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Real Decreto Nº 1088/2010 - Modifica el Real Decreto Nº 61/2006, sobre especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes

颁布于 2010-09-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Energy, Fisheries and aquaculture
关键词
fishing vessel, navigation, subsidy/incentive, transport/storage, energy conservation/energy production, environmental standards, renewable energy, bioenergy, biofuel, oil, natural gas, standards, protection of environment
类别
energy

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文本

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  1. 1. Gasóleos de automoción (clase A).–Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que se recogen en el anexo III de este real decreto.

  2. 2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B).–Las especificaciones técnicas para los gasóleos, uso agrícola y marítimo (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto con la particularidad que se indica en el siguiente párrafo. A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de cve: BOE-A-2010-13704 estos gasóleos será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrá comercializar gasóleo que contenga un máximo de 1.000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre y cuando este límite no ponga en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76438

  3. 3. Gasóleos de calefacción (clase C).–Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto.

  4. 4. Hasta el 31 de diciembre del 2012, no serán de aplicación al gasóleo para uso marítimo en las islas Canarias, los límites máximos de azufre establecidos, siempre y cuando no supere los 3.000 mg/kg.» Tres. El título del capítulo II pasa a ser el siguiente: «CAPÍTULO II Biocarburantes y biolíquidos» Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue: «Artículo 8. Utilización de biocarburantes y biolíquidos.

  5. 1. Las especificaciones técnicas para el bioetanol destinado a su utilización en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 15376.

  6. 2. Las especificaciones técnicas del biodiesel, proveniente de ésteres metílicos de ácidos grasos, para ser utilizado en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 14214.

  7. 3. Las especificaciones técnicas del biodiesel para ser utilizado en calderas de calefacción son las que figuran en la UNE-EN 14213.

  8. 4. Además de los productos definidos en los artículos 2 y 3 de este real decreto, que pueden contener biocarburantes, podrán comercializarse productos con contenidos de biocarburantes superiores que deberán etiquetarse conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

  9. 5. Para garantizar la adecuada información de los consumidores finales los suministradores deberán cumplir lo siguiente: a) En el caso de gasolinas con más de un 5 por ciento en volumen de bioetanol y más de un 2,7 por ciento en masa de oxígeno se deberá informar al consumidor con el siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”. b) En el caso de gasolinas con más del 10 por ciento en volumen de bioetanol se deberá indicar el porcentaje de bioetanol que contiene junto con el siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”. c) En el caso de los gasóleos con más del 7 por ciento en volumen de biodiesel se deberá indicar el porcentaje de biodiesel contenido en el producto además del siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”.» Cinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: «Se entiende por «combustible para uso marítimo»: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la cve: BOE-A-2010-13704 emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando estas embarcaciones se hallan en el mar.» BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76439 Seis. Se modifica el título del artículo 11, que pasa a ser el siguiente: «Artículo 11. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos comunitarios.» Siete. Quedan sin contenido los apartados 1.a) y 2.b) del artículo 11. Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos: «Por las Administraciones públicas, de conformidad con las competencias que tengan atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7 por ciento en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión.» Nueve. Se suprimen los anexos I, II y III y en su lugar se aprueban los anexos I, II, III y III bis que se insertan al final del presente real decreto. Diez. Se amplía el contenido de la disposición final segunda, que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición final segunda. Habilitaciones.

  10. 1. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

  11. 2. Asimismo se le autoriza a modificar el contenido de los anexos de este real decreto, a fin de mantenerlos actualizados de acuerdo con la evolución de la normativa comunitaria y las normas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN).» Disposición transitoria primera. Presión de vapor en las gasolinas a las que se adicione bioetanol. Hasta el 31 de diciembre de 2010 y salvo que la Comisión Europea otorgue la correspondiente autorización, seguirá siendo aplicable a las gasolinas a las que se adicione bioetanol el límite específico de la presión de vapor en el período estival previsto en la redacción original del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero. Disposición transitoria segunda. Gasolina de protección.

  12. 1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, deberán estar disponibles en el mercado nacional gasolinas con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 por ciento en masa y un contenido máximo de etanol de 5 por ciento en volumen. Estas gasolinas estarán disponibles en todas las instalaciones de suministro a vehículos y serán las de menor índice de octano comercializadas, sin perjuicio de que con el mismo índice de octano puedan comercializarse otro tipo de gasolinas que cumplan las especificaciones recogidas en este Real Decreto.

