Real Decreto Nº 1.800/1999 - Modifica el Real Decreto Nº 569/1990, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal
颁布于 1999-11-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- MRL-maximum residue limit, residues, good practices, food safety and quality, legal proceedings/administrative proceedings
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REAL DECRETO 1800/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijaci�n de contenidos m�ximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal. El Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijaci�n de contenidos m�ximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, que incorpora al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 86/363/CEE, del Consejo, de 24 de julio, fue posteriormente modificado por el Real Decreto 246/1995, de 17 de febrero, que incorpora las Directivas 93/57/CEE, del Consejo, de 29 de junio, y 94/29/CE del Consejo, de 23 de junio; por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre, por el que se incorpora parcialmente al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio; por la Orden de 26 de agosto de 1997, que modifica el anexo II con el fin de incorporar la Directiva 96/33/CE, del Consejo, de 21 de mayo, y la Orden de 27 de mayo de 1998, que incorpor� parcialmente la Directiva 97/71/CEE, modificando los anexos correspondientes al Real Decreto 569/1990, de 27 de abril. La determinaci�n de estos contenidos m�ximos es necesaria para que los plaguicidas sean aplicados de tal modo que, consiguiendo un control adecuado, la cantidad de residuos sea la menor posible y sea aceptable en t�rminos toxicol�gicos, garantizando de este modo una adecuada protecci�n a la salud humana, ya que este es el objetivo primordial de la norma comunitaria tal y como se se�ala en los distintos considerandos de la Directiva 97/41/CE. La Directiva 86/363/CEE ha sido modificada nuevamente por la Directiva 97/41/CE, del Consejo, de 25 de junio, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, relativas a la fijaci�n de los contenidos m�ximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente. El presente Real Decreto, por el que se incorpora la Directiva 97/41/CE, tiene el car�cter de normativa b�sica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.� y 16.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y en bases y coordinaci�n general de la sanidad, y los art�culos 38 y 40.2. de la Ley General de Sanidad. En su elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados y cuenta con el informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 26 de noviembre de 1999, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Se modifica el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, de la forma siguiente: 1. El art�culo 1 se sustituye por el siguiente texto: "Art�culo 1. 1. El presente Real Decreto se aplicar� a los productos alimenticios de origen animal enumerados en el anexo I, a los productos obtenidos de ellos mediante procesos de desecaci�n o transformaci�n y a los alimentos compuestos en que hayan sido incorporados, en la medida en que puedan contener residuos de plaguicidas. 2. El presente Real Decreto se aplicar� sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal. 3. El presente Real Decreto se aplicar� igualmente a los productos mencionados en el apartado 1 que est�n destinados a la exportaci�n e importaci�n de terceros pa�ses. 4. El presente Real Decreto no se aplicar� a los productos mencionados en el apartado 1 cuando pueda demostrarse convenientemente que est�n destinados a la fabricaci�n de productos que no son ni productos alimenticios ni piensos." 2. En el segundo p�rrafo del art�culo 2 se suprimir�n las palabras "enumerados en el anexo II". 3. El art�culo 3 se sustituye por el siguiente texto: "Art�culo 3. A los efectos del presente Real Decreto, la Comisi�n Nacional de Coordinaci�n de la Investigaci�n y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, creada por el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, actuar� en materia de plaguicidas con las mismas funciones de coordinaci�n, planificaci�n, informaci�n y elevaci�n de propuesta, que se le atribuyen en el citado Real Decreto." 4. El art�culo 5 se sustituye por el siguiente texto: "Art�culo 5. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este art�culo, los productos mencionados en el art�culo 1 no podr�n tener, a partir del momento en que sean puestos en circulaci�n, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los establecidos en el anexo II. Cuando el l�mite del contenido m�ximo de residuos sea provisional o temporal se indicar� as� en el citado anexo. 2. Cuando no se hayan fijado los l�mites comunitarios, podr�n establecerse de acuerdo con el procedimiento del apartado 4.3.2 del art�culo 4 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentaci�n t�cnico sanitaria para la fabricaci�n, comercializaci�n y utilizaci�n de plaguicidas, en funci�n de las buenas pr�cticas agrarias, teniendo en cuenta las condiciones necesarias para proteger la salud de los consumidores y, en su caso, de los posibles usos como medicamentos de dichos plaguicidas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus regulaciones espec�ficas, los preparados para lactantes y preparados de continuaci�n, regulados en el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, y alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y ni�os de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, les ser� de aplicaci�n lo previsto en el apartado 3 del art�culo 8. 4. En el caso de productos desecados y transformados para los que el anexo II no fije expl�citamente contenidos m�ximos, el contenido m�ximo de residuos aplicable ser� el que figure en dicho anexo, aunque tendr� que tenerse en cuenta, adem�s, la concentraci�n provocada por el procedimiento de desecado o la concentraci�n o diluci�n provocada por el tratamiento aplicado, respectivamente. Podr� determinarse para algunos productos desecados o transformados un factor de concentraci�n o diluci�n que refleje la concentraci�n o diluci�n provocada por determinadas operaciones de desecaci�n o transformaci�n, de conformidad con la normativa comunitaria. 