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Real Decreto Nº 670/1990 - Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas

颁布于 1990-05-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, standards, fruits/edible nuts, processing/handling, hygiene/sanitary procedures, internal trade, good practices

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  1. Jueves 31 mayo 1990 Número de lomas elementales El Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio (~<Boletin Oficial del Estado)} de 12 de octubre), aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales, posteriormente la 9. Aera de la toma de muestras Cada muestra deberá estar identificada por un acta que permita determinar sin ambigüedad la partida controlada. ~~~i.'~" 'll~r¡-;:~; i::"',"". e·,;<; ¡t~ V~~ \~XJ~ ~::~·;t~· ~ ~~~J fu~:~~; I 1It";'~'" f!.@ ·:':;~.:1 ~~~; l~í~ ~J.<"'~ ~:.#l: 1:\10.,. ;:'VJ:r~ ...."":\',~', ~;H~ ~~'t"\): i~;~~ ~{},::: ~~:~;1' ~'~'''~ f)~~~ ",?,~.,. fi~: ,:~ ",~"1¡¡ ~:}¡4'¿ f.'~~ "~~".'J'. ··~~·Ir'~:~~~l; ~'-" ~'''':i(f. ':<rr:"r~" ~I:~~ BOE núm. 130 El Mini~tro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de! Gobierno. VIRGILlO ZAPATERO GOMEZ JUAN CARLOS R. Articulo único.-Se aprueba la norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas. que se incluye como anejo único al presente Real Decreto. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 25 de mayo de 1990. DISPOSICION FINAL DISPONGO: DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados: El aneio 39. «Confitura, jalea y mermelada de frutas», de la Orden de 2J de noviembre de J984. El anejo 1. «Norma técnica generab), de la Orden de 21 de noviembre de J984, en lo que se oponga a 10 establecido para los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de calidad, que aprueba el presente Real Decreto. El epigrafe «Frutas del artículo 2.o Productos de origen vegetal», y los apartados 4.4, 4.5, 4.7 y4.8 del «artículo 4.° Elaboraciones re~uladas por esta Reglamentacióm>, del Real Decreto 2420/1978, de 2 dc)unio, en lo que se opongan a 10 establecido para los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de calidad, Que aprueba el presente Real Decreto. Se autoriza hasta el 3 l de diciembre de 1991 la comercialización de los productos que hayan sido fabri~ados y etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y siempre que cumplan las normas establecidas en el Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio. por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elabora· ción y venta de conservas vegetales, y en el anejo 39 de la Orden de 21 de noviembre de 1984, por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales. DISPOSIClON TRANSITORIA Primera.-EI presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.3 de la Constitución Española. Segunda.-Los productos contemplados en la norma de calidad que se aprueba quedan sometidos a los requisitos sanitarios establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de ~on.servas vegetales. aprobada por el Real Decreto 2420jl978, de 2 de )UOlO, en lo que no se opongan a 10 dispuesto en el presente Real Decreto. Orden de 21 de noviembre de 1984 (<<Boletín Oficial del Estado)} de 10 de enero de 1985). modificada por la Orden de 11 de febrero de 1987 (<<Doletín Oficial del Estado» de 20 de febrero), aprobó las normas de calidad para las conservas vegetales incluyendo en su anejo 39 de la norma re.ferente a confituras. jaleas y mermeladas de frutas. ':-a . Dlrect.l\'a 79/693/CEE: del Consejo de 24 de julio de 1979 (((Diana OfiCIal de las Comunidades Europeas» número L 205, de 13 de agosto de 1979). relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre confituras, jaleas y marmalade de frutas, asi como sobre la crema de castañas. modificada por la Directiva 88/593/CEE. del Consejo de 18 de noviembre de 1988 (~~D¡ario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 318, de 25 de noviembre de 19S8}, incide directamente sobre el anejo 39 citado .haciendo necesaria una nueva redacción del mismo. La nueva redacción supone la modificación de las actuales especifica· ciones exigibles a los productos españoles y la inclusión de los productos definidos en la citada Directiva no contemplados en la norma española, asf como de la mermelada. producto tradicional español, que ya figumba en la norma de calidad. . El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.16.3 de la Constitución Española y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General deSanidad. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1990, DISPOSICIONES ADICIONALES Todos los en vases. 4 3 6 12 12 + 3 más por cada fracción de 2.500 envases (que exceda a 10.000). • REAL DECRETO 670/1990. de 25 de mayo, por el que se aprueba la norma de calidad para confiruras, jaleas y marmalade di' /rUlas, crema de caslañas J' mermelada de /rUlas. 6.1.2 6.1.2. J 15140 12154 Productos envasados: EJ~yases con un contenido s:Jpcrior a 1 kilogramo: rar1jd:,~, compuestas de 1 a 4 envases P; iJao; í. ümplil'~tas de 5 a 16 envases. Panid~s compuestas de más de 16 cn- .r.c-:--,----, vases I~ Del número de. envases que compongan la partida. limi tado a un maximo de 20 envases. Cuando la cifra obtenida sea un número fraccionario, se redondeará éste hasta el número entero inmediatamente superior. 6.2 Mueslra global.-La totalidad de la masa o volumen de las tomas elementales destinadas a constituir la muestra global no puede ser inferior a: Cuatro kilos en los graneles y productos envasados con envases con un contenido superior a un kilo. Seiscientos gramos en productos envasados con un contenido inferior a un kilo. 7. Instrucciones referenres a las LOmas, la preparación l' el acondiL'ionallliemu de las muesrras 7.1 Generalidades.-Tomar y preparar las muestras lo más rápida mente pOSIble teniendo en cuenta las precauciones necesarias para evitar que el producto se altere o contamine. Los aparatos y utensilios, así como las superficies y recipientes destinados a recibir las muestras-deben estar limpios y secos. 7.1 Preparación de las muestras globales.-Reunir las tomas elemen tales para constituir una sola muestra global. 7.3 Preparación de las muestras para su análisis.-Tomar las precau ciones necesarias para evitar cualquier modificación de la composición de los ejemplares de la muestra. contaminación o alteración que pueda sobrevenir en el transcurso de la toma, del transporte o del almacena miento. 7.3.1 Productos a granel o envasados para venta al por mayor superiores a un kilogramo.-Mezclar con cuidado cada muestra global para obtener una muestra homogénea. Si es necesario, reducir la muestra global hasta dos kilos (muestra reducida). Preparar a continuación tres ejemplares de la muestra final que tengan la misma masa o el mismo volumen aproximadamente. Introdu· cir cada ejemplar en un recipiente apropiado. 7.3.2 Productos envasados para la venta al detallc.-La muestra final estará formada por la totalidad de las tomas elementales, las cuales se repartirán en tres bloques iguales, cada uno de los cuales constituirá un ejemplar de la muestra final. 7.4 Acondicionamiento de las muestras para análisis.-Etiquetar y precintar o sellar los recipientes o los envases que las contengan (la etiqueta debe estar incorporada en el sello o precinto) de manera que sea imposible abrirlos sin deteriorar el precinto o sello, manteniendo la temperatura adecuada en cada caso. S. Personal autorizado Las tomas de muestras destinadas a controles oficiales se llevarán a cabo por personal autorizado y acreditado por los Organismos compe tentes. 6.1.2.2 Eln-ases con un contenido igll~l o inferior a 1 kilo gramo: Panidas hllsta 100 envases Partidas de 101 a 1.000 envases. Partidas de 1.001 a 10.000 envases. Partidas de más de 10.000 envases ,. r l' f ~i.. ¡ I f ¡. f l ¡ •I i r 15141 Mennelada Mermelada e,lra 50 por 100 30 por 100. Típico Aceptable. Típico Aceptable. 1 en 100 gr. 2 en 100 gr. 1 en lOO gr. 2 en 100 gr. .. 1 en 100 gr. 2 en 100 gr. 1 en 100 gr. 2 en 100 gr. 1 en 100 gr. 2 en 100 gr. Factores CUADRO DE EXIGENCIAS Y TOLERANCIAS PARA MERMELADA EXTRA Y MERMELADA (1) Cuando se elaboren con agrím. los porcenlajes mínimos de fruta podrán ser inferiores en un lO por 100 a los establecidos con carácter general (2) 5ie-mpre Que la superficie sea igualo mayor que 25 milímetros cuadrados. (3) Sólo en aquellas frutas Que normalmente se pelen para su elaboración. í41 EI:.eeplO en fresas y otras hayas. Contenido mínimo de fruta (1) Cotar Sabor Número de huesos Fragmentos de huesos Pedúnculos en fresas y bayas Restos de vegetal propio (2) Restos de piel (3) Semillas (4) .. . 