  13. 2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar el contenido de esta Disposición transitoria, a la vista de la evolución del mercado nacional. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la cve: BOE-A-2010-13704 Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76440 Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, y se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 3 de septiembre de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN cve: BOE-A-2010-13704 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76441

  14. ANEXO I Especificaciones de las gasolinas Unidad Límites (1) Métodos de ensayo Características de Normas Normas medida Mínimos Máximos En EN 228 (2) ASTM (10) UNE (10) Densidad a 15 ºC kg/m3 720 775 EN ISO 3675 D 1298 UNE-EN ISO 3675 EN ISO 12185 D 4052 UNE-EN ISO 12185 Índice de octano research (RON) (11) 95,0 - EN ISO 5164 D 2699 UNE-EN ISO 5164 Índice de octano motor (MON) (11) 85,0 - EN ISO 5163 D 2700 UNE-EN ISO 5163 Presión de vapor (DVPE) kPa EN 13016-1 UNE-EN 13016-1 · Verano (3) 45 60 · Invierno (4) 50 80 Destilación : EN ISO 3405 D 86 UNE-EN ISO 3405 · Evaporado a 70 ºC verano (3) %v/v 20 54 (*) invierno (4) %v/v 22 56 (*) · Evaporado a 100ºC %v/v 46 74 (*) · Evaporado a 150 ºC %v/v 75 - · Punto final ºC - 210 · Residuo %v/v - 2 VLI (10VP+ 7E70) (5) - 1.160 (*) - Análisis de los hidrocarburos : UNE-EN ISO 22854 · olefinas %v/v - 18,0 EN ISO 22854 / EN 15553 D 1319 UNE-EN ISO 22854 · aromáticos %v/v - 35,0 EN ISO 22854 / EN 15553 D 1319 UNE-EN ISO 22854 · benceno %v/v - 1,0 EN 12177 UNE-EN 12177 EN ISO 22854 D 2267 UNE-EN ISO 22854 EN 238 UNE-EN 238 Contenido de oxígeno %m/m - 3,7 EN 1601 UNE-EN 1601 EN 13132/ EN ISO 22854 UNE-EN 13132/ UNE-EN ISO 22854 Oxigenados : %v/v EN 1601 UNE-EN 1601 · Metanol (6) - 3 EN 13132/ EN ISO 22854 UNE-EN 13132/ · Etanol (7) - 10 UNE-EN ISO 22854 · Alcohol isopropílico - 12 · Alcohol tert-butílico - 15 · Alcohol iso-butílico - 15 · Éteres que contengan 5 átomos o más de - 22 carbono por molécula · Otros compuestos oxigenados (8) - 15 Contenido de azufre (9) mg/kg - 10 EN ISO 20846 UNE-EN ISO 20846 EN ISO 20884 UNE-EN ISO 20884 Contenido de plomo g/l - 0,005 EN 237 D 3237 UNE-EN 237 Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50 ºC) escala - Clase 1 EN ISO 2160 D 130 UNE-EN ISO 2160 Estabilidad a la oxidación minutos 360 - EN ISO 7536 D 525 UNE-EN ISO 7536 cve: BOE-A-2010-13704 Contenido de gomas actuales (lavadas) mg/100ml - 5 EN ISO 6246 D 381 UNE-EN ISO 6246 Aspecto Claro y brillante BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76442 Unidad Límites (1) Métodos de ensayo Características de Normas Normas medida Mínimos Máximos En EN 228 (2) ASTM (10) UNE (10) Aditivos y agentes trazadores Regulados por la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre. Notas: (1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 "Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test".Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 2006. (2) Se han tenido en cuenta los especificados en la norma UNE-EN 228, pudiendo, no obstante, adoptarse otros métodos analíticos, siempre que éstos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los especificados en la norma citada. Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE-EN 228. Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada. (3) Desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre. (4) Desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril. (5) Sólo durante los meses de abril y de octubre. (6) Deben añadirse agentes estabilizantes. (7) Pueden ser necesarios agentes estabilizantes. El etanol añadido cumplirá la especificación UNE-EN 15376. (8) Otros mono alcoholes y éteres con punto final de destilación no superior al establecido por la norma UNE-EN 228. (9) Para la determinación hasta 10 ppm de azufre, se utilizarán indistintamente las EN ISO 20846 y EN ISO 20884. (10) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada, excepto en el caso de los siguientes métodos ASTM para los que se podrá aplicar la versión que aquí se indica: D 2699:1986; D 2700:1986 y D 1319:1995. (11) Se deberán calcular disminuyendo en dos décimas para poder ser comparados con los límites mínimos establecidos, salvo que se utilicen las normas D 2699:1986 y D 2700:1986. (*) Valores provisionales hasta aprobación de la revisión de la norma EN 228.

