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Real Decreto Nº 461/2002 - Concreta aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar

颁布于 2002-05-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Food and nutrition, Cultivated plants
关键词
sugar, subsidy/incentive, data collection/reporting, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, plant production, crops
类别
agriculture, softs

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  1. REAL DECRETO 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del az�car. El sector del az�car ha sido objeto de una regulaci�n singular en el �mbito comunitario. As�, el Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio, que establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector del az�car, fija la posibilidad de conceder restituciones por la utilizaci�n de determinados productos del sector del az�car que se empleen en la industria qu�mica, de trasladar parte del az�car producido en una campa�a a la siguiente y fusionar parte de la producci�n de isoglucosa y la comunicaci�n a la Comisi�n de los datos necesarios para la aplicaci�n de este Reglamento. Posteriormente, el Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisi�n, de 27 de junio, establece las modalidades de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1260/2001 en lo que se refiere a la concesi�n de la restituci�n por la utilizaci�n de determinados productos del sector del az�car en la industria qu�mica. Con anterioridad, el Reglamento (CEE) 65/1982 de la Comisi�n, de 13 de enero, establece las modalidades de aplicaci�n para el traslado de az�car de una campa�a a la campa�a de comercializaci�n siguiente, y el Reglamento (CE) 314/2002, de la Comisi�n, de 20 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicaci�n del r�gimen de cuotas en el sector del az�car, prev� la posibilidad de fusionar la producci�n de isoglucosa del mes de junio de una campa�a con la del mes de julio de la campa�a siguiente para imputaci�n a cuenta de esta �ltima. Finalmente, el Reglamento (CE) 779/1996, de la Comisi�n, de 29 de abril, establece las comunicaciones en el sector del az�car que los Estados miembros deben efectuar a la Comisi�n. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensi�n por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentaci�n comunitaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 24 de mayo de 2002, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto concretar diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a las siguientes materias: a) Concesi�n de la restituci�n a la producci�n, por la utilizaci�n de determinados productos del sector del az�car en la industria qu�mica. b) Traslado de az�car y fusi�n de la producci�n de isoglucosa de una campa�a de comercializaci�n a la siguiente. c) Comunicaciones que deben realizar las empresas del sector del az�car en cumplimiento de la reglamentaci�n comunitaria. CAP�TULO II Restituci�n a la producci�n, por la utilizaci�n de productos del sector del az�car con destino a la industria qu�mica Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entender� por: 1. "Productos de base": se denominan productos de base los contemplados en los p�rrafos a) y b) del apartado 1 del art�culo 1 del Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisi�n, de 27 de junio. 2. "Productos intermedios": son los productos obtenidos en la Comunidad a partir de los productos de base. Dichos productos se recogen en el anexo n�mero II del Reglamento (CE) 1265/2001. 3. "Productos Qu�micos": son aquellos productos que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001. 4. "Transformador autorizado": las personas f�sicas o jur�dicas que lo soliciten ante la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente. 5. "Autoridad competente": el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. Art�culo 3. Beneficiarios. La restituci�n a la producci�n ser� concedida por la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio se lleve a cabo la transformaci�n en productos qu�micos de los productos de base o productos intermedios, a los transformadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar autorizado como transformador por la autoridad competente a cuyo efecto deber� presentarse una solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo I. b) Presentar por escrito una solicitud de certificado de restituci�n ante la autoridad competente. c) Garantizar que la autoridad competente pueda efectuar (en cualquier momento) los controles que permitan verificar que la utilizaci�n de los productos de base o productos intermedios es conforme al destino especificado en la solicitud. Art�culo 4. Certificado de restituci�n. 1. En la solicitud de certificado de restituci�n a la producci�n, cuando se refiera a la transformaci�n de un producto de base en producto qu�mico, deber�n constar, como m�nimo, los datos que figuran en el anexo II. 2. Cuando la solicitud del certificado de restituci�n presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio, deber� incluir, adem�s, en la solicitud la naturaleza y la cantidad de producto de base necesario para obtener el producto intermedio, el nombre, apellidos, o la raz�n social, la direcci�n del fabricante del producto intermedio y el lugar de fabricaci�n del producto intermedio. 3. La solicitud deber� ir acompa�ada: a) Del original de un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto intermedio por la autoridad competente en el que certifique que el producto ha sido directa y exclusivamente fabricado a partir de uno de los productos de base, o b) De una declaraci�n del transformador mediante la cual se comprometa a proporcionar antes de la expiraci�n del plazo de validez del certificado de restituci�n solicitado, el documento mencionado en el apartado anterior. 4. Para evitar el doble pago de la restituci�n a la producci�n en el documento mencionado en el apartado 1 se deber� se�alar, como m�nimo: a) La naturaleza y la cantidad del producto de base utilizado para obtener el producto intermedio de que se trate. b) La naturaleza y la cantidad del producto intermedio en cuesti�n. c) El nombre, los apellidos o la raz�n social y la direcci�n del fabricante del producto intermedio. d) El lugar de fabricaci�n del producto intermedio. Art�culo 5. Garant�a para la obtenci�n del certificado. La solicitud del certificado de restituci�n ir� acompa�ada de una garant�a en forma de aval que se presentar� ante la autoridad competente. La constituci�n de dicha garant�a estar� supeditada a la expedici�n del certificado de restituci�n. Las condiciones, el importe y la devoluci�n de la garant�a se regir� por lo que se establece en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1265/2001. Art�culo 6. Concesi�n del certificado de restituci�n. Examinada la solicitud, la autoridad competente emitir� un certificado de restituci�n en el que deben constar, como m�nimo, los datos que figuran en el anexo III. Art�culo 7. Validez del certificado. El certificado de restituci�n ser� v�lido a partir del d�a de recepci�n de la solicitud de la restituci�n a la producci�n, hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se haya recibido dicha solicitud. Art�culo 8. Condiciones para el pago de la restituci�n. 1. La concesi�n del certificado de restituci�n da derecho al pago de la restituci�n a la producci�n indicada en el certificado: a) En el caso de un producto intermedio, cuando la presentaci�n del documento mencionado en el art�culo 6, haya tenido lugar en el plazo previsto y despu�s de la transformaci�n de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el certificado de restituci�n. b) En los dem�s casos, despu�s de la transformaci�n del producto de base en las condiciones previstas en el certificado de restituci�n. 2. Cuando la cantidad de producto de base o producto intermedio transformado sea superior a la cantidad indicada en el certificado de restituci�n, esta cantidad suplementaria es considerada, en el l�mite del 5 por cien, como transformada, a efectos de la restituci�n a la producci�n, con derecho a pago de la misma. 3. Los derechos que se derivan del certificado no son transmisibles. Art�culo 9. Control de la transformaci�n de los productos de base o intermedios. 1. La autoridad competente llevar� a cabo el control de la transformaci�n de los productos de base o productos intermedios. 2. Los titulares del certificado de restituci�n comunicar�n a la autoridad competente por escrito y con suficiente antelaci�n para hacer posible el control, al menos, los datos siguientes: a) Su nombre, apellidos y direcci�n. b) La naturaleza y la cantidad de productos de base que deban transformarse. c) El lugar donde se encuentran los productos de base en el momento de la notificaci�n d) Cuantas indicaciones suplementarias considere oportuno establecer la Comunidad Aut�noma. Art�culo 10. Anticipos. Cuando los productos de base est�n sometidos a control, la autoridad competente correspondiente podr� anticipar al titular del certificado de restituci�n un importe que represente, como m�ximo, el 80 por cien de la restituci�n a la producci�n indicada en el certificado de restituci�n. Art�culo 11. Fianza. 1. Cuando se conceda un anticipo la autoridad competente exigir� una fianza o una garant�a reconocida como equivalente que asegure el reembolso del anticipo incrementado un 5 por cien. 2. La fianza se devolver� cuando la transformaci�n se haya realizado en las condiciones previstas en el certificado de restituci�n o cuando el anticipo, aumentado un 5 por cien, se haya reembolsado. 3. Se ejecutar� la fianza en proporci�n a las cantidades de los productos de base que no hayan sido transformados en las condiciones previstas en el certificado. No obstante, en los casos que no haya podido efectuarse la transformaci�n en las condiciones previstas en el certificado de restituci�n debido a circunstancias que se deban considerar como casos de fuerza mayor, y se haya solicitado que se tomen en consideraci�n dichas circunstancias, la autoridad competente correspondiente determinar� las medidas que estime necesarias en raz�n de las circunstancias invocadas. Art�culo 12. Pagos. La restituci�n a la producci�n, o en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restituci�n a la producci�n, se pagar� previa solicitud por el interesado a la autoridad competente, en el modelo que figura como anexo IV, teniendo en cuenta las condiciones siguientes: a) Como muy pronto previa comprobaci�n de la transformaci�n de los productos de base en las condiciones previstas en el certificado de restituci�n, y, a m�s tardar, al final del mes siguiente al de la comprobaci�n de la transformaci�n. b) Se pagar� por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado en producto qu�mico. No tendr�n derecho al pago de la restituci�n a la producci�n, los productos intermedios obtenidos a partir de productos de base sujetos a otro r�gimen de restituci�n a la producci�n. c) Cuando la cantidad de producto transformado sea superior a la indicada en el certificado de restituci�n, tendr� derecho al pago de la restituci�n el total transformado, siempre que no exceda del 105 por cien. CAP�TULO III Traslado de la producci�n de az�car de una campa�a de comercializaci�n a la siguiente Art�culo 13. Traslado de producci�n. 1. Las empresas azucareras podr�n decidir trasladar a la campa�a de comercializaci�n siguiente, a cuenta de la producci�n de esa campa�a: a) Toda la producci�n de az�car que sobrepase su cuota A o una parte de la misma. b) Toda la producci�n de az�car A y de az�car B, o una parte de la misma, que se convierta en az�car C, en aplicaci�n del art�culo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, de 19 de junio. 2. La decisi�n de traslado ser� irrevocable. Art�culo 14. Requisitos exigidos para el traslado. Las empresas azucareras que decidan trasladar az�car cuya producci�n haya sido constatada previamente deber�n cumplir los siguientes requisitos: a) Que se trate de az�car B y/o C. b) Que el az�car a trasladar est� producido. c) Que la cantidad a trasladar no sea superior al 20 por cien de la cuota A que dicha empresa tenga asignada, de conformidad con el art�culo 2 del Reglamento (CEE) 65/1982, de la Comisi�n, de 13 de enero. d) En el caso de az�car A o az�car B que pase a az�car C, en aplicaci�n del art�culo 10 del Reglamento (CE) 1260/2001, no tendr� lugar la limitaci�n prevista en el p�rrafo c). e) Que la empresa comunique la decisi�n del traslado antes del 15 de abril para la producci�n de az�car de remolacha y del 20 de junio para la producci�n de az�car de ca�a. En el caso de empresas productoras de az�car de ca�a y de remolacha, la comunicaci�n del traslado, entre el 15 de abril y el 20 de junio, no podr� realizarse por una cantidad de az�car de ca�a superior a la producida en la campa�a. f) Que la empresa se comprometa a tener almacenado el az�car trasladado, al menos, durante doce meses a partir de la fecha decidida por la propia empresa para el comienzo del mismo. g) Que la posibilidad del traslado de az�car correspondiente est� recogida en un acuerdo interprofesional de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, en caso del az�car de remolacha y ca�a, o, en su defecto, en un acuerdo de la Comisi�n mixta de f�brica en el caso de az�car de ca�a. Art�culo 15. Comunicaci�n de traslado. Las empresas que decidan trasladar az�car de una campa�a de comercializaci�n a la siguiente lo comunicar�n a la Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Dicha comunicaci�n, que contendr�, al menos, los datos que figuran en el anexo V, deber� acompa�arse de la siguiente documentaci�n: a) Justificaci�n de la producci�n de az�car declarada mediante documento o documentos diligenciados por los servicios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales encargados del control e inspecci�n de la producci�n de az�car o