Real Decreto Nº 613/2001 - Mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias
颁布于 2001-06-08 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, financial agricultural measures, farming, agricultural extension, subsidy/incentive, special fund
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REAL DECRETO 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernizaci�n de las estructuras de producci�n de las explotaciones agrarias. La agricultura espa�ola, fundamentalmente desde su integraci�n en la Uni�n Europea, se encuentra inmersa en un nuevo contexto de mercados mucho m�s abierto, por lo que junto a su tradicional funci�n de producci�n de alimentos, debe dar satisfacci�n a nuevas exigencias econ�micas y demandas sociales. La modernizaci�n de las explotaciones agrarias se convierte por ello en elemento clave para sostener y elevar la capacidad de competir en los mercados, conservar el medio ambiente y mejorar las condiciones de vida y trabajo de los agricultores. Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaci�n de las Explotaciones Agrarias, han de alcanzarse en el marco de la pol�tica europea sobre mejora de las estructuras agrarias. Resulta necesario, por ello, adaptar la regulaci�n contenida en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernizaci�n de las explotaciones agrarias, a la nueva reglamentaci�n comunitaria en materia de mejora de las estructuras agrarias de producci�n, contenida en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agr�cola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y en el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisi�n, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo. Por otra parte, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, ha sido objeto de varias modificaciones desde su publicaci�n, por lo que ha parecido oportuno aprobar un nuevo Real Decreto que, adem�s de contemplar los obligados cambios impuestos por la reglamentaci�n comunitaria, simplifique y refunda la dispersa normativa actualmente existente en materia de mejora y modernizaci�n de las estructuras de producci�n de las explotaciones agrarias. La aplicaci�n del Real Decreto 204/1996, al igual que la del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, ha dado resultados satisfactorios, por lo que el presente Real Decreto contin�a las mismas orientaciones de actuaci�n de aquellas normas, introduciendo los necesarios cambios para su actualizaci�n y estableciendo una nueva ordenaci�n sistem�tica con el fin de facilitar la comprensi�n de la disposici�n y mejorar la t�cnica normativa. Consecuentemente, el presente Real Decreto regula las actuaciones acogidas a la acci�n com�n prevista en la reglamentaci�n comunitaria y aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la soluci�n de problemas estructurales de la agricultura espa�ola. Las actuaciones previstas en la presente norma son cofinanciadas por el FEOGA, la Administraci�n General del Estado y la de las Comunidades Aut�nomas, conforme a los Programas Operativos aprobados por la Comisi�n de la Uni�n Europea. El presente Real Decreto se dicta, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Aut�nomas como los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 8 de junio de 2001, D I S P O N G O : CAP�TULO I Objeto y definiciones Art�culo 1. Objeto. Con el fin de contribuir al desarrollo rural se establece un r�gimen de ayudas para la modernizaci�n de las explotaciones agrarias conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley 19/1995, de 4 de julio. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto se entender� por: 1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtenci�n de productos agr�colas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerar� como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producci�n propia sin transformaci�n, dentro de los elementos que integren la explotaci�n, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. 2. Explotaci�n agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en s� misma una unidad t�cnico-econ�mica. 3. Elementos de la explotaci�n: Los bienes inmuebles de naturaleza r�stica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente ; la vivienda con dependencias agrarias ; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, m�quinas y aperos integrados en la explotaci�n y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilizaci�n corresponden a su titular en r�gimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su due�o. Asimismo, constituyen elementos de la explotaci�n todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotaci�n. 4. Titular de la explotaci�n: La persona f�sica o jur�dica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotaci�n con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gesti�n de la explotaci�n. 5. Agricultor profesional: La persona f�sica que, siendo titular de una explotaci�n agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotaci�n no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se considerar�n actividades complementarias la participaci�n y presencia del titular, como consecuencia de elecci�n p�blica, en instituciones de car�cter representativo, as� como en �rganos de representaci�n de car�cter sindical, cooperativo o profesional, siempre que �stos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformaci�n de los productos de su explotaci�n y las relacionadas con la conservaci�n del espacio natural y protecci�n del medio ambiente, al igual que las tur�sticas, cineg�ticas y artesanales realizadas en su explotaci�n. Asimismo, se considerar�n agricultores profesionales a los titulares de explotaciones agrarias, situadas en la Comunidad Aut�noma de Canarias, que obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotaci�n, siempre que �sta no requiera m�s de una unidad de trabajo agrario. 6. Agricultor a t�tulo principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotaci�n y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotaci�n sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. 7. Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho a�os y no haya cumplido cuarenta a�os y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria. 8. Peque�o agricultor: El agricultor a t�tulo principal cuya explotaci�n agraria no supere 12 unidades de dimensi�n europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia. 9. Plan de mejora de la explotaci�n: El conjunto de inversiones que, con car�cter anual o plurianual y con planteamientos t�cnicos, econ�micos y financieros adecuados, proyecta introducir el titular de la explotaci�n agraria para su modernizaci�n y la mejora de su estructura. 10. Primera instalaci�n: 1) Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotaci�n agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotaci�n prioritaria de car�cter asociativo. 2) Tambi�n se considerar� primera instalaci�n la realizada por un agricultor joven en los dem�s supuestos que, en desarrollo de la presente norma, se contemplen. 11. Agricultor joven cotitular de una explotaci�n: Aquel que en su primera instalaci�n accede a la titularidad compartida de una explotaci�n agraria conforme a las siguientes condiciones: a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que �ste compartir� las responsabilidades gerenciales, los resultados econ�micos de la explotaci�n, los riesgos inherentes a su gesti�n y las inversiones que en ella se realicen, en una proporci�n m�nima del 50 por 100. Dicho acuerdo deber� tener una duraci�n m�nima de seis a�os. b) Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotaci�n, cuyo uso y aprovechamiento continuar�n integrados en la misma. Los acuerdos previstos en los p�rrafos a) y b) del apartado anterior deber�n formalizarse en escritura p�blica, y la transmisi�n a la que se refiere el p�rrafo b) deber� inscribirse en el Registro de la Propiedad, si est�n previamente inscritas las fincas a favor del titular. A los efectos de lo se�alado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotaci�n que re�na los requisitos de la explotaci�n prioritaria, bastar�, para que la explotaci�n alcance tal consideraci�n, que dicho joven re�na personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotaci�n prioritaria. 12. Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un a�o a la actividad agraria. Para su determinaci�n, se estar� a lo establecido en la disposici�n final sexta de la Ley 19/1995. 13. Renta total del titular de la explotaci�n: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotaci�n en el �ltimo ejercicio, excluyendo del c�mputo de las ganancias y p�rdidas patrimoniales. A estos efectos se imputar� al titular de la explotaci�n: a) La renta de la actividad agraria de la explotaci�n. b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, as� como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotaci�n, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligaci�n de declarar. c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de r�gimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas. No obstante lo anterior, por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma podr� utilizarse para la evaluaci�n de la renta total del titular de la explotaci�n la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco �ltimos a�os, incluyendo el �ltimo ejercicio, excluyendo del c�mputo las ganancias y p�rdidas patrimoniales. Asimismo, para la determinaci�n de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluir�n las ganancias y p�rdidas patrimoniales correspondientes. En todo caso, se estar� a lo establecido por la disposici�n final sexta de la Ley 19/1995. 14. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en Espa�a. La determinaci�n anual de su cuant�a se har� por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Uni�n Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica. Para su determinaci�n, se estar� a lo establecido en la disposici�n final sexta de la Ley 19/1995. 15. Renta unitaria de trabajo: El rendimiento econ�mico generado en la explotaci�n agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el n�mero de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotaci�n, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotaci�n y el importe de los salarios devengados. Para su determinaci�n se estar� a lo establecido por la disposici�n final sexta de la Ley 19/1995. 16. Explotaci�n agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 4, 5 y 6 y en la disposici�n final tercera de la Ley 19/1995, re�na los requisitos establecidos en los apartados 1) � 4) y, en su caso, en los restantes de esta definici�n: 1) Se considerar� prioritaria la explotaci�n agraria que posibilite la ocupaci�n de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de �sta, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici�n transitoria �nica de la Ley 19/1995, y cuyo titular sea una persona f�sica que re�na los siguientes requisitos: a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente art�culo. b) Poseer un nivel de capacitaci�n agraria suficiente, para cuya determinaci�n se conjugar�n criterios de formaci�n lectiva y experiencia profesional. c) Haber cumplido dieciocho a�os y no haber cumplido sesenta y cinco a�os. d) Estar dado de alta en el R�gimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el R�gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut�nomos, en funci�n de su actividad agraria. Los agricultores profesionales que no est�n encuadrados en los reg�menes anteriores deber�n cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Aut�nomas. e) Residir en la comarca en donde radique la explotaci�n o en las comarcas lim�trofes definidas por la legislaci�n auton�mica sobre organizaci�n territorial. En su defecto, se tendr� en cuenta la comarcalizaci�n agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estad�stica. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Aut�nomas. 2) En caso de matrimonio, la titularidad de la explotaci�n prioritaria podr� corresponder, a los efectos indicados, a ambos c�nyuges, siendo suficiente que uno de ellos re�na los requisitos indicados en el apartado anterior. 3) Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisi�n por un per�odo m�nimo de seis a�os, se considerar�n, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotaci�n y, al menos, uno de los part�cipes en la comunidad cumplan los requisitos se�alados en el punto 1) de este apartado. El per�odo de indivisi�n se contar� a partir de la calificaci�n de la explotaci�n como prioritaria. 4) Tendr� tambi�n la consideraci�n de prioritaria la explotaci�n agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de �sta, que posibilite la ocupaci�n de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jur�dica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes: a) Ser sociedad cooperativa de explotaci�n comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria. b) Ser sociedad cooperativa, sociedad agraria de transformaci�n, sociedad civil o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos se�alados en uno de los tres guiones siguientes: 1.� Que, al menos, el 50 por 100 de los socios cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicaci�n al trabajo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente art�culo. 2.� Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gesti�n y administraci�n cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicaci�n al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotaci�n asociativa, as� como lo se�alado en los p�rrafos b), c), d) y e) del subapartado 1) de este apartado, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotaci�n sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente se�alados. 3.� Que la explotaci�n de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ning�n caso supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotaci�n y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicaci�n de trabajo establecidas en el apartado 6 del presente art�culo para el agricultor a t�tulo principal y las establecidas en el subapartado 1) de este apartado para el titular de la explotaci�n agraria prioritaria. 5) Adem�s de lo establecido en el punto anterior, cuando el titular de la explotaci�n prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil, sus acciones o participaciones sociales deber�n ser nominativas y, en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformaci�n, tendr� por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotaci�n de la que sea titular y m�s del 50 por 100 del capital social, de existir �ste, deber� pertenecer a socios que re�nan los requisitos de procedencia de rentas y dedicaci�n de trabajo exigidos a los agricultores profesionales, referidos a dicha explotaci�n. 6) A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 4) y 5) podr�n considerarse rentas procedentes de la explotaci�n las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotaci�n, las contraprestaciones por la cesi�n a la misma de tierra u otros medios de producci�n y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotaci�n. 7) Tendr�n asimismo la consideraci�n de prioritarias, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las explotaciones a las que resulte de aplicaci�n lo dispuesto en la disposici�n final tercera de la Ley 19/1995. 17. Viabilidad econ�mica de la explotaci�n: Se considerar� que una explotaci�n es viable econ�micamente cuando su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 20 por 100 de la renta de referencia. Tambi�n se considerar�n viables las explotaciones clasificadas como prioritarias de conformidad con lo establecido en la disposici�n final tercera de la Ley 19/1995. Las definiciones establecidas en el presente art�culo �nicamente tendr�n car�cter b�sico respecto a ayudas estatales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici�n final primera de este Real Decreto. CAP�TULO II Ayudas Art�culo 3. Ayudas. 1. Las l�neas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicar�n a: a) Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora. b) La primera instalaci�n de agricultores j�venes. 2. Las medidas de desarrollo rural previstas en la Secci�n 4.a ser�n cofinanciadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en las condiciones all� establecidas. SECCI�N 1.� INVERSIONES EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Art�culo 4. Beneficiarios. 1. Con car�cter general ser� necesario, para acceder a las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, que las personas f�sicas o jur�dicas cumplan las siguientes condiciones: a) Ser titular de una explotaci�n agraria. b) Presentar un plan de mejora de su explotaci�n conforme a lo se�alado en el anexo 2. c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotaci�n objeto de la ayuda durante al menos cinco a�os contados desde la fecha de la concesi�n de la ayuda. d) Acreditar su viabilidad econ�mica conforme a lo definido en el apartado 17 del art�culo 2. e) Cumplir las normas m�nimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Aut�noma de Cantabria aprobados por la Uni�n Europea para la mejora de las estructuras de producci�n. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas m�nimas referidas en la letra d) del apartado 1 del art�culo 5 se podr� conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un a�o desde el momento de concesi�n de la ayuda. f) Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. 2. Las personas f�sicas deber�n cumplir adem�s: a) Ser agricultor profesional. b) Poseer la capacitaci�n profesional suficiente establecida por la Comunidad Aut�noma. c) Estar afiliado al R�gimen de la Seguridad Social que corresponda. d) Tener dieciocho a�os cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco. e) Residir en la comarca en donde radique su explotaci�n o en alguna de las comarcas lim�trofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Aut�noma. 3. Las personas jur�dicas, adem�s de las se�aladas con car�cter general, deber�n cumplir: a) Ser una explotaci�n agraria prioritaria o alcanzar tal condici�n con la aplicaci�n de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto. b) Que su actividad principal sea la agraria. 