Real Decreto Nº 126/1989 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo
颁布于 1989-02-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, vegetables/legumes, cereals/grains/rice, processing/handling, transport/storage, internal trade, international trade, packaging/labelling, agricultural commodities
- 类别
- *, agriculture
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BOE num. 33 Miercoles 8 febrero 1989 3795 MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES YDELA SECRETARIA DEL GOBIERNO 3081 REAL DECRETO 116//989, de 3 de febrero, por eJ que se aprueba /a ReglamenIacion Tecntco-Sannarta para ta ela torecion y comercializaaon de paratasfritas ,vproducun de aperiuso. EI Decretc de 10 Preaidencia del Gobiemo 2484/1967, de 21 lie sepuembre (dloletin Oficial del Estado», del 17 al 23 lie cctubre), per cl que se apruebe el texto del C6di$O Alimentario Espanal, preve que puedan ser objeto de reglamentacien especlfica las materias en tl reguladas, El elevado consume de que son objeto tanto las palatas fritas como los productos de aperitive, bate precise la promulgacien de una Reglamernacion Tecnico-Sanitaria q.ue los regule y sirva de informacion al sector industrial y a 10$ consumidores. Con idependeneia del objetivo antes seilalado, el presente Real Decreta pretende dar eumplimiento a las exigencias requeridas por el Tribunal Constitutional sobre normativa bastce. EI Olo~mienlo del caracter de norma basica a los preceptcs del preseme Real Decrero y a la Reglamentacion Tecnicc-Sarutaria para la elabotacicn y comercializecaon de patatas fritas y productcs de aperi tivo, se efectua, tanto al ampere de aquellcs preceptos 1egaIes que, como el articulo 40.2 y III disposici6n adicional segunda de III Ley 14/1986, de 2S de abril, General de Sanidad, ambos en relaci6n con el erucuic 2.° de Ia misma, y los artfcutos 4.° I. 5.° I y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General pam la Defensa de los Ccnsumidores y Usuaries, se coestcera sirven de apayo legal, como del conjunto de la Jurisprudencia sentaca par el propio Tribunal Ccastitucional, relativa, entre ouos extremes, a la unidad de mercadc, la libre ctrcuiacien de bienes 0 la igualdad de trato de todos los ciudadancs, con independencia de su ubicacion territorial. A euo ha de unirse necesariamente el espeeial carecter que ccnfluye en las Reglarnentaciones Tecnicc-Sanitarias que, si bien connenen prescripciones sobre multiples aspectos, 10 hacen ante la neeesidad de regular, en un todo ann6nico y conjunro, todos aquellos aspectos que aecesenemenre nan de ser objeto de regulaci6n en eI proeeso de produccioa, transporre. ajmecenamiemc y comercializaci6n de cada producto y que. como tal proceso continuado, barlan muy dificil su regulation separada y no uniforme. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, de Industria y Energia, de Agrieultura, Pesca y Alimentation, y de Sanidad y Consume, oldos los sectcres afectados, previo informe preceprivo de la Ccmlstcn Imermieistenel para la Ordenacion Alimen laTilI y previa deliberacion del Consejo de Mimstros, en su reunion del dia 3 de febrero de 1989, DISPONGO: Articulo ilnico.-Se aprueba Ia Reglamentaeion Tecnico-Sanitarie para la elaborecion y comercializacion de patatas fritas y productos de apernivo, que figura en el anexc umcc del presente Real DecreIO, Mierccles 8 febrerc 19893796 DISPOSlCION ADiCIONAL Lo dispuestc eo el presente Real Decreto. per el que se aprueba la Regtamemacion 'recmcc-seenane para la elabcracion y ccmercializa cion de patatas fritas y productos de aperitive, se eeestcerara norma basica, de confonnidad con 10dispuesto en el articulo 149.U." Y 16 de la Constituci6n Espanola. DISPOSICION TRANSITORIA Las reformas y adaptaciones de las instalacicnes existentes derivadas de las exigencies incorporadas a este