Real Decreto Nº 2.420/1978 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales
颁布于 1978-06-02 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, standards, vegetables/legumes, fruits/edible nuts, processing/handling, hygiene/sanitary procedures, internal trade
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
23702 12 octubre 1978 B. O. ílel E.-Núm. 244 25634 TITULO QUINTO. TRAN5PORTE. EMPAQUETADO, VENTA, ROTUl.A CION y ETIQUETADO Art, 13. Transporte, empaquetado )1 'Venta. Los productos de confiterfa, pastelería, bollería y repos:e ría y elaboraciones complementarias f~br1cados por industrIas de ámbito nacional, 1"egional o provIncial. S6 tran~portarán y expenderán siempre en embalajes o envases ad~cuados y debidamente rotulados Y etiquetados. 108 productos de confitería, pastel~ria, rapostaría y ~oller1a y elaboraciones complementarias fabncados por industnales o por aquellos elaboradores que vendlln los productos en sus propios establecimientos y dispongan de medios de transpo:-te adecuados podrán expenderse a granel, pero siempre en enva ses o embalajes de fácil limpi'6za, que garanticen Su protec ción frente a los agentes alterantes o contaminantes externos, dentro del ámbito territorial en el que el producto transportado mantenga las condiciones sanitarias fijadaJ> po:- la presente Re glamentación. En este caso, los datos figurarán en los alba~ ranes, notas de entrega, facturas, recibos o cualquier otro do cumento que acompañe a la mercancía. " LoS' productos de pastelería, confitería, ballarla y repo~te ría podrán expenderse también en establecimientos con autori zación exclusiva para la venta de este tipo de p:.-oductos. Solamente en el caso de encontrarse anva:ados y etiqueta dos podrán venderse en establecimientos con autorizaciones compartidas para expender pan, panas especiales, boIlerla or dinaria, lechería, autoservicios, supermercados, tiendas de ul tramarinos. etc. Los prodUctos a que ee refie:e la presente R'3g1amentación deberán ser expuestos, para su vent~ al público, en vitrinas o escaparates que reúnan las condiciones necesarias de higiene. preservándoles del polvo y protegidos del contacto de insectos y cualquier causa contaminante. Es obligatorio el uso de pin zas o paletas para servir y pasar con destino al público este tipo de productos. En las nueVM instalacioneij se:'á obligatorio como mínimo, que los productos elaborados con cremas, natas y yemas de berán contenerse en vitrinas y/o escaparates refrigerados. Los productos da bollería ordinaria podrán transportarse y expenderse El. granel dent=o del ámbito territorial en el que el producto transportado mantenga las oondiCiones sanitarias fijadas por la presente Reglamentación y siampre que vayan protegidos por embalajes que eviten el acceso del polvo o in sectos. Los envases, embalajes, envolturas y coberturas de los pro~ duetos de confitería, pastería, bollería y repostería podrán ser de cartón o papel sUKurizado, para!inado, plastificado de lámina de aluminio, de celofán, de COll).puestos rnacromolecu lares autorizadO$ .para tal fin o· de cualquier otro material que sea autorizado por la DireCCión General co:.-respondiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Art. 14. Etiquetado:v rotulación. En los embalajes, envases. envolturas o coberturas de pro ductos de confiterla, pastelería, bollería y repostería, dispuestos para la venta al público, 'Jeftalados en el parrafo p:i.m3ro del articulo 13, deberán figurar los datos que se especifican a con tinuación, en un tamafto de letra sUficientemente legible y en idioma espai"loI. .. Los datos a consignar son, como mínimo, los siguientes: 1. Marca registrada o nombre o razón sOCial y domicilio. 2. Tipo de producto o denominación genérica, $1 lo tiena. 3. Relación de ingredientes que ent:'en en su composición, enumerados de mayor a menor proporción. 4. Número de Registro Sanitario de la industria o elabora dor, a partir de la fecha en qUe se ha facilitado, de conformi dad con lo establecido en el articulo 10. 5. Peso neto del producto. Se establece una tolerancia en el peso de ± 5 por 100 a la salida del producto de la fábrica, como con'?ecuencia de las mermas naturales y de la posible falta de uniformidad en la distribución de .;iertas materias primas en el producto terminado. Q. Fecha de fabricación y el periodo máXimo de consumo, con mención expresa, en SU caso, de conservación en frío. 7. Las rotulaciones y etiquetados de los envases y embalajes se ajustarán a los p:-eceptos generalas establecidos en la Nor· ma General de Rotulación, Etiquetado y Publicidad de los aU mentos envasadcs y embalados, de 7 de marzo de 1975 (.. BoleUn Oficial del Estado número 336/1975, de 11 de marzo). TITULO SEXTO.-EXPORTACION E IMPORTA.ClaN Art. 15. Exportación. Los productos obleto de esta Reglamentación destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones reglamentarias ~xigidas por el país de destino. Cuando estas disposiciones no aseguren el cumplim.iento de las disposiciones ~écnicas que fija esta Reglamentación, no podrán comercializarse en Españ.a. Art. 1&. Importación. Los p:-oductos alimenticios -objeto da esta Reglamentación producidos en el extranjero para su consumo en nuectro pa~ deberán adaptarse, para su distribución en él, a 1M disposicio~ nes establecidas en esta Reglamentación, salvo lo dispuesto en los tratados o convenioa internacionales, o excapciones que pue da autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. TITULO SEPTIMO.-RESPONSABIUDADES y COMPETENCIAS Art. 17. Responsabilidades. 