4. Cuando la explotaci�n pertenezca a una comunidad de bienes, s�lo podr� ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso de que exista un pacto de indivisi�n por un per�odo m�nimo de seis a�os a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, re�na los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este art�culo. 5. En el caso de planes de mejora presentados por agricultores j�venes dentro de los cinco a�os siguientes a su primera instalaci�n, podr� conced�rseles un plazo de hasta dos a�os para el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados 1.e) y 2.b) del presente art�culo. Art�culo 5. Tipos de inversi�n. 1. Inversiones objeto de ayuda: Las ayudas se destinar�n a las inversiones agr�colas o ganaderas contempladas en un plan de mejora de la explotaci�n para: a) La mejora de las condiciones de vida y trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones. Las inversiones consideradas se destinar�n, en exclusiva, a la mejora de las pr�cticas agrarias y tareas derivadas de la explotaci�n agraria. b) La mejora cualitativa y la ordenaci�n de producciones en funci�n de las necesidades de mercado y, en su caso, con vistas a la adaptaci�n a las normas comunitarias de calidad, as� como para la diversificaci�n de las actividades agrarias, especialmente mediante inversiones destinadas a la clasificaci�n, acondicionamiento, fabricaci�n, transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios de la propia explotaci�n. c) La adaptaci�n de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producci�n, ahorrar energ�a o agua, o la incorporaci�n de nuevas tecnolog�as, incluidas las de informatizaci�n y telem�tica. d) El cumplimiento de las normas m�nimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, establecidas recientemente. A estos efectos, se entender�n como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo m�ximo de un a�o anterior a la fecha de solicitud de la ayuda. e) La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protecci�n y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente. f) La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotaci�n, �nicamente en los casos y condiciones contemplados en el art�culo 16 y disposici�n adicional s�ptima. 2. Inversiones exceptuadas de ayuda: No se conceder�n ayudas para las siguientes inversiones: a) Compra de tierras, excepto en los casos contemplados en el art�culo 16. b) Maquinaria de reposici�n, excepto la de uso en com�n entre agricultores, la destinada a la sustituci�n de m�quinas con ocho o m�s a�os de antig�edad y la adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotaci�n agraria o se estime necesario por la Comunidad Aut�noma para garantizar la viabilidad de la explotaci�n. En todo caso, se considerar� �nicamente la adquisici�n de maquinaria nueva. En los supuestos de adquisici�n, cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotaci�n agraria o se estime necesario por la Comunidad Aut�noma para garantizar la viabilidad de la explotaci�n, se considerar�n �nicamente como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o de la capacidad de prestaciones de la maquinaria. c) Adquisici�n de animales vivos de las especies porcina y aves de corral, as� como terneros de abasto. Para la compra de otros animales vivos �nicamente se tendr� en cuenta la primera adquisici�n, correspondiente al incremento del n�mero habitual de cabezas de la explotaci�n, prevista en el plan de mejora. Art�culo 6. Limitaciones sectoriales. Las ayudas a las inversiones contempladas en los art�culos 5 y 15 se podr�n denegar cuando �stas tengan por efecto incrementar la producci�n en la explotaci�n de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, la concesi�n de las ayudas quedar� condicionada a las disposiciones referentes a la ordenaci�n y a la planificaci�n general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producci�n y a las establecidas en el anexo 1 de la presente disposici�n. Art�culo 7. Tipo y cuant�a de las ayudas. 1. Las ayudas a las inversiones podr�n consistir en subvenciones de capital, bonificaci�n de intereses, subvenci�n de una parte del n�mero de anualidades de amortizaci�n del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinaci�n de ellas. 2. El volumen de inversi�n objeto de ayuda ser� de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un l�mite m�ximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotaci�n, cuando su titular sea una persona f�sica o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jur�dicas, el l�mite m�ximo por explotaci�n podr� multiplicarse por el n�mero de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condici�n de agricultores profesionales, hasta un m�ximo de cuatro, sin perjuicio del l�mite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Aut�nomas, en cuanto a tipos de inversi�n y cultivo, sin perjuicio del l�mite anterior por UTA, se podr�n auxiliar inversiones cuya cuant�a m�xima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros). 3. La cuant�a m�xima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversi�n ser� de hasta: a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del art�culo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo. b) El 40 por 100 en las dem�s zonas. 4. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simult�neamente a su primera instalaci�n o en los siguientes cinco a�os a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta a�os de edad, un plan de mejora para su explotaci�n, podr� obtener una ayuda suplementaria del 5 por 100, como m�ximo, de la inversi�n, que podr� ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del art�culo 7, con independencia de lo regulado en los art�culos 8 y 10 siguientes. Esta ayuda suplementaria s�lo proceder� cuando se haya aplicado en la cuant�a m�xima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Aut�noma, o bien, en el caso de no existir pr�stamo bonificado, se haya aplicado la subvenci�n de capital m�xima que corresponda seg�n lo establecido en al art�culo 8. Se conceder� en su integridad cuando el plan de mejora de la explotaci�n corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporci�n a la participaci�n del agricultor joven en la financiaci�n de las inversiones en las restantes modalidades de instalaci�n. Art�culo 8. Subvenci�n de capital. 1. Con car�cter general, la subvenci�n de capital ser� de hasta el 15 por 100 de la inversi�n prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 de dicha inversi�n en las zonas desfavorecidas referidas en el art�culo anterior. 2. Los planes de mejora encaminados a la obtenci�n de productos ecol�gicos podr�n ser objeto de una ayuda de cinco puntos adicionales al porcentaje de ayuda que pudiera corresponderles con arreglo al apartado anterior, siempre que se adecuen a lo establecido en la normativa sobre producci�n agr�cola ecol�gica y su indicaci�n en los productos agrarios y alimentarios. Art�culo 9. Bonificaci�n de intereses. 1. La ayuda en forma de bonificaci�n de intereses se aplicar� a los correspondientes a los pr�stamos concedidos al amparo de esta secci�n, cuya cuant�a no podr� ser superior al 90 por 100 de la inversi�n aprobada. 2. Esta bonificaci�n se aplicar� sobre el inter�s preferente vigente en los convenios de colaboraci�n suscritos con las entidades financieras, sin que pueda rebasar 8,5 puntos y sin que el tipo de inter�s nominal resultante a satisfacer por el titular del pr�stamo resulte inferior al 1,5 por 100. No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores j�venes, presentados simult�neamente a su primera instalaci�n o durante los cinco a�os siguientes a la misma, antes de cumplir los cuarenta a�os de edad, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean j�venes que cumplan estos requisitos ; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientaci�n productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones a realizar para este tipo de ganado superen el 50 por 100 de la inversi�n total ; as� como en los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustituci�n, total o parcial, de esta actividad productiva ; la bonificaci�n de intereses expuesta en el apartado anterior podr� aplicarse sobre el inter�s preferente en su totalidad. 3. El importe de la subvenci�n equivalente a la bonificaci�n de intereses, se determinar� conforme al anexo 4 de la presente disposici�n. Art�culo 10. Subvenci�n para la minoraci�n de anualidades de amortizaci�n y costes del aval. 1. La subvenci�n destinada a minorar una o varias anualidades de amortizaci�n del pr�stamo bonificado, que se pagar� una vez sea certificada la realizaci�n de la inversi�n auxiliable, s�lo proceder� cuando la subvenci�n de capital y la bonificaci�n del tipo de inter�s hayan sido aplicadas, por este orden, en la cuant�a m�xima posible prevista en este Real Decreto. Su importe corresponder� a la diferencia entre la cuant�a m�xima de la ayuda resultante del apartado 3 del art�culo 7 o, en su caso, entre la ayuda m�xima que corresponda seg�n la norma de la Comunidad Aut�noma, y los importes de los dem�s tipos de ayuda, sin que, en ning�n caso, pueda superar el 40 por 100 del pr�stamo bonificado. 