Real Decreto Nº 1911/2000 - Regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles
颁布于 2000-11-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, cattle, slaughtering, grazing, hygiene/sanitary procedures, residues
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REAL DECRETO 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. La Decisi�n de la Comisi�n 2000/418/CE, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles y se modifica la Decisi�n 94/474/CE, establece la eliminaci�n de determinados �rganos y tejidos de los animales de la especie bovina, ovina y caprina. Si bien esta normativa es obligatoria y vinculante en todos sus elementos para sus destinatarios y, por lo tanto, no se requiere su incorporaci�n a nuestro ordenamiento jur�dico, es necesario proceder a su desarrollo con el fin de asegurar una correcta aplicaci�n de la misma. En este sentido, se hace preciso establecer las condiciones en las que se deben extraer los materiales especificados de riesgo definidos en la Decisi�n 2000/418/CE, as� como las condiciones de recogida y transporte y de autorizaci�n de las industrias que lleven a cabo la transformaci�n de estos productos para su posterior eliminaci�n mediante incineraci�n o inhumaci�n en vertedero autorizado. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el art�culo 7 de la Decisi�n 2000/418/CE, que indica que los Estados miembros se asegurar�n de que se toman las medidas adecuadas para evitar la contaminaci�n, especialmente en los mataderos, salas de despiece, centros de transformaci�n de desperdicios animales, instalaciones de transformaci�n de alto riesgo o locales autorizados por los Estados miembros de acuerdo con el art�culo 7 de la Directiva 90/667/CE, del Consejo, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminaci�n y transformaci�n de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protecci�n de los agentes pat�genos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CE. Por otro lado, sin perjuicio de que la eliminaci�n y destrucci�n de los materiales especificados de riesgo se llevar� a cabo de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal y protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal, el presente Real Decreto complementa lo dispuesto en la citada disposici�n y regula determinados aspectos que resultan necesarios para prevenir los riesgos que para la salud humana y para la sanidad animal pueda presentar el material especificado de riesgo en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. El presente Real Decreto ha sido sometido a consulta de las Comunidades Aut�nomas y de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 24 de noviembre de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la destrucci�n de los materiales especificados de riesgo de las especies bovina, ovina y caprina en relaci�n con las encefalopat�as espongiformes transmisibles. 2. A los efectos de este Real Decreto se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y �rganos que a continuaci�n se indican: a) El cr�neo, incluidos el enc�falo y los ojos, las am�gdalas, la m�dula espinal y el �leon de los bovinos de m�s de doce meses de edad. b) El cr�neo, incluido el enc�falo y los ojos, las am�gdalas y la m�dula espinal de los ovinos y caprinos de m�s de doce meses de edad o en cuya enc�a haya hecho erupci�n un incisivo definitivo, as� como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades. c) Los cad�veres de los bovinos de m�s de doce meses y de los ovinos y caprinos de cualquier edad. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. 1. Lo dispuesto en este Real Decreto no ser� de aplicaci�n a: a) Los cosm�ticos, medicamentos o productos sanitarios, ni a sus materias primas o productos intermedios. b) Los productos que no se destinen a la alimentaci�n humana o animal o la fertilizaci�n, ni a sus materias primas o productos intermedios. c) Los productos de origen animal destinados a exposiciones, ense�anza, investigaci�n, estudios especiales o an�lisis, siempre que tales productos no sean consumidos finalmente por personas, ni animales distintos de los utilizados en los proyectos correspondientes de investigaci�n. 2. Con el fin de evitar la contaminaci�n cruzada o sustituci�n, los productos mencionados en el apartado 2 del art�culo 1 deber�n mantenerse separados en todo momento de los contemplados en el apartado anterior, a menos que se manipulen o elaboren, como m�nimo, en las mismas condiciones de protecci�n sanitaria respecto de las encefalopat�as espongiformes transmisibles. Art�culo 3. Obligaciones. 