ocho días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito. c) Área de las instalaciones: superficie delimitada por el perímetro de la instalación considerada. d) Envases y GRGs (grandes recipientes a granel): definiciones según el capítulo 1.2 y los requerimientos de los capítulos 6.1, 6.6 y 6.5, respectivamente, del ADR (Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera), y lo establecido en la reglamentación especifica de fertilizantes. e) Fertilizante a base de nitrato amónico con un con tenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento: todo producto sólido a base de nitrato amónico fabricado para ser usado como abono que tenga un contenido en nitró geno igual o inferior al 28 por ciento en masa respecto al nitrato amónico. f) Unidad de proceso: es el conjunto de elementos e instalaciones de producción; incluye los equipos de pro ceso y los recipientes necesarios para la continuidad del proceso, situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso. g) Vías de comunicación pública: son las carreteras y líneas de ferrocarril de uso público. Artículo 3. Proyecto de la instalación de almacenamiento. El proyecto de la instalación del almacenamiento en edificios o establecimientos no industriales se desarrollará bien como parte del proyecto general del edificio o estable cimiento, bien en un proyecto específico. En este último caso, será redactado y firmado por un técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del pro yecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y atenerse a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento. El proyecto a que hace referencia el reglamento de alma cenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa estará compuesto por los documentos siguientes: a) Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados: 1.° Almacenamiento, describiendo sus capacidades, dimensiones y demás características, productos almace nados, así como la norma o código de diseño utilizado. 2.° Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas. 3.° Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y, en su caso, protección de los materiales contra la corrosión. 4.° Elementos de manutención y manipulación sus características y dimensionado. 5.° Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgos de desprendimiento de tie rra o arrastre de las aguas; se indicarán las medidas de protección previstas en tales casos. 6.° Justificación del cumplimiento de esta ITC o de las medidas sustitutarias previstas. b) Planos: 1.° Mapa geográfico a escala 1:25.000, en el que señalarán el almacenamiento y las vías de comunicación, núcleos urbanos y accidentes topográficos relevantes, existentes dentro de un círculo de 10 km de radio con cen tro en dicho almacenamiento. c) Presupuesto. d) Instrucciones para el uso, conservación y seguri dad de la instalación en lo que respecta a las personas, los equipos de trabajo y el medio ambiente. e) Plan de emergencia interior. En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasla dado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. CAPÍTULO II Emplazamientos Artículo 4. Emplazamientos. Los servicios móviles de seguridad y de protección contra incendios deberán poder acceder al almacena 31418 Jueves 31 agosto 2006 BOE núm. 208 miento. Habrá acceso y espacio suficiente para la circula ción y maniobra de estos vehículos y de la maquinaria de mantenimiento. El área de almacenamiento y sus alrededores deben estar libres de materiales combustibles, tales como resi duos, grasas o maleza. CAPÍTULO III Obra civil Artículo 5. Normas sobre el diseño y construcción de los almacenamientos. 1. Estos almacenamientos cumplirán lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incen dios en los establecimientos industriales y el Real Decre to 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los luga res de trabajo. 2. Los edificios con destino a almacenar este tipo de fertilizantes se proyectarán de una sola planta, sin sóta nos ni bodegas, excepto las necesarias para el paso de las cintas de extracción si éstas son subterráneas. Se evitará la construcción de desagües o canales. El tejado debe tener una estructura ligera y no se utili zarán maderas ni cualquier otro material combustible. 3. Las instalaciones permanentes de calefacción o eléctricas deben proyectarse de tal manera que el fertili zante nunca pueda entrar en contacto con ellas. Debe tenerse en cuenta su ubicación cuando el almacén está completamente lleno. Esto afecta a los radiadores, tube rías de agua o vapor, así como otras fuentes de calor esté o no previsto su aislamiento. La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Las fuentes de luz serán siempre frías y sus componentes deben ser de materiales incombustibles. La colocación y protecciones de las lámparas deben evitar la acumulación de polvo. Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los envases serán adecuados a las exigencias deriva das de las características del producto almacenado. CAPÍTULO IV Medidas de seguridad Artículo 6. Condiciones de almacenamiento. Se establecen las siguientes directrices, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agen tes químicos durante el trabajo: a) Debe reducirse al mínimo posible la generación de polvo. b) Se almacenarán separados, por una barrera física, de materiales combustibles (gas-oil, aceites, grasas, papel, etc.) agentes reductores, ácidos, álcalis, azufre, clo ratos, cromatos, nitritos, permanganatos y polvos metáli cos o sustancias que contengan metales como el cobre, cobalto, níquel, zinc y sus aleaciones. Así mismo, se alejará de apilamientos de henos, pajas, granos, semillas y materia orgánica en general. c) Estos fertilizantes se almacenarán de modo que se garantice que no se realizan mezclas entre los distintos tipos existentes en el almacenamiento. d) La altura de las pilas del producto, tanto envasado como a granel, deben quedar por lo menos un metro por debajo de los aleros, vigas, puntos