Real Decreto Nº 56/2002 - Circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos
颁布于 2002-01-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, animal feed/feedstuffs, transport/storage, internal trade, hygiene/sanitary procedures, MRL-maximum residue limit
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REAL DECRETO 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulaci�n y utilizaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal y la circulaci�n de piensos compuestos. Los resultados de la producci�n animal dependen en gran medida del empleo de una alimentaci�n adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial. Adem�s, la utilizaci�n de los piensos en alimentaci�n animal no debe suponer ning�n riesgo para la salud del propio animal o humana. Por �ltimo, es necesario proporcionar al usuario una informaci�n exacta y clara sobre la naturaleza y composici�n de los alimentos de forma que no pueda inducir a error. Por otra parte, el papel de las materias primas destinadas a la alimentaci�n animal es de gran relevancia en la agricultura, especialmente debido a la progresiva introducci�n de los criterios de calidad, eficacia y protecci�n del medio ambiente en los procesos de producci�n, transformaci�n y consumo de productos agr�colas. En atenci�n a lo anterior, y en lo referente a los piensos compuestos, se dict� la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la circulaci�n de piensos compuestos, en cuyo contenido se incorporaba lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la comercializaci�n de los piensos compuestos, y en la Directiva 91/334/CEE, de la Comisi�n, de 6 de junio, por la que se modificaba la Directiva 82/475/CEE, por la que se fijaban las categor�as de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales dom�sticos, as� como la Directiva 91/357/CEE, de la Comisi�n, de 13 de junio, por la que se fijan las categor�as de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean de compa��a. Asimismo, y en relaci�n con las materias primas para la alimentaci�n animal, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulaci�n y utilizaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal, incorpor� al ordenamiento jur�dico espa�ol la Directiva 96/25/CE, de 29 de abril, por la que se regula la circulaci�n y la utilizaci�n de las materias primas para la alimentaci�n animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE. La obligaci�n de incorporar al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 2000/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, por la que se modifican las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, antes citadas, determina la necesidad de variar los contenidos del Real Decreto 1489/1998 y de la Orden de 8 de octubre de 1992. Por otro lado, las medidas adoptadas con el fin de erradicar la encefalopat�a espongiforme bovina aconsejan reflejar en el presente Real Decreto las disposiciones recogidas en la Decisi�n 2000/766/CE, del Consejo, de 4 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protecci�n contra las encefalopat�as espongiformes transmisibles y la utilizaci�n de prote�nas animales en la alimentaci�n animal ; en la Decisi�n 2001/9/CE, de la Comisi�n, de 29 de diciembre, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicaci�n de la Decisi�n 2000/766/CE ; en la Decisi�n 2001/165/CE, de la Comisi�n, de 27 de febrero, que modifica, con respecto a las prote�nas hidrolizadas, la Decisi�n 2001/9/CE, del Consejo, as� como en el Reglamento (CE) n�mero 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevenci�n, el control y la erradicaci�n de determinadas encefalopat�as espongiformes transmisibles, y en el Reglamento (CE) n�mero 1326/2001, de la Comisi�n, de 29 de junio, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) n�mero 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es necesario que la transposici�n de Directivas comunitarias al ordenamiento jur�dico espa�ol se efect�e, salvo casos excepcionales, mediante normas que deben tener, al menos, rango de Real Decreto. El presente Real Decreto responde as� a una doble necesidad: La de incorporar al ordenamiento jur�dico espa�ol la Directiva 2000/16/CE y la de respetar el principio de que las normas que incorporen Directivas comunitarias tengan el rango adecuado. La publicaci�n de la presente norma, que constituye, pues, una refundici�n de la normativa fundamental existente sobre materias primas y piensos en la alimentaci�n animal, conlleva, por tanto, la derogaci�n de la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercializaci�n de piensos compuestos, y del Real Decreto 1489/1998, sobre la circulaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal, por pasar el contenido de ambos a integrarse en el de aqu�lla. Este Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad, excepto en sus art�culos 10, 21 y 22, a), que se dictan al amparo del art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior. En el procedimiento de elaboraci�n del mismo han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas, as� como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Esta disposici�n ha sido informada favorablemente por la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 18 de enero de 2002, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el r�gimen jur�dico aplicable a la circulaci�n y utilizaci�n de materias primas destinadas a la alimentaci�n animal y a los piensos compuestos puestos en circulaci�n en todo el territorio espa�ol. 2. Este Real Decreto se aplicar�, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre: a) Los aditivos utilizados en la alimentaci�n de los animales. b) Las sustancias y productos no deseables en la alimentaci�n de los animales. c) La fijaci�n de contenidos m�ximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos destinados a la alimentaci�n humana y animal. d) Las organizaciones de mercado de los productos agrarios. e) Determinados productos utilizados en la alimentaci�n de los animales. f) La incorporaci�n al ordenamiento jur�dico espa�ol de la normativa comunitaria en materia de preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preembalajes. g) Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, ser�n aplicables las siguientes definiciones: a) Materias primas para la alimentaci�n animal: Los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformaci�n industrial, as� como las sustancias org�nicas o inorg�nicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentaci�n de animales por v�a oral, transformados o sin transformaci�n alguna, a la preparaci�n de piensos compuestos o como veh�culos de premezclas. b) Alimentos para animales: Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformaci�n industrial, as� como las sustancias org�nicas o inorg�nicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que est�n destinados a la alimentaci�n animal por v�a oral. c) Piensos compuestos: Las mezclas de materias primas para la alimentaci�n animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentaci�n de animales por v�a oral, en forma de piensos completos o complementarios. d) Raci�n diaria: La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 por 100, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categor�a de edad y un rendimiento determinados. e) Piensos completos: Las mezclas de alimentos para animales que, por su composici�n, sean suficientes para garantizar una raci�n diaria. f) Piensos complementarios: Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composici�n, s�lo garanticen la raci�n diaria si se asocian a otros alimentos para animales. g) Piensos minerales: Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo, al menos, 40 por 100 de cenizas brutas. h) Piensos melazados: Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 por 100 de az�cares totales expresados en sacarosa. i) Piensos de lactancia: Los piensos compuestos administrados en estado seco o tras diluci�n en una determinada cantidad de l�quido, destinados a la alimentaci�n de animales j�venes, como complemento o en sustituci�n de la leche materna poscalostral, o de terneros para carne. j) Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el ser humano, y los animales que viven libremente en la naturaleza, en caso de que sean alimentados con piensos. k) Animales familiares o de compa��a: Los animales pertenecientes a especies que cr�e y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepci�n de los animales criados para aprovechar su piel. l) Fecha l�mite de durabilidad de un pienso compuesto: La fecha hasta la que este pienso conserva sus propiedades espec�ficas en condiciones de conservaci�n adecuadas. m) Puesta en circulaci�n o circulaci�n: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentaci�n animal a efecto de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con car�cter gratuito o mediante pago, as� como la propia venta y dem�s formas de traspaso. CAP�TULO II Materias primas para la alimentaci�n animal Art�culo 3. Requisitos para su circulaci�n. 1. Las materias primas para la alimentaci�n animal s�lo podr�n ponerse en circulaci�n dentro del territorio espa�ol cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Ser sanas, cabales y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente. b) Reunir los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulaci�n de ninguna forma pueda inducir a error ni confusi�n. 2. La circulaci�n o utilizaci�n de materias primas estar� sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislaci�n comunitaria. Art�culo 4. Requisitos documentales. 1. El productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor de una materia prima para la alimentaci�n animal deber� hacer constar en su recipiente o envase, en una etiqueta fijada a �ste o en un documento de acompa�amiento, la informaci�n a que se refiere el art�culo siguiente. 2. Las indicaciones a que se refiere el presente cap�tulo se expresar�n, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado, sin perjuicio de la utilizaci�n de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Aut�nomas con idioma propio. Art�culo 5. Informaci�n obligatoria. 1. En el recipiente o envase, en la etiqueta fijada a �ste o en el documento de acompa�amiento de cualquier producto destinado a la alimentaci�n animal deber�n figurar de forma visible, claramente legible e indeleble, los siguientes datos: a) La expresi�n "materias primas para la alimentaci�n animal". b) La denominaci�n de la materia prima de que se trate. c) Los datos que se especifican en el anexo IV, en su caso. d) La cantidad neta expresada en unidades de masa, cuando se trate de productos s�lidos, y en unidades de masa o de volumen, cuando se trate de l�quidos. e) El nombre o raz�n social y el domicilio o sede social del establecimiento productor, el n�mero de autorizaci�n, el n�mero de referencia del lote o cualquier otra indicaci�n que permita rastrear el origen de la materia prima, si dicho establecimiento debe estar autorizado de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal, as� como con las medidas que se adopten como consecuencia de la legislaci�n comunitaria. f) El nombre o raz�n social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor a que se refiere el p�rrafo e). 