Real Decreto Nº 1.521/1984 - Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano
颁布于 1984-08-01 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Food and nutrition
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, crustaceans, aquaculture, aquatic animals, food safety and quality, fish products, institution, food additives, good practices, governance
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REAL DECRETO 1521/1984, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO. La Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria de los Productos de la Pesca con Destino al Consumo Humano, aprobada por Real Decreto 1521/1977, del de mayo, precisa una modificaci�n y adaptaci�n a las exigencias actuales del mercado. En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Econom�a y Hacienda, Industria y Energ�a, Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y Sanidad y Consumo, y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de agosto de 1984, dispongo: Art�culo �nica.- Se aprueba la adjunta Reglamentaci�n T�cnico Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentaci�n, en relaci�n con las vigentes hasta la aprobaci�n de las mismas, ser�n llevadas a cabo en el plazo de veinticuatro meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Esta obligaci�n no alcanza a aquellas condiciones t�cnicas del art�culo 6., 6, que por su dif�cil incorporaci�n a las instalaciones en activo s�lo ser�n exigibles a las industrias y buques cuya instalaci�n o construcci�n se efect�e a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Segunda.- El art�culo 29 de la Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria no ser� exigible hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimentados envasados. Tercera.- Hasta las fechas mencionadas en la disposici�n transitoria segunda estar� vigente el art�culo 20 (etiquetado y rotulaci�n) de la Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria de los Productos de la Pesca con Destino al Consumo Humano, aprobada por el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo. Cuarta.- Se concede un plazo de tres meses, a partir de la publicaci�n en el <Bolet�n Oficial del Estado> del presente Real Decreto, que contiene la lista positiva de aditivos autorizados, para que todos los productos envasados comprendidos en esta Reglamentaci�n que utilicen este tipo de sustancias adapten su etiquetado al contenido de la mencionada lista. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Queda derogado el Real Decreto 1521/1977, de 3 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria de los productos de la pesca con Destino al Consumo Humano, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto a partir de su entrada en vigor, salvo lo estipulado en la disposici�n transitoria tercera. Segunda.- Quedan autorizados los Ministerios competentes para que, previo informe preceptivo de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, puedan dictar las disposiciones necesarias para complementar, desarrollar y mejor cumplir lo dispuesto en la adjunta Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria. Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Mu�oz. REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO TITULO PRELIMINAR AMBITO DE APLICACION Art�culo 1. La presente Reglamentaci�n tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por productos de la pesca y fijar las normas de manipulaci�n, elaboraci�n, conservaci�n, circulaci�n y comercializaci�n de los mismos y, en general, su ordenaci�n jur�dica. Esta Reglamentaci�n obliga a los establecimientos de manipulaci�n, elaboraci�n, conservaci�n, transformaci�n, almacenamiento, comercializaci�n y transporte (terrestre, a�reo, mar�timo y fluvial) de productos de la pesca. Igualmente obliga a los importadores de estos productos. Se considerar�n manipuladores e industriales de productos de la pesca a aquellas personas naturales o jur�dicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dediquen su actividad a la obtenci�n, manipulaci�n, conservaci�n, elaboraci�n, transformaci�n, comercializaci�n y circulaci�n de los productos definidos en los art�culos 2., 3. y 4. de la presente Reglamentaci�n, tanto a bordo de un barco como en tierra. TITULO PRIMERO DEFINICIONES Art. 2. Productos regulados por esta Reglamentaci�n. 1. Productos de la pesca.- Se entiende por productos de la pesca todas y cada una de las especies comestibles de pescados, mariscos y cefal�podos, marinos o de agua dulce, enteros, fraccionados o cualquier parte de los mismos. 1.1 Pescados.- Animales comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares oficiales y cient�ficos figuran en el punto 3.12.02 del capitulo XII del C�digo Alimentario Espa�ol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, podr�n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones espec�ficas anteriores. 1.1.1 Peces. Animales vertebrados de sangre fr�a: Pisces, elasmobranquios y cicl�stomos. 1.1.2 Mam�feros. 1.1.3 Animales invertebrados y anfibios batracios. 1.2 Mariscos.- Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce (crust�ceos, moluscos no cefal�podos y equinodermos), cuyos nombres vernaculares y cient�ficos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del C�digo Alimentario Espa�ol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, podr�n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones especificas anteriores. 1.3 Cefal�podos (xifon�podos).- Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares o cient�ficos figuran en el punto 3.13.02 del capitulo XIII del C�digo Alimentario Espa�ol. Los Departamentos competentes, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, podr�n efectuar las modificaciones pertinentes a las denominaciones espec�ficas anteriores. 2. Productos de acuicultura.- Se entiende por productos de acuicultura los procedentes del cultivo de especies de pescados en parques, viveros y aguas continentales. Art. 3. Formas de presentaci�n, conservaci�n y comercializaci�n de los productos de la pesca y acuicultura. 1. Productos frescos.- Son aquellos que no han sido sometidos desde su captura a ning�n proceso de conservaci�n. No se considera proceso conservador al desangrado, descabezado, eviscerado ni la adici�n preventiva del hielo, con o sin sal, o al mantenimiento en refrigeraci�n. Para la prevenci�n de la melanosis, en los crust�ceos, se podr�n utilizar los aditivos alimentarios autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 2. Productos congelados.- Son aquellos que, en estado fresco, han sido sometidos a la acci�n del fr�o hasta conseguir un descenso de la temperatura en el centro del producto de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del art�culo 12 de este Reglamento, en un tiempo m�ximo de ocho horas, con excepci�n de los tratados por salmuera. Dentro de este producto se define como <ultracongelado> aquel que, procediendo de la clase <extra> especificada en el art�culo 23, punto 6, pase r�pidamente a su cristalizaci�n m�xima, de modo que se logre en un per�odo de tiempo inferior a dos horas que en el centro del producto la temperatura baje de 0 a - 5 C. Los productos as� congelados se mantendr�n en las instalaciones de congelaci�n hasta conseguir su estabilizaci�n t�rmica. Las c�maras de conservaci�n se mantendr�n en las instalaciones de congelaci�n hasta conseguir su estabilizaci�n t�rmica. Las c�maras de conservaci�n se mantendr�n a temperaturas que garanticen dicha estabilizaci�n y en ellas queda prohibida la practica de la congelaci�n. 3. Productos verdes o salpresados y salados.- Son los sometidos a la acci�n de la sal com�n, en forma solida o en salmuera. 4. Productos en salaz�n.- Son los sometidos a la acci�n prolongada de la sal com�n, en forma s�lida o en salmuera, acompa�ada o no de otros condimentos o especias. 5. Productos ahumados.- Son aquellos que, previamente salados o no, son sometidos a la acci�n del humo de madera u otros procedimientos autorizados. 6. Productos desecados.- Son aquellos sometidos a la acci�n del aire seco o a cualquier otro procedimiento autorizado hasta conseguir un grado de humedad inferior al 15 por 100. 7. Productos seco-salados.- Son los sometidos a la acci�n de la sal com�n y del aire seco hasta conseguir un grado de humedad no superior al 50 por 100. 8. Productos cocidos.- Son los que han sido convenientemente sometidos a la acci�n del vapor del agua o del agua en ebullici�n o cualquier otro sistema autorizado, sola o con adici�n de sal com�n, condimentos, especias y aditivos alimentarios autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 9. Productos en semiconserva.- Aunque en sentido general puedan considerarse semiconservas los productos definidos en los puntos 3 al 8, a efectos de esta Reglamentaci�n se establece que son aquellos que, con o sin adicci�n de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han establecido mediante un tratamiento apropiado para un tiempo limitado y se mantienen en recipientes impermeables al agua a presi�n normal. 10. Productos en conserva.- Son los que, con o sin adici�n de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han introducido en envases cerrados herm�ticamente y han sido tratados posteriormente por procedimientos f�sicos apropiados, de tal forma que se asegure su conservaci�n como producto no perecedero. 11. Productos despiezados.- Son los que han sido sometidos a la operaci�n de despiece, que consiste en la separaci�n de diversas partes del producto considerado, siguiendo criterios anat�micos, con el fin de obtener productos comerciales. Los productos obtenidos tendr�n siempre una forma anat�mica t�pica. 12. Productos troceados.- Son los que han sido sometidos a la operaci�n de troceado, que consiste en la obtenci�n de piezas a partir del producto considerado o de sus despieces, siguiendo criterios convencionales. En todo caso las piezas tendr�n una estructura anat�mica identificable. 13. Productos picados.- Son los que han sido sometidos a la operaci�n de picado, que consiste en la obtenci�n de peque�os trozos a partir del producto considerado o de sus despieces o trozos mayores. En todo caso, estos peque�os trozos tendr�n una estructura tisular t�pica. 14. Productos en pasta.- Son los que han sido sometidos a una operaci�n de trituraci�n de una o varias especies de productos de la pesca o de sus despieces o trozos. 15.- Productos deshidratados o liofilizados.- Son aquellos productos enteros o fraccionados a los que se ha reducido su contenido en agua hasta el 5 por 100 como m�ximo por la acci�n de m�todos autorizados, debiendo ser envasados al vac�o o con gas inerte. 16.- Embutido de productos de la pesca.- Es el embutido elaborado a partir del pescado sin piel, conservando la estructura tisular del mismo. 17. Bloque de productos de la pesca prensando.- Es el elaborado a partir de filetes o migas de pescado sin piel, prensado de tal manera que no presente grietas ni huecos intersticiales; las superficies ser�n homog�neas y lisas; las aristas, bien marcadas. Art. 4. Partes de los productos de la pesca. 1. Alas o aletas.- Son los ap�ndices carnosos situados en la l�nea media o en los bordes laterales del cuerpo de los cefal�podos, dec�podos y elasmobranquios. 2. Bocas o patas.- Son los ap�ndices locomotores, tenazas o pinzas de los crust�ceos. 3. Rejos o patas.- Son los tent�culos de los cefal�podos. 4. Cabeza.- Es la parte anterior del cuerpo de los pescados seccionados a nivel del hueso occipital y primeras vertebras cervicales. 5. Carne o vianda.- Son las partes blandas de los moluscos bivalvos y gasteropodos. 6. Colas.- En el caso de los peces, son los productos obtenidos por cortes perpendiculares a la columna vertebral en la porci�n caudo-distal del cuerpo. Ir�n siempre con la secci�n correspondiente de espina dorsal. En el caso de los crust�ceos es el abdomen o ple�n, obtenido por separaci�n del cefalotorax del animal entero. 7. Anillas y coronas.- Son los cortes perpendiculares efectuados en el manto de los cefal�podos. 8. Falda o ventresca, alas o collares.- Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces. 9. Filetes.- Son las masas musculares de los peces, de dimensiones irregulares y formas t�picas, que se separan del cuerpo mediante cortes paralelos a la espina dorsal. 10. Huevas.- Son las masas ov�ricas de las hembras de los peces recubiertas de colema, con oviductos y parte del �tero. 11. Huevos.- Son los gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crust�ceos. 12. Lomos.- Son las masas musculares de la porci�n dorsal de los peces. 13. Rodajas.- Son los productos obtenidos por cortes planos de diferentes espesores, perpendiculares o transversales a la columna vertebral. Ir�n siempre provistos de la correspondiente secci�n de la espina dorsal. En los cefal�podos (dec�podos), las rodajas pueden ir acompa�adas de la parte correspondientes de los tent�culos. 