certificado emitido por dichos servicios. La Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n realizar� las comprobaciones necesarias de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de traslado. b) En el caso de az�car de remolacha, fotocopia del acuerdo o acuerdos interprofesionales del tipo de los contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) 1260/2001, del Consejo, donde se recoja la posibilidad y condiciones del traslado comunicado. En caso de que el acuerdo o acuerdos no hayan sido publicados en el "Bolet�n Oficial del Estado" deber�n acompa�arse de un informe de la Direcci�n General de Alimentaci�n en el que se acredite que son compatibles con la normativa comunitaria. c) En el caso del az�car de ca�a, cuando no haya acuerdo interprofesional, acuerdo de la comisi�n mixta de f�brica donde se recoja la posibilidad del traslado. d) Justificante de las cantidades de az�car C, procedentes de la campa�a correspondiente, exportadas hasta la fecha de solicitud del traslado mediante la presentaci�n de los documentos aduaneros correspondientes. e) En el caso en que la modalidad de pago de la remolacha correspondiente al az�car trasladado se establezca por acuerdo interprofesional, tal como prev� el apartado 3 del art�culo 3 del Reglamento (CEE) 65/1982, dicho acuerdo deber� ser aceptado por la Direcci�n General de Alimentaci�n del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y se presentar�, junto con la documentaci�n anterior, un certificado de dicha aceptaci�n. Art�culo 16. Aceptaci�n del traslado. La Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n comprobar� la procedencia del traslado comunicado y notificar� a las empresas interesadas la conformidad con la cantidad y fecha de comienzo del traslado o, en su caso, la que corresponda de acuerdo con la comprobaci�n realizada. Igualmente comunicar� al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la cantidad trasladada y la fecha de comienzo del traslado, a efectos de la consideraci�n como az�car dentro de la cuota A de la campa�a siguiente y, en su caso, a los efectos de recaudar las exacciones reguladoras que puedan corresponder, por incumplimiento del compromiso de inmovilizaci�n. Art�culo 17. Comienzo de la inmovilizaci�n del az�car trasladado. La comunicaci�n del traslado dar� lugar a la inmovilizaci�n del az�car por un per�odo de doce meses a partir de la fecha que se se�ale en dicha comunicaci�n. En el supuesto de que dicha fecha sea anterior a la de entrada de la comunicaci�n en cualquiera de los registros establecidos en el art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, se considerar� la fecha del registro como fecha para el inicio del c�mputo del citado plazo. Art�culo 18. Ajustes. Cuando la producci�n definitiva de una campa�a sea inferior a la prevista en el momento de la decisi�n del traslado, la cantidad trasladada podr� ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deber� comunicarlo a la Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del primero de agosto de la campa�a siguiente a la que corresponde el az�car trasladado. Art�culo 19. Desinmovilizaci�n anticipada. En el caso de interrupci�n del almacenamiento de parte o todo el az�car trasladado, la empresa comunicar� a la Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el plazo de siete d�as siguientes la fecha en que dicha interrupci�n se ha producido, a los efectos de que la Administraci�n proceda a la aplicaci�n de la normativa comunitaria. La interrupci�n del almacenamiento por causa de fuerza mayor deber� ser reconocida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. CAP�TULO IV Fusi�n de la producci�n de isoglucosa Art�culo 20. Fusi�n de la producci�n de isoglucosa. Las empresas productoras de isoglucosa podr�n fusionar, previa petici�n escrita debidamente justificada, la producci�n de isoglucosa al final de la campa�a de comercializaci�n, de acuerdo con el art�culo 4 del Reglamento (CE) 314/2002, utilizando uno de los dos m�todos siguientes: a) Ya sea fusionar la producci�n de los meses de mayo y de junio de una campa�a para imputaci�n a cuenta de la campa�a de comercializaci�n de que se trate. b) Ya sea fusionar la producci�n del mes de junio de una campa�a con la del mes de julio de la campa�a de comercializaci�n siguiente para imputaci�n a cuenta de esta �ltima. Esta cantidad del mes de junio por fusionar con la del mes de julio no podr� sobrepasar el 7 por cien de la suma de las cuotas A y B de la empresa respectiva aplicables a la campa�a de comercializaci�n en la que se presente la solicitud de fusionar. La cantidad conjunta se considerar� como primera producci�n de la campa�a siguiente, dentro de las cuotas de la empresa de que se trate. Art�culo 21. Aceptaci�n de la fusi�n. 1. La Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n examinar� la petici�n de fusi�n de isoglucosa presentada por las empresas productoras y, si procede, notificar� a aqu�llas su conformidad, teniendo en cuenta la producci�n de la empresa, la demanda del mercado y las cuotas asignadas. 