1. La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases o E'mbalájes no abiertos, íntegros, corres ponde nI fabricante o elaborador de productos de confiter1a., pastelería. bollería y repo~teria y otras elaboraciones comple mentarias o al importado:,. en su caso. 2. La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertoS' corresponde al tenedor de los mismos. 3. LtL responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en enva~as o embalajes, abiertos o no, cO",: rresponde al tenedor de loS mismos. Art. 18. Competencias. Los Ministerios de Industria y Ene::-gia, de e01penO y Turis mo y de Sanidad y SegUridad Social, en la. esfera de sus res pectivas competencias. vigilarán el cumplimiento de lo anterior mente expuesto en esta Reglamentación, sancionando la.s infraC cioneS :¡ue se produzcan. TITULO aCTA VO-METODOS DE ANALISI5 Art. 19. Rata tanto ::0 existan métodos oficiales de análisis espec1~ ticos para los productos de pastelería, repostería. bollería y confiterja, se utilizarán los recomendados internacionalmente o por los Institutos esp.'!cializadoS' nacionales, coordinados por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, y, en todo ca'30, serán aprobados previamente por Resolución de la Dirección General correspondiente del Ministerio da Sanidad y Seguridad SOCiaL REAL DECRETO 2420/1978. de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanita ria para la elaboración :v venta de conservas ve getales. El Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete.• de veintiuno de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español. prevé que puedan .ser objeto de Reglamentaciones Especiales las materias en él reguladas. Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno núme~ ro dos mil quinientos diecim:..évelmil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimen ':.ario, procede ahora dictar las distintas Reglaml'lntaciones establecidas en el mismo. En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad· Social, de Agricul tura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa; deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos ~e junio de mil nove<::íent.os setenta y ocho, DISPONGO., Articlllo Unico.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Téc~ nico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas yo s8mi~ oonservas vegetales. B. O. del E.-Núm. 244 DISPOSICION FINAL 12 octubre 1978 TITULO PRIMERO 23703 La. citada Reglamentación entrará en vigor el día. siguiente de su publicación en el ..Boletín Oficial del Estado . DISPOSICIONES TRANSITORIAS No obstante lo dispuesto en la disposición final, y como úni cas excepciones a 16 dispuesto en ella: Primera.-Quedan en vigor, en todo aquello que no se oponga a la presente Regl&D1entaci6n, la normalización de conservas vegetales que· figura en la Orden del Ministerio de Industria de veintidós de sep;iembre de mil novecientos setenta y tres y la Orden del Ministerio de Comercio de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis en cuanto es de aplicación en el mercado interior en sus partes referentes & conservas de albaricoques, melocotones, cerezas, peras, ensaladas de frutas y mandarinas en almíbar. Asimismo queda. en vigor, en todo aquello que no se oponga a esta Reglamentación, las Ordenes del Ministerio de Industria' de quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, sobre normalización de envases de conservas vegetales, y de veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. Segunda.-La reforma de adaptaciones de instalaciones de rivadas de las nuevas eXigencias e incorporadas a esta Regla. mentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispue~to en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nue ve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código ,Alimentaria Español, serán llevadas a cabo en el plazo de diecioCho meses. a contar desde la publicación de la presente Regfamentación. Tercera:-Durante el mismo período las Empresas a que se refiere la disposición podrán seguir utilizando las existencias en almacén o con~ratadas, de las etiquetas, envolturas, estuches y envases de ·todo tipo que tuvieran en uso y que no se ajusten a lo dispuesto en la Reglamentación. Cualquier producto elaborado con anterioridad l\ la entrada en vigor de esta Regllimentación, dispondrá del mismo periodo de tiempo para su salida de fábrica. D1SPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo e infe rior rango a esta Reglamentaci6n que regulen cualquier aspecto del merca10 interior de las conservas vegetales comprendidas en su ámbito de aplicación'y que se encuentren en contradicción con la misma Dado en Madrid a dos de Junio de mil novecientos setenta y ocho. JUAN CARLOS El Ministro de la PresidenCia, JOSE MANUEL OTERO NOVAS REGLAMENTACION TECNICO-SANlTARIA PARA LA ELABORACION y VENTA DE CONSERVAS VEGETALES TITULO PRELIMINAR Ambito de aplicación Articulo 1.0 Ambito.-La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo ,que se entiende,por sem!· conservas y Conservas vegetales y fijar. con caracter obligato rio, las normas de elaboración, de comercialización Y. en gene ral, la ordenación jurídica de tales productos. Será de aplicación. b.simi:>mo, a los productos importados. Sus regulaciones son de aplicaCión a todas las elaboraciones que respondan a las definiciones comprendidas en el título pri~ mero de esta Reglamentación. Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, comer ciantes e importadores de semiconservas y conserva.s vegetales. Se consideran fabricantes de semiconserVas y conservas ve getales aquellas personas, naturales o jurldicas, que, en uso de las autorizaciones concedidas al efecto por los Organismos ofi· ciales competentes, dedican su actividad a la elaboración de los producto.s definidos en el artículo 4~0 de esta Reglamentación. \ Definiciones Art. 2. o Producto8 de origen vegetal.