14. Tubos, vainas o planchas.- Son el manto o cuerpo de los cefal�podos dec�podos, desprovistos de alas, patas, cabeza y v�sceras; podr� ir seccionada la porci�n distal de la vaina. 15. Migas.- Se entiende por migas las porciones peque�as que conservan la estructura tisular muscular de los productos de la pesca. 16. Cocochas.- Son las masas musculares, recubiertas con piel y mucosa, situadas entre las dos ramas de la mand�bula inferior de los peces. Art. 5. Establecimientos regulados por esta Reglamentaci�n. 1. Lonja pesquera.- Centro de contrataci�n, manipulaci�n y comercializaci�n en primera venta de pescado. 2. Salas de preparaci�n de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificaci�n, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco para la venta. 3. Salas de preparaci�n de productos de la pesca congelada. Instalaciones industriales dedicadas a la clasificaci�n, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado congelado para la venta. Podr� elaborar asimismo aglomerados y prensados de dichos productos. 4. Cet�rea.- Es la estaci�n en comunicaci�n con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crust�ceos vivos con fines de regulaci�n comercial. 5. Estaci�n depuradora.- Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminaci�n en los moluscos vivos de los g�rmenes pat�genos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro. 6. Centro de limpieza y manipulaci�n de cangrejos.- Instalaciones de limpieza y depuraci�n de cangrejos mediante inmersi�n en agua corriente y limpia. 7. Cocedero de productos de la pesca.- Instalaci�n industrial dedicada al tratamiento por ebullici�n o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado, de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas. 8. Mercados centrales.- Son los centros de concentraci�n y manipulaci�n para comercializaci�n en venta al por mayor de productos de la pesca. 9. Almacenes frigor�ficos.- Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservaci�n de los productos de la pesca por la acci�n del fr�o. 10. Plantas de congelaci�n.- Instalaciones que poseen sistemas adecuados de congelaci�n. 11. Establecimientos de venta de productos de la pesca.- Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulaci�n, comercializaci�n y venta al detalle de productos de la pesca. 12. Industrias de salado y salaz�n.- Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos en el art�culo 3., n�meros 3, 4 y 7. 13. Industrias de ahumados.- Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acci�n de la sal y humo. 14. Industrias de semiconservas y conservas.- Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboraci�n de los productos definidos en los apartados 9 y 10 del art�culo 3. 15. Viveros y piscifactor�as.- Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recr�a de pescados y mariscos marinos y continentales. TITULO II CARACTERISTICAS Y CONDICIONES GENERALES DE LOS BARCOS E INDUSTRIAS. Art. 6. Las instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidas en esta Reglamentaci�n, deber�n ajustarse a un dise�o esquema, que garantice el adecuado tratamiento t�cnico e higi�nico sanitario de las materias primas, de sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicaci�n de las distintas practicas de fabricaci�n en aras de la salud p�blica. Con este fin, los barcos e industrias elaboradas de productos pesqueros, cumplir�n obligatoriamente las siguientes exigencias: 1. Los edificios y locales deber�n ser apropiados para el uso a que se destinan, con emplazamientos y orientaciones adecuadas, ser�n de dimensiones suficientes con accesos f�ciles, amplios y situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminaci�n e insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona. Los edificios y zonas circundantes de la propia empresa se mantendr�n exentos de olores desagradables, de humo, de polvo o de otros elementos contaminantes. Tanto los barcos como las industrias estar�n bien construidos y en su construcci�n o reparaci�n se emplearan materiales id�neos y en ning�n caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones, ser�n de f�cil limpieza y se evitar� la entrada de insectos, aves, roedores u otros animales. 2. Los pavimentos de las zonas de trabajo donde se reciban, manipulen, elaboren, envasen y almacenen productos de la pesca, as� como sus residuos, estar�n construidos con materiales no absorbentes, resistentes y no atacables por �cidos o �lcalis empleados en su limpieza. Ser�n f�ciles de limpiar y tendr�n una inclinaci�n suficiente hacia los sumideros que permitan la evacuaci�n de las aguas. Los desag�es ser�n de tama�o adecuado, o provistos de rejillas met�licas, cierres hidr�ulicos y/o salvaguardas, para evitar el retroceso de olores y entrada de roedores. 3. Los paramentos verticales de las zonas de trabajo tendr�n superficies lisas, no absorbentes, de color claro y revestidas en toda su altura de material o pintura que permita ser lavado sin deterioro. Carecer�n de cavidades interiores en las que puedan anidar insectos o roedores. 4. Las cubiertas o techos estar�n construidos de forma que no acumulen polvo ni vapores de condensaci�n, ser�n de f�cil limpieza y siempre estar�n en condiciones tales que no puedan aportar posibles contaminaciones a los productos. La uni�n entre suelos y paredes y entre estas y techos ser�n redondeadas para facilitar su limpieza en las instalaciones de nueva construcci�n. 5. En las salas de manipulaci�n y elaboraci�n de las industrias, todas las puertas de acceso a los productos de la pesca deber�n ser de anchura suficiente, de buena construcci�n, consistencia y provistas de retorno autom�tico. Se proh�be la permanencia de puertas abiertas en las distintas unidades donde exista manipulaci�n, elaboraci�n y envasado de los productos de la pesca. 6. La ventilaci�n natural o artificial ser� la apropiada a la capacidad del local. Se prestar� especial atenci�n a la ventilaci�n de los lugares y maquinas que emitan calor, vapor y humos desagradables. El aire circular� de las zonas mas higi�nicas a las menos higi�nicas. Las aberturas y ventanas o huecos practicables para ventilaci�n de los locales deber�n estar dotados de rejillas de malla adecuada para evitar el paso de insectos, aves y roedores. En los barcos, se utilizar�n los sistemas adecuados al efecto. 7. La iluminaci�n natural o artificial mantendr� para las distintas dependencias u operaciones los siguientes m�nimos: Locales de almacenamiento y pasillos * 50 LUX * Locales de trabajo que exijan ligera atenci�n, salas de maquinas, etc. * 100 LUX * Zonas de trabajo que exijan gran atenci�n o particularmente peligrosas * 200 LUX * Iluminaci�n localizada para operaciones delicadas (control de temperaturas, etc. ) * 500 LUX * Las l�mparas e instalaciones suspendidas sobre los lugares donde se manipula el pescado deber�n estar protegidas de manera que en caso de rotura no contaminen los alimentos. 8. Las instalaciones dispondr�n en todo momento de agua corriente potable o agua de <mar limpia> a presi�n, en cantidad suficiente para la elaboraci�n, manipulaci�n y preparaci�n de sus productos. El hielo que se emplee en la conservaci�n de los productos de la pesca habr� sido elaborado con agua potable o de <mar limpia>. Se evitar� toda contaminaci�n durante su fabricaci�n, manipulaci�n y almacenamiento. Podr� utilizarse agua de otra calidad en generadores de vapor, instalaciones industriales frigor�ficas, bocas de incendio y servicios auxiliares siempre que no exista conexi�n entre esta red y la de agua potable. En este caso se identificar�n debidamente las condiciones de agua no potable. Podr� utilizarse agua de <mar limpia> para la conducci�n del pescado, su limpieza y preparaci�n de salmueras, conforme a los usos industriales y siempre que no pueda producir contaminaci�n de los productos. 9. Dispondr�n de servicios higi�nicos y vestuarios de acuerdo con lo legislado por la Ordenanza laboral para cada tipo de industria. 10. En las industrias y en los barcos que industrialicen productos de la pesca, en las zonas de manipulaci�n y elaboraci�n, existir�n dispositivos en los que los operarios se podr�n lavar, secar las manos y desinfectar los guantes, en caso necesario. Los lavabos colocados en estas zonas estar�n dotados de agua fr�a y caliente. Ser�n accionados a pedal u otro sistema no manual, el secado de las manos se efectuar� con toallas de un solo uso o secadores autom�ticos. 11. En las industrias, las aguas residuales abocar�n en una red de evacuaci�n dotada de arquetas, alcantarillas y tuber�as de material apropiado, que desembocar� en un sistema de depuraci�n industrial o en la red de alcantarillado p�blico, previa autorizaci�n municipal. 12. En las industrias incluidas en esta Reglamentaci�n, en el caso de que no dispongan de un sistema destinado a la destrucci�n o transformaci�n de residuos procedentes del proceso de fabricaci�n, existir� un recinto separado para su almacenamiento; que dispondr� de dispositivos o recipientes higi�nicos e inalterables de f�cil limpieza y desinfecci�n. Los residuos se evacuaran diariamente a plantas de destrucci�n o aprovechamiento. 13. Los establecimientos de elaboraci�n de subproductos deben estar totalmente separados de aquellos en los que se trata el pescado para el consumo humano y sujetos al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 14. Las industrias contar�n con medios e instalaciones adecuados en su construcci�n y situaci�n dentro de ellas, para garantizar la conservaci�n de sus productos en �ptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminaci�n por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extra�as, as� como por la presencia de insectos roedores y otros animales. Mantendr�n las adecuadas condiciones ambientales de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios anormales en sus caracteres iniciales, debiendo existir los sistemas de protecci�n necesarios que impidan la acci�n directa de la luz solar sobre los productos. 15. Los almacenes de productos terminados estar�n debidamente separados de los lugares destinados a la manipulaci�n, elaboraci�n y envasado de los productos. 16. En las industrias dedicadas al despiece, troceado, fileteado y envasado de los productos de la pesca congelados y ahumados, se mantendr�, en las salas donde se lleven a efecto estas operaciones, una temperatura ambiental no superior a 16 C. 17. Los dep�sitos, intercambiadores de calor, bombas y las conducciones con ellos relacionados ser�n de material resistente a la corrosi�n o revestidos con el, en todos los barcos que empleen aguas de mar o salmuera enfriadas para la conservaci�n de los productos de la pesca. 18. A todas las industrias comprendidas en esta Reglamentaci�n les ser�n de aplicaci�n los Reglamentos vigentes de recipientes a presi�n, electrot�cnicas para alta y baja tensi�n, de seguridad para plantas e instalaciones frigor�ficas y, en general, cualesquiera otros de car�cter industrial que conforme a su naturaleza o fin corresponda. 19. Las �nicas pesas y medidas oficiales ser�n las derivadas de la Ley de pesas y medidas 88/1967, de 8 de noviembre, y el Decreto 1257/1974, de 25 de abril, y los aparatos de pesar y medir empleados en la fabricaci�n, distribuci�n y venta de productos comprendidos en esta Reglamentaci�n deber�n haber sido aprobados por la Presidencia del Gobierno y debidamente verificados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energ�a y, en su caso, por los Servicios correspondientes de las Comunidades Aut�nomas. 20. Todas las empresas que elaboren productos de la pesca deber�n tener un laboratorio o, en su defecto, utilizar�n los servicios de un laboratorio ajeno que cuente con el personal y los m�todos suficientes para realizar los controles peri�dicos necesarios de materias primas y de productos acabados que exija la fabricaci�n correcta y el cumplimiento de la presente Reglamentaci�n. de las determinaciones efectuadas se conservar�n los datos obtenidos durante un plazo m�nimo de tres a�os. 21. En todas las industrias en las que se empleen procesos de esterilizaci�n y cierre de envases met�licos, el personal encargado de dichos procesos acreditar� o poseer� su competencia en estas materias. Art. 7. Relativo a los equipos y otros elementos de trabajo. 