Real Decreto Nº 300/2004 - Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios
颁布于 2004-02-20 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Environment
- 关键词
- hazards, classification/declassification, legal proceedings/administrative proceedings, insurance
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8614 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Habilitación para desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo norma tivo de las disposiciones contenidas en este real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguien te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO 3373 REAL DECRETO 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del segu ro de riesgos extraordinarios. La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada y encomen dada al Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Estatuto legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. El texto original de este estatuto legal fue modificado por la disposición adicional novena de Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super visión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros pri vados. Especialmente la Ley 44/2002, de 22 de noviem bre, incorpora importantes cambios en el régimen jurí dico del Consorcio, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios, en el que por primera vez quedan incluidos entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios. La ley encomienda su desarrollo a la oportuna disposición regla mentaria, que deberá, entre otras cosas, determinar la fecha de la efectiva entrada en vigor de las nuevas coberturas. El sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros requiere, conforme a la regulación legal descrita, la existencia de un seguro que reúna las condiciones establecidas en la ley y en la normativa reglamentaria que hasta ahora estaba desarrollada en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, con ligeras modificaciones introducidas por el Real Decreto 354/1988, de 19 de abril. El desarro llo, a su vez, del reglamento se efectuó por Orden Minis terial de 28 de noviembre de 1986, que contemplaba ciertos aspectos operativos de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, antes citado. A la vista de lo anterior, resulta necesario, por una parte, proceder al desarrollo de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre; por otra, debe adaptarse la redacción de diversos apar tados de la norma reglamentaria a los preceptos no modi ficados del estatuto legal, que es posterior a aquélla; además, muchas de las previsiones del desarrollo nor mativo del reglamento actual, contenidas en la orden citada, en unos casos han tenido una aplicación sufi cientemente contrastada que permite su incorporación al reglamento y en otros han devenido en preceptos no aplicables a la luz de las modificaciones de las normas anteriores, lo que determina su derogación; y por último, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del reglamento de 1986 hace también aconsejable la intro ducción de modificaciones, pues en definitiva, éste inclu ye lo que en el ámbito de los seguros privados cons tituyen las condiciones generales de las pólizas, y, en consecuencia, debe adaptarse a la evolución del mer cado en general, y de las cláusulas de cobertura ase guradora, algunas de reciente aparición, en particular. Al respecto, especialmente destacable es, por un lado, la ampliación del concepto de «tempestad ciclónica atí pica», que no permitía considerar los daños ocasionados exclusivamente por vientos extraordinarios o por torna dos, y del de «inundación», que asimismo excluía los daños debidos a embates de mar; y por otro, la revisión de los períodos de carencia y de las franquicias, que, en beneficio de los asegurados, se eliminan en muchos casos y se reducen en el resto. En definitiva, se ha revelado necesaria la elaboración de un nuevo texto reglamentario que contemple el desarrollo de las nuevas coberturas y que actualice y refunda, por lo demás, las normas ya existentes, evitando por añadidura la dispersión normativa en una materia de gran complejidad técnica. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. Se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. 1. Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a partir de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución a que se refieren los artículos 12 y 13 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios habrán de estar adaptados al citado reglamento; igual mente, transcurrido dicho plazo, habrá de realizarse pre ceptivamente la adaptación a éste de los contratos de seguro de cartera a su renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde el transcurso de los seis meses. 2. Mientras no se haya efectuado la adaptación de los contratos de seguro o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1, los siniestros que se produzcan serán indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros de acuerdo con lo establecido en el Regla mento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, aprobado por el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el reglamento BOE núm. 47 Martes 24 febrero 2004 8615 que se aprueba por este real decreto y, en particular, las siguientes: a) El Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de riesgos extraor dinarios sobre las personas y los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única. b) La Orden de 28 de noviembre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, que aprueba el reglamento de riesgos extraor dinarios sobre las personas y los bienes. Disposición final primera. Habilitación para desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo norma tivo de las disposiciones contenidas en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguien te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO REGLAMENTO DEL SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS Artículo 1. Riesgos cubiertos. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraor dinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compen sación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordina rias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. b) Los ocasionados violentamente como conse cuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. 2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Con sorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: a) Los vehículos con matrícula española. b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial. d) En los demás casos, cuando el tomador del segu ro tenga su residencia habitual en España. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados ante riores, serán también indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños personales deri vados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: a) Terremoto: sacudida brusca del suelo que se pro paga en todas las direcciones, producida por un movi miento de la corteza terrestre o punto más profundo. b) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo. c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se des bordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compen sación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azo tea, su red de desagüe o sus patios. d) Erupción volcánica: escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán. e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.o Ciclones violentos de carácter tropical, identi ficados por la concurrencia y simultaneidad de veloci dades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. 2.o Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 oC bajo cero. 3.o Tornados, definidos como borrascas extratropi cales de origen ciclónico que generan tempestades gira torias producidas a causa de una tormenta de gran vio lencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumu lonimbo hacia el suelo. 4.o Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segun dos. f) Caídas de cuerpos siderales y aerolitos: impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana. 8616 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47 g) Terrorismo: toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político estable cido, o causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce. h) Rebelión: hechos y actuaciones a los que se refie ren los artículos 472 a 484, ambos inclusive, del Código Penal. i) Sedición: hechos y actuaciones a los que se refie ren los artículos 544 a 549, ambos inclusive, del Código Penal. j) Motín: todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado tumulto popular. k) Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las per sonas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín. 2. Los datos de los fenómenos atmosféricos y sís micos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compen sación de Seguros mediante informes certificados expe didos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Ins tituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia. En los casos de aconteci mientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de Compen sación de Seguros podrá recabar de los órganos juris diccionales y administrativos competentes información sobre los hechos. Artículo 3. Pérdida de beneficios. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraor dinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, se entiende que se produce una pérdida de beneficios cuando, a consecuencia de alguno de los acontecimien tos extraordinarios previstos en este reglamento, tiene lugar una alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos productivos o de negocio de dicha actividad. Los tér minos de la cobertura en relación con la cuantificación de la citada alteración y de la parte indemnizable de ésta, así como con los períodos de cobertura y de indem nización, serán los previstos en la póliza ordinaria, sin perjuicio de las especialidades establecidas en este regla mento, y en particular de lo establecido en su artículo 10. Para que la pérdida de beneficios como consecuencia de un acontecimiento de los previstos en este regla mento resulte indemnizable por el Consorcio de Com pensación de Seguros, será necesario que una póliza ordinaria de las previstas en el artículo siguiente con temple su cobertura como consecuencia de alguno de los riesgos ordinarios de incendio, explosión, robo o ave ría o rotura de maquinaria, y que se haya producido un daño directo en los bienes asegurados en la propia póliza u otra distinta, y que sean propiedad o estén a disposición del propio asegurado, no quedando cubier tas, por lo tanto, las pérdidas de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario. Artículo 4. Pólizas con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. El seguro de riesgos extraordinarios amparará, con forme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación en las cuales es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Com pensación de Seguros: a) En los seguros contra daños: pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que, en este último caso, contemplen coberturas de las citadas en el último párrafo del artículo 3, así como moda lidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria. No obstante, quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agro pecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados por encon trarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, cualquiera que sea la delimitación de las coberturas que prevea dicho sistema, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del trans porte de mercancías, y de la construcción y montaje, incluidas la pólizas suscritas en cumplimiento de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edi ficación. Las pólizas que, cubriendo producciones agropecua rias no incluidas en un plan anual de seguros agrarios combinados, se encuentren en vigor en el momento de la inclusión de aquéllas en un nuevo plan, se entenderán excluidas de la obligación de pagar el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y, en con secuencia, de la cobertura otorgada por éste, por apli cación del párrafo anterior, a partir de su vencimiento o renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde la aprobación por el Gobierno del plan anual en el que pasen a estar incluidas las producciones afec tadas. b) En los seguros de personas: las coberturas de muerte o lesiones que generen invalidez permanente parcial, total o absoluta amparadas por una póliza de seguro de accidentes, incluso si se hubiera contratado de forma combinada o como complemento de otro segu ro. Asimismo, se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un plan de pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones. Artículo 5. Extensión de la cobertura. 1. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcan zará a los mismos bienes o personas, así como las mis mas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo. 2. Quedan admitidos para la cobertura de riesgos extraordinarios los pactos de inclusión facultativa que incorporan los siguientes tipos de seguro, siempre que éstos se apliquen a la cobertura de los riesgos ordinarios, y en sus mismos términos: a) Seguros a primer riesgo, entendiéndose incluidas las siguientes modalidades: 1.o Seguros a valor parcial. 2.o Seguros con límite de indemnización. 3.o Seguros a valor convenido. 4.o Otros seguros con derogación de la regla pro porcional. b) Seguros a valor de nuevo o a valor de reposición. c) Seguros de capital flotante. d) Seguros con revalorización automática de capi tales. e) Seguros con cláusula de margen. BOE núm. 47 Martes 24 febrero 2004 8617 f) Seguros con cláusula de compensación de capi tales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y continente. Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de lo previsto en el apartado siguiente, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capitales dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Se faculta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, pueda admitir a estos efectos otras cláusulas, cuando su extensión en el mercado de seguros lo aconseje. 3. Si, en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma ase gurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado. A estos efectos, se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados, aunque lo estuvieran en distintas pólizas de las incluidas en el artículo 4, siempre que estuvieran en vigor y se hallaran en período de efec to. Lo anterior se efectuará de forma separada e inde pendiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordi naria sólo lo haga parcialmente. Artículo 6. Daños excluidos. Quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros y, por tanto, no serán ampa rados por éste, los daños o siniestros siguientes: a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. b) Los ocasionados en personas o bienes asegu rados por contrato de seguro no incluido entre los men cionados en el artículo 4. c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento. d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra. e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de energía nuclear. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos oca sionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación. f) Los debidos a la mera acción del tiempo y, en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios. g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimien to de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inun dación. h) Los causados por actuaciones tumultuarias pro ducidas en el curso de reuniones y manifestaciones lle vadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgáni ca 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas lega les, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser cali ficadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1. i) Los causados por mala fe del asegurado. j) Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8. k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de con formidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la cobertura del Con sorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en este reglamento. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases com bustibles, fuel-oil, gas-oil u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deri ven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios. m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional». Artículo 7. Gastos complementarios. Los gastos de desbarre y extracción de lodos, demo lición, desescombro, extracción de lixiviados y transporte a vertedero o planta de residuos autorizados serán con siderados como daños al continente asegurado. Los gastos necesarios para depositar en vertedero los bienes de contenido dañados, incluidos los que pudie ran considerarse como tóxicos o peligrosos, serán con siderados como daños al contenido asegurado. La indemnización conjunta por gastos complemen tarios quedará limitada al cuatro por ciento de la suma asegurada, y a la así calculada le será de aplicación lo establecido en el artículo 5 para los supuestos de infra seguro. No serán objeto de cobertura los gastos de limpieza y desbarre de cauces públicos, canales, vasos de embal ses o cunetas, dragados de fondos marinos, y los de obras de drenaje de infraestructuras. Artículo 8. Plazo de carencia. 1. No quedarán cubiertos por el seguro de riesgos extraordinarios los daños y pérdidas derivadas de los fenómenos de la naturaleza a que se refiere el artículo 1 que afecten a bienes asegurados por pólizas cuya fecha de emisión o de efecto, si fuera posterior, no preceda en siete días naturales a aquel en que ha ocurrido el siniestro. Este período de carencia no regirá en los siguientes casos: a) Los de reemplazo o sustitución de la póliza, en la misma u otra entidad, sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura. No se entenderá que ha existido interrupción de la cobertura en el reemplazo o sustitución de la póliza cuando la emisión y comienzo de efectos de la póliza posterior se hayan producido después del vencimiento de la anterior pero antes de la suspensión de efectos de ésta. b) Para la parte de los capitales asegurados que resulte de la revalorización automática prevista en la póliza. 8618 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47 c) En los supuestos en que quede demostrada la imposibilidad de contratación anterior del seguro por inexistencia de interés asegurable. 2. El plazo de carencia se aplicará cualquiera que sea la duración de la póliza, así como, en su caso, a los seguros instrumentados mediante carta de garantía. No obstante, en los supuestos de seguros de duración igual o inferior a siete días, el período de carencia comen zará a contarse desde la fecha de contratación de la póliza. 3. En los seguros de personas no será de aplicación el anterior período de carencia. 4. En los supuestos a los que no resulte de apli cación el período de carencia, los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios comenzarán en la fecha de emisión de la póliza, o en la de su efecto, si fuera posterior. Artículo 9. Franquicia. 1. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será: a) En los seguros contra daños en las cosas, de un siete por ciento de la cuantía de los daños indem nizables producidos por el siniestro. No obstante, tal fran quicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de auto móviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas. b) En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia. 2. En el caso de la cobertura de pérdida de bene ficios, la franquicia a cargo del asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cober tura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. 3. Se faculta al Ministerio de Economía para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, y previo informe del Consorcio de Compensación de Seguros, pueda modificar el importe de la franquicia establecido en este artículo. Artículo 10. Valoración de los daños. La valoración de las pérdidas derivadas de los acon tecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vin culado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios. Artículo 11. Cartas de garantía. Para que una carta de garantía goce de la cobertura de riesgos extraordinarios, será necesario: a) Que en ella se precisen los bienes que han de asegurarse, el capital asegurado y la duración, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, plazo dentro del cual deberá formalizarse la póliza. b) Que el asegurado haya pagado efectivamente una cantidad a cuenta de la prima que se aproxime al importe de ésta. c) Que se haya enviado al Consorcio de Compen sación de Seguros copia de la citada carta con ante rioridad al siniestro y dentro de los 15 días siguientes a su firma, así como justificación del pago a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 12. Cláusula de cobertura. En todas las pólizas incluidas en el artículo 4 figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compen sación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el toma dor del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publi cará en el «Boletín Oficial del Estado». No será válida ninguna otra cláusula o pacto que pudiera contener la póliza ordinaria en relación con la cobertura de los ries gos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros. Artículo 13. Tarifa de recargos del seguro de riesgos extraordinarios. 1. Las tarifas de recargos del seguro de riesgos extraordinarios que deben satisfacer obligatoriamente por los asegurados al Consorcio de Compensación de Seguros, que deberán ser individualizadas para la cober tura de los daños directos y para la de la pérdida de beneficios, serán aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Con sorcio de Compensación de Seguros y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Las citadas tarifas deberán respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora, y estar basadas en principios de compensación entre tipos de bienes o de riesgos, zonas geográficas y grados de exposición. Artículo 14. Información que debe facilitarse al Con sorcio de Compensación de Seguros. Las entidades aseguradoras que operen en los ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros deberán facilitar a dicha entidad pública empresarial la información relativa a las pólizas, riesgos, garantías, coberturas, cláusulas y capi tales que afecten a dichas operaciones en los modelos que al efecto apruebe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. 3374 REAL DECRETO 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros. La disposición final primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente sus pre ceptos. La información sobre la actividad desarrollada por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros constituye un instrumento básico para el aná lisis y diagnóstico de la evolución del mercado de segu ros. La obtención de información y su utilización es rele vante para las autoridades de política económica, así como para el ejercicio de las competencias administra tivas concernientes al control y la supervisión de la acti vidad de correduría de seguros. En este sentido, el ar tículo 24 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, estableció la obligación para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros de tener a dis posición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información detallada al cierre del ejercicio anterior acerca de la cartera de seguros intermediada por ellos. Por otra parte, el sector de los seguros privados recla ma en la actualidad mayor información sobre la forma