1. Ser�n obligaciones comunes a los responsables de explotaciones ganaderas de mataderos y de salas de despiece, que generen los productos se�alados en el art�culo 1, as� como de los responsables de industrias que los transformen para su posterior eliminaci�n, las siguientes: a) Asegurar que el material especificado de riesgo se destina a la destrucci�n, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Real Decreto. b) Llevar un registro o conservar la documentaci�n en que consten las cantidades de materiales especificados de riesgo, con indicaci�n de la fecha de salida, el tipo y cantidad de materia expedida y el destino de la carga. c) Garantizar que estos productos sean transportados, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, a una incineradora o industria transformadora autorizadas. 2. Ser�n obligaciones espec�ficas de los responsables de mataderos y salas de despiece donde se genere material especificado de riesgo, las siguientes: a) Llevar a cabo la transformaci�n o destrucci�n del material especificado de riesgo en las industrias o incineradoras autorizadas para su transformaci�n o destrucci�n, con el fin de que �stas procedan a la retirada del mismo. Estas actuaciones deber�n ser comunicadas al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde est� ubicado el matadero o sala de despiece. b) Habilitar un local o parte de �l para depositar separadamente los materiales especificados de riesgo del resto de subproductos generados en el establecimiento. c) Depositar el material especificado de riesgo en contenedores o recipientes estancos, provistos de tapaderas y sistemas de cierre, debidamente identificados y dedicados exclusivamente a estos fines. Art�culo 4. Manipulaci�n del material especificado de riesgo. 1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del art�culo 1, p�rrafos a)y b), ser� extra�do bajo la supervisi�n de la autoridad competente en mataderos. S�lo se podr� extraer la m�dula espinal en una sala de despiece de la misma Comunidad Aut�noma en que se hayan sacrificado los animales, en el caso de ovinos y caprinos y siempre por motivos extraordinarios, previa autorizaci�n expresa de la autoridad sanitaria competente y con un protocolo de actuaci�n concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucci�n. 2. El material especificado de riesgo, a que se refiere el apartado 2 del art�culo 1, p�rrafos a) y b) del presente Real Decreto, deber� ser te�ido y, cuando proceda, marcado inmediatamente despu�s de su extracci�n, bajo la supervisi�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. 3. Los materiales especificados de riesgo s�lo podr�n ser retirados por las industrias de transformaci�n o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin. Art�culo 5. Destrucci�n del material especificado de riesgo. 1. Despu�s de su extracci�n, el material especificado de riesgo deber� ser destruido completamente o entregado a una industria de transformaci�n autorizada para su posterior eliminaci�n. 2. La destrucci�n de dicho material deber� realizarse mediante inhumaci�n en un vertedero autorizado despu�s del procesamiento del material especificado de riesgo con el tratamiento previsto en el anexo I del presente Real Decreto, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable despu�s de este tratamiento. 3. No obstante, cuando fuera posible la utilizaci�n de instalaciones de incineraci�n que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre residuos peligrosos, la destrucci�n tambi�n podr� realizarse por los siguientes medios: a) Mediante incineraci�n o co-incineraci�n despu�s del procesamiento previo del material especificado de riesgo por uno de los sistemas alternativos descritos en el anexo III del Real Decreto 2224/1993, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable despu�s de este procesamiento. b) Mediante incineraci�n sin tratamiento previo. 4. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, la incineraci�n de material especificado de riesgo o de los productos transformados, as� como, en su caso, el dep�sito en vertedero de estos �ltimos, se llevar� a cabo de acuerdo con las exigencias establecidas en la legislaci�n sobre residuos. Art�culo 6. Industrias de transformaci�n. 1. Las industrias de transformaci�n de material especificado de riesgo deber�n ser autorizadas por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. 2. Los requisitos para obtener dicha autorizaci�n ser�n los siguientes: a) Cumplir las condiciones establecidas en el cap�tulo I del anexo II del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. b) Tener como �nico fin la transformaci�n de material especificado de riesgo para la destrucci�n posterior de todos los productos resultantes de esta transformaci�n, mediante incineraci�n o inhumaci�n en vertedero controlado. c) Cumplir con los requisitos de higiene para la recogida y transporte establecidos en el anexo II del presente Real Decreto. d) Llevar un registro de las entradas de partidas de material especificado de riesgo y salidas de productos transformados para su destrucci�n, en el que se guardar� un ejemplar de la documentaci�n a la que se refiere el art�culo 9 del presente Real Decreto. 