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Real Decreto Nº 145/1996 - Reglamento de espectáculos taurinos

颁布于 1996-02-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal welfare, cattle, animal health, herd book, institution, registration, governance

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  1. REAL DECRETO 145/1996, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA Y DA NUEVA REDACCION AL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS. La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espect�culos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el r�gimen jur�dico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares. Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecuci�n la aprobaci�n de un Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la creaci�n y puesta en pr�ctica de instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los espect�culos taurinos o los presencian. El Reglamento de Espect�culos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificaci�n del algunos de sus preceptos, cuya aplicaci�n no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicaci�n de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia de conformidad con la moci�n aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994. Cualquier disposici�n general que pretenda regular los espect�culos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer t�rmino, con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espect�culos que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia misma del espect�culo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulaci�n pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o m�s esenciales que los preceptos administrativos, motivadas por criterios art�sticos o aficiones subordinadas a la figura del toro. El Reglamento omite la regulaci�n de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan a los espect�culos taurinos, no forman espec�ficamente parte de su organizaci�n y desarrollo. Tal sucede con lo relativo a la construcci�n y a la seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espect�culos taurinos, limit�ndose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a se�alar las condiciones m�nimas imprescindibles para el desarrollo normal del espect�culo, someti�ndose por lo dem�s a las normas de construcci�n o reforma de un recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que t�cnicamente se consideren apropiadas a su destino. Menci�n particular exigen las instalaciones de enfermer�as y servicios m�dicos, por los riesgos que los espect�culos taurinos entra�an para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una regulaci�n minuciosa de la materia, dada la r�pida evoluci�n que la atenci�n sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a la normativa espec�fica sobre la prestaci�n de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la organizaci�n y celebraci�n de espect�culos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los profesionales taurinos. Destaca en el texto reglamentario la consideraci�n que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas dedicadas a la cr�a de Ganader�as de Reses de Lidia. Los distintos espect�culos taurinos vienen definidos en el Reglamento, determin�ndose los requisitos necesarios para su celebraci�n y diferenciando, seg�n lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebraci�n precisan de una autorizaci�n administrativa y los que pueden celebrarse con una previa comunicaci�n. Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les corresponden como asistentes a cualquier espect�culo, reciben un tratamiento espec�fico en aspectos tradicionales propios de los espect�culos taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del art�culo 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a trav�s de las asociaciones de abonados y aficionados m�s representativas, reforz�ndose as� la funci�n de dichas asociaciones en la protecci�n de la fiesta y en la defensa de los espectadores. El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la han de asistir, as� como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espect�culos. Las reses bravas, eje sobre el que giran los espect�culos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la pr�ctica de reconocimientos y an�lisis que lleguen a determinar con absoluto rigor cient�fico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y �post mortem� de las reses a lidiar, se prev� la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio de contradicci�n que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de indefensi�n para los afectados. En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula tambi�n el indulto del toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganader�as, pero exigiendo ciertas garant�as para el acierto en la decisi�n, como son las de implicar a los participantes en la fiesta y al propio ganadero. Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formaci�n de los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado su formaci�n integral y, por ello, se pone especial �nfasis en que las ense�anzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar. La regulaci�n de la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un �rgano vivo, que logre los objetivos con que la Ley la dise��, en exclusivo beneficio de la fiesta de los toros. En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las Comunidades Aut�nomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias, respetando y preservando el �mbito de autonom�a correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobaci�n del Reglamento en el a�o 1992 se han producido sustanciales modificaciones en relaci�n con las Administraciones p�blicas competentes sobre los espect�culos taurinos. En efecto, la Ley Org�nica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Aut�nomas que accedieron a la autonom�a por la v�a del art�culo 143, y la posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aqu�lla, de los Estatutos de Autonom�a de 10 Comunidades Aut�nomas han llevado a la pr�ctica generalizaci�n de la competencia auton�mica sobre los espect�culos p�blicos. Adem�s, el despliegue y asunci�n efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes de varias Comunidades Aut�nomas debe ser espec�ficamente reconocido por cuanto supone la sustituci�n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposici�n que expresamente recoge la nueva realidad que de la asunci�n de competencias por las Comunidades Aut�nomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de celebrar, cuando se estime oportuno, convenios de colaboraci�n en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobaci�n del Ministro para las Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 2 de febrero de 1996, DISPONGO: Art�culo �nico. Se aprueba el Reglamento de Espect�culos Taurinos, que a continuaci�n se inserta. Disposici�n adicional primera. 1. Lo previsto en el presente Reglamento ser� de aplicaci�n general en todo el territorio espa�ol, en los t�rminos de la disposici�n adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril. 2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se entender�n realizadas a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas que hayan asumido competencias en materia de espect�culos p�blicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici�n adicional de la Ley 10/1991. 3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entender�n realizadas a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Aut�nomas. Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podr�n ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. 4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podr�n celebrar convenios de colaboraci�n entre el Estado y las Comunidades Aut�nomas. Disposici�n adicional segunda. Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboraci�n con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecer� lo necesario para realizar un informe estad�stico sobre las caracter�sticas de las astas de las reses lidiadas durante las dos pr�ximas temporadas. La Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobar� dicho informe y elevar� al Ministerio de Justicia e Interior informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones reglamentarias. Por Orden ministerial se determinar� la forma y extensi�n de la toma de muestras para realizar el citado informe estad�stico. Los an�lisis o muestras obtenidas a estos efectos carecer�n de eficacia para la incoaci�n de expedientes sancionadores. Disposici�n adicional tercera. 1. Corresponde garantizar la formaci�n t�cnica de los veterinarios que intervengan en los espect�culos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de Espa�a o, por delegaci�n de �ste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios. 2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegaci�n de �ste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitaci�n y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espect�culos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones espec�ficas que puedan dictar al efecto las Comunidades Aut�nomas. 3. La Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, dar� traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espect�culos taurinos. El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estar�n obligados a comunicar a la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resoluci�n reca�da en la informaci�n o procedimiento que se iniciare. Disposici�n adicional cuarta. Las inscripciones en el Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n tendr�n validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior. Disposici�n adicional quinta. El Ministerio de Justicia e Interior dar� traslado a las Comunidades Aut�nomas con competencias en materia de espect�culos taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas. Disposici�n adicional sexta. Son plazas de primera categor�a las de las capitales de provincia que en la actualidad est�n clasificadas como tales. Disposici�n adicional s�ptima. Son plazas de segunda categor�a las de las restantes capitales de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales. Disposici�n transitoria primera. En el plazo de dos a�os a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Espect�culos Taurinos las plazas de toros port�tiles habr�n de adaptarse para contar, al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 21.2 del Reglamento. Disposici�n transitoria segunda. Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los art�culos 24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuar�n en vigor las disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias sobre celebraci�n de dichos espect�culos. Disposici�n transitoria tercera. Hasta tanto se regulen las exigencias espec�ficas para el consumo de las reses sacrificadas en espect�culos taurinos, continuar�n en vigor las disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias. Disposici�n derogatoria �nica. Quedan derogados el Reglamento de Espect�culos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecuci�n y aplicaci�n del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto. Disposici�n adicional segunda. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996. JUAN CARLOS R. El Ministro de Justicia e Interior, JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS TITULO I Objeto y �mbito de aplicaci�n Art�culo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulaci�n de la preparaci�n, organizaci�n y desarrollo de los espect�culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant�a de los derechos e intereses del p�blico y de cuantos intervienen en aqu�llos, de conformidad con lo previsto en la disposici�n final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espect�culos taurinos. TITULO II De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia CAPITULO I Registro General de Profesionales Taurinos Art�culo 2. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los leg�timos intereses de todos cuantos intervienen en los espect�culos taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones: Secci�n I: Matadores de toros. Secci�n II: Matadores de novillos con picadores. Secci�n III: Matadores de novillos sin picadores. Secci�n IV: Rejoneadores. Secci�n V: Banderilleros y picadores. 