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Real Decreto Nº 2.160/1993 - Indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios

颁布于 1993-12-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Food and nutrition
关键词
agricultural commodities, packaging/labelling, internal trade, vending

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REAL DECRETO 2160/1993, DE 10 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INDICACION DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. La adhesi�n de Espa�a a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la normativa espa�ola en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria. El Consejo de las Comunidades Europeas aprob�, con fecha 7 de junio de 1988, la Directiva del Consejo 88/315/CEE, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, de 19 de junio, relativa a la protecci�n de los consumidores en materia de indicaci�n de los precios de los productos alimenticios, y la Directiva del Consejo 88/314/CEE, de 7 de junio, relativa a la protecci�n de los consumidores en materia de indicaci�n de los precios de los productos no alimenticios. Como consecuencia de ello, se hace preciso aprobar un Real Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas. En su virtud, o�das las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores afectados, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energ�a, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de diciembre de 1993, DISPONGO: Art�culo 1. El presente Real Decreto regula la indicaci�n del precio de los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios. Art�culo 2. 1. Todos los productos que se ofrecen a los consumidores y usuarios o que son objeto de una publicidad con indicaci�n del precio, con independencia de si se venden a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o variables, deber�n indicar su precio de venta y el precio por unidad de medida, de conformidad con lo previsto en los art�culos siguientes. 2. Sin perjuicio de la normativa espec�fica est�n exceptuados de dicha obligaci�n: a) Los productos comprados para una actividad profesional o comercial. b) Los productos suministrados con ocasi�n de una prestaci�n de servicios. c) Las ventas entre particulares. d) Las ventas en subasta p�blica y las ventas de obras de arte y de antig�edades. e) Los productos alimenticios que se vendan y consuman en hoteles, restaurantes, hospitales, cantinas y establecimientos similares y que sean consumidos en dichas instalaciones. f) Los productos alimenticios vendidos directamente del productor al consumidor en la propia explotaci�n agraria de aqu�l. Art�culo 3. A efectos de la presente disposici�n se entiende por: a) Producto comercializado a granel: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia de los consumidores y usuarios. b) Producto comercializado por unidad: el producto que no pueda ser fraccionado sin que cambien su naturaleza o propiedades. c) Producto envasado previamente: el producto que haya sido envasado en ausencia de los consumidores y usuarios y cuyo envase lo recubra total o parcialmente. d) Producto envasado previamente en cantidades preestablecidas: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase corresponda a un valor previamente determinado. e) Producto envasado previamente en cantidades variables: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase no corresponda a un valor previamente determinado. f) Precio de venta: el precio v�lido para una cantidad determinada del producto. g) Precio por unidad de medida: el precio v�lido para un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro c�bico del producto. Art�culo 4. 1. Los productos contemplados en el art�culo 2 deber�n indicar el precio de venta, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 8. 2. Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas que figuran en el anexo I y los productos envasados en cantidades variables deber�n tambi�n indicar el precio por unidad de medida, salvo las excepciones contempladas en el art�culo 9. 3. Los productos comercializados a granel indicar�n el precio de venta refiri�ndose a la unidad de medida, excepto cuando el precio de venta acostumbre a indicarse por pieza o por docena. Art�culo 5. Las obligaciones referentes a la indicaci�n del precio por unidad de medida se extienden a la publicidad escrita o impresa y a los cat�logos que mencionen el precio de venta de los productos, teniendo en cuenta las excepciones recogidas en el art�culo 9. Art�culo 6. 