5. En el caso de alimentos compuestos que contengan una mezcla de ingredientes y para los cuales no se hayan establecido contenidos m�ximos de residuos, los contenidos m�ximos de residuos que se apliquen no podr�n sobrepasar los establecidos en el anexo II, habida cuenta de las concentraciones relativas de los ingredientes en la mezcla y de las disposiciones del apartado 4. 6. Las Comunidades Aut�nomas deber�n efectuar controles, al menos por muestreo, para comprobar que se respetan los contenidos m�ximos mencionados en el apartado 1. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuar�n de conformidad con el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos alimenticios; el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios; las medidas de control establecidas en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, aplicable a determinadas sustancias y a sus residuos en los animales vivos y sus productos, y disposiciones legales pertinentes, relativas al control de los residuos en los productos alimenticios de origen animal. 7. Para los productos enumerados en el anexo I de la partida n�mero 04.01 del arancel aduanero com�n, el muestreo se efectuar� en la industria l�ctea a la que se entreguen o en el lugar de distribuci�n o venta a los consumidores para el caso de no entregarse a una industria l�ctea. Sin embargo, se podr� tambi�n realizar el muestreo en el momento en que dichos productos sean puestos en circulaci�n." 5. El art�culo 6 se sustituye por el siguiente texto: "Art�culo 6. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Sanidad y Consumo, a m�s tardar el 28 de febrero de cada a�o, un informe sobre los resultados de los controles oficiales, la vigilancia y las medidas adoptadas de acuerdo con lo previsto en el art�culo 5 del presente Real Decreto, a lo largo del a�o anterior, a fin de su comunicaci�n a la Comisi�n Europea antes del 31 de marzo. De dicho informe el Ministerio de Sanidad y Consumo dar� traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n." 6. En el art�culo 7, se sustituir� donde figura el Real Decreto 1262/1989, por el Real Decreto 1749/1998. 7. El art�culo 8 se sustituye por el siguiente texto: "Art�culo 8. 1. Las Comunidades Aut�nomas establecer�n los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulaci�n y la comercializaci�n de los productos regulados por el presente Real Decreto cuando su contenido en residuos de plaguicidas excedan de los l�mites m�ximos de residuos. 2. Si La Comunidad Aut�noma estimase que un contenido m�ximo fijado en el anexo II supone un peligro para la salud humana, lo comunicar� sin demora al Ministerio de Sanidad y Consumo, que dar� traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. La Comisi�n Nacional de Coordinaci�n de la Investigaci�n y Control de Residuos o Sustancias en Animales y de sus Productos, previa la evaluaci�n de los riesgos, propondr� la adopci�n de las medidas previstas a tal efecto en las normas comunitarias o nacionales. 3. No obstante cuando se trate de productos originarios de otros Estados miembros de la Uni�n Europea, con l�mites de residuos todav�a no armonizados a nivel comunitario y cuyos contenidos de plaguicidas excedan de los m�ximos aceptados en nuestra legislaci�n, las Comunidades Aut�nomas notificar�n inmediatamente los hechos, informando de las medidas adoptadas, al Ministerio de Sanidad y Consumo, que dar� traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. La Comisi�n Nacional de Coordinaci�n de la Investigaci�n y Control de Residuos o Sustancias en Animales y de sus Productos proceder� a su examen y propondr�, en su caso, lo que se considere adecuado. El Ministerio de Sanidad y Consumo, el plazo de 20 d�as desde la adopci�n por la Comunidad Aut�noma de las medidas previstas en el apartado anterior, comunicar�, a trav�s de los cauces establecidos, los hechos ocurridos a la Comisi�n Europea y a la autoridad competente del Estado miembro de origen de las mercanc�as intervenidas, informando de los motivos y de las medidas adoptadas. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen, invoque la legalidad de la comercializaci�n de conformidad con los l�mites m�ximos de residuos all� establecidos, en relaci�n con sus correctas pr�cticas agr�colas, y acompa�e la documentaci�n justificativa de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo requerir� los informes que considere oportunos a las comisiones competentes en la materia, para su estudio. En el plazo de tres meses a contar desde la notificaci�n a la Comisi�n Europea de las medidas adoptadas, si los informes t�cnicos son favorables a la fijaci�n de un l�mite m�ximo de residuos, el Ministerio de Sanidad y Consumo proceder� a comunicarlo inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro, a la Comisi�n Europea y a la Comunidad Aut�noma donde se hubieran desencadenado los hechos, para que se suspendan las medidas adoptadas. Si, por el contrario, el resultado es negativo, el citado Departamento ministerial, comunicar� igualmente dicha decisi�n, informando sobre las motivaciones. No podr�n adoptarse decisiones acerca de la destrucci�n, devoluci�n o destino alternativo de la mercanc�a intervenida hasta tanto se produzca la correspondiente decisi�n de la Comisi�n Europea. Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se dar� traslado de las actuaciones efectuadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n." 8. Se suprime el art�culo 9. Disposici�n adicional. T�tulo competencial. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.� y 16.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y bases y coordinaci�n general de la sanidad y los art�culos 38 y 40.2 de la Ley General de Sanidad. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el �mbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del mismo, as� como para modificar los anexos del presente Real Decreto, cuando ello sea consecuencia de normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