1. Todas las maquinas y dem�s utillaje que est�n en contacto con los productos en curso de elaboraci�n, elaborados y no envasados ser�n de caracter�sticas tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni cambiar sus propiedades organol�pticas. Su superficie ser� impermeable, at�xica, resistente a la corrosi�n, pudi�ndose limpiar f�cilmente y de forma completa. No se permitir� la utilizaci�n de madera en ning�n equipo o utillaje si no esta revestido de material adecuado autorizado en la manipulaci�n de productos de la pesca no envasados. En el caso de disponer de cintas transportadoras en los procesos de elaboraci�n, estas estar�n provistas de dispositivos que eliminen residuos y rociadores cuando lo exijan las circunstancias. 2. Los recipientes utilizados repetidas veces en la distribuci�n, ser�n de material adecuado, resistente a la corrosi�n y construidos de modo que puedan limpiarse f�cilmente. Igualmente su capacidad ser� la suficiente para contener adecuadas cantidades de hielo y productos de la pesca y tener una forma que permita apilarlos una vez llenos sin que se cause da�o a sus productos contenidos en los envases utilizados en las zonas inferiores. Queda prohibido el uso de madera para los citados recipientes. 3. Los envases no recuperables resistir�n las manipulaciones necesarias durante la distribuci�n. Si son de madera ser� nueva y limpia. 4. Los recipientes destinados a contener el producto de la pesca en cualquier clase de proceso tendr�n sistema de drenaje, excepto los utilizados para los crust�ceos y moluscos en vivo antes de iniciar el proceso para su conservaci�n. El interior de los envases y recipientes de madera, que contengan crust�ceos cocidos deber� protegerse con laminas de material celul�sico u otro revestimiento autorizado. 5. Los envases utilizados en la comercializaci�n de moluscos vivos deber�n disponer de un cierre o precinto de modelo oficial que garantice su inviolabilidad y procedencia de una estaci�n depuradora debidamente autorizada. Se faculta a los Departamentos competentes para que establezcan lo necesario para regular el sistema de cierre o de precintado pertinente. Art. 8. Relativo a la limpieza, desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n de locales, instalaciones y utillajes. 1. Todos los locales deben mantenerse en correcto estado de limpieza, la que habr� de llevarse a cabo por los m�todos mas apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones. Los suelos de la factor�a se lavar�n y desinfectar�n cuando las necesidades del trabajo lo requieran y al menos diariamente en temporada de trabajo y asimismo las dependencias y sus instalaciones deber�n someterse a procesos de desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n con la periodicidad necesaria. 2. Despu�s de cada jornada de trabajo o antes, si es necesario, se proceder� sistem�ticamente a la limpieza y desinfecci�n de todos los �tiles empleados en el proceso industrial: tinas, tanques, barriles, mesas, recipientes, elementos desmontables de maquinas, cuchillos, etc., que hayan tenido contacto con los productos de la pesca. Los �tiles y maquinaria que no se empleen ordinariamente, ser�n lavados y desinfectados antes de ser utilizados nuevamente. 3. La limpieza, desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n de los establecimientos regulados en esta Reglamentaci�n T�cnica-Sanitaria, as� como la utilizaci�n y almacenaje de los productos correspondientes, se har� de tal forma que no suponga ning�n riesgo de contaminaci�n para los productos de la pesca. En todo caso, las instalaciones, aparatos o materiales que tienen contacto directo con los productos destinados al consumo humano solamente podr�n ser tratados con sistemas de limpieza inocuos o con productos o m�todos especiales expresa y concretamente autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo con dicha finalidad. Art. 9. Condiciones generales de los materiales. Todo material que tenga contacto con los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salaz�n, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conservas, en cualquier momento de su elaboraci�n, distribuci�n y consumo, mantendr� las debidas condiciones de conservaci�n, higiene y limpieza y reunir� las condiciones siguientes, adem�s de aquellas otras que espec�ficamente se se�alen en esta Reglamentaci�n: 1. Estar fabricado con materias primas autorizadas para el fin a que se destinen. 2. No transmitir a los productos con los que se ponga en contacto sustancias t�xicas o que puedan contaminarlos. No ceder sustancia alguna ajena a la composici�n normal de los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salaz�n, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, que exceda de los limites de tolerancia. 3.No alterar las caracter�sticas de la composici�n ni los caracteres organol�pticos de los productos de la pesca elaborados. Art. 10. Condiciones espec�ficas en relaci�n con los barcos pesqueros. 1. Los pesqueros se proyectar�n para manipular los productos de la pesca con rapidez, eficacia e higiene, ser�n susceptibles de limpieza y desinfecci�n y estar�n construidos de materiales y formas que no perjudiquen o contaminen los productos de la pesca. 1.1 Ls bodegas para los productos de la pesca deber�n estar aisladas t�rmicamente. Los revestimientos de las bodegas ser�n impermeables, el aislamiento estar� protegido por un revestimiento resistente a la corrosi�n en las condiciones habituales de trabajo. En el caso de estar hechos con laminas, las juntas ser�n estancas. Cuando las bodegas para los productos de la pesca sean de madera, se mantendr� en buen estado de conservaci�n o estar�n revestidas de material adecuado. Las bodegas no deber�n presentar bordes afilados ni salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los productos de la pesca. Asimismo, por ellas no deber�n pasar conducciones intercambiadoras de calor y bombas, salvo las relacionadas con las condiciones de mantenimiento del fr�o en las mismas. 1.2 El agua de mar o las mezclas de salmuera y hielo empleadas para enfriar y almacenar los productos de la pesca ser�n limpias y suficientes al volumen de tratamiento. En el caso de precisarse equipo de refrigeraci�n, este y el de circulaci�n de salmuera o de agua de mar deber� ser suficiente para mantener la temperatura entre 0 y 5 c. En el caso de contar con equipo de congelaci�n, este ser� el suficiente para conseguir que los productos alcancen y mantengan la temperatura especificada en el art�culo 12, punto 3. 1.3 Adem�s de las condiciones generales del art�culo 6, el equipo empleado para lavar y transportar los productos de la pesca, ser� f�cil de desmontar para fines de limpieza y estar� provisto de dispositivos para enviar los productos de la bodega no debiendo caer a ella desde alturas superiores a un metro. 1.4 Los <parques de pesca> y las bodegas donde se almacenan los productos de la pesca, se emplear�n para los fines previstos durante las faenas pesqueras. 1.5 Antes de que los productos de la pesca lleguen a bordo, el <parque de pesca> y todo el equipo con el que se han de poner en contacto, se baldear�n con agua de mar limpia para eliminar la posible suciedad existente. 1.6 Todos los barcos pesqueros contar�n con suministro abundante de agua potable o de <mar limpia> a presi�n. 1.7 El hielo que se emplea en la conservaci�n de los productos de la pesca habr� sido elaborado con agua potable o de <mar limpia>. Se evitar� toda contaminaci�n durante su fabricaci�n, manipulaci�n y almacenamiento. 1.8 Durante los viajes de pesca, la sentina de la bodega se drenar� con frecuencia. Antes de iniciar el almacenamiento de las capturas, los sumideros de las bodegas se revisar�n y limpiar�n adecuadamente. 1.9 Los barcos que empleen cebo lo llevar�n de manera que no contamine la pesca. 1.10 una vez efectuada la descarga de la captura se lavar� la cubierta y todo el equipo con mangueras, se cepillar�n y se limpiar�n a fondo, desinfect�ndose y enjuag�ndose despu�s. Asimismo se vaciar� completamente la bodega, precedi�ndose a las mismas operaciones citadas para la cubierta, e igualmente se vaciar� y limpiar� completamente la sentina. 1.11 Los productos alimenticios para consumo de la tripulaci�n, as� como los envases y embalajes, ir�n debidamente almacenados y separados de forma que no tengan contacto con las capturas. 2. Manipulaciones del pescado a bordo y condiciones con ellas relacionadas. 2.1 La duraci�n de viaje del pesquero la determinar�n los medios con que cuente el barco para manipular y mantener el pescado fresco a bordo y las condiciones ambientales del lugar de pesca. 2.2 Los barcos dedicados a la pesca de fresco cuya marea sea mayor de cinco d�as dispondr�n de plan de estiba. 2.3 Cuando sea necesario conservar las especies no destinadas al consumo se aislar�n de las comestibles y se identificar�n. 2.4 El sangrado y eviscerado deber� iniciarse tan pronto como la captura llegue a bordo, ser� completo y, una vez realizado, se proceder� al lavado del pescado. Cuando el eviscerado no pueda practicarse inmediatamente despu�s de la captura se llevar� a cabo el lavado del pescado tan pronto llegue a cubierta, con agua potable o del <mar limpia>. 2.5 Los productos de la pesca con hielo deben almacenarse en capas de poco espesor, procurando que est�n rodeadas de cantidades suficientes de hielo. Si se colocan en cajas, �stas deber�n cubrirse con hielo, sin llenarlas en exceso. 2.6 Cuando los productos de la pesca sean almacenados en agua de mar o salmuera enfriada, por cada litro de l�quido no habr� mas de 750 gramos de productos de la pesca. 2.7 Si a los dep�sitos de almacenamiento de agua de mar o salmuera se les a�ade hielo, la concentraci�n de la sal no ser� inferior al 3 por 100. 2.8 La descarga, clasificaci�n, pesado y colocaci�n de la captura en recipientes se realizar� con todo cuidado, procurando que los productos no sufran da�o ni contaminaci�n. Art. 11. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca frescos. 1. Las industrias de preparaci�n de productos de la pesca frescos cumplir�n las condiciones establecidas en el art�culo 6. 2. Los productos de la pesca frescos se manipular�n, elaborar�n y distribuir�n de forma adecuada en el menor tiempo posible, traslad�ndolos de manera higi�nica y sanitaria. 3. El establecimiento contar� con medios suficientes para mantener los productos de la pesca frescos en cuanto a aplicaci�n de temperatura. 4. Se dar� especial prioridad a fomentar la practica de acondicionar los productos de la pesca en recipientes y envases en el propio barco durante el faenado en alta mar. Art. 12. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca congelados. 1. Las instalaciones de las industrias de congelaci�n cumplir�n las condiciones establecidas en el art�culo 6. 2. Dispondr�n de los sistemas de congelaci�n y de las c�maras de conservaci�n adecuadas a la capacidad de tratamiento. Todos ellos estar�n dotados de registros gr�ficos de temperatura. 3. Las temperaturas que deben alcanzar los productos de la pesca congelados en el centro de la pieza considerada, una vez conseguida la estabilizaci�n t�rmica, ser�n inferiores a: Pescados magros, semigrasos y grasos: - 18 C. Crust�ceos y moluscos: - 16 C. Cefal�podos: - 15 C. T�nidos en congelaci�n por salmuera: - 9 C. 4. Las descargas y transbordos de los productos de la pesca congelados deber�n realizarse en el menor tiempo posible para evitar alteraciones innecesarias de temperatura. Durante estas operaciones, el producto congelado deber� estar protegido frente a fen�menos metereologicos que incidan sobre la calidad y temperatura del mismo. 5. Queda autorizado el glaseado con agua potable o de <mar limpia>, sin o con aditivos autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, con objeto de proteger el producto frente a fen�menos de oxidaci�n y desecaci�n. El peso del glaseado no se considerar� nunca como componente del peso neto. 6. Las temperaturas de conservaci�n de los productos de la pesca congelados ser�n las necesarias para mantener el producto de acuerdo con las caracter�sticas especificadas en el punto 3. 7. Las temperaturas de distribuci�n de los productos de la pesca congelados ser�n, como m�nimo, las mismas se�aladas en el punto 3 para las diferentes agrupaciones de especies con una tolerancia de - 3 C a + 3 C. 8. Con objeto de hacer posible la realizaci�n de determinados procesos tecnol�gicos establecidos autorizados tales como: despieces, troceados, salazones, ahumados, desecados, conservas, semiconservas y productos parcial o totalmente cocinados, se autoriza la elevaci�n de temperaturas de productos de la pesca congelada en la medida m�nima que permita efectuar dichos procesos, precedi�ndose en el menor tiempo posible y una vez realizados dichos procesos a la disminuci�n de la temperatura que corresponda, seg�n las caracter�sticas propias del producto terminado. 9. Se proh�be la pr�ctica de congelaci�n de los productos de la pesca en c�maras frigor�ficas de conservaci�n. 10. Se proh�be la descongelaci�n de los productos de la pesca a efectos de su venta como frescos o descongelados, aunque se cite esta circunstancia. Art. 13. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca, desecados, seco salados, salados y/o en salaz�n. 1. Las plantas de elaboraci�n utilizar�n sistemas adecuados, disponiendo, en su caso, de los elementos necesarios para conocer las condiciones en que se ha desarrollado el proceso de secado y cumpliendo los requisitos higi�nico-sanitarios necesarios. 2. Todos los productos de la pesca sin defectos, por golpes o desgarros, ser�n preparados a bordo o en tierra en forma conveniente, lo mas r�pidamente posible, procedi�ndose inmediatamente a su estiba y salaz�n primaria, utiliz�ndose siempre para esta fase sal com�n de calidad alimentaria y de primer uso. 3. Los productos de la pesca salados a bordo se descargar�n lo mas r�pidamente posible, evitando altas temperaturas y contacto con el agua. Se proceder�, ya en tierra, a eliminar la capa de sal e inmediatamente despu�s se mantendr� en c�maras o locales cuya temperatura ambiente no ser� superior a 12 C o en almacenamiento precio en pilos de conservaci�n. Posteriormente se proceder� a su desecaci�n mediante t�nel o tendedero, con las condiciones sanitarias adecuadas. Art. 14. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de los productos de la pesca ahumados. 1. Las plantas de elaboraci�n estar�n equipadas con hornos apropiados que estar�n provistos de los sistemas adecuados para vigilar y regular el proceso de ahumado. En el caso de disponer de ahumado electr�nico, ser� manejado por personal experimentado y la temperatura, humedad y densidad del humo se regular�n autom�ticamente. 2. La salmuera se preparar� fresca todos los d�as al comenzar las actividades del ahumado. La relaci�n de salmuera a producto ser� de por lo menos 1.1, en masa, cuando se emplee salmuera saturada. 3. Antes del ahumado, el contenido en sal de los productos de la pesca muy salados se reducir� mediante inmersi�n prolongada en agua potable. Inmediatamente despu�s, los productos se suspender�n en espetones o ganchos o se pondr�n en bandejas para que se sequen o se ahumen. El escurrido o secado de los productos antes de su ahumado se efectuar� en condiciones reguladas y de manera higi�nica. 4. Para el ahumado de los productos de la pesca se podr�n emplear los procedimientos autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. 5. Durante el ahumado en fr�o, la temperatura del pescado no exceder� de la que coagula t�rmicamente las prote�nas. 6. Durante el ahumado en caliente, el pescado estar� expuesto durante tiempo suficiente a temperaturas que coagulen por completo las prote�nas. 7. Despu�s de completar el ahumado, los productos calientes se enfriar�n hasta la temperatura ambiente, antes de empaquetarlos. Art. 15. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca cocidos. 1. Las industrias de cocci�n de productos de la pesca cumplir�n las condiciones establecidas en el art�culo 6. 2. En el caso de moluscos con concha, previamente a la cocci�n deber�n aquellos ser lavados con agua potable o de mar limpia. 3. Una vez desconchados los moluscos, los residuos deber�n retirarse r�pidamente de la sala de elaboraci�n. 4. Se instalar�n los medios adecuados de ventilaci�n para impedir la existencia de vapores en la sala de elaboraci�n. 5. Cuando el producto cocido se congele, la industria deber� contar con los medios suficientes para efectuar la congelaci�n de los mismos y su conservaci�n hasta librarlos al consumo o distribuci�n. Art. 16. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca en conserva. Las industrias de conservas de los productos de la pesca dispondr�n, adem�s de las condiciones generales ya especificadas, las siguientes, siempre de acuerdo con lo que establezca al respecto el Ministerio de Industria y Energ�a. 1. Dispositivos para el tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en conserva. 2. Generador de vapor con capacidad suficiente para alimentar las autoclaves, cocederos, etc�tera. 3. Aparatos de cocci�n. 4. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilar� el aspecto del contenido. Se comprobar� el n�mero de veces necesario la operaci�n y la calidad del cierre de cada lote, para garantizar la hermeticidad. 5. Autoclaves de esterilizaci�n con term�metros y man�metros o con los dispositivos necesarios para poder conocer gr�ficamente los datos relativos al tiempo y la temperatura. Cuando los autoclaves posean sistemas de purgas, estos ser�n f�cilmente accesibles y comprobables. Para todas las industrias de nueva construcci�n o aquellas otras que tuvieran necesidad de cambiar los autoclaves ser� obligatorio el que estos tengan sistemas de registro grafito de tiempo y temperatura. se llevar�n registros que reflejen todos los datos referentes a cada proceso de esterilizaci�n. 6. Las industrias est�n obligadas a llevar un control de los lotes de fabricaci�n y estar�n a disposici�n de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves y formulas que empleen en el citado control. 7. Las industrias dispondr�n asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevar�n un libro de control donde se registrar�n los datos referentes a: 1. Control de cierre de los envases. 2. Control de temperatura y tiempos empleados en el proceso de esterilizaci�n de los productos. 3. Control de lotes de fabricaci�n. 4. Resultados de los controles que con fines qu�micos y microbiol�gicos se efect�en. Los controles referidos deber�n reflejarse en el <Libro de control> que estar� siempre a disposici�n de los Servicios de Inspecci�n de la Administraci�n del Estado. El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta Reglamentaci�n. Art. 17. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de productos de la pesca en semiconserva. 1. Dispositivos para tratamiento preliminar y lavado de los productos de la pesca en semiconserva. 2. Cerradoras o cualesquiera otros aparatos de cierre. Antes de proceder al cierre de los envases se vigilar� al aspecto del contenido. Se comprobar� la operaci�n y la calidad del cierre de cada lote el n�mero de veces necesario para garantizar la hermeticidad. 3. Las industrias est�n obligadas a llevar un control en los lotes de fabricaci�n y estar�n a disposici�n de la unidad administrativa encargada del registro sanitario, las claves o f�rmulas que empleen en el citado control. 4. Dispondr� asimismo de un sistema de control de productos terminados para lo que llevar�n un libro de control donde se registrar�n los datos referentes a: 1. Control de cierre de los envases. 2. Resultados de los controles que con fines qu�micos y microbiologicos se efect�en. Los controles referidos deber�n reflejarse en el <Libro de control> que estar� siempre a disposici�n de los Servicios de Inspecci�n de la Administraci�n del Estado. El formato de las hojas del citado libro figura en el anexo 2 de esta Reglamentaci�n. Art. 18 Condiciones espec�ficas en relaci�n con las industrias de depuraci�n de moluscos. 1. Adem�s de las condiciones generales para las industrias incluidas en el art�culo 6. Las estaciones depuradoras de moluscos deber�n constar con las siguientes caracter�sticas: 1.1 Los suelos y paredes de los tanques de depuraci�n y dep�sitos de agua ser�n de superficie lisa dura, impermeables, resistentes y f�ciles de limpiar. asimismo, los suelos de los tanques de depuraci�n tendr�n una inclinaci�n m�nima del 2 por 100 y dispondr�n de desag�es suficientes al volumen de trabajo. 1.2 Existir� una zona de recepci�n y prelavado de los moluscos, donde estos sean lavados con agua de <mar limpia> a presi�n antes de su depuraci�n. 1.3 El caudal m�nimo de agua de mar que habr� de ser suministrado a los tanques de depuraci�n de moluscos ser� como m�nimo de quince metros c�bicos por hora y tonelada de moluscos estabulada. 1.4 La toma de agua de mar a emplear en la depuraci�n de los moluscos estar� situada como m�nimo a 2,5 metros por debajo de la bajamar viva equinocial. 1.5 En la zona de aguas donde se efect�a la toma de abastecimiento de los tanques de depuraci�n no existier�n desag�es, cloacas o emisarios que puedan ser causa de contaminaci�n de las mencionadas aguas. 1.6 La masa m�xima de los moluscos que se autoriza a tabular por metro cuadrado de superficie a tanque de depuraci�n ser� de 30 kilogramos. Toda persona natural o jur�dica que sea concesionaria de una estaci�n depuradora de moluscos y considere que el sistema utilizado en la misma permite superar el l�mite de los 30 kilogramos por metro cuadrado, podr� solicitar de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo el reconocimiento de su instalaci�n para tal fin. En todo caso la masa m�xima de los moluscos no superar� los 45 kilogramos por metro cuadrado. 1.7 La distancia proyectada entre el punto de toma de agua y el emisario de aguas residuales procedentes de la depuraci�n de los moluscos, sobre una l�nea recia paralela a la costa, no ser� nunca inferior a 250 metros y se har� en una zona donde no se viertan aguas servidas o pr�ximas a focos (conocidos) de poluci�n. 1.8 Las aguas procedentes de los tanques de depuraci�n de moluscos desembocar�n en un sistema de depuraci�n industrial antes de su vertido al mar. 1.9 La capacidad diaria de una estaci�n depuradora de moluscos quedar� determinada por la f�rmula: F�rmula omitida. 1.10 Los moluscos estar�n sometidos a una depuraci�n continua de una duraci�n de cuarenta y dos horas como m�nimo. Se considerar� el tiempo citado desde que el molusco en el tanque de depuraci�n queda cubierto por el agua hasta su extracci�n del referido tanque. Ser� tenido en cuenta por la industria las condiciones de la materia prima (tipo de moluscos, zona de procedencia, carga microbiana, etc.), por si fuera necesario aumentar el per�odo de depuraci�n del molusco para garantizar su salubridad. 1.11 La depuraci�n de los moluscos se efectuar� en bandejas o a granel sobre malla de pl�stico. queda prohibida la depuraci�n en sacos sea cual sea su capacidad. 1.12 La esterilizaci�n del agua de mar se efectuar� por los sistemas autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. 1.13 Las estaciones depuradoras de moluscos deber�n disponer de laboratorios dotados del material suficiente para la realizaci�n de las pruebas anal�ticas se�aladas en las disposiciones vigentes. 1.14 De las especificaciones microbiol�gicas o de cualquier otro tipo de contaminante para considerar un molusco depurado ser�n establecidas mediante resoluci�n de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. Asimismo, los an�lisis a efectuar se llevaran a cabo seg�n los m�todos establecidos por la citada Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 1.15 Las estaciones depuradoras de moluscos llevar�n los siguientes libros de registros: a) De an�lisis de agua. b) De an�lisis de moluscos. c) De control de etiquetas y depuraci�n. Los modelos de los citados libros constan en el anexo 3 de este Reglamento. Las anotaciones efectuadas a los citados libros de registro ser� diaria durante el per�odo de funcionamiento de cada estaci�n depuradora. Art. 19. Condiciones espec�ficas en relaci�n con los centros de limpieza y manipulaci�n de cangrejos. Adem�s de las condiciones generales especificadas en el art�culo 6, estas instalaciones dispondr�n de las siguientes: 1. Deber�n contar con tanques de agua donde se efectuar� la limpieza de los crust�ceos. 2. Los suelos y paredes de los tanques ser�n de superficie lisa, dura, impermeable, resistente y f�ciles de limpiar, disponiendo de desag�es suficientes al volumen de trabajo. 3. El agua de los tanques ser� potable y el aporte de la misma continua. Art. 20. Condiciones espec�ficas en relaci�n con las piscifactor�as. Todas las piscifactor�as que comercialicen sus productos para consumo humano deber�n contar con una sala de sacrificio, manipulaci�n y envasado. La instalaci�n de esta sala estar� de acuerdo con las condiciones generales establecidas en el art�culo 6. Los Departamentos competentes establecer�n los criterios a los que se deber�n adaptar los sistemas de sacrificio y la inspecci�n sanitaria <postmortem> de los animales explotados en las referidas instalaciones. En el caso de que en la misma piscifactor�a se congelen los productos, estas instalaciones deber�n contar con los sistemas necesarios para proceder a la congelaci�n de los mismos, as� como de las c�maras de conservaci�n necesarias para su mantenimiento. Art. 21. Condiciones del personal. 1. El personal dedicado a la manipulaci�n, elaboraci�n y, en caso necesario, a la distribuci�n de productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salaz�n, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, observar� en todo momento la m�xima pulcritud en su aseo personal y utilizar� vestuario de uso exclusivo de trabajo, prenda de cabeza, calzado adecuado a su funci�n y en perfecto estado de limpieza. No podr� emplear la ropa de trabajo nada mas que en el momento de ejercer sus funciones. 