1. El precio por unidad de medida para los productos alimenticios se expresar� en litros, para los productos comercializados por volumen, y en kilogramos, para los productos comercializados por masa. Para los productos no alimenticios se expresar�: en litros o metros c�bicos, para los productos comercializados en volumen, y en kilogramos o toneladas, para los productos comercializados por masa; en metros, para los productos comercializados por longitud, y en metros cuadrados, para los productos comercializados por superficie. Cuando los productos alimenticios se comercialicen usualmente en cantidades inferiores a 100 gramos o 100 mililitros, el precio por unidad de medida se referir� a esta cantidad. Mediante disposici�n espec�fica se podr� establecer, para los casos que se determine, la unidad de medida a que debe referirse el precio. 2. En el caso de productos en los cuales las disposiciones espec�ficas en vigor exigen la indicaci�n del contenido neto escurrido, el precio por unidad de medida se referir� a este par�metro. Art�culo 7. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referir�n al precio final del producto, incluyendo todos aquellos impuestos o cargas que gravan el producto ofertado. Art�culo 8. 1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deber�n ser claramente indicados y f�cilmente identificables y legibles, situ�ndose en el mismo campo visual. 2. Se indicar� la cantidad ofertada y su precio de venta, as� como el precio por kilogramo o por litro acompa�ado de las unidades correspondientes. Los precios vendr�n expresados en pesetas. Art�culo 9. Quedan eximidos de la indicaci�n del precio por unidad de medida los productos siguientes, comercializados a granel o envasados previamente: a) Los productos exentos de la obligaci�n de indicar la masa o el volumen, en especial los que se comercialicen por unidad. b) Los productos de distinta naturaleza que se comercialicen en un mismo envase. c) Los productos que se comercialicen en distribuidores autom�ticos. d) Los productos no alimenticios contenidos en un envase �nico y destinados a su mezclado en un preparado. e) Los platos preparados o a preparar presentados en un mismo envase. f) Los productos de fantas�a. g) Los productos alimenticios f�cilmente perecederos, en caso de venta a precios rebajados justificados por el riesgo de su alteraci�n. h) Los productos que se vendan en cantidades menores de 50 gramos o mililitros o de m�s de 10 kilogramos o litros. i) Los productos recogidos en el anexo II cuando se comercialicen en las cantidades nominales expresadas. Respecto a las capacidades de recipiente recogidas en los apartados 36, 37 y 38 del anexo II, quedan excluidas de la indicaci�n de precio por unidad de medida aqu�llas cuya cantidad neta o masa neta escurrida, sea obligatorio indicarla, corresponda a alguno de los siguientes valores: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000 y los m�ltiplos del kilogramo. j) Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas comercializados por peque�os comercios al por menor en donde la venta se realiza con vendedor que atiende personalmente al cliente y le sirve los productos. Disposici�n transitoria �nica. La obligaci�n de indicar el precio por unidad de medida para los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere este Real Decreto entrar� en vigor el 7 de junio de 1995. Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PEREZ RUBALCABA ANEXO I Productos envasados previamente en cantidades preestablecidas contempladas en el apartado 2 del art�culo 4 A) Productos alimenticios contemplados en: 1. El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos, bebidas fermentadas no espumosas, vermuts). 2. El apartado 2 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinos espumosos, sidra, etc...). 3. El apartado 3 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (cervezas). 4. El apartado 4 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcoh�licas). 5. El apartado 5 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (vinagres). 6. El apartado 6 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aceites). 7. El apartado 7 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (leche y bebidas a base de leche). 8. El apartado 8 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (aguas minerales, gaseosas, etc...). 9. El apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1472/1989 (zumos de frutas y zumos de hortalizas, etc...). 10. El apartado 1.7 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (caf�, salvo los liofilizados y solubles, y achicoria). 11. Los apartados 3.7 al 3.13 del Real Decreto 1231/1988 y los puntos 3.6, 3.10 y 3.11 referidos a la achicoria del Real Decreto 2323/1985 (extractos de caf� y de achicoria). 12. Los apartados 9.7 y 9.9 del Real Decreto 822/1990 (productos de chocolate y cacao). 13. Los apartados c), d) y e) del art�culo 2 del Real Decreto 1261/1987 y el apartado 1.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (az�cares). 14. El apartado 1.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (mantequilla, etc...). 15. El apartado 1.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (quesos frescos). 