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Real Decreto Nº 465/2003 - Sustancias indeseables en la alimentación animal

颁布于 2003-04-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, animal feed/feedstuffs, standards, hygiene/sanitary procedures, cattle, international trade, MRL-maximum residue limit
类别
*

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文本

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  1. BOE núm. 102 Martes 29 abril 2003 16485 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 8717 REAL DECRETO 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimen tación animal. El Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, se elaboró con el fin de incor porar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/29/CE, del Consejo, de 22 de abril de 1999, rela tiva a las sustancias y productos indeseables en la ali mentación animal, norma que modificaba varias ante riores y actualizaba la normativa con respecto a las sus tancias enumeradas en sus anexos. Los anexos del Real Decreto 747/2001, han sido modificados por la Orden PRE/1490/2002, de 13 de junio, que traspone la Directiva 2001/102/CE, del Con sejo, de 27 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 1999/29/CE, antes citada. Dicha modifica ción viene referida a los niveles máximos de dioxinas en alimentos para animales. La Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, deroga la Direc tiva 1999/29/CE, por las modificaciones e innovaciones que introduce con respecto a ésta y sus objetivos son unificar los anexos que describen los límites máximos de sustancias indeseables, establecer las posibilidades de intervención y de descontaminación y prohibir las mezclas con fines de dilución. Las novedades aportadas por la nueva normativa comunitaria en la materia determinan la conveniencia de derogar el Real Decreto 747/2001, y de elaborar, en su sustitución, esta disposición, mediante la que se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/32/CE. En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados y sobre ésta han emitido informe pre ceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y la Agencia Española de Seguridad Alimen taria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Con sumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2003, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto regula las sustancias indesea bles en los productos destinados a la alimentación animal y los niveles máximos tolerados de sustancias indesea bles en aquellos, a fin de proteger la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente. 2. Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las siguientes normas: a) El Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales. b) El Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales. c) El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos. d) El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, siempre que dichos resi duos no figuren en el anexo del presente real decreto. e) La normativa relativa a cuestiones veterinarias relacionadas con la salud pública y la sanidad de los animales. f) El Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a obje tivos de nutrición específicos. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Piensos: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral. b) Materias primas para la alimentación animal: los distintos productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgá nicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la pre paración de piensos compuestos o como vehículos de premezclas. c) Aditivos: los aditivos que se definen en el artículo 2.1 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales. d) Premezcla: mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, des tinada a la fabricación de piensos. e) Piensos compuestos: las mezclas de materias pri mas para la alimentación animal, con o sin aditivos, des tinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios. f) Piensos complementarios: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos. 16486 Martes 29 abril 2003 BOE núm. 102 g) Piensos completos: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria. h) Productos destinados a la alimentación animal: materias primas para la alimentación animal, premezclas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la ali mentación animal o utilizados a tal efecto. i) Ración diaria: la cantidad total de alimentos, cal culada sobre la base de un contenido de humedad del 12 por ciento, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus nece sidades. j) Animales: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la natu raleza, cuando sean alimentados con piensos. k) Puesta en circulación o circulación: la tenencia de productos destinados a la alimentación animal con fines de venta, incluida la oferta para la venta, o cualquier otra forma de traspaso, a título gratuito u oneroso, a terceros, así como la propia venta u otras formas de traspaso. l) Sustancias indeseables: cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, pre sentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción gana dera. Artículo 3. Requisitos de la circulación de productos destinados a la alimentación animal. 1. Sólo podrán ponerse en circulación o utilizarse los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, cabales y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, ni pue dan ser perjudiciales para la producción ganadera. Asi mismo, sólo podrán entrar desde terceros países, para su utilización en la Unión Europea, los productos des tinados a la alimentación animal que cumplan las mismas condiciones anteriores. 2. En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos men cionados en el anexo de este real decreto. 3. Los productos destinados a la alimentación ani mal que se ajusten a este real decreto no estarán some tidos a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de dicha norma y del Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se esta blecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación ani mal. Artículo 4. Obligaciones relativas a las sustancias inde seables. 1. Las sustancias indeseables enumeradas en el anexo de esta norma únicamente podrán ser toleradas en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones que en dicho anexo se establecen. 