跳到主要内容
Nelum
西班牙的法律

Real Decreto Nº 1440/2001 - Sistema de alerta sanitaria veterinaria

颁布于 2001-12-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Livestock
关键词
animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, institution, governance

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REAL DECRETO 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria. Anterior-Ref: DEROGA en la forma indicada los arts. 6, 7 y 8 del REAL DECRETO 2611/1996, de 20 de diciembre (Ref. 1996/28539). CITA LEY 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. 1998/30155). Notas: Entrada en vigor el 15 de enero de 2002. Indice: BASES DE DATOS COMUNIDADES AUTONOMAS MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION MINISTERIO DE DEFENSA SANIDAD VETERINARIA Texto: Las continuas amenazas epizo�ticas que viene sufriendo la caba�a ganadera espa�ola, procedentes tanto del intenso comercio intracomunitario de animales vivos y sus productos, as� como de las importaciones de terceros pa�ses, y la cercan�a geogr�fica y social con nuestros pa�ses vecinos del continente africano, hacen totalmente necesario que se adopten las medidas tendentes a minimizar el riesgo sanitario, as� como disponer de los instrumentos id�neos para poder combatir las epizootias y zoonosis cuando se presenten. De acuerdo con estas previsiones, se crea un �rgano colegiado, el Comit� Nacional de la Red Coordinada de Alerta Sanitaria Veterinaria, cuya finalidad es la de coordinar las actuaciones en materia de sanidad animal, teniendo como funciones, entre otras, las que ostenta actualmente el Comit� Nacional de Cooperaci�n y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicaci�n de las Enfermedades de los Animales, creado por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicaci�n de las Enfermedades de los Animales, en el que se integran, de acuerdo con las Comunidades Aut�nomas, un representante de cada una de ellas. Asimismo, se contempla la existencia de un Servicio de Intervenci�n R�pida, con la finalidad de actuar en situaciones de emergencia, as� como en situaciones de necesidad en apoyo de las Comunidades Aut�nomas que lo soliciten, desarrollando en este aspecto el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Si bien se trata de una unidad administrativa que, de conformidad con el art�culo 10.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado, tendr�a su cauce normal de creaci�n a trav�s de la relaci�n de puestos de trabajo, las repercusiones que su actividad tiene en la protecci�n de la salud p�blica hacen aconsejable reflejar en el presente Real Decreto las tareas a desempe�ar por el mismo. Por �ltimo, se establece una base de datos que re�ne las informaciones relativas a la situaci�n sanitaria veterinaria de los animales de producci�n, salvajes y de compa��a. En la elaboraci�n del proyecto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 21 de diciembre de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y fines. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un sistema de alerta sanitaria veterinaria con el fin de disponer de los instrumentos id�neos para combatir las epizootias y zoonosis con eficacia y en el momento m�s pr�ximo a su aparici�n en el territorio nacional. 2. De acuerdo con lo anterior se persiguen los siguientes fines: a) La coordinaci�n en materia de sanidad veterinaria. b) El establecimiento de un servicio de intervenci�n r�pida ante situaciones de emergencia cuando exista un peligro grave de extensi�n de epizootias y zoonosis, con grave riesgo para la sanidad animal o la salud humana. c) El establecimiento de una base de datos de la Red integrada de informaci�n sanitaria veterinaria para el tratamiento de la informaci�n sobre las epizootias y zoonosis. Art�culo 2. Comit� Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. Se crea el Comit� Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, como �rgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la finalidad de coordinar las actuaciones en materia de sanidad animal. Art�culo 3. Composici�n. 1. El Comit� estar� integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: El Director general de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. b) Vocales: El Subdirector general de Sanidad Animal, un representante de cada Comunidad Aut�noma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este �rgano, los Directores de los Laboratorios Nacionales de Referencia de las enfermedades de los animales. En el supuesto de las zoonosis, se integra como vocal un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo. c) Secretario: Un funcionario de la Direcci�n General de Ganader�a designado por el Presidente, con voz pero sin voto. 2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el Presidente ser� sustituido por el Subdirector general de Sanidad Animal. Art�culo 4. Funcionamiento. 1. El Comit� aprobar� sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto por sus normas de funcionamiento se aplicar� la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. 2. El Comit� podr� establecer la creaci�n de grupos de trabajo en su seno, para el estudio de asuntos concretos o que afecten solamente a algunas Comunidades Aut�nomas. 3. El Comit�, para un asunto determinado, podr� recabar el asesoramiento de personas ajenas al mismo, de reconocida calificaci�n cient�fica, as� como la colaboraci�n de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses puedan verse afectados. 4. El Comit� se reunir� tantas veces como la situaci�n epidemiol�gica lo requiera mediante convocatoria de su Presidente, tras solicitud de cualquiera de sus miembros, y como m�nimo una vez al a�o. Art�culo 5. Funciones. Son funciones del Comit� Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria: a) Estudiar las medidas para la erradicaci�n y control de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicaci�n. b) Seguir la evoluci�n de la situaci�n epidemiol�gica de las enfermedades objeto de estos programas a partir de los datos obtenidos por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas en sus tareas de control y vigilancia. c) Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigaci�n epidemiol�gica y las medidas de control y erradicaci�n de las enfermedades objeto de los programas nacionales de erradicaci�n. d) La elaboraci�n de la propuesta de un Plan Coordinado Estatal de Alerta Sanitaria Veterinaria. e) La aprobaci�n de los planes de emergencia epizootiol�gicas, planes de vacunaci�n y planes de diagn�stico urgentes en todo el territorio nacional. f) La aprobaci�n del Plan Integral Continuado de Formaci�n en materia de Sanidad Veterinaria que comprende el conjunto de acciones y medidas necesarias para conseguir el mayor nivel de formaci�n y eficacia de los servicios competentes en la prevenci�n y lucha contra las epizootias de alta transmisibilidad y difusi�n. g) La elaboraci�n de informes sobre la situaci�n epidemiol�gica y la propuesta de medidas para el control y erradicaci�n de las enfermedades de alerta sanitaria. Art�culo 6. El Servicio de Intervenci�n R�pida. 1. El Servicio de Intervenci�n R�pida, adscrito a la Direcci�n General de Ganader�a, desempe�ar� las siguientes actividades: a) Intervenir directamente en el control de las enfermedades de los animales en situaciones de emergencia en las que corresponda actuar a la Administraci�n General del Estado, en colaboraci�n con los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. b) Intervenir en el control de epizootias y zoonosis cuando sea solicitado por las Comunidades Aut�nomas, bajo las �rdenes e instrucciones de las autoridades competentes de �stas. c) Mantener y perfeccionar el nivel de formaci�n adecuado a las tareas encomendadas. d) Estar en un estado de permanente informaci�n sobre la situaci�n epizootol�gica nacional, los m�todos de control de enfermedades, analizando las bases de datos existentes. e) Colaborar con las Administraciones p�blicas competentes en la formaci�n para el control de epizootias y zoonosis, mediante cursos, seminarios y simulacros de emergencia especialmente organizados para tal fin, as� como tareas de divulgaci�n y educaci�n sanitaria destinadas a los distintos grupos profesionales o asociaciones del sector pecuario. 2. Este Servicio estar� constituido por personal de la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, asignado al mismo y por aquel personal con los conocimientos cient�ficos y t�cnicos precisos que sea adscrito temporalmente a dicho servicio, con el fin de atender las situaciones de emergencia epizootiol�gica que pudieran requerir de efectivos adicionales a los existentes. Art�culo 7. Base de datos del Sistema de alerta sanitaria veterinaria. 1. La base de datos de �mbito nacional, y de car�cter administrativo, reunir� e integrar� las informaciones relativas a la situaci�n sanitaria veterinaria e incidencias epidemiol�gicas de los animales que se relacionan a continuaci�n: a) Animales de abasto y de producci�n, ordenados por especies. b) Animales salvajes. c) Animales de compa��a. 2. La base de datos incluir�: a) Los datos de las redes de vigilancia epidemiol�gica de las Comunidades Aut�nomas, relativas a las especies porcina y bovina, establecidos por el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. b) Los datos epidemiol�gicos relativos a las restantes especies de animales de abasto y de producci�n, as� como de las especies salvajes y de compa��a que suministrar�n las Comunidades Aut�nomas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Ser� aplicable lo establecido en la Secci�n 3.a del Cap�tulo II, del Real Decreto 1716/2000, en lo que corresponda y de acuerdo con la normativa reguladora de cada especie y sus caracter�sticas propias. c) Los datos e informaci�n de car�cter sanitario veterinario obtenidos de Organismos internacionales, de terceros pa�ses y de la Uni�n Europea y de sus Estados miembros. 3. Los datos de la Red integrada de informaci�n sanitaria veterinaria estar�n a disposici�n del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las Comunidades Aut�nomas. 4. Mediante la Red, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s del cauce correspondiente, suministrar� los datos referidos a Espa�a a los Entes y Organismos internacionales y facilitar� el cumplimiento de sus obligaciones en este �mbito. Disposici�n adicional primera. Informaci�n sanitaria del Ministerio de Defensa. La informaci�n referente al estado sanitario de los animales propiedad de las Fuerzas Armadas se proporcionar� por los �rganos sanitarios competentes del Ministerio de Defensa directamente al Comit� Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria y al Servicio de Intervenci�n R�pida. Disposici�n adicional segunda. Gasto p�blico. La puesta en funcionamiento del Sistema de alerta sanitaria veterinaria no supondr� incremento de gasto p�blico. Disposici�n adicional tercera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n transitoria �nica. Comit� Nacional de Cooperaci�n y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicaci�n de las enfermedades de los animales. Hasta la constituci�n del Comit� Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, continuar� en funcionamiento el Comit� Nacional de Cooperaci�n y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicaci�n de las enfermedades de los animales, creado por el Real Decreto 2611/1996, incluidas las funciones del art�culo 5 del presente Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Espec�ficamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposici�n transitoria �nica, quedan derogados los art�culos 6, 7 y 8 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicaci�n de enfermedades de los animales. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el �mbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicaci�n de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para concretar la extensi�n de la base de datos del sistema a las restantes especies de animales a que se refiere el art�culo 7.2.b) de este Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE

Real Decreto Nº 1440/2001 - Sistema de alerta sanitaria veterinaria · Nelum