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Real Decreto Nº 1.797/1999 - Control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española

颁布于 1999-11-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
西班牙
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, foreign fishing, landing, fishing authorization, transshipment, fishing gear/fishing method, port State measures, fishery management and conservation, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), authorization/permit

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  1. REAL DECRETO 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros pa�ses en aguas bajo soberan�a o jurisdicci�n espa�ola. El Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un r�gimen de control aplicable a la pol�tica pesquera com�n, establece que corresponde a los Estados miembros el control, la inspecci�n y vigilancia de todas las actividades del sector pesquero que se realicen en su territorio y en las aguas mar�timas sujetas a su soberan�a o jurisdicci�n, y en especial el ejercicio de la pesca y las actividades de desembarque y transbordo de productos pesqueros, entre otras. Asimismo, en su T�tulo VI bis establece que los buques pesqueros de pa�ses terceros en aguas comunitarias estar�n sujetos a un r�gimen de control de las capturas que lleven a bordo, as� como las obligaciones que deber�n cumplimentar los capitanes o patrones para poder desembarcar o transbordar sus capturas en puertos o aguas comunitarias. A su vez, el Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, establece las condiciones en que los buques de pesca de pa�ses terceros podr�n desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. El presente Real Decreto integra y actualiza la normativa vigente sobre el control de buques de pa�ses terceros en aguas bajo soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, estableciendo los requisitos relativos a las autorizaciones de pesca, comunicaciones, declaraciones, y dem�s obligaciones de los capitanes o patrones de buques de pesca de pa�ses terceros en nuestras aguas. De particular importancia es la obligaci�n de obtener autorizaci�n para poder realizar un desembarque en territorio espa�ol, y la necesidad de probar el origen de las capturas, dentro del objetivo de asegurar que se respetan las medidas de conservaci�n y gesti�n adoptadas en las organizaciones regionales o subregionales de ordenaci�n pesquera competentes en las que la Comunidad Europea es parte. Por su parte, la Comisi�n Internacional para la Conservaci�n del At�n Atl�ntico (CICAA) tiene como uno de sus objetivos prioritarios la gesti�n y conservaci�n de determinadas especies pesqueras en el �rea del oc�ano Atl�ntico, y mares adyacentes, entre los que se incluye el Mediterr�neo. Motivo de especial preocupaci�n lo constituye el estado de las poblaciones de t�nidos y especies afines, que han llevado a la Comisi�n a aprobar diversas resoluciones y recomendaciones tendentes a asegurar su conservaci�n y gesti�n, plante�ndose la necesidad de que el cumplimiento de las citadas medidas se lleve a cabo no s�lo por los buques pertenecientes a Estados que son parte contratante de la Comisi�n, sino tambi�n por los buques de Estados que no son parte. En la l�nea expuesta, el 13 de junio de 1998 entraron en vigor dos recomendaciones de la CICAA sobre transbordos, avistamientos e inspecci�n en puerto de barcos no contratantes, a efectos de comprobar que en su actividad cumplen las medidas de conservaci�n y gesti�n establecidas, y el 21 de junio de 1999 entr� en vigor una nueva recomendaci�n de la CICAA, prohibiendo a los barcos de partes no contratantes desembarcar o transbordar especies sujetas a medidas de conservaci�n y gesti�n, en puertos y aguas de partes contratantes, hasta que las mismas hayan inspeccionado el barco y dicha inspecci�n constate que las especies a bordo han sido capturadas fuera de la zona regulada por la CICAA o de acuerdo con las medidas de conservaci�n y gesti�n establecidas en la misma. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Comunidad Europea, se hace preciso establecer el r�gimen de seguimiento y control de las operaciones pesqueras llevadas a cabo por los buques de pa�ses terceros en aguas bajo la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola. El presente Real Decreto ha sido sometido al tr�mite de consulta y examen de las Comunidades Aut�nomas en la Conferencia Sectorial de Pesca de 21 de junio de 1999, as� como al de las entidades representativas del sector afectado. Se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.10.� y 19.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de pesca mar�tima. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 26 de noviembre de 1999, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. Es objeto del presente Real Decreto establecer la normativa aplicable al seguimiento y control de las operaciones pesqueras ejercidas por buques de pesca de pa�ses terceros en aguas sometidas a la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, as� como las normas de control para verificar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisi�n Internacional para la Conservaci�n del At�n Atl�ntico (CICAA) y dem�s medidas de protecci�n y gesti�n de los recursos pesqueros, adoptadas por las organizaciones regionales o subregionales de ordenaci�n pesquera competentes de las que la Comunidad Europea sea parte. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. El presente Real Decreto ser� de aplicaci�n a los titulares de buques de pesca de pa�ses terceros que capturen, transporten o transborden productos pesqueros en aguas exteriores sometidas a la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, as� como a los desembarcos de productos pesqueros que se realicen en puertos espa�oles. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende como buques de pesca de pa�ses terceros: a) Un buque de cualquier dimensi�n que se utilice de forma principal o accesoria para la captura de productos de la pesca. b) Un buque que, aun cuando no se utilice para realizar capturas por sus propios medios, transporte productos pesqueros. c) Un buque a bordo del cual se someta a productos de la pesca a una o m�s de las siguientes operaciones previas a su envasado: fileteado o loncheado, pelado, picado, congelaci�n o elaboraci�n, y que navegue bajo el pabell�n de un tercer pa�s y est� registrado en dicho tercer pa�s. Art�culo 3. Autorizaci�n para ejercer la actividad pesquera extractiva. Para poder ejercer la pesca en aguas sometidas a la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, los buques de pesca de pa�ses terceros deber�n disponer de la licencia de pesca y de un permiso de pesca especial previstos en el art�culo 9 del Reglamento (CE) 1627/94, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales. Los capitanes de los buques de pesca de terceros pa�ses, a instancias de las autoridades competentes en materia de pesca mar�tima en el litoral, estar�n obligados a presentar la licencia de pesca y el permiso de pesca especial, as� como todos aquellos documentos y certificados del buque que a juicio de dichas autoridades sean necesarios para que se pueda verificar la adecuada cumplimentaci�n de los datos relativos e informaci�n m�nima que deben de contener las licencias y los permisos de pesca especiales. Art�culo 4. Desembarques. 1. Los desembarcos de productos de la pesca requerir�n de la autorizaci�n del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que la conceder� a solicitud del interesado con una antelaci�n m�nima de setenta y dos horas, previa comprobaci�n de los datos en ella incluidos. 2. La solicitud de autorizaci�n deber� dirigirse al Secretario general de Pesca Mar�tima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Se cursar� por fax o t�lex a la direcci�n que figura en el anexo de la presente disposici�n, y deber� contener las siguientes indicaciones: a) Nombre del buque, pabell�n, puerto de matr�cula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o del armador y, en su caso, nombre de su representante o representantes. b) Puerto de desembarque. c) D�a y hora, previstos, de llegada al puerto de desembarque. d) Especies, capturas mantenidas a bordo y peso aproximado de cada una de ellas. e) La zona o zonas en las que se hubiera efectuado la captura de las especies, as� como en su caso el buque o buques a partir de los cuales los productos hayan sido transbordados. f) Los productos que se desembarcar�n. g) Las cantidades desglosadas por especies. h) El modo de comercializaci�n previsto. i) Direcci�n, indicando el n�mero de fax o t�lex, al que remitir la resoluci�n de autorizaci�n. 3. Las operaciones de descarga no se realizar�n hasta que las autoridades competentes autoricen la misma, previa comprobaci�n de la autorizaci�n a que se refiere el apartado 1, la cual ser� presentada por el capit�n del buque o su representante a petici�n de dichas autoridades. 4. En el caso de que las capturas se declaren como efectuadas en la alta mar, s�lo se conceder� la autorizaci�n de desembarque una vez que las autoridades competentes hayan comprobado, mediante el an�lisis de los libros y documentos de a bordo exigidos en la normativa en vigor, que las capturas han sido realizadas fuera de la zona de regulaci�n de alguna organizaci�n regional o subregional de ordenaci�n pesquera competente de la que es miembro la Comunidad Europea o que las especies, aun habiendo sido capturadas en las aguas reguladas, han sido realizadas de acuerdo con las medidas de conservaci�n y gesti�n adoptadas por la organizaci�n regional o subregional de ordenaci�n pesquera competente de la que es miembro la Comunidad Europea. Art�culo 5. Operaciones de transbordo. 1. Los transbordos de productos de la pesca requerir�n de la autorizaci�n del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que la conceder� a solicitud del interesado, previa comprobaci�n de los datos en ella incluidos. 2. La solicitud de autorizaci�n de transbordo deber� dirigirse al Secretario general de Pesca Mar�tima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Se cursar� por fax o t�lex a la direcci�n que figura en el anexo de la presente disposici�n y deber� contener las siguientes indicaciones: a) Nombre del buque, pabell�n, puerto de matr�cula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o del armador y, en su caso, nombre de su representante o representantes de cada uno de los buques que pretendan realizar la operaci�n de transbordo. b) La fecha y el lugar donde se pretende realizar las operaciones de transbordo. c) La zona o zonas en las que se hubiera efectuado la captura de las especies. d) Los productos que se transbordar�n. e) Las cantidades desglosadas por especies que se transbordar�n. f) Direcci�n, indicando el n�mero de fax o t�lex, al que remitir la resoluci�n de autorizaci�n. 3. Cuando las operaciones de transbordo se refieran a las especies reguladas por la CICAA o de otra organizaci�n regional o subregional de ordenaci�n pesquera competente de la que la Comunidad Europea sea parte, s�lo se conceder� la autorizaci�n expresa a que se refiere el apartado 1, una vez que se haya comprobado, mediante el an�lisis de los libros y documentos de a bordo exigidos en la normativa en vigor, que las especies a transbordar han sido capturadas de acuerdo con las medidas de conservaci�n y gesti�n adoptadas por dichas organizaciones regionales o subregionales de ordenaci�n pesquera o que su procedencia es ajena a la zona de regulaci�n correspondiente. 4. Los buques pesqueros y buques-nodriza espa�oles s�lo podr�n recibir transbordos de las especies CICAA, de las partes contratantes y de partes, entidades o entidades pesqueras colaboradoras, tal como est� definido en la recomendaci�n adoptada por la CICAA en 1997, que entr� en vigor el 13 de junio de 1998. Art�culo 6. Declaraci�n de desembarque o transbordo. Antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a su finalizaci�n, el capit�n del buque o su representante presentar� a la autoridad competente en materia de pesca mar�tima en el litoral, una declaraci�n escrita en castellano de cuya veracidad deber� dar fe el capit�n del buque, notificaci�n detallada de las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas, con indicaci�n de especies, su denominaci�n, fechas y zonas de captura, tipos de presentaci�n y modos de comercializaci�n previstos. Art�culo 7. Transformaci�n de productos a bordo. En aguas sometidas a la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola s�lo podr�n efectuarse operaciones de transformaci�n a bordo cuando el patr�n o capit�n del buque hayan solicitado y obtenido autorizaci�n previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Art�culo 8. Comercializaci�n de capturas en puertos. La comercializaci�n de las especies pesqueras autorizadas a desembarcar directamente de un buque de pesca que no se destinen a la industria de transformaci�n se efectuar� de conformidad con lo establecido en el art�culo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros pa�ses podr�n desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Art�culo 9. Artes y aparejos. Los artes y aparejos de los buques de pesca de terceros pa�ses en aguas sometidas a la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola deber�n estar estibados de la siguiente forma: a) Todos los artes y aparejos de pesca se llevar�n en su totalidad secos y dentro del buque. b) Todas las redes, puertas, bolos y dem�s elementos de los artes y aparejos deber�n estar desconectados de los cables o cabos de arrastre. c) Todas las puertas y bolos deber�n estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pa�ol de aparejos. d) Todas las redes deber�n estar estibadas debajo de cubierta o en el pa�ol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque. e) Trat�ndose de buques dedicados al arrastre, los carreteles deber�n estar desprovistos de malletas. Art�culo 10. Inspecci�n. 1. Todo buque de pesca que se encuentre en aguas sometidas a la soberan�a o jurisdicci�n espa�ola podr� ser objeto de una inspecci�n pesquera con el fin de verificar que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas de conformidad con la normativa en vigor sobre conservaci�n y gesti�n de los recursos pesqueros. 2. En el ejercicio de la funci�n inspectora podr�n comprobarse las especies a bordo, los artes de pesca y dem�s material relativo a la actividad pesquera, as� como los documentos del buque y cualquier otro material relacionado con sus actividades. 3. Cuando las autoridades competentes en materia de pesca mar�tima, y los agentes y autoridades que act�en por delegaci�n o en virtud de cualquier otra forma jur�dica prevista en derecho, tengan conocimiento de la comisi�n de una presunta infracci�n, podr�n adoptar las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo establecido en el art�culo 5 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el r�gimen de control para la protecci�n de los recursos pesqueros. En los casos de apresamiento o retenci�n de buques extranjeros, se har� la notificaci�n con prontitud al Estado de pabell�n, por los conductos apropiados, de las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas consiguientemente. Art�culo 11. Comunicaciones. A su entrada o salida de las aguas bajo la soberan�a o jurisdicci�n de Espa�a, los capitanes de los buques de pesca de terceros pa�ses deber�n comunicar a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la fecha y el lugar, as� como las cantidades de cada especie que llevan a bordo. Art�culo 12. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de la normativa establecida en el presente Real Decreto ser� sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el r�gimen de control para la protecci�n de los recursos pesqueros. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto y, espec�ficamente: a) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de 10 de febrero de 1981, sobre arrumaje de artes y aparejos de pesca por buques extranjeros en aguas sometidas a la jurisdicci�n espa�ola a efectos de pesca ("Bolet�n Oficial del Estado" de 16 de febrero de 1981). b) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de 2 de marzo de 1982, por la que se establecen las condiciones para la obtenci�n de licencias de pesca por los buques extranjeros para operar en aguas espa�olas ("Bolet�n Oficial del Estado" de 22 de marzo de 1982). c) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de 4 de julio de 1991, sobre regulaci�n del control del origen de las capturas de buques pesqueros extranjeros no comunitarios ("Bolet�n Oficial del Estado" de 5 de julio de 1991). Disposici�n adicional �nica. Reglas de aplicaci�n. El presente Real Decreto se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior y de pesca mar�tima, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 149.1.10.a y 19.a de la Constituci�n. Disposici�n final primera. Habilitaci�n. Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, se dictar�n las normas precisas para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Aplicaci�n. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicar� sin perjuicio de las disposiciones espec�ficas establecidas en los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y pa�ses terceros. Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO ANEXO La comunicaci�n a que se refiere el art�culo 4.2 deber� enviarse por fax o t�lex al Ilmo. Sr. Secretario general de Pesca Mar�tima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n; C/ Ortega y Gasset, 57; 28006 Madrid. Fax: 91 402 02 12. T�lex: 47457.

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