Real Decreto Nº 1.747/2003 - Regula los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
颁布于 2003-12-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, transport/storage, contracts, non-governmental entity, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, fees/royalties, internal trade
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Artículo 1. Objeto. 4. El despacho de unidades de producción deberá garantizar además la disponibilidad de la suficiente reser- Este real decreto regula las actividades destinadas va de potencia rodante que minimice el efecto de las al suministro de energía eléctrica en los territorios insu- incidencias de generación en la calidad del servicio para lares y extrapeninsulares, consistentes en su generación, cada sistema, de tal forma que dicha incidencia de gene- transporte, distribución y comercialización, así como la ración en la calidad de suministro resulte equivalente gestión económica y técnica de cada uno de los sistemas a la prevista en la península. eléctricos de dichos territorios, de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo 12 y en la disposición adicional Artículo 5. Operador del mercado y operador del sis- decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tema. del Sector Eléctrico. 1. Se asignan al operador del mercado las funciones
Artículo 2. Planificación eléctrica. siguientes: a) Recibir del operador del sistema el coste horario, 1. La planificación de los sistemas eléctricos insu- disponibilidad horaria y la energía horaria generada por lares y extrapeninsulares, en adelante SEIE, se llevará cada grupo, así como las demandas horarias de los dis- a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 tribuidores y comercializadores consumidores en su y la disposición adicional decimoquinta de la Ley caso. 46318 Lunes 29 diciembre 2003 BOE núm. 311 b) La determinación y publicación del precio final sumidores, en su caso, de cada SEIE en cada hora y horario de generación en cada SEIE de la producción la energía generada por los grupos en régimen especial de la energía y la comunicación a todos los agentes en cada hora que participen en el despacho de la energía, implicados. de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. c) La liquidación y comunicación de los pagos y n) Calculará la disponibilidad de cada grupo gene- cobros que deberán realizarse en virtud del precio final rador que intervenga en el despacho económico de la energía resultante de cada sistema, del funcio- ñ) Calculará los errores entre la previsión de la namiento efectivo de las unidades de producción, de demanda realizada por cada uno de los distribuidores, la disponibilidad de unidades de producción en cada comercializadores o consumidores, en su caso, y la real- período de programación y de aquellos otros costes que mente demandada por cada uno de ellos. reglamentariamente se determinen. d) Informar públicamente sobre la evolución de los Artículo 6. Generación en régimen ordinario. precios finales de generación en cada SEIE con la perio- dicidad que se determine. 1. Las comunidades autónomas o Ciudades de Ceu- e) Gestionar las garantías de los agentes que inter- ta y Melilla autorizarán las instalaciones de generación vengan en cada SEIE por las compras y ventas de energía en régimen ordinario o su modificación de acuerdo con de acuerdo con lo establecido en la normativa. la legislación vigente. f) Realizar cualesquiera otras funciones que en estos El Ministro de Economía, previo informe de la Comi- sistemas se le asignen reglamentariamente. sión Nacional de Energía, autorizará los parámetros 2. Para asegurar el correcto funcionamiento de técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos estos sistemas, de acuerdo con lo establecido en los grupos o en su caso de la modificación de los existentes artículos 32 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviem- que tengan incidencia en la retribución económica. bre, el artículo 30 del Real Decreto 2019/1997, de 26 2. Las empresas productoras de energía eléctrica de diciembre, y el artículo 6 del Real Decreto comunicarán al operador del sistema, para cada uno 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan de los grupos de generación la información que sea nece- las actividades de transporte, distribución, comercializa- saria en el ejercicio de sus funciones y que, al menos, ción, suministro y procedimiento de autorización de ins- será la siguiente: talaciones de energía eléctrica, corresponde al operador a) Disponibilidad horaria. del sistema asumir las funciones necesarias para garan- b) Potencia neta y mínimo técnico. tizar la gestión técnica de los sistemas. c) Rampas de subida y bajada de potencia. El operador del sistema realizará, además de