3. La inscripci�n en el Registro tendr� car�cter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espect�culos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripci�n en la correspondiente Secci�n. Los inscritos en una Secci�n podr�n participar ocasionalmente en festivales en categor�a distinta de la que les corresponda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicaci�n de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deber�n inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros espa�olas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales espa�oles. Art�culo 3. 1. La inscripci�n en las Secciones correspondientes del Registro se practicar� previa solicitud de interesado, a la que se acompa�ar� la documentaci�n acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categor�a profesional. 2. En el Registro se har�n constar los datos personales del interesado, su nombre art�stico, categor�a profesional que ostenta y antig�edad en la misma, n�mero de actuaciones, en cada temporada, categor�as profesionales ostentadas con anterioridad y n�mero de actuaciones en ellas, representante legal y dem�s datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se har�n constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripci�n ser� cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripci�n de las mismas. 3. Anualmente, y antes de la primera actuaci�n de cada temporada, los interesados habr�n de actualizar los datos correspondientes a su inscripci�n. Art�culo 4. 1. Para adquirir la categor�a de matador de toros y poder inscribirse en la Secci�n I, el interesado habr� de acreditar su intervenci�n en 25 novilladas picadas. 2. La adquisici�n de la categor�a se efectuar� en una corrida de toros. El matador m�s antiguo que alterne en la corrida ceder� el turno de su primer toro al aspirante, entreg�ndole la muleta y el estoque en se�al de reconocimiento de la nueva categor�a, pasando a ocupar el espada m�s antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antig�edad, si lo hubiera, ejercer� de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupar� el tercer lugar. En los toros restantes se recuperar� el turno normal de lidia. 3. La confirmaci�n de la alternativa se efectuar�, como es tradicional, en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador act�e por primera vez, como tal, en este coso. Art�culo 5. Para poder inscribirse en la Secci�n II, el interesado habr� de acreditar su intervenci�n en 10 novilladas sin picadores. Art�culo 6. Para poder inscribirse en la Secci�n III, el interesado habr� de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparaci�n y conocimientos. Bastar�, asimismo, la presentaci�n por alguna asociaci�n de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un a�o al menos, bastar� la mera acreditaci�n de esta circunstancia. Art�culo 7. 1. La Secci�n IV comprender� dos categor�as. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habr�n de acreditar su intervenci�n como rejoneadores de novillos en 20 espect�culos. 2. La adquisici�n de la primera categor�a se har� en una corrida de toros en la que el rejoneador m�s antiguo dar� al ne�fito la alternativa cedi�ndole el toro que le corresponda. 3. Para inscribirse en la segunda categor�a y poder rejonear novillos, el interesado habr� de reunir alguno de los requisitos establecidos en el art�culo anterior. Art�culo 8. 1. La Secci�n V comprender� igualmente dos categor�as, la primera de las cuales dar� derecho a participar, en la condici�n profesional en la que se haga la inscripci�n, en corridas de toros, as� como en cualquier otro espect�culo taurino. La inscripci�n en la segunda categor�a dar� derecho a participar en la condici�n correspondiente, en cualquier espect�culo taurino distinto de las corridas de toros. 2. Para alcanzar la primera categor�a, los picadores habr�n de acreditar su intervenci�n en 20 novilladas picadas, al menos, de las cuales 10, como m�nimo, habr�n de corresponder a plazas de segunda y primera categor�a. Para acceder a esa misma categor�a, los banderilleros habr�n de acreditar su intervenci�n en 20 novilladas picadas. Se except�an de este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II. 3. Los banderilleros y picadores podr�n recibir tambi�n su alternativa con arreglo a la tradici�n en la primera corrida de toros en la que intervengan. 4. Para inscribirse en la segunda categor�a, banderilleros y picadores habr�n de reunir alguno de los requisitos de presentaci�n establecidos en el art�culo 6. Art�culo 9. El Registro General de Profesionales Taurinos ser� p�blico. A instancia de cualquier interesado se expedir�n certificaciones de los datos que consten en el mismo. CAPITULO II Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia Art�culo 10. 1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribir�n las empresas dedicadas a la cr�a de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espect�culos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento. 2. No podr�n lidiarse reses en ninguna clase de espect�culos taurinos que no pertenezcan a ganader�as inscritas en el Registro. Art�culo 11. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento, deber�n cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con un n�mero de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares y al menos un semental, inscritos en el Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la se�al distintiva, con que sus reses figuren en el referido Libro Geneal�gico, as� como la divisa correspondiente, sin que, en ning�n caso, puedan inducir a confusi�n con los de ninguna otra empresa inscrita. c) Tener la disponibilidad jur�dica de terrenos acotados y cerrados con las debidas garant�as para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habr�n de contar, adem�s, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotaci�n. 2. Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el n�mero anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganader�a, se proceder� a la inscripci�n. 3. La inscripci�n dar� derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la explotaci�n y, transcurrido el plazo de dos a�os, a lidiar reses en toda clase de espect�culos taurinos. Art�culo 12. 1. La inscripci�n en el Registro comprender� en todo caso los siguientes conceptos: a) Nombre, apellidos o raz�n social y domicilio del titular de la ganader�a y de su representante, si lo hubiere. b) Denominaci�n bajo la cual habr�n de lidiarse las reses. c) Hierro, divisa y se�al distintivos de la misma. d) Nombre y localizaci�n de la finca o fincas en las que se realiza la explotaci�n y descripci�n de las mismas y de sus diferentes instalaciones. 2. Los ganaderos est�n obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripci�n. 3. Las modificaciones en la denominaci�n, hierro, divisa o se�al de las empresas inscritas deber�n ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelaci�n, como m�nimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusi�n con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegar� la inscripci�n de dichas modificaciones. Art�culo 13. 1. La transmisi�n por actos �inter vivos� de una empresa inscrita deber� ser comunicada al Registro en los treinta d�as siguientes a la conclusi�n de dichos actos. 2. En caso de transmisi�n parciales por actos �inter vivos� los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas transmisiones, podr�n solicitar y obtener una nueva inscripci�n en los t�rminos previstos en este Reglamento, siempre que re�nan las condiciones establecidas en el mismo con car�cter general. 3. En caso de transmisiones �mortis causa�, se proceder� en la forma prevista en los n�meros anteriores de este art�culo, pero los herederos del titular de la inscripci�n dispondr�n de un plazo de dos a�os, contados a partir de la aceptaci�n de la herencia, para la regularizaci�n de la situaci�n registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorizaci�n del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuaci�n en los carteles de los espect�culos correspondientes la menci�n �Herederos de ...�. Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situaci�n sin causa justificada, la inscripci�n correspondiente se declarar� caducada. Art�culo 14. 1. La pr�ctica del herrado ser� la regulada por la autoridad competente en materia de ganader�a, as� como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad. 2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicar�, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podr� disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine. Art�culo 15. El Ministerio de Justicia e Interior instar� del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realizaci�n por los titulares de empresas inscritas de pr�cticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente se recabar�, en todo caso, el parecer de la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. TITULO III De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebraci�n de espect�culos taurinos Art�culo 16. Los recintos para la celebraci�n de espect�culos y festejos taurinos se clasifican en: a) Plazas de toros permanentes. b) Plazas de toros no permanentes y port�tiles. c) Otros recintos. Art�culo 17. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos espec�fica o preferentemente construidos para la celebraci�n de espect�culos taurinos. Art�culo 18. 1. El ruedo de las plazas permanente tendr� un di�metro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros. 2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustar�n en sus materiales, estructura y disposici�n a los usos tradicionales, contar�n con un m�nimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre s�. 3. Entre la barrera y el muro de sustentaci�n de los tendidos existir� un callej�n de anchura suficiente para los servicios propios del espect�culo. 4. El muro de sustentaci�n de los tendidos tendr� una altura no inferior a 2,20 metros. 5. En las plazas de car�cter hist�rico, en las que no sea t�cnicamente posible la adaptaci�n a las disposiciones precedentes, se instalar�, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes. Art�culo 19. 1. Las plazas de toros permanentes habr�n de contar con un m�nimo de tres corrales, comunicados entre s� y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estar� comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. 2. Dispondr�n igualmente de un m�nimo de ocho chiqueros, comunicados entre s� y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. 3. Existir� igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la v�a p�blica y comunicaci�n, igualmente directa, con el ruedo, as� como un n�mero suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higi�nico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los �tiles y enseres necesarios para el espect�culo. 4. Tambi�n existir� un patio de arrastre que comunicar� a un desolladero higi�nico, dotado de agua corriente y desag�es, as� como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realizaci�n, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Art�culo 20. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebraci�n de espect�culos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. 2. La solicitud de autorizaci�n ir� acompa�ada del correspondiente proyecto de habilitaci�n del recinto, que reunir� en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebraci�n del espect�culo taurino, as� como la posterior utilizaci�n del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. 3. La autorizaci�n correspondiente ser� otorgada, en su caso, por el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La autorizaci�n ser� denegada si el proyecto de habilitaci�n del recinto no ofreciese las garant�as de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espect�culos. Art�culo 21. 1. Son plazas de toros port�tiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura met�lica o de madera con la solidez debida para la celebraci�n de espect�culos taurinos. 