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Real Decreto Nº 675/2014 - Bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón

颁布于 2014-08-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
西班牙
主题
Mineral resources
关键词
mining, coal, subsidy/incentive, non-governmental entity
类别
energy, metals-base, metals-precious, minerals-critical

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文本

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  1. Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de este real decreto, la regulación de la concesión directa de ayudas orientadas a fomentar el desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón, mediante la ejecución de proyectos de infraestructuras y de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera.

  2. Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas. 1. Estas ayudas están destinadas a financiar actuaciones que favorezcan el desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón, mediante la ejecución de proyectos de infraestructuras y restauración de zonas degradadas a causa del cierre de las explotaciones mineras. 2. Las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2 c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones atendiendo a su carácter singular, dado su interés público económico y eminentemente social derivado de la necesidad de potenciar la reactivación económica de las zonas afectadas por el ajuste de la minería del carbón y de sus recursos naturales. 3. Serán compatibles con otras ayudas concedidas con el mismo objeto o finalidad, siempre que no se supere el coste de la actividad subvencionada. En caso de excederse, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, reducirá el importe de su ayuda hasta que el valor del conjunto se haya ajustado a ese coste.

  3. Artículo 3. Financiación y límites temporales. cve: BOE-A-2014-8494 1. La concesión de ayudas que favorezcan el desarrollo alternativo mediante la ejecución de proyectos de infraestructuras y de restauración de zonas degradadas, podrán tener carácter anual o plurianual y se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63097 Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio económico, en el marco de la política de desarrollo alternativo de las zonas mineras del carbón prevista para el periodo 2013-2018, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. 2. El pago de los compromisos adquiridos en este periodo se extenderán hasta la finalización de las actuaciones, siendo la fecha límite para el reconocimiento de las ayudas el 31 de diciembre de 2018.

  4. Artículo 4. Ámbito geográfico. 1. Él ámbito geográfico de este real decreto es el de todos aquellos municipios afectados por procesos de cierre de unidades de producción de minería del carbón en las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Principado de Asturias, tal y como se indican en el anexo I adjunto. 2. Con carácter excepcional se podrán contemplar actuaciones concretas en los municipios afectados por la minería del carbón de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cataluña y Galicia, detallados en el anexo II

  5. Artículo 5. Actuaciones financiables. Podrán financiarse actuaciones para el impulso económico de las comarcas mineras incluidas en el artículo anterior, especialmente: a) Actuaciones de Infraestructuras: 1.ª Mejoras en Polígonos industriales ya existentes. 2.ª Dotación y mejora de las líneas de telecomunicación, optimización y diversificación energética en edificaciones públicas. 3.ª Creación y equipamiento de viveros de empresas y centros de desarrollo tecnológico. b) Actuaciones de Restauración: 1.ª Mejora, restauración, recuperación y revalorización de escombreras, zonas degradadas y espacios afectados por las explotaciones mineras del carbón. 2.ª Recuperaciones forestales y tratamientos silvícolas de zonas degradadas por actividades mineras. 3.ª Actuaciones relacionadas con el saneamiento atmosférico dirigidas a una mejora de la calidad del aire y mejora de los niveles sonoros, mejora de estaciones de depuración de aguas residuales.

  6. Artículo 6. Beneficiarios. 1. Podrán obtener la condición de beneficiarios de estas ayudas, las comunidades autónomas, ayuntamientos y otras entidades locales incluidas en el ámbito geográfico establecido por el artículo 4 y afectadas por procesos de cierre, salvo que concurra alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Las Entidades Locales beneficiarias de las posibles ayudas deberán acreditar que ostentan competencias propias sobre la materia objeto de la acción financiable o que han tramitado el expediente previsto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. En cuanto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se estará a lo dispuesto en el citado cve: BOE-A-2014-8494 artículo de dicha ley y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. 3. Los beneficiarios de las ayudas deberán acreditar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria para lo que habrán de tener en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera uno de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado del año 2014. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63098

  7. Artículo 7. Régimen jurídico aplicable. Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y demás legislación que resulte de aplicación.

  8. Artículo 8. Instrucción. 1. La selección de las actuaciones a financiar serán acordadas en la comisión de cooperación a que se refiere el artículo 11 de este real decreto. 2. El órgano competente para la instrucción del procedimiento conducente a la firma de los convenios específicos de financiación de cada actuación será la Gerencia del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, la cual examinará las propuestas y documentos anexos presentados y podrá solicitar cuantos informes estime necesarios, todo ello sin menoscabo de la instrucción que en su ámbito corresponda a los beneficiarios, con el mismo objeto.