2. La ayuda al coste del aval ir� destinada a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisi�n de gesti�n del mismo, en el marco de los convenios suscritos al efecto. Su valor actualizado, sumado al de las restantes ayudas que se concedan, no podr� superar los l�mites establecidos en el presente Real Decreto. Art�culo 11. N�mero de planes de mejora. El n�mero de planes de mejora por explotaci�n y beneficiario que se podr� aprobar durante un per�odo de los seis �ltimos a�os, contado desde la fecha a la que corresponda la aprobaci�n del �ltimo plan solicitado, se limitar� a tres, sin que el volumen total de inversi�n durante dicho per�odo supere los l�mites se�alados en este Real Decreto. No obstante lo anterior, cuando se produzcan situaciones excepcionales, determinadas en la correspondiente norma, podr� auxiliarse un plan de mejora adicional a los anteriores cuyos l�mites de inversi�n ser�n los previstos en el apartado 2 del art�culo 7. A estos efectos, se atribuir�n a una sola explotaci�n beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma. Art�culo 12. Modificaciones de los planes de mejora. 1. Cuando se produzcan modificaciones del plan de mejora relacionadas con la producci�n o con el programa de inversiones se presentar� un plan de mejora complementario o alternativo, salvo en el caso de las de menor entidad en las que, por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma se reconozca impl�citamente la validez t�cnica y econ�mica del plan de mejora ejecutado, para lo cual bastar� la certificaci�n, expedida por aqu�l, de la realizaci�n de las inversiones que comprenda dicho plan. 2. No obstante lo establecido en el art�culo 9.1, en los casos en los que el beneficiario no ejecute el plan de mejora para el que ha percibido ayudas o se produzcan desviaciones sustanciales entre la inversi�n realizada y la aprobada para la ejecuci�n del plan o el pr�stamo formulado, se aplicar�n los criterios siguientes: a) El beneficiario deber� devolver la ayuda percibida en el caso de que no vaya a ejecutar el plan de mejora en virtud del cual se le concedi� aqu�lla. La cuant�a que deber� devolver incluir� la cantidad �ntegra percibida en concepto de subvenci�n de capital, con el inter�s legal establecido, as� como, en su caso, el importe que se hubiese satisfecho de la bonificaci�n de intereses y de las restantes ayudas vinculadas al pr�stamo bonificado, quedando �ste desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle por la aplicaci�n de lo dispuesto en el presente Real Decreto. b) Si ejecutado el plan de mejora, el importe de la inversi�n efectuada resultara inferior al importe de la inversi�n aprobada en el plan, se ajustar� la ayuda total concedida al porcentaje que corresponda de la inversi�n realizada, reduci�ndose el importe de las distintas modalidades de ayuda aplicadas en el siguiente orden: 1.o Subvenci�n de anualidades de amortizaci�n. 2.o Subvenci�n de capital. 3.o Bonificaci�n de intereses. Asimismo, se ajustar�, en su caso, al importe que corresponda la ayuda suplementaria para el agricultor joven. Si el importe de la inversi�n efectuada fuese inferior al importe del pr�stamo formalizado, el importe del principal bonificado de �ste se reducir� hasta el de dicha inversi�n y a la diferencia no le ser�n de aplicaci�n las condiciones especiales previstas en el presente Real Decreto. En este caso, el ajuste de la cuant�a de la ayuda concedida al l�mite que, conforme a lo dispuesto en el art�culo 7 corresponda a la inversi�n realizada, se llevar� a efecto conforme al siguiente criterio: si la cuant�a de la nueva bonificaci�n de intereses fuese inferior a dicho l�mite, se agregar� una subvenci�n de capital de hasta el importe m�ximo que permita lo dispuesto en el art�culo 8 y, si restase a�n un saldo a favor del beneficiario, se aplicar� �ste en forma de subvenci�n de una o varias anualidades de amortizaci�n del principal bonificado y no desvinculado. El beneficiario que hubiese percibido una ayuda de cuant�a superior a la que resulte del ajuste anteriormente se�alado, en cualquiera de las modalidades de aqu�lla, vendr� obligado a devolver el exceso percibido. En los casos a los que se refiere el presente apartado s�lo se aplicar�n intereses de demora a las cantidades a devolver por el beneficiario cuando la Comunidad Aut�noma no reconozca la validez t�cnica y econ�mica del plan de mejora ejecutado. SECCI�N 2.a AGRICULTORES J�VENES Art�culo 13. Primera instalaci�n. 1. Se establecen ayudas especiales a los agricultores j�venes que realicen su primera instalaci�n en las condiciones que se recogen en el art�culo 2 de la presente disposici�n, siempre que re�nan los siguientes requisitos: a) Poseer, en el momento de su instalaci�n, el nivel de capacitaci�n profesional suficiente establecido por la Comunidad Aut�noma o comprometerse a adquirirlo en un plazo de dos a�os, desde el momento de su instalaci�n. b) Instalarse en una explotaci�n que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo m�ximo de dos a�os desde su instalaci�n. c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco a�os, contados desde la fecha de concesi�n de la ayuda. d) Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotaci�n o en las comarcas lim�trofes, salvo casos de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Comunidad Aut�noma. e) Cumplir la explotaci�n, las normas m�nimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con los programas plurirregionales y de la Comunidad Aut�noma de Cantabria aprobados por la Uni�n Europea para la mejora de las estructuras de producci�n, en el momento de la concesi�n de esta ayuda o en el plazo m�ximo de dos a�os desde la instalaci�n del joven. f) Tener menos de cuarenta a�os de edad en la fecha de concesi�n de esta ayuda. 2. La solicitud de la ayuda deber� presentarse antes de la primera instalaci�n del peticionario o dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma. Las inversiones o gastos de instalaci�n realizados por el joven dentro de los referidos seis primeros meses podr�n ser considerados auxiliables. 3. La concesi�n de la ayuda requerir� la presentaci�n de un plan de explotaci�n que refleje el grado de viabilidad econ�mica y la situaci�n de la explotaci�n en la que queda instalado el joven y prevea para el mismo una renta procedente de aqu�lla, medida en t�rminos de margen neto, igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia. 4. El plan de explotaci�n no ser� requerido en el caso de que el joven que se instala presente un plan de mejora. Art�culo 14. Modalidades de la primera instalaci�n. La primera instalaci�n de un agricultor joven podr� realizarse mediante las siguientes modalidades: a) Acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotaci�n agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donaci�n, arrendamiento, aparcer�a o figuras jur�dicas an�logas, asumiendo el joven que se instala, al menos, el 50 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gesti�n de la explotaci�n. b) Acceso a la cotitularidad de una explotaci�n agraria prioritaria. c) Integraci�n como socio en una entidad asociativa con personalidad jur�dica, preexistente o de nueva constituci�n, que sea titular de una explotaci�n agraria prioritaria. Art�culo 15. Ayudas a la primera instalaci�n. 1. Las ayudas a la primera instalaci�n de agricultores j�venes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podr�n consistir en: a) Una bonificaci�n de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo 4, no supere la cifra de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), resultante de aplicar, durante un per�odo m�ximo de quince a�os, una reducci�n, total o parcial, del tipo de inter�s preferente establecido en los Convenios de colaboraci�n suscritos con las entidades financieras. b) Una prima por explotaci�n cuya cuant�a m�xima podr� ser de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) que podr� sustituirse, total o parcialmente, por una bonificaci�n de intereses equivalente. Las cuant�as m�ximas de ayuda, expresadas en las letras a) y b) anteriores, podr�n incrementarse en un 10 por 100 cuando se genere en la explotaci�n al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, en los supuestos en los que sea una agricultora joven la beneficiaria de las mismas, as� como en los casos en los que el joven se instale en una explotaci�n ubicada en una zona de monta�a, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del art�culo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999. 2. Los criterios de aplicaci�n de estas ayudas son los siguientes: a) El importe del pr�stamo de instalaci�n no podr� ser superior al 90 por 100 de los gastos e inversiones de instalaci�n previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. b) La ayuda total a la primera instalaci�n no podr� ser superior a 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros) ni al importe de los gastos e inversiones de instalaci�n realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesi�n de la ayuda, la Comunidad Aut�noma reajustar� la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que sin superar los l�mites establecidos en el presente art�culo, el importe total de la ayuda a percibir por el beneficiario alcance el m�ximo que resulte de aplicaci�n. En este caso, el importe bonificable del principal del pr�stamo formalizado podr� alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del pr�stamo de las condiciones especiales derivadas de los Convenios de colaboraci�n con entidades financieras contemplados en el presente Real Decreto. c) En una misma explotaci�n no podr� percibirse m�s de una ayuda �ntegra en forma de prima de instalaci�n ni m�s de una ayuda �ntegra en forma de bonificaci�n de intereses durante el plazo de los cinco a�os siguientes a la fecha de su concesi�n. En el caso de existir varios j�venes que se instalan por primera vez en la misma explotaci�n, esta �nica ayuda se distribuir� en funci�n del grado de participaci�n de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones. No obstante lo anterior, cuando se produzcan instalaciones de varios j�venes mediante su integraci�n como socios en una entidad asociativa, estas ayudas se podr�n otorgar de forma �ntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuant�a que le corresponda conforme a los gastos e inversiones que realice para su instalaci�n. En este caso, el n�mero de UTA requeridas debe ser igual o mayor al n�mero de j�venes que se instalan. d) El pago de la prima de instalaci�n en forma de subvenci�n de capital podr� escalonarse a lo largo de cinco a�os como m�ximo, a criterio de la Comunidad Aut�noma. e) A los efectos de aplicaci�n de las ayudas contempladas en este art�culo se tendr�n en cuenta los siguientes gastos e inversiones: Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras. Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalaci�n. Costes financieros de los pr�stamos destinados a financiar el capital circulante del primer ejercicio econ�mico. Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalaci�n del beneficiario. Aportaci�n econ�mica del joven a la entidad asociativa para su integraci�n como socio en la misma. Adquisici�n de derechos de producci�n y derechos a prima de car�cter individual y transferible conforme a la normativa vigente de car�cter sectorial que resulte de aplicaci�n. Costes de avales de los pr�stamos de primera instalaci�n. Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotaci�n familiar en la que se instala el beneficiario. Adquisici�n o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y est� vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificaci�n o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformaci�n y venta directa de los productos de su explotaci�n, las relacionadas con la conservaci�n del espacio natural y la protecci�n del medio ambiente y las cineg�ticas realizadas en su explotaci�n. Adquisici�n de capital territorial y de explotaci�n, en la medida necesaria para llevar a efecto la instalaci�n conforme a lo dispuesto en el art�culo 13.1.b). Adecuaci�n del capital de explotaci�n al objeto de cumplir lo establecido en el art�culo 13.1.e) de la presente disposici�n. SECCI�N 3.� AYUDAS NACIONALES A INVERSIONES EN PLANES DE MEJORA DESTINADAS A ADECUAR LA BASE TERRITORIAL DE LA EXPLOTACI�N Art�culo 16. Adquisici�n de tierras. 1. Cuando los planes de mejora incluyan como inversi�n la adquisici�n de tierra para adecuar la base territorial de la explotaci�n, se podr�n conceder ayudas a: a) Titulares de explotaciones agrarias, personas f�sicas o jur�dicas, para la adquisici�n de tierras con el fin de que su explotaci�n pueda alcanzar la consideraci�n de prioritaria. b) Peque�os agricultores que sean titulares de una explotaci�n agraria prioritaria para la adquisici�n de tierras integrantes de dicha explotaci�n que vengan cultivando en r�gimen de arrendamiento, siempre que, tras la adquisici�n, la explotaci�n mantenga su condici�n de prioritaria. 2. Las ayudas se podr�n aplicar a un volumen de inversi�n en adquisici�n de tierras cuyo importe no sea superior a 7.430.000 pesetas (44.655,20 euros) por unidad de trabajo agrario empleado en la explotaci�n ni a 14.860.000 pesetas (89.310,40 euros) por beneficiario, considerando como inversi�n el valor escriturado de las tierras. SECCI�N 4.� AYUDAS TERRITORIALES CONTEMPLADAS EN LOS PROGRAMAS OPERATIVOS Art�culo 17. C�mputo de determinadas ayudas. A los efectos de lo dispuesto en el art�culo 18, ser�n computables, hasta los vol�menes m�ximos que se determinen, las ayudas reguladas por las Comunidades Aut�nomas que est�n incluidas en sus programas operativos integrados o programas de desarrollo rural, seg�n casos, acogidas a la financiaci�n del FEOGA en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, que respondan a las siguientes condiciones: 1. Ayudas a los agricultores profesionales para la construcci�n, adquisici�n o acondicionamiento de la vivienda que constituya su residencia habitual y est� vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificaci�n o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o las complementarias previstas en este Real Decreto. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n no superar� el 30 por 100 del importe de la inversi�n computable, que no podr� sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros) realizada por el beneficiario. 2. Ayudas a los agricultores profesionales, a las explotaciones asociativas prioritarias y a las agrupaciones en las que el 50 por 100, al menos, de sus miembros sean agricultores profesionales. Las ayudas se destinar�n a inversiones para la prestaci�n de servicios a terceros en la actividad agraria, sin perjuicio de su utilizaci�n en las explotaciones de los beneficiarios individuales o de los miembros de las agrupaciones se�aladas. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n no superar� el 30 por 100 del importe de la inversi�n computable, que no podr� sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros), cuando se trate de beneficiarios individuales, ni de 28.000.000 de pesetas (168.283,39 euros) cuando se trate de una agrupaci�n. 3. Ayudas para agricultores que, no reuniendo los requisitos se�alados en el art�culo 4, realicen inversiones en su explotaci�n para la mejora del regad�o. Las ayudas deber�n destinarse exclusivamente a inversiones que tengan entre sus objetivos el uso m�s eficiente del agua de riego. Se computar�n las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el art�culo 6 y cuyo volumen no supere los l�mites establecidos en el apartado 2 del art�culo 7, sin que la cuant�a computable de cada ayuda pueda superar los l�mites porcentuales establecidos en el apartado 3 del mismo. 4. Ayudas a las agrupaciones agrarias cuyo objetivo sea la creaci�n de servicios de sustituci�n en las explotaciones de sus socios. Dicha ayuda se destinar� a contribuir a la cobertura de los gastos de gesti�n, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio. El servicio de sustituci�n deber� ser regulado por la Comunidad Aut�noma que determinar� las condiciones para su autorizaci�n. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n no podr� superar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustituci�n, ni el 70 por 100 de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuir� entre los cinco primeros a�os de actividad de cada agente. 5. Ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creaci�n o el incremento de servicios de ayuda a la gesti�n de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de aquellos. La ayuda se conceder� para la actividad de agentes encargados de contribuir a la gesti�n t�cnica, econ�mica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias. El servicio de gesti�n de las explotaciones deber� ser regulado por la Comunidad Aut�noma. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n no podr� superar 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas anteriormente. Este importe se repartir� entre los cinco primeros a�os de actividad de cada agente. Se podr� sustituir este sistema de ayudas por otro en beneficio de los agricultores profesionales que recurran a los servicios contemplados en este apartado. En este caso, la ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n no podr� superar la cantidad de 125.000 pesetas (751,27 euros) por explotaci�n, que se deber�n repartir, al menos, a lo largo de dos a�os. 6. Ayudas a las inversiones colectivas llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias para la satisfacci�n de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecuci�n material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversi�n. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para el conjunto de beneficiarios de la inversi�n colectiva no podr� superar la cantidad de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) por inversi�n aprobada. 7. Ayudas a la cualificaci�n profesional: a) Para mejorar la cualificaci�n profesional agraria, en orden a las necesidades de la agricultura moderna, mediante cursos y seminarios, as� como estancias de formaci�n y de aprendizaje pr�ctico efectuadas en empresas e instituciones p�blicas o privadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� cofinanciar: Becas a los j�venes que asistan a cursos reglados de capacitaci�n profesional agraria, con edad superior a la correspondiente a la escolaridad obligatoria. Becas para la asistencia a cursos y subvenciones para la realizaci�n de estancias de formaci�n para dirigentes, trabajadores y socios de asociaciones de agricultores y cooperativas, con objeto de mejorar la organizaci�n y eficacia societaria y empresarial de dichas entidades. Becas a titulares y colaboradores familiares de explotaciones agrarias prioritarias y a trabajadores agr�colas por cuenta ajena, para su asistencia a cursos de formaci�n y perfeccionamiento profesional agrario. Becas a j�venes para la asistencia a cursos de formaci�n profesional agraria necesarios para adquirir el nivel de capacitaci�n exigido, en cada caso, en el presente Real Decreto. b) Las acciones objeto del apartado anterior no incluir�n los cursos o cursillos que formen parte de programas o reg�menes normales de ense�anza media o superior agraria. c) Los criterios para la concesi�n de estas ayudas ser�n an�logos a los establecidos por el Ministerio de Educaci�n y Ciencia o, en su caso, por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, en las convocatorias del r�gimen general de ayudas al estudio. d) Los importes m�ximos de la beca por beneficiario cofinanciables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n ser�n: 250.000 pesetas (1.502,53 euros), para los cursos de formaci�n reglada con duraci�n lectiva de un a�o acad�mico. 100.000 pesetas (601,01 euros), para los cursos no reglados y actividades formativas con duraci�n m�nima de 150 horas lectivas. 