2. Toda persona que realice operaciones de manejo, tratamiento o envases de productos de la pesca deber� lavarse las manos con agua y jab�n o productos an�logos tantas veces como lo requieren las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse al puesto de trabajo despu�s de una ausencia. 3. Queda prohibido, fumar, comer, masticar goma o tabaco o cualquier otra practica no higi�nica en las dependencias de elaboraci�n y envasado y en las manipulaci�n, en su caso. 4. En la manipulaci�n de productos de la pesca no podr�n intervenir personas que padezcan enfermedades contagiosas o sean portadoras de g�rmenes nocivos. Sin perjuicio de lo establecido en los distintos p�rrafos de este art�culo, las condiciones del personal se regir�n con car�cter general por lo dispuesto en el Real Decreto 2905/1983, de 4 de agosto, sobre manipuladores de alimento. TITULO III REGISTRO GENERAL SANITARIO Art. 22. Identificaci�n de la industria. Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentaci�n T�cnico-Sanitaria, deber�n inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre (<Bolet�n Oficial del Estado> de 2 de diciembre), sin perjuicio de los dem�s registros exigidos por la legislaci�n vigente. TITULO IV MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES. CARACTERISTICAS DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS Art. 23. Materias primas y otros ingredientes. 1. En la elaboraci�n de productos congelados, salados, salazones, ahumados, desecados, cocidos, conservas y semiconservas se emplear�n como materias primas b�sicas los pescados, crust�ceos, moluscos, mam�feros u otros animales comestibles de agua dulce o marinos. 2. El resto de las materias primas e ingredientes son agua, grasas comestibles, derivados de las leguminosas, huevos y derivados, hortalizas y verduras, leche y derivados, harinas y derivados, derivados de los azucares, condimentos y especias, agentes arom�ticos y aditivos autorizados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. La relaci�n de ingredientes no tiene car�cter limitativo. 3. Todas las materias utilizadas en los establecimientos de elaboraci�n de los productos de la pesca habr�n de cumplir las condiciones sanitarias de calidad y pureza exigidas en las disposiciones espec�ficas que regulen dichas materias. 4. La recepci�n de estas materias primas, ingredientes y aditivos habr� de efectuarse en las zonas designadas a tal fin. 5. El fabricante deber� efectuar los controles de materias primas y dem�s ingredientes comprobando sus condiciones higi�nico-sanitarias y de aptitud para el consumo, en el momento de recepci�n o de uso, mediante el examen y an�lisis oportunos o por medio de las certificaciones de calidad del proveedor. 6. Los productos de la pesca frescos, adem�s de destinarse a consumo directo, son siempre la materia prima base empleada en la elaboraci�n de productos pesqueros. Con tal fin y dada su importancia, los productos de la pesca �ntegros y frescos vendr�n definidos por todas y cada una de las caracter�sticas organol�pticas e higi�nico-sanitarias que le son propias. En base a las caracter�sticas organol�pticas se establecen las siguientes categor�as higi�nico-sanitarias: 6.1 Pescados. Clase extra.- Son aquellos procedentes de la pesca artesanal, del marisqueo o de cultivos marinos, vivos o muertos, que alcanzan tradicionalmente el primer punto de venta sin la necesidad de empleo de hielo, sal u otros medios conservadores. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: Pigmentos muy intensos. Mucosidad cut�nea transparente. 2. Ojos: Globo ocular convexo. C�rnea transparente. Pupila negra brillante. 3. Branquias: Color rojo brillante, sin olor o con olor espec�fico. Laminillas perfectamente separadas, largas, uniformemente alineadas. 4. Consistencia: Presencia de rigidez cadav�rica o s�ntomas de parcial desaparici�n. 5. Cavidad abdominal: Manchas de sangre rojo brillante. Serosas claras. Clase A. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: P�rdida insignificante de pigmentos. P�rdida importante de pigmentos por factores mec�nicos. Mucosidad ligeramente turbia. 2. Ojos: Globo ocular convexo y ligeramente hundido. C�rnea ligeramente opalescente. Pupila negra empa�ada. 3. Branquias: menos roja (rosa) y sin olor. Laminillas adheridas por grupos. 4. Consistencia: Firme, el�stica, las huellas por presi�n desaparecen inmediata y totalmente. 5. Cavidad abdominal: Manchas de sangre color rojo indiferente. Serosas claras. Clase B. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: Lesiones de poca importancia. Pigmentaci�n en v�as de decoloraci�n y p�rdida de brillo. Mucosidad opaca. 2. Ojos: Globo ocular plano. C�rnea opalescente. Pupila opaca. 3. Branquias: Ligeramente p�lidas y adheridas. Olor a <pescado>. Laminillas pegadas por grupos y de diversa longitud. 4. Consistencia: Huellas de origen mec�nico presentes. Elasticidad notablemente reducida, deformaci�n corporal de poca importancia. 5. Cavidad abdominal: Restos de sangre rojo parduzco. Serosas enturbiadas. Clase C. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Aspecto externo: Superficie poco brillante. P�rdida de pigmentos. Lesiones corporales importantes. Mucosidad amarillenta y piel desecada. 2. Ojos: C�rnea c�ncava y lechosa, �rganos interiores desdibujados. 3. Branquias: Color gris�ceo amarillento sucio, aspecto granuloso seco, olor amoniacal intenso. Laminillas totalmente adheridas, en parte desprendidas y notablemente acortadas. 4. Consistencia: Modificaciones importantes en la forma t�pica del pescado por influencias mec�nicas. 5. Cavidad abdominal: Las aparentes manchas de sangre de color sucio. Mucosidad abundante, serosas, con soluci�n de continuidad. 6.2 Crust�ceos. Clase extra.- Son aquellos procedentes de la pesca o marisqueo artesanal (de litoral), de piscifactor�as o cet�reas que se hallen en estado vivo, presentando reacciones reflejas a nivel de ojos, antenas y patas. Clase A. Son aquellos procedentes de la pesca en alta mar y que habitualmente vienen conservados con hielo. Tendr�n las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Ojos negros brillantes turgentes 2. Musculatura firme. 3. Membrana tor�cico-abdominal resistente, brillante y clara. 4. Olor p�trido a nivel de la boca. 5. Ausencia pr�ctica de melanosis. Clase C. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas: 1. Ojos decolorados, fl�cidos, arrugados. 2. Musculatura relajada. 3. Membrana tor�cico-abdominal relajeda, fl�cida, verdosa o ennegrecida. 4. Olor putrido a nivel de la boca. 5. Melanosis acusada. (Es de destacar la ausencia de la clase B en los crust�ceos). 6.3 Moluscos. Bivalvos y gaster�podos. categor�a extra higi�nico-sanitaria (�nica): Los moluscos pertenecientes a este grupo ser�n ofrecidos al consumidor en estado vivo. Si son susceptibles de ser consumidos en crudo, adem�s deber�n estar depurados de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre esta materia. Cefal�podos. Clase extra.- Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Aspecto externo: Pigmentaci�n muy acusada con cromat�foros intactos. Piel lisa, suave e intacta. Color t�pico de la especie. 2. Olor: Agradable o nulo. 3. Carne: Blanca, firme, nacarada. 4. En los dec�podos los tent�culos firmemente unidos al manto. Clase A. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Aspecto externo: Pigmentaci�n acusada, distingui�ndose bien los cromat�foros. Piel lisa, suave y con soluciones de continuidad poco importantes. Color t�pico de la especie, con tendencia al obscurecimiento. 2. Olor: A marisco, no desagradable. 3. Carne: Firme, de color blanco apagado. 4. En los dec�podos los tent�culos bien adheridos al manto. Clase B. Los productos pertenecientes a esta clase vendr�n definidos por las siguientes caracter�sticas organol�pticas: 1. Aspecto externo: Pigmentaci�n natural, pr�cticamente desaparecida. Piel altamente deteriorada, faltando su mayor parte. Color violeta. 2. Olor: Fuerte y abiertamente desagradable. 3. Carne: De escasa consistencia, de color amarillo viol�ceo al p�rpura. 4. En los dec�podos, los tent�culos sin ninguna conexi�n con el manto. (Es de destacar la ausencia de la clase C en los moluscos). 6.4 Clase D. Para todas las especies: Son productos pesqueros en los que concurren alguna de las siguientes circunstancias: 1. Alto nivel de radioactividad. 2. Alto contenido en determinados metales pesados. 3. Presencia de agentes pat�genos de alta peligrosidad para el hombre y los animales. 4. Gran contenido en productos qu�micos o principios activos de alta toxicidad o que modifican especialmente las caracter�sticas organol�pticas de los productos finales previstos para la clase C. 7. Destino del producto. De acuerdo con las categor�as higi�nico-sanitarias que se derivan de los apartados 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 se establecen los siguientes destinos para cada una de ellas: Clase extra: Todos. Clase A: Todos. Clase B: Los productos que por sus caracter�sticas se integran en esta clase tendr�n las siguientes limitaciones: 1. No pueden emplearse para congelaci�n. 2. Cuando en el producto aparezcan todas y cada una de las caracter�sticas se�aladas para esta clase solo podr� destinarse el mercado local del puerto de origen. Clase C: Se destinar� s�lo a consumo animal directamente o mediante reducci�n, hidr�lisis, industrializaci�n, etc., y/o usos agr�colas. Clase D: No apto para consumo animal. Estos productos ser�n necesariamente incinerados. A efectos de industrializaci�n con destino a conservas, las partidas calificadas en las tres primeras clases, a excepci�n de los cefal�podos, podr�n accidentalmente presentar elementos con alg�n da�o mec�nico o f�sico, desprovistos de piel o de sus conchas o esqueletos, seg�n los casos, siempre y cuando su consistencia y car�cteres organol�pticos sean los t�picos de la especie que correspondan en las normas de calidad correspondientes. Art. 24. Normas microbiol�gicas. Las normas microbiol�gicas, especificaciones bioqu�micas y tolerancias en contenido de metales pesados para todos los productos de la pesca, se determinar�n previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria, por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, o�dos los sectores afectados. Art. 25. Caracter�sticas de los productos terminados. 1. Los productos de la pesca pueden presentarse a la venta al p�blico enteros o en sus despieces tipificados: eviscerados, decapitados, decapitados y eviscerados, troceados, extrusionados, abiertos, descamados, desollados, desconchados, fileteados, troceados, picados y homogeneizados. Tambi�n se incluyen las v�sceras comestibles, tales como huevas, h�gado, etc. Los productos podr�n presentarse solos, glaseados, con l�quido de cobertura o mezclados con determinados ingredientes previstos en el apartado 2 del art�culo 23, siempre que hayan sido declarados en el expediente de registro al que se refiere el art�culo 22 de esta Reglamentaci�n. 2. Las proporciones de los ingredientes vendr�n definidos por las normas de calidad espec�ficas si las hubiera, imperativos tecnol�gicos, la buena practica de fabricaci�n, los predicados de calidad del producto y lo dispuesto en materia de limitaci�n por los Organismos competentes en cada caso. 3. Los productos terminados no contendr�n microorganismos, ni par�sitos pat�genos, ni sustancias producidas por ellos, en concentraciones que constituyan un peligro para la salud, as� como de sustancias t�xicas que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Este mismo criterio se aplicar� a aquellas otras que sin ser t�xicas modifiquen desfavorablemente las caracter�sticas organol�pticas capaces de provocar la repulsa del consumidor. 4. Los productos de la pesca no contendr�n residuos de metales en cantidades superiores a las tolerancias que para los mismos se establecen por resoluci�n de la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. 5. Productos de la pesca frescos.- Tendr�n las caracter�sticas definidas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3 y para su destino se tendr� en cuenta el punto 7 del art�culo 23. 6. Productos de la pesca congelados: 6.1 Los productos de la pesca congelados presentar�n al corte una cara compacta, no evidenci�ndose a simple vista cristales de hielo. Durante la descongelaci�n no deben presentar una exudaci�n muy marcada y descongelados deben tener el aspecto, la consistencia y el olor de los frescos, no percibi�ndose signos de enranciamiento ni recongelaci�n. 6.2 Con excepci�n de la de enteros, todas las presentaciones estar�n desprovistas de sus masas viscerales, en el caso de los cefal�podos, del endoesqueleto. 