las pre- d) Tiempos de arranque. vistas en Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y Real e) Costes de arranque frío, arranque caliente y reser- Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, las funciones va caliente. siguientes: f) Costes variables de funcionamiento según el nivel a) Realizará el despacho económico de las unidades de carga a efectos del despacho económico. de generación en cada sistema, basado en los costes g) Capacidad de reserva de potencia rodante. variables declarados y verificados por el operador del 3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adi- sistema. cional decimoquinta.2 de la Ley 54/1997, de 27 de b) Asegurará la cobertura de la demanda en tiempo noviembre, las comunidades autónomas o Ciudades de real, gestionando los servicios complementarios. Ceuta y Melilla podrán promover concursos de nueva c) Establecerá las normas de explotación, verificará capacidad de producción cuando no se alcance el nivel la potencia disponible y asegurará la capacidad de reser- mínimo de reserva de potencia o por razones de efi- va necesaria. ciencia económica que así lo aconsejen. Las bases del d) Resolverá las restricciones técnicas y medioam- concurso establecerán las características de las insta- bientales que puedan existir. laciones y la retribución máxima por garantía de poten- e) Colaborará en el proceso de planificación de la cia, y a ellas deberán ceñirse las ofertas de los con- generación y del transporte de acuerdo con las comu- cursantes. Las bases que afecten al régimen económico nidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afec- deberán ser previamente acordadas entre la Adminis- tadas. tración que las promueva y el Ministerio de Economía. f) Elaborará y coordinará los planes de seguridad, 4. Mediante orden ministerial, de acuerdo con las emergencia y reposición del servicio, entre otros. comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla g) Organizará el sistema de puntos de medida en afectadas y previo informe de la Comisión Nacional de las fronteras de generación y transporte, de transporte Energía, se establecerá el método de cálculo de la retri- y distribución, etc., según las disposiciones en vigor. bución por garantía de potencia aportada al sistema por h) Calculará el coste horario de generación de cada los grupos en régimen ordinario. Dicha retribución se grupo. establecerá diferenciado por tecnologías y por tamaño i) Determinará el stock de seguridad mínimo de combustibles, para asegurar la continuidad del suminis- los grupos, teniendo en cuenta las inversiones reales tro. y un tipo de interés representativo del coste de los recur- j) Colaborará en el control de la calidad de servicio sos, así como los costes de operación y mantenimiento. con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta La potencia total que debe considerarse en la garantía y Melilla afectadas. de potencia que se vaya a retribuir para cada SEIE será k) Calculará las pérdidas en las redes de transporte la definida como potencia necesaria en el artículo 2.3. y los coeficientes de pérdidas reales en los nudos de La garantía de potencia se devengará por disponi- la red de transporte. bilidad efectivamente prestada al sistema y será veri- l) Revisará y coordinará los planes de mantenimien- ficada por el operador del sistema. Se revisará semes- to de las instalaciones de generación y transporte lo tralmente siempre que los tipos de interés varíen al alza que comunicará a la comunidad autónoma o Ciudad de o a la baja más de un punto. Ceuta y Melilla correspondientes. Cuando finalice la vida útil de las instalaciones, la m) Comunicará a la Comisión Nacional de Energía retribución de la garantía de potencia de los grupos se y al operador de mercado la energía adquirida por el reducirá a los costes auditados de operación y man- conjunto de los comercializadores, distribuidores y con- tenimiento y los de extensión de la vida útil que serán el 50 por ciento de los cobrados en el último ejercicio. BOE núm. 311 Lunes 29 diciembre 2003 46319 5. Mediante orden ministerial, de acuerdo con las 2. La forma de cálculo de los valores Gpot (i,h) y comunidades autónomas o las Ciudades de Ceuta y Meli- Pdisponible (i,h) se establecerá en el método de cálculo lla afectadas y previo informe de la Comisión Nacional de la retribución por garantía de potencia, de acuerdo de Energía, se establecerá el método de cálculo del coste con lo establecido en el artículo 6.4. de cada uno de los combustibles utilizados en los sis- temas eléctricos extrapeninsulares e insulares. Artículo 8. Precio final horario de generación de cada 6. La Dirección General de Política Energética y SEIE. Minas del Ministerio de Economía determinará anual- mente el coste