Real Decreto Nº 696/1996 - Modifica el Real Decreto Nº 798/1995, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos
颁布于 1996-04-26 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- fishing vessel, subsidy/incentive, classification/declassification
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Referencia: 1996/12206 Rango: REAL DECRETO Oficial-Número: 696/1996 Disposición-Fecha: 26-04-1996 Departamento: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Publicación-Fecha: 30-05-1996 BOE-Número: 131/1996 Página: 18260 Título: REAL DECRETO 696/1996, DE 26 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REAL DECRETO 798/1995, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE DEFINEN LOS CRITERIOS Y CONDICIONES DE LAS INTERVENCIONES CON FINALIDAD ESTRUCTURAL EN EL SECTOR DE LA PESCA, DE LA ACUICULTURA Y DE LA COMERCIALIZACION, LA TRANSFORMACION Y LA PROMOCION DE SUS PRODUCTOS. Anterior-Ref: MODIFICA LOS ARTS. 57.2, 65.2.A) Y EL ANEXO I.1 Y AÑADE UNA DISPOSICION ADICIONAL 15 AL REAL DECRETO 798/1995, DE 19 DE MAYO (REF. 95/15678). DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CE) 1624/95, DE 29 DE JUNIO (REF. 95/80901). CITA REGLAMENTO (CEE) 3699/93, DE 21 DE DICIEMBRE (REF. 93/82312). Indice: ACUICULTURA AYUDAS BUQUES CONSTRUCCIONES NAVALES COSTAS MARITIMAS CULTIVOS MARINOS EMPRESAS INVERSIONES MARINAS MERCANTE Y DE PESCA MARISCOS MERCADOS PESCA MARITIMA PISCICULTURA PUERTOS SUBVENCIONES Texto: El Reglamento (CE) 1624/95, del Consejo, de 29 de junio, modifica el Reglamento (CE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización, de sus productos, en cuanto a la utilización del arqueo bruto en todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea, que de forma gradual se generalizarán en los próximos años. Las citadas modificaciones son objeto de recepción y adaptación al sistema normativo nacional mediante el presente Real Decreto. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos citados, se procede a la emisión del presente Real Decreto al amparo de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 798/1995. Se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, en los siguientes términos: 1. En el artículo 57, apartado 2, se añadirá, después de 25 toneladas de registro bruto (TRB), «ó 27 toneladas brutas (GT)». 2. En el artículo 65, apartado 2, párrafo a), se añadirá, después de 25 toneladas de registro bruto (TRB), «ó 27 toneladas brutas (GT)». 3. El apartado 1 del anexo I: Baremos relativos a las flotas pesqueras, se sustituye por el anexo del presente Real Decreto. 4. Se añade una disposición adicional decimoquinta con el siguiente contenido: «A efectos del cálculo en pesetas de las ayudas contempladas en el presente Real Decreto, se aplicará la primera tasa de conversión del ecu, según cotización comprador del Banco de España, del año en que se abone la ayuda». Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación. 1. Los expedientes de construcción cuyos buques pesqueros hayan entrado en servicio, y los expedientes de modernización de buques con obra finalizada después del 13 de julio de 1995, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) 1624/95, de 29 de junio, que no hayan cobrado la subvención correspondiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar por el cuadro alternativo que más les convenga, excepto los mayores de 24 metros de eslora, que deberán cobrar por el cuadro 1 bis. 2. A aquellos expedientes de subvenciones a embarcaciones pesqueras correspondientes a buques de más de 24 metros de eslora, con resolución de ayuda dictada con fecha comprendida entre el 13 de julio de 1995, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) 1624/95, y la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará en cada caso, el cuadro 1 bis o 2 bis. 3. Asimismo, todos aquellos expedientes de subvención a embarcaciones pesqueras de 24 metros de eslora o menos, con resolución de ayuda dictada entre el 13 de julio de 1995 y la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, cuya ayuda se calcule mediante los cuadros que se contienen en el mismo, podrán optar a cualquiera de ellos mediante petición expresa. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 26 de abril de 1996. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARIA ATIENZA SERNA ANEXO Baremos relativos a las flotas pesqueras 1. Paralización definitiva y sociedades mixtas Cuadro 1 Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto (TRB) / Importe máximo de la prima por un buque de quince años (en ecus) 0 R 25 / 6.215/TRB 25 R 50 / 5.085/TRB + 28.250 50 R 100 / 4.520/TRB + 56.500 100 R 400 / 2.260/TRB + 282.500 400 y más / 1.130/TRB + 734.500 Cuadro 1 bis (*) Categoría de buques por clase de tonelaje (GT) / Importe máximo de la prima por un buque de quince años (en ecus) 0,2 R 10 / 8.130/GT + 1.200 10 R 25 / 4.100/GT + 41.500 25 R 100 / 3.520/GT + 56.000 100 R 300 / 2.348/GT + 173.200 300 R 500 / 1.912/GT + 304.000 500 y más / 1.045/GT + 737.500 a) Las primas por desguace y las primas por constitución de sociedades mixtas pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes: 1.ª Los buques de quince años: baremos de los cuadros 1 ó 1 bis. 2.ª Los buques de menos de quince años: baremos de los cuadros 1 ó 1 bis más un 1,5 por 100 anual. 3.ª Los buques de más de quince años: baremos de los cuadros 1 ó 1 bis menos un 1,5 por 100 anual. b) Las primas pagadas a los beneficiarios por traspaso a un tercer país o las primas por asignación definitiva en aguas comunitarias a tareas que no sean pesqueras no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en el párrafo a) anterior, menos un 50 por 100. 2. Paralización temporal de las actividades de pesca y asociaciones temporales de empresas Las primas por inmovilización (paralización temporal) y las primas de cooperación (asociaciones temporales de empresas) pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 2 ó 2 bis. Cuadro 2 Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto (TRB) / Importe máximo de la prima por buque y día (en ecus) 0 R 25 / 4,52/TRB + 20 25 R 50 / 4,30/TRB + 25 50 R 70 / 3,50/TRB + 65 70 R 100 / 3,12/TRB + 88 100 R 200 / 2,74/TRB + 120 200 R 300 / 2,36/TRB + 177 300 R 500 / 2,05/TRB + 254 500 R 1.000 / 1,76/TRB + 372 1.000 R 1.500 / 1,50/TRB + 565 1.500 R 2.000 / 1,34/TRB + 764 2.000 R 2.500 / 1,23/TRB + 956 2.500 y más / 1,15/TRB + 1.137 Cuadro 2 bis (*) Categoría de buques por clase de tonelaje (GT) / Importe máximo de la prima por buque y día (en ecus) 0 R 10 / 5,2 /GT + 20 10 R 25 / 4,3 /GT + 30 25 R 50 / 3,2 /GT + 55 50 R 100 / 2,5 /GT + 90 100 R 250 / 2,0 /GT + 140 250 R 500 / 1,5 /GT + 265 500 R 1.500 / 1,1 /GT + 465 1.500 R 2.500 / 0,9 /GT + 765 2.500 y más / 0,67/GT + 1.340 (*) Los buques de más de 24 m de eslora entre perpendiculares sólo podrán beneficiarse de las primas de los cuadros 1 bis o 2 bis. 3. Ayudas a la construcción Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 1 ó 1 bis anteriores, más un 37,5 por 100. No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5 por 100. 4. Ayudas a la modernización Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar el 50 por 100 de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el apartado 1.3 anterior.