-A los efectos de la presente Reg,amentación, se considerará.n productos de origen vegetal: las frutas, los cereales, las hortalizas. I~ legumbres, los tubér.culos y los hongos com-astibles, asi como sus derivados. Frutas.-eon la denominación genérica de .frutas,. se desig na a la infrutescencia, la senúLa o lás partes carnosas de órganos florales que hayan alcanzado un grlldo adecuado de madurez y sean propios para el consumo humano. A los efectos de esta Reglamentación se oonsideraráIl .frutas,. a las inclUidas en la sección primera del capitulo XXII del Código Alimentario Espafiol, con exclusión de los frutos secos envasados como tales. Cereales.- Con la denominación genérica de .cereales,. se designa a las plantas gramíneas y a sus fru:os maduros, enteros y sanos. A los efectos de esta RegHl.mentación, se considerarán ..cereales,. a los incluidos en el capítulo XVII del Código Ali mentario Español. Hortalizas.-Con la denominación genérica de .hortalizas,. se designa, cualquier planta herbácea hortícola que se pueda utihzar como alimento, ya sea en crudo o en COCinado. A los efectos de esta. Reglamentación, se considerarán .. hortalizas,. a los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencias, legumbres verdes, ppepónides, raíces y tallos jóvenes, incluidos en la secciÓn primera capítulo XXI del Código Alimentario Español. Legumbres.--Con la denominación genérica de ..legumbres" se conocerán las semillas limpias, sanas y separadas de la vaina procedentes de plantas de la famiJa de 1a.s leguminosas, adecuadas para la alimentación. A la; efectos de esta Regla mentación. se considerarán ..legumbres,. 8. las incluidas en la sección primera del capitulo XVIII del Código Alimentario Español. Tubérculos.-Con la denominación genérica de ..tubérculos,. se designa a las partes de tallos subterráneos o raices de algunas plantas, sanos, maduros, limpios de tierra y de otras impurezas y que, en su estado natural, o debidamente Conser vadas, son aptos para el cons'Umo humano. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán ..tubérculos,. a los inclui dos en los artículos 3.19.02, 3.19.09; 3.19.19 Y 3.19.20 del Código Alimentario Español. Hongos y setas comestibles.-A los efectos de esta Regla mentación se considerarán ..hongos y setas comestibles,. a las variedades incluidas, en la sección segunda del capítulo XXI ,del Código Alimentario español y disposiciones que la des arrollen. Art. 3° Semiconservas y conservas 1. Semiconservas.-Son alimentos elaborados a base de pro ductos de origen vegetal, con o sin adición de otras sustancias alimenticias o alimentarias permitidas, estabilizados para un tiempo limitado por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes adecuados. 2. ConserVas.-Son alimentos elaborados a base de produc tos de origen vegetal. con o sin adición de otras sustancias alimenticias y alimentarias permitidas, sometidos a tratamien-' tos autO'rizados que garanticen su conservación y contenidos en envases apropiados. Los tratamientos técnicos autorizados pueden ser: a) TécniCo, por er que se gara.n:ioo una esterilización indus~ trial o técnica, definida en el articulo 2.05.09 del Código Ali~ mentario Español, con envasado en recipientes herméticos. b) Congelac~ón, por. el que se garantice la estabilidad del producto hasta la venta al público, sometiendo a los alimentos a temperaturas inferiores a su punto de congelación. Durante el periodo. de conservación la temperatura se mantendrá uni forme. de acuerdo COD las exigencias de cada producto. el Deshidratación, por el que se garantice la alimentación de la humedad necesaria hasta conseguir una estabilidad del prod-¡;.cto. d) Encurtido. por el que Se garantice la estabilidad del producto hasta la venta al público, al someter los alimentos frescos, tratados con salmuera o que han sufrido una fermenta· ción láctiCa, a la acción del viDa.gre, o ácido acético de origen vfn1co, con o sin adición de sal, azúcares u otros cQndimen.tos, . el 'Jtros procedimientos distintos de los anteriores, pero autorizados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. con ('\ fin de obtener estabilizados o conoorvaciones ·semejantes, 23704 12 oetutire 1978 B. O. ael K-Núm. 244 3. Platos preparados. que serán regulados por su Regla. mentaci6n especifica. Art. 4.<> Elaboraciones reguladas por esta Reglamentactán. •. 1. semiconserv~!1 y conservas de frutas. cere$les. horta.~ lizas, legumbres. tubérculos y hongos o set&s.-Son las elabora ciones llevadas a cabo coo' lo~ respectivos productos vegetales, enteros o par~idos. . 4,2. Triturados, purés, pastas y concentrados d~ tomate, de hortalizas en general y de hongos o set~.-Son las semiconser vas y/o conservas en cuya elaboración se han empleado las operaciones de trituración y, en su caso, las de tamizado y COD centraci6n~ 4.3. Compota.-Es la conserva de frutas u hortalizas, enta ras o partidas en trozos, a los que se les ha inoorporado solu ción azucarada, con una graduación final inferior a 14"· Brix. 4.4. Confitura.-Es el producto preparado con cocción de frutas u hortalizas, enteras, troceadas o trituradas, tamizadaa o no, a las que se les ha incorporado azucares, hasta conseguir un producto gelificado o Casi gelificado. Tendrá una graduación mínima final de eoo Brix y una proporción mínima de fruta del 40 por 100, excepto para los cítricos. que pueden descender hasta el 30 por 100. 4.5. Mermelada.-Es el producto preparado por cocción de frutas u hortalizas enteras, troceadas, triturad$.S, tamizadas o no, a las que se les han incorporado .azúcares hasta con seguIr un prod\:Lcto semifluidO o espeso. Tendrá una graduación mínima de 400 Brix y una proporción minima de fruta de 30 por 10(1, 4.6. Pasta, carne o' dulce de fruta.