  9. Artículo 9. Cuantificación de las ayudas. 1. Las ayudas que se concedan para el desarrollo de infraestructuras y para restauración de zonas degradadas en las comarcas mineras del carbón no podrán superar el 100% del coste de la actividad subvencionada, incluyendo la cofinanciación de la Comunidad Autónoma correspondiente. En la evaluación de los proyectos de infraestructuras que se planteen en el marco del presente Real Decreto se valorará la circunstancia de que estén vinculados a proyectos financiados en el marco de los Reales Decretos 2020/1997, de 26 de diciembre, y 1112/2007, de 24 de agosto. 2. Tendrán la consideración de gastos financiables los previstos en el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Para la concesión de ayudas destinadas a la restauración de zonas degradadas, escombreras y rehabilitación de espacios afectados por actividades mineras del carbón, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa minera vigente a este respecto, y en particular no cubrirán los gastos de rehabilitación de espacios contemplados en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que incumben a la entidad titular de la explotación minera, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas.

  10. Artículo 10. Convenios marco de colaboración. 1. Se suscribirán convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las comunidades autónomas afectadas, que establecerán los detalles de la gestión de las actuaciones del programa de desarrollo alternativo de las comarcas y la restauración de zonas degradadas en las comarcas mineras del carbón. Los convenios marco establecerán exclusivamente las actuaciones susceptibles de ser desarrolladas en el consiguiente convenio específico, por lo que no existirá compromiso exigible hasta que no se haya formalizado el convenio específico correspondiente. 2. Los convenios marco de colaboración deberán incluir al menos los siguientes cve: BOE-A-2014-8494 aspectos: a) Un documento elaborado por las comunidades autónomas beneficiarias de las ayudas, que contenga la planificación de las actuaciones a desarrollar en las comarcas mineras, así como la estimación de su propio esfuerzo inversor adicional. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63099 b) Los compromisos en materia de colaboración entre los firmantes del convenio marco para impulsar los procedimientos administrativos necesarios para la realización de las actuaciones. c) Los compromisos para la realización de la gestión por parte de las comunidades autónomas correspondientes de los fondos transferidos por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la realización de las actuaciones acordadas. d) Un procedimiento de coordinación y control. 3. La cofinanciación del conjunto de las actuaciones de desarrollo alternativo de las comarcas mineras por parte de las comunidades autónomas, que deberá alcanzar, en cada una de las actuaciones, al menos, el 25% de las aportaciones realizadas por el Instituto para la Reestructuración de la Minería de Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, deberá figurar de manera explícita dentro de los convenios marco de colaboración. Para la cofinanciación de las actuaciones incluidas en el artículo 5, apartado c), se tendrá en cuenta lo contemplado en los convenios marco de colaboración acordados en los correspondientes Planes anteriores.

  11. Artículo 11. Comisiones de Cooperación. 1. Se crearán Comisiones de Cooperación para el seguimiento de los convenios marco de colaboración y desarrollo de infraestructuras entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y las comunidades autónomas. 2. Dichas Comisiones de Cooperación serán presididas por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras o persona en quien delegue y en ellas estarán representados el Gobierno de la Comunidad Autónoma con dos representantes y el mencionado Instituto también con dos representantes. 3. Dichas Comisiones se reunirán de modo ordinario al menos con una periodicidad anual, aunque también se pueden reunir a petición de cualquiera de las partes.

  12. Artículo 12. Selección de actuaciones. 1. Las Comisiones de Cooperación se reunirán al menos anualmente para la selección y aprobación de las propuestas de actuaciones. 2. Estas actuaciones se materializarán en convenios específicos de colaboración.

  13. Artículo 13. Convenios específicos de colaboración. 1. Las condiciones de financiación, de ejecución y de justificación de cada actuación específica o, en su caso, de un grupo de actuaciones, se establecerán mediante la suscripción de convenios específicos de colaboración, entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y la Comunidad Autónoma competente para la ejecución de los mismos, y en su caso el Ayuntamiento o Entidad Local beneficiario de las ayudas, no existiendo compromiso exigible hasta la formalización del mismo. 2. En el caso de que los beneficiarios fueran las Entidades Locales, dentro del convenio específico de colaboración deberá quedar acreditado que dichas Entidades ostentan competencias propias sobre la materia objeto de la acción financiable o que han tramitado el expediente previsto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. cve: BOE-A-2014-8494 3. La firma de los convenios específicos de colaboración corresponderá al Presidente del Instituto u órgano en quien delegue. 4. Con carácter previo a la concesión directa de la subvención, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63100

  14. Artículo 14. Justificación. 1. La justificación de haber realizado la actuación correspondiente a un determinado convenio de colaboración específico, se realizará mediante la aportación por parte de los beneficiarios de las ayudas, del correspondiente expediente de obras o servicios, junto con la documentación justificativa requerida, al nivel de detalle que se establezca en el convenio específico de colaboración, en la que habrá que tenerse en cuenta el contenido del artículo 72 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, se deberá aportar una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, y una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas. 2. El plazo de justificación será el establecido en el convenio de colaboración específico, no pudiendo ser superior a seis meses, a partir de la finalización de la actuación.

