Real Decreto Nº 667/1983 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados
颁布于 1983-03-02 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- standards, food safety and quality, fruits/edible nuts, vegetables/legumes, beverages, processing/handling, packaging/labelling, internal trade, hygiene/sanitary procedures
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:.91::9~8:.- -:;31 ~~O 1 ::98=3 B O..;;.,;E;;,.,--.;N u om=o 7 7 9198 REAL DECRETO fIfJ7/1983. de a de marzo•. por el que S8 aprueba i.a Reglam.entación Tecnico·santta na para la elaboración y '\lenta de .zumos de fTU· tas y de otros vegetales y de 'UI derivado•. Por Real Decreto 92211977. de 28 de marzo. Be aprobó la Re glamentación Técnico-saDitaria para la elaboración "1 venta de zumos de frutas y de sus derivados, La experiencia adquirida en su aplicación aconseja su modificación. en- algunos puntos. al tiempo que nos adaptamos. a las directivas comunitarias en esta materia. En su virtud, previo informe- de la Comisión Interministeríal para 19 Ordenación Alimentarla y a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pes ca. y Alimentación y Sanidad y CQnsumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en 8U reunión del día 2 de marzo de H183. D IS PO·N G O, Articulo unico.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Téc nico·sanitaria para la elaboración y venta de zumo. de frutas y de otros vegetales y sus derivados. DISPOSICIONES TRANSITORiAS Primera.-Las adaptsciones de las instalaciones uist6ates.. derivadas de las exigencias incorporadas a esta Regla.mentaci6a,. que no sean consecuencia de disposlcion~ legales vigentes.. seréD llevadas a cabo en el plazo de un ~1ño. a c:ootar desde la lN-bli cación de la presente Reglamentación. Segunda.-En cuanto a los plazos para la apI1cac1ón de la exigencia de la informaciÓn obligatoria del etiquetado '1 la rotu lación, establedda en el título quinto de la adjunta Reglamen· tación, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etique tado, presente.ción y publicidad de los productos alimenticios envasados. DISPOSICION DEROGAXORIA Queda derogada la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración· y venta de zumos de frutas y de sus derivados, 8!:lrobada por Real Decreto 922/1977. de 28 de marzo (.Boletín Oficial del Esta.do" del día 6 de mayo) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el pre sente Real Decreto, a partir de su entrada en vigor. De.do en r-Iadrid a 2 de marzo de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MU~OZ REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION y VENTA DE ZUMOS DE FRUTAS Y DE OTROS VEGETALES Y DE SUS DERIVADOS TITULO PRELIMINAR Artículo 1.0 Ambito de apltcación.-La presente Reglamen· lación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entien de por zumos de frutas y de vegetales, que pertenecen a la cate goría genérica de las conservas hortofrutícolas y sus derivados (concentrados, néctares, cremogenados. disgreogados. etcJ y fi· far kan carácter obligatorio. las normas de elaboración y co mercialización y, en general, la ordenación juridica de tales productos. Será de, aplicación, asimismo, a los productos im· portados. Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, Impor tadores y comerciantes de zumos de frutas y de vegetales, in clUidos los de uva, tomate y cualqu~r otro de origen vegeta.l que se comerCIalicen en España, asf como de sus derivados. Se consideran faoricantes a aquellas personas naturales o jurldícas que. eq. uso de las autorizadones concedidae por los Org-ar:.ismos oficiales competentes, dedican su actividad a la ela boreción..cle los productos deflllido~ en el titulo primero. A efectos de esta Reglamentación, So podrá.n utilizar indis. tintamente las palabras "'zumo" o "'Jugo,-, teniendo que cumplir en ambos CabOS lo que .~e reglamenta a continuación. TITULO PRIMERO Definiclonel 1 denominacionel Art. 2.° Zumos.-Son los UquiLtos (jUgos) obtenidos mecáni camente a partir de frutas y vegetales sanos, limpios y meduras, clarificados o no por procedimientos mecánicOI o enzimé.tlcos. fermentables, pero :'0 fermentados, con color, aroma y sabor tipicct; del fruto o vegetai del que ¡¡rucedan. As;mjsmo, los obtenidos a partlr de zumos concentrados. por restitución del agua y del aroma extraídos, y con caracteristicas organolépticas y analíticas equivalentes a las definidas en el párrafo anterior Su conservación se conseg1.lirá únicamente por tratamientos fíBicos autorizadOS, con prohibición expresa de utilimci6n de conservadores. A efectQS de esta Reglamentación, 8e entiende por zumo de uva el definido en el arUculo 6.° del Reglamento de la Ley 251 1970, Estatuto de la vifl.a, del vino y de los alcoholes. apro~o por Decreto 83511972, de 23 de marzo. Art. 3.° Zumo. con coruBrvadore•.-50n los zumos a los que se ha incorporado algtln conservador autorIzado. en la Lista Positiva de aditivos. aprobada especiflcamente para estos pl'O-: duetos Estos zumos no podrán destinarse al consumo directo ni a la elabOración dé néctares. Art. 4.° Zumo, eoncentrGdoB.-Son los productos obtenidos a partir de zumos de frutas o de vegetales, por eliminación, por procedimientos fiBicos, de una parte de sp. agua de constitución. Cuando el producto se desUne al consumo directo. previa dilución, la concentración será del 50 Por 100 (una a dos) o superior. .. Art. 5.° Zumo, concentrado, con con,86TVadores.