3. El incumplimiento de los requisitos se�alados en el apartado anterior dar� lugar a la suspensi�n de la autorizaci�n. 4. Las industrias de transformaci�n ser�n responsables de que todo producto obtenido a partir de la transformaci�n sea transportado a un vertedero o incineradora autorizados. Art�culo 7. Autorizaciones excepcionales. 1. No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar que en la misma industria se transforme material especificado de riesgo y de alto y/o bajo riesgo definidos en el Real Decreto 2224/1993, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) La transformaci�n de cada uno de los productos debe realizarse en l�neas de procesado diferentes sin que existan posibilidades de mezcla de los diferentes materiales y de los productos acabados. b) Las l�neas de procesado deber�n tener tolvas de recepci�n distintas, molinos y sinfines diferentes, l�neas de transformaci�n y tratamiento separadas y almacenes de productos acabados en recintos diferentes. c) Antes de conceder la autorizaci�n, la empresa deber� indicar al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma los �ndices de transformaci�n, declarando la producci�n prevista por cada kilogramo de producto transformado. 2. En el caso de detectarse cualquier irregularidad se suspender� inmediatamente la autorizaci�n, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieran adoptar. 3. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar plantas para la reducci�n de volumen del material especificado de riesgo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art�culo anterior. Art�culo 8. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo. 1. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma podr� autorizar almacenes intermedios como centros de transferencia para el almacenamiento temporal de los productos regulados por el presente Real Decreto. 2. La autorizaci�n para la instalaci�n de estos almacenes intermedios s�lo se podr� otorgar a las industrias de transformaci�n autorizadas para el procesado del material especificado de riesgo. 3. Para efectuar los almacenes intermedios de material especificado de riesgo, deber�n cumplirse las condiciones establecidas en el anexo III del presente Real Decreto. 4. En caso de detectarse cualquier irregularidad sobre los registros o sobre el destino del material especificado de riesgo, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma suspender� la autorizaci�n del almac�n intermedio. Art�culo 9. Documentaci�n. 1. El material especificado de riesgo deber� ir acompa�ado de un documento que ser� cumplimentado y firmado por el responsable del establecimiento productor, as� como por el transportista, en el que se indicar�, al menos: a) N�mero de animales a los que se ha extra�do material especificado de riesgo o, en su caso, el n�mero de cad�veres de animales a los que se refiere el art�culo 1, apartado 2, p�rrafo c), de este Real Decreto, detallados por especies. b) El nombre y n�mero de registro sanitario del establecimiento productor. c) El nombre y n�mero de registro de la industria de transformaci�n o de la incineradora de destino. d) El nombre del transportista, la matr�cula del veh�culo y la fecha de expedici�n. Este documento se expedir� por triplicado, de modo que una copia se deber� mantener en el centro de origen y las otras dos acompa�ar�n a la expedici�n del producto. La industria de transformaci�n o la incineradora de destino, mantendr�n una copia para su registro y otra la devolver� firmada y sellada al centro de origen. 2. El material especificado de riesgo una vez transformado, deber� trasladarse a una incineradora para su destrucci�n o a un vertedero controlado para su enterramiento, acompa�ado por un documento firmado por el responsable del establecimiento, en el que se indicar�, al menos: a) El peso y bultos de la partida. b) La matr�cula del medio de transporte. c) El n�mero de registro de la industria. d) La fecha de salida. e) El nombre y n�mero de registro de la incineradora o del vertedero autorizado. Este documento se expedir� por triplicado de modo que una copia se deber� mantener en la industria de transformaci�n. El responsable de la industria de transformaci�n deber� consignar, al menos, los siguientes datos: Fecha de recepci�n, peso total de la expedici�n y n�mero total de albaranes o documentos de transporte de la expedici�n. El vertedero o la incineradora de destino, mantendr�n una copia para su registro y otra la devolver� firmada y sellada al centro de origen. El responsable del vertedero o de la incineradora deber� hacer constar, como m�nimo, los siguientes datos: Fecha de recepci�n, peso y fecha de destrucci�n o, en su caso, de incineraci�n. 3. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos de incineraci�n sin tratamiento previo, regulados en el art�culo 5.3.b), el traslado de material especificado de riesgo, a las plantas incineradoras se ajustar� a lo establecido en la legislaci�n sobre residuos. Art�culo 10. Controles. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas llevar� a cabo controles oficiales frecuentes para verificar que se cumple con lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para comprobar que los responsables de los establecimientos y, en especial, de los mataderos, salas de despiece, industrias de transformaci�n, almacenes intermedios, vertederos autorizados y otros establecimientos de almacenamiento e incineraci�n, han tomado las medidas necesarias para evitar la contaminaci�n cruzada del material especificado de riesgo con cualquier otro producto destinado a la alimentaci�n humana o animal. 2. Cualquier material que se mezcle con material especificado de riesgo, tendr� esa misma consideraci�n, y estar� sujeto por tanto a las mismas medidas y condiciones. Igualmente los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas establecer�n los controles e inspecciones necesarias para asegurarse de que los productos transformados son destruidos conforme a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la econom�a. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para dictar, en el �mbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY ANEXO I Requisitos de transformaci�n del material especificado de riesgo para ser eliminado mediante inhumaci�n en vertedero Requisitos m�nimos para la transformaci�n de material especificado de riesgo que posteriormente se destina a su eliminaci�n mediante inhumaci�n en un vertedero autorizado: a) Dimensi�n m�xima de las part�culas: 50 mil�metros. b) Temperatura: 133 oC. c) Tiempo: Veinte minutos sin interrupci�n. d) Presi�n absoluta producida por vapor saturado (1) mayor o igual 3 bar. La transformaci�n puede realizarse mediante un sistema discontinuo o continuo. (1) Por "vapor saturado" se entiende que se ha evacuado todo el aire de la c�mara de esterilizaci�n y se ha sustituido por vapor. ANEXO II Requisitos de higiene en la recogida y transporte de material especificado de riesgo 1. El material especificado de riesgo deber� recogerse y transportarse a los establecimientos o plantas autorizados de transformaci�n o destrucci�n, en recipientes o veh�culos estancos adecuados de manera que se evite cualquier vertido. Los recipientes o veh�culos deber�n cubrirse adecuadamente y estar fabricados con materiales y superficies lisas f�ciles de lavar y desinfectar. 2. La recogida del material especificado de riesgo s�lo podr� realizarse en recipientes o contenedores que porten exclusivamente este tipo de material. 3. Los veh�culos, cubiertas de lona y recipientes reutilizables. Deber�n limpiarse y desinfectarse despu�s de cada descarga. 4. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma deber� tomar las medidas necesarias para el control de los movimientos del material especificado de riesgo para comprobar que se cumplen las condiciones antes mencionadas y que las mercanc�as van amparadas de la documentaci�n requerida en el presente Real Decreto. ANEXO III Almacenes intermedios de material especificado de riesgo 1. Los almacenes intermediarios no deben tener otra actividad distinta del almacenamiento temporal y despacho del material especificado de riesgo. 2. Deber�n llevar un libro de registro con entradas y salidas del material, en el que se indicar� origen de la materia, destino de los productos y tiempo de estancia en el establecimiento. 3. Los locales e instalaciones deber�n cumplir como m�nimo los siguientes requisitos: a) Deber�n hallarse a una distancia adecuada de v�as p�blicas y otros lugares como mataderos y en ning�n caso se podr�n establecer en el interior de los mismos o de otros establecimientos de este tipo como salas de despiece. b) Los locales de almacenamiento deber�n estar situados bajo cubierto y estar construidos de manera que sea f�cil de limpiar y desinfectar. Los suelos estar�n construidos de manera que faciliten la evacuaci�n de los l�quidos. c) Deber� disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal. d) Contar� con instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los recipientes o contenedores y veh�culos en los que se reciban los materiales. e) Existir�n instalaciones adecuadas para desinfectar inmediatamente antes de que abandonen el establecimiento, las ruedas de los veh�culos de transporte. f) Se requerir� un sistema de evacuaci�n de aguas residuales de acuerdo con la normativa vigente que cumpla las normas de higiene.