2. La informaci�n relativa a las materias primas que figuran en el anexo II deber�n incluir adem�s los datos de declaraci�n obligatoria contenidos en la columna 4 del citado anexo. La informaci�n relativa a las materias no mencionadas en el anexo II deber� incluir los datos de declaraci�n obligatoria a que se refiere la columna 2 del anexo III. Art�culo 6. Informaci�n complementaria. Adem�s de los datos mencionados en el art�culo anterior, podr� a�adirse cualquier otra informaci�n que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables, siempre que pueda justificarse, no pueda inducir a error al consumidor y aparezca debidamente separada de las indicaciones obligatorias. Art�culo 7. Supuestos especiales. 1. Cuando la materia prima se comercialice en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos y se destine directamente al consumidor final, la informaci�n a que se refieren los art�culos 5 y 6 podr� contenerse en un cartel expuesto en el lugar de venta. 2. Cuando se divida un lote durante su circulaci�n, deber�n figurar en la documentaci�n de cada una de las fracciones resultantes, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el art�culo 5, junto con una referencia al lote inicial. 3. Cuando se modifique la composici�n de una materia prima durante su circulaci�n, deber�n figurar en la documentaci�n del producto resultante, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el art�culo 5, junto con una referencia al lote inicial. En este caso, los datos a que se refiere el p�rrafo e) del apartado 1 del mencionado art�culo se entender�n referidos a la persona que suministre las nuevas indicaciones. Art�culo 8. Reducci�n del alcance de la informaci�n exigida. 1. No ser� necesario incluir en la documentaci�n adjunta los datos contemplados en el art�culo 5 cuando se trate de materias primas para la alimentaci�n animal no tratadas con aditivos, salvo que se trate de agentes conservantes, que se transfieran entre un agricultor productor y un ganadero usuario establecidos ambos en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. 2. No ser� necesario incluir en la documentaci�n adjunta los datos contemplados en el art�culo 5.2 ni los contenidos en los p�rrafos 2 y 3 del apartado V del anexo I en los siguientes supuestos: a) Cuando el comprador renuncie por escrito a recibir esta informaci�n con anterioridad a la transacci�n. b) Cuando se trate de materias primas destinadas a la alimentaci�n de animales de compa��a y se comercialicen en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos que se entreguen directamente al consumidor final, siempre que los productos y el consumidor se encuentren establecidos en el territorio nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993. 3. Cuando se trate de poner en circulaci�n subproductos de origen animal o vegetal resultantes de un proceso de transformaci�n agroindustrial y cuyo contenido en agua sea superior al 50 por 100, no ser� necesario incluir en la documentaci�n adjunta los datos contemplados en los p�rrafos c) y d) del apartado 1 del art�culo 5 ni en el apartado 2 del mismo art�culo. Art�culo 9. Intercambios con terceros pa�ses. 1. Las autoridades competentes podr�n autorizar la entrada de materias primas para la alimentaci�n animal procedentes de terceros pa�ses que carezcan de medios suficientes para facilitar las garant�as de composici�n contempladas en el art�culo 5.2 y en los apartados 2 y 3 del apartado V del anexo I siempre que los responsables de su comercializaci�n: a) Informen previamente de su entrada a las autoridades encargadas de realizar los controles. b) Aporten los datos provisionales relativos a su composici�n, acompa�ados del texto contenido en el anexo IV. c) Presenten al comprador y a las autoridades competentes, en el plazo de diez d�as, a partir de su llegada al territorio espa�ol, los datos definitivos relativos a su composici�n. Esta autorizaci�n se entender� para el caso de materias primas que entren por primera vez en circulaci�n dentro del territorio de la Uni�n Europea. 2. Las autoridades competentes deber�n informar a la Comisi�n Europea, a trav�s de los cauces establecidos, de las circunstancias en que fue otorgada la autorizaci�n a que se refiere el apartado anterior. 3. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicar�n igualmente a las materias primas para las que se haya probado, al menos, mediante una indicaci�n apropiada, que est�n destinadas a la exportaci�n a pa�ses terceros. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un pa�s tercero haya establecido, mediante un acuerdo o no, el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes a las estipuladas en el presente Real Decreto, se estar� a lo dispuesto por el pa�s tercero. Cuando las materias primas objeto de exportaci�n a pa�ses terceros se ajusten a la legislaci�n correspondiente de los pa�ses destinatarios y �sta establezca requisitos diferentes de los contenidos en el presente Real Decreto, dichas materias primas habr�n de elaborarse en momentos diferentes al resto de la producci�n. Adem�s, con el fin de evitar desv�os al mercado interior, as� como posibilitar el control de los mismos, se deber�n cumplir las siguientes normas: a) Los productos objeto de exportaci�n se expedir�n directamente desde el lugar de origen hasta el lugar de salida del territorio espa�ol, debiendo estar siempre acompa�ados de la autorizaci�n correspondiente, expedida por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de que se trate, en la que, adem�s del nombre o raz�n social y direcci�n del fabricante o vendedor y del exportador, se har� constar, al menos, la naturaleza y composici�n del producto, el destino, la cantidad que ampara la autorizaci�n, el lugar de salida del territorio espa�ol, la fecha l�mite de validez de la autorizaci�n y el pa�s de destino. b) En la etiqueta, impreso en el envase o en el documento de acompa�amiento, en su caso, figurar�n como m�nimo los siguientes datos, escritos, al menos, en la lengua oficial del Estado espa�ol: 1.� La menci�n: "para exportar a..." (pa�s tercero). 2.� Nombre o raz�n social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador. 3.� Denominaci�n y naturaleza del producto y destino. 4.� En su caso, caracter�sticas de calidad de acuerdo con la legislaci�n del pa�s destinatario. 5.� Cualquier otra especificaci�n se�alada en el documento de autorizaci�n. En aquellos casos en que el pa�s tercero de destino comunique a la Administraci�n General del Estado la exigencia de certificaci�n espec�fica para un determinado producto, la Unidad responsable comunicar� esta circunstancia a las autoridades correspondientes de la Comunidad Aut�noma de que se trate. Art�culo 10. Denominaci�n de las materias primas. 1. Las materias primas para la alimentaci�n animal enumeradas en el anexo II s�lo pueden ponerse en circulaci�n con las denominaciones en �l especificadas y a condici�n de que se ajusten a las descripciones que en �l figuran. 2. Se admitir� la circulaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece. Art�culo 11. Sustancias y productos no deseables. 1. Las materias primas destinadas a la alimentaci�n animal, que contengan sustancias o productos no deseables en cantidades superiores a las legalmente tolerables, s�lo podr�n ponerse en circulaci�n por establecimientos autorizados de piensos compuestos y que figuren en la lista nacional prevista por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorizaci�n y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentaci�n animal. 2. Las materias primas a que se refiere el apartado anterior ser�n etiquetadas como "materias primas para la alimentaci�n animal destinadas a establecimientos autorizados que fabriquen piensos compuestos". CAP�TULO III Piensos compuestos Art�culo 12. Requisitos para su circulaci�n. 1. Los piensos compuestos s�lo podr�n ponerse en circulaci�n cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Ser sanos, cabales y de calidad comercial suficiente, y no supongan ning�n peligro para la salud animal o humana o el medio ambiente. b) Reunir los requisitos documentales y de envasado contenidos en este Real Decreto, de modo que su presentaci�n y circulaci�n de ninguna forma puedan inducir a error. 2. En la circulaci�n de los piensos compuestos son de aplicaci�n las disposiciones generales establecidas en el anexo V, parte A. 3. Por razones de protecci�n de la salud humana y animal, y sin perjuicio de las disposiciones sobre microorganismos en los piensos, queda prohibida la utilizaci�n en piensos compuestos de las materias primas para la alimentaci�n animal relacionadas en el anexo VII. 4. Cuando las circunstancias lo requieran por peligro para la sanidad animal, se podr� prohibir la utilizaci�n de materias primas en la elaboraci�n de piensos compuestos, de aquellas incluidas en el anexo II del presente Real Decreto y conforme a lo dispuesto en su cap�tulo II. 5. La circulaci�n o utilizaci�n de piensos compuestos estar� sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislaci�n comunitaria. Art�culo 13. Requisitos documentales. 1. Los piensos compuestos �nicamente podr�n ponerse en circulaci�n cuando figuren en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en los mismos o, en su caso, en el documento de acompa�amiento, las indicaciones enumeradas en el art�culo 15, que deben ser bien visibles, claramente legibles e indelebles y que comprometan la responsabilidad, en su caso, del productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor, establecido dentro del territorio espa�ol. 2. Las indicaciones a que se refiere el apartado anterior se expresar�n, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado, sin perjuicio de la utilizaci�n de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Aut�nomas con idioma propio. Art�culo 14. Requisitos de envasado. 1. Los piensos compuestos �nicamente pueden ponerse en circulaci�n en envases o recipientes cerrados. Los envases se cerrar�n de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a su apertura y no puedan volver a utilizarse. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los piensos compuestos pueden ser puestos en circulaci�n a granel o en envases o recipientes no cerrados, si se trata: a) De entregas entre productores de piensos compuestos. b) De entregas de productores de piensos compuestos a empresas de acondicionamiento. c) De piensos compuestos obtenidos por la mezcla de granos o de frutos enteros. d) De bloques o piedras de lamer. e) De peque�as cantidades de piensos compuestos destinados al usuario final, cuyo peso no exceda de 50 kilogramos, y que procedan directamente de un envase o recipiente que antes de la apertura responda a las disposiciones dictadas en el apartado 1 del presente art�culo. 3. Los piensos compuestos pueden ponerse en circulaci�n a granel en recipientes no cerrados, pero en ning�n caso en envases no cerrados, si se trata: a) De piensos compuestos entregados directamente por el fabricante al usuario final. b) De piensos melazados constituidos por tres materias primas para la alimentaci�n animal como m�ximo. c) De piensos aglomerados que se presenten en forma de gr�nulos. Art�culo 15. Informaci�n obligatoria. 