6.3 Para los productos pesqueros congelados extrusionados, picados y homogeneizados y por imperativos tecnol�gicos, podr�n contener mezclados determinados ingredientes no pesqueros que act�en de soporte. Las proporciones m�ximas de los mismos vendr�n definidos en normas espec�ficas. 6.4 Los conceptos de calidad higi�nico-sanitaria ser�n los mismos rese�ados en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3 para pescados frescos. 6.5 Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que obligatoriamente deben ser depurados, cuando por pr�ctica comercial sean congelados, el tratamiento de congelaci�n ser� efectuado en industrias autorizadas para ello y dentro del plazo de caducidad que figura en la etiqueta de control de depuraci�n que acompa�ar� en todo momento al producto mencionado. Las industrias congeladoras que efect�en el tratamiento anteriormente citado llevar�n un control del mencionado tratamiento, en el que figurar� fecha de congelaci�n y los datos completos que van reflejados en la etiqueta de control de depuraci�n y en el cierre o precinto oficial. 7. Productos de la pesca salados y en salaz�n.- El producto terminado debe tener las siguientes caracter�sticas: aroma, color y sabor peculiares obtenido por los procesos de salado, prensado y madurado. El contenido m�nimo de cloruro s�dico en masa ser� del 12 por 100. Estos productos presentar�n una consistencia firme al tacto, gusto salado y coloraci�n t�pica, seg�n la especie y el m�todo de preparaci�n. 8. Productos de la pesca ahumados.- Los productos de la pesca ahumados tendr�n consistencia firme al tacto, no presentar�n manchas, olores, colores o sabores anormales, a la presi�n de los dedos no deben traxudar agua. En producto terminado el contenido de aldeh�do f�rmico no ser� superior a 200 ppm. En los productos de la pesca ahumados, no se permitir� la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentar�n zonas mic�ticas. 9. Productos de la pesca desecados.- El l�mite de humedad de estos productos ser� del 15 por 100 como m�ximo. No se permitir� la presencia de manchas rojizas o verdosas que afecten al producto y no presentar�n zonas mic�ticas. 10. Productos de la pesca seco y salado.- Presentar�n aroma y sabor peculiares del producto. El contenido de humedad entre el 30 y el 50 por 100 y el de sal inferior al 25 por 100. No presentar�n olores y sabores anormales, sangre coagulada, insectos, hongos y �caros. 11. Productos de la pesca cocidos.- Estos productos deber�n estar exentos de flora pat�gena y productos nocivos elaborados por ella. 12. Productos de la pesca en semiconserva.- Estos productos adem�s de las normas generales establecidas, cumplir�n las siguientes: 12.1 Los envases no deben presentar abombamiento. 12.2 Los envases deber�n ser impermeables al agua a presi�n normal. 12.3 El contenido tendr� las caracter�sticas organol�pticas de la especie y preparaci�n utilizadas. 13. Productos de la pesca en conserva.- Estos productos cumplir�n adem�s de las condiciones generales establecidas, las siguientes: 13.1 Los envases no deben presentar abombamientos. 13.2 El envase debe ser herm�tico. No presentar�, por tanto, falta de hermeticidad en los sertidos, soldaduras y superficie restante. 13.3 El contenido tendr� los caracteres organol�pticos caracter�sticos de la especie y preparaci�n utilizadas. 13.4 A efectos del control de los sistemas de esterilizaci�n la industria por cada lote, someter� las veces que sea necesario las muestras para pruebas de incubaci�n de acuerdo con los m�todos recomendados por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. Art. 26. Los productos contenidos en los grupos gen�ricos regulados por esta Reglamentaci�n ser� objeto de normas de calidad espec�ficas que complementar�n, en cada caso, las especificaciones generales establecidas. Art. 27. Lista de aditivos. Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo. De conformidad con el art�culo 2.2 del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretar�a podr� modificar en cualquier momento la relaci�n de aditivos mediante Resoluci�n. Los aditivos que se indican a continuaci�n deber�n responder a las normas de identificaci�n, calidad y pureza prescritas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo. LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN PESCADOS. ADITIVOS * NUMERO * DOSIS * AUTORIZADOS EN * 1. COLORANTES: * * * * Curcumina * E 100 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Lactoflavina * E 101 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Carotenoides * E 160 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Xantofilas * E 161 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * Rojo remolacha y betanina * E 162 * B.P.F. * Conservas esterilizadas de pescados y crustaceos cocidos. * 2. CONSERVADORES: * * * * Acido benzoico * E 210 * 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en �cido benzoico * Crustaceos frescos y Congelados. * Benzoato s�tico * E 211 * 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en �cido benzoico * Crustaceos frescos y Congelados. * Parahidroxibenzoato de metilo * E 218 * 1.000 mg/k en producto final solos o combinados, calculados en �cido benzoico * Crustaceos frescos y Congelados. * 3. ANTIOXIDANTES: * * * * Sulfito s�dico * E 221 * 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. * Sulfito �cido de sodio * E 222 * 100 mg/k en la parte comenstible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expesado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. * Disulfito s�dico (Metabisulfito s�dico o pirosulfito s�dico * E 223 * 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. * Disulfito pot�sico (Metabisulfito pot�sico o pirosulfito pot�sico) * E 224 * 100 mg/k en la parte comestible del producto crudo y 30 mg/k en la parte comestible del producto cocido, expresado en SO2 * Crustaceos frescos y congelados. Acido L-asc�rbico * E 300 * B.P.F. - 0,5 mg/k s�los o combinados expresados en �cido asc�rbico * Conservas y semiconservas. Pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos, bloques prensados y crustaceos frescos y congelados. * L-ascorbato s�dico * E 301 * 0,5 mg/k s�los o combinados expresados en �cido asc�rbico * Pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * Butil-hidroxi-anisol (B.H.T.) * E 320 * 100 mg/k en contenido graso * Conservas y semiconservas. * Butil-hidroxi-tuluol (B.H.T.) * E 321 * 100 mg/k en contenido graso * Conservas y semiconservas. * Acido c�trico * E 330 * 5 g/k * Pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * SINERGICOS DE ANTIOXIDANTES: * * * * Difosfato tetras�dico * E 450 a) (iii) * 5 g/k, en producto final s�los o combinados, expresado en P2O5 * Crust�ceos frescos y congelados. * Difosfato tetrapot�sico * E 450 a) (iv) * 5 g/k, en producto final s�los o combinados, expresados en P2O5 * Crust�ceos frescos y congelados. * EDTA calcico dis�dico * H 3246 * 75 mg/k en producto final * Conservas y semiconservas, crust�ceos frescos y congelados y en pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * ESTABILIZANTES: Acido alg�nico * E 400 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Alginato s�dico * E 401 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Alginato pot�sico * E 402 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Alginato c�lcico * E 404 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Agar-Agar * E 406 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Carragenos, carrageninas, carragenatos, carragenanos * E 407 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Harina de granos de algarrobas o goma garrof�n * E 410 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Harina de granos de guar o goma guar * E 412 * 20 g/k s�los o combinados * En medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Goma Xantana * E 415 * 20 g/k s�los o combinados * en medios de cobertura de conservas y semiconservas. * Trifosfato pentas�dico * E 450 b) (i) * 5 g/k s�los o combinados en producto final, expresado como P2O5 * Medios de cobertura de conservas y semiconservas y en pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * Trifosfato pentapot�sico * E 450 c) (ii) * 5 g/k s�los o combinados en producto final, expresado como P2O5 * Medios de cobertura de conservas y semiconservas y en pescados y cefal�podos congelados, troceados, picados, embutidos y bloques prensados. * 6.REGULADORES DEL pH: Acido ac�tico d eorigen v�nico * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido l�ctico * E 270 * 5 g/k en producto final. * Conservas y semiconservas de pescado y crust�ceos frescos y congelados. * Acido c�trico * E 330 * 5 g/k en producto final. * Conservas y semiconservas de pescado y crust�ceos frescos y congelados. * Lactato c�lcico * E 327 * B.P.F. * Crust�ceos frescos y congelados. * Acido ortofosf�rico * E 338 * 850 mg/k * Crust�ceos frescos y congelados. * 7. HUMECTANTES: * * * * Carbonato magn�sico * H 7034 * 2 g/k en producto final, expresado en MgO * Crust�ceos frescos y congelados. Oxido magn�sico * H 7194 * 0,5 g/k en producto final, expresado en MgO * Crust�ceos frescos y congelados. 8.POTENCIADORES DEL SABOR: * * * * Glutamato monos�dico * H 5805 * 2 g/k * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido glut�mico * H 5801 * 2 g/k * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido guan�lico * H 5810 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal s�dico del �cido guan�lico * H 5812 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal pot�sico del �cido guan�lico * H 5813 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Acido inos�nico * H 5814 * 0,5 g/k s�los o combinados * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal s�dica del �cido inos�nico * H 5816 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Sal pot�sica del �cido inos�nico * H 5817 * 0,5 g/k s�los o combinados. * Conservas y semiconservas de pescado. * Aromas naturales * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * Aromas artificiales (incluidos en listas positivas) * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * Extractos y oleorresinas * * B.P.F. * Conservas y semiconservas de pescado. * TITULO V ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACION Art. 28. 1. Las industrias comprendidas en esta Reglamentaci�n utilizar�n para el envase de sus productos los siguientes materiales: cajas o barriles de madera, met�licos, sacos o bolsas de materiales textiles, de material macromolecular, envases de vidrio, materiales celul�sicos o de otras materias autorizadas por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. 1.1 En el caso de los moluscos podr�n ser envasados en envases de madera y cuando se utilicen en forma de saco deber�n ser de malla de material macromolecular de color amarillo. 1.2 Los productos de la pesca en conserva o en semiconserva en envases met�licos, se ajustar�n a las caracter�sticas de normalizaci�n de envases establecidas por los Departamentos competentes. Cuando dichos envases no lleven todas las especificaciones del etiquetado del art�culo 30, por estar dentro de un estuche, �ste deber� ser inviolable. No obstante, en todo caso, en el envase deber� figurar la identificaci�n del fabricante y el n�mero de lote, de forma indeleble. Art. 29. El etiquetado de los envases y la rotulaci�n de los embalajes de productos de la pesca envasados que lleguen al consumidor deber�n cumplir las disposiciones vigentes en relaci�n con el etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios envasados y especialmente lo especificado en el art�culo 30. Art. 30. La informaci�n del etiquetado y la rotulaci�n constar� obligatoriamente de las siguientes especificaciones: 1. Denominaci�n del producto.- Se har� constar el nombre de la especie y las especificaciones estipuladas en los art�culos tercero y cuarto. Las denominaciones en conservas y semiconservas con aceite vegetal como l�quido de gobierno se har� constar mediante la del nombre comercial de la especie establecida en el anejo IV que se acompa�a. La denominaci�n de los aceites como l�quido de gobierno en conservas y semiconservas ser� la siguiente: <En aceite de oliva>. <En aceite vegetal>, que puede emplearse tanto para cada uno de los aceites refinados de semillas como para sus mezclas. o <En aceite de...>, seguida del nombre de la semilla correspondiente. En la lista de ingredientes se deber� indicar: <Aceite de oliva>, si �ste es el tipo de aceite utilizado, o <Aceite vegetal>, tanto si se han utilizado mezclas de aceites vegetales comestibles o un �nica tipo de aceite, o alternativamente, <En aceite de...