-Es el producto prepa rado con fruta tamIzada y adición de azúcares, y llevada. por cocción hasta consistencia sólida. Tendrá una graduación minima final de 55° Brix. 4.7. Jalea.-Es el producto preparado por cocción de zumos, frutas y hortalizas y azúcares hasta conseguir una Consistencia de gel. Podrá llevar incluidos algunos trozos de frutas u hor talizas. Las ja.leas de frutos citricos pueden llevar tiras de cortezas y se pueden obtener a partir de extractos. de pulpas y cortezas de aquéllos. Tendrán una graduación minima final de 65° Brix y una pro porción mínima de zumos de frutas de 40 por 100 para la tota.. lidad de frutas, excepto para los cítricos, que puede descender hasta. el 30 por 100. 4.8. Pulpa.-Es el producto constituido por frutas Y/Ti. hor talizas enteras. partidas, troceada&,trlturad.as y/o deshechas, con o: sín agua. Cuando las frutas y/u hortalizas son cocidas previamente y después Se tamizan reciben el nombre de pulpa tamizada. 4.9. Crema de frutas, horializas y, tubérculos.-Es el pro ducto obtenido mediante la cócclón de la pulpa tamizada, oon o sin !l.dición de azúCares, especias y/o agentes aromáticos autorizados, hasta conseguir tona masa de consistencia homo génea. 4.10. Frutas en almibar.-Son los productos obtenidos a par tir de frutas enteras, mitades, segmentos, tiras o c;ubos, rodajas o g!l.jos, a los que se ha adicionado un Jarabe de cobertura. La graduación final del producto será, como minimo, de 14° Brix. 4.11. Macedonia o ensalada de frut&s.-Es la mezcla de frutas diferentes en aimibar, según Se definen en 4.10. Puede prepararse el producto congelado o deshidratado. sin que en estos casos lleve incorporlUio el almibaro . 4.12." Cóctel de frutas.-Es la mezcla de diferentes frutas, cortadas en ctó.00s principalmente y envasadas con un jarabe de cobertura ig:ual al seña1ado en 4.10. Cuando el producto se presente congelado o deshidrat4do podrá prepararse sin ahnfbar. 4.13. Fruta confltada.-Es el producto obtenido por cOC ción de los frutos en Jarabes de concentraciones crecientes, hasta quedar impregnados de dicho jarabe. La concentración final del producto será, como mínimo, de 65° Brtx. 4.14. Fruta glaseada ylo escarchada.-Es la anterior, re cubierta de una capa exterior de azúCares de aspecto sólido. 4.15. Mezcla de verduras.-Es el producto obtenido .. partir de hortalizas. legumbres. tubérculos y/u hongos enteros O !ro ceados. ·Su pr65en~&ción pUede variar desde la natural a la con gelada. deshidratada y conservada por tratamiento técnico. En este caso, puede. adicionársele un liquido de gobierno, com puesto esenCialmente por agua y sal común. La mezcla de ver d.uras recibe. también las d~o:rrrl.naciones comerciales siguien tes: .menestra.-, .verdura para sopaa••sopa Juliana....verdura para paella'". .!anfainaa y .macedonia d" verduras'". <Esta enumeración no t1ene carácter limitativo.} TITULO SEGUNDO Condiciones de las industrias. de los materiales 'l del personal Art. ~"O Requisitos industriales.-Las fábricas de semicon servas y conservas vegetales dispondrán obligatoriamente de los siguientes elementos: 5.1. Instalkción de lavado y selección de materias primas. que aseguren un lavado y selecci6n efectivos. 5.2. Instalación de envasado y cerrado, con capacidad ade cuada a la línea o lineas de fabricación que antecedan. 5.3. Generador de vapor u otra fUente de energía ténnica. 5.4. Instalaciones específicas para semiconservas y conser vas vegetales por tratamientos térmicos. 5.4.1. Instalación adecuada para conseguir un vacío parcial en los envases con espacio de cabeza libre de producto: pre calentador, inyector de vapor, cerradura a vacío o nenadora en caliente. 5.4.2. En el caso de las fábricas de conservas esterilizadas. la instalación de esterilización consistirá: en recipientes a pre sión atmosférica para las conservas de pH final 4,6 o inferiores y en autoclaves pa.ra la esterilización. a presión. de conservas pH superior a 4,6 o cualquiar otro sistema de instalación que permita lograr la .esterilización industrial o técnica., tal como se define en el articulo 2.05..09 del Código Alimen:ario Espa,ftol. En el caso de utilizar autoclaves, éstos deberán estar pro vistos de equipos de registro gráfico de temperaturas y tiempOs. Cuando se utilicen sistemas continuos o discontinuos a pre sión normal deberán disponer de los controles de tiempo y temperatura que permitan el conocimiento de la marcha del proceso de esterilización. 5.5. Instalaciones específicas para conservas obtenidas por congelaCión. 5.5.1. InstalacIones de con~1aci6n que perrniÚm consfguir una temperatura igualo inferior a los 18° e bajo cero en el centro del alimento. así como cámaras para- su consenk-ción a dicha femperatura. 5.6. In.-,talaciones específicas para semiconservas o conser~ vas obtenidas por deshidratación. 5.6.1. Instaluión o sistema que permita reducir el contenido de humedad del producto hasta un nível suficiente para su adecuada conservación por este medio. Las Instalaciones anteriores se ajus:arán a las Reglamenta ciones específicas del Ministerio de Industria y Energia. Para las Empresas existentes. será obligatorio el cu,mpU miento de las condiciones técnicas señaladas -en esta Regla~ mentación. Por su parte. las nuevas Empresas de semicon servas y/o conservas de productos vegetales por ca.lor, por frio o por deshidratación" encurtidos y otros procedimientos, deberán ajustarse no sólo a las condiciones técnicas señaladas. sino también a las dimensiones minlmas que hayan señalado o señalen los Ministerios de Industria y Energía y de Agric\:Lltura., en el ámbito de sus respectivas competencias. Art. 6.