-8on los zu mos concentrados que llevan incorporado algún conseI"V8dor autorizado en las Listas Positivas. aprobadas especiftcamente para estos productos. Estos productos, con la excepción prevista en el arUcu.. lo ~UU. DQ podrán oe.sl1oa.l"t>e al consumo directo ni a la fa-.. m'¿cuCSÓn de néctares. Art. 6." Zumos a.u«::1Jt\Wi08.-Son los zumos azumas coneen-, {.:radas. \Olli CJI'\le ,se les ha añadido alguno de los az.ucares a.uto ruados en el artículo 23.4. en cantidades no superiores a las fij'adas en el artículo 24.8, en sacarosa o SUf¡ equivalentes. por litro de zumo o equivalente, en el caso de los concentrados, Art, 7.° Zu.moa gasincadol.-Son los zumos deCinidos a los qlle se les ha afiadido anhídrido C'8rbónico puro. Art. 8.° Mezclas de zumos de frutas y/o veget4!es.--Son las procedentes de laa mezclas de zumos de frutas y/o v~geta1es. en cualquier proporción. Art. 9.° Zumos deshidratados.-Son los concentrados en fo1"' ma sólida obtenidos a partir de zumos de frutas y/o vegeta¡es, en los que el contenldo de agua es inferior al 10 por lOO. • Art. 10. Pulpas o cremogenados.-Son los productos proce dentes de la molturación de Las partes comestibll"s de frutas o Vegetales, lavados, sanos y maduros. COnservados exclusivamen· te por procedimientos ffsicos. Art. -11. Pulpas o cremogenadoS' con conservadore3.-Son los definidos en el artículo 10, con adición de conservantes autori zados en las Listas POsitivas, aprobadas específicamente para estos productos. Estos productos, con la excepción prevista en el articulo 21.9. no se podrán utilizar para consumo directo ni en la fabricación de néctares. ' . Art. 12. Néctares.-Son los productos fermentables, pero no fermentados. obtenidos por adición- de agua y azúcares l'I los zumos, sus mezclas. pulpas o cremogenados, concentrados o no y que cumplan las aspeciflcaciones del titulo cuorto. Art. 13. Néctares concentrados.-So..l los néctares concen trados en sus componentes, de forma que por diluciÓn con agua se abtenga un néctar de los definidos en el articulo 12. Art. 14. Preparados. bdsíC08 de frutas.-Se denominan pre parados bé.sicos de frutaa los siguientes productos. qUe irán siempre' destinados Q su utilización en la industria alimgntaria: 1. Disgre-gadO$ de trutO& cltricos (-eonminuted,,). Productos constituidos por la mezcla de zumo y de partes de frutos citricos obtenidos mediante 'proce6os de trituración. tamizado, extracción y/u homogeneizació.l. Estos productos pue den ser de concentración equivalente ~l zumo o zumo concen trado estabilizados por medios fisicos y químicos autorizados. 2. Los productos obtenidos por mezcla de zumos, disgrega dos, crem'88 de frutas. edulcorantes naturales, agentes aromá.ti cos y aditivos al..<torizadós en las Listas Positivas, aprobadas es pecíficamente para estos prOductos. Art. 15. Mezclas de zumos y néctares con otros producto. alim(mticios-Lo/:1 zumos y néctares definidos podrán mezclarse con otros productos alimenticios, cumpliendo cada uno de los component~s sus Reglamentaciones o Normas específicas. La cantidad de frutas será. como minimo, del 2.5 por lOO en zumo de fruta o su equivalente. 111 TITULO II Condjciou<es de los establecimientos. del material- y del personal. Uaaipulaciones permitidas y prohibidas Art. HJ. Requisitos industriales.-;Las fábricas de zumos CUM pUran obligato.riamente las siguientes exigencias: 1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasedo Y. en general. manipulación de materias primas, productos in· termedios o finales, estarán debidamente aCOndicionados para su cometido especifico. . 2. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de rectplen. tes a f.resión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en genera. cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a su naturaleza o su fin corresponda. 3. Los recipientes. máquinas y tuberías de conducción des tinados Q es"tar en contacto COn los zumos o con los productos intermedios serán de materiales que no alteren las caracterfs.. ticas de su contenido ni la de ellos mism"s Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza. 30B.-Núm. 77 31 marzo 19<83 9197 4. Para la operación de envasadó se dispondrá de los dis )()Sitivos nece8W"ios para 1& limpieza de los envases y gara.nUa le- su perfecta higiene. 5. El agua utilizada en la COmposición de los productos ela,.. borádas será potable desde los puntos de vista 'físico-químico y microbiológico, y en tal sentido deberá ser garantizada mediante el oportuno certificado de la. autoridad sanitaria competente, salvo el caso en que se utilice. agua de la red de sumln.istro público. ·Art. 17, Requisito. htgténico·,anitarios.-De tnodo genérioo, las industrias de fabricadón de zumos habrán de reunir las con diciones mínimas siguientes: 1. Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se des~ tinan, con emplazamiento adecuado, accesos amplios y fáciles situados a conveniente distancia de cualquier causa- de canta· minación o in$81ubridad y separados de viviendas o locales don de pernocte o haga sus comidas cualquier persona. 2. En su construcción o reptlración se emplearán materiale6 idóneos, y en nmgún caso susceptibles de originar intoxicacio nes o contaminaciones. Los pavimentos serán prácticamente im perm<:ables. lavables e ignífugos, dotándoles de los Si6temas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales qUe permitan su conservación en perlectas condicio· nes de limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicos cuan do viertan en colectores de aguas contaminadns y estarán pro~ tegidos con rejillas o placas perforadas de material resistente. 