16. El apartado 1.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (sal de mesa o de cocina). 17. El apartado 1.5.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (harinas, copos de avena y cereales). 18. El apartado 1.5.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (pastas alimenticias). 19. El apartado 1.5.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (arroz). 20. El apartado 1.5.4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (copos de cereales). 21. El apartado 1.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (legumbres secas y frutos secos). 22. El apartado 1 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (conservas y semiconservas de productos vegetales). 23. El apartado 1.8.1 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (frutas, legumbres y patatas congeladas). 24. El apartado 1.8.2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (filetes y porciones de pescados congelados). 25. El apartado 1.8.3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (palitos de pescado). 26. El apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (helados). 27. El apartado 3 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 (alimentos secos para perros y gatos). 28. El apartado 2 del anexo III del Real Decreto 1472/1989 (alimentos h�medos para perros y gatos). B) Productos no alimenticios. 1. Pinturas y barnices contemplados en el apartado I del anexo del Real Decreto 707/1990, con exclusi�n de los colores utilizados por los artistas en bellas artes y en la ense�anza. 2. Colas y adhesivos contemplados en el apartado 2 del anexo del Real Decreto 707/1990. 3. Productos para lustrar y pulir contemplados en el apartado 4 del anexo II del Real Decreto 1472/1989. 4. Cosm�ticos, productos de belleza y de tocador contemplados en los apartados 5.1 a 5.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989. 5. Productos para el lavado contemplados en los apartados 6.1 a 6.6 del anexo II del Real Decreto 1472/1989 y en el punto 3 del anexo III de dicho Real Decreto. 6. Disolventes contemplados en el apartado 3 del anexo del Real Decreto 707/1990. 7. Aceites lubricantes contemplados en el apartado 4 del anexo del Real Decreto 707/1990. 8. Hilos para tricotar a mano contemplados en el apartado 5 del Real Decreto 707/1990. ANEXO II Productos que quedan exentos de la indicaci�n del precio por unidad de medida cuando se comercializan en las siguientes gamas A) Productos alimenticios vendidos por volumen (valor en litros): 1. Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fermentados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes: 0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10. 2. Vinos <amarillos> con derecho a las siguientes denominaciones de origen: <Cotes de jura>, <Arbois>, <L'Etoile> y <Chateau Chalon>: 0,62. 3. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas: 0,10, 0,25, 0,35, 0,375, 0,50, 0,70, 0,75, 1, 1,5, 2, 5. 4. Vermut y vinos aromatizados, sangr�as, refrescos de vino y similares, vinos generosos: 0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3, 5. 5. Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados: 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3, 4,5; 6, 9. 6. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas: 0,10, 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3. 7. Alcohol et�lico no desnaturalizado con una graduaci�n alcohom�trica inferior a 80 por 100 vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcoh�licas, preparaciones alcoh�licas compuestas (llamadas <extractos concentrados>) para la fabricaci�n de bebidas: 0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (1), 0,20, 0,35, 0,50, 0,70, 1, 1,5, 2, 2,5, 3 y 4,5. 8. Vinagres comestibles y sus suced�neos comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5. 9. Aceites de oliva y otros aceites comestibles: 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 5, 10. B) Productos alimenticios vendidos al peso (valor en gramos): 1. Mantequilla, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con d�bil contenido en grasa: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 5.000. 2. Sal de mesa o de cocina: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 5.000. 3. Az�cares en polvo o az�cares glac�, az�cares morenos, az�cares candi: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000. 4. Productos a base de cereales (con exclusi�n de los alimentos destinados a la primera edad): a) Harinas, s�molas, copos y s�molas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusi�n de los productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copo y productos an�logos): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500 (2), 5.000, 10.000. b) Pastas alimenticias: 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000. c) Arroz: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 5.000. 