previsto para cada uno de los 1. Para cada SEIE y para cada hora h, el operador combustibles utilizados en los sistemas eléctricos extra- del mercado publicará el valor del precio final horario peninsulares e insulares, así como la retribución por de generación [PFG(h)] del sistema. garantía de potencia que deben percibir cada uno de 2. Para cada hora h el precio final horario de gene- los grupos en régimen ordinario. ración del SEIE se calculará de la siguiente forma: 7. Todas las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario que hayan sido autori- zadas en estos SEIE deberán inscribirse en el Registro R cg(i,h) administrativo de instalaciones de producción de energía PFG(h) = i eléctrica del Ministerio de Economía, con una anotación al margen que indique su pertenencia a un sistema extra- R e(i,h) i peninsular o insular. La inscripción en este registro será condición necesaria para poder participar en el despacho de energía. donde: cg(i,h) es el coste de grupo generador en régimen
Artículo 7. Coste de la generación en régimen ordi- ordinario del SEIE en la hora h expresado en euros, tal nario. como se define en el artículo 7. e (i,h) es la energía generada por el grupo generador 1. El coste de cada grupo generador i de un SEIE en régimen ordinario i en la hora h, también definido en la hora h será calculado por el operador del sistema en el artículo 7. de acuerdo con la siguiente fórmula: cg(i,h) = e(i,h) * [PMP + PrF (i,h)] + Gpot (i,h) × Artículo 9. Producción en régimen especial. × Pdisponible (i,h) 1. La producción en régimen especial se regirá por donde: lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 e(i,h) = energía generada por el grupo i en la hora h, de diciembre, de producción de energía eléctrica por expresada en kWh, de acuerdo con las instrucciones instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de ener- de despacho del operador del sistema. gía renovables, residuos y cogeneración. PMP = precio medio peninsular previsto en el real 2. Las instalaciones de producción de energía eléc- decreto que anualmente apruebe la tarifa eléctrica, trica con una potencia superior a 1 MW reguladas en expresado en euros/kWh. Este precio incluye el cargo el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y las por prestación de servicios complementarios en el instalaciones de producción de energía eléctrica regu- sistema peninsular y excluye el cargo por garantía de ladas de acuerdo con la disposición transitoria octava.2, potencia. párrafo primero, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, PrF (i,h) = prima de funcionamiento del grupo i en del Sector Eléctrico, cuando estén ubicadas en estos la hora h que complementa el PMP para retribuir los SEIE, podrán participar en el despacho técnico de energía costes de combustibles expresada en euros/kWh. Esta gestionado por el operador del sistema en las condi- prima se calculará horariamente conforme se establezca ciones que se establezcan para estos sistemas en los en el procedimiento de liquidaciones y podrá tener valo- procedimientos de operación que se aprueben. res negativos. 3. Estas instalaciones podrán ser objeto de limita- ciones específicas, establecidas reglamentariamente por A efectos de fijación de la tarifa, el Ministro de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla Economía, previo informe de la Comisión Nacional de correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Energía, establecerá la previsión de dichas primas por disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, tecnología, atendiendo a objetivos de eficiencia global de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. para la explotación unificada de cada sistema, para lo 4. El operador del sistema podrá exigir la desco- cual tendrá en cuenta el coste previsto para cada uno nexión temporal total o parcial de estas instalaciones de los combustibles utilizados en el SEIE y el coste de cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad la energía resultante de aplicar el precio medio penin- del sistema, así como disponer de la instrumentación sular previsto en el real decreto que anualmente apruebe de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos la tarifa eléctrica (PMP) antes definido. Podrá resultar supuestos. Todo ello, de acuerdo con lo establecido en un valor negativo. el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre. Esta previsión de la prima se revisará semestralmente de acuerdo con la variación del precio de los combus- Artículo 10. Retribución de la energía cedida a la red tibles en los mercados internacionales. por la producción en régimen especial. Gpot (i, h) = garantía de potencia del grupo i en la hora h expresada en euros/kW. Retribuirá los costes 1. La