3. La ventilación e iluminación, naturales o artificia..les. Serán las reg.ameútarias y, en todo caso, apropiadas a ia capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine. · 4. Dispondrán, en todo momento, de agua corriente potable · adecuada, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipu· lBCión y --preparación de los productos, asi como para el aseo del personal. Para la limpieza de instalaciones y elementos lD dustriales, se podrá utilizar agua potable desde el punto de visa micriobiológico, aunque sus caracteres físico-quimicos no corresponda.n a esta. calificnción. siempre y cuando no .puedan producir contaminación de los productos. Pod:¡;án utiliar agua de otra calidad en generadores de vapor, instalaciones industriales frigoríficas, bocas de incendios y servi ,elos auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la dQ agua potable. S. Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios, en número y con caracteristicas acomodadas a lo que prevean, para cada caso, 19.s autoridades competentes. ~ 6. Todos los locales deb€rán mantenerse en estado de gran pulcritud y limpieza, lo que habrá de llevarse a cabo por los méwdos más apropia.dos para no levantar polvo ·ni producir alteraciones o cOntaminaciones. , 7, Todas las máquinas y demás ·elementos que estén en con tacto con materias primas o auxiliares. artículOs en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de caracterís ticas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni originar, en contacto con él, reacciones qulfnicas i perjudi.ciales. Iguales precauciones Se tomarán en cuanto a los I recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elemtllltos estarán cons· truidos en forma te.1 que puedan mantenerse en buenats con diClOnes de higiene y limpieza. , · B. Contaran can servicios, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la con~ servación de SUs productos en buenas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por lo. proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos. suciedad y materias extrañas. asi como por la presencia de insectos, roedores. aves y otros ar,llmales. 9. Deberán poder mantener-las temperoturas adecuadas, hu medad relativa y conveniente circuiación del aire, de manera que los productos no su,fran alteración o cambios en sus carac· teristicas iniciales. ,10. Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódlCQs en fur:ción del tieII!po de almacenamiento y condicio nes de. cOnservación que exija cada producto. 11. Cualesquiera otras condiciones técnicas. sanitarias, hi giénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas esferas de competencias, por los Organismos de la Administración Publica. Art. 1S -Condiciones generales referentes al personal-IS.l La higiene personal de tOdos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de e6tado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español, en sus artículos 2.0S.04, 2.08.05 y 2.08.06. 18.2 El personal que trabaje en tareas de elaboración y en~ vasado de productos objeto de esta Reglamentación vestirá ropa adecuada, con 19. debida pulcritud e higiene. Art. 19 Control de fabricación.-HU Los fabricantes de los product06 contemplados en esta Reglamentación, llevarán un registro diario de materias primas empleadas y de su produc ción. asi como un archivo de los justifican tes de las compras de materias primas Todo ello quedaré. a dispostcló1;l. de los controles de la Admi nistración, al menQs durante dOS afias a partir de la fabricación. 19.2 Todas las empresas deberán tener un 19.boratorio con el personal y los medios necesarios para realizar los controles de materias primas y de productos acabadQs que exija la fa b~cación correcta y el cumplimiento de la presente Reglamen. tación. De las detenrlnacl.ones efectuadas se conservarán los datos obtenidos. " Para aquellos análisis que requieran técnicas y aparatos es peciales. podrán utilizarse los servicios de laboratorios aj enoa a la fAbrica. 19.3 La comprobación de las materias primas, envases y lo tes de fabricación y, en general, cuantas pruebas exijan una gartmtia de fabricación correcta; se efectuarán de acuerdo con los métodos autorizados ofil;:ialmente. Art. 20. Condiciones higiénico-sanitarias de los envQ.se'.-El obligado control higiénico de los envases deberá constar de los medios necesarios para lograr una eficaz limpieza interria y externa. que gamntice su utilización en adecuadas condiclQnes higiénico-sanitarias. Art. 21. Manipulaciones permUidas y prohibidos.-21.1 Las frutas y vegetales destinados a la tabncación de los productos objeto de esta Reglamentacjón <reberán ser sanos y maduros, estarán bien lavados y no presentarán señales de infeccione-. cr.iptogámicas ni de podredumbre que puedan afectar a la ca lidad del producto final. ')1.2 Podrán utilizarse para 16 fabricación de zumos con. centrados los proces.os de difusión, siempre que las caracterís'!' bcas del zumo resultante sea.n equivalentes a las de los obte-. nidos por procedimientos mecánicos. 21.3 Adición de vitamina C: Cuando la cantidad de vitamina e añadida no rebase la cantidad máxima autorizada como antioxidante, se denominará únicamente ..