Reglamentacien, que no sean "consecuencia de disposiciones legales vigentes Y. en especial, de 10 dispuesto on el Real Decreao 2519/1974, de 9 de agosto (<<Boletin Oficial del Estado» de 13 de septiembre). sobre entrada en vigor, aplicacicn y desarrollo del CMigo Alimentaric Espancl, seran lIevadas a cabo en el plaza de diectocho meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de [a preseme Reglamentaci6n. DISPOSICION DEROGATORrA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual a inferior range se opocgan a [0 dispuesto en el presente Real Decreto. Dado en Madrid a 3 de febrero de 1989. JUAN CARWS R. EJ MinillfO d. Relaci<l= oou loaConeo y <Ie 1. Se<Tetarill del GQbimMl, VlRG1LlO ZAl'ATERO GOMEZ ANEXOUNICO Reglamentacilln Teenieo-Sanitaria para la elaboracilln y comercializacion de patatas rritas y productos de aperitivo TITUW PREUMINAR Aniculo 1.0 Ambito de aplicacion.-La preseme Reglamentacion tiene per objelo definir. a efectos legales, [0 que se entiende par patatas fritas y produclOS de aperitivo y fljar. con canicter obligatorio, las normas de fabricaci6n, elaboracion y camercializaci6n y, en general, la ordenacion ttcnico-sanitaria de tales praductos. Esta Reslamenlllci6n obliga a los fabricantes. elaboradores, envasa dores. comerciantes e imponadores de patatas fritas y productos de aperitivo qoe ejerzan so actividad en instalaciones fijas. establecimien· 10s de hosleleria y similares e inswlaciones no pennanenles. que elaboren y comercialicen eue tipo de produclos. Quedan excloidos del ambito de aphcacion de la presente Re~amen. lIleion Tecnico-Sanitaria los eSlilbleclmientos de hosteleria y SlmiJares que elaboren este tipo de productos para consumo en su propio esmblecimiento. Se consideran fllbricantes, expendedores de pallltas frilils y produClos de aperitivo aquellas personas. naturales 0 juridicas. que dedican su actividad a la fabricaci6n, elabaraci6n y venia de los productos definidos en el titulo I de la presente Reglamentaci6n. TITULO PRIMERO Definkiooes )' denomlnaclones SECCION PR1MERA.-PRODUC,OS DE APER1TlVO An.2.0 Definicion.-A efectos de esta Regiamentacion, se conside· nm productos de aperitivo aquellos preparados de utilizacion basica mente fruitiva como aperilivos y que se obtienen por la aplicacion II las malenas primas reguladas en esta Rcgiamentaci6n de operaciones de secado, toslaci6n. extrusion, fritura, Iroquelado 0 procedimientos simi lares. Art. 3.0 DenomilUlCiones: 3.1 Cortezas de cerda fritas: Son los produclos obtenidos a partir de piel de cerdo deshidralada y posterionnente frita en aceite 0 grasa comeSlible. 3,2 Productos de aperitivo fritos (<<snacks» y similares): Son los productos de fonna variable, de relativa baja densidad }' pequeno peso por unidad, manufaeturados fundamentalmente II partir de a1midon procedente de productas tales como patatas, maiz. arroz, trigo y OLToS vegetales, y otros ingredientes a!imenticios. Se elaboran por extrusion, troquelado u otras operaciones }' pueden freirse en aceite 0 grasa comestible, 3.3 Productos de aperitivo secados u homeados (pali1Os, «pren zels». lazos >. similares): Son las masas de hanna. llgua )' oLros ingredientes alimenticios que se moldean en fonnas caracteristicas (palilos. lazos y similares) secados 0 homeados. BOE nam. 33 3.4 Productos semielaborados: Son los producics preelaboracos con componentes de origen animal 0 vegetal, enables en su conserva cion y Que pueden ser comercializados como tales y destinados a la obtencicn de alguno de los productos anrencrmente descmos, mediante algona 0 alguuas de las operaciones propias de las industrias de aperitive. SECCI6N SEGUNDA.-PATATAS FRlTAS An. 4.0 Deftnicion.-Es el productc obtenido a partir de patatas sanas, sin indicios de verdeo, peladas, debidamente lavadas, cortades y fritas en aceite de onva u otros aceues )' grasas vegetates comestibles. Art. 5.