2.9 Mezclas: en ei caso de mezclas de frutas, los contenidos míni~os establecid?s en los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4. 2.7 Y 2.8. para las dIferentes espeCies de frutas. se reducirán proporcionalmente alas porcentajes utilizados. 2.10 Solamente podrán utilizarse en la fabricación de los productos definidos en los apartados 2.1 a 2.8 materias primas que cumplan lo establecido en los apartados 3 y 4. 1.11 Los prodUClOS aefinidos en los ·aparrados 1.1 a 2.8 no pollnin contener sustancias en tal cantidad Que representen un peligro para la salud humana. El contenido en materia seca soluble dcterminado por rcfractometría será igualo supeflor al 60 por 100. Jueves 31 mayo 1990 ANEJO UNICO La presente Norma se aplicará a los siguientes productos: Confitura extra. Confitura. Jalea extra. Jalea. Marmalade. Crema de castañas. Mermelada extra. Mermelada, tal como están definidos en el apartado 2. BüE núm. 130 2.4 Jalea: La mezcla, suficientemente gclificada, de azúcares, asi como de jugo y/o de extracto acuoso: bien de una sola especie de frutas, bien de dos o más especies de frutas. La cantidad de zumo y/o de extracto acuoso utilizada para la fabricaCIón de ! .000 gramos de pn~ductos acabado no l}crá inferior a: 350 gramos. en general. 250 gramos, en el caso de groscHas negras, agavanzas, membrillos, 150 gramos, en et caso del JengIbre, 160 gramos, en el caso de los anacardos. 60 gramos, en el caso de las frutas de la pasión. la presente Norma no se aplicará: Estas cantidades se calcularán después de deducir el peso del agua empleada para la preparación de los extractos acuosos. A los productos destinados a la exportación a países no pertenecien- El contenido en materia seca soluble determinado por refractomctría tes a la COJ;Tlunidad Económica Europea. será igualo superior al 60 por 100. A los productos dietéticos, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 268.5/1976, ~e 16 de octubre, por el que se aprueba la 2.5 Martl}alade: La mezcla, con la consistencia gelificada apro ReglamentacIón TéCnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y piada. de azúcares y de uno o más de los productos siguientes, obtenidos comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos v/o a partir de agrios: pulpa. puré, zumo, extractos acuosos o pieles. especiales y, disposiciones concordantes. . La cantidad de agrios utilizada para la fabricación de 1.000 gramos A los productos destinados a la fabricación de productos de de productos acabado no será inf~rior a 200 gramos. de los cuales, por panaderia fma, pasteleria y repostería. lo menos, el 75 por 100 provengan del endocarpio. El contenido en materia seca soluble determinado por refractometría será igualo superior al 60 por 100. 2.6 Crema de castañas: La mezcla con la consistencia apropiada de azúcares y de puré de castañas. geJificada La cantidad de puré de castañas utilizada para la fabricación de I.UOO gramos de producto acabado no será inferior a 380 gramos. . El contenido de materia seca soluble, determinado por refractome tría, será igualo superior al 60 por 100. 2.7 Mermelada extra: Es el producto preparado por cocción de frutas enteras, troceadas o trituradas. a las Que se han incorporado azúcares hasta conseguir un producto semi líquido o espeso. La cantidad de fruta ut.ilizada para la fabricación de l.OOOgramos de 1.000 gramos producto acabado no será inferior a 500 gramos. El contenido en materia seca soluble. determinado por refractome tría. será igualo superior al 40 !Jor 100 e inferior al 60 por 100. 2.8 Mermelada: Es el producto preparado por cocción de frutas enteras. troceadas, trituradas, tamízadas o no, a las que se han incorporado azúcares hasta conseguir un producto semilíQuido o espeso. La cantidad de fruta utilizada para la fabricación de l.OOO gramos de producto acabado no será inferior a 300 gramos. El contenido en materia seca soluble, determinado por refractome· tría, será igualo superior al 40 por 100 e inferior al 60 por 100. 