ácido L-ascórbI(;'O•. Unkamente se hará mención de su contenido en vitamina C. tanto en la lista de ingredientes como en otras inscripcIOnes, cuando se garantice en el producto y hasta la fecha de durac16n minima o de caducidad (segUn corresponda), un minimo de vitamina e de 400 mg/litro, en cUYo caso el producto tendré. la co:.:·sideración de enriquecido y deberá Obligatoriamente figurar en la etiquete. la mención; ..Enriquecido. con vitamina e-. De cualquier otra Vitamina que se adicione al producto no se hará mención en tanto no contenga la cantidad mínima que determinará. la legislación sobre alimentos enriquecidos y en cuyo caso también deberá flgurar obhge.toriam~nte en la eU· queta la menciÓn: ..Enriquecido con vitamina ...•. 21.4 Se pennite la e.dici6n de aditIvos autorizados en las listas positivas de aditivos para su uso en estos productos. 21.5 Queda prohibida la adición de cualquier sustanoia no autorizada y la incorporación a los zumos y néctares de pro ductos de extracción de los orujos Y frutos agotados. 21.6 A los zumos de frutas o vegetales que durante el pro ceso de fabricación haya perdido agua por evaporación se les podrá restituir la cantidad de agua eliminada. 21.7 A los zumos se les podrá restituir los agentes aromá ticos obtenidas de los mismos o de frutas o vegetales idénticos, En el caso de concentrados y deshidratados destinados a con sumo directo la restitución del agente aromático es obligat.oria. 21.8 Los aditivos autorizados en los zumos podrán aparecer en lús productos derivados en la cuantia que prOpOrcionalmen te les correspond'8. en virtud del principio de transferencia. 21.9 Los zumos de fruta podrán contener hasta un má.ximo de 10 mg/l de anhídrido sulfuroso, y en el caso de la naranja. de 20 mg/l, siempre que no afecte al envase, todo ello enten dido por el principio de transferencia de los aditivo~ integrantes de las materias primas. 21.10 En los zumos de frutas y de vegetales puede em.plearse sal común y/o especias y condimentos que deben fjgurar en cada caso en la lista de ingredientes. , 21.11 Los zumos se podrán rectificar ligeramente por adi ciones máXimas y azUcares autorizados en cantidades no su periores a 15 gIl o de ácido cítrico o zum() de limón con un máximo de 3 gIL 21.12 Si se añaden más de un ácido a un mismo zumo O nédar, su sum9. no debe rebasar la cantidad máxima de ácido autori~ada. 21.1:3 Los 7JlmOS,zumcs concentrados y pulpas o cremoge nadas que lleven incorporado algún conservador no podrá.n uti lizaI"6e para consumo directo ni en la fabricación de néctares. 21.14 Se prohibe la adIción de azúcares y ácidos a-un mismo zumo. 21.15 De forma especifica, se prohíbe la tenencia en fábrica de ad,tivo-'i no autorizados por la Administración o .cuya pre sencia no pudiera ser justificada. 21.16 Se prohibe toda utilización de colorantes artificiales. TITULO nI Registros administrativos Art. 22. Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamenta ión Técnico-Sanitaria deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos. de '8cuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre ,.Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre}, sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente. TITULO IV Materias primas y JtrOs Ingredientes Art. 23. Los zumos de frutas y de vegetales y sus derivados pueden elaborarse con los siguientes ingredientes: 9198 31 marzo 1963 llOE.-Núm. 77 1. Frutas ca.rnosas ., vegetales, CUYB6 clases y caracterlsti· ces están recogidas en los capitulos XXI y XXII del Código All men tario Espaf1ol. 2. Zumos de. frutas y vegetales para la elaboración de dert~ vados. Se afustaré.n a las definiciones de esta Reglamentación. 3. Agua potable.-El agua utilizada en la preparación de loa productOs objeto de esta Reglamentación deberá reunir las con diciones físicas, químicas y microbiológicas que S8 8eftaIan en la Reglamentación Técnico-Sanit8rls', aprobada por Real Decre to 1423/1982. de 18 de junio. para el abastecimiento y control de calidad de las aguaS potables de consumo público. "4. Azúcares. ·4.1 Para los zumos: Sacarosa, dextrosa monohidratada. dex trosa anhidra, jarabe de glucosa deshidratado (con un máximo del 30 Por 100 de oligosacárldos) y fructosa. 4.2 Para 108 néctares. ademáS de los filados en el 4.1: Ja. rabe de glucosa (con un máximo del 30 por 100 de oligosacá rid(6) , jarabes de sacarosa. jarabes de sacarosa invertjda y las soluciones acuosas de sa.oorosa que reúnan las caracteristicas siguientes: Materia seca. superior al 62 pór 100 en masa. Cantidad de azúcar invertida (cociente de fructosa/dextroseJ inferior al 3 por 100 en masa sobre materia seca. Cenizas conductimétricas. inferior al 0.3 por 100 en masa sobre materia seca. Color de la solución. no superar las 75 unidades ICUMSA. 507 residual. máximo de 15 mg/kg sobre materia seca. 4.3 Almfoores.-La disolución de estos azúcares en agua potable teniendo como mínimo 1~ Brix. 4.4 Los. azúcares especificados anteriormente cumpUrán las Reglamentacioo,% especificas vigentes. 4.5 Sal común, especias y condimentos. para zumos de to mate y vegetales, que cumplan sus Reglamentaciones especí ficas vigentes. 5. Agentes arom~ticos naturales o idénticos a los naturales. procedentes de la clase de fruta indicada en el producto de que se trate y que cumplan 10 establecido en la Reglamentación Téc nico-sanitaria. aprobada por Decreto 40811975. de 7 de marzo ,( ..Boletín Oficial del EstRdo. del 12J. 6. Anhídrido carbón!.co. - El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y envasado de los zumos gasificados debe reunir las siguientes condiciones: 6.1 Tener una pureza mínima del 99,8 por 100. 