2. Deber�n cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustar�n, en todo caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callej�n, se establecen en este Reglamento para las plazas permanentes. Asimismo, deber�n contar, al menos, de un corral de reconocimiento que re�na las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas. 3. Una vez instaladas, y antes de la celebraci�n del festejo, ser�n objeto de inspecci�n por los servicios t�cnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorizaci�n ser� otorgada o denegada en los mismos t�rminos previstos por el apartado 3 del art�culo anterior. Art�culo 22. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afici�n de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deber�n reunir las siguientes condiciones m�nimas de instalaciones: a) El espacio destinado al ruedo dispondr� de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el n�mero de burladeros se incrementar� de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros. b) El di�metro del ruedo no ser� inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros. Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podr�n ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros. c) Dispondr� de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo. d) Dispondr� de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a caj�n de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las reses. Art�culo 23. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradici�n o en raz�n del n�mero y clase de espect�culos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categor�as. 2. Podr�n ser clasificadas en la primera categor�a las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente m�s de 15 espect�culos taurinos, de los que 10, al menos, habr�n de ser corridas de toros. 3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado anterior, as� como las de las ciudades que se determinen por el �rgano competente, se considerar�n de segunda categor�a. 4. Las restantes plazas ser�n incluidas en las de tercera catogor�a, quedando en todo caso las no permanentes y las port�tiles sometidas a las normas espec�ficas que les sean de aplicaci�n. 5. La clasificaci�n resultante podr� ser modificada por el Ministerio de Justicia e Interior, a petici�n de los Ayuntamientos respectivos, en funci�n de la tradici�n, n�mero de espect�culos y categor�a de los que se venga celebrando en la localidad respectiva, o�da, en todo caso, la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. 6. Las plazas permanentes de nueva construcci�n ser�n clasificadas atendiendo a los mismos criterios. Art�culo 24. 1. Los organizadores de los espect�culos taurinos deber�n garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espect�culos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasi�n de la celebraci�n de los mismos. 2. A tal efecto, se dictar�n las normas a las que habr�n de ajustarse los servicios m�dico-quir�rgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias m�nimas de tales servicios, as� como las disposiciones de este orden que habr�n de observarse para la organizaci�n y celebraci�n de espect�culos taurinos. 3. Dicha regulaci�n tendr� en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos m�dico-quir�rgicos permanentes y temporales o m�viles, estableciendo su composici�n, condiciones de los locales y material con que deber�n estar dotados. 4. Los honorarios de los profesionales de los equipos m�dico quir�rgicos ser�n a cargo de la empresa organizadora, que abonar� a �stos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento. 5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio de Justicia e Interior podr� establecer con distintas entidades convenios de colaboraci�n dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotaci�n de nuevos servicios. TITULO IV Disposiciones comunes a todos los espect�culos taurinos CAPITULO I De las clases de espect�culos taurinos y de los requisitos para su organizaci�n y celebraci�n Art�culo 25. A los efectos de este Reglamento, los espect�culos y festejos taurinos se clasifican en: a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Secci�n I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis a�os en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento. b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Secci�n II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro a�os en la misma forma exigida para las corridas de toros. c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Secci�n III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres a�os sin la suerte de varas. d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Secci�n IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efect�a a caballo en la forma prevista en este Reglamento. e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos a�os bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condici�n de banderillero de la categor�a primera de la Secci�n V, que actuar� como director de lidia. f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustar� en lo dem�s a las normas que rijan la lidia de reses de id�ntica edad en otros espect�culos. g) Toreo c�mico; en el que se lidian reses de modo bufo o c�mico en los t�rminos previstos en este Reglamento. h) Espect�culos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses seg�n los usos tradicionales de la localidad. Art�culo 26. 1. La celebraci�n de espect�culos taurinos requerir� la previa comunicaci�n al �rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci�n del mismo en los t�rminos previstos en este Reglamento. 2. Para la celebraci�n de espect�culos taurinos en plazas permanentes bastar� en todo caso con la mera comunicaci�n por escrito. 3. En todos los dem�s casos ser� exigible la autorizaci�n previa. 4. La comunicaci�n o autorizaci�n podr�n referirse a un espect�culo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simult�neamente para su celebraci�n en fechas determinadas. Art�culo 27. 1. El �rgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebraci�n del espect�culo es el Gobernador civil de la provincia. 2. Asimismo, se pondr� en conocimiento del Alcalde la celebraci�n del espect�culo. 3. En las Comunidades Aut�nomas que ostenten competencias en materia de espect�culos p�blicos, el �rgano competente ser� el que determinen sus normas espec�ficas. En estos casos deber� comunicarse tambi�n la celebraci�n del espect�culo al Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el art�culo 2.2, p�rrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril. 4. Para los espect�culos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tr�nsito p�blico ser� necesaria tambi�n la correspondiente autorizaci�n municipal. Art�culo 28. 1. Las solicitudes de autorizaci�n y las comunicaciones a que hacen referencia los art�culos anteriores se presentar�n por los organizadores con una antelaci�n m�nima de cinco d�as y har�n constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espect�culo, lugar, d�a y hora de celebraci�n y cartel anunciador del festejo, en el que se indicar� el n�mero, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, n�mero y clases de billetes, precios de los mismos y lugar, d�a y horas de venta al p�blico, as� como las condiciones del abono, si lo hubiere. 2. Junto con la solicitud o comunicaci�n se acompa�ar�n por el interesado los siguientes documentos: a) Certificaci�n de arquitecto, arquitecto-t�cnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categor�a, re�ne las condiciones de seguridad precisas para la celebraci�n del espect�culo de que se trate. b) Certificaci�n del jefe del equipo m�dico-quir�rgico de la plaza de que la enfermer�a re�ne las condiciones m�nimas necesarias para el fin a que est� dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. c) Certificaci�n veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros re�nan las condiciones higi�nicas y sanitarias adecuadas, as� como de la existencia del material necesario para el reconocimiento �post mortem� exigido por la normativa vigente. d) Certificaci�n del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorizaci�n de la celebraci�n del espect�culo en los casos en que �sta sea preceptiva, o de que la plaza est� amparada por la correspondiente licencia municipal. e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificaci�n de la Seguridad Social en la que conste la inscripci�n de la empresa y el alta de los actuantes. f) Certificaciones del Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros. g) Copia del contrato de compraventa de las reses. h) Copia de la contrata de caballos. i) Certificaci�n de la constituci�n del seguro a que se refiere el art�culo 91, 1, e), de este Reglamento. 3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluir� tambi�n un sobresaliente de espada, que ser� un profesional en activo inscrito en la Secci�n del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda a la categor�a del espect�culo. Art�culo 29. 1. El �rgano competente advertir� al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentaci�n para la posible subsanaci�n de los mismos y dictar� la resoluci�n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci�n solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentaci�n exigida haya quedado completada. 2. La autorizaci�n s�lo podr� denegarse cuando la plaza o el espect�culo no re�nan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resoluci�n denegatoria ser� motivada e indicar� los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebraci�n del espect�culo, habr�n de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha. 3. Si la autoridad competente para autorizar el espet�culo no notificara resoluci�n expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este art�culo, la autorizaci�n se entender� otorgada por silencio administrativo. Art�culo 30. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentaci�n de la comunicaci�n a que hacen referencia los art�culos anteriores, el �rgano administrativo competente podr�, mediante resoluci�n motivada, prohibir la celebraci�n del espect�culo por las razones previstas en el apartado 2, p�rrafo primero, del art�culo anterior. En tales casos ser� aplicable igualmente lo dispuesto en el p�rrafo segundo del mismo apartado y art�culo. Art�culo 31. El �rgano administrativo competente podr� suspender o prohibir la celebraci�n de todo tipo de espect�culos por no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el Gobernador civil podr� suspenderlos o prohibir su celebraci�n por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resoluci�n ser� motivada y se comunicar� a la empresa organizadora, a la Comunidad Aut�noma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad. Ser� aplicable a la impugnaci�n de la misma lo dispuesto en el art�culo 29. Art�culo 32. 1. Cualquier modificaci�n de cartel del espect�culo previamente autorizado o comunicado deber� ponerse en conocimiento de los �rganos administrativos competentes, antes de su anuncio al p�blico, seg�n lo dispuesto en los art�culos anteriores, que, a su vista, podr�n proceder en los mismos t�rminos previstos en dichos art�culos. 2. Se except�a de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas. CAPITULO II De los espectadores y de sus derechos y obligaciones Art�culo 33. 1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espect�culo en su integridad y en los t�rminos que resulten del cartel anunciador del mismo. 2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitar� el acomodo correcto. 3. Los espectadores tienen derecho a la devoluci�n del importe del billete en los casos de suspensi�n o aplazamiento del espect�culo o de modificaci�n del cartel anunciado. A estos efectos, se entender� modificado el cartel cuando se produzca la sustituci�n de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganader�a o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y otras distintas. La devoluci�n del importe del billete se iniciar� desde el momento de anunciarse la suspensi�n, aplazamiento o modificaci�n y finalizar� cuatro d�as despu�s del fijado para la celebraci�n del espect�culo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificaci�n. Los plazos indicados se prorrogar�n autom�ticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupci�n, espectadores en espera de devoluci�n. 4. Si el espect�culo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendr� derecho a devoluci�n alguna. 