2.3 Jalea extra: La mezcla, suficientemente gelificada, de azúcares, así como de zumo y/o de extracto acuoso: bien de una sola especie de frutas, bien de dos o más especies de frutas, con exlusión de manzanas, peras. ciruelas con hueso adherente. melones. sandías. uvas, calabazas, pepinos y tomates. La cantidad de· zumo o de extracto acuosa utilizada para la fabricación de 1.000 gmmos de producto acabado no será inferior a: 450 gramos, en general, 350 gramos, en el caso de grosellas negras. agavanzas. membrillos. 250 gramos. en el caso del jengibre, 230 gramos, en el caso de los anacardos. &0 gr~rnn<;. pn ..\ C';l<;'() elf' lao; frllta<; de la na!i:iñn Estas cantidades se calcularán después de deducir el peso del agua empleada para la preparación de los extractos acuosos. 2. Definición de Jos productos acabados A los 'efectos de la presente Norma se entenderá por: 2.1 Confitura extra: La mezcla, Con la consistencia apropiada, de azúcares y de pulpa: bien de una sola especie de frutas~ bien de dos. o 'más especies de frutas, con la exclusión de manzanas. peras, ciruelas con hueso adherente melones, sandías uvas calabazas. pepinos y tomates. ' , La cantidad de pulpa utilizada para la fabricación de de producto acabado no será inferior a: 450 gramos, en general, 350 gramos. en d caso de grosellas negras, agavanzas. membrillos 250 gramos, en el caso del jengibre, 230 gramos. en el caso de los anacardos, 80 gramos. en el caso de las frutas de la pasión. La confitura extra de agavanza podrá extraerse total o parcialmente del puré de agavanza, El contenido en materia seca soluble determinado por refractometría será igualo superior al 60 por 100. 2.2 Confitura: La mezcla, con la consistencia gelificada apropiada de azúcares, así como de pulpa y/o de puré: bien de una sola especie de frutas, bien de dos o más especies de frutas. La cantidad de pulpa y/o de puré utilizada para la fabricación de 1.000 gr'amos de producto acabado no será inferior a: 350 gramos, en general, 250 gramos, en el caso de grosellas negras, agavanzas, membrillos 150 gramos, en el caso del jengibre, 160 gramos, en el caso de los anacardos, 60 gramos. en el caso de las frutas de la pasión. El contenido en materia seca soluble determinado por refractometría será igualo superior al 60 por 100. l"orma de calidad para confituras, jaleas )' marmalade de frutas, crema , de castañas )' mermelada de frutas l. Ambito de aplicación 15142 Jueves 31 mayo 1990 BOE núm. 130 5.1.2 Ingredientes que habrán de mencionarse en la denomin~ción de venta de los productos acabados. S. Sustancias que pueden añadirse a los productos definidos en el apartado 2 Solamente podrán añadirse las sustancias que se relacionan a continuación y en las condiciones que se establecen. 5.1 Ingredientes alimenticios, aromas y materias aromáticas. 5.1.1 Ingredientes Que no hay Que mencionar en la denominación de venta de los productos acabados. 5.2 Aditivos: La lista de aditivos Que se incluye a continuación ha sido aprobada por el Ministro de Sanidad y Consumo. Dicha lista, así como sus especificaciones, podrán modificarse por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, en los supuestos en Que posteriores conocimientos científicos o técnicos, o bien razones de salud pública lo aconsejen y para mantener su adecuación a la nonnativa de la Comunidad Económica Europea. Los. aditiVOS que se indican deberán responder a lo establecido en las normas vigentes de identificación y pUre7.3. Nombre En todos los productos definidos en el apartado 2. . En el producto definido en el aparta do 2.2. En los productos definidos en los apar tados 2.1 y 2.2 cuando se obtengan a partir de una o varías de las frutas siguientes: Agavanzos fresas, fram buesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas. En los productos definidos en los apar tados 2.2, 2.4 Y 2.8 cuando se obtie nerr a partir de una o más de las frutas Siguientes: Fresas, frambuesas, t uva espina. grosellas rojas y ciruelas. En los productos definidos en los apar- ~ tados 2.5, 2.7 Y 2.8. Como agente antiespumante en todos los productos definidos en el apar tado 2. Condic¡on~ de empleo En todos los productos definidos en el apartado 2 En los productos definidos en los apar tados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.7 