retribución de los productores en régimen de inversión y operación y mantenimiento, teniendo en especial por la cesión de energía efectivamente vertida cuenta el nivel específico de reserva que es necesario a la red, proveniente de instalaciones de producción en mantener en los sistemas eléctricos insulares y extra- régimen especial, será la establecida en el Real Decreto peninsulares y el sobrecoste de las tecnologías espe- 2818/1998, de 23 de diciembre, salvo lo establecido cíficas utilizadas. para las instalaciones que participen en el despacho téc- Pdisponible (i,h) = potencia disponible del grupo i en nico, que se retribuirán de acuerdo con lo establecido la hora h expresada en kW. en el apartado siguiente. 46320 Lunes 29 diciembre 2003 BOE núm. 311 2. La retribución de los productores en régimen b) La consideración de nuevas instalaciones de especial que participen en el despacho técnico de ener- transporte que no estén incluidas en la planificación gía gestionado por el operador del sistema en las con- requerirá la aprobación de la Dirección General de Polí- diciones establecidas en el artículo 9.2 de este tica Energética y Minas del Ministerio de Economía, a real decreto será la que resulte de aplicar lo dispuesto propuesta, de forma motivada, de la dirección general en los artículos 6 y 7 y, en su caso, en la disposición correspondiente de la comunidad autónoma o Ciudades transitoria segunda del Real Decreto 841/2002, de 2 de Ceuta y Melilla donde se localicen, y previo el informe de agosto, por el que se regulan, para las instalaciones del operador del sistema. de producción de energía eléctrica en régimen especial, su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información Artículo 13. Retribución de la actividad de transporte. de sus previsiones de producción y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida. La retribución de la actividad de transporte se regirá, con carácter general, por lo establecido para el sistema La liquidación de la energía vertida por estos pro- peninsular, sin perjuicio de las singularidades de los SEIE ductores se realizará al precio final horario de generación a que hace referencia el artículo anterior. [PFG(h)] en cada SEIE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. La retribución de las instalaciones singulares será incluida en las normas generales que sobre este aspecto dicte la Administración General del Estado.
Artículo 11. Adquisición de la energía generada en el despacho de cada SEIE.
Artículo 14. Actividad de distribución y gestores de la red. La energía generada en cada SEIE por las instala- ciones en régimen ordinario y las de régimen especial que participen en el despacho de cada SEIE podrá ser 1. La distribución se regirá por la legislación básica adquirida por: dictada al amparo de la Ley 54/1997, de 27 de noviem- bre. a) Los distribuidores para el suministro a sus con- 2. A los efectos previstos en el artículo 184.1 del sumidores finales que adquieran la energía eléctrica a Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el caso tarifa o a otros distribuidores que también adquieran de los distribuidores que adquieran la energía para la la energía eléctrica a tarifa. El precio de adquisición de venta a sus consumidores a tarifa participando en el esta energía a los generadores será el precio medio final despacho de cada SEIE, deberán darse de alta como horario de la energía resultante en el mercado de pro- agentes del mercado y presentar la solicitud de inscrip- ducción para este tipo de agentes en el conjunto del ción definitiva al órgano competente de la comunidad sistema peninsular. autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondien- b) Los comercializadores para su venta a consumi- tes, el cual dará traslado de la solicitud de inscripción, dores cualificados. El precio de adquisición de esta ener- así como de la documentación que la acompañe, a la gía a los generadores será el precio medio final horario Dirección General de Política Energética y Minas del de la energía resultante en el mercado de producción Ministerio de Economía en plazo máximo de un mes. para este tipo de agentes en el conjunto del sistema 3. A los efectos previstos en el artículo 184 del peninsular. Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la ins- c) Los consumidores para su propio consumo. El cripción definitiva de los distribuidores de estos sistemas precio de adquisición de esta energía a los generadores se incluirá una nota al margen expresando que la socie- será el precio medio final horario de la energía resultante dad está autorizada para vender energía a los consu- en el mercado de producción para este tipo de agentes midores a tarifa en dichos sistemas. en el conjunto del sistema peninsular. 