>, indic�ndose el nombre de aceite utilizado. En conserva se podr� utilizar la denominaci�n de <troncos de sardinas> cuando el envase contenga porciones contiguas a la cabeza, obtenidas por cortes transversarles. La denominaci�n <al natural> podr� emplearse cuando el l�quido de cobertura sea �nicamente salmuera en una concentraci�n inferior al 7 por 100 de cloruro s�dico y no lleve ning�n otro aditivo. Las denominaciones <en escabeche>, <picante>, o <en salsa picante>, <en tomate>, <en salsa de tomate>, <marinera> o similares se utilizar�n cuando se haya empleado en la elaboraci�n del producto el ingrediente que los define o el sistema culinario de preparaci�n correspondiente. La denominaci�n de los productos de la pesca congelados ser� la siguiente: <Congelado en altamar> o <ultracongelado en alta mar>, para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos a bordo de buques pesqueros. <Congelado en tierra> o <ultracongelado en tierra>, para aquellos productos de la pesca que han sufrido dichos procesos en industrias instaladas en tierra. En acuicultura <congelado> o <ultracongelado> para aquellos productos que hayan sufrido dicho proceso. Cuando en la propia industria se realicen los indicados tratamientos se podr� a�adir la denominaci�n <en origen>. Los moluscos cocidos o al vapor podr�n denominarse <cocidos o al vapor ultracongelados> cuando hayan sido sometidos a dicho proceso. La altura de las letras utilizadas para designar la especie ser� como m�nimo de 3 mil�metros e igual o mayor que la utilizada para indicar la forma de preparaci�n y presentaci�n. En la denominaci�n de la especie envasada que conste de mas de una palabra se utilizar�n caracteres de igual tipo y tama�o. Se proh�ben las expresiones <asalmonado> y <suced�neo de> o cualquier otra an�loga para la denominaci�n de los productos de la pesca. 2. Lista de ingredientes.- Se expresar�n todos los ingredientes, por su nombre espec�fico, en orden decreciente de sus masas, a continuaci�n de la Leyenda <ingredientes>. Para los aditivos ser� necesario la designaci�n del grupo gen�rico al que pertenecen y su nombre espec�fico podr� sustituirse por el n�mero asignado por la Subsecretar�a de Sanidad y Consumo. En dicha lista ser� obligatoria la inclusi�n de los ingredientes de los l�quidos de gobierno o de cobertura as� como de las salsas o preparaciones culinarias correspondientes. Las mezclas de especias podr�n utilizarse con el nombre gen�rico de <especias>. Cuando se trate de aceites, ver lo estipulado en el art�culo 30.1. 3. Contenido neto.- Se expresar� el contenido neto en masa utilizando como unidad de medida los gramos o kilogramos. 3.1 Para conservas y semiconservas, adem�s del contenido neto, deber� expresarse la masa escurrida. En productos de la pesca congelada deber� expresarse el contenido neto. Se establece el siguiente cuadro de tolerancias para los errores m�ximos por defecto en el contenido de un envase: Cantidad nominal: Qn en gramos * En porcentaje Qn * En gramos * 5 - 50 * 9 * - * 50 - 100 * - * 4,5 * 100 - 200 * 4,5 * - * 200 - 300 * - * 9 * 300 - 500 * 3 * - * 500 - 1.000 * - * 15 * 1.000 - 10.000 * 1,5 * - * En aplicaci�n del cuadro, los valores calculados en unidades de la masa para los errores m�ximos por defecto que se indican en tanto por ciento, se redondear�n por exceso a la d�cima de gramo. 3.2 Productos de la pesca congelados y glaseados.- Los productos de la pesca congelados deber�n expresar al contenido neto descontando la masa del glaseado con las siguientes tolerancias: * Porcentaje de la masa del recipiente * Piezas menores de 25 gramos la unidad * > < 6 * Restantes piezas * + - 3 * 3.3 Las determinaciones para hallar la masa escurrido en las conservas y semiconservas y la masa del glaseado se publica en el anexo VII a esta Reglamentaci�n. 3.4 Moluscos. Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo especificados en el anexo V deber�n ir envasados en las siguientes masas: Mejill�n depurado: 1, 2, 5, 10 y 15 kilogramos. Almeja fina babosa y berberecho depurado: 500 gramos, 1 y 2 kilogramos. Las ostras y osti�n depurados ir�n en envases con capacidad para 12, 25, 50 y 100 piezas. La equivalencia en kilogramos en relaci�n con la etiqueta de control de depuraci�n, ser� la siguiente: * Kilosgramos * 12 piezas * 1 * 25 piezas * 2 * 50 piezas * 4 * 100 piezas * 10 * El contenido neto de los moluscos deber� figurar en la etiqueta del envasado salvo en el caso de las ostras para las que se consignar� solo el n�mero de unidades. 4. Marcado de fechas. 4.1 Los productos de la pesca ahumados, boquerones en vinagre y mejillones en vinagre y aquellos otros productos que igualmente son perecederos en un corto per�odo de tiempo desde el punto de vista microbiol�gico, deber�n llevar en el etiquetado de su envase la menci�n:<fecha de caducidad>, seguido del d�a y el mes en dicho orden. Los moluscos susceptibles de ser consumidos en crudo y que deben estar obligatoriamente depurados llevar�n una etiqueta de control (cuyo formato se describe en el anexo VI), en la que se reflejar� el n�mero de registro de la Estaci�n Depuradora, la masa y la fecha de depuraci�n expresada en d�a, mes y a�o, y la leyenda <caducidad cinco d�as>. Los productos de la pesca congelados, salados, secos salados y las semiconservas deber�n llevar obligatoriamente en su etiqueta la leyenda <consumir preferentemente antes de...> seguida del mes y el a�o en dicho orden. Las conservas deber�n llevar obligatoriamente en el etiquetado la leyenda <consumir preferentemente antes de fin de...> seguida del a�o correspondiente. 4.2 Las fechas se indicar�n de la forma siguiente: El d�a con la cifra o cifras correspondientes. El mes con su nombre o con las tres primeras letras de su nombre o con dos d�gitos (del 01 al 12) que correspondan. Esta �ltima forma s�lo podr� emplearse en el caso de venir acompa�ada del a�o. El a�o con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales. Salvo cuando el mes se exprese con letras las indicaciones del mes y el a�o estar�n separadas una de otra por espacio en blanco, punto, gui�n, etc. En el caso de las conservas, se podr� indicar tambi�n de la siguiente forma: <consumir preferentemente antes del fin de a�o marcado en...> indicando de forma inequ�voca el lugar del envase en el que est�n marcadas las dos �ltimas cifras del a�o, y donde anterior o posteriormente no podr� figurar ninguna otra marca. En el caso de las semiconservas, tambi�n se podr� indicar de la siguiente forma: <consumir preferentemente antes del mes y a�o marcados en...>, indicando de forma inequ�voca el lugar del envase en el que est�n marcadas las tres primeras letras del mes y los dos �ltimas cifras del a�o y donde, anterior o posteriormente, no podr� figurar ninguna otra marca. 5. Instrucciones para la conservaci�n. En el etiquetado de los productos pesqueros se indicar�n las instrucciones para su conservaci�n, si de su cumplimiento dependier� la validez de las fechas marcadas. Por tanto, se especifican las temperaturas de conservaci�n para los siguientes productos: <Ahumados>, <boquerones en vinagre> y similares: Mant�ngase entre 0 y 5 grados C. <Semiconservas en aceite>: Mant�ngase entre 5 y 12 grados C. <Pescado congelado>: Mant�ganse..., seguido de las temperaturas indicadas en el punto 3 de art�culo 12. 6. Modo de empleo. Se har�n constar las indicaciones para el uso adecuado del producto de la pesca en los casos en los que su omisi�n puede causar una incorrecta utilizaci�n del mismo. 7. Identificaci�n de la empresa. 7.1 Se har� constar el nombre o la raz�n social o la denominaci�n del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio. 7.2 Se har� constar igualmente el n�mero de registro sanitario de la Empresa y los dem�s registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango. 7.3 Cuando la elaboraci�n de un producto de la pesca se realice bajo marca de un distribuidor, adem�s de figurar su nombre, raz�n social o denominaci�n y domicilio, se incluir�n los de la industria elaboradora o su n�mero de registro sanitario precedidos por la expresi�n <fabricado por...>. 8. Identificaci�n del lote de fabricaci�n. Todo envase deber� llevar una indicaci�n que permita identificar el lote de fabricaci�n quedando a discreci�n de la empresa la forma de dicha identificaci�n, de la que se dar� cuenta a la Administraci�n. Ser� obligatorio tener a disposici�n de los servicios competentes de la Administraci�n la documentaci�n pertinente donde consten todos los datos necesarios para identificar cada lote de fabricaci�n. 9. Rotulaci�n de embalajes. En los rotulos se har� constar: Denominaci�n del producto o marca. N�mero y contenido neto de los envases. Identificaci�n de la Empresa. Instrucciones para la conservaci�n en los casos se�alados en el punto 5. No ser� obligatoria la menci�n de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y f�cilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje. 10. Pa�s de origen. Los productos de la pesca importados, adem�s de cumplir lo establecido en el presente titulo, excepto el apartado 22.8, deber�n hacer constar en su etiquetado el pa�s de origen. Art. 31. Todas las especificaciones del etiquetado de los envases y rotulaci�n de los embalajes se expresar�n obligatoriamente en el idioma oficial del Estado espa�ol. TITULO VI TRANSPORTE, VENTA, EXPORTACION E IMPORTACION Art. 32. Transporte, distribuci�n y venta. 1. Transporte y distribuci�n del pescado fresco. Para el transporte y distribuci�n se utilizar� veh�culos, remolques, contenedores cerrados, isotermos o refrigerados. Durante el transporte y hasta los puntos de destino, la temperatura en el centro de las piezas ser� entre 0 y 7 grados C. Para no rebasar dicha temperatura, cuando sea necesario deber� utilizarse hielo con o sin sal, en forma que garantice la conservaci�n en la cantidad adecuada a las especies transportadas a la longitud del recorrido, a la �poca del a�o y a la regi�n geogr�fica. Excepcionalmente, en el caso del acarreo de los productos de la pesca desde puerto o lonja a las industrias, podr� hacerse este en veh�culos abiertos debidamente protegidos con lona, siempre que el recorrido no rebase los 30 kil�metros, y, en todo caso, la temperatura ser� la indicada anteriormente. 2. Transporte de productos de la pesca congelados. El transporte de productos de la pesca congelados se efectuar� en veh�culos frigor�ficos provistos de registrador grafito que permita comprobar que las temperaturas no se han incrementado durante el transporte en mas de 3 grados C sobre la fijada en el punto 3 del art�culo 12. Excepcionalmente en el caso de acarreo de los productos de la pesca congelados desde el puerto a industrias o almacenes frigor�ficos, podr� hacerse en otros veh�culos debiendo estar siempre la mercanc�a debidamente protegida de los agentes externos y siempre que el recorrido no sobrepase los 30 kil�metros y este se efect�e en el menor tiempo posible. Asimismo, excepcionalmente, cuando los productos congelados sean destinados a su transformaci�n inmediata en la industria conservera y las circunstancias as� lo permitan, el transporte podr� realizarse en veh�culos debidamente acondicionados y autorizados para tal fin por los servicios sanitarios que correspondan. 3. Los veh�culos de transporte deben responder a las siguientes exigencias: Las superficies interiores han de ser impermeables, lisas, de f�cil limpieza y desinfecci�n y con uniones c�ncavas con todos sus �ngulos. Los elementos que puedan entrar en contacto con los productos transportados ser�n de materiales resistentes a la corrosi�n, incapaces de alterar sus caracteres organol�pticos o de comunicarles propiedades nocivas. 4. Se proh�be el transporte de productos de la pesca con otros productos alimenticios. Excepcionalmente, en los casos en que los detallistas posean transporte propio y adecuado, siempre que la distancia a recorrer no supere los 100 kil�metros podr�n transportar otros productos alimenticios (excepto carne), evit�ndose en todo momento el contacto entre los citados productos y los productos de la pesca. Asimismo se permite excepcionalmente el transporte conjunto de los productos de la pesca congelados y envasados con otros productos alimentarios y congelados y envasados. Manteniendo las temperaturas reflejadas en el punto 1 y 2 de este art�culo. 5. Todo veh�culo empleado en el transporte de productos de la pesca ser� sometido antes y despu�s de su empleo a un minucioso proceso de limpieza y desinfecci�n, as� como de desodorizaci�n en caso necesario. 6. Venta de productos de la pesca. Los productos de la pesca solo podr�n venderse al p�blico en los establecimientos de alimentaci�n autorizados para este fin. No se ofrecer�n a la venta aquellos productos de la pesca que hayan sufrido deterioros o alg�n otro proceso de descomposici�n o hayan sido contaminados por materias extra�as, hasta el punto de no ser aptos para el consumo. Los productos de la pesca no se exhibir�n o se dejar�n en los mercados o lonjas mas tiempo del necesario para cumplir con los requisitos de inspecci�n y venta. Los productos de la pesca que se ofrezcan a la venta en lonjas, mercados centrales y mercados detallistas estar�n clasificados y seleccionados de modo que todo el contenido de un recipiente sea de especie, tama�o y calidad semejante. 6.1 Pescado fresco. Se expondr� al p�blico en condiciones de garantizar su calidad e higiene sanitaria, protegido de los agentes contaminantes con cualquiera de los sistemas autorizados por esta Reglamentaci�n (fr�o, hielo con sal o sin sal). Podr�n ser objeto de las manipulaciones que el cliente demande. El establecimiento contar� con medios suficientes para mantener los productos de la pesca a una temperatura en el centro de las piezas entre cero y siete grados cent�grados. Los productos de la pesca deber�n mantenerse sobre superficies con una inclinaci�n adecuada para eliminar las aguas originadas por la fusi�n del hielo. No recibir� nunca el pescado la acci�n directa de los rayos del sol. 6.2 Pescado congelado. Deber� estar expuesto al p�blico en instalaciones que permitan el mantenimiento de las condiciones de conservaci�n exigidas por esta Reglamentaci�n. Estas condiciones se mantendr�n durante las veinticuatro horas del d�a. Podr� ser objeto de aquellas manipulaciones que demande el cliente y permita su estado espec�fico de congelaci�n. En la venta de productos de la pesca congelados en bloques, se permitir� la separaci�n de las piezas que puedan integrar el bloque sin que el producto pierda su condici�n de congelado y siempre que el bloque este formado por pescado entero o descabezado. En todo caso se evitar� el exceso de piezas separadas que sobrepasen la venta durante la ma�ana o la tarde. Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca congelados, que hayan sufrido descongelaci�n, ni aun indicando esta circunstancia. 7. Venta ambulante. Queda totalmente prohibida la venta de productos de la pesca en r�gimen ambulante, salvo en el caso de que en la localidad a abastecer no exista establecimiento de venta autorizado, debi�ndose contar con la autorizaci�n correspondiente. En cualquier caso, las condiciones a cumplir para la venta ambulante ser�n las especificadas para la venta y transporte de pescado fresco y congelado. Art. 33 Identificaci�n de la venta a granel. 1. Los recipientes que contengan productos de la pesca en fresco para la venta a granel desde el origen (puerto, lonja) hasta mercado central o almacen mayorista deber�n llevar consignado obligatoriamente los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre o raz�n social o denominaci�n y domicilio, n�mero de registro sanitario, en su caso, del remitente. Contenido neto del contenido, salvo cuando el producto no venga clasificado. Pa�s de origen, en su caso. 2. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salvo prueba en contrario, recibidos por el detallista o centros colectivos, deber�n llevar obligatoriamente los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre o raz�n social, domicilio y n�mero de registro sanitario, en su caso, del remitente. Contenido neto del contenido. Pa�s de origen, en su caso. 3. Los recipientes que contengan productos de la pesca congelados por unidades o en bloques para la venta a granel deber�n llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre, raz�n social o denominaci�n y domicilio del remitente o nombre del barco. N�mero de registro sanitario del remitente. Fecha de congelaci�n del producto o fecha media de marea, consignada por la industria congeladora. Fecha de duraci�n m�nima con la leyenda:<Consumir preferentemente antes de ...>, puesta por el remitente. Contenido neto del producto en el caso en que llegue a detallista o a centros de consumo colectivo. Pa�s de origen, en su caso. 4. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salados, secos salados, secos ahumados, para la venta a granel, deber�n llevar obligatoriamente en su rotulaci�n los siguientes datos: Denominaci�n del producto. Nombre o raz�n social y domicilio del remitente. N�mero de registro sanitario del remitente. Fecha de procesamiento del producto. Fecha de duraci�n m�nima con la leyenda: <Consumir preferentemente antes de...>. Contenido neto del producto. Pa�s de origen. Art. 34. Comercio exterior. 1. Exportaci�n. Los productos objeto de esta Reglamentaci�n dedicados a la exportaci�n, se ajustaran a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Econom�a y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentaci�n, llevaran en caracteres bien visibles impresa la palabra <Export> y no podr�n comercializarse ni consumirse en Espa�a salvo autorizaci�n expresa de los Ministerios competentes previo informe favorable de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de car�cter sanitario. 2. Importaci�n. Todos los productos de la pesca importados se someter�n a lo dispuesto en la presente Reglamentaci�n. La Subsecretar�a de Sanidad y Consumo podr� inspeccionar, en determinados casos, las industrias que exporten a nuestro pa�s productos de la pesca en orden a que los mismos re�nan las condiciones sanitarias exigidas en Espa�a y que tales productos hayan sido producidos y/o elaborados en las condiciones de salubridad exigidas en esta Reglamentaci�n. Todas las expediciones de la pesca llegadas a Espa�a en r�gimen de importaci�n ir�n acompa�adas de un certificado sanitario expedido en los Servicios oficiales del pa�s de origen, en idioma espa�ol, en el que se har� constar: a) Fecha de embarque. b) Certificado de que los productos de la pesca descritos en el mismo han sido sometidos a la inspecci�n sanitaria; que tales productos son aptos para el consumo humano, en caso de haber sido tratado con aditivos; tipo de los mismos; no existen residuos de contaminantes ni otras sustancias nocivas para la salud y que los tratamientos han sido realizados en las mejores condiciones de higiene y sanidad. c) Asimismo, en dicho certificado se har� constar los siguientes datos: Denominaci�n del producto. N�mero de envases. Masa en kilos. Marcas de identificaci�n de envases. Remitente. Destinatario. Medio de transporte. Firma y sello de los Servicios oficiales que expidan el certificado. TITULO VII RESPONSABILIDADES, COMPETENCIAS E INSPECCIONES Art. 35. Responsabilidades. 1. La responsabilidad sobre productos contenidos en envases cerrados, �ntegros y mantenidos en adecuadas condiciones de conservaci�n, corresponde al fabricante o elaborador de los productos de la pesca o al importador, en su caso. 2. La responsabilidad sobre productos no envasados o contenidos en envases abiertos corresponde al tenedor de los productos de la pesca, salvo prueba en contrario. 3. La responsabilidad por inadecuada conservaci�n de los productos envasados o no, o el incumplimiento de las instrucciones de conservaci�n del etiquetado, corresponde al tenedor de los productos de la pesca. 4. La responsabilidad por industrializaci�n, comercializaci�n, circulaci�n y venta de productos de la pesca durante las �pocas de veda, y en toda �poca y lugar cuando no alcancen la talla m�nima, corresponder� al tenedor del producto. Art. 36. Competencias. Los Departamentos responsables velar�n por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentaci�n, en el �mbito de sus respectivas competencias y a trav�s de los Organismos administrativos encargados, que coordinaran sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Aut�nomas y a las Corporaciones Locales. Art. 37. Inspecciones. Los Servicios veterinarios oficiales velar�n por el cumplimiento en los aspectos sanitarios de lo regulado en la presente Reglamentaci�n. Los Departamentos competentes organizar�n los servicios de vigilancia, control e inspecci�n de las industrias implicadas en esta Reglamentaci�n y de los productos que las mismas elaboren. Art. 38. R�gimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentaci�n ser�n sancionadas en cada caso por las Autoridades competentes de acuerdo con la legislaci�n vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, previa la instrucci�n del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de �ndole sanitaria, deber� dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan. RELACION DE ANEXOS. Anexo 1.- Duraci�n de la aptitud para el consumo de los productos de la pesca. Anexo 2.- Referente al art�culo 16, punto 16.7 y art�culo 17, punto 17.4. Anexo 3.- Referente al art�culo 18, punto 1.15. Anexo 4.- Referente al art�culo 30, punto 1. Anexo 5.- Referente al art�culo 30, punto 3.4. Anexo 6.- Referente al art�culo 30, punto 4.1. Anexo 7.- Referente al art�culo 30, punto 3.3. ANEXO 1. Duraci�n de la aptitud para el consumo de los productos de la pesca 1. Pescado congelado. El tiempo de duraci�n se ha de contar desde su congelaci�n hasta el consumidor, ya sea en venta directa como a trav�s de industrias de manipulaci�n y/o elaboraci�n, y como m�ximo se permitir� el que se refleja en el siguiente cuadro: * - 22 grados C - Meses * Pescados magros y planos * 24 * T�nidos * 18 * Otros pescados grasos * 12 * Moluscos cefal�podos * 24 * Moluscos lamelibranquios * 15 * Crust�ceos, langosta, langostinos, camar�n y listado * 24 * Otros crust�ceos * 12 * 2. Productos secos salados. Estos productos tendr�n una duraci�n de dieciocho meses. 3. Productos ahumados. Estos productos podr�n conservarse como m�ximo un mes en c�maras de refrigeraci�n (de 0 a 3 grados C), siempre que est�n envasados con aceite de cobertura o al vac�o. En congelaci�n el tiempo de conservaci�n podr� ser de un a�o como m�ximo. 4. Los productos de la pesca en semiconserva se podr�n conservar como m�ximo y a temperatura de refrigeraci�n: 4.1 Boquerones, mejillones en vinagre y an�logos: Menos de tres meses. 4.2 Productos envasados en aceite en envases impermeables al agua a presi�n normal: Doce meses. 5. Productos en conserva. Dadas las caracter�sticas de estos productos que permite su consumo por tiempo prolongado, no se considera procedente dar un tiempo m�ximo de duraci�n y como referencia v�ase la especificaci�n que sobre este tema se efect�a en el art�culo 30, punto 4, de la presente Reglamentaci�n. ANEXO 2 Control de cierres de envases de productos de la pesca en conserva y semiconserva Al comienzo de la jornada de trabajo y despu�s del engrase de las maquinas de cierre, se cerrar�n varios envases vac�os y los encargados del control verificar�n las siguientes operaciones: 1. Comprobar la hermeticidad introduciendo en las latas cerradas aire a 2 kg/cm2 de presi�n. 2. Cortar un cierre en secci�n y hacer un an�lisis visual con los conceptos de bueno o defectuoso, seg�n los casos. 3. Se recomienda que aprovechando el corte del cierre anterior, se efect�en medidas del mismo para comprobar las desviaciones que pudieran existir con respecto a las medidas consideradas normales por cada industria. Los referidos controles se realizar�n por cada una de las m�quinas de cierre que se empleen. Cuadros omitidos. ANEXO 3 Cuadros omitidos. ANEXO 4 Cuado omitido. ANEXO 5 ESPECIES DE MOLUSCOS SUSCEPTIBLES DE SER CONSUMIDAS EN CRUDO Y QUE OBLIGATORIAMENTE DERAN SER DEPURADOS Mejill�n (Mytilus edulis, L.). Ostra (Ostra edulis, L.). Osti�n (Griphasa angulata, Lan). Almeja fina (Venerupis (tapes) decussatus, L.). Almeja babosa (Venerupis (tapes) pullastra, U.). Berberecho (Cerastodermus (cardium) edule, L.). ANEXO 6 Cuadro omitido. ANEXO 7. Determinaci�n de peso escurrido en conservas de pescado. La masa escurrida del pescado se determinara por pesada, previo escurrido durante tres minutos a 25 grados C sobre un tamiz de malla de 3 mm; en el caso de las salsas pastosas, �stas deben ser separadas mediante chorro d�bil de agua a la misma temperatura indicada. Procedimiento de control del contenido neto en productos glaseados Retirar el producto empaquetado del almac�n donde estaba a baja temperatura, abrir inmediatamente y colocar el contenido bajo una abundante ducha de agua fr�a. Agitar cuidadosamente para que el producto no se rompa. Mantener en la ducha hasta que todo el hielo que se vea o perciba se haya eliminado. Trasladar el producto a un cedazo circular del n�mero 8 de 20 cent�metros de di�metro para masa inferior o igual a 900 gramos y a uno de 30 cent�metros para masa mayor de 900 gramos. Sin mover el producto, inclinar el cedazo un �ngulo de 17 grados a 20 grados para facilitar el drenaje y dejar escurrir exactamente dos minutos. Inmediatamente trasladar el producto a un recipiente tarado (B) y pesarlo en una balanza (A). El contenido neto del producto es exactamente A-B.