50.000 pesetas (300,51 euros), para los cursos o actividades formativas de duraci�n inferior a 150 horas lectivas. 8. Ayudas a las inversiones realizadas en la explotaci�n para la diversificaci�n de sus actividades productivas a trav�s de actividades tur�sticas y artesanales. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n cofinanciar� esta l�nea de ayudas cuando se aplique en las mismas condiciones y con los mismos requisitos establecidos en la Secci�n 1.a o 2.a del presente Real Decreto. CAP�TULO III Financiaci�n y tramitaci�n de las ayudas Art�culo 18. Financiaci�n de las ayudas. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n financiar� el 50 por 100 de las ayudas previstas en el apartado 1 del art�culo 3 y de las correspondientes al apartado 2 del citado art�culo que sean computables conforme al art�culo 17 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado siguiente. Las Comunidades Aut�nomas podr�n complementar la parte de las ayudas no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y las Comunidades Aut�nomas podr�n establecer procedimientos de coordinaci�n y de evaluaci�n que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria, as� como los mecanismos de compensaci�n financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participaci�n establecido en el apartado 1 anterior, o, en su caso, el que proceda en aplicaci�n del correspondiente Programa Operativo aprobado por la Uni�n Europea y sus modificaciones, realiz�ndose las compensaciones y transferencias entre Administraciones que a tal efecto procedan, sin perjuicio de que tambi�n puedan realizarse tales compensaciones y transferencias en el transcurso del ejercicio. A estos efectos, los importes de las ayudas a considerar ser�n los derivados de los compromisos adquiridos en el ejercicio por cada Administraci�n. 3. Las contribuciones del FEOGA correspondientes a los pagos efectuados por estas ayudas se distribuir�n conforme a la participaci�n financiera anual de cada Administraci�n y los respectivos Programas Operativos aprobados y sus modificaciones. Art�culo 19. Distribuci�n del volumen m�ximo de ayudas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, consultadas las Comunidades Aut�nomas, de conformidad con los recursos econ�micos consignados en el "Programa Operativo de mejora de estructuras y de los sistemas de producci�n agrarios en las regiones de objetivo n.o 1 de Espa�a", el "Programa Operativo Integrado de Cantabria" y el "Programa de Desarrollo Rural para la mejora de estructuras de producci�n en regiones situadas fuera de objetivo n.o 1 de Espa�a", aprobados por la Comisi�n de la UE para el per�odo 2000-2006, y sus posibles modificaciones, realizar� anualmente la distribuci�n inicial del volumen m�ximo de ayudas entre Comunidades Aut�nomas, as� como las posteriores redistribuciones, cuando estas procedan, para una mejor ejecuci�n financiera de los citados programas. Art�culo 20. Tramitaci�n de las ayudas. 1. La tramitaci�n de las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, la resoluci�n de concesi�n o denegaci�n de las mismas y la certificaci�n de ejecuci�n de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contra�dos por los beneficiarios corresponder�n a las Comunidades Aut�nomas, as� como el pago de las subvenciones de conformidad con lo establecido en el art�culo 21. 2. Los titulares de explotaciones prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995, los de explotaciones con orientaci�n productiva de ganado vacuno lechero y los de explotaciones de ganado vacuno cuyas inversiones tengan por objeto la sustituci�n, parcial o total, de esta actividad productiva, tendr�n un trato preferente en la concesi�n de las ayudas a planes de mejora. Asimismo tendr�n consideraci�n preferente en la concesi�n de ayudas de primera instalaci�n la realizada bajo el r�gimen de cotitularidad se�alado en el apartado b) del art�culo 14. 3. La resoluci�n de concesi�n de la Comunidad Aut�noma significar� el reconocimiento del derecho a la bonificaci�n de intereses del pr�stamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto. Art�culo 21. Pago de las ayudas. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n efectuar� directamente los pagos a las entidades financieras y de cauci�n afectadas, correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda: a) Bonificaci�n de intereses. b) Minoraci�n de anualidades de amortizaci�n del principal. c) Costes del aval. 2. Las Comunidades Aut�nomas efectuar�n los pagos correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda: a) Subvenciones de capital. b) Primas de primera instalaci�n de agricultores j�venes. c) Ayudas a las que se refiere la Secci�n 4.� Art�culo 22. Informaci�n y seguimiento. 1. La informaci�n referente a la identificaci�n de cada beneficiario de ayudas, a los efectos descriptivos e indicadores b�sicos de su explotaci�n y a los importes de las inversiones y ayudas concedidas, ser� proporcionada por las Comunidades Aut�nomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para cada expediente resuelto, as� como los correspondientes certificados de ejecuci�n de la acci�n objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contra�dos por el beneficiario. 2. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas ser�n depositarios en origen de la informaci�n que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluaci�n y control, y remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la informaci�n necesaria para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando en especial los documentos que sirvan de soporte de las �rdenes de pago efectuadas para la contribuci�n financiera del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agraria (FEOGA). 3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria as� como para facilitar las actividades que a tal fin realicen las instituciones de la Comunidad Europea, se establecer�n con los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas los mecanismos apropiados de realizaci�n y coordinaci�n de dichos controles. Art�culo 23. Convenios de colaboraci�n con entidades financieras. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� suscribir Convenios con las entidades de cr�dito, as� como con las cooperativas agrarias que tengan secci�n de cr�dito, a fin de facilitar los pr�stamos y materializar las ayudas vinculadas a los mismos. Dichos Convenios establecer�n la forma de efectuar los pagos de estas ayudas ; la posibilidad, en su caso, de destinar la subvenci�n correspondiente a las anualidades de amortizaci�n a reducir el principal de los pr�stamos ; el tipo de inter�s preferente; la invariabilidad del tipo de inter�s resultante al prestatario ; la forma de actuaci�n en los casos de cancelaci�n anticipada de los pr�stamos ; la posibilidad del pago de la bonificaci�n de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada a�o, simult�neo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicaci�n de tasa de actualizaci�n ; y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los pr�stamos que faciliten su aplicaci�n. La Comisi�n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ�micos, a propuesta de los Ministros de Econom�a y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, autorizar� el tipo de inter�s preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras en el momento del establecimiento de nuevos Convenios de colaboraci�n a los que se refiere el presente art�culo. 2. Las modalidades de pr�stamo y el pago de las ayudas vinculadas a los mismos se adecuar� a lo previsto en el anexo 3. 3. En concordancia con el volumen m�ximo de ayudas distribuido conforme a lo establecido en el art�culo 19, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n determinar� anualmente el volumen m�ximo de pr�stamos a convenir con las entidades financieras a las que se refiere el apartado 1 de este art�culo, de lo que se informar� a la Comisi�n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ�micos. Art�culo 24. Convenios de colaboraci�n con entidades de cauci�n. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� suscribir Convenios con la Sociedad Estatal de Cauci�n Agraria (SAECA) y otras entidades de cauci�n, con el fin de facilitar a los beneficiarios de las ayudas los avales necesarios para su acceso a los pr�stamos acogidos a los Convenios indicados en el art�culo anterior. Art�culo 25. Ayudas no reintegrables. 