  15. Artículo 15. Pago de las ayudas. 1. El pago de la subvención se realizará previa justificación por el beneficiario, de la realización de la actuación. La forma de pago será la establecida en el convenio específico de colaboración. 2. Podrán realizarse pagos a cuenta y pagos anticipados, de acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Cuando los pagos se hayan fraccionado, la documentación justificativa específica para cada hito será la establecida en el convenio de colaboración específico.

  16. Artículo 16. Inspección e información. 1. El Instituto podrá realizar cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en este real decreto. 2. Todas las actuaciones estarán sometidas a lo establecido en el título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en materia de control financiero.

  17. Artículo 17. Incumplimiento y Reintegro. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras analizará las incidencias que se produzcan en la ejecución de los convenios e identificará, en su caso, los posibles incumplimientos y la procedencia de reintegro, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título III del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. A la entrada en vigor de esta disposición quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella y, en particular, el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de infraestructuras en las comarcas mineras del carbón y el Real Decreto 1219/2009, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de infraestructuras en las comarcas mineras del carbón. cve: BOE-A-2014-8494 Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63101 Disposición final segunda. Gastos de personal. Las medidas previstas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni otros gastos de personal. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 1 de agosto de 2014. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ cve: BOE-A-2014-8494 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63102

  18. ANEXO I Municipios mineros afectados Comunidad Autónoma de Aragón Provincia de Teruel: Albalate del Arzobispo, Alcorisa, Alloza, Andorra, Ariño, Calanda, Cañizar del Olivar, Castellote, Escucha, Estercuel, Foz-Calanda, Gargallo, Montalbán, Palomar de Arroyos, Utrillas. Provincia de Zaragoza: Mequinenza. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Provincia de Ciudad Real: Puertollano. Comunidad Autónoma de Castilla y León Provincia de León: Bembibre, Berlanga del Bierzo, Cabrillanes, Cistierna, Fabero, Folgoso de la Ribera, Igüeña, La Pola de Gordón, La Robla, Matallana de Torio, Noceda, Palacios del Sil, Páramo del Sil, Sabero, San Emiliano, Toreno, Torre del Bierzo, Valdepiélago, Valderrueda, Valdesamario, Vega de Espinareda, Vegacervera, Villablino, Villagatón (Brañuelas). Provincia de Palencia: Barruelo de Santullán, Castrejón de la Peña, Cervera de Pisuerga, Guardo, La Pernía, Santibáñez de la Peña, Velilla del Río Carrión. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Provincia de Asturias: Aller, Bimenes, Cangas de Narcea, Caso, Degaña, Gijón-La Camocha, Ibias, Langreo, Laviana, Lena, Mieres, Morcín, Oviedo-Olloniego, Piloña, Quirós, Ribera de Arriba, Riosa, San Martín del Rey Aurelio, Siero, Sobreescobio, Teverga, Tineo.

  19. ANEXO II Municipios mineros afectados con carácter excepcional Comunidad Autónoma de Andalucía Provincia de Córdoba: Alcaracejos, Belmez, Espiel, Fuente Obejuna, Hinojosa del Duque, Hornachuelos, La Granjuela, Los Blázquez, Obejo, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Villaharta, Villanueva del Duque, Villanueva del Rey, Villaviciosa de Córdoba. cve: BOE-A-2014-8494 Comunidad Autónoma de Cataluña Provincia de Barcelona: Avia, Bagá, Berga, Capolat, Castellar del Riu, Cercs, Figols, Gliscareny, Guardiola de Berguedá, La Pobla de Lillet, Olván, Saldes, Vallcebre. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 190 Miércoles 6 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 63103 Provincia de Lérida: Almatret, Gosol, Granja d´Escarp, Maiais, Masalcoreig, Serós. Comunidad Autónoma de Galicia Provincia de La Coruña: A Capela, As Somozas, Carballo, Carral, Cerceda, Culleredo, Laracha, Mañón, Monfero, Ordenes, Ortigueira, San Sadurniño, Tordoya, Puentes de García Rodriguez. Provincia de Lugo: Muras, Xermade. cve: BOE-A-2014-8494 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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