5. El espectador tiene derecho a que el espect�culo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciar� a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspender� el espect�culo y el espectador tendr� derecho a la devoluci�n del importe del billete. 6. Para cualquier comunicaci�n o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relaci�n con el p�blico en general o un espectador en particular, deber� contar previamente con la autorizaci�n del Presidente, procurando que no sea durante la lidia. 7. Los espectadores, mediante su exteriorizaci�n tradicional, podr�n instar la concesi�n de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuaci�n. 8. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento previstos en el art�culo 56 del presente Reglamento, a trav�s de representantes, en n�mero m�ximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el car�cter de m�s representativas. A tal fin, deber�n solicitarlo con antelaci�n suficiente a la autoridad competente. Art�culo 34. 1. Todos los espectadores permanecer�n sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras �nicamente podr�n permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podr�n circular durante la lidia. 2. Los espectadores no podr�n acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. 3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibici�n durante la lidia ser�n expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanci�n a que hubiere lugar. 4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espect�culo o causen molestias u ofensas a otros espectadores ser�n advertidos de su expulsi�n de la plaza, que se llevar� a cabo si persisten en su actitud, o se proceder� a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanci�n a que en su caso fuesen acreedores. 5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, ser� retirado de �l por las cuadrillas y puesto a disposici�n de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art�culo 35. 1. La venta de abonos quedar� sujeta a las normas sobre espect�culos p�blicos que sean de aplicaci�n, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones. 2. Los espectadores que acogi�ndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espect�culos tendr�n los siguientes derechos y obligaciones: a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendr�n iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificaci�n del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial. b) Los abonados tendr�n derecho a la expedici�n individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deber� consignarse el n�mero atribuido al abonado, as� como la expresa advertencia del car�cter de billete abonado y de estar prohibida su reventa. c) El mantenimiento del abono exige la renovaci�n por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podr� ser inferior a siete d�as ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo. d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad abonada, la empresa vendr� obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de �ste, otro abono de una localidad similar y lo m�s pr�xima posible a la desaparecida. 3. El importe del abono vendido habr� de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de cr�dito a disposici�n del �rgano administrativo competente, que podr� autorizar por escrito, una vez celebrado cada espect�culo y con cargo a la suma en dep�sito, a retirar la parte al�cuota correspondiente a dicho festejo. El dep�sito podr� ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido. 4. La titularidad de los abonos ser� personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente art�culo. Art�culo 36. 1. La venta de billetes quedar� regulada en los mismos t�rminos que se establecen en el apartado 1 del art�culo anterior. 2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurar� en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurar� impreso el precio correspondiente, as� como el n�mero de billetes y, en todo caso, nombre o raz�n social y domicilio de la empresa. En las plazas que no est�n numerados los asientos, se consignar� esta circunstancia en el billete. 3. La empresa estar� obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para su venta el mismo d�a de la celebraci�n del espect�culo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros. 4. El Gobernador civil de la provincia podr� autorizar la instalaci�n de puntos de venta al p�blico de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del espect�culo habr�n de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categor�as, que no podr� exceder del 10 por 100 del aforo para cada una de dichas categor�as. 5. Los billetes cuya reventa se autorice llevar�n un sello que los distinga de los dem�s, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes. CAPITULO III De la Presidencia de los espect�culos Art�culo 37. El Presidente es la autoridad que dirige el espect�culo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administraci�n competente la incoaci�n de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. Art�culo 38. 1. La Presidencia de los espect�culos taurinos corresponder� en las capitales de provincia al Gobernador civil, quien podr� delegar en un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Polic�a, y en las restantes poblaciones, al Alcalde, quien podr� delegar en un concejal. 2. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes podr�n nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e id�neas para la funci�n a desempe�ar habilitadas previamente al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Polic�a, el nombramiento se har� de conformidad con el Gobernador civil correspondiente. Art�culo 39. A los efectos previstos en el art�culo anterior, el Director general de la Polic�a dispondr� lo necesario para la formaci�n de los funcionarios que vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y segunda categor�a. Art�culo 40. 1. El Presidente ejercer� sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento. 2. Requerir� del Delegado gubernativo la intervenci�n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteraci�n del orden p�blico y proteger la integridad f�sica de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 3. Comunicar� de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio. 4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente tendr� en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. 5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebraci�n del espect�culo a las que no asista, ser� sustituido por el Delegado gubernativo de mayor categor�a profesional y, en caso de igualdad, por el m�s antiguo. 6. La ausencia del Presidente, a la hora se�alada en el cartel para el comienzo del espect�culo, ser� cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espect�culo, continuar� �ste ejerciendo la Presidencia, no s�lo durante toda la celebraci�n del mismo sino tambi�n en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento. 7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificar� el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil. Art�culo 41. 1. Durante la celebraci�n del espect�culo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Presidente estar� asistido por un veterinario y un asesor t�cnico en materia art�stico taurina. 2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente ser� el de mayor antig�edad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios ir�n turn�ndose en el puesto de asesor. 3. El asesor t�cnico en materia art�stico-taurina ser� designado por el Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia. 4. Los asesores se limitar�n a exponer su opini�n sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podr� o no aceptar el criterio expuesto. 5. Los asesores percibir�n de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100 de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses del espect�culo de que se trate. Art�culo 42. 1. El Presidente ser� asistido por un Delegado gubernativo, que transmitir� sus �rdenes y exigir� su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedar� el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento. 2. Podr�n ser designados, si se estima necesario, dos o m�s Delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias se�aladas en el presente Reglamento. 3. El Delegado gubernativo podr� estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas. 4. En las plazas de primera y segunda categor�a, el Delegado gubernativo y su correspondiente suplente ser� un miembro del Cuerpo Nacional de Polic�a, designado por el Gobernador civil. En las plazas no comprendidas en el p�rrafo anterior ser� igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Polic�a, si en la localidad existiere Comisar�a de Polic�a o si expresamente as� lo dispone el Gobernador civil. 5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo ser� un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Polic�a Local a propuesta del Alcalde del municipio. Art�culo 43. 1. El Delegado gubernativo contar� con la oportuna dotaci�n de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteraci�n del orden p�blico y proteger la integridad f�sica de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 2. Si el director de lidia observare alg�n desorden durante la celebraci�n del espect�culo podr� comunic�rselo al Delegado gubernativo, requiriendo de �ste la actuaci�n necesaria para subsanarlo. 3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las �rdenes del Delegado gubernativo, controlar�n y vigilar�n, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlar�n la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia. TITULO V Garant�as de la integridad de espect�culo CAPITULO I Caracter�sticas de las reses de lidia Art�culo 44. 1. No podr�n lidiarse en ninguna clase de espect�culos reses que no est�n inscritas en el Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia. 2. Las reses de lidia tendr�n obligatoriamente, seg�n las clases de espect�culos o festejos taurinos, las caracter�sticas que se precisan en los art�culos siguientes. Art�culo 45. 1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habr�n de tener como m�nimo cuatro a�os cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad ser� de tres a cuatro a�os, y en las dem�s novilladas, de dos a tres a�os. Se admitir� como l�mite m�ximo de edad el mes en que cumplen los a�os. 2. Los machos destinados al toreo de rejones podr�n ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas. 3. Podr� autorizarse que se corran reses de edad superior a dos a�os en los festejos taurinos tradicionales, as� como en los festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen. 4. En los dem�s festejos o espect�culos taurinos, la edad de las reses no ser� superior a los dos a�os. Art�culo 46. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deber�n, necesariamente, tener el trap�o correspondiente, considerado �ste en raz�n a la categor�a de la plaza, as� como el peso y las caracter�sticas zoot�cnicas de la ganader�a a que pertenezcan. 2. El peso m�nimo de las reses en corridas de toros ser� de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categor�a, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal. 3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podr� exceder de 540 kilogramos en las plazas de primera categor�a, de 515 en las de segunda y de 270 kilogramos en canal en las de tercera categor�a y en las port�tiles. 4. En las plazas de primera y segunda categor�a, el peso ser� en vivo, y en las de tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, seg�n opci�n del ganadero, a�adiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia. 5. El peso, la ganader�a y mes y a�o de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categor�a ser� expuesto al p�blico en el orden en que han de ser lidiadas, as� como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas. Art�culo 47. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estar�n �ntegras. 2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al p�blico la integridad de las reses de lidia frente a la manipulaci�n fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondr�n de las garant�as de protecci�n de su responsabilidad que establece el presente Reglamento. Art�culo 48. 1. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no podr�n ser lidiados en corridas de toros. Podr�n serlo en novilladas picadas, a excepci�n de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia: �Desecho de tienta y defectuosas�. 2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente est� anunciado as� en el cartel, podr�n ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija �sea. 3. En los restantes espect�culos, las astas de las reses podr�n ser manipuladas o emboladas cuando las caracter�sticas de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos a�os, y obligatoriamente si exceden de dicha edad. CAPITULO II Del transporte de las reses y de sus reconocimientos Art�culo 49. 1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicar�, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podr� designar a sus agentes para que presencien la operaci�n del embarque, requieran la documentaci�n de las reses o realicen las inspecciones oportunas. 2. El embarque se realizar� en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habr� de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran da�os. Los cajones estar�n provistos de troneras para su ventilaci�n. 3. Una vez realizado el embarque se precintar�n los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa. Art�culo 50. 1. Las reses, durante el viaje, ir�n acompa�adas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento. 2. Las reses deber�n estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelaci�n m�nima de veinticuatro horas a la se�alada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento. 3. En las plazas port�tiles bastar� con que las reses est�n con una antelaci�n m�nima de seis horas. Art�culo 51. 1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuar� en presencia del Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levant�ndose en ese momento los precintos. 2. El ganadero o su representante deber� estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregar� al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la Gu�a de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificaci�n de las mismas expedidos por el Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia. 3. Tras el desembarque se proceder� al pesaje de las reses cuando as� se requiera. 4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantar� acta por el Delegado gubernativo, que firmar�n todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan. Art�culo 52. 1. El Delegado gubernativo adoptar� las medidas necesarias para que las reses desembarcadas est�n permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia. 2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podr�n disponer la colaboraci�n de las Fuerzas de Polic�a a sus �rdenes a fin de asegurar la correcta prestaci�n de los servicios a que hace referencia el apartado anterior. CAPITULO III De los reconocimientos previos Art�culo 53. 1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelaci�n m�nima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espect�culo, las reses que hayan de lidiarse ser�n objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas port�tiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. 2. Dicho reconocimiento se practicar� en la forma prevista en los art�culos siguientes. 3. Si el n�mero de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deber� disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas de primera categor�a. Art�culo 54. 1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizar� en presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo, que actuar� como Secretario de actas. Podr� ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en n�mero m�ximo de dos, quienes podr�n estar asistidos por un veterinario de libre designaci�n. El reconocimiento ser� practicado por los veterinarios de servicio designados por la autoridad competente. El reconocimiento podr�, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla. 2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designar�n tres veterinarios y dos para los dem�s festejos. 3. Las indemnizaciones por raz�n del servicio y dietas de estos profesionales ser�n a cargo de la empresa organizadora y ser�n fijadas con car�cter anual mediante acuerdo entre el Consejo General de Colegios Veterinarios y las asociaciones de organizaciones de espect�culos taurinos. El acuerdo ser� comunicado al Ministerio de Justicia e Interior. Art�culo 55. 1. El primer reconocimiento versar� sobre las defensas, trap�o y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las caracter�sticas zoot�cnicas de la ganader�a a que pertenezcan. 2. Los veterinarios actuantes dispondr�n lo necesario para la correcta apreciaci�n de las caracter�sticas de las reses y emitir�n informe motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las caracter�sticas, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en raz�n de la clase del espect�culo y de la categor�a de la plaza. 3. Si advirtieran alg�n defecto, lo comunicar�n al Presidente y lo har�n constar en su informe, indicando con toda precisi�n el defecto o defectos advertidos. 4. A continuaci�n el Presidente oir�, en primer t�rmino, la opini�n del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podr� solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo t�rmino, por separado, oir� la opini�n del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. El empresario y el ganadero podr�n aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado. 5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Presidente resolver� lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados de la decisi�n adoptada. Art�culo 56. 1. El mismo d�a del festejo se har� un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el art�culo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos se�alados en el art�culo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento. 2. De la pr�ctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantar�n actas circunstanciadas, a las que se unir�n la documentaci�n de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remiti�ndose todo ello para su archivo al Gobierno Civil. Una copia del acta final de las reses aprobadas ser� expuesta al p�blico. Por el Gobernador civil se remitir� copia de las actas y de la documentaci�n e informes aportados al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. Art�culo 57. 1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan s�ntomas de una posible manipulaci�n, el ganadero tendr� derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar. 2. Las reses rechazadas habr�n de ser sustituidas por el empresario, que presentar� otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas �ltimas se practicar� en todo caso antes de la hora se�alada para el apartado. De no completarse por el empresario el n�mero de reses a lidiar y los sobreros exigidos por este Reglamento, el espect�culo ser� suspendido. CAPITULO IV De los reconocimientos �post mortem� Art�culo 58. 1. Finalizada la lidia, se realizar�n, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos �post mortem� de las reses con el fin de comprobar las lesiones de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. 2. El reconocimiento �post mortem� recaer� sobre aquellos extremos que el Presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo. 3. El reconocimiento de las astas comprender�, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cut�cula externa, a continuaci�n del cual se proceder� al an�lisis biom�trico de las mismas en los siguientes t�rminos: a) Se medir� con cinta m�trica la longitud total expresada en cent�metros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del pit�n, tanto por su cara interna o c�ncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendr� expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I). b) A continuaci�n, en las plazas de primera y segunda categor�a, se proceder�, mediante sierra mec�nica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la l�nea media de la concavidad interna y la concavidad externa en sentido dorso-ventral -l�neas de medici�n-, quedando el asta dividida en dos partes, interna o c�ncava y externa o convexa (anexo II). c) Seguidamente se medir� con calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija �sea hasta la punta del pit�n. Asimismo se inspeccionar�, a lo largo de la zona maciza, la l�nea blanca medular y los bulbos existentes en la misma. 4. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la s�ptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la l�nea blanca medular no est� centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminaci�n del pit�n, o si por cualquier otra observaci�n hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulaci�n, cualquiera que sea la categor�a de la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortar�n unos 12 cent�metros de longitud de cada medio pit�n, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se har� constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) seg�n de qu� pit�n se trate e identificaci�n de examen biom�trico en una caja, que debidamente precintada se remitir� al laboratorio previamente designado al efecto, para la realizaci�n de los m�todos anal�ticos confirmativos de la cut�cula externa, l�nea blanca m�dulas de la zona maciza y estudio histol�gico de la posici�n de los tubos c�rneos. 5. El Presidente podr� ordenar, de oficio o a instancia de los veterinarios, el examen de las v�sceras y la toma de muestras biol�gicas para su an�lisis en los correspondientes laboratorios. 6. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y an�lisis a que se refiere el presente art�culo, as� como los laboratorios se�alados en el mismo, requerir�n la previa aprobaci�n por los organismos competentes. 7. El reconocimiento �post mortem� se practicar� por los veterinarios de servicio en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado gubernativo, con asistencia, si lo desean, del empresario, ganadero y los espadas o rejoneadores actuantes, o sus representantes, quienes podr�n estar asistidos por un veterinario de libre designaci�n. De su pr�ctica y de sus resultados se levantar� acta circunstanciada, que firmar�n los presentes con las observaciones, remiti�ndose el original al Gobernador civil, que, a la vista de su contenido, adoptar� las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitir� una copia a la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. 8. Las muestras de los pitones y las biol�gicas se conservar�n en los laboratorios hasta la finalizaci�n del procedimiento. CAPITULO V Garant�as y medidas complementarias Art�culo 59. 1. De las reses destinadas a la lidia se har� por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo m�s equitativos posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidi�ndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que ser� p�blico, deber� estar presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado gubernativo. 2. Realizado el sorteo, se proceder� al apartado y enchiqueramiento de las reses, seg�n el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo. 3. El apartado de las reses podr�, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del Delegado gubernativo, ser presenciado por el p�blico de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto re�ne las condiciones precisas y de seguridad. El p�blico asistente no podr� por sonidos o gestos llamar la atenci�n de las reses, quedando advertido que, en su caso, se proceder� a su expulsi�n inmediata por la infracci�n cometida, que ser� sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara alg�n da�o a las reses. 4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendr� obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuaci�n firmados y sellados por la misma. 5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categor�a llevar�n las divisas identificativas de la ganader�a, que tendr� las siguientes medidas: ser�n de doble arp�n de 80 mil�metros de largo, de los que 30 mil�metros ser�n destinados al doble arp�n, que tendr� una anchura m�xima de 16 mil�metros. Art�culo 60. 