  15. ANEXO II Rebasamiento autorizado de la presión de vapor de la gasolina que contenga bioetanol Contenido de bioetanol Rebasamiento autorizado de la presión de vapor (%v/v) (kPa) 0 0 1 3,7 2 6,0 3 7,2 4 7,8 5 8,0 6 8,0 7 7,9 8 7,9 9 7,8 cve: BOE-A-2010-13704 10 7,8 En caso de que el contenido de bioetanol se encuentre entre dos de los valores indicados, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor se determinará mediante interpolación lineal entre el contenido de bioetanol inmediatamente superior y el inmediatamente inferior al valor intermedio. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76443 ANEXO III Especificaciones del gasóleo de automoción (clase A) Unidad Límites (1) Métodos de ensayo Características de Normas Normas medida Mínimos Máximos En EN 590 (2) ASTM (5) UNE (5) Número de cetano 51,0 - EN ISO 5165/ EN 15195 (6) D 613 UNE-EN ISO 5165 / UNE-EN 15195 Índice de cetano 46,0 - EN ISO 4264 D 4737 UNE-EN ISO 4264 3 Densidad a 15ºC kg/m 820 845 EN ISO 3675 D 4052 UNE-EN ISO 3675 EN ISO 12185 UNE-EN ISO 12185 Hidrocarburos policíclicos aromáticos (3) %m/m - 8 EN 12916 UNE-EN 12916 Contenido en azufre (4) mg/kg - 10 EN ISO 20846 UNE-EN ISO 20846 EN ISO 20884 UNE-EN ISO 20884 Destilación: ºC EN ISO 3405 D 86 UNE-EN ISO 3405 · 65% recogido 250 · 85% recogido 350 · 95% recogido 360 2 Viscosidad cinemática a 40ºC mm /s 2,00 4,50 EN ISO 3104 D 445 UNE-EN ISO 3104 Punto de inflamación ºC superior a 55 EN ISO 2719 D 93 UNE-EN ISO 2719 Punto de obstrucción filtro frío: ºC EN 116 UNE-EN 116 · Invierno (1 oct.-31 marzo) - - 10 · Verano (1 abril-30 sept.) - 0 Residuo carbonoso (sobre 10 %v/v %m/m - 0,30 EN ISO 10370 D 4530 UNE-EN ISO 10370 residuo de destilación) Lubricidad, diámetro huella corregido μm - 460 EN ISO 12156-1 UNE-EN ISO 12156-1 (wsd 1.4) a 60ºC Contenido en agua mg/kg - 200 EN ISO 12937 UNE-EN ISO 12937 Contaminación total (partículas sólidas) mg/kg - 24 EN 12662 UNE-EN 12662 Contenido de cenizas %m/m - 0,01 EN ISO 6245 D 482 UNE-EN ISO 6245 Corrosión lámina de cobre (3 h. a 50 ºC) escala - clase 1 EN ISO 2160 D 130 UNE-EN ISO 2160 3 Estabilidad a la oxidación g/m - 25 EN ISO 12205 D 2274 UNE-EN ISO 12205 horas 20 (7) EN 15751 UNE-EN 15751 Color 2 D 1500 Contenido en FAME (8) %v/v 7 UNE-EN 14078 Transparencia y brillo Cumple D 4176 Aditivos y agentes trazadores Regulados por la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de cve: BOE-A-2010-13704 los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por la Orden PRE/3493/2004, de de 22 de octubre. Notas: (1) Los valores indicados en la especificación son "valores reales". Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 "Petroleum products - Determination and application of BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76444 precision data in relation to methods of test". Para determinar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales se interpretarán sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259. (2) Se han tenido en cuenta los especificados en la norma UNE-EN 590, pudiendo, no obstante, adoptarse otros métodos analíticos, siempre que éstos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los especificados en la norma citada. Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE-EN 590. Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada. (3) Definido como los hidrocarburos aromáticos totales menos los hidrocarburos monoaromáticos. (4) Para la determinación hasta 10 ppm de azufre, se utilizarán indistintamente las EN ISO 20846 y EN ISO 20884. (5) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada. (6) En caso de controversia el método de referencia a utilizar es el de la EN ISO 5165. (7) Esta norma sólo se aplicará cuando el gasóleo A contenga más del 2% v/v de FAME. En caso de modificación de la norma, se aplicará según lo dispuesto en la última versión publicada. (8) Se recomienda añadir aditivos antioxidantes al FAME puro que aporten un efecto similar al de 1.000 mg/kg de BHT (butil hidroxitolueno) con el propósito de preservar las propiedades de estabilidad a la oxidación. El FAME cumplirá la norma UNE-EN 14214.