1. No proceder� el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas: a) Muerte del beneficiario. b) Incapacidad permanente total para la profesi�n habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez. c) Abandono de la condici�n de titular de la explotaci�n motivado por alguna de las siguientes causas, que deber�n ser estimadas por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: 1.� Expropiaci�n total o de una parte importante de la explotaci�n si dicha expropiaci�n no era previsible el d�a en que se suscribieron los compromisos. 2.� Cat�strofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotaci�n. En estos supuestos se entender� que el importe de las ayudas que corresponde percibir ser� asimilable al que proceder�a en el caso de una cancelaci�n total anticipada del pr�stamo, referida a la fecha del hecho causante. 2. En los casos en que el beneficiario transmita la totalidad de la explotaci�n a otra persona, �sta podr� subrogarse en los compromisos del mismo durante el per�odo pendiente de cumplimiento, siempre que el nuevo titular re�na los requisitos para ser beneficiario de las ayudas. En este caso, no proceder� el reintegro de las ayudas percibidas. Disposici�n adicional primera. Forma de pago de ayudas. En cualquier caso, la parte de las ayudas reguladas en el apartado 1 del art�culo 3 financiada con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n ser� pagada al beneficiario en forma de ayudas vinculadas al pr�stamo, sin perjuicio de lo preceptuado en el art�culo 18 de la presente disposici�n. Disposici�n adicional segunda. Vigencia de los Convenios. Los Convenios de colaboraci�n suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n con las entidades financieras y con la Sociedad An�nima Estatal de Cauci�n Agraria (SAECA) continuar�n vigentes de conformidad con su clausulado. Las referencias al Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, y sus posteriores modificaciones, se entender�n hechas al presente Real Decreto. Disposici�n adicional tercera. Acceso a pr�stamos de inter�s preferente sin bonificaci�n. Los beneficiarios de l�neas de ayuda de car�cter espec�fico, reguladas mediante normativa propia por las Comunidades Aut�nomas, en materia de estructuras agrarias de producci�n, que financien acciones no contempladas en este Real Decreto, podr�n acogerse, sin beneficios de bonificaci�n de intereses, a los pr�stamos amparados por los Convenios de colaboraci�n con entidades financieras suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Disposici�n adicional cuarta. R�gimen de responsabilidad. Las responsabilidades previstas en la Reglamentaci�n comunitaria afectar�n a las diferentes Administraciones p�blicas en relaci�n con sus respectivas actuaciones. Disposici�n adicional quinta. Generaci�n de cr�dito. Los saldos que, como consecuencia de la compensaci�n financiera prevista en el art�culo 18, pudieran corresponder al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n ser objeto de generaci�n de cr�dito en los estados de gastos de los presupuestos correspondientes al ejercicio en que se reciban dichos saldos y en los t�rminos que se establezcan conforme a lo prevenido en el art�culo 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Disposici�n adicional sexta. Beneficios fiscales a planes de mejora. Los planes de mejora de las explotaciones a los que hace referencia el apartado 5 del art�culo 20 de la Ley 19/1995, relativo a beneficios fiscales especiales para agricultores j�venes o asalariados agrarios, as� como los referidos en el art�culo 8 de la citada Ley, ser�n los regulados en la secci�n primera del cap�tulo II del presente Real Decreto. Disposici�n adicional s�ptima. Ayudas nacionales. Ser�n financiadas con fondos exclusivamente nacionales las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la compra de tierras, establecidas en los art�culos 5, apartado 1.f), y 16 del presente Real Decreto, as� como las ayudas admitidas como tales por la Uni�n Europea. Disposici�n adicional octava. Publicidad de las ayudas. En la documentaci�n referida a estas ayudas, as� como en las actuaciones de publicidad de las mismas, deber� indicarse la aportaci�n financiera de cada Administraci�n p�blica. Asimismo, se cumplir� con lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1159/2000 de la Comisi�n, de 30 de mayo, sobre las actividades de informaci�n y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relaci�n con las intervenciones de los Fondos Estructurales. Disposici�n transitoria primera. Solicitudes pendientes de resoluci�n. Hasta el 31 de diciembre de 2001, las solicitudes acogidas al Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, pendientes de resoluci�n a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos establecidos en �ste, podr�n resolverse aplicando las cuant�as de las ayudas reguladas en el Real Decreto 204/1996, cuya �ltima modificaci�n la constituye el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposici�n transitoria siguiente. Disposici�n transitoria segunda. Ayudas nacionales. Las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la diversificaci�n de actividades productivas en las explotaciones agrarias mediante la incorporaci�n a las mismas de actividades no agrarias, reguladas en el apartado c) del art�culo 5 del Real Decreto 204/1996, que hayan sido solicitadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, ser�n atendidas con fondos exclusivamente nacionales. El importe m�ximo de la ayuda para este tipo de inversiones no podr� rebasar 16.638.600 pesetas (100.000 euros) ni el 45 por 100 en las regiones de Objetivo 1 y Cantabria o el 30 por 100 en el resto de las regiones. Estas ayudas se acogen al Reglamento (CE) 69/2001 de la Comisi�n, de 12 de enero, relativo a la aplicaci�n de los art�culos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas "de minimis", y al Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisi�n, de 12 de enero, relativo a la aplicaci�n de los art�culos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las peque�as y medianas empresas (publicados en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de 13 de enero de 2001). Disposici�n transitoria tercera. Inversiones aprobadas en Programas de OPFH. Las inversiones aprobadas, hasta el momento de la entrada en vigor de los Programas plurirregionales y de la Comunidad Aut�noma de Cantabria aprobados por la Uni�n Europea para la mejora de las estructuras de producci�n relacionadas con este Real Decreto, en el marco de Programas Operativos de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH), podr�n continuar su ejecuci�n hasta su finalizaci�n, dentro del plazo para el que est�n aprobadas. No obstante, las Organizaciones de Productores podr�n solicitar, en las fechas contempladas en el Reglamento (CE) 411/97 de la Comisi�n, modificaciones de los Programas para adaptarse a las condiciones de las Decisiones Comunitarias que aprueban dichos Programas. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular: El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernizaci�n de las explotaciones agrarias. Hasta que se promulguen las disposiciones para la aplicaci�n y desarrollo del presente Real Decreto, quedar� en vigor, en cuanto no se oponga al mismo, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de 4 de septiembre de 1998, para la aplicaci�n del Real Decreto 204/1996, entendi�ndose las citas que hace al Real Decreto 204/1996 como hechas a los art�culos equivalentes de �ste. Disposici�n final primera. Normativa b�sica. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica, en cuanto se refiere a ayudas estatales de conformidad con lo establecido en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n del presente Real Decreto y, en especial: a) Para determinar el tipo de inter�s m�nimo a satisfacer por los beneficiarios en los supuestos de concesi�n de pr�stamos con bonificaci�n de intereses, contemplados en los art�culos 9 y 15 del presente Real Decreto, as� como para modificar los porcentajes de subvenci�n de capital establecidos en el art�culo 8. b) Para modificar cuando proceda el importe de la subvenci�n equivalente a la bonificaci�n de intereses de los pr�stamos a que se refiere el anexo 4 de la presente disposici�n. c) Para adaptar, desarrollar o determinar el contenido del presente Real Decreto a la normativa de la Uni�n Europea aplicable a estas ayudas y en especial a las modificaciones o complementos de los Programas Operativos aprobados por la Comisi�n de la Uni�n Europea para la mejora de las estructuras de producci�n, as� como a las decisiones de dicha Comisi�n en materia de ayudas estatales. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 8 de junio de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Limitaciones sectoriales 1. En raz�n al producto, al tipo de inversi�n y a la capacidad actual y prevista, podr�n excluirse de este r�gimen de ayudas las inversiones que aumenten la producci�n sin salidas normales en el mercado. En todo caso, ser�n de aplicaci�n las limitaciones a la producci�n, inversiones o ayudas reguladas en las OCM (Organizaciones Comunes de Mercado). 2. Las inversiones previstas en aquellos sectores para los que se hayan establecido cuotas, primas o cualesquiera otros derechos de producci�n, ser�n auxiliables siempre que se acredite a su finalizaci�n la disponibilidad de los mismos en cuant�a suficiente. 