1. La empresa organizadora ser� responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del d�a anunciado para el espect�culo, a excepci�n de las plazas port�tiles, en que ser� suficiente su presentaci�n tres horas antes del inicio del espect�culo. 2. Los caballos deber�n estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras. 3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podr�n tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos. 4. El n�mero de caballos ser� de seis en las plazas de primera categor�a y de cuatro en las restantes. 5. Los caballos ser�n pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, ser�n probados por los picadores de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, est�n embocados, dan el costado y el paso atr�s y son d�ciles al mando. 6. Ser�n rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las dem�s condiciones requeridas, presenten s�ntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecuci�n de la suerte de varas. Asimismo, ser�n rechazados aquellos que presenten s�ntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondr�n al Presidente la pr�ctica de los correspondientes an�lisis para la comprobaci�n de este extremo. De igual modo se proceder� si su comportamiento ulterior en el ruedo as� lo aconseja. 7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantar� acta firmada por el Presidente, el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la empresa. 8. Cada picador, por orden de antiguedad, elegir� el caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios. 9. Si durante la lidia alg�n caballo resultase herido o resabiado, el picador podr� cambiar de montura. Art�culo 61. 1. En los corrales, el d�a de la corrida, estar� preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento. En las plazas port�tiles, en los supuestos a que se refiere el p�rrafo anterior, el Presidente podr� autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno. 2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de p�blico deber�n permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros. Art�culo 62. 1. En la ma�ana del d�a en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionar� por el Delegado gubernativo, junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicaci�n de los mismos, se subsanar�n las irregularidades observadas. Igualmente se comprobar� el estado de la barrera, burladeros y portones. 2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazar�n en el piso del ruedo dos circunferencias conc�ntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de 10 metros. 3. En la ma�ana del d�a en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentar� al Delegado gubernativo, para su inspecci�n, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente, presentar� 14 puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se proceder� a su precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo. En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantar�n dichos precintos cuando lo determine el Delegado gubernativo. 4. La empresa ser� responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espect�culo. Art�culo 63. 1. Las banderillas ser�n rectas y de material resistente, con empu�adura de madera de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70 cent�metros y de un grosor de 18 mil�metros de di�metro. Introducido en un extremo estar� el arp�n, de acero cortante y punzante, que en su parte visible ser� de una longitud de 60 mil�metros, de los que 40 mil�metros ser�n destinados al arponcillo, que tendr� una anchura m�xima de 16 mil�metros. 2. En las banderillas negras o de castigo, el arp�n, en su parte visible, tendr� una longitud de ocho cent�metros y un ancho de seis mil�metros. La parte del arp�n de la que sale el arponcillo ser� de 61 mil�metros, con un ancho de 20, y la separaci�n entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arp�n ser� de 12 mil�metros. Las banderillas negras tendr�n el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de siete cent�metros en su parte media. 3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendr�n las caracter�sticas se�aladas en el apartado 1 de este art�culo, pudiendo el palo tener una longitud m�xima de 80 cent�metros. Art�culo 64. 1. Las puyas tendr�n la forma de pir�mide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantill�n, ser�n: 29 mil�metros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o tri�ngulo; estar�n provistas en su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada de tres mil�metros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada tri�ngulo, 30 de di�metro en su base inferior y 60 mil�metros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cil�ndrica, de 50 mil�metros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de ocho mil�metros (anexo III). 2. La vara en la que se monta la puya ser� de madera de haya o fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posici�n horizontal y paralela a la base de la cara indicada. 3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, ser� de 2,55 a 2,70 metros. 4. En las novilladas picadas se utilizar�n puyas de las mismas caracter�sticas, pero se rebajar� en tres mil�metros de altura de la pir�mide. Art�culo 65. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deber� ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso m�ximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no exceder� de 30 kilogramos. 2. El peto tendr� dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocaci�n del peto no entorpecer� la movilidad del caballo. El peto podr� tener dos aberturas verticales en el costado derecho que aten�en la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizar�n manguitos protectores. 3. El Ministerio de Justicia e Interior proceder� a la aprobaci�n de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas. 4. Los estribos ser�n de los llamados de barco, sin aristas que puedan da�ar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros. Art�culo 66. 1. Los estoques tendr�n una longitud m�xima de acero de 88 cent�metros desde la empu�adura a la punta. 2. El estoque de descabellar ir� provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 mil�metros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeci�n de 22 mil�metros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 mil�metros de largo por ocho de alto y cinco de grueso. El tope ha de estar situado a 10 cent�metros de la punta del estoque. Art�culo 67. 1. Los rejones de castigo ser�n de un largo total de 1,60 metros y la lanza estar� compuesta por un cubillo de seis cent�metros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 cent�metros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 mil�metros. En la parte superior del cubillo llevar� una cruceta de seis cent�metros de largo y siete cent�metros de di�metro en sentido contrario a la cuchilla del rej�n. 2. Las farpas tendr�n la misma longitud que los rejones, con un arp�n de siete cent�metros de largo por 16 mil�metros de ancho. 3. Los rejones de muerte tendr�n las siguientes medidas m�ximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 cent�metros, y las hojas de doble filo 60 cent�metros para los novillos y 65 para los toros, con 25 mil�metros de ancho. 4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendr�n una longitud de palo de 18 mil�metros de di�metro por 20 cent�metros de largo con el mismo arp�n que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 cent�metros. Las banderillas rosas consistir�n en un cabo de hasta 20 cent�metros de largo con un arp�n de ocho mil�metros de grosor. TITULO VI Del desarrollo de la lidia CAPITULO I Disposiciones generales Art�culo 68. 1. Una hora antes, como m�nimo, de la anunciada para el comienzo del espect�culo se abrir�n al p�blico las puertas de acceso a la plaza. 2. Todos los lidiadores deber�n estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes de la hora se�alada para empezar la corrida y no podr�n abandonarla hasta la completa terminaci�n del espect�culo. Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podr� ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habr� de contarse con el consentimiento de sus compa�eros de terna. 3. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendr� la obligaci�n de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res m�s de las que les correspondieran. 4. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habr� de sustituirlos y dar� muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado tambien el sobresaliente, se dar� por terminado el espect�culo. Art�culo 69. 1. Antes de ordenar el comienzo del espect�culo, el Presidente y el Delegado gubernativo se asegurar�n de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en el callej�n se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas. 2. El Presidente ordenar� la secuencia del espect�culo exhibiendo los pa�uelos de distintos colores que la empresa pondr� a su disposici�n: a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espect�culo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesi�n de trofeos. b) Verde, para indicar la devoluci�n de la res a los corrales. c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res �banderillas negras�. d) Azul, para indicar la concesi�n de la vuelta al ruedo de la res. e) Naranja, para la concesi�n del indulto a la res. 3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podr�n realizarse, en cualquier momento, a trav�s del Delegado gubernativo. 4. El espect�culo comenzar� en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. 5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espect�culo, el Presidente ordenar� el inicio del mismo, mediante la exhibici�n del pa�uelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizar�n, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuaci�n, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el pase�llo; entregar�n la llave de toriles al torilero, retir�ndose del ruedo cuando est� del todo despejado. 6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados permanecer�n en el callej�n de su correspondiente burladero durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma. Art�culo 70. 1. El desarrollo del espect�culo se ajustar� en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este art�culo y en los siguientes. 2. Los espadas compondr�n sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa sacar� dos cuadrillas, adem�s de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deber� aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso de que un matador no tenga que estoquear m�s de una res, su cuadrilla estar� compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deber� sacarla completa. 3. Corresponde al espada m�s antiguo la direcci�n art�stica de la lidia y quedar� a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los dem�s lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podr� dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podr� oponerse a que el m�s antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias. 4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un desorden, podr� ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracci�n leve. 5. Los espadas anunciados estoquear�n por orden de antig�edad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean anunciadas o las que las sustituyan. 6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, ser� sustituido en el resto de la faena por sus compa�eros, por riguroso orden de antig�edad. En el caso de que ello acaeciera despu�s de haber entrado a matar, el espada m�s antiguo le sustituir�, sin que le corra el turno. 7. El espada al que no le corresponda el turno de actuaci�n, no podr� abandonar el callej�n, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente. CAPITULO II Del primer tercio de la lidia Art�culo 71. 1. El Presidente ordenar� la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno. 2. Para correr la res y pararla no podr� haber en el ruedo m�s de tres banderilleros, que procurar�n hacerlo tan pronto salga aqu�lla al ruedo, evitando carreras in�tiles. 3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja esta prohibici�n ser� advertido por el Presidente y, en su caso, podr� ser sancionado como autor de una infracci�n leve en los t�rminos previstos en el cap�tulo III de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento, en particular si, a resultas de la acci�n irregular del lidiador, la res sufriera una merma sensible en sus facultades. Art�culo 72. 1. Los picadores actuar�n alternando. Al que le corresponda intervenir, se situar� donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte m�s alejada posible de los chiqueros, situ�ndose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero. 2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizar� obligando a la res por derecho, sin rebasar el c�rculo m�s pr�ximo a la barrera. El picador cuidar� de que el caballo lleve tapado s�lo su ojo derecho y de que no se adelante ning�n lidiador m�s all� del estribo izquierdo. 3. La res deber� ser puesta en suerte sin rebasar el c�rculo m�s alejado de la barrera y, en ning�n momento, los lidiadores y mozos de caballos podr�n colocarse al lado derecho del caballo. 4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuar� la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reuni�n, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deber�n de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte, mientras el picador deber� echar atr�s el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuar�n los lidiadores cuando la ejecuci�n de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podr�n defenderse en todo momento. 5. Si la res no acudiera al caballo despu�s de haber sido fijada por tercera vez en el c�rculo para ella se�alado, se le pondr� en suerte sin tener �ste en cuenta. 6. Las reses recibir�n el castigo, en cada caso, apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podr� solicitar, si lo estima oportuno, el cambio de tercio, despu�s, al menos, del primer puyazo, a excepci�n de las plazas de primera categor�a en las que ser�n, como m�nimo, dos, y el Presidente resolver� lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenar� el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada. 7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesar�n de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacar�n a �sta del encuentro. 8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecuci�n de la suerte de varas ser�n advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerar� a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos podr�n ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. 9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este art�culo ser�n advertidos por el Presidente y podr�n ser sancionados seg�n la gravedad de la infracci�n. 10. Al lado del picador que est� en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estar� un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo. Art�culo 73. 1. Durante la ejecuci�n de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situar�n a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigir� la ejecuci�n de la suerte e intervendr� �l mismo siempre que lo estimare oportuno. 2. No obstante lo anterior, despu�s de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antig�edad, realizar�n los quites. Si alguno de los espadas declinase su participaci�n correr� el turno. Art�culo 74. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, ser�n sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antig�edad. Art�culo 75. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los art�culos anteriores, el Presidente podr� disponer el cambio de tercio y la aplicaci�n a la res de banderillas negras o de castigo. CAPITULO III Del segundo tercio de la lidia Art�culo 76. 1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se proceder� a banderillear a la res coloc�ndole no menos de dos ni m�s de tres pares de banderillas. 2. Los banderilleros actuar�n de dos en dos seg�n orden de antig�edad, pero el que realizase tres salidas en falso, perder� el turno y ser� sustituido por el tercer compa�ero. 3. Los espadas, si lo desean, podr�n banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando, se colocar� el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detr�s de la res. Asimismo, se permitir� la actuaci�n de dos peones que auxiliar�n a los banderilleros. Art�culo 77. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorizaci�n, una vez anunciado el cambio de tercio, podr�n ser sancionados como autores de una infracci�n leve. Art�culo 78. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los m�s modernos de las otras ocupar�n su lugar. CAPITULO IV Del �ltimo tercio de la lidia Art�culo 79. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deber� solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deber� saludarle una vez haya dado muerte a la �ltima res que le corresponda en turno normal. Art�culo 80. 1. Se proh�be a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. 2. El espada no podr� entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior. 3. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este art�culo podr�n ser sancionados como autores de una infracci�n leve. 4. El espada podr� descabellar a la res �nicamente despu�s de haber clavado el estoque. En otro caso, deber� realizar nuevamente la suerte con el mismo. Art�culo 81. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del �ltimo tercio, si la res no ha muerto, se dar� por toque de clar�n, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos despu�s, el segundo aviso, y dos minutos m�s tarde, el tercero y �ltimo, en cuyo momento el espada y dem�s lidiadores se retirar�n a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devoluci�n de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podr� ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello, seg�n las condiciones en que se encuentre aqu�lla. Art�culo 82. 1. Los premios o trofeos para los espadas consistir�n en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesi�n de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a juicio de la Presidencia, podr� �sta conceder el corte del rabo de la res. 2. Los premios o trofeos ser�n concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizar� el espada atendiendo, por s� mismo, a los deseos del p�blico que as� lo manifieste con sus aplausos. La concesi�n de una oreja se realizar� por el Presidente a petici�n mayoritaria del p�blico; la segunda oreja de una misma res ser� de la exclusiva competencia del Presidente, que tendr� en cuenta la petici�n del p�blico, las condiciones de la res, la buena direcci�n de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada. El corte de ap�ndices se llevar� a efecto en presencia de un alguacilillo que ser�, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. La salida a hombros por la puerta principal de la plaza s�lo se permitir� cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas, como m�nimo, durante la lidia de sus toros. 3. El Presidente, a petici�n mayoritaria del p�blico, podr� ordenar, mediante la exhibici�n del pa�uelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podr� hacerlo por s� mismo, cuando el p�blico lo reclame mayoritariamente. Art�culo 83. 1. En las plazas de toros de primera y segunda categor�a, cuando una res por su trap�o y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepci�n, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilizaci�n como semental y de preservar en su m�xima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podr� concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el p�blico, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por �ltimo, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganader�a a la que pertenezca. 2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibici�n del pa�uelo reglamentario, el matador actuante deber�, no obstante, simular la ejecuci�n de la suerte de matar. A tal fin, utilizar� una banderilla en sustituci�n del estoque. 3. Una vez efectuada la simulaci�n de la suerte y clavado el arp�n, se proceder� a la devoluci�n de la res a los corrales para proceder a su cura. 4. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesi�n de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simular� la entrega de dichos trofeos. 5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deber� reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido. CAPITULO V Otras disposiciones Art�culo 84. 1. El Presidente podr� ordenar la devoluci�n de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente in�tiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de �sta. En tales casos, elevar� al Gobernador civil propuesta de incoaci�n del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir. 2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviera que ser apuntillada, no ser� sustituida por ninguna otra. 3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podr� disponer la retirada de la misma y su sustituci�n por otra. 4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizar� su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno. 5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores ser�n apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado gubernativo. Art�culo 85. 1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabar� de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su opini�n ante dichas circunstancias, advirti�ndoles, en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo s�lo se suspender� si la climatolog�a empeora sustancialmente de modo prolongado. 2. De igual modo, si iniciado el espect�culo, �ste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatol�gica o de otra �ndole, el Presidente podr� ordenar la suspensi�n temporal del espect�culo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensi�n definitiva del mismo. Art�culo 86. 1. Finalizado el espect�culo o festejo taurino se levantar� acta en la que se reflejar�n las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes t�rminos: a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Delegado gubernativo levantar� acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se har� constar: 1.� Lugar, d�a y hora de la celebraci�n del espect�culo y duraci�n del mismo. 2.� Diestros participantes, con indicaci�n de la composici�n de las respectivas cuadrillas. 3.� Reses lidiadas, con expresi�n de la ganader�a a que pertenezcan y n�mero de identificaci�n correspondiente. En su caso, se har� constar n�mero de sobreros lidiados e identificaci�n de los mismos. 4.� Trofeos obtenidos. 5.� Incidencias habidas. 6.� Circunstancias de la muerte de las reses. b) En los restantes espect�culos o festejos taurinos se har� constar en el acta: 1.� Lugar, d�a y hora de la celebraci�n del espect�culo y duraci�n del mismo. 2.� Clase de espect�culo. 3.� Reses lidiadas, con expresi�n de su identificaci�n. 4.� Incidencias habidas. 5.� Circunstancias de la muerte de las reses. 2. Un ejemplar del acta se remitir� al Gobierno Civil respectivo, y otro, a efectos estad�sticos, a la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. TITULO VII Disposiciones particulares relativas a ciertos espect�culos Art�culo 87. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitar� a la comprobaci�n documental de la edad, origen e identificaci�n de las mismas, as� como de sus condiciones sanitarias. Art�culo 88. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que act�en rejoneadores se consignar� si las reses que lidiar�n tienen o no sus defensas �ntegras. Si se anuncia que las reses tendr�n las defensas �ntegras, los reconocimientos previos y �post mortem� de �stas se ajustar�n a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Los rejoneadores est�n obligados a presentar tantos caballos m�s uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas �ntegras deber�n presentar un caballo m�s. 3. El orden de actuaci�n de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deber� ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el Presidente seg�n el estado del ruedo. 4. Con el rejoneador saldr�n al ruedo dos peones que le auxiliar�n en su intervenci�n en la forma que aqu�l determine, absteni�ndose �stos de recortar, quebrantar o marear la res. 5. Los rejoneadores no podr�n clavar a cada res m�s de tres rejones de castigo ni m�s de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista emplear� los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte. 6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dar� el primer aviso; dos minutos despu�s, el segundo, en cuyo momento deber�, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla �l, o deber� intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondr� de cinco minutos, transcurridos los cuales se dar� el tercer aviso y ser� devuelta la res a los corrales. 