6.2 Poseer alar y sabor característicos. 6.3 No contener más del 1 por 100 da aire (en volumen). 8.4 Estar exentos de productos empireumAtic06 ácidos nitro so y sulfúrico, anhldrida sulfuro5() y otras impurezas. 6.5 No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por l.000 (en volumen). 7. Aditivos.-8é podrán incorporar. 8f1gún su clase. alguno o algunos de los aditivoS" recogidos en las listas positivas, apro badas especfffcamente para estos produc;tos por la Subsecreta ria de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión in tenninisterial para la ordenación alimentaria, y en la forma que allí se indique. Art.24. Caracterfsticall de los zumos.-De torma genérica deben cumplir las siguientes condiciones: . 1. Estar elabo~ados con frutas y vegetales sanos y maduros. 2. Estar desprovistos de semillas y de trozos groseros· de corteza. albedos y piel.. . 3. Deberán tener las caracteristfcas organoléptfcas propias de las frutas y vegetales de procedencia adecuadamente lndus~ trializadas. • 4. Para cada caso, se considerarán zumos estandarizados aquellos de concentración simple que cumplan, como mínimo, los valores en grados Brix. a 20" C. que figuran a continuación: Zum08 ,¡fe frutal Limón , .. : . Mandarina .. Naranja . Toronja .() pomelo .. , . Albaricoque ... ..• Melocotón '" . Manzana '" . Pera . Piña .. Uva '" . Tomate '" . Otras frute.s y vegetales oO. Grados Dril!: • 10 10 •10 10 10 lO" 10 15 8 Los propios del fruto o vege tal sano y ma duro. 5. No contendrán susta'ncias extraftu a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico sanitario. 6. No contendré.n residuos de metales en cantidades supe.. rioree a las sigUientes: Arsénico. menos de 0,3 partes por m1l1ón. Plomo (en el zumo de limón). menos de 1.0 partes por millón. Piorno (en el resto de los zumos), menos de 0,5 partes por millón. Cobre. menos de 15.0 partes por millón. Cinc, menos de 5.0 partes por m.U1ón. Hierro. menos de 15,0 partes por millón. EstañO, menos de 250,0 partes por millón. En el caso de concentrados y néctares. estas cifras se canal.. deran en cuanto al producto equivalente a zumo estándar. 7. No contendrán agentes patógenos o perjudiciales para ~1 propio producto y p.ara el consumidor. 8. Los zumos azucarados llevarán azúcares añadidos en can tidades máximas. expresadas en materia seca: Manzana, 40 g/l. Melocotón, 75 gil. Pera, 75 gil. Albaricoque, 100 gil. Mandarina, 100 gil. Naranja. 100 gil.· Piña, 100 1/1. Otros no especificados. 100 gil. Limón. 200 gil. Art. 25. Carac¡erü.iicas de las pulpas y cremogenadQ$.-Cum~ piirán Jo establecido puca lOS zumos en los puntos 1. 2, 3:, 4, 5, 6 Y 7 d~l artículo 24. Art. 26. Características d6 los néctares. 1. Cumplirán lo establecido para los zumos en los puntas 1, 2. 3, 4, 5, 6 Y 7 del artículo 24. 2. El contenido en zumo de fruta. o vegetal comestible o su equivalente en zumo concentrado. pulpa o cremogenado, etc., será: Igual o superior al 40 por lOO, excepto en albaricoque, que será igual o superIor al 3S por 100. IguaJ o superior al 25 por 100 en frutas tropicales. excepto piña. que será igualo superior al 40 por 100. Igualo superior al 20 por 100 en limón y lima. 3.• Se podrán fabricar néctares con mezclas de frut1l.s y/o. vegetales. 4. La. cantidad total de azúcares no será superior al 20 por 100 en masa y en relación a la masa total del producto termi· nado. 5. En -los néctares se podrán reemplazar total o parcialmente . los azúcares por miel. Bin rebasar el límite máximo fijado en 4. Art. 'n. Característica. de los preparados básico, de 'rut"•. Estos productos podrán llevar incorpOrados los aditivoe y agen.. · tes aromáticos específicos. de acuerdo con la lista positiva de aditivos aprobada específicamente para estos productos. en oantidades adecuadas para la elaboración de los productos fina les a los que van dirigidos (bebidas refrescantes, confitería, etcJ y según sus Reglamentaciones T,Jcnico~sanitarias o normas de calidad. . Art. 28. Características de los .zumo, deshi¡;lratados.-Los destinados a consumo directo podrán contener 106 aditivos auto rizados para los zumos liquidOS en origen, y los destinados a la industria, los correspondientes a la que se destinen, según sus Reglamentaciones Técnico-sanitarias y normas de calidad. Art. 29. Los zumos de frutas. de vegetales y sus derivados serán obleto de normas especificas que complementarán esta Reglamentación. En el caso del zumo de uva, se estará a 10 establecido para. este producto en el Estatuto-de la Viña, del Vino y de los Al coholes. aprobado por Ley 25/1970. de 2 de diciembre. y Regla.. mento que lo desarrolla.. aprob'ado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. TITULO V Envasado. etiquetado y rotulación Art. 30. Envasado.-Los zumos y derivados se expenderán siempre en envases de vidrio. metálicos. (fe materiales macromo Ieculares o completos u otros debidamente autorizados por la Dirección General de Salud Pública. El error máximo por defecto en el contenido de un envaN se fija del modo siguiente: .. " . BOE.-Núm.77 3l'marzo 1983 9199 En la aplicación del cuadro, los valores calculados en uni dades de masa o· de volumen para los errores máximos por defecto tolerados que se indican en tanto por ciento se redon dearán por exceso a la décima de gramo o mililitro. La media de la muestra representativa será igualo superior a 1& cantidad nominal del contenido neto. según la legislación específica. Art. 81. Etiquetado y rotu.lación.