2. Con el fin de reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cooperación con los opera dores económicos pertinentes, llevará a cabo investiga ciones encaminadas a determinar las citadas fuentes cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sus tancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo. Las investigaciones referidas en el párrafo anterior se efectuarán así mismo cuando, una vez fijados por las autoridades comunitarias los límites mínimos de inter vención aludidos en la Directiva 2002/32/CE, se detec ten, en los productos para la alimentación animal, sus tancias indeseables en niveles superiores a los límites citados. 3. Así mismo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará las investigaciones que, en el ámbito de sus competencias, efectúen las comunidades autónomas en la materia referida en el apartado anterior. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará, a través del cauce correspondiente, a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se remitirá en el marco del informe anual que se pre sentará a la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 354/2002, salvo cuando revista un carácter urgente para los demás Esta dos miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato. Artículo 5. Prohibición de mezclas con fines de dilución. Los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de alguna sustancia indeseable sea supe rior al contenido máximo fijado en el anexo, no pueden mezclarse, a efectos de dilución, con el mismo producto o con otros productos destinados a la alimentación ani mal. Artículo 6. Contenido en sustancias indeseables de los piensos complementarios. Los piensos complementarios, en la medida en que no existen disposiciones específicas que les sean apli cables, no pueden presentar, habida cuenta de la pro porción que de ellos se prescribe para una ración diaria, sustancias indeseables, de las enumeradas en el anexo, en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos. Artículo 7. Medidas excepcionales. 1. Si, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, se tuvieran moti vos fundados para considerar que alguno de los con tenidos máximos fijados en el anexo o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente, se procederá a dictar por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe pre ceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alimen taria, la correspondiente orden mediante la que, de forma provisional, y en tanto no se pronuncien al respecto las autoridades comunitarias, se reducirá el contenido máxi mo vigente, se fijará otro contenido máximo o se pro hibirá la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal. 2. Las actuaciones en aplicación del apartado ante rior se efectuarán sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas que la urgencia de la situación requiera, con objeto de preservar la salud de los consumidores, de las que se dará cuenta en el acto a las unidades correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo. BOE núm. 102 Martes 29 abril 2003 16487 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta ción, a través del cauce correspondiente, informará inme diatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea precisando los motivos que hayan justificado tal decisión. Artículo 8. Actuaciones en el caso de modificaciones del anexo. En el caso de que, como consecuencia de las corres pondientes actuaciones de la Comisión Europea, se modi fique el anexo de esta norma, o se adopten criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los pro ductos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos, se llevarán a cabo las medidas encaminadas a garantizar la correcta apli cación de cualesquiera procesos que se consideren acep tables, así como la conformidad, respecto de las dis posiciones contenidas en el anexo, de los productos des tinados a la alimentación animal descontaminados. Artículo 9. Responsabilidad de los explotadores de empresas de piensos. El artículo 20 del Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requi sitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que contiene determinadas obligaciones para los explotado res de empresas de piensos, será de aplicación «mutatis mutandi» a la materia regulada en este real decreto. Artículo 10. Aplicación de la norma a los alimentos destinados al comercio exterior. 1. Las disposiciones contenidas en este real decreto se aplicarán a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Unión Europea que se vayan a exportar a países terceros. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a la reexportación ni a la reexpedición de los citados productos, que se realizará con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 178/2002. Artículo 11. Régimen sancionador. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe rior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto, y, en particular, el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal. Disposición final primera. Habilitación competencial. La última frase del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 10 de este real decreto se dictan en virtud del artículo 149.1.10.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior; los apartados 2 y 3 del artículo 4, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.15.a de la misma norma, que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la inves tigación científica y técnica; el resto de la disposición tiene carácter de normativa básica, en virtud del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que reserva al Esta do las competencias exclusivas sobre las bases de coor dinación de la planificación general de la actividad eco nómica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Ali mentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alimen taria, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones de este real decreto y para la actualización o inclusión de nuevos anexos como con secuencia de las modificaciones introducidas por la nor mativa comunitaria. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de agosto de 2003. Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY 16488 Martes 29 abril 2003 BOE núm. 102 BOE núm. 102 Martes 29 abril 2003 16489 16490 Martes 29 abril 2003 BOE núm. 102 BOE núm. 102 Martes 29 abril 2003 16491 16492 Martes 29 abril 2003 BOE núm. 102 BOE núm. 102 Martes 29 abril 2003 16493

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