3. Este r�gimen de ayudas no ser� aplicable a aquellas inversiones dirigidas a mejorar la producci�n agraria que sean auxiliadas acogi�ndose a los fondos establecidos en las OCM. En el caso de la OCM de frutas y hortalizas: a) Las inversiones que afecten a explotaciones de miembros de una OPFH (Organizaci�n de Productores de Frutas y Hortalizas) promovidas y financiadas con fondos de la misma, para las que exista una contribuci�n econ�mica espec�fica de los miembros que se benefician de la acci�n, podr�n acogerse �nicamente a las ayudas contempladas en el marco de los fondos operativos de la OPFH. b) Cuando se trate de inversiones de car�cter individual de agricultores, miembros de una OPFH, que han sido concebidas, decididas, financiadas y llevadas a cabo por el propio agricultor, se financiar�n exclusivamente conforme a lo previsto en este Real Decreto. 4. En cualquier caso, deber�n respetarse las siguientes limitaciones sectoriales: a) En vacuno de leche: No se conceder�n ayudas a las explotaciones que presenten un programa de inversiones con incremento de producci�n superior a la cantidad de referencia disponible en la explotaci�n al finalizar el mismo. b) En vacuno de carne: No se conceder�n ayudas a las explotaciones cuya carga ganadera supere las 2 UGM/Ha. (Unidad de Ganado Mayor/Ha), exceptu�ndose de esta limitaci�n aquellas explotaciones con dimensi�n igual o inferior a 15 UGM. c) En ganado porcino: Quedan excluidas de ayuda las inversiones en el sector de ganado porcino intensivo que aumenten el n�mero de plazas de cerdo. Para el c�lculo de plazas se considerar� que la plaza necesaria para una cerda de cr�a corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde. Esta limitaci�n no se aplicar� en el sector de cerdo ib�rico. d) En aves: No se auxiliar�n inversiones que incrementen la capacidad de producci�n de huevos para su consumo directo. e) En miel: En el sector de la producci�n de miel no ser�n auxiliables las acciones contempladas en el marco de los programas nacionales previstos en el Reglamento (CE) 1221/97 del Consejo, de 25 de junio, por el que se establecen las normas generales de aplicaci�n de las medidas destinadas a mejorar la producci�n y comercializaci�n de la miel. f) En aceite de oliva: No se conceder�n ayudas para nuevas plantaciones de olivar, excepto para los casos de sustituci�n de plantaciones con variedades probadas de calidad, sin que ello suponga incremento de las producciones de referencia actuales. g) En frutas y hortalizas: El plan de mejora deber� incluir informaci�n de la producci�n y comercializaci�n de los productos de la explotaci�n, cantidades acogidas a retirada si la hubiera y calendario comercial de la explotaci�n, as� como las producciones esperadas en los dos a�os siguientes a la realizaci�n del mismo. La Comunidad Aut�noma valorar� los datos aportados teniendo en cuenta la tendencia de los mercados. h) En tabaco: Se conceder�n ayudas �nicamente para las inversiones que se relacionan a continuaci�n siempre y cuando se realicen en coherencia con la cuota de producci�n: Invernaderos y equipos auxiliares para la producci�n de plantas en semilleros. Tractores y aperos para la preparaci�n del suelo y la realizaci�n de labores de cultivo. M�quinas trasplantadoras. Despuntadoras y equipos de tratamientos fitosanitarios y de inhibidores de brotes. M�quinas cosechadoras de tabaco por hojas y por planta entera, semiautom�ticas y autom�ticas. Equipos complementarios de recolecci�n y transporte. Instalaciones (secaderos) y equipos auxiliares de curado de tabaco por hoja y planta entera. i) En vi�edo: No se conceder�n ayudas para la reestructuraci�n de los vi�edos que se contempla en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organizaci�n com�n del mercado vitivin�cola. ANEXO II Condiciones de los planes de mejora A) Condiciones de los planes de mejora: 1. El plan de mejora deber� demostrar, mediante c�lculos espec�ficos, que las inversiones est�n justificadas desde el punto de vista de la situaci�n de la explotaci�n y de su econom�a y que su realizaci�n supondr� una mejora duradera de tal situaci�n. A estos efectos, se considerar� que un plan de mejora cumple las condiciones establecidas en el p�rrafo anterior, cuando, tras su realizaci�n, no disminuya la renta unitaria de trabajo de la explotaci�n o, en los casos en los que se incremente el n�mero de UTA, de ella, no disminuya el margen neto de la misma. Asimismo, deber� incluir: a) Una descripci�n de las situaciones anterior y posterior a la realizaci�n del plan de mejora, establecidas en funci�n de un presupuesto estimativo y comprendiendo, cuando menos, los siguientes datos: 1.� Superficie de la explotaci�n, especificando la de los distintos cultivos, y cabezas de ganado, por especies, y rendimientos medios de cada actividad productiva. 2.� Maquinaria y equipo, mejoras territoriales y edificios. 3.� Composici�n y dedicaci�n de la mano de obra familiar y asalariada. 4.� Producci�n bruta de cada actividad. 5.� Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotaci�n. b) Una indicaci�n de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas. Considerando como importe de las inversiones previstas objeto de ayuda, el resultante de minorar su coste total con los ingresos derivados de los elementos de la explotaci�n sustituidos o suprimidos. 2. Cuando, por el car�cter especializado de la explotaci�n objeto de la ayuda, el plan de mejora incluya transformaciones y mejoras comprendidas en los programas vigentes de reordenaci�n sectorial o que en el futuro se establezcan, dicho plan de mejora, para poder beneficiarse de las ayudas del presente Real Decreto, deber� ajustarse a los criterios de car�cter t�cnico y econ�mico establecidos en cada programa sectorial. 3. Las inversiones incluidas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales, sin objetivo de fusi�n posterior, podr�n ser realizadas en com�n, en su totalidad o parcialmente. B) C�lculo de la renta unitaria de trabajo: Se aplicar�n los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla la disposici�n final sexta de la Ley 19/1995. ANEXO III (VER IMAGEN, P�GINA 20418) Convenios de colaboraci�n con entidades financieras 1. Los Convenios de colaboraci�n con entidades financieras incluir�n las siguientes modalidades de pr�stamo: Condiciones de la inversi�n Modalidad del pr�stamo L�nea de ayuda Tipo % del tipo/total Plazo de amortizaci�n -A�os Per�odo de carencia -A�os Primera instalaci�n y planes de mejora. Adecuaci�n del capital territorial. Adquisici�n y mejora de vivienda. Pago de derechos hereditarios .................................................. " 65 15 3 Bienes muebles ........................................... R 25 10 2 Bienes muebles ........................................... R 65 y " 25 8 1 - - 5 0 Los beneficiarios en los que concurran las circunstancias indicadas en alguna de las tres primeras modalidades de pr�stamo, podr�n optar, adem�s, por cualquiera de las se�aladas de menor duraci�n. 2. El pago de las ayudas en forma de bonificaci�n de intereses se sujetar� a las siguientes reglas: a) La deuda a la entidad financiera por las bonificaciones correspondientes a cada liquidaci�n peri�dica de intereses se considerar� vencida, l�quida y exigible en el momento determinado en el correspondiente convenio de colaboraci�n con la entidad financiera. b) Estos pagos por vencimientos sucesivos se entender�n como pagos a cuenta de la ayuda total concedida al beneficiario en forma de bonificaci�n de intereses, cuyo ajuste definitivo se basar� en la certificaci�n final de realizaci�n de la inversi�n objeto de ayuda emitida por la Comunidad Aut�noma. c) No obstante lo establecido en el p�rrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y las entidades financieras y de aval podr�n acordar en cualquier momento, para la totalidad o parte de los pr�stamos concedidos en el marco de los respectivos convenios suscritos, el abono anticipado de todas o parte de las ayudas pendientes de pago, calculando a tal efecto el importe equivalente de las mismas a la fecha, con la tasa y en los t�rminos que entre s� convengan. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� abonar anticipadamente, en cualquier momento, una vez recibida la certificaci�n final de realizaci�n de inversiones, la totalidad o parte de las ayudas para la minoraci�n de las anualidades de amortizaci�n de los pr�stamos concedidos al amparo de cualquiera de las normativas reguladoras de esta forma de ayuda. ANEXO IV (VER IMAGEN, P�GINA 20418) Determinaci�n de la subvenci�n equivalente a la bonificaci�n de intereses de los pr�stamos La subvenci�n equivalente al importe total de la ayuda en forma de bonificaci�n de intereses de los pr�stamos, por cada 100 pesetas o euros de principal y por cada punto de inter�s bonificado, calculada al primer vencimiento semestral de intereses, a una tasa del 3 por 100 de inter�s nominal anual, ser�: Modalidad de pr�stamo Plazo de amortizaci�n -A�os Per�odo de carencia -A�os Subvenci�n equivalente por cada 100 pesetas o euros de principal y por cada punto de inter�s bonificado, en pesetas o euros, respectivamente 5 0 2,86387983 8 1 4,62853283 10 2 5,88881731 15 3 8,20136393