  16. ANEXO III bis Especificaciones de los gasóleos para uso agrícola, y marítimo (clase B) y de calefacción (clase C) Métodos de ensayo Unidades Gasóleo Gasóleo calefacción Características Normas Normas de medida Clase B Clase C UNE - ISO-CEN (2) ASTM (2) Densidad a 15º (máx/mín) kg/m3 880/820 900/-- EN ISO 3675 EN ISO 12185 D 4052 Color Rojo Azul D 1500 Azufre, máx (1) mg/kg 1000 (1) 1000 (1) EN ISO 8754 EN ISO 14596 EN 24260 Índice de cetano , mín. 46 EN ISO 4264 D 4737 Número de cetano, mín. 49 ISO 5165 D 613 EN 15195 (3) Destilación: EN ISO 3405 D 86 65% recogido, mín ºC 250 250 80% recogido, máx ºC 390 85% recogido, máx ºC 350 95% recogido, máx ºC 370 Anotar Viscosidad cinemática a 40 ºC mín/máx mm2/s 2,0/4,5 --/7,0 EN ISO 3104 D 445 Punto de inflamación, mín ºC 60 60 EN ISO 2719 D 93 Punto de obstrucción filtro frío EN 116 Invierno (1 octubre-31 marzo), máx ºC -10 -6 Verano (1 abril-30septiembre), máx ºC 0 -6 cve: BOE-A-2010-13704 Punto de enturbiamento EN 23015 D 2500 Invierno(1 octubre-31 marzo), máx ºC 4 D 5772 Verano (1 abril-30septiembre), máx ºC 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 215 Sábado 4 de septiembre de 2010 Sec. I. Pág. 76445 Métodos de ensayo Unidades Gasóleo Gasóleo calefacción Características Normas Normas de medida Clase B Clase C UNE - ISO-CEN (2) ASTM (2) Residuo carbonoso (sobre 10% v/v final % m/m 0,30 0,35 EN ISO 10370 D 4530 destilación), máx Contenido en agua y sedimentos, máx % v/v 0,1 UNE 51083 D 2709 Contenido en agua, máx mg/kg 200 EN ISO 12937 D 1744 Contaminación total (partículas sólidas), máx mg/kg 24 EN 12662 Contenido de cenizas, máx % m/m 0,01 EN ISO 6245 D 482 Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50ºC), máx. Escala Clase 1 Clase 2 EN ISO 2160 D 130 Transparencia y brillo Cumple D 4176 Estabilidad a la oxidación, máx g/m3 25 EN ISO 12205 D 2274 Regulados por la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados Aditivos y agentes trazadores hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por la Orden PRE/3493/2004, de de 22 de octubre. Notas: (1) Con las excepciones recogidas en el artículo 3 de este real decreto: El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase B para uso marítimo será el definido en las normas UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596 Del mismo modo, el método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase C será el definido en las normas UNE-EN 24260, UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596. El método de arbitraje será el UNE-EN ISO 14596. La interpretación estadística de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma UNE-EN ISO 4259. (2) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada. (3) En caso de controversia el método de referencia a utilizar es el de la EN ISO 5165. cve: BOE-A-2010-13704 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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