2. Recibida la conformidad, la empresa deber� comunicar a la Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las cantidades de isoglucosa, expresadas en materia seca, efectivamente fusionadas de acuerdo con el modelo del anexo VI. 3. La comunicaci�n a que se refiere el apartado anterior deber� efectuarse: a) Antes del 15 de julio siguiente, en el caso de utilizaci�n del m�todo descrito en el p�rrafo a) del art�culo 20. b) Antes del 15 de agosto siguiente, en el caso de utilizaci�n del m�todo descrito en el p�rrafo b) del art�culo 20. Art�culo 22. Documentaci�n. La comunicaci�n indicada en el art�culo anterior deber� llevar el visto bueno de los servicios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, encargados del control e inspecci�n de la producci�n de isoglucosa o un certificado emitido por dicho servicios. CAP�TULO V Coordinaci�n t�cnica y Comunicaciones Art�culo 23. Actuaciones de coordinaci�n t�cnica. El Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria, en su condici�n de organismo de coordinaci�n de los organismos pagadores de las Comunidades Aut�nomas afectadas a efectos de lo previsto en el p�rrafo b) del apartado 1 del art�culo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n, y en el art�culo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Secci�n de Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola, continuar� desarrollando las actuaciones necesarias para asegurar la aplicaci�n y ejecuci�n armonizada de la normativa comunitaria y nacional del r�gimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional. Art�culo 24. Az�car con destino a la industria qu�mica. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al FEGA y a la Direcci�n General de Agricultura en los modelos que figuran como anexos VII, VIII y IX del presente Real Decreto: 1. Antes del 15 de cada mes, respecto al mes natural anterior, las cantidades de az�car blanco, az�car terciado y jarabes, expresadas en az�car blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, para las cuales: a) Se haya expedido efectivamente un certificado de restituci�n a la producci�n. b) Se haya pagado una restituci�n a la producci�n. 2. Antes del 15 de cada mes de septiembre, respecto a la campa�a de comercializaci�n anterior, las cantidades de az�car blanco, az�car terciado y jarabes expresadas en az�car blanco, y las de isoglucosa expresadas en materia seca, desglosadas por productos, partidas arancelarias, mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001, para las cuales: a) Se haya expedido un certificado de restituci�n a la producci�n. b) Se haya pagado una restituci�n a la producci�n. c) Se hayan utilizado en la fabricaci�n de productos intermedios mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) 1265/2001. Art�culo 25. Datos de az�car e isoglucosa. Cada empresa productora de az�car enviar� a la Direcci�n General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, los datos que figuran en los anexos X, XI y XII, expresados en az�car blanco, y el anexo XIII, expresados en materia seca, antes del d�a 25 de cada mes, respecto al mes anterior. Las comunicaciones se realizar�n conforme a los modelos establecidos en los anexos citados en el p�rrafo anterior. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes: 1. Orden de 5 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el traslado de az�car de una campa�a de comercializaci�n a la siguiente (reporte) por parte de las empresas azucareras. 2. Orden de 10 de octubre de 1991 por la que se establecen las normas para la solicitud y concesi�n de la restituci�n a la producci�n para determinados productos del sector del az�car, utilizado en la industria qu�mica. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las medidas para la aplicaci�n y cumplimiento del presente Real Decreto. Se faculta, asimismo, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para modificar las fechas establecidas en el presente Real Decreto, en funci�n de las variaciones de la normativa comunitaria y una m�s adecuada coordinaci�n, en su caso. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE (VER IM�GENES, P�GINAS 19731 A 19744)

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