7. Los rejoneadores podr�n actuar por parejas, pero en tal caso s�lo uno de ellos podr� ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones. Art�culo 89. Los festivales taurinos se ajustar�n a lo dispuesto con car�cter general para toda clase de espect�culos taurinos, con las siguientes salvedades: 1. El reconocimiento de las reses versar� sobre los aspectos relacionados en el art�culo 87, y podr� celebrarse el mismo d�a de la celebraci�n del espect�culo. 2. Podr�n lidiarse en estos espect�culos cualquier clase de reses, con la condici�n de que sean machos y re�nan los requisitos de sanidad necesarios. 3. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categor�as establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podr�n actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estar�n compuestas por un banderillero m�s que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, ser�n las correspondientes al tipo de res, y el n�mero de caballos a emplear ser� tres. 4. Los organizadores del espect�culo deber�n, en el momento de solicitar la autorizaci�n para su celebraci�n, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalizaci�n del festival, los organizadores presentar�n en el Gobierno Civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro de los quince d�as siguientes deber�n presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios. Art�culo 90. El toreo c�mico se ajustar� a lo dispuesto en el art�culo anterior con las siguientes salvedades: 1. Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos a�os. 2. No se dar� muerte a las reses en el ruedo, ni se les inflingir�n da�os cruentos. Las reses de estos espect�culos ser�n sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado gubernativo. 3. Los espect�culos c�mico-taurinos no podr�n celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en los que se d� muerte a las reses. Art�culo 91. Los dem�s festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se sujetar�n a las siguientes reglas: 1. La empresa solicitar� autorizaci�n del Gobierno Civil, al menos, con cinco d�as de antelaci�n a la celebraci�n del espect�culo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompa�ar� la siguiente documentaci�n: a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradici�n popular del festejo o su justificaci�n. b) Certificado del arquitecto, arquitecto t�cnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo re�nen las condiciones de seguridad y solidez suficientes. c) Certificado emitido por el �rgano administrativo competente, en el que se haga constar que los servicios m�dicos e instalaciones para los mismos se ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables. d) Certificaciones del Libro Geneal�gico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses que hayan de ser lidiadas. e) P�liza de seguro colectivo por la cuant�a suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse. f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del Registro, o en la condici�n de banderillero de la categor�a primera de la Secci�n V, que actuar� como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la fiesta. 2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deber� comprobarse por el jefe del equipo m�dico que se encuentran dispuestos los servicios m�dico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar el traslado de heridos o accidentados. Asimismo, se comprobar� por los agentes municipales, en el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por v�as urbanas, que �stas se encuentran aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, as� como que dichas v�as est�n libres de obst�culos que dificulten el paso de las reses y de los participantes. 3. El d�a antes de la celebraci�n del festejo, las reses deber�n ser reconocidas por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificaci�n en relaci�n a las Certificaciones del Libro Geneal�gico y que cumplan los requisitos se�alados en el presente Reglamento para este tipo de festejos. 4. Durante la celebraci�n del festejo, el diestro profesional, director de lidia, deber� estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de 10 si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado de los animales. 5. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por v�as p�blicas, se dictar�n y anunciar�n suficientemente cuantas medidas sean precisas en garant�a de las personas o bienes, con prohibici�n absoluta de actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancion�ndose la infracci�n de las normas relativas a la materia. 6. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo caso, se dar� muerte a las reses, sin presencia de p�blico. TITULO VIII De las escuelas taurinas Art�culo 92. 1. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci�n a la tradici�n y vigencia cultural de la misma, podr�n crearse escuelas taurinas para la formaci�n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci�n de su actividad. 2. No podr�n establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina sin la autorizaci�n previa del �rgano administrativo competente. 3. La solicitud de autorizaci�n se formular� acompa�ando la siguiente documentaci�n: a) Memoria justificativa, con expresi�n de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su caso, la cantidad a percibir por la ense�anza y plan de ense�anza. b) Plan de compatibilidad de las ense�anzas espec�ficas taurinas con la escolarizaci�n obligatoria de los alumnos. 4. El �rgano administrativo competente, antes de dictar la resoluci�n procedente, podr� solicitar cuantos informes sean oportunos, as� como el parecer de la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenar� la inspecci�n por los t�cnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorizaci�n tendr� una validez de cinco a�os, renovable, e implicar� su inscripci�n en el Registro que se establezca al efecto en el Ministerio de Justicia e Interior. 5. Durante las lecciones pr�cticas con reses habr� de actuar como director de lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan �stas, los servicios de enfermer�a estar�n atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales pr�cticas deber�n haber cumplido los catorce a�os de edad. 6. Las reses a lidiar durante las clases pr�cticas podr�n ser machos o hembras, sin limitaci�n de edad respecto de �stas y un m�ximo de dos a�os en cuanto a los machos. 7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificar� por el veterinario designado por la autoridad competente. 8. La escuela deber� llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el �rgano administrativo competente en materia de espect�culos taurinos, en el que se reflejar�n las altas, bajas y dem�s circunstancias de cada uno, exigi�ndose, en todo caso, la autorizaci�n paterna para los alumnos menores de edad no emancipados. 9. La direcci�n de la escuela taurina exigir� a sus alumnos la presentaci�n trimestral de certificaci�n del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentaci�n del certificado ser�n causa de baja en la escuela taurina. 10. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos, se permitir� su participaci�n en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal. 11. Las escuelas taurinas deber�n ser objeto de inspecciones peri�dicas. TITULO IX De la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos Art�culo 93. 1. Bajo la presidencia del Ministro de Justicia e Interior, o autoridad en quien �ste delegue, se constituir�, con car�cter permanente, la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, prevista en el art�culo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril. 2. La Comisi�n estar� compuesta por los miembros siguientes: a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Justicia e Interior, de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de Cultura, y de Sanidad y Consumo, con nivel m�nimo de Subdirector general, propuesto por el Ministerio respectivo. b) Cuatro representantes de la Administraci�n Local designados por la asociaci�n de entidades locales de �mbito estatal con mayor implantaci�n. c) Dos representantes por cada una de las Secciones I y V del Registro General de Profesionales Taurinos y uno por cada una de las restantes Secciones, elegidos por las asociaciones o federaciones profesionales, y un representante de los toreros c�micos. d) Dos representantes de las asociaciones de ganaderos inscritos en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia. e) Dos representantes elegidos por las asociaciones de empresarios u organizadores de espect�culos taurinos. f) Un representante elegido por las escuelas taurinas. g) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de Espa�a. h) Dos representantes elegidos por las asociaciones, federaciones o confederaciones m�s representativas de aficionados o abonados. 3. Formar�n, asimismo, parte de la Comisi�n un representante designado por los �rganos de gobierno de cada Comunidad Aut�noma con competencia en la materia. 4. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisi�n podr� convocar a cuantos expertos en materias espec�ficas estime oportuno. 5. La elecci�n de los representantes a que se refiere el apartado 2, p�rrafos c), d), e), f) y h), se har� cada cinco a�os y ser� convocada y regulada mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior. 6. La Comisi�n dispondr� de un gabinete t�cnico permanente, que actuar� como Secretar�a de la misma. 7. La Comisi�n se reunir�, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada a�o. 8. La Comisi�n tendr� funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informar� de los asuntos que, en relaci�n a la misma, sean sometidos a su consideraci�n, en particular, los que le encomienda el presente Reglamento. Propondr�, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protecci�n de los espect�culos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, la Comisi�n podr� remitir a la autoridad competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de alg�n Presidente de espect�culos taurinos o de alg�n veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos. Art�culo 94. La Comisi�n podr� actuar en pleno o en las Secciones que se prevean en el Reglamento de la misma, que ser� aprobado por Orden del Ministro de Justicia e Interior. TITULO X R�gimen sancionador Art�culo 95. 1. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en relaci�n con hechos cometidos durante la celebraci�n de una corrida de toros o un espect�culo de rejoneo de toros, se reducir�n a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los dem�s festejos regulados en este Reglamento. 2. En la aplicaci�n de las multas, el �rgano competente para imponerlas tendr� en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el da�o producido o el riesgo derivado de la infracci�n y su transcendencia, as� como la remuneraci�n o beneficio econ�mico del infractor en el espect�culo donde se cometi� la infracci�n. Art�culo 96. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en v�a administrativa, ser�n comunicadas por el �rgano administrativo competente al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, seg�n los casos, para su constancia y a los medios de comunicaci�n social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se cometi� la infracci�n. Asimismo, se comunicar�n para su conocimiento a la Comisi�n Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. Art�culo 97. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se realizar� bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el art�culo 22.2 de la Ley 10/1991, con arreglo a los siguientes tr�mites: a) Recibida por el Gobernador civil la comunicaci�n, denuncia o acta en la que conste la presunta infracci�n, se notificar� al interesado para que, en el plazo m�ximo de ocho d�as, aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa. b) Concluido dicho tr�mite, el Gobernador civil impondr�, en su caso, la sanci�n que corresponda. (IMAGEN 1 OMITIDA)

Real Decreto Nº 145/1996 - Reglamento de espectáculos taurinos · Nelum