-El etiquetado de los eo vases y la rotuiaCIón de los embalajes de zumos de frutas y de otros vegetales y derivado.2 deberán cumplir el Real Decre to 2058/1982, que aprueba lp, norma general de etiquetado, pre sentacióny publicidad de los productos alimenticios envasados. La información de~ etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consu~ midor final o a restaurantes. hospitales. y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente. de las· sl guientes especificaciones: 1. Denominación del producto.: 1.1 Será laprevisla en las. definiciones y denominaciones especificas, contempladas en el Utulo 1 de la presente 'Regla· mentación Técnico-sanitaria. 1.2 En la cara 'principal del envase o en su zona lriás visibh.. figuraré. la denominación del producto acompañada del nambre de la fruta o vegetal que lo compone. 1.3 En el caso de mezclas, la denominación se 8.compaflará del nombre de las frutas ). /0 vegetales que correspondan en orden decreciente de sus masas. Si el producto deriva de cue.tro o más tipos diferentes de frutas y/o vegetales, la denominación podrá ser: Néstar o zumo del nombre genérico de la mezcla realizada (cítricos. frutas variadas, etcJ, poniendo la relación de frutas y lo vegetales en orden decreciente de sus masas, en la lista de ingredientes. ... 1.4 Las frutas y/o vegetales adicionadas como condimentos o melOl'antes en cantidades inferiores al 2 por 100 en zumo o equivalente no será necesario incluirlos en la. denominación. Ui La denominación del producto no podrá ser sustituida por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía.. 1.6 Las let.ras e;mpleadas en la denominación del producto deberán guardar una relación razonable con las del texto· im preso más destacado que figure en la etiqueta. 1.7 Se prohibe la utilización dé calificativos o expresiones que puedan inducir a error o engafto al consumidor, tales como extra", super", .superior" y similares. asi como dibujos. foto grafias, graiísmos, etc., de frutas o veget¡;lles que nc figuren en la composición o que. figurando. no guarden un orden lógico con el decreciente de sus contenidos. 2. Lista de ingredientes. 2.1 Irá precedida da la leyenda .lngredientes". 2.2 Se mencionaran todos los ingredientes por su nombre específico en orden decreciente de sus masas. 2.3 Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguido de su nombre especifico, que puede susti tuirse por el número de la Dirección General de la Salud Pú blica. 2.4 No ser4 necesario citar en las listas de ingredientes: El agua de reconstitución y los agentes aromáticos restituidos para llevar a los concentrados a su estado natural. La restitución de agentes aromáticos a los zumos deshidra~ tados. 3. Contenido neto. 3.1 Se expresará utilizando como unidades de medida el litro, centilitro y mililitro. salvo para los deshidratados y con centrados, que se expresarán en kilogramos o gramos. 4. Fechas del producto. 4.1 Fecha de duración mínima, que se· expresará: 4.1.1 Mediante la leyenda .Consumir preferentemente antes de., .• seguida de: El dia y mes en dicho orden para los productos alimenticios cuya duración sea inferior a tres meses. Cantidad nominal Qn en gramos o mililitros 5a 50 50 a 100 100 8 20a 200 a 300 300 a 500 500 a 1.000 1.000 a 10.000 Mas. Volumen En poreen- En ¡Tamos En porceú- En m1lil1· taje Qn taje Qn <ro. 9 - 9 - .- 4.5 - 4,5 4,5 - 4,5 -- 9 - 9 3 - 3 -- 15 - 15 1,5 - 1,S El mes y el afio en dicho '""Orden para loa productos alimen ticios cuya duración sea superior a· tres meses, pero no exceda de dieciocho meses. 4.1.2 Mediante la leyenda .consumir preferentemente antes '<lel fin de.... seguida del año, para los productos alimentiCios cuya duración' sea superior a dieciocho meses. 4.1.3 Podrá también expresarse mediante las leyendas CÚ'" rrespondientes a los puntos 4.1.1 6 4.1.2. seguida de una indica,.. ción clara del' lugar del etiquetado donde figure la fecha par. tinente. según las indicaciones del punto. 4.3.. 4.2 Fecha de caducidad: Los productos perecederos en corto periodo de tiempo, desde el punto de vista microbiológico, pre cisarán obligatoriamente la mend6n ..Fecha de caducidad", seguida del día y el mes en dicho orden. 4.3 Todas las fechas definidas en los puntos 4.1 y 4.2 se mdicarán en la forma siguiente: El día con la cifra o las cifras correspondiente'i. Ei mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos digitos '(del 01 al 12) que correspondEin. La expresión del mes mediante digitos s610 podrá. utilizarse cuando también figure el año. El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales. Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, gui6n, ete., salvo cuando el mes se exprese con letras. 4." Podráadmitlrse que se' indiquen las fechas mediante un plazo a partir de otra fecha ya consignada segun el pun to 4.3, siempre que ambas figuren juntas en el etiquetado. s. Instrucciones para 1& conservación. 5.1 En el etiquetado se indicarán las instrucciones para la conservación del producto si 'de BU cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas., n. Modo de empleo. n.l Se hArá constar :as instrucciones para el uso adecuado del producto en los casos en los Que su omisión pueda Causar una incorrecta utilizaci6n. 6.2 En los productos concentrados y deshidratados figurará la cantidad de agua necesaria para IU recollsUtuCi6n. 1. Identificación de la Empresa. 