5. Legumbres secas (partida 07.13 de la NCE (Nomenclatura combinada), frutos secos (partida ex 08.01, partida ex 08.03, partida ex 08.04, subpartida 08.06.20, partida 08.13 de la NCE): 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 5.000, 7.500, 10.000. 6. Caf� tostado, molido o sin moler, achicoria, suced�neos de caf�: 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000. 7. Extracto de caf� o caf� soluble, extracto de caf� en pasta, extracto de achicoria, extracto de achicoria en pasta, as� como los torrefactados y los descafeinados y sus mezclas: 50, 100, 200, 250 (s�lo para extracto de caf� destinado a uso exclusivo de aparatos de distribuci�n autom�ticos y de mezclas de extracto de caf� y de achicoria), 300 (s�lo para extracto de caf�), 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000 y los m�ltiplos del kilogramo. 8. Az�car semiblanco, az�car o az�car blanco y az�car refinado o az�car blanco refinado: 125, 250, 500, 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000. 9. Chocolate, chocolate familiar, chocolate con avellanas gianduja, chocolate con leche, chocolate para hacer con leche, chocolate con leche y con avellanas gianduja, chocolate blanco y chocolate relleno, cuando se presente en forma de tableta o barra entre 85 y 500 gramos: 85, 100, 125, 150, 200, 250, 300, 400, 500. 10. Productos de cacao en polvo, entre 50 gramos y un kilogramo: 50, 75, 125, 250, 500, 750, 1.000. C) Productos no alimenticios: 1. Productos para el lavado: a) Jabones blandos (valor en gramos): 125, 250, 500, 750, 1.000, 5.000, 10.000. b) Jabones en escamas, virutas, copos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 3.000, 5.000, 10.000. c) Polvos para fregar (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 10.000. d) Productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo (valor en gramos): 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000. 2. Colas y adhesivos s�lidos o en polvo (cantidad en gramos): 50, 125, 250, 500, 1.000, 2.500, 5.000, 8.000, 10.000. 3. Pinturas y barnices al uso (con o sin disolventes a�adidos, con la exclusi�n de los pigmentos molidos y las soluciones), (cantidad en mililitros): 50, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 2.500, 4.000, 5.000, 10.000. 4. Disolventes (cantidad en mililitros), preparaciones puestas en el mercado como disolventes: 50, 75, 125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.500, 5.000, 10.000. 5. Aceites lubrificantes (cantidad en mililitros): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000. 6. Hilos para tricotar de fibras naturales (de origen animal, vegetal o mineral), de fibras sint�ticas o de mezcla de ambas (cantidad en gramos): 50, 100, 150, 200, 250, 300, 350, 400, 450, 500, 1.000. D) Otros productos alimenticios vendidos por volumen: 1. Cervezas, con excepci�n de las cervezas de fermentaci�n espont�nea (cantidad en litros): 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5. 2. Cervezas de fermentaci�n espont�nea gueuze (cantidad en litros): 0,25, 0,75. 3. Leches sin concentrar ni azucarar, a excepci�n de los yogures, k�fir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4. 4. Bebidas a base de leche (cantidad en litros): 0,10, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4. 5. Aguas de bebida (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 4, 5, 8, 10. 6. Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcoh�licas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche, excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3. 7. Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol (cantidad en litros): 0,10, 0,20. 8. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uva) o de hortalizas no fermentadas, sin adici�n de alcohol, con o sin adici�n de az�car, n�ctar de frutas (cantidad en litros): 0,125, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2. E) Otros productos alimenticios vendidos al peso: 1. Quesos frescos, con excepci�n de los quesos llamados <petits suisses> y de los quesos de igual presentaci�n (valor en gramos): 125, 250, 500, 1.000, 2.000, 5.000. 2. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copos y productos an�logos para valores superiores a 40 gramos (valor en gramos): 250, 500, 750, 1.000, 2.000. 3. Productos congelados (valor en gramos): a) Frutas y legumbres y patatas precocidas para fre�r: 750, 1.000, 2.000. b) Filetes y porciones de pescados empanados o sin empanar: 100, 500, 1.000, 2.000. 4. Helados alimenticios con capacidades superiores a 250 mililitros, excepto los helados alimenticios cuyo volumen no venga determinado por la forma del recipiente (valor en mililitros): 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000. 