° Requisitos htgiénicoSrsanitarios de las instalaciones. Las fábricas de semiconservas y conservas vegetales cumpli rán, obligatoriamente, las siguientes exigencias: 1. R Todos los locales, zonas y espacios destinados a la ela· boraciÍjo, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán adecuadamen te aislados de cualesquiera otros ajenos a sus Cometidos es:pe.o ciffoos. 2.- Los recipientes, eovas.es, máquinas y tuberías de conduc ción destinados a estar en contacto con los productos acabados. o con BuS materlas primas o con los productos intermedios. serán de ml':l.terlales que no alteren las caracteristicas de su contenido ni la de ellos mismos. Igualmente deberán ser inal terables frente a los productos utilizados en su limpieza. 3.- Para la operación de envasado se dispondrá de los dis positivos necesarios que garanticen como mínimo la Umpieza. y en su caso la higienización de ·los envases. 4.- Dispondrán en todo mOll)ento de agua corriente sanita'" riamente tolerable desde el punto de vtsta !lstco-químico y microbiol6gicamente potable a p~sión, fria o caliente. en Can tidad sufiCiente para lá elaborbdón. manipulación y prepara ción de productos, así como para el aseo del personal. El B. O. del E.-Núm. 244 12 oetubre 1978 23705 TITULO CUARTO TITULO TERCERO TITULO QUINTO Registro .anitario Art. 10. Sin perjuicio de. la legislación industrial campe· tente. las· industrias de semiconservas y COnservas vegetales, deberán registrarse en la Dirección General competente del Ministerio de Sa.nidad y Seguridad Social. conforme a lo esta~ blecído en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y disposié.iones que lo desarrollan. . 1 p. p. m. 10 p. p. m. 30 p. p. m. 1 p. p. m. Conservas en general . Conservas de tomate y gui~antes. Arsénico Cobre: Plomo plimientó de la presente Reglaméntación, De las determinacio~ nas efectuarles ·se conservarán los datos obtenidos. Para aquellos análisis que requieran técnicas y aparatos espe~ cialas, podrán utilizarse los servictos d'e laboratorios ajenos a la fábrica· La comprobación de las materias primas, envases y lotes de fa.bricación y, en general, cuantas pruebas exijan una ga rantía de fabricación correcta, se e1'ectuarán .de &cUerdo con los métodos qU'8 ~ publicarán por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad So~ cial. Según el tipo de semiconserva y conserva, podrán utilizarse solamente. los agentes aromáticos y aditivos autorizados por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. TodO$ ios iligredientes deberán cumplir oon las normas de pureza que se exija para estos productos en el Código Alimen tario Español y Reglamentaciones 6Spet:ificas. Art. 12. Las semiconservas y conservas dispuestas para el consumo no contendrán más cantidad. de . residuos de metales pesados que los limites má.ximos- sefialados seguidamente: Materias primas, ingredientes y características generales de los productos termitlados Art. 11. Con carácter general, las materias primas utiliza das para la elaboración de s·emiconservas- y conservas vege taJes serán fundamentalmente:. . 1. Los productos de origen vegetal se~alados en el ar tículo 2.° 2. Agua, grasas y aceites c:om~tibles, vino, aguardientes y Hoores, vinagres, zumos, azucares. sal Y otros condimentos y especias relacionadas en el capítulo XXIV del Código Ali mentario Español. Manipulaciones preceptivas, pennitidas y prohibidas Art. 14. Manipulaciones preceptivas.-En la preparación y obtención de las con.serv8$ vegetales, -serán preceptivas las siguientes normas: 1." El lavado o limpieza de las materias primas. 2. - Las operaciones necesarias-para la obtención y conserva ción adecuadas al tipo de conservas de que se trate. Art. 15. Manipulaciones permitidas. - Se consideran prácti· cas permitidas las siguientes manipulaciones: 1.- El tratamiento de los productos con anhídrido sulfuroso gaseoo$o o en dü;olución. 2.a El pelado de las materias primas por tratamiento con SUstancias químicas tales como áci<los, álcalis u otras sustan cias autorizadas por la Dirección General competente del Mi· nisterio de Sanidad y Seguridad Social-=. Estat\o: Conservas en general................. 250 p. p. m. Conservas de espárragos 350 p. p. m. Art.. 13. Los productos contenidos en los grupos genéricos regulados por esta Reglamentación podrán ser objeto de nor mas especificas que complementarán, en cada caso, las espe~ cificaciones generales establecidas. Art. 7.° Requisitos higténicoS-8anitarios de los locales.",:",De modo genérico, las industrias de fabricación de semiconservas y conservas vegetales. habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: 1.- Los locales de fabricación y almacenamiento y sus ane xos en todo caso, deberán ser adecuados para el uso e. que se desÚnan, con ,emplazamiento adecuado, accesos amplios y fAci~ les situados a conveniente distancia de cualquier C8usa de con ta~inación o insalubridad Y separados rigurosamente de vi~ viendaq o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona. 2." En su construcción o reparación se emplearán materia~ les idóneos .y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxica-. ciones o contaminaciones. Los 'pavimentos serán prácticamente impermeables, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. LaS paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de lim pieza. Los d6sagües tendrán cierres hidráulicos cuando viertan a colectores de aguas contaminadas y estarán protegidos con reji llas o placas perforadas de material resistente. 3." La ventilación e. iluminación, naturales o .artificlales, se rán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capa. cidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine ..... 4.