° Las dencminaciones ccntempladas en las secoones pri mera y segunda, cuando se incorporen agentes ercmaucos autcrizados, debertin ir acompanadas de la leyenda «con sabor a ...», seguida delupo o tipos de saber 0 aroma anadidos. TITUlO II Condiciones de las indtlsbias, de los materiales y del personal. Manipulaciones permitldas y probibklas An.6.0 Requisnos industriales de las mstalaciones fiias: 6.1 Todos los locales uesuaacos a la fabricacioD y, en general, manipulacicn de materias prim as, produetos intermedios 0 finales, esteran debidamente aislados de ccaiescuiera otros ajenos a sus comen dos espectficos, salvo los expresamente autonzados. 6,2 Les seran de aplicacion los Reglamentos vigentes de recipjentes a presion, electrotecnicos para alta y baja tension y, en general, cuelesquera ctros de caracter industrial y de higiene tatorat Que conforme a su naturaleza 0 a su fin corresponda. 6.3 Los recipientes, mliquinas y u1ensilios destinados a ester en comactc con los productos elaborados, con sus materies prirnas 0 con los produetos interruedios, seran de materiales que no a1teren las caracteristicas del producto ni la de ellos mismos. 6.4 Las industrias de patatas fritas y productos de aperitivo deberan tenor una superficie adecuada a la elaboracion, variedad, manipulacicn y volumen de fabriceciou de productos, con localizacien aislada de los services, oficinas, vesrcarios, lavabos y alrnacenes. EI agua utilizada en el proceso de fabricacicn y limpieza sera potable desde los puntos de vista fisico, quimico y microbiolcgico. Debera cumplir en todos los casas la Reglamentacion vigen1e sobre agua potable de consumo publico. 6.6 En caso de no existir posibilidad de acomelida de la. red general. deberan disponer de agua potable en cantidad suficiente para garantizar una correcta limpieza de sos instalaciones y u~nsilios. Podri utilizarse a.sll3 de 01ras caracteris1icas en ,eneradores de vapor, instalaciones fngorificas. bocas de incendio)' semcios auxiJiares, siempre que no exista coneJli6n entre esta red y la del agua potable. 6.7 Los equipos de fritura podnin ser de calefacci6n por combosti bles s6lidos, liquidos. gaseosos 0 median1e energia eltctrica. Cuando se otilicen combustibles s61idos y las masas esten en conlacto con los humos 0 gases desprendidos de su combustion. estOli deber.in scr de tal nalUraleza que no puedan originar contaminacion nociva a los productos elaborados. Queda prohibldo utilizar maderas Que proporcionen olor 0 sabor desagradables, juncos, luros de maiz u Olros materialcs so[idos que puedan depositar hollio sobre los productos de freiduria, asi como materiales de desecbo que poedan desprender sustancias toxicas en su combustion. Cuando se utilicen combustibles liQuidos para la calefaccion, los produc10s de freiduria no podrin ponerse en contacto, en ningUn caso. con los humos y pses de la combustion. El almacenamlento de los combustibles debera estar perfectamente aislado de las zonas de ,elaboraci6n y almacenamiento de produetos acabados y materias primas. 6.8 Las paredes deber.in revestirse de azulejos 0 materiales resisten tes lavables hasta una altu ... minima de 1,6 metros. EI resto de las paredes, techos y estructuras deberan revestirse de materiales de especial resistencia a los lavados }' aI calor. An. 7.° Requisitos Industriales de {as instrJlaciones flO permanelllts,-La fabricaci6n en la via publica de llQuellas poblaciones donde se pennita por la autoridad municipal, cumplira abligatoriamente 10 expuesto en los puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.7, y, ademtis, 10 que a continuaci6n se senala: 7.1 Dcbera reali2.llrse en caseta techada y debidamente defendida de las inclemencias del tiempo, con separaci6n de la parte de almacena· miento de millerias primas }' productos auxiliares de la venta. 