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西班牙的法律

Real Decreto Nº 1227/2001 - Declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola

颁布于 2001-11-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Cultivated plants
关键词
plant production, viticulture/oenological practices, legal proceedings/administrative proceedings
类别
agriculture

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REAL DECRETO 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producci�n, del sector vitivin�cola. El Reglamento (CE) 1282/2001 de la Comisi�n, de 28 de junio, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organizaci�n com�n del mercado vitivin�cola, en lo que respecta a la recopilaci�n de informaci�n para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivin�cola, y se modifica el Reglamento (CE) 1623/2000, obliga a los Estados miembros a adoptar los modelos nacionales de las declaraciones consideradas, a la vez que les faculta para regular diversos aspectos relacionados con las mismas. El presente Real Decreto da cumplimiento a la citada obligaci�n, desarrollando las facultades normativas de aplicaci�n, conferidas a los Estados miembros en el �mbito considerado. Se ha procedido a la reproducci�n parcial de algunos preceptos de la reglamentaci�n comunitaria, para un mejor conocimiento de los mismos por parte de los interesados, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios en Espa�a. Durante la tramitaci�n de esta disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas, as� como los representantes de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 8 de noviembre de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Personas obligadas a presentar declaraciones. 1. La declaraci�n de existencias deben presentarla las personas f�sicas o jur�dicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos, y que no sean consumidores privados o minoristas. 2. La declaraci�n de cosecha deben presentarla las personas f�sicas o jur�dicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, a las que se les denomina cosecheros. Est�n eximidos de presentar esta declaraci�n los cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Su producci�n total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificaci�n o a la transformaci�n directa en zumo de uva. b) La explotaci�n tenga menos de 10 �reas de vi�a en producci�n y no comercialice parte alguna de su cosecha. c) La totalidad de su cosecha de uva sea transformada en vino por ellos mismos, o por su cuenta. d) Sean socios o miembros, de una bodega cooperativa o de una agrupaci�n, y entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto, a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupaci�n. 3. La declaraci�n de producci�n deben presentarla las personas f�sicas o jur�dicas, o sus agrupaciones, que hayan producido vino, o tengan en su poder productos distintos del vino, procedentes de la cosecha de la campa�a en curso. Est�n eximidos de presentar esta declaraci�n: a) Los consecheros eximidos de la presentaci�n de la declaraci�n de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b) del apartado anterior. b) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificaci�n de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercializaci�n. c) Los cosecheros socios, o miembros de bodega cooperativa sujeta a la obligaci�n de presentar una declaraci�n, que entreguen toda su producci�n a dicha bodega, aunque se reserven una peque�a parte para obtener mediante vinificaci�n una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), destinada a su consumo particular. Art�culo 2. Modelos de declaraciones. Las declaraciones de existencias, de cosecha de uva y de producci�n deber�n cumplimentarse en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Aut�nomas, los cuales contendr�n, al menos, los datos que figuran en los anexos I, II y III, respectivamente. Art�culo 3. Lugar de presentaci�n. Las declaraciones se presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio se encuentre ubicada la bodega, almac�n o la superficie de vi�edo. Art�culo 4. Plazos de presentaci�n. Para cada campa�a vitivin�cola, se establecen los siguientes plazos de presentaci�n de las declaraciones: a) Las de existencias de vinos y mostos, referidas a 31 de julio, hasta el d�a 10 del mes de septiembre siguiente de cada a�o. b) Las de cosecha de uva, hasta el 10 de diciembre de cada a�o. c) Las de producci�n de vino y de productos distintos del vino procedentes de la uva, referidas al 25 de noviembre, entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre siguientes de cada a�o. Art�culo 5. Informaci�n y seguimiento. Las Comunidades Aut�nomas facilitar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n cuanta informaci�n sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicaci�n a la Comisi�n de la Uni�n Europea previstas en la normativa comunitaria, con una antelaci�n m�nima de treinta d�as a los plazos l�mites establecidos para cada supuesto. Art�culo 6. Incumplimiento de la obligaci�n de declarar. A las personas con obligaci�n de presentaci�n de declaraci�n de existencias de cosecha de uva y de producci�n que no hayan presentado sus declaraciones en las fechas previstas, o cuando dichas declaraciones sean incompletas o inexactas, se les aplicar�n, en cada caso, las sanciones contempladas en los art�culos 12 y 13 del Reglamento 1282/2001. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Por la presente disposici�n se deroga el Real Decreto 1681/1997, de 7 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producci�n del sector vitivin�cola, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica y se dicta de conformidad con lo establecido en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Aplicaci�n y facultad de adaptaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el �mbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicaci�n del presente Real Decreto, as� como para su adaptaci�n a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria y la modificaci�n de las fechas de presentaci�n de las declaraciones por razones coyunturales y plazos a que se hace referencia en este Real Decreto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE SIGUEN ANEXOS (VER IM�GENES, P�GINAS 40976 A 40985)