- Dispondrán en todo momento de agua corriente, en can tidad suficiente para la limpieza y lavado de instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal. s." Habrán de tener s~rvicios higiénicos y vestuarios en numero y con caracteri~ticas acomodadas fA. lo que prevean, para cada caso, las autoridades competen tés. . 6. a Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, adecuado El. su función, lo que habrá de llevarse 8 cabo por los métodos más apropiados para no lavantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones. 7.- Contarán con servicios, defensas y utiÚajes e. instala ciones adec.uados en su construCCión o emplazamiento para. garantizar la con!'ervacián de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y la. no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, suciedad 'f materia!j extrañ8$, asl' como por la presencia de insectos. roedores, aves y otros animales· 8. a Las temperaturas, humedad relativa y c\rculación del aire en los locales, serán los oonvenientes para. evitar que los productos sufran altera.cione~ o cambios en $US características. Estos 10cales estarán protegidos contra la ecci6n directa de la luz solar, cuando ésta sea perjudicial a los productos. 9." El almacenamiento se realizará de tal manera que per mita efectuar la rotación de las existenCias y remociones pe rio,;ticas, en funci6n del tiempo de almacenamiento y condicio· nes de conservación que exija cada producto. 10. Cualesquiera otras con"diciones técnicas, "sanitarias, hi gíénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en SUB respectivas competencias, por loS Organismos de la Adminis tración Pública. Art. 8.° Condicionet! generales referentes al personal. 1. - La higiene personal de todos los empleados será extre mada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitano y otras que especifica el Código Alimentario Espaftolen sus artículos 2.08.04, 2.08.05 Y 2.06.06. 2.a El personal que trabaje en tareas de elaboración y en vasado de los productos objeto de esta. Reglamentación, vestirá rape adecUada, con la debida pulcritud e higiene. 3.a Queda prohibido comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de· fabricación. 4. - En todas las fábricas el personal encargado de los pro· cesas de esterilización y cierre acreditará su competencia en estas materias. Art. 9.° Control de fabricaciÓn.-Todas las Empresas de berán tener un .JaPoratorio con el personal y los métodos nee. sarios para realizar los controles de materias primes y de pro ductos acabados que ex.iia la fabricación correcta. y el cum~ lavado 'de instalaciones y utensilios industriales podrá realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológiOO. Podrá u.tilizarse S,gua de otrSS' características en generadores de vapor, instalaciones industriales frigorificas, bocas de in· cendio y servicios auxiliares, siempre que -no exista conexión entre esta red y la del agua potable. 23706 12 octubre 1978 B. O. ílel E.~Núm. 244 3.- El tratamiento de las frutas destinadas a la pasificación con sustancias autorizadas para este fin. 4.- Las operaciones encaminadas a mejorar las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias del producto final. Art. 16. Manipulaciones prohibidas. 1. a El tratamiento de semiconservas y conservas vegetales por agentes radiactivos. 2.'" La elaboración de semiconservas y conservas vegetales en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias. 3.- La recongelación de semiconservas y conservas vegetales que hubie,rcn perdido esta condición. 4.... El almacenamiento en condiciones inadecuadas. 5. a La utilización de ingredientes y aditivos no autorizados. 6.- La distribución y venta de conservas vegetales esterili zadas por el' calor en envases no herméticos, abombados, fracturados o con signos de haber sido resoldados o con oxida. Ci.6n externa acentuada.. 7." La venta al público de semiconservas y conservas vege tales cuyos envases carezcan de identificación reglamentaria. TITULO SEXTO Envasado, etiquetado y rotulación Art. 17. Materiales de envase.-Podrán ser de hojalata, vi drio, aluminio o materiales maoromoleculares, cartón adecuada menta revestido y otros materieJ.es autorizados por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad So cial. Los materiales y los envases deberán cumplir las exigen cias consignadas en el capítulo IV del Código Alimentario Espa ñol. las Reglamentaciones específicas y las de normalización de tamaño y fonnatos exigidos por el Ministerio de Industria y Energía. Queda prohibida la venta de conservas vegetales en envases recuperados, con excepción de los de vidrio y de los envases indutriales de gran capacidad, cuyo material o recubrimiento interio," y sistema. de cien/) permita. su limpieza. y esterilización. Art, 18. Etiquetado y TotuZación.-Todos los productos ob jeto de Ir. presente Reglamentación, destinados al consumo tanto directo de boca como industrial, en cualquiera de sus variedades de conservación y de sus formas de presentación. cumplirán en su rotulaciól\ y etiquetado lo establecido en el Decreto 336/1975, de 7 de marzo ("Boletín Oficial del Estado,. del ll); por el que se aprueba la nonna general para la rotu lación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados. Por tal motivo, los productos objeto da esta Reglamentación deberán llevar en sus envase.s o etiquetas, obligatoriamente, los siguientes datos; 1. Marca registrada, o nombre, o razón Social y domicilio. 2· Denominación del producto y, en su caso, forma de presentación y/o de preparación. La. denominación -al natural no podrá aplicarse más que a las semiconservas y conservas vegetales elaboradas con los alimentos que las caracterizan, con la. adición opcional de agua y/o con pequeñas cantidade!j de sal común, azúcar y -los aditi vos específicamente autorizados para estos casos. Se prohíbe la rotulación con calificativos o expresiones que puedan inducir a error, contusión o engaño del consumidor. 3. Contenido neto. Se expresará el peso neto del contenido y en los envases qUe contengan líquido de cobertura, además, el peso escurrido. 4. Número de Registro Sanitario de la Industria fabricante. Cuando la elaboración de un producto sea realizada bajo marca de un distribuidor, e.demás de figurar sus datos, Se incluirán ios de la industrta elaboradora o su número de registro, pre cedidos por la expresión Fabricado por ... . 5. El país d·a origen, en el caso de que los productos $ean de importación. 6. Relación de los ingredientes y aditivos. De acuerdo con los epígrafes 5.1.1 y 5.1.2 del Decreto 336/ 1975, de 7 de marzo, los ingredientes y aditivos podrán rela cionarse ind: vidualmente o h6ciendo referen<ia al grupo al que pertenecen; los ingredientes se relacionarán por orden decre (iente de proporciones. Las semiconservas y conservas vegetales llevarán impresos en e! envase o obre la. etiqueta, faja. envólvente o estuche del mismo las especificaciones correspondientes a los puntos anteriores. El número de registro \le Identificación de la. industria. podrá .inscribirse en la. etiqueta o rotulación sengrafiada. En el osao de las semiconservas o conservas enlatadas, des. provistas de etiquetas o serigrafías e introducidas en estuche~ o envolturas, deberá troquelársele en la superficie de la lata, en la forma resumida, autorizada por los Ministerios de san! daU y Seguridad Social" y de Industria y Energía, siempre y cuando la identificación de la industria e!aboradore. pueda oom· pIementarse con los datos que figuran en -la envoltura o es· tuche. 7. IdentificacIón de la fabricación o feoha de enva.sado o elaboración, La fecha de fabricación se inscribirá de 'la fanna siguiente: 7.1. En Jos envases metálicos de las conservas s'e inscribirá mediante troquelado una letra que represente el año de fabri cación, acordada por la Administración y de la que se dará cuenta al consumidor. 7·2. En otros tipos da envases, incluidas 1~ taI'rinas metá licas, la ídentificación podrá también inscribirse en la etiqueta cierre de los envases, tapones o precintos. 7,3. En las semiconservas y productos congelados destina dos a la venta al público cualquiera que $-ea el tipo de envese, es obligatorio consignar claramen:te un número comprendido entre el 1 y el 52, correspondiente al número de orden de la samana, seguido de la letra correspondiente al año de fabrica ción, Independientemente de lo expresado en los puntos 7.1. Y 7.2, el sactor industrial pI1Opondrá un sistema específico conjunto del día de identificación de lotes, partida.s o elaboraciones, para conocimiento de Ir Administración, a efectos de garantía de localización. Para evitar el troquelado de Jos envases metálicos, por las dificultades técnicas que ello pueda acarrear, se podrá utilizar la impresión sobre la pared metálica con procedimientos indelebles. entendiéndose por tales la litografía, los electrónicos, electroquímicos o térmicos '1 la utilización de tintali especialas cuya impresión permanezca legible baio la acción de lo~ agen tos y condicionantes sigUientes;· agua, aceites vegetales, vina gras, salmueras, salsas, el ma.ne]o manual del envase y Ja limpieza del mismo para su exposición o venta. 8 En las etiquet.e.s de semiconservas y conseIV8S vegetales, compuestas por dos o mas productos de los enumerados en el artículo 4.° de esta Reglamentación, las denominaciones de los mismos podrán ser sustituidas por la expresión genérica auto rizada, pero en todo caso. se cumplirá lo dispuesto en el punto 6 da este articulo. 9. En las semiconservas que precisen la acción del fria para su Conservación deberá indicarse claramente mediante ;a expresión manténgase en frío" esta circunstancia. TITULO SEPTIMO Almacenamiento. transporte, venta, exportadón e importación de conservas y semiconservas vegetales Art. U;I. En materia de almacenamiento y transporte se estará a lo díspuesto en el capítulo VI del Código Alimentario Español. Art- 20. En el momento de la venta al consumidor, las semiconservas y conservas vegeta.les deberán ~star en adecua das cond icíones d~ utilización y c.onsumo. Art. 21. Exportación.-Los productos obj~to de esta Regla mentación, destinados a la exportaCión, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o. en .$u caso Q las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Comercio y Turismo. Cuando estas dísposiciones no aseguren el cumplimiento de las condiciones técnicas que fija esta Reglamentación, no po· drán comercializarse en España sin previa autorización del MinisteriQ de Comercio y Turismo y previo informe de :a Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. El Ministerio de Comercio y Turismo decidirá a la vista de la oorre~pondiente licencie. de exportación. Para su distribución, estos productos deberán responder a las condiciones fijadas en esta Reglamentación y el envase llevará impresa la palabra "EXPORT , junto con aquellas ins· cripdones que, fijadas por el Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordena ción Alimentaria, aclaren al consumidor la diferencia existente entre el producto contenido en el envase y los similares que cumplen las condiciones de esta R·eglamentación. Art. 22. Importación. - Las semiconservas y conservas ve getales producidas en el extranjero. para su consumo en nues· tro pais, deberán adaptarse estrictamente, para S'U distribución B. o. del E.