5. Alimentos secos para perros y gatos (valor en gramos): 200, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 5.000, 10.000. F) Otros productos no alimenticios: 1. Productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar (s�lidos y en polvo, en gramos; l�quidos y pastosos, en mililitros), entre otros: productos para cueros y calzados, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales (inclusive para autom�viles), ventanas y espejos (inclusive para autom�viles), quitamanchas, aprestos y tintes dom�sticos, insecticidas dom�sticos, desincrustantes, desoderantes dom�sticos, desinfectantes no farmac�uticos: 50, 100, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 5.000, 10.000. 2. Cosm�ticos: productos de belleza y de tocador (s�lidos y en polvo, en gramos; l�quidos y pastas, en mililitros): a) Productos para la piel y la higiene bucal: crema de afeitar, cremas y lociones de uso general, cremas y lociones para las manos, productos solares, productos para la higiene bucal (excepto las pastas dentr�ficas): 50, 100, 125, 250, 500, 1.000. b) Pastas dentr�ficas: 50, 100, 125, 250. c) Productos no colorantes para el cabello y productos para el ba�o: lacas, champ�s, productos para el aclarado, reforzantes, brillantinas, cremas para el cabello (excluyendo las lociones capilares definidas en el 32.4), espumas y otros productos espumosos para el ba�o y la ducha: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000. d) Productos a base de alcohol: que contengan menos del 3 por 100 en volumen de aceite de perfume natural o sint�tico y menos del 70 por 100 en volumen de alcohol et�lico puro: aguas arom�ticas, lociones capilares, lociones para antes y despu�s del afeitado: 50, 100, 125, 250, 500, 750, 1.000. e) Desodorantes y productos para la higiene �ntima (desodorantes s�lidos), (valor en mililitros): 50, 100, 200. f) Talcos: 50, 100, 250, 500, 1.000. 3. Jabones s�lidos de tocador y dom�sticos (valor en gramos): 50, 100, 250, 500, 1.000. 4. Productos l�quidos para el lavado, la limpieza y el fregado, as� como productos auxiliares y disoluciones de hipoclorito (excluyendo los productos mencionados en el punto 31, (valor en mililitros): 125, 250, 500, 750, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 6.000, 7.000, 10.000. G) Gamas de valores de las capacidades de los recipientes: 1. Conservas y semiconservas dispuestas en latas y en envases de cristal: productos vegetales (frutas, hortalizas, tomates, patatas, excepto las sopas, jugos de frutas o de hortalizas y n�ctares de frutas) destinados a la alimentaci�n humana (valores de las capacidades de los recipientes): a) Latas y envases de cristal (capacidad en mililitros): 106, 156, 212, 228, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200. b) Lista suplementaria para los vasos: 53, 125, 250. c) Trufas: 53, 71, 106, 212, 425, 720, 850. d) Tomates concentrados: 71, 142, 212, 370, 425, 720, 850, 3.100, 4.250. e) Tomates pelados o sin pelar: 236, 370, 425, 720, 850, 2.650, 3.100, 4.250. f) Macedonia de frutas, frutas en alm�bar: 106, 156, 212, 228, 236, 314, 370, 425, 446, 580, 720, 850, 1.062, 1.700, 2.650, 3.100, 4.250, 10.200. 2. Alimentos h�medos para perros y gatos (capacidad en mililitros): 212, 228, 314, 425, 446, 850, 1.062, 1.700, 2.650. 3. Productos para el lavado y la limpieza en polvo (capacidad en mililitros): Para cajas y barriles fabricados conforme a la norma EN 23, edici�n 2 (mayo 1978): Cajas / Volumen en mililitros E 0,5 / 375 E 1 / 750 E 2 / 1.500 E 3 / 2.250 E 5 / 3.750 E 10 / 7.700 E 15 / 11.450 E 20 / 15.200 E 25 / 18.950 E 30 / 22.700 Barriles / Volumen en mililitros E 5 / 3.950 E 10 / 7.700 E 15 / 11.450 E 20 / 15.200 E 25 / 18.950 E 30 / 22.700 4. Productos contemplados en el anexo II del Real Decreto 1472/1989 vendidos en aerosoles, con excepci�n de los productos excluidos del punto 5.4 de dicho anexo. a) Productos vendidos en recipientes met�licos: Volumen de la fase l�quida en mililitros / Gas propulsor / a) Gas propulsor comprimido. b) Gas propulsor compuesto �nicamente de �xido nitroso o �nicamente de anh�drido carb�nico o de una mezcla de ambos gases cuando el conjunto del producto presente un coeficiente de Bunsen inferior o igual a 1,2. 50 / 75 / 89 100 / 140 / 175 125 / 175 / 210 250 / 335 / 405 500 / 650 / 800 750 / 1.000 / b) Productos vendidos en recipientes de cristal o de pl�stico transparente o no transparente (volumen de la fase l�quida en mililitros): 50, 100, 125. Quedan igualmente exceptuados los envases colectivos que contengan envases que se ajustan individualmente a valores representados en una gama de cantidad de las exceptuadas en este anexo. (1) Para las bebidas alcoh�licas a las que se ha a�adido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los vol�menes inferiores a 0,10 litros. (2) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.

Real Decreto Nº 2.160/1993 - Indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios · Nelum