4. Los distribuidores adquirirán la energía a los gene- radores en las condiciones fijadas en el artículo 11 y, La comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Meli- en su caso, a los productores en régimen especial de lla afectadas, de acuerdo con el Ministerio de Economía, acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10. podrá establecer una adaptación del precio horario 5. El gestor o gestores de la red que sea designado peninsular aplicable a los consumidores y comerciali- en cada comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y zadores a la estructura estacional de la demanda en Melilla por la Administración correspondiente deberá los SEIE de su ámbito territorial. cumplir los requisitos previstos para los gestores de las redes establecidos en el artículo 41.3 y 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, así como los establecidos
Artículo 12. Actividad de transporte. para aquéllos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. El transporte de energía eléctrica se regirá por las disposiciones que, con carácter general establece la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, Artículo 15. Retribución de la actividad de distribución. con las particularidades que se fijan en los apartados siguientes: El coste reconocido a cada empresa distribuidora suje- ta al procedimiento de liquidaciones será el establecido a) En los SEIE, y de acuerdo con el artículo 35 de en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, la citada ley, para las instalaciones existentes se con- por el que se regulan las actividades de transporte y siderará que son de transporte las instalaciones de inter- distribución de energía eléctrica. conexión entre islas, las de tensión igual o superior a 220 kV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 220 kV que determine la comunidad autónoma o Ciu- Artículo 16. Actividad de comercialización. dades de Ceuta y Melilla, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente 1. La comercialización de la energía eléctrica se regi- asignadas a la red de transporte. rá por las disposiciones generales aplicables en el BOE núm. 311 Lunes 29 diciembre 2003 46321 sistema eléctrico peninsular con las salvedades que se final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el establecen en este real decreto. coste de esa misma energía valorada al precio medio 2. Para el ejercicio de la actividad de comerciali- resultante en el sistema peninsular para el conjunto de zación de forma exclusiva en estos territorios los requi- distribuidores. sitos de capacidad económica establecidos en el artículo b) La diferencia entre el coste de la energía adqui- 73.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, rida por los comercializadores a los generadores, valo- se acreditarán por la sociedad mercantil que quiera ejer- rada al precio final horario de generación en cada SEIE cer la actividad de comercialización mediante la presen- [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al tación ante el operador del mercado de las garantías precio medio resultante en el sistema peninsular para que resulten exigibles para la adquisición de energía, el conjunto de comercializadores y consumidores que que como mínimo cubrirán compras por valor de adquieran directamente la energía en el mercado. 120.000 euros. 3. A los efectos previstos en el artículo 190 del De la cuantía resultante descontará el sobrecoste de Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la ins- generación que, en su caso, haya correspondido liquidar cripción definitiva de los comercializadores de estos sis- de acuerdo con el apartado 1. temas supondrá la inclusión de una nota al margen de 3. La Comisión Nacional de Energía liquidará a cada la inscripción expresando que la sociedad está autorizada uno de los generadores en régimen especial sometidos para vender energía a los consumidores cualificados en al despacho económico de la energía de acuerdo con dichos sistemas. el artículo 9.2 la diferencia entre el coste de la energía 4. Los comercializadores adquirirán la energía en vendida a los comercializadores y distribuidores ubicados las condiciones fijadas en el artículo 11 de este real en los SEIE valorada al precio final horario de generación decreto. en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio final horario resultante en el
Artículo 17. Consumidores. mercado sistema peninsular para el conjunto de estas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el artícu- Los consumidores podrán adquirir la energía a tarifa, lo 6 del Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, más en las condiciones previstas para el sistema peninsular, la cuantía establecida en el artículo 7 y, en su caso, a los comercializadores autorizados en cada SEIE o bien en la disposición transitoria segunda del citado real directamente a través del despacho en los términos pre- decreto. vistos en el artículo 11.c). En este último caso, los 4. Las liquidaciones definitivas de la generación en consumidores deberán estar inscritos en el Registro régimen ordinario y del régimen especial, reguladas en administrativo de distribuidores, comercializadores y los apartados 2 y 3, se harán por años naturales. Para consumidores cualificados del Ministerio de Economía ello los interesados deberán solicitarlo por separado a y cumplir los requisitos técnicos exigibles para la adqui- la Dirección General de Política Energética y Minas, indi- sición horaria de energía. cando la cuantía que se demanda debidamente acre- ditada. La Dirección General de Política Energética y Minas
Artículo 18. Sistema y procedimiento de liquidaciones. anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de Energía, procederá a aprobar la cuantía defi- 1. Los transportistas y distribuidores liquidarán ante nitiva que determine. la Comisión Nacional de Energía sus ingresos y costes Mensualmente la Comisión Nacional de Energía hará igual que los transportistas y distribuidores del sistema las liquidaciones provisionales que correspondan. peninsular de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que 5. El Ministro de Economía, previo informe de la se organiza y regula el procedimiento de liquidación de Comisión Nacional de Energía, aprobará el procedimien- los costes de transporte, distribución y comercialización to de despacho económico y liquidación de la energía a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de para estos sistemas. los costes de diversificación y seguridad de abasteci- 6. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará miento. los costes variables declarados de combustible de las A los efectos de liquidación de los costes de las acti- unidades de generación que participen en el despacho vidades reguladas establecidas en el Real Decreto económico de cada sistema. 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste imputado por la adquisición de energía de cada distribuidor para su Artículo 19. Calidad del servicio. venta a tarifa sujeto al procedimiento de liquidaciones será el precio medio final horario resultante en el mer- 1. Para estos sistemas serán de aplicación los lími- cado peninsular para el conjunto de distribuidores. tes de los índices de calidad establecidos con carácter Asimismo, en el proceso de liquidaciones citado, si general en los artículos 104.2 y 106.2 del Real Decreto la diferencia de los ingresos netos que deben liquidar 1955/2000, de 1 de diciembre. Sin embargo, de acuer- los transportistas y distribuidores de estos sistemas do con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto menos sus costes de adquisición de energía de los dis- 1955/2000, de 1 de diciembre, el Ministro de Economía tribuidores, tanto el determinado en el párrafo anterior de acuerdo con la comunidad autónoma o Ciudades de como el correspondiente al régimen especial, menos sus Ceuta y Melilla, podrá fijar particularidades en relación costes de las actividades reguladas, resultara una can- con la calidad del suministro, que tengan en cuenta las tidad positiva, dicha diferencia será asignada y liquidada condiciones de generación por constituir sistemas ais- por la Comisión Nacional de Energía directamente a los lados eléctricamente. generadores en régimen ordinario de estos sistemas en concepto de sobrecoste de generación. 2. No obstante, para empresas eléctricas que dis- 2. La Comisión Nacional de Energía liquidará a los tribuyan en estos ámbitos territoriales con concentración generadores en régimen ordinario la suma de los siguien- de la localización de demanda turística en diferentes tes conceptos: núcleos de población dentro de un municipio, el Ministro de Economía, a propuesta de la comunidad autónoma a) La diferencia entre el coste de la energía adquirida o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, podrá por los distribuidores a los generadores valorada al precio definir las zonas, urbanas, semiurbanas y rurales esta- 46322 Lunes 29 diciembre 2003 BOE núm. 311 blecidas en el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, per- de 1 de diciembre, en función de los citados núcleos. manecerán acogidos a dicho régimen en los términos 3. Asimismo, el Ministro de Economía, a propuesta previstos en la citada ley. de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla 2. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondientes, podrá modificar la distribución zonal establecida en el artículo 99 del Real Decreto disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 1955/2000, de 1 de diciembre, en función de las con- 27 de noviembre, los distribuidores de Ceuta y Melilla diciones particulares de organización del territorio en queden acogidos al sistema retributivo general que esta- estos sistemas. blece la citada ley, adquirirán la energía para su venta a tarifa a los generadores en régimen ordinario de estos sistemas a tarifa de distribuidores (D.) correspondiente Disposición adicional primera. Operador del sistema. al nivel de tensión al que estén conectados. 1. De acuerdo con las comunidades autónomas y Durante este período, la Comisión Nacional de Ener- Ciudades de Ceuta y Melilla, se designa operador del gía liquidará a los generadores de estos sistemas en sistema en cada SEIE a Red Eléctrica de España, S. A., régimen ordinario la diferencia entre el coste de la ener- quien, sin perjuicio de las funciones que le atribuye la gía vendida a estos distribuidores valorada al precio final Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus disposiciones horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de desarrollo, realizará las funciones que se establecen de esa misma energía valorada a la tarifa de distribui- en este real decreto. dores (D.) correspondiente. El sistema de liquidaciones 2. De igual forma, se designa operador del mercado en cada SEIE a Compañía Operadora del Mercado Espa- se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ñol de Electricidad, S. A., que desarrollará en ellos las 18.3 y 4 de este real decreto. funciones definidas en el artículo 5. Disposición transitoria cuarta. Revisión de los costes Disposición adicional segunda. Normas subsidiarias. específicos destinados a la compensación de los sis- temas insulares y extrapeninsulares establecidos con En todo lo no regulado en este real decreto, será carácter provisional para 2001, 2002 y 2003. de aplicación la legislación básica dictada en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Los costes específicos destinados a la compensación Eléctrico, y por la legislación autonómica dictada al de los sistemas insulares y extrapeninsulares estable- efecto. cidos con carácter provisional para 2001, 2002 y 2003 en los reales decretos por los que se aprueba la tarifa Disposición transitoria primera. Valor inicial de la garan- correspondiente para cada año se revisarán de acuerdo tía de potencia de las instalaciones de producción con el régimen retributivo establecido en este real en régimen ordinario existentes. decreto. El Ministro de Economía, previo informe de la Comi- Disposición derogatoria única. Derogación normativa. sión Nacional de Energía, fijará el valor inicial que deba retribuirse por la garantía de potencia a las instalaciones Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de producción en régimen ordinario existentes o en pro- inferior rango se opongan a lo establecido en este real ceso de instalación en los sistemas extrapeninsulares decreto. e insulares con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho valor, para 2001, se determinará para cada Disposición final primera. Carácter básico. una de las instalaciones considerando un tipo de interés equivalente al de los bonos del Estado a 10 años más Este real decreto tendrá el carácter de básico, de 1,5 puntos sobre valores brutos auditados a 31 de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a diciembre de 2001. Para la operación y mantenimiento y 25.a de la Constitución. se aplicarán, a la misma fecha, los valores que determine el Ministerio de Economía, diferenciando por tecnologías. Disposicion final segunda. Facultad de desarrollo. Disposición transitoria segunda. Adaptaciones de Red Eléctrica de España, S. A., y la Compañía Operadora Se faculta al Ministro de Economía para dictar cuantas del Mercado Español de Electricidad, S. A. disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, previo acuerdo con las comunidades autó- Red Eléctrica de España, S. A., y la Compañía Ope- nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. radora del Mercado Español de Electricidad, S. A., dis- pondrán de un período de seis meses desde la entrada Disposicion final tercera. Entrada en vigor. en vigor de este real decreto para realizar las adapta- ciones necesarias que le permitan ejercer las funciones El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de que éste les asigna. enero de 2004. Disposición transitoria tercera. Adquisición de energía Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003. de los distribuidores acogidos a la disposición tran- sitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de JUAN CARLOS R. noviembre. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, 1. Los distribuidores de los SEIE acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO