Real Decreto Nº 203/2000 - Crea el Consejo Nacional de Bosques
颁布于 2000-02-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Forestry
- 关键词
- institution, forest management/forest conservation, governance
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REAL DECRETO 203/2000, de 11 de febrero, por el que se crea el Consejo Nacional de Bosques. La correcta conservaci�n y utilizaci�n de los montes y el aprovechamiento de los recursos que en ellos se contienen afectan a diferentes sectores econ�micos, sociales, ecol�gicos y culturales, como puso de manifiesto la Asamblea de las Naciones Unidas, en junio de 1997, al se�alar que la ordenaci�n, la conservaci�n y el desarrollo sostenible de todos los tipos de montes, son fundamentales para el desarrollo econ�mico y social y para la protecci�n del medio ambiente y de los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Con criterios similares, el Parlamento Europeo aprob� en 1997 una Resoluci�n en la que se insta a la Comisi�n de la Uni�n Europea a elaborar una estrategia forestal en la que se contemple el tratamiento integrado y global de la conservaci�n y explotaci�n de los montes, haciendo especial hincapi� en las ventajas de una coordinaci�n efectiva entre los distintos sectores que influyen en la pol�tica forestal de los Estados miembros ; planteamiento que se ha mantenido en la Comunicaci�n de la Comisi�n, de 18 de noviembre de 1998, sobre una estrategia de la Uni�n Europea para el sector forestal. Las conclusiones que se pueden obtener de la experiencia espa�ola en los �ltimos a�os han puesto tambi�n de manifiesto la necesidad de contemplar los problemas relacionados con la conservaci�n y explotaci�n de los montes de una forma global, coincidiendo en este sentido con los principios que han inspirado los actos y documentos anteriormente citados. Por otro lado, a la pluralidad de intereses concurrentes en el �mbito forestal se suma, desde la perspectiva espa�ola, la existencia de diversas Administraciones p�blicas con competencia de la materia. As�, el art�culo 149.1.23.�de la Constituci�n otorga al Estado competencia exclusiva para dictar la legislaci�n b�sica sobre medio ambiente, montes y aprovechamientos forestales, en tanto que las Comunidades Aut�nomas han asumido tambi�n en sus Estatutos de Autonom�a, al amparo de lo establecido en el art�culo 148.1.8.a de la Constituci�n, determinadas competencias sobre dichas materias. Asimismo, la titularidad y el aprovechamiento de un elevado n�mero de montes espa�oles corresponde o compete a los entes locales. La consideraci�n de los diversos intereses y la pluralidad de Administraciones p�blicas con competencias en el �mbito forestal, as� como la necesidad de establecer unos criterios de coordinaci�n que permitan adaptar la pol�tica forestal espa�ola a las demandas de la situaci�n nacional e internacional, con el fin de lograr el mayor grado de eficacia posible en el desarrollo de las funciones y competencias que tienen asignadas las Administraciones p�blicas mencionadas, han dado lugar a la formulaci�n de la estrategia forestal espa�ola, cuyo texto ha sido aprobado en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 17 de marzo de 1999, que, entre otras l�neas de actuaci�n, contempla la creaci�n de un �rgano colegiado espec�fico y especializado en materia forestal, al que le corresponder�a el ejercicio de funciones de asesoramiento a la Administraci�n General del Estado, a la vez que se configura como instrumento de participaci�n de todas aquellas partes directamente interesadas en la planificaci�n y ordenaci�n del sector forestal. De acuerdo con estos principios, el presente Real Decreto procede a la creaci�n de dicho �rgano, al que se atribuyen funciones de asesoramiento t�cnico y cient�fico, emisi�n de informes y seguimiento de actuaciones en el �mbito forestal, y en el que est�n representadas todas las Administraciones p�blicas y los diversos sectores con inter�s directo en el �mbito forestal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros, en su reuni�n del d�a 11 de febrero de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y adscripci�n. Se crea el Consejo Nacional de Bosques, �rgano colegiado, consultivo y asesor en materia de montes y recursos