Y 2.8 cuando se obtengan a partir de mem !,rilIas. En los productos definidos en los apar· lados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.7 Y 2.H cuando se obtengan a partir de man zanas, membrillos o agavanzas, así como en el producto definido en· el apartado 2.6 lumJióullCS de empico En los producios definidos en los apar tados 2.1, 2.2, 2.7 y 2.8 En todos los productos definidos en el apartado 2. Ingredientes alimenticios en cantidad suficiente para influir en el gusto: Zumos de agrios en los productos obtenidos a partir de otras frutas. Vino y vino generoso. Nomhrc a) Vamillina. Etil·vainillina. Nueces, avellanas, almen dras. Miel. Hierbas. Especias. b) Cortezas de agrios. Hojas de Pelargonium odoratissimun. Pectina líquida (producto- Que contiene pectina obtenida a partir de bagazo de manzana secado o de cortezas de agrios secadas o de la mezcla de los dQs, por un trata .miento óe ácido diluido seguido de una neutraliza ción parcial con sales de sodio o de potasio) Aceites volátiles de agrios. Aceites y grasas comestibles. Zumos de frutas rojas. Zumo de remolachas. Agua de calidad alimenticia. Zumos de frutas. c) Vainilla. Extractos de vainilla. a) Materia seca, no menos de 62 por 100 en masa. b) Contenido en azúcar invertido (cociente de la fructosa por la dextrosa: 1.0 ± 0,2), no más de 3 por 100 en masa, sobre la materia seca c) Cenizas conductimétncas: No más de 0,3 por 100 en masa, sobre la materia seca. d) Coloración de la solución: No más de 75 unidades lCUMSA. e) Contenido residual en anhídrido sulfuroso: No más de 15 miligramos por kilogramo sobre la materia seca. , Se autoriza la sustitución total o parcial de los azúcares enumerados en este punto por miel, melaza de caña o azúcar moreno. 4. Tratamientos autorizados de las materias primas 4.1 a) Las matenas pnmas defimdas en los apartados 31,3.2,3.3 3.5 y 3.6 podrán someterse, en todos los casos, a los SIgUientes tratamientos: Tratamiento por calor o por frío. Liofilización. Concentración, en la medida en que se presten a ello técnicamente b) Cuando se destinen a la fabricación de los productos definidos en los apartados 2.2, 2.4. 2.5 y 2.8, podrán añadírseles igualmente anhídrido sulfuroso (E 220) o sus sales (E 221 E 222 E 223 E 224 E 226 Y E 227). ' , , , 4.2 El jengibre podrá secarse o conservarse en jarabe. 4.3 Los albaricoques destinados a la fabricación del producto definido en el apartado 2.2 también podrán someterse a tratamientos de deshidratación distintos de la liofilización. 4.4 Las castañas se podrán remojar durante un corto espacio de tiempo en una solución acuosa de anhidrido sulfuroso (E 220) o de las sales del mismo (E 221, E 222, E 223, E 224. E 226 Y E 227). 4.5 a) Los zumos de frutas se podrán someter a Jos tratamientos previstos en la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y sus derivados. b) Asimismo, se podrán someter a los tratamientos preYistos en la letra b) del apartado 4.1 cuando vayan a utilizarse en la fabricación de los productos definidos en los apartados 2.4 y 2.5. 4.6 Las cortezas de agrios podrán consef\·arse en salmuera. 3. Definiciones de las materias primas 3.1 Fruta: La fruta fresca, sana, sin ninguna alteración, con todos sus componentes esenciales y en el grado de madure7 apropiada para la fabricación de los productos definidos en los apartados 2.1 a 2.8, después de lavada, pulida y despuntada. Quedan asimiladas a la fruta, para la aplicación de la presente Nonna de Calidad, los tomates y las partes comestibles de los tallos de ruibarbo las zanahorias y las batatas. El término «castaña>, designa al fruto del castaño (castanea ~atil'a) El término <<jengibre», designa las raíces comestibles de jengibre. 3.2 Pulpa de fruta (pulpa): La parte comestible del fruto entero eycntualmente pelada o despepitada, que puede estar cortada en trozos y triturada, pero no reducida a puré. 3.3 Puré de fruta (puré): La parte comestible del fruto entero, pelada o despepitada, que está reducida a puré por tamizado o por cualquier otro procedimiento similar. 3.4 Zumo de frutas (zumo): El zumo de frutas, et zumo de frutas concentrado y el zumo de frutas deshidratado Que, a reserva de los tratamientos previstos en el apartado 4, se ajustarán a las definiciones de la vigente Reglamentación Técnico·Sanitaria, para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y sus derivados. 3.5 Extractos acuosos de frutas (extractos acuosos): Los extractos acuosos de frutas que, a reserva de las pérdidas inevitables, según las buenas prácticas de fabricación, contienen todos los constituyentes solubles en el agua de los frutos utilizados. 3.6 Cortezas de agrios (cortezas): Las cortezas de agrios limpias y desprovistas o no del endocarpio. 3.7 Azúcares: AZúcar semiblanco. Azúcar (azúcar blanco). Azúcar refinado (azúcar blanco refinado). Azúcar Iíquido~ Azúcar liquido invertido. Jarabe de azúcar invertido. Dextrosa monohidratada. Dextrosa anhidra. Jarabe de glucosa.: Jarabe de glucosa deshidratado. Fructosa. La solución acuosa de sacarosa Que responde a las siguientes características: "limero Denorninnción Dosis máxima de uso Condiciones de empleo E-300 Acido L·ascórbico. En cantidad necesaria para que En todos los productos definidos en el apartado 2. tenga efecto antioxidante. ]\;(¡rnero DCllnmin:,,-¡ón Dosis máxima de uso Condiciones de empleo E-400 Acido algínico. 1 por 100 sobre producto termi~ En todos los productos definidos en el apartado 2. nado. E-401 Alginato sódico. E-407 Carragenanos. E-410 Goma de garrofin. En todos los productos definidos en el apartado 2.E-44Q Pectina y pectina amidada. 1 por 100 sobre producto termi nado. Slimero Dc'llomil1:,c"iún Dosis mhima de uso Condiciones de empleo E-200 Acido sórbico. l.000 ppm. expresado en ácido En todos los productos definidos en el apartado 2 sórbico. cuando el contenido en matena seca soluble sea inferior al 65 por IOO. E-201 Sorbato potásico. E-2IO Acido benzoico. 750 ppm. expresado en ácido Cuando estos conservadores se utilicen en combina~ benzoico. ción se hará en cantidades'tales Que la suma de los porcentajes de cada una de ellas, referida a su dosis máxima, no sobrepase 100. E·211 Benzoato sódico. 15143Jueves 31 mayo 1990 5.2.1 Colorantes. 5.2.3 Antioxidantes. 5.2.2 Conservadores. 5.2.4 Emulgentes, estabilizantes. espesantes y gelíficantes. 5.2.5 Acidulantes y correctores de la acidez. BOE núm. 130 Nu.nl~ro D,'nt'nJill:I'";Ún Dosis má:l.ima de USl) Condiciones de empleo E-102 Tartracina. 100 ppm. en conjunto para En todos los productos definidos en el apartado 2, E-104 Amarillo de quínoleina. obtener color verde estable. con excepción de los definidos en los apartadosE-131 Azul patentado v, 2.1, 2.3 y 2.7, a los cuales solamente se podrán añadir cuando sean fabricados a partir de frutas que pertenezcan a una o más de las clases de frutas siguientes: Fresas, frambuesas, uva espina, grose· E·120 Cochinilla, ácido carmínico. 100 ppm. Uas rojas y ciruelas. E-124 Rojo cochinilla A (Ponceau 4R). E-140 Clorofilas. E-141 Complejos cúpricos de clorofilas y c1orofili· nas. E-160.) Alfa, beta y gamma caroleno. 300 ppm. Cuando estos colorantes se utilicen en combinación e) Capsantina, capsorrubina. se hará en cantidades tales que la suma de los dl Licopeno. porcentajes de cada una de ellas, referida a las- E-161 al Flavoxantina. dosis máxima, no sobrepase 100. 1) Rodoxantina. E-162 Rojo de remolacha (betanina). E-163 Antocianas. ]\;úmcro D,'nnm,nncl,"1l Dosis mhima de uso Condiciones de empleo E·270 Acido láctico. En la cantidad necesaria para En todos los productos definidos en el apartado 2. regular el pH. E·325 Lactato sódico. E-330 Acido cftrico. E-331 Citratos de sodio. E-333 Citratos de calcio. E-334 Acido tartárico. E-335 Tartratos de sodio. E-337 Lactato cálcico. B.P.F. En todos los productos definidos en el apartado 2. Jueves 31 mayo 199015144 6. Contenidos máximos en anhrdrido sulfuroso de /05 productos definidos en el apartado 2 El contenido en anhídrido sulfuroso de los productos definidos en el apartado 2 no deberá sobrepasar: 6.1 Diez miligramos por kilogramo. en el caso de los productos definidos en los apartados 2. L 2.3. 2.6 Y 2.7. 6.2 Cincuenta miligramos por kilogramo. en el caso de los praduc. tos definidos en los apartados 2.2, 2.4. 2.5 Y 2.8. 