7.2 En caso de no existir posibilidad de acometida de la red general, deber.l.n disponer de agua potable en cantidad suftciente para garantizar una correcta limpieza de sus instalaciones y utensilios, en depositos de chapa galvanizada u Olro malerial adecuado, debidamente autorizado, con capacidad minima de 50 litros y grifo de salida, debiendo ser renovada tanlas veees como sea ne.:esario para manlenerla en constante estado de pOlabilidad }' limpieza. Se prohibe expresamente [a utiliz.acion de agua no potable. :;. ' Miercoles 8 febrero 1989ROE num. 33 Art. 8.0 Requisites higUnico-sanitarios de las instalaciones fijas: 8.1 Los locales de fabricaci6n °almacenamientc y sus anexos, en todo ceso. debenl.n ser adeccados para el usc a ~ue se destinan, con accescs faciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de sucieded, contarninacion 0 insalubridad y separadcs rigurosa mente de viviendas 0 locales donde pemoete 0 hags sus ccmidas cualquier personal. 8.2 En su construccion 0 reparation se empleeran materiales id6neos y, en ningUn case, susceptibles de originar intoxicaciones 0 contaminaciones. 8.3 Los pavimentos seraa impermeables. resistentes, Iavables e ignlfugos, dotandc a los locales de los sistemas adecuados de dcugfle y de protection contra incendios. Las paredes y los techcs se construir.i.n con materiales resistentes a los Iavados que permitan su conservacicn en perfectas condiciones de limpieza. En las industries de nueva creacion, las uniones de sueios, paredes y tecbos no presentaran angulos ni aristas vivas. 8.4 La ventilacion e iluminacion de los locales, ya sean naturales 0 eruficajes, eeran las reBJamentarias y, en rode case, apropiadas al destine, capacidad y volumen del local. 8.5 Disponcren en toco memento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la ejaboeacice, menipulacion y preparacioa de sus productcs y para la limpieza y ellavedo de locales. instalaciones v elementos industriales, asi como para e1 asec personal. 8.6 Dispondran de servicios higitnicos COIl retrete y lavabo adjunto, y de vestuarios, todo ella en numero y caractenstices acomoda das a 10 que prevea.n, en cada caso, las autoridades sanitarias. Los servidos hlgitnicos deberan estar aislados de fonna que no exista acceso direClo entre bIOS y el local de fabricadon. Los locales donde se manipulen los productos dispondr.l.ll. de lavamanos en numero necesario COD jabOll. y toallas de un sOlo uso. 8.7 Todos los locales deben mBntenerse constantemente en estado de gran pulcritud ¥ limpieza, que habnl. de lIe,,:a~.a cabo co':! los melodos mas aproplados para no levantar poivo nl ongmar a1ter.lclOnes o contaminaciones. 8.8 Todas las maquinas y demas elementos que esten en contacto con las materias primlls 0 auriliares, artlculos en curw de elabomdon, productos elaborados y envoltuItlS, secin de caracteristicas tales que no puedan transmitir aI prodUClO propiedades nocivas y originar en contacto con el reacciones quimic.as. Iguales precauciones se toIllllfli.n en cuanto a los recipientes, elementos de transpone, ehvases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos est.aran construidos en fonna tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 8.9 Deber.in disponer de un labnratorio propio 0 contratado, con el material necesario pam realizar los contrOles de las materias primas y produclos acabados que exija esta ReglamentaciOn. De las detenninacio nes analiticas efeCluadas se conservaran los datos obtenidos durante un periodo mlnimo equivalente al de consumo prderente asignado al producto, periodo que en niIIgiln casa senl inferior a ~ meses. 8.10 Las industrias comprendidas en el ambito de aplicaci6n de la presente Reglamentaci6n se sometenln a las desinfecciones, desmtizacio nes y desinsectaciones necesarias, las cuales Ser3n realizadas por el pernlnal id6noo. con los procedimientos y productos aprobados par el Organismo competente y sin que en ningUncasu se puedan utili.z.ar sobre los alimentos 0 sobre las superficies con los que entren en contaeto; se utilizanin segUn las prescripciones del fabricante, evitando que transmi· tan a los alimentos propie<lades nocivas 0 caraCleriStica.s anonnales. Art. 9.0 ReQuisilOS higitnir;;o-sanilarios de las instalaciones no permanenteJ".-Cumpliran obligatoriamente 10 expuesto en los puntos 8.1,8.2,8.3, 11.4, 8.5, 8.7, &.8 y 8.9. Art. 10. Condir;;iones gl'tlerales de los maJerjales: 10.1 En las fabrica.s de patatas fritaS y productos de aperitivo queda o:;cluido el uso de madera en mesas de amasado, bandejas y otnt.s superficies 0 recipientes. 10.2 Todo material que tenp COntaClO con las patatas fritas y produCl05 de aperitivo en cualquier momeDto de su elaboracion, distribuci6n y consumo mantendni las condiciones siguienles, ademas de aquellas otras que, especlficamente, se setialan en e:ota Reglamenta cion: 10.2.1 Tener una composici6n adeeuada para el fin a que se destina, de confonnidad con la nonnativa vigente. 10.2.2 No ceder sustancias t6x.icas, contaminantes y, en general, ajenas a la composicion normal de los productos objeto de esta Reglamentaci6n 0 que, aun no siendolo, exceda. del contenido autori zado en los mismos. 10.2.3 No alterar las C3Jacteristicas de composici6n ni los caraete res organolepticos de las patatas fritas y productos de aperitivo. Art. II. Condiciones del personal: 11.1 Todo el personal qu~ desempeiie actividades reguladas por la presente Reglamentaci6n Tec~ico.Sanitaria deber.i poster carnt sanita rio individual. squn 10dispuc:sto en el RegJamento de Manipuladores 3797 de Alimentos, aprobado por eJ Real Decreto 250511983, de 4 de agosto (oo:Boletin Oficial del Estado» de 20 de septiembre). 11.2 La higiene de todo el personal en contacto directo COD los prcductos regulados en esta Reglamentac:i6n sera exuemada y debera cumplir las obligaciones geneljales, ccmrcl de estado sanitaria y otros que especifican el C6digo Alimentario EspailOl en sus ertfculos 2.0&.05 y 2.08.06 Y el Reglamento de Manipuladcres de Alimentos. Art. 12. Manipuleciones permuiaes y prohibidas: 12.1 Manipulaciones permuidas. Ademas de las manipulaciones indicadas en er titulo 1, los productcs comemplados en Ia presente Reglamentaci6n, debido a su destine fundamental como aperitivos. podran ester salados, sazonados, coloreados Y/o arcmenzadcs con producios autonzedos. Asimismo, se permitira envasar este tipo de productos en atmosfera inerte. se perrnite Ia fabricaci6n en la via publica en puestos. tenderetes, ca.setas 0 mercados sin puesto fijo, en aquellas pcblaeiones donde 10 permita la autoridad munic)'pal. Dicha aetividad se ajustara a 10 cstablecido en los artrculos 7. y 9.0 12.2 Manipulaciones prohibidas. Queda prohibido: 12.2.J La fabricacioa en instalaciones 0 industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias. 12.2.2 EI elmacenamiento y transporte de materias primas y prcductcs elabcrados en condiciones distintas a las exigidas en la presente Reglamentacicn. 12.2.3 Envolver los productos con materiales que no esttn debida· mente autorizados, para el fm a que se destinan, por la Direccion General Genel1llcorrespondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, yexpressmente con peri6dieos, pape1es impresos y otros, no considertn· dose a este {m paper impreso el nuevo que lleve consignado el nombre, direcci6n y otras indicaciones referentes aI producto 0 vendedor sobre la cara que no vaya a tstar en contacto con el alimento. 12.2.4 La elaboraci6n de patatas fritas con grasss distintas a los aceiles vegetales y grasas comestibles aUlorizadas en la legislacion vigente. TITULO III Regbltrns IIdminl9tr'ativos Art. 1J. Las industriali dedicadas con carieter pennanente a las actividades reguilldas por esta Reglamentaei6n Tecnico-Sanitaria debe· ran inscribine en el Regimo General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con 10 dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletin Olicial del Estado» de 2 de didembre), sin perjuicio de los dem4s reglstros exigidos per la legislacion vigente. TITULO IV Mlllterias primas y ottos ingrecllentes. Cantcteristku de los prodoctos Iermwd08 Art. 14. Maurias primas y otros ingredienle.s.-Los productos ali· menticios y ouos ingredientes empleados en la elaboracion de patataS fritas y productos de aperitivo deberan ser aptos par;l. el consumo. ajust.andose a las ca.racteristicas especlficas de cada uno de ellos y debeflin cumplir 10 establecido en sus rClliamentaciones 0 nonnas espec1ficas 0, en su de{ecto, en el C6digo p,"'nmentario Espatiol. Sin efectos limitativos, son materias primas frecuentes: Po",... Leche y derivados 11eteos. Stmolas y harinas de cereales, tubcm:ulos y leguminosas. Aceites y grasas comestibles autorilados en el Real lJecre to 308/1983, de 25 de enero (~Boletin Oficial del Estado>! de 21 de febrero), por el que se apnleba la Reglllmentacion Tcknico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril (~oletin Oficial del Estado>l de I de junio), por el que se aproeba la Reglamentacion Tecnico-8anitaria para la elaboration, cirrulilcion y comercio de graSS5 comestibles (animales, vegetales y anhidras). marga· rinas, minarinas y preparados gnLSOS. Agua potable. Sal comUn. Agentes aromaticos autoriudos. Aditivos autoriudos. Art. IS. Caraclen"stlcas de los prOOuc/os terminados: 15.1 Proceder de ntatl"r1aS primas que no esren alteradas. adultera· das 0 contaminadas. 15.2 Su aspecto, teltura, color. olor y sabor ser.in agradables y caractertsticos del producto. 15.3 Deberan ajustan;e en 5U composicion a las caraeteristicas declaradas en la Memoria presentada por el fabricante al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos. Miercoles 8 febrero 19893798 15.4 Los procedimientos tecnologicos empleados para la elabora cion y conservacion asegureran un correcto estadc higienico-sanitario en el momenta de Ia venta, En la fritura, e1 aceite debera renovarse en su tctalidad siempre que el mismo no garantice las condiciones higieniro sanitenas del producto. 15.5 El contenidc en humedad de los produetos contemplados en la preseme Reglamentacicn no superara los sjguiernes valcres maximos: a) Patatas fritas que se expenden y envasan en presencia del ccnsumidcr final: 3,5 per 100. b) Patatas fritas que llegan al consurnidcr final en envases hermeu cos: 3 por teo. c) COrteZ8S de cerdc fritas: 3,5 por 100. d) Productos de aperitivo: 5 por 100. 15.6 El comenido en clorurc sodico no superara el 5 por 100 scbre sustancia seca. 15.7 El comenido de producros comaminantes. pesticidas y sustan cias toxieas no debera sobrepasar los limites establecidos en la legisla cion vigente y en las nonnas mternecionales ecepiades per el Bstadc espanol, y especiflcamente: a) Nonna microbioloeica cuando se trata de una sola muesrra, los valores mAximos admisibfes seran los siguientes: «Enterobaeteriaceaee totales: Ausecciayg. «Salmonella-Shigella»: Ausencia/25 g. «Staphylococcus aureus» enterotoxigenicc (Biotjpcs Coagula sa, DNsa y Fosfatasa positives): Ausenciajg. «StreptoCoccus» p. de Lancefield: I x 102 colfg. b) Norma microbiolOgica cuando en e1 programa de muestreo el numero de unidades de muestra (n) es igual a 5, los valores maximos admisibies seran los siguientes: " , • M «Enterobacteriaceae» totales colfg , 2 0 1 )( 101 «Salmonella-Shigella» col/25 g , 0 0 «Staphylococcus aureus" enterotoxigenico colfg (Biotipos Coagulasa, DNsa y Fosfatasa I)(I~positivos) , 1 0 «Streptococcus» D. de Lancefield col/g .... , 1 0 J x J n ml.mero de unidades de muestfll de un lote que se analizan segun el programa de muestreo estableddo. c - niimero de muestnls que pueden sabrepasar el limite m sin ser superior alUmite M. m ~ limite microbiol6gico que unicamente c de las muestras pueden sobrepasar. M ~ nivel limite maximo de aceptabilidad. 15.8 No contendnin residuos de metales en cantidades superiores a los valores maximos siguientes: Arsenico: 0,5 ppm. Plomo: 1 ppm. Mercurio: 0,5 ppm. Estaiio: 10 ppm. 15.9 A!lentes aromaticos: Son los autorizados por la vigente Regia mentation Tecnico·Sanitaria de A$entes Aromaticos para III Alimenta ci6n y disposiciones complementanas. A efectos de esta Reglamentaci6n se equiparan los aromas identicos a los naturales, a los aromas naturales. 15.10 Aditivos: EI Ministerio de Sanidad r Consumo, pTl:vio informe preceptivo de la Comisi6n Interministeria para Ia OrdeDacion Alimentaria, publicarA mediante Orden la correspondiente [ista Posi tiya d~ Aditivos y Coad}'uvantes Tecnologicos que podran utilizarse en los prwuctos regulados en ]a presente RegJamentaci6n. TITULO V Ellvasado, etiquetado, mtulad6n }' pllbliddad An. J6. Envasado.-Todes los productos contemplados en la pre senle Reglamentaci6n, exceplo los que se envasen en presencia del consumidor fmal, deberan eSlar debidamente envasados, Los envases y envolturas deberan ser de materiaies que csten debidamente autorizados para el fin a que se deslinan por la Direccion General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Con sumo. El material de los envases cumplira los requisites establecidos en la Seccion I." del capitulo IV del C6digo AJlmentario Espanol }' las disposiciones concordantes que 10 desarrollen. Art. 17. Etiquctado ,vrotulaci6n: !7.1 EI eliquetado de los envases y la rotulacion de los productos a los que se refiere esta Reg1amentacion debeni cumplir 10 dispuesto en el Real Decreta J 122/1988, de 23 de septiembre (<<Boletin Olicia! del DOE num. 33 Estadl»> de 4 de octubre). por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentacion y publici dad de los productos alimenticios envasados. 17.2 Denominecion del peoducto: 17.2.1 Seran las deliniciones y denominaciones especfficas de la preseme Reglamentaeion comempledas en el titulo I. 17.2.2 Cuando a los croductos regulados per esta Regjamentacien se ai'iadan otros alimentos y sus caracteristicas organolepticas no esten reforzadas con agentes aromaticos autcrizados debera Iigurar a ccnu nuacicn la leyenda «III ", seguida del alimento anadidc (queso, jamon y OITos). 17.2.3 Siempre que se utilicen agentes ercmaticos autorizados debera figurara conunuacrcn de la denominacicn Ie leyenda «con saber a », seguida del tipo de agente aromaticc autorizado. 17.2.4 Cuando la dencminacion del producto sea «al » 0 «con saber a ........», el umeec y tipo de letra empJeado en dicha denomina cion sera unifonne, sin que pueda resaltarse el efimemo 0 los agentes aromaticos anadidos. 17.3 Exponacion. Los prccuctos alimenticios contemplados en esta Rcglamentacion que se elaboren con destino exclusive para su expona cion a rerses no pertenecientes a la Comunidad Economica Europea, y no eumplan lo dispuesto en esta Reglamemacion deberen ester envasa des y etiquetados de forma que se Identifiquen como tales inequivoca mente, llevando impresa en caracteres bien visibles Ia palabra «Export», no pudiendc comercializarse ni consumirse en Espana. 17.4 Importacien: Los productos de importacicn comprendidos en la presente Reglamenlacion Tecnico-Sanilarill provenientes de paises que no son parte del Acuerdo de Ginebra sobre obst:i.culos tecnicos al comercio de 12 de abri! de 1979, ratificado por Espana (<<Boletin Oficial del Estado» de 17 de noyiembre de 1981), ademas de cump1ir las disposiciones establecidas en la prtseD1e Reglamentacion. debenl.n harer constar en su etiquetado el pais de origen. TITULO VI TrlllPsporfr., 1II1macenamiento y vena Art. 18. Transporte y almacenamielfto; 18.1 EI trampone y distribucion de estos productos debenl. efec tuarse ya envasados y se hara obligaloriamente en embalajes ccrrados de fonna que queden protegidos de la contaminacion. 18.2 El transpone y IIlmacell3miento no podra hacerse juoto con sustancias toxieas, parasiticidlls, rodenticidas y olros agentes de preven ciOD y exterminio, ast como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados 0 falsificados. 18.3 Todos los lugaTes, aunque sean proyisionales, donde se almacenen los productos objelo de esta Regjamentacion, asi como los medios de transpone. deberan ajustarse a las condiciones establecidas en el capitulo VI del C6digo Alimentario Espanol y disposiciones que 10 desarrollan. An. 19. Vema.-Los productos que se eovasen 0 envuelvan en presencia del consumidor linal debedin exponen;e para su venta en vitrinas 0 recipientes sin que en niniUn ClISO el publico pueda tener acceso a los productos. En cada vitrina 0 recipiente debenl figurar un cartel en el que se rotule de fonna clara, bien visible. indeleble y lacilmente legible, la informacion siguiente: Denominacion del produeto, segun se dispone en el apartado 17.2 [ista de ingredientes, segun se dispone en el apanado 17.3. El nombre 0 la mon social 0 ill denominaclon del fabricante 0 envasador 0 eI de un vendedor, eSl3blecidos en el interior de la Comunidad Economica Europea y, en todos los casos, su domicilio, La venta de eslOs produclOs senl. realizada exclusivamente por e1 personal dependiente del comercio minorista, que utiJizara utensilios adecuados (pinzas, paletas y otros) en todas las manipulaciones que rcalice, incluida la del envasado final. TITULO VII Responsabilidades y Rellimen sancionador An. 20. ResponsabiJidades,-Las responsabilidades se establecenl.n de eonformidad con las siguientes presunciones: 20.1 La responsabilidad innerente a la identidad del producto oonlenido en envases 0 embalajes no abienos. Integros, corresponde al fabricante 0 elaborador de pal3tas fritas 0 productos de aperitivo 0 al imponador, en su caso. 20.1 La responsabilidad inherente a la identidad de los prorluctos contenido en envases abiertos, corresponde al lenedor de los mismos. 20.3 La Tesponsabilidad inherente a 1a mala conservacion del produclO contenido en envases 0 emballljes, abiertos 0 no, corresponde al lenedor de los mismos. BOE Dum. 33 Miercoles 8 febrero 1989 3799 En rode caso, dichas presunciones de responsabilidad quebraran en aquellos scpoestos en que se pueda identificar y prober la responsabili, dad del anterior tececcr 0 PJOveedor del producto. An. 21. Regimen sancionador.-Las infracciones a 10 dispuestc en la prescnte Reglarnentacicn seran sancionadae en cada case per las auroridades cornperentes. de acuerdo con la legislaci6n vigente y con 10 previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 dejunio (<<Boletin Oficial del Estado» de 15 de julio), per el que se regulan las infracciones y sancrones en materia de defensa del consumidor y de la produccicn agroalimentaria, previa la msuucctcn del ccrrespcndiente expcdiente administrative. En todo case, el Organismo instructor del expediente que precede, cuandc sean detectadas infracdones de indole sanitaria, debera dar cuenta inmediata de las mismas a las autcridades sanitanas que corresponca. TITULO VIII TOnia de muestras y metodos anaJiticos Art. 22. Hasta tanto sean aprobadcs, a propuesta de los Ministerios competentes y, previa informe preceptive de la Comisi6n Inrerrniniste rial para la Ordenaci6n Alimentaria, los metodos ofidales de analisis y de toma de muestras ccrrespcndientes, cooree ser utilizadcs los aprobados per los organismos nacionales e irnemacionales de recono cida solvencia.