forestales, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, a trav�s de la Secretar�a General de Medio Ambiente, que actuar� como �rgano de informaci�n y asesoramiento, con el objetivo de facilitar una adecuada gesti�n sostenible de los montes espa�oles y fomentar el desarrollo econ�mico y social del sector forestal. Art�culo 2. Funciones. Corresponden al Consejo Nacional de Bosques las siguientes funciones: a) Impulsar la realizaci�n de informes y estudios sobre el sector forestal y hacer el seguimiento de los planes y programas de �mbito estatal relativos a los montes, en los que se valore la incidencia social, econ�mica y ambiental de las pol�ticas p�blicas. b) Proponer a las Administraciones p�blicas las medidas que se estimen necesarias para mejorar la gesti�n sostenible del monte y la competitividad del sector. c) Elaborar un informe anual sobre el sector forestal espa�ol, que recoja la situaci�n, evoluci�n y perspectivas del mismo. d) Asesorar t�cnica y cient�ficamente en materia forestal a las delegaciones espa�olas en los organismos internacionales. e) Impulsar el di�logo, participaci�n y colaboraci�n de todas las Administraciones, instituciones y agentes sociales y econ�micos implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes espa�oles, propiciando el intercambio de informaci�n, entre todos los integrantes del Consejo, de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal. Art�culo 3. Composici�n. El Consejo Nacional de Bosques estar� integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: el Ministro de Medio Ambiente. b) Vicepresidente 1.o: el Secretario general de Medio Ambiente. c) Vicepresidente 2.o: el Director general de Conservaci�n de la Naturaleza. d) Los vocales siguientes: 1.�Ocho vocales en representaci�n de la Administraci�n General del Estado y de sus Organismos p�blicos, con categor�a, al menos, de Director general, de los cuales dos corresponder�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y el resto a los siguientes Departamentos ministeriales: Ministerio de Econom�a y Hacienda, Ministerio de Industria y Energ�a, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones P�blicas y Ministerio del Interior. 2.� Diecinueve vocales en representaci�n de las Comunidades Aut�nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 3.� Ocho vocales en representaci�n de la Administraci�n local. 4.� Tres vocales en representaci�n de las organizaciones empresariales m�s representativas del sector forestal. 5. Tres vocales en representaci�n de los propietarios forestales. 6.� Un vocal en representaci�n de las organizaciones sindicales m�s representativas en el sector forestal. 7.� Un vocal en representaci�n de las asociaciones de consumidores y usuarios de �mbito nacional. 8.� Un vocal procedente de cada uno de los Colegios profesionales de Ingenieros de Montes, de Ingenieros Agr�nomos, de Ingenieros T�cnicos Forestales, de Bi�logos, de Ge�logos y de Ge�grafos. 9.� Un vocal representante del Consejo Superior de Investigaciones Cient�ficas. 10. Un vocal representante del Instituto Nacional de Investigaci�n y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria. 11. Un vocal representante de la Sociedad Espa�ola de Ciencias Forestales. 12. Dos vocales procedentes de las Escuelas T�cnicas Superiores de Ingenieros de Montes y de las Escuelas Universitarias de Ingenieros T�cnicos Forestales. 13. Dos expertos con reconocida experiencia y prestigio profesional en el sector forestal. 14. Dos vocales representantes de organizaciones no gubernamentales forestales, de �mbito estatal, que tengan por objeto el desarrollo rural sostenible. 15. Dos vocales en representaci�n de organizaciones no gubernamentales, de �mbito estatal, que tengan como objeto social los mismos fines que persigue la Ley 4/1989, de Conservaci�n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. e) El Subdirector general de Pol�tica Forestal actuar� como Secretario del Pleno, pudiendo ser asistido por personal de su Subdirecci�n General. Art�culo 4. Nombramiento y mandato. 1. El nombramiento de los vocales del Consejo Nacional de Bosques se realizar� por el Ministro de Medio Ambiente, a propuesta de las siguientes Administraciones o entidades: a) Los vocales de la Administraci�n General del Estado, a propuesta de los Ministros correspondientes. b) Los vocales de las Comunidades Aut�nomas y de las Ciudades Aut�nomas de Ceuta y Melilla, a propuesta de las mismas. c) Los vocales de los entes locales, a propuesta de la Asociaci�n de entidades locales de �mbito estatal con mayor representaci�n. d) Los vocales de organizaciones empresariales del sector forestal, a propuesta de las asociaciones empresariales de �mbito estatal con mayor representaci�n. e) Los vocales representantes de propietarios forestales, a propuesta de las asociaciones m�s representativas de dichos propietarios. f) El vocal de las organizaciones sindicales, a propuesta de la organizaci�n sindical de �mbito estatal m�s representativa en el sector forestal. g) El vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios de �mbito nacional, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios. h) Los vocales procedentes de los colegios profesionales, a propuesta de los �rganos de gobierno del respectivo colegio de �mbito nacional o, en su caso, del Consejo General de Colegios. i) El vocal del Consejo Superior de Investigaciones Cient�ficas, a propuesta de su Presidente. j) El vocal del Instituto Nacional de Investigaciones y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria, a propuesta de su Presidente. k) El vocal de la Sociedad Espa�ola de Ciencias Forestales, a propuesta de la Junta Directiva. l) Los vocales con reconocida experiencia o prestigio profesional, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza. m) Los vocales de las escuelas t�cnicas, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza, a instancia de las respectivas escuelas o centros. n) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales forestales, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza, a instancias de las que sean m�s representativas en el �mbito del Estado. �) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social coincida con los fines de la Ley 4/1989, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza, a instancias de las que sean m�s representativas en el �mbito del Estado. 2. La duraci�n del mandato de los miembros del Consejo ser� de tres a�os, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales per�odos de tiempo. 3. La condici�n de miembro del Consejo se perder� por expiraci�n del mandato, por cesar en el cargo que determin� el nombramiento o por cualquier otra causa legal. Art�culo 5. R�gimen de funcionamiento. 1. El Consejo Nacional de Bosques se reunir� en pleno, al menos, una vez al a�o. 2. El Presidente convocar� las reuniones del Consejo y fijar� el orden del d�a, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad m�s uno de los miembros. La convocatoria de las reuniones del Consejo Nacional de Bosques se efectuar� con, al menos, quince d�as de antelaci�n a su fecha de celebraci�n, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia. 3. En el seno del Consejo Nacional de Bosques se podr�n constituir comisiones o grupos de trabajo para el an�lisis, seguimiento y estudio de temas concretos. 4. Tanto a las reuniones del Pleno como a las de las comisiones o grupos de trabajo podr�n convocarse expertos, as� como personal de las Administraciones p�blicas y de los sectores implicados, que actuar�n como asesores en las materias que se traten. 5. El Consejo Nacional de Bosques podr� establecer sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto, ni en las normas de funcionamiento del Consejo, se aplicar� lo dispuesto en el cap�tulo II, T�tulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n adicional primera. Medios de constituci�n y funcionamiento. La constituci�n y el funcionamiento del Consejo Nacional de Bosques no supondr� incremento alguno del gasto p�blico, pues ser� atendido con los medios materiales y los recursos humanos existentes en el Ministerio de Medio Ambiente. Disposici�n adicional segunda. Constituci�n. La sesi�n constitutiva del Consejo Nacional de Bosques tendr� lugar en un plazo no superior a dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. A tal efecto, las Administraciones p�blicas y dem�s entidades que componen el Consejo Nacional deber�n proponer sus vocales en el mismo en un plazo no superior a treinta d�as desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA