Real Decreto Nº 644/2002 - Condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera
颁布于 2002-07-05 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, standards
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REAL DECRETO 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones b�sicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfecci�n de los veh�culos dedicados al transporte de ganado por carretera. Los veh�culos de transporte son una v�a frecuente de propagaci�n de las enfermedades infecciosas del ganado, por ello la desinfecci�n de los veh�culos para el transporte de animales constituye una medida eficaz para la prevenci�n y lucha contra estas enfermedades. En la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, existen numerosas referencias a la necesidad de la desinfecci�n como medida preventiva, y a su forma de aplicaci�n, detallando c�mo realizar la desinfecci�n en los diferentes medios de transporte. Posteriormente, numerosas disposiciones han hecho referencia a la necesidad de la desinfecci�n de los medios de transporte de animales pero sin fijar medidas concretas para su aplicaci�n. El transporte por carretera es la v�a normal por la que se produce la circulaci�n del ganado entre Comunidades Aut�nomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace necesario establecer unos requisitos b�sicos m�nimos, de aplicaci�n a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento de los centros dedicados a la limpieza y desinfecci�n de veh�culos para el transporte por carretera de animales, de forma que permitan asegurar unas condiciones sanitarias m�nimas adecuadas en los mismos. Para el establecimiento de estos centros de limpieza y desinfecci�n, es conveniente que todas las Administraciones p�blicas puedan fomentar su instalaci�n, bien directamente u otorgando ayudas a la iniciativa privada, debi�ndose tener especialmente en cuenta la l�nea de ayudas contemplada en el T�tulo II sobre medidas de desarrollo rural del Reglamento 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Dicha l�nea de ayudas ha sido prevista en nuestro ordenamiento jur�dico en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa b�sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 5 de julio de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulaci�n y el establecimiento de las condiciones b�sicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfecci�n de veh�culos dedicados al transporte por carretera de ganado de las especies que se recogen en el anexo I. Art�culo 2. Autorizaci�n. 1. Los centros de limpieza y desinfecci�n ser�n autorizados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo �mbito territorial est�n ubicados. 2. Para la concesi�n de dicha autorizaci�n deber�n cumplir al menos los requisitos establecidos por este Real Decreto. 3. La autoridad competente expedir� un n�mero de autorizaci�n a cada centro de limpieza y desinfecci�n autorizado, compuesto por los d�gitos correspondientes a la provincia que corresponda, y un n�mero correlativo para cada centro de la provincia. Dicha autorizaci�n podr� limitarse a una o varias especies particulares o a determinadas categor�as o estatuto sanitario de los animales, as� como suspenderse o revocarse en funci�n de la situaci�n sanitaria de la zona de localizaci�n del centro de que se trate. Art�culo 3. Requisitos m�nimos para la autorizaci�n. Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfecci�n deber�n reunir, al menos, los siguientes requisitos: 1. Estar situados a una distancia m�nima de un kil�metro de cualquier explotaci�n ganadera, con las siguientes excepciones: a) Los ubicados anejos a centros de concentraci�n, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protecci�n de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protecci�n de los animales durante el transporte. b) Los centros de limpieza y desinfecci�n autorizados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situaci�n no suponga un riesgo sanitario. c) Los centros de limpieza y desinfecci�n construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas o asociaciones ganaderas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria. d) Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias espec�ficas de aplicaci�n o factores de especial consideraci�n, como la ubicaci�n de las explotaciones o la situaci�n sanitaria espec�fica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radique dicho centro. 2. Estar situados en una zona que no est� sometida a una prohibici�n o restricci�n de conformidad con la legislaci�n sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde est�n ubicados, s�lo podr�n dar servicio a los veh�culos de esa zona. 3. Disponer de una persona que se responsabilice de la elecci�n y diluci�n del desinfectante, la limpieza y desinfecci�n de los veh�culos, y del control de la documentaci�n. 4. Cumplir lo dispuesto en el anexo II sobre equipos e instalaciones. Art�culo 4. Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfecci�n. 1. En la realizaci�n de las operaciones de limpieza y desinfecci�n deber�n respetarse como m�nimo las normas que recoge el anexo III. 2. En el caso de aparici�n de una epizootia podr�n establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfecci�n, as� como adoptar similares medidas para los veh�culos de transporte de productos relacionados con la producci�n animal. 3. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfecci�n se utilizar�n �nicamente para limpiar y desinfectar los veh�culos dedicados al transporte de ganado por carretera y los veh�culos de transporte de piensos para la alimentaci�n animal. 4. Podr�n existir actividades complementarias a los centros de limpieza y desinfecci�n, de car�cter no ganadero, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfecci�n del centro. Art�culo 5. Documentaci�n. 1. La realizaci�n de las operaciones de limpieza y desinfecci�n en cada veh�culo quedar� justificada mediante la emisi�n del certificado o tal�n de desinfecci�n en el que figuren como m�nimo los datos que figuran en el anexo IV. 2. Una vez desinfectado el veh�culo, se colocar� el oportuno precinto sobre �l, en el cual constar� el n�mero de certificado o tal�n de desinfecci�n. El citado certificado o tal�n tendr� validez desde el precintado del veh�culo hasta la finalizaci�n del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto. 3. La persona responsable de firmar el documento sanitario de traslado de los animales de que se trate, har� constar en el mismo el n�mero del citado certificado o tal�n acreditativo de la desinfecci�n del veh�culo. 4. Cada centro deber� llevar un registro en soporte papel o inform�tico, que deber� conservarse y mantenerse a disposici�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma durante al menos tres a�os, y contendr� los siguientes datos m�nimos: a) Matr�cula del medio de transporte. b) Fecha y hora de finalizaci�n de las tareas. c) Firma del responsable del centro y sello del centro. d) Cualquier observaci�n o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfecci�n. e) Desinfectante utilizado. Art�culo 6. Comunicaci�n y registro de las autorizaciones. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comunicar�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las autorizaciones concedidas, as� como si se limitan a determinadas especies, categor�as o estatuto sanitario de los animales, y las actualizaciones y, en especial, las suspensiones temporales o revocaci�n de las autorizaciones. Asimismo, por dichos �rganos competentes se comunicar� a la citada Direcci�n General de Ganader�a el resultado de las inspecciones y controles peri�dicos realizados dentro de cada a�o a los centros autorizados en cada Comunidad Aut�noma. 2. La Direcci�n General de Ganader�a llevar� un registro p�blico, de car�cter informativo, de las autorizaciones concedidas y comunicar� a todas las Comunidades Aut�nomas dichas autorizaciones y sus sucesivas incidencias. Art�culo 7. Limpieza y desinfecci�n. 1. La limpieza y desinfecci�n de veh�culos dedicados al transporte de ganado por carretera de las especies que se recogen en el anexo I s�lo podr� realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. La limpieza y desinfecci�n deber� realizarse en el centro autorizado m�s pr�ximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados. Art�culo 8. Infracciones y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, ser� de aplicaci�n el r�gimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, en el art�culo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n adicional primera. Fomento de los centros de limpieza y desinfecci�n. La Administraci�n General del Estado podr� participar en la financiaci�n de las ayudas que puedan establecer las Comunidades Aut�nomas para fomentar la instalaci�n de centros de limpieza y desinfecci�n, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y conforme a lo previsto en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa b�sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. Disposici�n adicional segunda. Excepci�n de la obligaci�n de desinfecci�n. Sin perjuicio del resto de supuestos establecidos por la normativa vigente en cada caso, no ser� obligatorio proceder a la desinfecci�n del veh�culo de transporte en los movimientos de ganado respecto de los cuales no sea exigible que se acompa�e documento sanitario, gu�a o certificado de ning�n tipo. Disposici�n transitoria primera. Validez de los talones existentes. Los talones o documentos an�logos acreditativos de la desinfecci�n cuya utilizaci�n est� autorizada por una Comunidad Aut�noma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, ser�n v�lidos y podr�n continuar utiliz�ndose durante el per�odo m�ximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposici�n, a�n cuando en su contenido no figure alguno o algunos de los datos mencionados en el apartado 1 del art�culo 5 del presente Real Decreto, salvo disposici�n en contrario de la Comunidad Aut�noma de que se trate. Disposici�n transitoria segunda. Per�odo de adaptaci�n de los centros. Los centros de limpieza y desinfecci�n de veh�culos dedicados al transporte por carretera de ganado a que se refiere el presente Real Decreto, que est�n autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, e incumplan alguno o algunos de los requisitos que en �l se establecen, dispondr�n de un per�odo de adaptaci�n m�ximo de seis meses. Disposici�n transitoria tercera. Solicitudes en tramitaci�n. Las solicitudes de autorizaci�n de los centros de desinfecci�n a que se refiere el presente Real Decreto que se hubieran presentado antes de su entrada en vigor y en relaci�n con los cuales no haya reca�do a�n resoluci�n firme en v�a administrativa, se resolver�n de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentaci�n de la solicitud, si bien en la resoluci�n de concesi�n se incluir� un plazo para la adecuaci�n del centro a lo dispuesto en la presente disposici�n. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Car�cter b�sico. El presente Real Decreto tiene car�cter b�sico, y se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Fomento para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y en concreto, para modificar el contenido de sus anexos previa consulta a las Comunidades Aut�nomas. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor a los cinco meses de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 5 de julio de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS� LUCAS GIM�NEZ ANEXO I Especies a las que se les aplican las disposiciones sobre limpieza y desinfecci�n de veh�culos a) Bovina. b) Porcina. c) Ovina. d) Caprina. e) Equina. f) Aves de corral. g) Conejos. h) Caza de granja. i) Caza silvestre. ANEXO II Criterios m�nimos que deben reunir equipos e instalaciones 1. Cartel indicador en la v�a de entrada o acceso al recinto, donde se pueda leer claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfecci�n de veh�culos de transporte de animales. 2. Siempre que sea posible, accesos distintos para la entrada y salida de los veh�culos al centro. 3. Los accesos deben contar con un vado sanitario con desinfectante. 4. El recinto debe estar cerrado exteriormente, y la superficie del mismo ser� cimentada o asfaltada en todo el �rea que ocupe el centro. 5. Se contar� con un �rea cubierta de car�cter principal, cerrada o abierta, donde se realizar�n las operaciones de limpieza y desinfecci�n de los veh�culos, estando separadas de forma clara las operaciones "sucias" y "limpias" y procur�ndose un flujo de materiales y servicios en l�nea recta. 6. Cuando se realice una primera limpieza en seco de los veh�culos, el centro deber� contar con el utillaje necesario para realizar un correcto barrido y raspado de la cama y el esti�rcol, as� como con un �rea de almacenamiento de los residuos org�nicos s�lidos. 7. En su caso, sistema de gesti�n de los residuos s�lidos que se generen en la limpieza de los veh�culos. 8. Instalaci�n de agua corriente caliente y fr�a con los siguientes equipos: a) Manguera que facilite el prelavado con suficiente caudal y presi�n para arrastrar la materia org�nica, sin producir salpicaduras. b) Manguera o equipo a presi�n para realizar el lavado con poco caudal y con agua caliente. 9. Equipo de desinfecci�n a presi�n para proceder al pulverizado del desinfectante sobre el veh�culo, con dispositivo para mezclar el agua y el desinfectante en proporciones adecuadas. 10. Plataforma con desnivel suficiente para permitir la recogida de los l�quidos procedentes de la limpieza y desinfecci�n de los veh�culos. 11. Fosa de recogida de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfecci�n que imposibilite su difusi�n y garantice su adecuada eliminaci�n. 12. �tiles para el precintado y sellado de las puertas de acceso de los animales al veh�culo, una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfecci�n. 13. Cuando proceda, almac�n para cama limpia. 14. Almac�n para el material, herramientas, maquinaria, almacenamiento de productos qu�micos, etc. 15. Local destinado a la realizaci�n de las funciones administrativas del centro. ANEXO III Normas para la realizaci�n de las operaciones de limpieza y desinfecci�n Durante las operaciones de limpieza y desinfecci�n deber�n seguirse los siguientes pasos: 1) Para una primera limpieza del veh�culo se considerar�n dos opciones: a) Limpieza en seco, eliminando toda la materia s�lida mediante barrido y raspado de cualquier materia org�nica o s�lida que se encuentre en el veh�culo, que se depositar� en una zona espec�fica cubierta para su posterior eliminaci�n o aprovechamiento. b) Lavado con manguera de agua a presi�n suficiente para arrastrar los s�lidos, que ser�n recogidos en un foso para su posterior eliminaci�n o aprovechamiento. 2) Segunda limpieza con agua a presi�n de todo el veh�culo, incluyendo ruedas, bajos y carrocer�a. La limpieza deber� realizarse con los elementos m�viles del veh�culo desmontados: pisos, separadores, jaulas. El agua ser� recogida en foso para su posterior eliminaci�n o aprovechamiento. 3) Desinfecci�n del veh�culo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de ganado, con soluci�n desinfectante autorizada, seg�n la especie animal y la situaci�n sanitaria de la zona. 4) Precintado del veh�culo, en el precinto debe figurar el sello del centro y el n�mero del correspondiente certificado o tal�n. El recorrido del veh�culo debe ser hacia delante, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado. El veh�culo debe ir siempre de zona sucia a zona limpia. El personal del centro no deber� moverse directamente, sin tomar las medidas oportunas, de la zona de limpieza a la de desinfecci�n de veh�culos. La limpieza con agua a presi�n y la desinfecci�n deben realizarse siempre comenzando por el punto m�s alto del veh�culo y acabando por el m�s bajo. Los operarios del centro deber�n ir equipados con vestuario adecuado a la labor que realizan (botas, mono antihumedad, guantes, gafas protectoras, gorros etc.). ANEXO IV (VER IMAGEN, P�GINA 25649)