-Núm. 244 12 octubre 1978 23707 en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamen· tación y las ~pec1fica& existentes. así como las futuras que 81;1 desarrollen, salvo lo establecido en lostre.tados o convenios internacionales o excepc.iones que pueda -autorizar la Comisión Interministen.a.} para la Ordenación Alimentaria. cional de Alimentación y Nutnción; pem, en todo caso, serán aprobados previamente por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. TITULO ocrA VO Competencias Art. 23. Los Minis.terios de Sanidad y Seguridad Social. Agricultura. Industria '1 Energía y ComerCio y Turismo, en J8 esfera de sus respectivas competencias. vigilarán el cumpli miento de lo anteriormente expuesto en esta Reglamentación. sancionando las infracdones Que Be produzcan, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. TITUW NOVENO Métodos analíticos Art. 24. Hasta tanto no existan métodos oficiales de análisis específicos para las s-emiconservos y conservas vegetales, se utilizarán JOS rcc0mendados internacionalmeota o por los Ins titutos especializados n~ionales, coordinados por el Centro Na· MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO 25635 CORRECCJON de errores de la Orden de 15 de septiembre de 1978 sobr6 régimen de precios y re· servas en los alojamientos turisticos. Advertido error en el texto remitido para su publicación da la citada Orden, inserta en el Boletín Oficial del Estado nú· mero 225, de fecha 20 de septiembre de 1978, se transcribe a continuación la oportuna rectificación: Página 21963, artículo primero, párrafo segundo, donde dice:l superior al 25 por 100 del precio mínimo fijado.. ; debe decir:J superior en más del 25 por 100 del precio minimo fijado•. 11. Autoridades y personal· NOMBRAMIENTOS. SITUACIONES E INCIDENCIAS MINISTERIO DE EDUCACION y CIENCIA NOMBRAMIENTOS QUE- SE CITAN RE50LUtlON de la Universidad Complutense-de Madrid por la que se hacen públicos los nombra mientos de funcionarios de carrera Administrativos de dicho Organismo Convocadas por Resolución de la Universidad Complutense de Madrid de fedha 16 -de agosto de 1977 (.Boletín Oficial dal Estado~ de 29 de noviembre) pruebas selectivas para cu brir 58 plazas de Administrativos (47 en turno restringido y las restantes en turno libre). vacantes en la p:antilla de dicho Organismo autónomo. y finalizada su celebracit)f¡,. ~ cumt>Ii miento de 1a norma 10.1 de la misma, se hacen publlcos los nombramientos de funcionarios de carrera por el Rectorado, y • aprobado por el Ministerio de Educación V Ciencia. (Orden mi· ni'Sterial de 11 de septiembre de 1978). En el plazo de un mes. a partir de la pub:ica.ción. de la presente resolución. deberán l~ inte~ados tomar poseSIón de su cargo y cumplir los requisitos del articulo 15 del Estatuto de Porsonal al Servicio de los Organismos Autónomos. Madrid, 2 de octubre de 1978.-EI Rector, Angel Vián Or,:: tuño 25638 (Murcia). con efectos del -l de enero de 1978, par un período de cuatro años, a contar desde esta fecha y con los derechos y deberes que a dicho cargo atribuye la legislación vigente. a don Seraflo Franco Alve.rez, Profesor interino, número de Registro de Personal 133EC701969. Lo que comunico a V. 1. Dios guarde a V. 1. Madrid, 26 de julio de 1978.-P. D., el Dir€ctor general de Personal, Matias Vallés Rodriguez. Ilmo. Sr. Subdirector general de Gestión de Personal. GOBIERNODEL 25636 PRESIDENCIA i CORRECCJON de erratas de la Orden de 31 de juli,J de 1978 Por la que se resuelve el cou'urso 2/1978 de ingreso en el Cuerpo General Subalterno de la Administración Civil del Estado entre reti rados de las Fuerzas ArrnadQ.s. Padecid~ errores en la inserción de la citada Orden. pu blicada en el .Boletin Oficial del Estado.. número 229, de 25 de soptiembre de 1978, se transcriben a continuación las siguientes rectificaciones: Página 22339, línea 43, correspondiente al funcionario Her nández Manzano, Abelardo. La columna correspondiente al número de Registro de Personal, debe decir: .12633~, en lugar de: .12823~. Página 22340, linea 7, correspondiente al funcionario Garcfa Ordónez, José. La columna· correspondiente a. la .Fecha de nacimiento.. , debe decir: .6 de enero de 1923~. en lugar de: ·6 de enero de 1922~. Página 22341, lín.ea 41, correspondiente al funcionario Mo rilla Ortega, Francisco. La. columna correspondiente a la ..Fe Cha de nacimiento~ debe decir; .7 de septiembre de 1927~, en lugar de: .,7 de septiembre de 192B~. 25637 ORDEN de 2B de julio de 1978 por la que se nombra Dir~ctor del centro Nacional de Formación PrÚ" fesional de Cleza (Murcia) a don Seraffn Franco Alvarez Apellidos y nombre Fecha de nacimiento Número de Registro de Personal Ilmo. Sr.: Vista la propuesta formulada por la Dirección, General de Enseñanzas Medias, sobre nombramiento de Direc· tor del Centro de Formación Profesional que a continuación se expresa, según 10 dispuesto por Orden de 26 .ce abril de 1976 {.,Boletín Oficia}.. del Ministerio· de 10 de mayo). Este Ministerio. de conformidad con lo establecido en el artlculo 9.1 del Reglamento provisional de Centros de Forma ción Profesional de 20 de noviembre de 1975 {.Boletín Oficial del Estado. de 20 de diciembreJ, ha tenido 8. bien nombrar Director del Centro Nacional de Formación Profesional de Cieze. 2\bad Martín-Camuñas, Luis . Federico González. Francisca . Villar Ez-curra, María Purificación. Rey Elvira, Rosa Maria . Martinez Osea. Jos.efa . Salcedo Miranda, Juan Luis santiso Diéguez, Fernando " .. Osario Torres. Rooa .Maria. .. Arévalo Sancho, G-r'€gorio . SilgadQ Clares, Ferna oda .. 14-12·1948 26- 6-1933 21-11-1951 30-12-1945 30- 3-1921 18- S-I948 15- 2-1943 25- 6-1952 5- 3-1955 16- 1-1944 TI1EC02.AOOOOP T11EC02A0091P TllEC02A0092P TIIEC02A0093P TllECo2AQ094'P TllECQ2A0095P TI1EC02AOO96P TIIEC02A0097P T11EC02AQ098P T11EC02AOOQ9P