1. En el recipiente, en el envase, en la etiqueta fijada en los mismos, o en el espacio reservado a tal fin, deber�n figurar, en las condiciones establecidas en el art�culo 13, los siguientes datos: a) La denominaci�n "pienso completo", "pienso complementario", "pienso mineral", "pienso melazado", "pienso completo de lactancia" o "pienso complementario de lactancia", seg�n el caso. b) La especie animal o tipo de animales a los que est� destinado el pienso. c) El modo de empleo que indique el destino exacto del pienso y que permita su utilizaci�n adecuada. d) Para todos los piensos compuestos, exceptuando los destinados a animales de compa��a que no sean ni perros ni gatos, las materias primas para la alimentaci�n animal que deban declararse de acuerdo con lo dispuesto en art�culo 18 del presente Real Decreto. e) En su caso, la declaraci�n de los constituyentes anal�ticos, de acuerdo con lo previsto en el anexo V, parte A, de este Real Decreto. f) Seg�n los casos, las declaraciones previstas en el anexo V, parte B, columnas 1, 2 y 3. g) El nombre o la raz�n social y la direcci�n o domicilio social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado. h) La cantidad neta expresada en unidades de masa en el caso de los productos s�lidos y en unidades de volumen o de masa para los productos l�quidos. i) La fecha l�mite de durabilidad, que deber� indicarse con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 19.1 de esta disposici�n. j) El n�mero de referencia del lote, cuando no se indique la fecha de fabricaci�n. k) El n�mero de autorizaci�n o, seg�n corresponda, el de inscripci�n que se haya atribuido al establecimiento de conformidad, respectivamente, con los art�culos 5 y 9 del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorizaci�n y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentaci�n animal. 2. Para los piensos fabricados y comercializados en el territorio espa�ol, adem�s de todas las indicaciones anteriores, deber� indicarse el n�mero de c�digo oficial del fabricante cuando �ste no sea el responsable de las indicaciones del etiquetado, si no figura la menci�n del nombre o raz�n social y la direcci�n o domicilio social del fabricante. 3. Cuando los piensos compuestos se pongan en circulaci�n en camiones cisterna o veh�culos similares o con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 14, apartados 2 y 3, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente art�culo pueden figurar sobre el documento de acompa�amiento. En el caso de que se trate de peque�as cantidades de piensos destinados al �ltimo usuario es suficiente con que estas indicaciones figuren en r�tulos adecuados en los lugares de venta. Art�culo 16. Otras informaciones. 1. Adem�s de las indicaciones previstas en el art�culo anterior, y en el mismo espacio reservado a este efecto, pueden figurar las indicaciones suplementarias siguientes: a) La marca de identificaci�n o la marca comercial del responsable de las indicaciones del etiquetado. b) El nombre o raz�n social y la direcci�n o domicilio social del fabricante, si �ste no es el responsable de las indicaciones del etiquetado. c) En su caso, el n�mero de referencia del lote. d) El pa�s de producci�n o de fabricaci�n. e) El precio del producto. f) La denominaci�n o la marca comercial del producto. g) Para los piensos compuestos destinados a animales de compa��a, que no sean ni perros ni gatos, las materias primas para la alimentaci�n animal a declarar en virtud del art�culo 18 del presente Real Decreto. h) Las indicaciones relativas al estado f�sico del pienso o al tratamiento espec�fico a que haya sido sometido. i) En su caso, las declaraciones de los constituyentes anal�ticos, en los casos previstos en el anexo V, parte A. j) Las declaraciones previstas en el anexo V, parte B, columnas 1, 2 y 4. k) La fecha de fabricaci�n, a indicar de acuerdo con el art�culo 19.2 del presente Real Decreto. 2. El responsable de las indicaciones de etiquetado del pienso compuesto podr� facilitar otras informaciones adem�s de las contempladas en la presente norma que, en cualquier caso, respetar�n las siguientes condiciones: a) No podr�n referirse a la declaraci�n de la presencia del contenido de componentes anal�ticos distintos de aquellos cuya declaraci�n est� prevista en el art�culo 5 del Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. b) No deber� inducir a error al comprador, en particular, atribuyendo al pienso efectos o propiedades que no posea o sugiriendo que el pienso posee caracter�sticas particulares que son comunes a todos los piensos similares. c) No deber�n referirse a propiedades de prevenci�n, tratamiento o curaci�n de enfermedades. d) Deber�n referirse a elementos objetivos o mensurables que puedan ser justificados. e) Deber�n estar claramente separadas de todas las indicaciones contempladas en el art�culo 15 y en el apartado 1 de este art�culo. Art�culo 17. Reducci�n del alcance de la informaci�n exigida. 1. Para los piensos compuestos que contengan como m�ximo tres materias primas para la alimentaci�n animal no se exigir�n las indicaciones contempladas en los p�rrafos b) y c) del apartado 1 del art�culo 15, si dichas materias primas para la alimentaci�n animal utilizadas se mencionan claramente en la denominaci�n. 2. Para las mezclas de granos enteros no ser�n necesarias las declaraciones mencionadas en los p�rrafos e) y f) del apartado 1 del art�culo 15 ; no obstante, podr�n figurar dichas declaraciones. 3. Las denominaciones "pienso completo" o "pienso complementario" para los alimentos destinados a animales de compa��a que no sean ni perros ni gatos podr�n ser sustituidos por la denominaci�n "pienso compuesto". En tal caso, las declaraciones requeridas o admitidas en el presente art�culo no ser�n las previstas para los piensos completos 4. La fecha l�mite de durabilidad, la cantidad neta y el n�mero de referencia del lote podr�n mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado previsto en el art�culo 15 ; en tal caso, en el referido espacio se indicar� el lugar donde figuran. 5. En el caso de los piensos compuestos para animales de compa��a, la denominaci�n "pienso" podr� ser sustituida por la denominaci�n "alimento". Art�culo 18. Declaraci�n de materias primas para la alimentaci�n animal. En relaci�n con la declaraci�n de materias primas para la alimentaci�n animal, a que se refiere el art�culo 15.1.d), se dispone lo siguiente: 1. Cuando figure una declaraci�n de materias primas para la alimentaci�n animal, deber�n mencionarse todas ellas. 2. La enumeraci�n de materias primas para la alimentaci�n animal estar� sometida a las siguientes reglas: a) Piensos compuestos destinados a animales distintos a los de compa��a: enumeraci�n decreciente seg�n su importancia ponderal. b) Piensos compuestos destinados a animales de compa��a: enumeraci�n de las materias primas para la alimentaci�n animal, o bien, indicando su contenido, o mencion�ndolas por orden decreciente, seg�n su importancia ponderal. 3. Las materias primas para la alimentaci�n animal deber�n designarse con su nombre espec�fico. No obstante, establecidas las categor�as que agrupan a varias materias primas para la alimentaci�n animal, recogidas en el anexo VI del presente Real Decreto, se puede sustituir el nombre espec�fico de una materia prima para la alimentaci�n animal por la menci�n de la categor�a a la que pertenece, con sujeci�n a las condiciones que a continuaci�n se especifican: a) �nicamente podr�n indicarse en el envase, en el recipiente o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a los animales distintos de los de compa��a, las categor�as que figuran en el anexo VI, parte A. b) �nicamente podr�n indicarse en el envase, en el recipiente o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a los animales de compa��a, las categor�as que se recogen en el anexo VI, parte B. El recurso a una de estas formas de declaraci�n excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentaci�n animal utilizadas no perteneciese a las categor�as definidas. En tal caso, la materia prima para la alimentaci�n animal designada con su nombre espec�fico se citar� en el orden de importancia ponderal, en relaci�n con las categor�as. 4. En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compa��a se podr�, adem�s, hacer resaltar la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentaci�n animal esenciales para la determinaci�n de las caracter�sticas del alimento. En este caso, deber� indicarse claramente el contenido m�nimo o m�ximo expresado en porcentaje en peso de la materia prima o materias primas para la alimentaci�n animal consideradas esenciales, de una de las tres formas siguientes: a) Fuera de la relaci�n completa de materias primas para la alimentaci�n animal y frente a la indicaci�n de la o de las materias primas para la alimentaci�n animal esenciales. b) En la misma relaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal. c) Fuera de la relaci�n por categor�as y frente a la correspondiente a las materias primas para la alimentaci�n animal esenciales, mencionando su porcentaje en peso. Art�culo 19. Indicaci�n de fechas. 1. La fecha l�mite de durabilidad, mencionada en el art�culo 15.1.i) del presente Real Decreto, se indicar� por medio de las siguientes menciones: a) "Util�cese antes de ...", seguido de la indicaci�n de la fecha (d�a, mes y a�o), en el caso de los alimentos microbiol�gicamente muy perecederos. b) "Util�cese preferentemente antes de ...", seguido de la indicaci�n de la fecha (mes y a�o), en el caso de los dem�s alimentos. Cuando otras disposiciones de la normativa vigente sobre los piensos compuestos requieran la menci�n de una fecha l�mite de durabilidad, o la de una fecha l�mite de garant�a, se indicar� una sola fecha, a saber, la de vencimiento m�s pr�ximo. 2. La fecha de fabricaci�n se indicar� por medio de la siguiente menci�n: "Fabricado (x) d�as, mes(es) o a�o(s)" antes de la fecha l�mite de durabilidad indicada. En caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del art�culo 17, en el espacio reservado para las exigencias del etiquetado, se indicar� el lugar en el que figura la fecha de fabricaci�n. Art�culo 20. Intercambios con terceros pa�ses. 1. En los piensos compuestos procedentes de pa�ses terceros las indicaciones a que se refiere este cap�tulo estar�n redactadas al menos en la lengua espa�ola oficial del Estado, y la mercanc�a vendr� acompa�ada de un certificado expedido por el organismo oficial competente del pa�s de origen en donde se haga constar que los piensos objeto de exportaci�n han sido elaborados por un fabricante autorizado o reconocido oficialmente. Estos piensos deber�n cumplir las exigencias establecidas para los de producci�n nacional. 2. El importador deber� informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y, en su caso, a la Comunidad Aut�noma correspondiente de la naturaleza, composici�n y destino del producto. Art�culo 21. Excepciones a la aplicaci�n de este Real Decreto. El presente Real Decreto no se aplicar� a los piensos compuestos para los que se pruebe, al menos, mediante una indicaci�n apropiada que est�n destinados a la exportaci�n a pa�ses terceros, a fines cient�ficos o experimentales. No obstante: a) Para los piensos compuestos objeto de exportaci�n, el fabricante deber� estar debidamente autorizado y dichos piensos ir�n en envases o recipientes cerrados en los que, bien impreso en los mismos o en la etiqueta, figurar�n, como m�nimo, los siguientes datos, inscritos en la lengua espa�ola oficial del Estado: 1.� La menci�n "Para exportar a... (pa�s tercero)". 2.� Nombre o raz�n social y domicilio o sede social del fabricante y del exportador. 3.� Denominaci�n y naturaleza del producto, y destino (especie y tipo de animales). 4.� Contenido en aditivos e identidad de los mismos. b) En el envase o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a animales con fines cient�ficos o experimentales deber�n figurar las indicaciones siguientes: 1.� La menci�n "... para experimentaci�n". 2.� El nombre o raz�n social y la direcci�n o domicilio social del fabricante. 3.� La especie animal o tipo de animales a los que va destinado. 4.� La fecha de fabricaci�n. CAP�TULO IV R�gimen sancionador Art�culo 22. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto se sancionar� conforme a lo regulado en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento, de 4 de febrero de 1955 ; en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ; en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopat�as espongiformes transmisibles ; en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopat�as espongiformes transmisibles de los animales, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. Este Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad, excepto en sus art�culos 9, 20 y 21,a), que se dictan al amparo del art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre la circulaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal, con excepci�n de su disposici�n final segunda, y la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercializaci�n de piensos compuestos. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para desarrollar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones del presente Real Decreto y para adaptar los anexos del mismo a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 18 de enero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS�LUCAS GIM�NEZ ANEXO I Generalidades I. Notas explicativas 1. Para la relaci�n y denominaci�n de las materias primas para la alimentaci�n animal del anexo II del presente Real Decreto se han seguido los siguientes criterios: a) Origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral ; b) Parte del producto o subproducto utilizado, por ejemplo, entero, semillas, tub�rculos, huesos ; c) Tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto, por ejemplo, decorticado, extracci�n, tratamiento t�rmico, y el producto o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa ; d) Madurez del producto o subproducto, as� como su calidad o caracter�sticas, por ejemplo, "bajo contenido de glucosinolatos", "rico en grasas", "bajo contenido en az�car". 2. La lista que figura en el anexo II del presente Real Decreto se divide en doce cap�tulos: 1. Granos de cereales, sus productos y subproductos. 2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. 3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos. 4. Tub�rculos, ra�ces, sus productos y subproductos. 5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. 6. Forrajes y forrajes groseros. 7. Otras plantas, sus productos y subproductos. 8. Productos l�cteos. 9. Productos de animales terrestres. 10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. 11. Minerales. 12. Productos varios. II. Disposiciones relativas a la pureza bot�nica 1. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3 del presente Real Decreto, las materias primas para la alimentaci�n animal, en la medida en que lo permitan las pr�cticas correctas de elaboraci�n, deben estar exentas de impurezas qu�micas procedentes de la utilizaci�n, durante su proceso de fabricaci�n, de auxiliares tecnol�gicos contemplados en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentaci�n de los animales, a menos que en el anexo II del presente Real Decreto se haya fijado un contenido m�ximo de residuos espec�fico en relaci�n con una determinada materia prima para la alimentaci�n animal. 2. La pureza bot�nica de los productos y subproductos enumerados en los anexos II y III del presente Real Decreto deber� ser, como m�nimo, del 95 por 100, a menos que en dichos anexos se mencione un porcentaje diferente. Se consideran impurezas bot�nicas: a) Las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, de semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas). b) Los residuos inofensivos de otras semillas o frutas oleaginosas que procedan de un proceso de fabricaci�n anterior, siempre que su contenido no exceda del 0'5 por 100. 3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto y subproducto tal cual. III. Disposiciones relativas a las denominaciones Cuando la denominaci�n de una materia prima para la alimentaci�n animal que figure en el anexo II del presente Real Decreto, contenga una o m�s palabras escritas entre par�ntesis, la inclusi�n de estas palabras ser� facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podr� denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja. IV. Disposiciones relativas al glosario Este glosario que figura a continuaci�n hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparaci�n de las materias primas para la alimentaci�n animal mencionadas en los anexos II y III del presente Real Decreto. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o t�rmino com�n de este glosario, el procedimiento empleado deber� ajustarse a la definici�n. (VER IM�GENES, P�GINAS 2599 A 2618) Denominaci�n com�n/Calificativo -(4) (1) Tratamiento -(2) Definici�n (3) 1 Concentraci�n. Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminaci�n del agua o de otros constituyentes. Concentrado. 2 Decorticado (1). Eliminaci�n total o parcial de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros. Decorticado, parcialmente decorticado. 3 Secado. Deshidrataci�n natural o artificial. Desecado (al sol o artificialmente). 4 Extracci�n. Separaci�n de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente org�nico, o del az�car u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente org�nico, el producto resultante deber� estar t�cnicamente exento de dicho disolvente. Harina de extracci�n (en el caso de las sustancias oleaginosas). Melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan az�car u otros componentes solubles). 5 Extrusi�n. Proceso por el que se hace pasar un material a trav�s de un orificio mediante presi�n, empuje o impulsi�n. V�ase tambi�n "Pregelatinizaci�n". Extrusionado. 6 Fab ricaci� n de copos. Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento t�rmico h�medo. Copos. 7 Molienda seca. Tratamiento f�sico del grano para reducir el tama�o de las part�culas y facilitar la separaci�n de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas). Harina, salvado y harinillas y harina forrajera. 8 Tratamiento t�rmico. T�rmino general que abarca una serie de tratamientos t�rmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia. Tostado, asado, tratado t�rmicamente. 9 Hidrogenaci�n. Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusi�n m�s elevado. Hidrogenado, parcialmente hidrogenado. 10 Hidr�lisis. Descomposici�n en componentes qu�micos m�s simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o �cido/�lcali. Hidrolizado. 11 Presi�n. Separaci�n, por presi�n mec�nica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y, en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales. Torta de presi�n (2) (en el caso de las sustancias oleaginosas). Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.). Pulpa de remolacha comprimida (en el caso de remolachas azucareras). 12 Granulaci�n. Fabricaci�n de gr�nulos mediante presi�n. Granulado. 13 Pregelatinizaci�n Modificaci�n del almid�n para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fr�a. Pregelatinizado, hinchado. 14 Refinaci�n. Eliminaci�n total o parcial de las impurezas presentes en los az�cares, aceites y otras materias naturales mediante un tratamiento f�sico o qu�mico. Refinado, parcialmente refinado. 15 Molienda h�meda. Separaci�n mec�nica de las diversas partes de la semilla o del grano tras la adici�n de agua con o sin anh�drido sulfuroso para extraer el almid�n. Germen, gluten, almid�n. 16 Trituraci�n. Transformaci�n mec�nica de los granos o de otras materias primas para la alimentaci�n animal destinada a reducir su tama�o. Triturado, trituraci�n. 17 Desazucarado. Extracci�n total o parcial de los monosac�ridos o disac�ridos de la melaza y de otras sustancias que contengan az�car mediante procedimientos qu�micos o f�sicos. Desazucarado, parcialmente desazucarado. (1) "Decorticado" puede sustituirse, cuando corresponda, por "descascarado" o "descascarillado". En tal caso, las denominaciones o t�rminos comunes deber�n ser, respectivamente, "descascarado" y "descascarillado". (2) Si es necesario, la expresi�n "torta de presi�n" puede sustituirse simplemente por el t�rmino "torta". V. Disposiciones referentes a los contenidos indicados o de declaraci�n necesaria de acuerdo con los anexos II y III 1. Los contenidos indicados o de declaraci�n necesaria se expresar�n en relaci�n con el peso de la materia prima para la alimentaci�n animal, salvo indicaci�n en contrario. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 3 y en el apartado 3 del art�culo 8 del presente Real Decreto, y siempre que no se haya determinado otro contenido en los anexos II y III del presente Real Decreto, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentaci�n animal deber� indicarse siempre que exceda del 14 por 100 de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentaci�n animal que no superen el citado l�mite deber� declararse a petici�n del comprador. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 3 del presente Real Decreto y siempre que no se haya determinado otro contenido en los anexos II y III del presente Real Decreto, el contenido de cenizas insolubles en �cido clorh�drico de las materias primas para la alimentaci�n animal deber� indicarse si es superior al 2,2 por 100 de la materia seca. VI. Disposiciones relativas a los agentes desnaturalizantes y aglutinantes Cuando los productos mencionados en la columna 2 del anexo II del presente Real Decreto o en la columna 1 del anexo III del mismo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentaci�n animal, deber� proporcionarse la informaci�n siguiente: a) Agentes desnaturalizantes: Naturaleza y cantidad de los productos utilizados. b) Aglutinantes: Naturaleza de los productos utilizados. La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podr� exceder del 3 por 100 del peso total del producto. VII. Disposiciones relativas a los niveles m�nimos tolerados indicados o de declaraci�n necesaria de acuerdo con los anexos II y III Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el art�culo 5 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, se descubra que la composici�n de una materia prima para la alimentaci�n animal se aleja de la composici�n declarada hasta reducir su valor, se aplicar�n los m�rgenes m�nimos de tolerancia siguientes: a) Prote�na bruta: Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100. 10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 10 por 100. Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100. b) Az�cares totales, az�cares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa): Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100. 10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 5 por 100. 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100. c) Almid�n e inulina: Tres unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 por 100. 10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 por 100, hasta el 10 por 100. Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100. d) Aceites y grasas brutos: 1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100. 12 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 5 por 100. 0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100. e) Fibra bruta: 2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 por 100. 15 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 por 100, hasta el 6 por 100. 0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 por 100. f) Humedad y cenizas brutas: Una unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 por 100. 10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 por 100, hasta el 5 por 100. 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100. g) Total de f�sforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, �ndice de acidez y materia insoluble en petr�leo ligero: 1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100. 10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 2 por 100. 0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 por 100. h) Cenizas insolubles en �cido clorh�drico y cloruros, expresados en NaCl: 10 por 100 del contenido declarado igual o superior al 3 por 100. 0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 por 100. i) Caroteno, vitamina A y xantofila: 30 por 100 del contenido declarado. j) Metionina, lisina y bases nitrogenadas vol�tiles: 20 por 100 del contenido declarado. VIII. Disposiciones relativas al etiquetado de las materias primas para la alimentaci�n animal que contengan prote�nas animales elaboradas 1. En el etiquetado de las materias primas para la alimentaci�n animal que contengan prote�nas animales elaboradas, tal como se definen en el art�culo 1 de la Decisi�n 2000/766/CE del Consejo, deber� figurar la menci�n siguiente: "Contiene prote�nas animales elaboradas prohibidas en la alimentaci�n de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos." 2. Esta disposici�n no se aplica a los siguientes productos: a) Leche y productos l�cteos, b) Gelatina de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentaci�n animal. 3. No obstante lo anterior, en el etiquetado de la harina de pescado, el fosfato dic�lcico procedente de huesos desgrasados y las prote�nas hidolizadas, que deber�n haberse obtenido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisi�n, deber� figurar la menci�n siguiente: "Contiene harina de pescado, y/o fosfato dic�lcico procedente de huesos desgrasados y/o prote�nas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes." ANEXO II Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentaci�n animal 1. Granos de cereales, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 1.01 Avena. Granos de Avena sativa L. y de otras variedades de avena. 1.02 Copos de avena. Producto obtenido por tratamiento al vapor y aplastamiento de avena descascarillada que puede contener una peque�a proporci�n de cascarilla. Almid�n. 1.03 Harinillas de avena. Subproducto obtenido durante la transformaci�n de avena tamizada y descascarillada en avena mondada y harina. Est� formado principalmente por salvado y parte del endospermo. Fibra bruta. 1.04 C�scaras y salvado de avena. Subproducto obtenido durante la transformaci�n de avena tamizada en avena mondada. Est� formado principalmente por c�scaras y salvado. Fibra bruta. 1.05 Cebada. Granos de Hordeum vulgare L. 1.06 Harinillas de cebada. Subproducto obtenido durante la transformaci�n de cebada tamizada y descascarillada en cebada mondada, s�mola o harina. Fibra bruta. 1.07 Prote�na de cebada. Subproducto desecado de la almidoner�a de cebada. Constituido principalmente de prote�na obtenida durante la separaci�n del almid�n. Prote�na bruta. Almid�n. 1.08 Arroz partido. Subproducto obtenido al preparar arroz pulido o arroz glaseado Oryza sativa L. Constituido esencialmente por granos peque�os o partidos. Almid�n. 1.09 Salvado de arroz (moreno). Subproducto obtenido en el primer pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por pel�culas plateadas, part�culas de la capa de aleurona, endospermo y g�rmenes. Fibra bruta. 1.10 Salvado de arroz (blanco). Subproducto obtenido en el segundo pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por part�culas de endospermo, capa de aleurona y g�rmenes. Fibra bruta. 1.11 Salvado de arroz con carbonato c�lcico. Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por pel�culas plateadas, part�culas de la capa de aleurona, endospermo, g�rmenes y cantidades variables de carbonato c�lcico procedente del proceso de fabricaci�n. Fibra bruta. Carbonato c�lcico. 1.12 Harina forrajera de arroz precocido. Subproducto del pulimento del arroz precocido descascarillado. Constituido principalmente por pel�culas plateadas, part�culas de la capa de aleurona, endospermo, g�rmenes y cantidades variables de carbonato c�lcico procedente del proceso de fabricaci�n. Fibra bruta. Carbonato c�lcico. 1.13 Arroz forrajero molido. Producto obtenido mediante la molienda de arroz forrajero constituido bien por granos verdes sin madurar o de aspecto gredoso mediante cribado durante la fabricaci�n de arroz descascarillado, bien por granos de arroz normales descascarillados, manchados o amarillos. Almid�n. N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 1.14 Torta de presi�n de germen de arroz. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de germen de arroz que conserve adheridas partes del endospermo y de la cubierta. Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 1.15 Torta de extracci�n de germen de arroz. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de germen de arroz que conserva adheridas partes del endospermo y de la cubierta. Prote�na bruta. 1.16 Almid�n de arroz. Almid�n de arroz t�cnicamente puro. Almid�n. 1.17 Mijo. Granos de Panicum miliaceum L. 1.18 Centeno. Granos de Secale cereale L. 1.19 Harinillas de centeno(1). Subproducto de la fabricaci�n de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por part�culas de endospermo, con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos. Almid�n. 1.20 Harina forrajera de centeno. Subproducto de la fabricaci�n de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y part�culas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de centeno. Fibra bruta. 1.21 Salvado de centeno. Subproducto de la fabricaci�n de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por part�culas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo. Fibra bruta. 1.22 Sorgo. Granos de Sorghum bicolor (L). Moench s.l. 1.23 Trigo. Granos de Triticum aestivum L., Triticum durum Desf. Y otras variedades de trigo. 1.24 Harinillas de trigo(2). Subproducto de la fabricaci�n de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por part�culas de endospermo con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos. Almid�n. 1.25 Harina forrajera de trigo. Subproducto de la fabricaci�n de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por part�culas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de trigo. Fibra bruta. 1.26 Salvado de trigo(3). Subproducto de la fabricaci�n de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por part�culas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo. Fibra bruta. 1.27 G�rmenes de trigo. Subproducto de la moliner�a constituido esencialmente por g�rmenes de trigo, aplastados o no, que a�n pueden conservar adheridos fragmentos del endospermo y de la envoltura. Prote�na bruta. Grasa bruta. 1.28 Gluten de trigo. Subproducto obtenido de la fabricaci�n de almid�n y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden a�adir peque�as cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy peque�as cantidades de residuos de la hidr�lisis del almid�n. Prote�na bruta. 1.29 Alimento de gluten de trigo. Subproducto obtenido de la fabricaci�n de almid�n y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden a�adir muy peque�as cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy peque�as cantidades de residuos de la hidr�lisis del almid�n. Prote�na bruta. Almid�n. 1.30 Almid�n de trigo. Almid�n de trigo t�cnicamente puro. Almid�n. 1.31 Almid�n de trigo pregelatinizado. Producto compuesto de almid�n de trigo, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento t�rmico. Almid�n. 1.32 Espelta. Granos de espelta Triticum spelta L., Triticum dioccum Schrank, Triticum monococcum. N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 1.33 Tritical. Granos del h�brido de Triticum X Secale. 1.34 Ma�z. Granos de Zea Mays L. 1.35 Harinillas de ma�z(4). Subproducto de la fabricaci�n de harina o de s�mola de ma�z. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por part�culas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de ma�z. Fibra bruta. 1.36 Salvado de ma�z. Subproducto de la fabricaci�n de harina o de s�mola de ma�z. Constituido principalmente por envolturas as� como por fragmentos de g�rmenes de ma�z, con algunas part�culas de endospermo. Fibra bruta. 1.37 Torta de presi�n de g�rmenes de ma�z. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de g�rmenes de ma�z secos o h�medos que a�n pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo. Prote�na bruta. Grasa bruta. 1.38 Torta de extracci�n de g�rmenes de ma�z. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de g�rmenes de ma�z secos o h�medos que a�n pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo. Prote�na bruta. 1.39 Alimento de gluten de ma�z(5). Subproducto de la almidoner�a de ma�z por v�a h�meda. Est� constituido por salvado, por gluten y por la adici�n de residuos del cribado del ma�z, en una proporci�n no superior al 15 por 100 en peso, e incluso de residuos procedentes de las aguas de remojo del ma�z, utilizadas para la producci�n de alcohol u otros derivados del almid�n. Adem�s, el producto puede contener residuos de la extracci�n del aceite de germen de ma�z igualmente por v�a h�meda. Prote�na bruta. Almid�n. Grasa bruta, cuando T 4,5 por 100. 1.40 Gluten de ma�z. Subproducto desecado de la almidoner�a de ma�z. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separaci�n del almid�n. Prote�na bruta. 1.41 Almid�n de ma�z. Almid�n de ma�z t�cnicamente puro. Almid�n. 1.42 Almid�n de ma�z pregelatinizado(6). Producto compuesto de almid�n de ma�z, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento t�rmico. Almid�n. 1.43 Raicillas de malta. Subproducto de malter�a constituido principalmente por raicillas desecadas de cereales germinados. Prote�na bruta. 1.44 Residuos desecados de cervecer�a. Subproducto de cervecer�a obtenido por desecaci�n de residuos de cereales malteados o no malteados y de otros productos amil�ceos. Prote�na bruta. 1.45 Residuos desecados de destiler�a(7). Subproducto de la destilaci�n del alcohol obtenido por desecaci�n de residuos s�lidos de grano fermentado. Prote�na bruta. 1.46 Residuos oscuros de destiler�a(8). Subproducto de destilaci�n del alcohol obtenido por desecaci�n de residuos s�lidos de grano fermentado al que se ha a�adido una parte del jarabe o de las aguas de lavado evaporadas. Prote�na bruta. (1) Los productos que contengan m�s del 40 por 100 de almid�n podr�n denominarse "ricos en almid�n". (2) Los productos que contengan m�s del 40 por 100 de almid�n podr�n denominarse "ricos en almid�n". (3) Cuando este ingrediente haya sido sometido a una molienda m�s fina, se podr� a�adir la palabra "fino" al nombre o sustituir el nombre por la denominaci�n correspondiente. (4) Los productos que contengan m�s del 40 por 100 de almid�n podr�n denominarse "ricos en almid�n". (5) Esta denominaci�n puede sustituirse por "gluten feed" de ma�z. (6) Esta denominaci�n puede sustituirse por "almid�n de ma�z extruido". (7) La especie de cereal puede a�adirse a la denominaci�n. (8) Esta denominaci�n puede sustituirse por "l�as y solubles de destiler�a". La especie de cereal puede a�adirse a la denominaci�n. 2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 2.01 Torta de presi�n de cacahuete parcialmente decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido m�ximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca). Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.02 Harina de extracci�n de cacahuete parcialmente decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido m�ximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca). Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.03 Torta de presi�n de cacahuete decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de cacahuetes decorticados. Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.04 Harina de extracci�n de cacahuete decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de cacahuetes decorticados. Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.05 Semilla de colza (1). Semillas de colza Brassica napus L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. var. Glauca (Roxb.) O.E. Schulz y de colza Brassica napa L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk (pureza bot�nica m�nima: 94 por 100). 2.06 Torta de presi�n de semilla de colza (1). Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de semillas de colza (pureza bot�nica m�nima: 94 por 100). Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.07 Harina de extracci�n de semilla de colza (1). Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de semillas de colza (pureza bot�nica m�nima: 94 por 100). Prote�na bruta. 2.08 C�scaras de colza. Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza. 2.09 Harina de extracci�n de c�rtamo parcialmente decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de semillas de c�rtamo Carthamus tinctorius L. Parcialmente decorticado. Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.10 Torta de presi�n de copra. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n de la m�dula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco Cocos nucifera L. Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.11 Harina de extracci�n de copra. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de la m�dula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco. Prote�na bruta. 2.12 Torta de presi�n de palmiste. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Corozo oleifera (H.B.K.) L.H. Bailex (Elaeis melanococca auct.) de las que se habr� eliminado toda la corteza le�osa posible. Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.13 Harina de extracci�n de palmiste. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de nueces de palma de las que se habr� eliminado toda la corteza le�osa posible. Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.14 Habas de soja tostada. Habas de soja Glycine max. (L.) Merr. Sometidas a un tratamiento t�rmico adecuado (actividad ure�sica m�xima de 0'4 mg N/g x min.). 2.15 Harina de extracci�n de soja tostada. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n y un tratamiento t�rmico adecuado a partir de las habas de soja (actividad ure�sica m�xima de 0'4 mg N/g x min.). Prote�na bruta. Celulosa bruta, cuando T 8 por 100. 2.16 Harina de extracci�n de soja tostada y decorticada. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n y tratamiento t�rmico adecuado a partir de habas de soja decorticadas (contenido m�ximo de fibra bruta: 8 por 100 de la materia seca) (actividad ure�sica m�xima de 0'5 mg N/g x min.). Prote�na bruta. N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 2.17 Concentrado de prote�na de soja. Subproducto obtenido por extracci�n de habas de soja decorticadas que hayan sido sometidas a una nueva extracci�n para reducir el porcentaje de extracto no nitrogenado. Prote�na bruta. 2.18 Aceite vegetal(2). Aceite obtenido a partir de vegetales. Humedad, cuando T 1 por 100. 2.19 C�scaras de (haba de) soja. Subproducto obtenido durante el decorticado de las habas de soja. Fibra bruta. 2.20 Semillas de algod�n. Semillas de algod�n Gossypium spp. Exentas de fibras. Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.21 Harina de extracci�n de semilla de algod�n parcialmente decorticada. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de semillas de algod�n parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido m�ximo de fibra bruta: 22'5 por 100 de la materia seca). Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.22 Torta de presi�n de semilla de algod�n. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de semillas de algod�n exentas de fibras. Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.23 Torta de presi�n de n�ger. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de semillas de n�ger Guizotia abyssinica (L.f) Cass. (ceniza insoluble en HCl: m�ximo 3'4 por 100). Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.24 Semilla de girasol. Semillas del girasol Helianthus annuus L. 2.25 Harina de extracci�n de semilla de girasol. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de semillas de girasol. Prote�na bruta. 2.26 Harina de extracci�n de girasol parcialmente decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido m�ximo de fibra bruta: 27'5 por 100 de la materia seca). Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.27 Semillas de lino. Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza bot�nica m�nima: 93 por 100). 2.28 Torta de presi�n de lino. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de semillas de lino (pureza bot�nica m�nima: 93 por 100). Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.29 Harina de extracci�n de lino. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de semillas de lino (pureza bot�nica m�nima: 93 por 100). Prote�na bruta. 2.30 Orujo de aceituna deshuesada. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso. Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.31 Torta de presi�n de s�samo. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presi�n a partir de semillas de s�samo Sesamum indicum L. (ceniza insoluble en HCl: m�ximo 5 por 100). Prote�na bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. 2.32 Harina de extracci�n de cacao parcialmente decorticado. Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracci�n a partir de habas de cacao desecadas y tostadas Theobroma cacao L. de las que se ha eliminado parte de la cascarilla. Prote�na bruta. Fibra bruta. 2.33 Cascarilla de cacao. Tegumentos de habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas. Fibra bruta. (1) En su caso, esta denominaci�n pude completarse con las palabras "bajo contenido de glucosinolatos". Se aplicar� la definici�n de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la normativa comunitaria. (2) La especie vegetal debe a�adirse a la denominaci�n. 3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 3.01 Garbanzos. Semillas de Cicer arietinum L. 3.02 Torta de extracci�n de harina de guar. Subproducto procedente de la extracci�n del muc�lago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba (L.) Taub. Prote�na bruta. 3.03 Yeros. Semillas de Ervum ervilia L. 3.04 Almortas(1). Semillas de Lathyrus sativus L., sometidas al tratamiento t�rmico adecuado. 3.05 Lentejas. Semillas de Lens culinaris a.o. Medik. 3.06 Altramuces dulces. Semillas de Lupinus spp., con bajo contenido de semilla amarga. 3.07 Jud�as tostadas. Semillas de Phaseolus o Vigna spp. sometidas a un tratamiento t�rmico adecuado para eliminar las lecitinas t�xicas. 3.08 Guisantes. Semillas de Pisum spp. 3.09 Harinillas de guisantes. Subproducto de la fabricaci�n de harina de guisantes. Constituido principalmente por part�culas del cotiled�n y, en menor medida, por pieles. Prote�na bruta. Fibra bruta. 3.10 Salvado de guisantes. Subproducto de la fabricaci�n de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes. Fibra bruta. 3.11 Habas y haboncillos. Semillas de Vicia faba L. spp. faba var. Equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf. 3.12 Alverja. Semillas de Vicia monanthos Desf. 3.13 Vezas. Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades. (1) Esta denominaci�n debe completarse con una indicaci�n del tipo de tratamiento t�rmico aplicado. 4. Tub�rculos, ra�ces, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 4.01 Pulpa de remolacha (azucarera). Subproducto de la fabricaci�n del az�car constituido por trozos extra�dos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Doell (contenido m�ximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). Ceniza insoluble en HCl, cuando T 3,5 por 100 de la materia seca. Az�car total expresado en sacarosa, cuando T 10,5 por 100. 4.02 Melazas de remolacha (azucarera). Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricaci�n o el refinado del az�car procedente de remolachas azucareras. Az�car total expresado en sacarosa. Humedad, cuando T 28 por 100. 4.03 Pulpa de remolacha (azucarera) melazada. Subproducto de la fabricaci�n del az�car compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adici�n de melazas (contenido m�ximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). Az�car total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en HCl, cuando T 3,5 por 100 de la materia seca. 4.04 Vinazas de remolacha (azucarera). Subproducto obtenido tras la fermentaci�n de melazas de remolacha en la fabricaci�n del alcohol, la levadura, el �cido c�trico u otras sustancias org�nicas. Prote�na bruta. Humedad, cuando T 35 por 100. 4.05 Az�car (de remolacha)(1). Az�car extra�do de remolacha azucarera. Sacarosa. 4.06 Patata dulce. Tub�rculos de Ipomoea batatas (L.) Poir, con independencia de su presentaci�n. Almid�n. 4.07 Mandioca(2). Ra�ces de Manihot esculenta Crantz, con independencia de su presentaci�n (contenido m�ximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). Almid�n. Ceniza insoluble en HCl, cuando T 3,5 por 100 de la materia seca. 4.08 Almid�n de mandioca pregelatinizado(3). Almid�n obtenido de ra�ces de mandioca muy expandidas por la aplicaci�n de un tratamiento t�rmico adecuado. Almid�n. 4.09 Pulpa de patata. Subproducto de feculer�a de Solanum tuberosum L. 4.10 F�cula de patata. F�cula de patata t�cnicamente pura. Almid�n. 4.11 Prote�na de patata. Subproducto desecado de feculer�a constituido, principalmente, por sustancias prote�nicas procedentes de la separaci�n de la f�cula. Prote�na bruta. N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 4.12 Copos de patata. Producto obtenido mediante secado rotativo de patatas lavadas, peladas o sin pelar cocidas. Almid�n. Fibra bruta. 4.13 Jugo de patata concentrado. Residuo de la feculer�a de la patata, de la que se ha extra�do una parte de las prote�nas y del agua. Prote�na bruta. Ceniza bruta. 4.14 F�cula de patata hinchada. Producto constituido por f�cula de patata, pregelatinizado en gran parte. Almid�n. (1) Esta denominaci�n puede sustituirse por "sacarosa". (2) Esta denominaci�n puede sustituirse por "tapioca". (3) Esta denominaci�n puede sustituirse por "almid�n de tapioca". 5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 5.01 Harina de algarroba (garrofa). Producto obtenido por trituraci�n del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas. Fibra bruta. 5.02 Pulpa de c�tricos. Subproducto obtenido mediante prensado de c�tricos Citrus spp. durante la elaboraci�n de zumo. Fibra bruta. 5.03 Hollejo de fruta(1). Subproducto obtenido mediante prensado durante la elaboraci�n de zumo de fruta de pepita o de hueso. Fibra bruta. 5.04 Pulpa de tomate. Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum lycopersicum Karst. Durante la elaboraci�n de zumo. Fibra bruta. 5.05 Torta de extracci�n de granilla de uva. Subproducto obtenido de la extracci�n del aceite de granilla de uva. Fibra bruta, cuando 45 por 100. 5.06 Pulpa de uva. Orujo de uva, desecado r�pidamente tras la extracci�n del alcohol y, en la medida de lo posible, sin escobajos ni granilla de uva. Fibra bruta, cuando 25 por 100. 5.07 Granilla de uva. Granillas extra�das del orujo de uva de las que no se habr� eliminado el aceite. Grasa bruta. Fibra bruta, cuando 45 por 100 (1) La especie de la fruta puede a�adirse a la denominaci�n. 6. Forrajes y forrajes groseros N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 6.01 Harina de alfalfa(1). Producto obtenido por desecaci�n y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago varia Martyn. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de tr�bol joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que la alfalfa. Prote�na bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando 3,5 por 100 de materia seca. 6.02 Residuos de alfalfa. Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado. Prote�na bruta. 6.03 Concentrado prote�nico de alfalfa. Producto obtenido por desecaci�n artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento t�rmico para precipitar las prote�nas. Caroteno. Prote�na bruta. 6.04 Harina de tr�bol(1). Producto obtenido por desecaci�n y molienda de tr�bol joven Trifolium spp. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de alfalfa joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que el tr�bol. Prote�na bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando 3,5 por 100 de materia seca. 6.05 Harina de hierba(1)(2). Producto obtenido por desecaci�n y molienda de plantas forrajeras j�venes. Prote�na bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando 3,5 por 100 de materia seca. N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 6.06 Paja de cereales (3). Paja de cereales. 6.07 Paja de cereales tratada (4) Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de los cereales. Sodio, si ha sido tratado con NaOH. (1) El t�rmino "harina" puede sustituirse por "pellets". El m�todo de desecaci�n tambi�n podr� indicarse en la denominaci�n. (2) La especie de las plantas forrajeras puede indicarse en la denominaci�n. (3) La especie de cereal debe indicarse en la denominaci�n. (4) Esta denominaci�n debe completarse con una indicaci�n de la naturaleza del tratamiento qu�mico efectuado. 7. Otras plantas, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 7.01 Melaza de ca�a (de az�car). Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboraci�n o el refinado de az�car de ca�a Saccharum officinarum L. Az�car total expresado en sacarosa. Humedad, cuando 30 por 100. 7.02 Vinaza de ca�a (de az�car). Subproducto obtenido tras la fermentaci�n de melazas de ca�a en la fabricaci�n del alcohol, levadura, �cido c�trico u otras sustancias org�nicas. Prote�na bruta. Humedad, cuando 35 por 100. 7.03 Az�car (de ca�a)(1) Az�car extra�do de ca�a de az�car. Sacarosa. 7.04 Harina de algas. Producto obtenido por desecaci�n y trituraci�n de algas, en especial, de algas pardas. Este producto podr� haber sido lavado para reducir su contenido de yodo. Ceniza bruta. (1) Esta denominaci�n puede sustituirse por "sacarosa". 8. Productos l�cteos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 8.01 Leche desnatada en polvo. Producto obtenido por eliminaci�n del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa. Prote�na bruta. Humedad, cuando 5 por 100. 8.02 Mazada en polvo. Producto obtenido por eliminaci�n del l�quido que queda tras fabricar mantequilla. Prote�na bruta. Grasa bruta. Lactosa. Humedad, cuando 6 por 100. 8.03 Suero de leche en polvo. Producto obtenido por eliminaci�n del l�quido que queda tras la fabricaci�n de queso, cuajada y case�na o procedimientos similares. Prote�na bruta. Lactosa. Humedad, cuando 8 por 100. Ceniza bruta. 8.04 Suero de leche parcialmente delactosado en polvo. Producto obtenido por eliminaci�n del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraido una parte de la lactosa. Prote�na bruta. Lactosa. Humedad, cuando 8 por 100. Ceniza bruta. 8.05 Prote�na de suero en polvo(1). Producto obtenido por eliminaci�n del agua contenida en los compuestos prote�nicos extra�dos del suero o de la leche mediante tratamientos f�sicos o qu�micos. Prote�na bruta. Humedad, cuando 8 por 100. 8.06 Case�na en polvo. Producto obtenido de la leche desnatada o del suero de mantequilla por eliminaci�n del agua contenida en case�na precipitada utilizando �cidos o cuajo. Prote�na bruta. Humedad, cuando 10 por 100. 8.07 Lactosa en polvo. El az�car extra�do de la leche o del suero mediante purificaci�n y eliminaci�n del agua. Lactosa. Humedad, cuando 5 por 100. (1) Esta denominaci�n puede sustituirse por "lactoalb�mina en polvo". 9. Productos de animales terrestres N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) Permitidos en la alimentaci�n de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos 9.01 Harina de carne(1). Producto obtenido por calentamiento, desecaci�n y molturaci�n de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de �stos, de los que la grasa podr� haber sido parcialmente extra�da o eliminada por medios f�sicos. El producto debe estar pr�cticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, as� como del contenido del aparato digestivo (contenido m�nimo de prote�na bruta: 50 por 100 de la materia seca) (contenido m�ximo de f�sforo total: 8 por 100). Prote�na bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando 8 por 100. 9.02 Harina de carne y huesos(1). Producto obtenido por calentamiento, desecaci�n y molturaci�n de animales terrestres de sangre caliente enteros o de partes de �stos, de los que la grasa podr� haber sido parcialmente extra�da o eliminada por medios f�sicos. El producto debe estar pr�cticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, as� como del contenido del aparato digestivo. Prote�na bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando 8 por 100. 9.03 Harina de huesos. Producto obtenido por calentamiento, desecaci�n y molturaci�n fina de huesos de los que se haya extra�do o eliminado la mayor parte de la grasa, que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar pr�cticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, as� como del contenido del aparato digestivo. Prote�na bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando 8 por 100. 9.04 Chicharrones. Producto residual de la elaboraci�n de sebo y de otras grasas de origen animal obtenidas por extracci�n o por medios f�sicos. Prote�na bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando 8 por 100. 9.05 H a r i n a d e a v e s d e corral(1). Producto obtenido por calentamiento, desecaci�n y molturaci�n de subproductos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar pr�cticamente exento de plumas. Prote�na bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando 3,3 por 100. Humedad, cuando 8 por 100. 9.06 Harina de plumas hidrolizada. Producto obtenido por hidr�lisis, desecaci�n y molturaci�n de plumas de aves de corral. Prote�na bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando 3,4 por 100. Humedad, cuando 8 por 100. 9.07 Harina de sangre. Producto obtenido por desecaci�n de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar pr�cticamente exento de sustancias extra�as. Prote�na bruta. Humedad, cuando 8 por 100. Permitidos en la alimentaci�n de todos los animales 9.08 Grasas animales(2). Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente. Humedad, cuando 1 por 100. (1) Los productos con m�s de un 13 por 100 de grasa en materia seca deber�n denominarse "ricos en grasas". (2) Esta denominaci�n puede completarse con una indicaci�n m�s precisa del tipo de grasa animal seg�n su origen o su m�todo de obtenci�n (sebo, manteca, grasa de huesos, etc.). 10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) Permitidos en la alimentaci�n de animales distintos de los rumiantes 10.01 Harina de pescado (1). Producto obtenido por transformaci�n de pescados enteros o de partes de �stos, de los que se podr� haber extra�do parte del aceite y a los que se podr�n haber a�adido de nuevo solubles de pescado. Prote�na bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta, cuando 20 por 100. 10.02 Solubles de pescado concentrados. Producto obtenido durante la elaboraci�n de la harina de pescado, separado y estabilizado mediante acidificaci�n o desecado. Prote�na bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando 5 por 100. Permitidos en la alimentaci�n de todos los animales 10.03 Aceite de pescado. Aceite obtenido a partir de peces o partes de peces. Humedad, cuando 1 por 100. 10.04 Aceite de pescado refinado e hidrogenado. Aceite obtenido a partir de peces, refinado y sometido a hidrogenaci�n. �ndice de yodo. Humedad, cuando 1 por 100. (1) Los productos con un contenido de prote�na bruta en materia seca superior al 75 por 100 deber�n denominarse "ricos en prote�nas". 11. Minerales N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 11.01 Carbonato de calcio(1). Producto obtenido por la molturaci�n de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitaci�n de una soluci�n �cida. Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando T 5 por 100. 11.02 Carbonato de calcio y magnesio. Mezcla natural de carbonatos de calcio y de magnesio. Calcio. Magnesio. 11.03 Algas marinas calizas ("Ma�rl"). Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas. Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando T 5 por 100. 11.04 �xido de magnesio. �xido de magnesio t�cnicamente puro (MgO). Magnesio. 11.05 Sulfato de magnesio. Sulfato de magnesio t�cnicamente puro (MgSO4.7H2O). Magnesio. Azufre. 11.06 Fosfato dic�lcico(1)(2). Fosfato mono�cido de calcio precipitado procedente de huesos o sustancias inorg�nicas (CaHPO4.xH2O). Calcio. F�sforo total. 11.07 Fosfato monodic�lcico. Producto obtenido qu�micamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato dic�lcico y monoc�lcico [CaHPO4 Ca(H2PO4)2.H2O]. F�sforo total. Calcio. 11.08 Fosfato de roca desfluorado. Producto obtenido por la molturaci�n de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados. F�sforo total. Calcio. 11.09 Harina de huesos desgelatinizados(3). Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados de los que se ha extra�do la grasa. F�sforo total. Calcio. 11.10 Fosfato monoc�lcico. Bi (fosfato dihidrogenado) c�lcico t�cnicamente puro [Ca(H2PO4)2.xH2O]. F�sforo total. Calcio. 11.11 Fosfato c�lcico-magn�sico. Fosfato c�lcico-magn�sico t�cnicamente puro. Calcio. Magnesio. F�sforo total. 11.12 Fosfato monoam�nico. Fosfato monoam�nico t�cnicamente puro (NH4H2PO4). Nitr�geno total. F�sforo total. 11.13 Cloruro de sodio(1). Cloruro de sodio t�cnicamente puro o producto obtenido por molturaci�n de sustancias en que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina. Sodio. 11.14 Propionato de magnesio. Propionato de magnesio t�cnicamente puro. Magnesio. N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 11.15 Fosfato de magnesio. Producto constituido por fosfato de magnesio t�cnicamente puro (MgHPO4.H2O). F�sforo total. Magnesio. 11.16 Fosfato de sodio, calcio y magnesio. Producto constituido por fosfato de sodio, calcio y magnesio. F�sforo total. Magnesio. Calcio. Sodio. 11.17 Fosfato monos�dico. Fosfato monos�dico t�cnicamente puro (NaH2PO.H2O). F�sforo total. Sodio. 11.18 Bicarbonato de sodio. Bicarbonato de sodio t�cnicamente puro (NaHCO3). Sodio. (1) La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominaci�n o incluirse en ella y el proceso de elaboraci�n puede indicarse en la denominaci�n. (2) El fosfato dic�lcico procedente de huesos s�lo est� permitido en la alimentaci�n de animales distintos de los rumiantes (3) La harina de huesos desgelatinizados s�lo est� permitida en la alimentaci�n de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos. 12. Productos diversos N�mero -(1) Denominaci�n -(2) Descripci�n -(3) Declaraci�n obligatoria (4) 12.01 Productos y subproductos de panader�a o de fabricaci�n de pastas alimenticias(1). Producto o subproducto obtenido en la elaboraci�n de pan, incluidos productos de panader�a fina, galletas y pastas alimenticias. Almid�n. Az�car total expresado en sacarosa. 12.02 Productos y subproductos de confiter�a(1). Producto o subproducto obtenido en la elaboraci�n de dulces, incluido chocolate. Az�car total expresado en sacarosa. 12.03 Productos y subproductos de pasteler�a y de helader�a(1). Producto o subproducto obtenido en la elaboraci�n de productos de pasteler�a, pasteles o helados. Almid�n. Az�car total expresado en sacarosa. Grasa bruta. 12.04 �cidos grasos. Subproducto obtenido durante la desacidificaci�n mediante �lcalis o mediante destilaci�n de aceites y grasas vegetales o animales de origen no especificado. Grasa bruta. Humedad, cuando T 1 por 100. 12.05 Sales de �cidos grasos(2). Producto obtenido mediante la saponificaci�n de �cidos grasos con hidr�xido de calcio, de sodio o de potasio. Grasa bruta. Ca (o Na o K, seg�n corresponda). (1) La denominaci�n debe modificarse o completarse para poder indicar el procedimiento agroalimentario del que se haya obtenido la materia prima alimentaria. (2) La denominaci�n puede completarse con la indicaci�n de la sal obtenida. ANEXO III Disposiciones relativas a la denominaci�n y declaraci�n de ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista Las materias primas para la alimentaci�n animal no incluidas en la lista del anexo II del presente Real Decreto deber�n ir acompa�adas, para su circulaci�n, de una declaraci�n obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuaci�n, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art�culo 5 del presente Real Decreto. Tipo de materia prima -(1) Declaraci�n obligatoria -(2) 1 Granos de cereales. 2 Productos y subproductos de las semillas de cereales. Almid�n, cuando T 20 por 100. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Grasa bruta, cuando T 5 por 100. Fibra bruta. 3 Semillas y frutos oleaginosos. 4 Productos y subproductos de las semillas y los frutos oleaginosos. Prote�na bruta cuando T 10 por 100. Grasa bruta, cuando T 5 por 100. Fibra bruta. 5 Semillas leguminosas. 6 Productos y subproductos de las semillas leguminosas. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Fibra bruta. 7 Tub�rculos y ra�ces. 8 Productos y subproductos de los tub�rculos y ra�ces. Almid�n. Fibra bruta. Ceniza insoluble en el HCl, cuando T 3,5 por 100. Tipo de materia prima -(1) Declaraci�n obligatoria -(2) 9 Otros productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha. Fibra bruta, cuando T 15 por 100. Az�car total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en el HCl, cuando T 3,5 por 100. 10 Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos. Prote�na bruta. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando T 10 por 100. 11 Forrajes, incluidos los forrajes groseros. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Fibra bruta. 12 Otras plantas, sus productos y subproductos. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Fibra bruta. 13 Productos y subproductos de la industria azucarera de ca�a. Fibra bruta, cuando T 15 por 100. Az�car total expresado en sacarosa. 14 Productos y subproductos l�cteos. Prote�na bruta. Humedad, cuando T 5 por 100. Lactosa, cuando T 10 por 100. 15 Productos derivados de animales terrestres. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Grasa bruta, cuando T 5 por 100. Humedad, cuando T 8 por 100. 16 Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Grasa bruta, cuando T 5 por 100. Humedad, cuando T 8 por 100. 17 Minerales. Minerales utilizados. 18 Otros. Prote�na bruta, cuando T 10 por 100. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando T 10 por 100. Almid�n, cuando T 30 por 100. Az�car total expresado en sacarosa, cuando T 10 por 100. ANEXO IV Texto a que hace referencia el art�culo 9 apartado 1, p�rrafo b) del presente Real Decreto "Datos provisionales que deber�n ser confirmados por... (nombre y direcci�n del laboratorio encargado de proceder a los an�lisis) con referencia a... (n�mero de la muestra que debe ser analizada) antes del... (indicaci�n de la fecha)". ANEXO V Parte A Disposiciones generales 1. Los contenidos indicados o que deban declararse se referir�n al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicaci�n en contrario. 2. El contenido en agua del pienso deber� declararse en los casos en que sobrepase: a) El 7 por 100 en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos l�cteos superior al 40 por 100. b) El 5 por 100 en los piensos minerales que no contengan sustancias org�nicas. c) El 10 por 100 en los piensos minerales que contengan sustancias org�nicas. d) El 14 por 100 en los dem�s piensos compuestos. En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los l�mites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podr� tambi�n declararse. 3. El contenido en cenizas insolubles en �cido clorh�drico no deber� exceder del 3,3 por 100 con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 por 100 con respecto a la materia seca en los dem�s casos. No obstante, se podr� sobrepasar un contenido del 2,2 por 100 en el caso: a) De los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados. b) De los piensos minerales. c) De los piensos compuestos que contengan m�s de un 50 por 100 de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera. d) De los piensos compuestos para peces de criadero que contengan m�s de un 15 por 100 de harina de pescado. Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural. En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en �cido clorh�drico no exceda de los l�mites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podr� tambi�n declararse. 4. El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deber� alcanzar como m�nimo 30 miligramos por kilogramo de pienso completo, referido a un contenido de humedad del 12 por 100. 5. Si como consecuencia de los controles oficiales se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos, con excepci�n de los alimentos destinados a los animales de compa��a ser�n, salvo lo dispuesto en el art�culo 12.1, por lo menos, las siguientes: 5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado. 5.1.1 Prote�na bruta: Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100). Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100. 5.1.2 Az�cares totales: Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100). Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100. 5.1.3 Almid�n y az�cares totales m�s almid�n: 2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 por 100 (hasta el 10 por 100). Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100. 5.1.4 Materias grasas brutas: 1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 8 por 100). 0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 por 100. 5.1.5 Sodio, potasio y magnesio: 1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 7,5 por 100). 0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 por 100 (hasta el 5 por 100). El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100 (hasta el 0,7 por 100) 0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 por 100. 5.1.6 F�sforo total y calcio: 1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 16 por 100. El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 por 100 (hasta el 12 por 100). 0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100). El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100 (hasta el 1 por 100). 0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 por 100. 5.1.7 Metionina, lisina y treonina: El 15 por 100 del contenido declarado. 5.1.8 Cistina y tript�fano. El 20 por 100 del contenido declarado. 5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado: 5.2.1 Humedad: Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100). 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100. 5.2.2 Cenizas brutas: Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100. El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100). 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100. 5.2.3 Celulosa bruta: 1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 por 100. El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100). 0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100. 5.2.4 Cenizas insolubles en �cido clorh�drico: Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100: El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 4 por 100). 0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 por 100. 5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 5.1 y 5.2. 5.3.1 Prote�na bruta, materias grasas brutas, az�cares totales, almid�n: Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias en el apartado 5.1. F�sforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 5.1 y 5.2. 6. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los alimentos compuestos destinados a los animales de compa��a ser�n, salvo lo dispuesto en el art�culo 12.1, por lo menos las siguientes: 6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado: 6.1.1 Prote�na bruta: 3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100. El 16 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 12,5 por 100). Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 por 100. 6.1.2 Materias grasas brutas: 2,5 unidades del contenido declarado. 6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado: 6.2.1 Humedad: Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 por 100. El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 por 100 (hasta el 20 por 100), 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100. 6.2.2 Cenizas brutas: 1,5 unidades del contenido declarado. 6.2.3 Celulosa bruta: Una unidad del contenido declarado. 6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 6.1 y 6.2. 6.3.1 Prote�na bruta: Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.1. 6.3.2 Materias grasas brutas: tolerancia id�ntica a la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.2. 6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta: tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 6.2.2. y 6.2.3. 7. Etiquetado de los piensos compuestos que contengan prote�nas animales elaboradas. 7.1 Los piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos, que contengan prote�nas animales elaboradas, tal como se definen en el art�culo 1 de la Decisi�n 2000/766/CE, del Consejo, deber�n llevar en su etiquetado la menci�n siguiente: "Contiene prote�nas animales elaboradas prohibidas en la alimentaci�n de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producci�n de alimentos". Esta disposici�n no se aplica a los piensos destinados a los animales de compa��a, ni a los piensos compuestos que s�lo contengan los siguientes productos: Leche y productos l�cteos, Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentaci�n animal. 7.2 Los piensos compuestos que contengan harina de pescado, y/o fosfato dic�lcico procedente de huesos desgrasados y/o prote�nas hidrolizadas, que deber�n haberse producido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisi�n, deber�n llevar en su etiquetado la menci�n siguiente: "Contiene harina de pescado, y/o fosfato dic�lcico procedente de huesos desgrasados y/o prote�nas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes". Parte B Declaraci�n de los constituyentes anal�ticos Especie animal o tipo de animales Declaraciones obligatorias de acuerdo con el art�culo 16, apartado 1, letra f) (3) Alimentos para animales (1) Constituyentes anal�ticos y contenidos (2) Declaraciones facultativas de acuerdo con el art�culo 17, apartado 1, letra j) (4) Piensos completos. Prote�na bruta. Materias grasas brutas. Celulosa bruta. Cenizas brutas.