7.1 Se hará constar el nombre o la razón social o·la deno~ minación del fabricante, envasador o importJ.dor y en todo caso, su domicilio y el número de registro sanitario corres pondiente. Cuando la elaboraci6n de un zumo se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se mcluirán los de )80 industria elaboradora o su número de regis tro sanitario, precedidos por la expresión .Fabricado por...". 8. Identificaci6n del lote de fe.bricaei6n. B.1 Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar 'el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. B.2 Será obligatorio tener a disposición de los servicios coro~ petentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación. 9. Otros requisitos. tU SeharA constar en el etlquetad.o, en los -productos que contienen .más de 10 miligramos/litro de anhidrido sulfuroso total una: mención relativa a dicho contenido. 9.2 En los zumos azucarados se indicará; en el etiquetado, la cantidad de azúcar BI·~adida, calculada en materia seca y expresada en gramos/litro. Asimismo, en los zumos de uva que contengan alcohol (p~r. mitido por su legislación especifica) se hará constar esta CIr· cunstancia, indicando la cuantia del mismo. 9.3 En los néctares de frutas ah hará constar en el eUque· tado el contenido mínimo efectivo de zumo de frutas, pulpa o mezcle. de sus ingredientes mediante la expresión «Contenida en zumo por 100 mínimo", r figurará en el etiquetado, en el mismo campo visual de la denominación del producto. 9.4 En los zumos concentrados se hará constar en el etique tado el ~ado de concentración con' relación. al zumo natural, 9.5 En los zumos gasifica:1Qs con una c!lntldad de ce, supe rior 8 2 gramos/litro figurará en su etiquetado la mencIón .Con gas.. o .Gasificado". 9.6 Cuando el producto .tenga la consideraci6n de enrique cido. según lo determinado en el articulo 21, P~lDto 3, ~parta~ dos bl y el, de esta Reglamentaci6n, en la etlq~eta f1gur!lrá obligatoriamente además de )a mención EnriqueCido con Vlta~ mina...• , la cuantía absoluta de la misma incorporada al pro~ ducto alimenticio, de aC~lerdo con lo dispuesto en el J?~to B.7 de la. norma general de etiquetado, pt:'8sentaci6n y pubhcldad de los productos alimenticios envasados (Real Decreto 2058/1882, de 12 de agosto). 9.7 En los envases cuya cara mayor tengan una ~u.perflcie igualo inferior a 10 centímetroS cuadrados, podrá admItIrse que su etiquetado sólo contenga la denominación del producto, el 9200 31 marzo 1003 BOE.-Núm. 77 contenido neto, fechas del producto e identificación de la Em presa o número de registro sanitario. 9.8 En loa envases cuyo contenido ea superior a 5 Utros o S kilogramoa que no se comercialicen al detall, restaurantes, hospitales y otros establecim.1entos y colectividades simllares podrá figurar en los documentos que le ...::ompañan los requi sitos del etiquetado. salvo la denominación del producto e identificación- de la Empresa. que figuraré. en el envase, siempre y cuando los recipientes puedan ser ldentil1cados olaramente mediante dichos documentos. 10. Rotulación. 10.1 La informa.clón de los rótulos en los embalajes cons tarAn obligatoriamente de las sigu.1entes especificaciones: Denominación del producto o -marca. Número y contenido neto de Jos envases. Nombre o razón social o denominación de la Empresa. Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario. No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser dE;lterminadas claras y facilmente en el etique tado de los envases sin necesidad. de abrir el embaláje. 11. Productos importados. 11.1 Los productos importados, además de cumpUr en el eti quetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones del presente articulo, deberá.n hacer constar el país de origen. TITULO VI Transporte, almacenamiento. exportación e importación Art. 32. Transpo.rt9 y almacenamiento.-Se entiende por transporte las operaciones que comprenden el traslado de pro ductos y los medios necesarios para conseguirlo. , La desinfección de toda clase de- almacenes y medios de transporte será obligatoria y se efectuará por los rt'!edios idó neos y con los procedimientos aprobados por las disposiciones correspondientes: Se prohibe: 1. Transportar y almacenar los elaborados descritos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria junto a substancias tóxicas, parasiticidas y otros agentes de prevención y extermi nación. \ 2. Transportar partidas de elaborados contenidos en ia pre sente Reglamentación alteradas, contaminadas, adulteradas o falsificadas lunto con otras aptas para el consumo. 3. Transportar elaborados destinados para la venta al con sumidor que no estén debidamente rotulados o etiqlletados. ... Almacenar en condiciones inadecuadas a la naturaleza del producto, de aéuerdo con las instrucciones de conservación, Art. 33. Exportacwn.-Los productos objeto de esta Regla~ mentación dedicados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamenta ción llevarán en caracteres bien visibles impresa la. palabra ..Export , y no podn comercializarse ni consumirse en Esparía. salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, pre vio informe favorable- de la Comisión Interministenal para la Ordenación AUmentaria y siempre que no afecte a las condi ciones de carácter sanitario. Art. 34. lmportación.