7. Etiquetado.v rowlación El etiquetado y la rotulación de los envases de los productos regulados por la presente Norma de calidad deberá cumplir la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 1122/1988. de 23 de septiembre (~(Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre). con las siguientes particularidades: 7.1 Denominación del producto: 7.1.1 Las denominaciones que figuran en el apartado 2 quedan reservadas como denominaciones para la venta de los productos allí definidos. Sin embargo, las denominaciones que figuran en los apartados 2.2, 2.4 Y 2.8 podrán utilizarse para designar, segun los casos. los productos definidos en los apartados 2.1, 2,3 Y 2.7. No obstante. esta exigencia no afectará a las disposiciones en virtud de las cuales puede utilizarse la denominación «jalea» a título comple mentario y conforme con el uso para designar otros productos que no pueden confundirse con los definidos en el apartado 2. 7.1.2 La denominación de venta se completará con: La indicación de la fruta o de las frutas utilizadas. en el orden decreciente de la importancia ponderal de las materias primas emplea~ das: no obstante, para los productos fabricados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas utilizadas podrá sustituirse por la mención «vanas frutas» o por el número de frutas. seguido de la mención (frutas». y la indicación de los ingredientes que figuran en el apartado 5.1.2. 7.2 Otras menciones obligatonas.-EI etiquetado de los productos definidos en el apartado 2 implica igualmentc las siguientes menciones obligatorias. que figurarán en el mismo campo visual que la denomina~ ción del producto. la cantidad neta y la fecha de duración míOlma: BOE núm. 130 7.2.1 La mención «preparado con ... (cifra)... gramos de fruta por 100 gramos». en la que la cifra indicada representa las cantidades por 100 gramos de producto acabado para las que se han utilizado: Ul pulpa, el puré, el zumo y los extractos acuosos en la fabricación de los productos definidos en el apartado 2. exceptuando el apartado-l.5, después de deducir. en su caso. la masa del agua empleada para la preparación de los extractos acuosos. Los agrios en la fabricación del producto definido en el apartado 2.5 y, en su caso. en los apartados 2.7 y 2.8. 7.2.2 La mención «contenido total en azúcares: ...(cifra)... gramos por 100 gramos»), en la que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado. determinado a 20 grados Celsius. con una tolerancia de más o menos 3 grados refractométricos. 7.2.3 Para los productos cuvo contenido en materia seca soluble es inferior a 63 por 100, la mencióñ «conservar en lugar fresco después de abrirlo»: esta mención no es obligatoria para los productos presentados en envases pequeños cuyo contenido se consume normalmente de una vez. asi como para los productos a los que se les han añadido agentes conservadores. 7.2.4 Para el producto definido en el apartado 2.5 y. en su caso, para los definidos en los apartados 2.7 y 2.8: Si tienen corteza, indicar la forma como se ha cortado la corteza. Si no tienen corteza, indicar «(sin corteza)~. 7.3 La adición de ácido L-ascórbico en los términos que se indican en el apartado 5.2 no autoriza a hacer ninguna referencia a la vitami~ na e 7.4 Lista de ingredientes: 7A.I Cuando los albaricoques destinados a la fabricación del producto definido en el apartado 2.2· hayan sufrido tratamientos de deshidratación distintos de la liofilización. se indicará ~(albaricoques secos» en la lista de ingredientes. 7.4.2 Cuando se haya añadido zumo de remolachas a los productos definidos en los apartados 2.2. 2,4 Y2.8. y obtenidos a partir ..de una o más de las frutas siguientes: fresas. frambuesas. uva espina. grosellas rojas y ciruelas, se indicará «zumo de remolachas para reforzar la coloración)>cn la lista de .ingredientes. 7.4.3 Cuando el contenido residual de anhídrido sulfuroso de un producto supere los 30 miligramos por kilogramo. la mención «anhi~ drido sulfuroso» deberá indicarse en la lista de ingredientes en función de la importancia ponderal del residuo en el producto acabado. 7.4.4 En el caso de productos fabricados a partir de tres o más frutas. se admite que la enumeración de las frutas utilizadas en la lista de ingredientes se sustituya por la mención «frutas»).

Real Decreto Nº 670/1990 - Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas · Nelum