de iluminación e insta laciones eléctricas. e) No se permitirá el uso de lámparas portátiles des nudas. f) Se prohibirá la utilización de cualquier fuente de calor si no está debidamente autorizada, supervisada y controlada. Fumar estará siempre prohibido. g) Los trabajos de soldadura o de corte se realizarán sobre superficies previamente limpias de restos de fertili zante y suficientemente aisladas de él. h) No se utilizarán productos orgánicos para limpiar el suelo del almacén. i) En ningún caso la disposición del producto alma cenado obstruirá las salidas normales o de emergencia, ni será un obstáculo para el acceso a equipos o áreas desti nados a la seguridad. j) En los recintos destinados al almacenamiento de fertilizantes no se permitirá la manipulación de producto, excepto para las operaciones de carga y descarga de aquél, mezcla física del mismo o alimentación a las insta laciones de ensacado. k) La maquinaria que participe en la manipulación del producto estará dotada de cámaras apagachispas en el tubo de escape de humos. Artículo 7. Instalaciones de seguridad. En el almacenamiento y alrededores se colocarán estratégicamente rótulos normalizados anunciadores del peligro existente, de la prohibición de fumar y encender fuego y de las salidas de emergencias, conforme esta blece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre dispo siciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 8. Equipos de protección individual. La utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, será de acuerdo con las disposicio nes mínimas establecidas en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo. Se usarán guantes adecuados (por ejemplo, de goma o pvc) cuando se maneje el producto durante periodos prolongados. En ambiente de polvo se utilizarán mascarillas contra polvos inertes (P1). Después de manipular el producto se lavarán las manos y observarán medidas higiénicas. En caso de incendios o descomposición de producto se actuará siguiendo las instrucciones de la ficha de datos de seguridad del producto involucrado. Todos los equipos de protección personal cumplirán la reglamentación vigente que les sea de aplicación. Artículo 9. Formación del personal. 1. El personal del almacenamiento, o cualquier otro relacionado con éste, recibirá de manera planificada, al menos cada dos años, instrucciones específicas del titular del almacenamiento sobre: a) Propiedades y características de los fertilizantes almacenados. b) Función y uso correcto de los elementos e instala ciones de seguridad y del equipo de protección personal. c) Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal. d) Peligros que puedan derivarse de una manipula ción incorrecta del producto y, en general, riesgos de accidentes y actuaciones concretas para controlar los mismos. BOE núm. 208 Jueves 31 agosto 2006 31419 2. Se deberá dejar constancia escrita de que el perso nal ha sido debidamente informado y entrenado de cuanto anteriormente se indica, todo ello sin perjuicio de lo esta blecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de formación e información de los trabajadores. 3. Para determinar a quién corresponde el cum plimiento de estas obligaciones, en el caso de situaciones de concurrencia empresarial, será de aplicación el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo. Artículo 10. Plan de emergencia interior. 1. Para cada almacenamiento o conjunto de almace namientos dentro de una misma propiedad, se elaborará e implantará, por el responsable de los mismos, un plan de emergencia interior con el objeto de prevenir los acci dentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus conse cuencias. El plan considerará las emergencias que pueden pro ducirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento, así como la posible actuación de servicios externos al establecimiento. 2. El personal del almacenamiento estará debida mente informado de los riesgos de accidentes y entre nado en las actuaciones concretas para controlar los mismos. 15238 RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta de gas natural para uso como materia prima. La Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001 modifica el punto 1.4.1 del Anejo de la Orden de 30 de septiembre de 1999, y actualiza los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales, incluyendo una tarifa espe cífica de gas natural para su uso como materia prima. En desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, la Orden del Ministerio de Economía ECO/33/2004, de 15 de enero, regula las tarifas de gas natural y gases manu facturados por canalización y alquiler de contadores y en su Disposición transitoria única, dicta que la tarifa para suministros de gas natural para su utilización como mate ria prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anejo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificacio nes introducidas en la Orden de 28 de mayo de 2001, será de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2009. El apartado sexto de la Orden Ministerial de 30 de sep tiembre de 1999 establece que la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos y procederá a la publicación mensual en el BOE de los precios máximos de venta de los suministros del gas natural para uso como materia prima, que entrarán en vigor el día uno de cada mes. En cumplimiento de la normativa anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente: Primero.–Desde las cero horas del 1 de septiembre de 2006, el precio máximo de venta, excluido impuestos, aplicable al suministro de gas natural como materia prima será de 2,0272 cents/kWh. Segundo.–Las facturaciones de los consumos corres pondientes a los suministros de gas natural por canaliza ción medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total corres pondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corres ponden a las distintas Resoluciones aplicables. Madrid, 28 de agosto de 2006.–El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.