Real Decreto Nº 304/2010 - Régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón
颁布于 2010-03-15 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, coal, subsidy/incentive, institution, environmental planning, policy/planning, governance
- 类别
- energy
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Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años de edad física, en el marco de lo previsto en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras». CAPÍTULO II Régimen de las ayudas
Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas. 1. Estas ayudas a la cobertura de costes excepcionales se concretan en la sustitución del suministro gratuito de carbón («vale del carbón») a los trabajadores prejubilados o a sus cónyuges viudos, por un importe a percibir, de una sola vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 y el apartado 1.e) del anexo del reglamento (CE) n.º 1407/2002 cve: BOE-A-2010-5102 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. 2. Este importe será objeto de ayuda específica por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Instituto), de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 29340 3. Se otorgarán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 4. No serán compatibles con otras ayudas concedidas a los beneficiarios con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
Artículo 3. Límites temporales. Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera, respecto a la adecuación del régimen de ayudas a la normativa comunitaria, las ayudas por cargas excepcionales derivadas de planes de reestructuración y racionalización reguladas en este real decreto se concederán a los trabajadores que hubieran accedido a la prejubilación desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las empresas mineras privadas que tengan o hayan tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente, en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 7 y siempre que procedan a sustituir el vale del carbón por un pago único según lo previsto en el presente real decreto. 2. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, que se refieren a la cobertura de cargas excepcionales a favor de los trabajadores, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 5. Financiación. Las ayudas por cargas excepcionales contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio.
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable. Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación. CAPÍTULO III Requisitos y cuantificación de las ayudas
Artículo 7. Requisitos. cve: BOE-A-2010-5102 1. Las empresas podrán solicitar la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón a favor de: a) Los trabajadores prejubilados acogidos al Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 29341 que estuviesen percibiendo mientras se encontraban en activo el denominado «vale del carbón». b) Los cónyuges o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años, de los prejubilados a que se refiere la letra a) si éstos hubiesen fallecido con anterioridad a la solicitud de esta subvención. 2. Las empresas que soliciten estas ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado para los trabajadores prejubilados o sus cónyuges viudos (en su defecto, hijos menores de veintiséis años), habrán de certificar las circunstancias exigidas en el apartado anterior.
Artículo 8. Criterios para la cuantificación de las ayudas. 1. La sustitución del «vale de carbón» por una cantidad a percibir por una sola vez, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) A los trabajadores prejubilados que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 7.1.a) se les abonará, al entrar en el sistema de prejubilaciones, además de la cifra de 216,36 € anuales durante el período de prejubilación prevista en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, una cantidad por una sola vez, equivalente a 216,36 €/año por el número de anualidades que le resten desde su edad física de jubilación ordinaria, hasta alcanzar los 75 años físicos. El número de anualidades se obtendrá estimando como unidad la fracción de año. Para calcular este valor actual se aplicará una revalorización del 2 por ciento anual desde la edad física de la jubilación ordinaria y se aplicará una tasa de descuento del 6 por ciento anual hasta la fecha de incorporación al plan de prejubilación. Las cantidades que corresponden a la aplicación de estos parámetros son las contenidas en el anexo de este real decreto. b) A los cónyuges beneficiarios o, en su defecto, hijos menores de veintiséis años, de trabajadores prejubilados fallecidos que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 7.1 b), se les abonará de una sola vez una cantidad equivalente a 216,36 €/año por el número de anualidades que les resten desde la fecha de solicitud de la ayuda, hasta que el titular del derecho hubiera alcanzado los 75 años, con un límite de 10 anualidades. CAPÍTULO IV Procedimiento
Artículo 9. Solicitud. 1. Las solicitudes de los beneficiarios que deseen acogerse a estas ayudas deberán ser presentadas antes del 15 de febrero de cada ejercicio anual, ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Junto con la solicitud se aportará la documentación descrita en el artículo 10. 2. La solicitud deberá estar referida al personal de la empresa que haya accedido al sistema de prejubilaciones a 31 de diciembre del año anterior al ejercicio anual en el que se solicitan las ayudas previstas en este real decreto.
Artículo 10. Documentos que deben acompañar a la solicitud. cve: BOE-A-2010-5102 1. Las solicitudes, además de contener la información requerida por el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se acompañaran de la siguiente documentación: a) Declaración responsable en la que se manifieste que no se han solicitado, se pretenden solicitar o se han obtenido otras ayudas con el mismo objeto. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 29342 b) Relación nominal y Número de Identificación Fiscal de perceptores del «vale de carbón» identificados según lo previsto en el artículo 7.1. c) Certificado de la empresa en el que se acredite que cada uno de los prejubilados o cónyuges de prejubilados fallecidos que figura en la relación nominal que acompaña a la solicitud percibía el «vale de carbón» estando en situación de activo, y cumple con el resto de los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente real decreto. El certificado deberá contener la aceptación del prejubilado, o en su caso, del cónyuge beneficiario. d) Certificado de defunción, cuando proceda. e) Apertura, identificación y comunicación al Instituto, de una cuenta corriente de carácter finalista, específicamente destinada al pago de estas ayudas. La mencionada cuenta identificada como «cuenta de la empresa para el pago de las ayudas por el «vale de carbón» se abrirá en la entidad financiera en que habitualmente pague la nómina la empresa. Los gastos derivados del mantenimiento de esta cuenta corriente serán a cargo de las empresas receptoras de las ayudas. 2. Si la solicitud o la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de la solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los interesados podrán no aportar los documentos que obren en poder de este Instituto acogiéndose a lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 11. Instrucción de las ayudas. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión será el Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el cual examinará las solicitudes y documentos anexos presentados y efectuará la petición de cuantas aclaraciones estime necesarias, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o presente los documentos preceptivos en el plazo señalado en el artículo 10.2.
Artículo 12. Propuesta y Resolución. 1. El Gerente del Instituto elevará la propuesta de resolución al Presidente del Instituto. Dicha propuesta se notificará a los solicitantes de las ayudas, para que en un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, manifiesten su aceptación o formulen las alegaciones que estimen oportunas. En el caso de que se produzca la aceptación plena sin alegaciones la propuesta será considerada definitiva. Se entenderá que se renuncia a la ayuda si transcurrido el plazo concedido al efecto no se hubiese aceptado la propuesta o formulado las alegaciones oportunas. 2. El Presidente del Instituto resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación por parte de los solicitantes de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a los interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. Si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. cve: BOE-A-2010-5102 4. La resolución, debidamente motivada, pondrá fin a la vía administrativa y deberá incluir la relación nominal de los prejubilados o cónyuges viudos destinatarios de las ayudas así como su importe individualizado. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 29343
Artículo 13. Justificación y pago de las ayudas. El pago de las ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito del carbón, salvo lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente real decreto, se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente: a) El importe de la ayuda se ingresará en la cuenta corriente de carácter finalista abierta por la empresa minera beneficiaria, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la transferencia correspondiente, para efectuar el abono a los afectados. b) Una vez retirado el importe individualizado por prejubilados y cónyuges o beneficiarios afectados, la empresa remitirá al Instituto los documentos acreditativos de ese cobro, en original o fotocopia compulsada, firmados individualmente por cada uno de los perceptores, a efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En el supuesto de que el prejubilado falleciese con posterioridad a la solicitud de las ayudas, el importe individualizado podrá ser retirado por su cónyuge, o en su defecto, por sus herederos legales. c) Si el importe individualizado no fuese retirado en el plazo antes señalado, la empresa beneficiaria lo deberá comunicar al Instituto para proceder a su posterior reintegro. d) El plazo máximo para presentar la justificación será de un mes a contar desde la finalización del plazo fijado para efectuar el abono a los afectados, salvo en el supuesto a que se refiere el inciso final del apartado b) de este precepto, en cuyo caso, será de tres meses. CAPÍTULO V Seguimiento y Control de las ayudas
Artículo 14. Información. El Instituto podrá solicitar a los peticionarios de las ayudas cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para ejercer el oportuno control sobre la subvención.
Artículo 15. Incumplimientos y reintegro. 1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean incompatibles, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión. 2. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia de reintegro, en los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. En todo caso, la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la ayuda y, si procede, del correspondiente reintegro, se realizará en función del principio de proporcionalidad.
Artículo 16. Entidades Colaboradoras. El Instituto podrá contratar para la gestión y el pago de estas ayudas, mediante un cve: BOE-A-2010-5102 procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, a una o varias entidades colaboradoras, que se someterán a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El ámbito de actuación de dichas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 29344 Disposición adicional primera. Autorización de la Comisión Europea. Las ayudas correspondientes a los ejercicios 2011-2012 se condicionan a su adecuación a la normativa comunitaria que, en su caso, se dicte sobre ayudas estatales a la industria del carbón a partir del 31 de diciembre de 2010. En el supuesto de que se autoricen las ayudas estatales por ese periodo, pero las condiciones y criterios establecidos por la normativa comunitaria sean incompatibles con los previstos en esta norma reglamentaria, procederá su modificación a los efectos de preservar, simultáneamente, el otorgamiento de las ayudas y la observancia de las normas comunitarias. Disposición adicional segunda. Concesión de ayudas a trabajadores prejubilados de empresas mineras del carbón cuya actividad extractiva hubiese cesado. 1. El Instituto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto resolverá el otorgamiento de estas ayudas a la cobertura de costes excepcionales a favor de los trabajadores prejubilados de las empresas mineras del carbón, a que se refiere el artículo 4.1, cuya actividad extractiva hubiese cesado; siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la subvención y con sujeción a lo prevenido en los artículos 7.1 y 8 de esta norma reglamentaria. 2. Esta previsión únicamente será aplicable a los trabajadores que hubiesen accedido al Plan de prejubilación al amparo del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las ayudas derivadas de la Orden ECO/239/2004, de 5 de febrero. A los procedimientos de concesión iniciados al amparo de la Orden ECO/239/2004, de 5 de febrero, por la que se regulan las ayudas a la industria del carbón, correspondientes a las previstas en el apartado 1) del artículo 7 y el apartado 1.e) del anexo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación lo dispuesto en la referida Orden ECO/239/2004, de 5 de febrero, como norma vigente en el momento de su inicio. Disposición transitoria segunda. Solicitud de ayudas referidas a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. El plazo de presentación de la solicitud de las ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito del carbón de los trabajadores que hubieran accedido a la prejubilación en virtud de resoluciones de otorgamiento adoptadas en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 será de un mes, a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto. cve: BOE-A-2010-5102 Disposición final tercera. Aplicación y ejecución del real decreto. Los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y los organismos públicos dependientes y con competencia en la materia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Lunes 29 de marzo de 2010 Sec. I. Pág. 29345 Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 15 de marzo de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN cve: BOE-A-2010-5102 ANEXO Núm. 76 AÑOS DE DIFERIMIENTO (m) AÑOS PREJUBILADOS (An) PAGO (n) http://www.boe.es 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 1 216,36 204,12 192,56 181,66 171,38 161,68 152,53 143,89 135,75 128,07 120,82 113,98 107,53 101,44 2 424,56 400,53 377,86 356,47 336,29 317,26 299,30 282,36 266,38 251,30 237,07 223,66 211,00 199,05 3 624,91 589,53 556,17 524,68 494,98 466,97 440,53 415,60 392,07 369,88 348,94 329,19 310,56 292,98 4 817,69 771,41 727,74 686,55 647,69 611,03 576,44 543,81 513,03 483,99 456,59 430,75 406,37 383,37 5 1.003,20 946,41 892,84 842,30 794,63 749,65 707,22 667,18 629,42 593,79 560,18 528,47 498,56 470,34 6 1.181,71 1.114,82 1.051,71 992,18 936,02 883,04 833,06 785,90 741,42 699,45 659,86 622,51 587,27 554,03 7 1.353,48 1.276,87 1.204,59 1.136,41 1.072,08 1.011,40 954,15 900,14 849,19 801,12 755,77 713,00 672,64 634,56 8 1.518,77 1.432,80 1.351,70 1.275,19 1.203,01 1.134,91 1.070,67 1.010,07 952,89 898,96 848,07 800,07 754,78 712,06 9 1.677,82 1.582,85 1.493,25 1.408,73 1.328,99 1.253,76 1.182,80 1.115,85 1.052,68 993,10 936,89 883,85 833,83 786,63 10 1.830,87 1.727,24 1.629,47 1.537,23 1.450,22 1.368,13 1.290,69 1.217,63 1.148,71 1.083,69 1.022,35 964,48 909,89 858,38 11 1.978,15 1.866,17 1.760,54 1.660,89 1.566,88 1.478,19 1.394,51 1.315,58 1.241,11 1.170,86 1.104,59 1.042,06 983,08 927,43 12 2.119,86 1.999,87 1.886,67 1.779,88 1.679,13 1.584,08 1.494,42 1.409,83 1.330,03 1.254,74 1.183,72 1.116,72 1.053,51 993,87 13 2.256,23 2.128,52 2.008,04 1.894,38 1.787,15 1.685,99 1.590,55 1.500,52 1.415,59 1.335,46 1.259,87 1.188,55 1.121,28 1.057,81 14 2.387,46 2.252,32 2.124,83 2.004,55 1.891,09 1.784,05 1.683,06 1.587,79 1.497,92 1.413,13 1.333,14 1.257,68 1.186,49 1.119,33 15 2.513,73 2.371,44 2.237,21 2.110,57 1.991,11 1.878,40 1.772,08 1.671,77 1.577,14 1.487,87 1.403,65 1.324,20 1.249,25 1.178,53 16 2.635,23 2.486,07 2.345,35 2.212,59 2.087,35 1.969,20 1.857,74 1.752,58 1.653,38 1.559,79 1.471,50 1.388,21 1.309,63 1.235,50 17 2.752,16 2.596,37 2.449,41 2.310,76 2.179,96 2.056,57 1.940,16 1.830,34 1.726,74 1.629,00 1.536,79 1.449,80 1.367,74 1.290,32 18 2.864,66 2.702,51 2.549,54 2.405,23 2.269,08 2.140,64 2.019,48 1.905,17 1.797,33 1.695,59 1.599,61 1.509,07 1.423,65 1.343,07 19 2.972,93 2.804,65 2.645,90 2.496,13 2.354,84 2.221,55 2.095,80 1.977,17 1.865,25 1.759,67 1.660,07 1.566,10 1.477,45 1.393,83 20 3.077,11 2.902,93 2.738,61 2.583,60 2.437,36 2.299,39 2.169,24 2.046,45 1.930,62 1.821,33 1.718,24 1.620,98 1.529,23 1.442,67 21 3.177,35 2.997,50 2.827,83 2.667,77 2.516,76 2.374,30 2.239,91 2.113,12 1.993,51 1.880,67 1.774,22 1.673,79 1.579,05 1.489,67 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO 22 3.273,82 3.088,51 2.913,69 2.748,76 2.593,17 2.446,39 2.307,91 2.177,28 2.054,03 1.937,77 1.828,08 1.724,61 1.626,99 1.534,89 23 3.366,64 3.176,08 2.996,30 2.826,70 2.666,70 2.515,75 2.373,35 2.239,01 2.112,27 1.992,71 1.879,92 1.773,51 1.673,12 1.578,41 Lunes 29 de marzo de 2010 24 3.455,96 3.260,34 3.075,80 2.901,69 2.737,45 2.582,50 2.436,32 2.298,41 2.168,31 2.045,58 1.929,79 1.820,56 1.717,51 1.620,29 25 3.541,91 3.341,43 3.152,29 2.973,86 2.805,53 2.646,72 2.496,91 2.355,58 2.222,24 2.096,45 1.977,79 1.865,84 1.760,22 1.660,59 26 3.624,62 3.419,45 3.225,90 3.043,30 2.871,04 2.708,53 2.555,22 2.410,58 2.274,13 2.145,41 2.023,97 1.909,41 1.801,33 1.699,36 27 3.704,21 3.494,54 3.296,73 3.110,12 2.934,08 2.768,00 2.611,32 2.463,51 2.324,07 2.192,51 2.068,41 1.951,33 1.840,88 1.736,68 28 3.780,79 3.566,78 3.364,89 3.174,42 2.994,74 2.825,23 2.665,31 2.514,44 2.372,11 2.237,84 2.111,17 1.991,67 1.878,94 1.772,58 29 3.854,48 3.636,31 3.430,48 3.236,30 3.053,11 2.880,29 2.717,26 2.563,45 2.418,35 2.281,46 2.152,32 2.030,49 1.915,56 1.807,13 30 3.925,40 3.703,20 3.493,59 3.295,84 3.109,28 2.933,28 2.767,25 2.610,61 2.462,84 2.323,44 2.191,92 2.067,85 1.950,80 1.840,38 31 3.993,63 3.767,58 3.554,32 3.353,13 3.163,33 2.984,27 2.815,35 2.655,99 2.505,65 2.363,82 2.230,02 2.103,80 1.984,71 1.872,37 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO 32 4.059,29 3.829,52 3.612,76 3.408,26 3.215,34 3.033,34 2.861,64 2.699,66 2.546,85 2.402,69 2.266,69 2.138,39 2.017,34 1.903,16 33 4.122,48 3.889,13 3.668,99 3.461,31 3.265,39 3.080,55 2.906,18 2.741,68 2.586,49 2.440,09 2.301,97 2.171,67 2.048,74 1.932,78 34 4.183,28 3.946,49 3.723,10 3.512,36 3.313,55 3.125,99 2.949,04 2.782,12 2.624,64 2.476,07 2.335,92 2.203,70 2.078,96 1.961,28 35 4.241,78 4.001,68 3.775,17 3.561,48 3.359,89 3.169,71 2.990,29 2.821,03 2.661,35 2.510,70 2.368,59 2.234,52 2.108,04 1.988,71 Siendo: Bn= 216,36 (1+0,02)n-1 (1+0,06)-(n-1) ; An =Bn (1+0,06)-m m = años de diferimiento; n= años de pago D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X Sec. I. Pág. 29346 cve: BOE-A-2010-5102