-Los productos de importación 'com prendidos en la presente Reglamentación Técnico-sanitaria de berán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto. TITULO VII Competencfas y responsabilidades Art. 35. Competencias.-Los Departamentos responsables ve larán p,or el cumplimiento de 'lo dispuesto-en la ·presente Regla mentaCIón, en el ámbito de sus respectivas competElncias y a t~avés de los Organismos administrativos encargad03, que coor dlOarán sus actuaciones. y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales. Art. 36. Responsabilidadea.-Salvo pruaba en contrario las responsabilidades se establecen conforme a las siguientes 'pre" sunciones: . 1. La responsabilidad. inherente @O la identidad del producto cont~nido en envases no abiertos e integros corresponde al fabncante. elaborador. envasador o importador, en su caso. 2. La responsabilidad inherente a la identidad df'l los pro ductos contenidos en envases abiertos corresponde' al tenedor de los mismos. ~'. Asimismo corresponde al tenedor del producto la respon~ sabIhdad inherente a la inadecuada c:onservaclón -je este Ulti mo, contenido en envases abiertos, o 1)0. . 4.. E~ su caso, hr responsab1lidad alcanzaré. al transportista. dIstrIbUidor. almacenista. importador o comprador que alteren o modIfiquen las condiciones de envasado. almacenamiento y, transporte fijados en la presente Reglamentación. TITULO Vlll Art. 31. Toma d6 mue,trcu y in4todo. anQJWc~.-Los méto dos de toma de muestras y análisis para. zumos de frutas y de otros vegetales y de Sus derivados serán establecidos oficial· mente por el Ministerio de Sanidad- y Consumo. a propuesta de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. MINISTERIO DE ECONüMIA y HACIENDA (j,199 REAL DECRETO 688/1983. de 25 .de marzo, por el ... que se dispone la emisiÓn de Deuda del Tesoro. interior 'Y amortizable, durante el ejercicto de 1983. El Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria. en su artículo 2.°, l. 2.°. autoriza al Gobierno para que. a pro puesta del Ministerio de Economía y Hacienda, fueda- incre mentar durante 1983 en 120.000.000.000 de pesetas e importe de la Deuda del Tesoro en circulación, con la finalidad de financiar los gastos presupuestarlos para 1982 que Se prorrogan. Por otra parte. el citado artículo, en, su número 7, establece , que el Tesoro Público, para atender a sus necesidades financie 4 ras a partir del 1 de-enero de 1983, podrá disponer de crédito del Banco de Espai\a hasta el limite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en los Presupuestos· Generales del Esta~ do para 1982. prorrogados, facultándose al Gobierno para que. a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda. sustituya disposiciones sobre este crédito por una mayor ..emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el pmafo anterior. En uso de la citada autorización, el Real Decreto 380íl983. incrementó en 165.000.000.000 de pesetas la emisión de Deuda del Tesoro dispuesta por el Real Decreto 42/1983. Procede. ahora, para ate,oder la previsible demanda futura de pagarés del Te. soro, disponer un nuevo incremento de la emisión de estos titulos por un importe tal que en ningún caso la - Deuda del Tesoro en circulación en 1983 exceda. de 650.000.000.000 de pesetas nominales. , En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Ha- ' cienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1983, DISPONGO, Artículo 1.0 En uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 2.°, 7, del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materla presupuestaria,Jinan ciera y tributaria. se acuerda incrementar en 250.000,000.000 de pesetas nominales la emisión de Deuda del Tesoro dispuesta. 90r los Reales Decretos 42/1983 y 380/1983. En consecuencia. la Deuda del TElsoro en circulación durante 1983 no podrá exceder de 850.000.000.000 da pesatas nominales. Art. 2.° Los pagarés del Tesoro q-ue se emitan en .virtud de este Real Decreto tendrán las características que señala el Real Decreto 42/1983, de 12 de enero, y la Orden ministerial de 13 de enero de 1983. Art. 3.° Se autoriza al Mjnisterio de Economía y ftacienda para dictar las disposiciones qúe sean necesarias para la ejecu· ción de este Real Decreto. y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para acordar 'y realizar los gastos que ori~ gine la prese.nte emisión de Deuda y adopta\" las medidas 'Y resoluciones que requiera la ejecución de la mis.Qla. Art. 4,° El presenté Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su public.ación en el ~Boletin Oficial del Estado". Dado en Madrid a 25 de marzo de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de F,co"l."m;a y Ha.cienda. MIGUEL BOYER SALVAOOH· . 9200 REAL DECRETO 669/1j}83. de 25 de marzo, por el" qUe se dispone la emisión de Deuda del Estado, tn terior v amortizable, por un ~mporte. ampliable. de 20.000.°.00.000 de peseta,. El Real Decreto-ley 24/1982. de 29 de diciembre, de medidas' urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributariaf en su articulo 2.°, 1, 1.0, autoriza al Gobierno para que, a pro puesta del Ministerio de Economía y Hacienda. emita Deuda Pública del Estado amortizable, por un importe máXimo de 227.000.000.000 de pesetas, con la finalidad de financiar los gastos autorizados en virtud de la prórroga de los Presupuestos Gene rales del Estado para 1982. En uso de la-- citada autorización. a propuesta del Ministro de Eccnomla y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dfa 25 de marzo de 1983.