Real Decreto Nº 1.481/2001 - Regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
颁布于 2001-12-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Environment, Land and soil, Water, Waste and hazardous substances
- 关键词
- pollution control, waste management, hazardous waste, hazardous substances, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, waste disposal, effluent waste water/discharge, freshwater pollution
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
REAL DECRETO 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminaci�n de residuos mediante dep�sito en vertedero. Anterior-Ref: EN APLICACI�N NACIONAL de la DIRECTIVA 99/31/CE, de 26 de abril (Ref. 1999/81425). La Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos, establece un r�gimen concreto para la eliminaci�n de los residuos mediante su dep�sito en vertederos. Configuran las l�neas b�sicas de su regulaci�n la clasificaci�n de los vertederos en tres categor�as, la definici�n de los tipos de residuos aceptables en cada una de dichas categor�as, el establecimiento de una serie de requisitos t�cnicos exigibles a las instalaciones, la obligaci�n de gestionar los vertederos despu�s de su clausura y una nueva estructura e imputaci�n de los costes de las actividades de vertido de residuos. Espa�a es uno de los pa�ses europeos en los que, en gran porcentaje, se utiliza el vertedero para la eliminaci�n de los residuos. La existencia de vertederos incontrolados y las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria justifican la adopci�n del presente Real Decreto que incorpora al derecho interno la Directiva 1999/31/CE. En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y dem�s normativa aplicable, particularmente la legislaci�n sobre prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n, el presente Real Decreto establece el r�gimen jur�dico aplicable a las actividades de eliminaci�n de residuos mediante su dep�sito en vertederos. Asimismo, delimita los criterios t�cnicos m�nimos para su dise�o, construcci�n, explotaci�n, clausura y mantenimiento. Tambi�n aborda la adaptaci�n de los vertederos actuales a las exigencias del Real Decreto y los impactos ambientales a considerar en la nueva situaci�n. Entre las disposiciones de car�cter general se incluyen las definiciones recogidas en la Directiva que se traspone, obviando aquellas cuyo concepto reproduce la Ley 10/1998, por considerar que su reiteraci�n no es necesaria para la aplicaci�n de la norma concreta. No obstante, en este Real Decreto se regula el almacenamiento de residuos, estableciendo un plazo inferior al previsto con car�cter general en la Ley de Residuos, para los supuestos en que se trate de residuos distintos a los peligrosos y dicha actividad se realice con car�cter previo a la eliminaci�n, en concordancia con la Directiva y haciendo uso de la habilitaci�n expresa establecida para ello en el art�culo 3.n) de la mencionada Ley. Del mismo modo, en el art�culo 19.4 de la Ley 10/1998 se habilita al Gobierno para establecer en v�a reglamentaria las normas reguladoras de las instalaciones de eliminaci�n de residuos. De acuerdo con la Directiva 1999/31/CE, los vertederos deber�n incluirse en alguna de las siguientes categor�as: vertederos de residuos peligrosos, vertederos de residuos no peligrosos y vertederos de residuos inertes. Dado el car�cter de normativa b�sica del presente Real Decreto, tal clasificaci�n deber� adoptarse en todo el territorio nacional, con independencia de las subclasificaciones que puedan establecer las Comunidades Aut�nomas. Asimismo, se identifican los tipos de residuos aceptables en las diferentes categor�as de vertederos, prohibi�ndose expresamente la admisi�n de determinados residuos. La creaci�n, ampliaci�n y modificaci�n de vertederos estar� sometida al r�gimen de autorizaciones de las actividades de eliminaci�n de residuos previsto en la Ley 10/1998 y, en su caso, a lo establecido en la legislaci�n sobre prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n. En todo caso, deber�n observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre impacto ambiental. Asimismo, se acotan los requisitos m�nimos de las solicitudes de autorizaci�n, las comprobaciones previas a realizar por las autoridades competentes y el contenido de aqu�lla. La autorizaci�n para vertederos de residuos peligrosos contendr� la obligaci�n de su titular de suscribir un seguro de responsabilidad civil y el dep�sito de una fianza, seg�n lo previsto en el art�culo 22.2 de la Ley de Residuos. La autorizaci�n para vertederos de residuos distintos a los peligrosos estar� condicionada a lo que determine la legislaci�n estatal sobre residuos en materia de constituci�n de seguro de responsabilidad civil y prestaci�n de fianzas u otras garant�as equivalentes. El seguro de responsabilidad civil cubrir� el riesgo por los posibles da�os causados a las personas y al medio ambiente, en tanto que mediante la prestaci�n de la fianza el titular responder� del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la Administraci�n se deriven del ejercicio de la actividad. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Directiva que se incorpora, la cantidad a percibir por la eliminaci�n de residuos en vertedero ha de sufragar necesariamente todos los costes de dicha actividad, incluidos los costes de proyecto, construcci�n, explotaci�n, clausura y mantenimiento del vertedero. Se pretende as� que la eliminaci�n de residuos mediante su dep�sito en vertedero, cuyo precio actual es, como media, muy inferior al coste real del proceso y comparativamente menor al exigido por otras t�cnicas de gesti�n m�s respetuosas con el medio ambiente, tales como la reutilizaci�n o la valorizaci�n mediante reciclado, compostaje, biometanizaci�n o valorizaci�n energ�tica, se utilice �nicamente para aquellos residuos para los que actualmente no existe tratamiento o para los rechazos de las citadas alternativas prioritarias de gesti�n. Se configuran asimismo una serie de mecanismos, tanto para la admisi�n de residuos en los correspondientes vertederos como para el control y vigilancia de �stos durante la fase de explotaci�n, clausura y mantenimiento posterior. El presente Real Decreto tiene la consideraci�n de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, de acuerdo con el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n, y en su elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas, los entes locales y los agentes econ�micos y sociales interesados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 27 de diciembre de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento de un marco jur�dico y t�cnico adecuado para las actividades de eliminaci�n de residuos mediante dep�sito en vertederos, al tiempo que regula las caracter�sticas de �stos y su correcta gesti�n y explotaci�n, todo ello teniendo en cuenta el principio de jerarqu�a en la gesti�n de residuos recogido en el art�culo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y con la finalidad de proteger la salud de las personas y el medio ambiente. Art�culo 2. Definiciones A los efectos del presente Real Decreto, se entender� por: a) "Residuos no peligrosos": los residuos que no est�n incluidos en la definici�n del art�culo 3, p�rrafo c), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. b) "Residuos inertes": aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones f�sicas, qu�micas o biol�gicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan f�sica ni qu�micamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminaci�n del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deber�n ser insignificantes, y en particular no deber�n suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterr�neas. c) "Residuos biodegradables": todos los residuos que, en condiciones de vertido, pueden descomponerse de forma aerobia o anaerobia, tales como residuos de alimentos y de jard�n, el papel y el cart�n. d) "Residuos l�quidos": los residuos en forma l�quida, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos. e) "Tratamiento previo": los procesos f�sicos, t�rmicos, qu�micos o biol�gicos, incluida la clasificaci�n, que cambian las caracter�sticas de los residuos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulaci�n o incrementar su valorizaci�n. f) "Autoridades competentes": las designadas por las Comunidades Aut�nomas en cuyo �mbito territorial se ubique el vertedero. g) "Solicitante": la persona f�sica o jur�dica que solicita una autorizaci�n para establecer un vertedero con arreglo al presente Real Decreto. h) "Entidad explotadora": la persona f�sica o jur�dica responsable de la gesti�n de un vertedero, seg�n la legislaci�n espa�ola. Dicha persona puede cambiar de la fase de preparaci�n a la de mantenimiento posterior al cierre. i) "Poseedor": el productor de los residuos o la persona f�sica o jur�dica que los tenga en su poder. j) "Almacenamiento": el dep�sito, temporal y previo a la valorizaci�n o eliminaci�n, de residuos distintos de los peligrosos por tiempo inferior a un a�o cuando su destino final sea la eliminaci�n o a dos a�os cuando su destino final sea la valorizaci�n, as� como el dep�sito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses. No se incluye en este concepto el dep�sito de residuos en las instalaciones de producci�n con los mismos fines y por per�odos de tiempo inferiores a los se�alados en el p�rrafo anterior. k) "Vertedero": instalaci�n de eliminaci�n de residuos mediante su dep�sito subterr�neo o en la superficie, por per�odos de tiempo superiores a los recogidos en la p�rrafo j) anterior. Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminaci�n de residuos, es decir, los vertederos en que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparaci�n con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorizaci�n, tratamiento o eliminaci�n. l) "Dep�sito subterr�neo": una instalaci�n para la eliminaci�n de residuos mediante almacenamiento permanente, ubicada en una cavidad subterr�nea de origen natural o artificial. m) "Lixiviado": cualquier l�quido que percole a trav�s de los residuos depositados y que rezume desde o est� contenido en un vertedero. n) "Gases de vertedero": todos los gases que se generen a partir de los residuos vertidos. �) "Eluato": la soluci�n obtenida por medio de una prueba de lixiviaci�n en laboratorio. o) "Poblaci�n aislada": aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes: 1.a Tener, como m�ximo, 500 habitantes de derecho por municipio o poblaci�n y una densidad de cinco habitantes por kil�metro cuadrado. 2.a No tener una aglomeraci�n urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kil�metro cuadrado a una distancia menor de 50 kil�metros, o tener una comunicaci�n dif�cil por carretera hasta estas aglomeraciones m�s pr�ximas debido a condiciones meteorol�gicas desfavorables durante una parte importante del a�o. Art�culo 3. �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto se aplicar� a todos los vertederos incluidos en la definici�n del art�culo 2.k). 2. Quedan excluidas de su �mbito de aplicaci�n las actividades siguientes: el esparcimiento en el suelo con fines de fertilizaci�n o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, as� como el esparcimiento de materias fecales y de otras sustancias naturales an�logas y no peligrosas con los mismos fines ; la utilizaci�n de residuos inertes adecuados en obras de restauraci�n, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcci�n ; el dep�sito de lodos de dragado no peligrosos a lo largo de peque�as v�as de navegaci�n, de las que se hayan extra�do, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo ; el dep�sito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospecci�n, extracci�n, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, as� como del funcionamiento de las canteras. 3. De conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria, el Ministerio de Medio Ambiente o, en su caso, las Comunidades Aut�nomas, en sus respectivos �mbitos de competencia, podr� exceptuar del cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 2, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I el dep�sito de residuos no peligrosos distintos a los inertes, resultantes de la prospecci�n, extracci�n, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, as� como de la explotaci�n de canteras. 4. Las Comunidades Aut�nomas podr�n declarar que partes o la totalidad del art�culo 6.4 ; del d�cimo inciso del p�rrafo b)del art�culo 8.1 ; del p�rrafo d) del art�culo 9.1 ; del art�culo 11; de los p�rrafos a), b) y c) del art�culo 12.1 ; de los p�rrafos a) y c) del art�culo 13; de los apartados 3 y 4 del anexo I ; del anexo II (excepto el apartado 1 y el nivel 3 del apartado 2) y de los apartados 3, 4 y 5 del anexo III del presente Real Decreto, no ser�n aplicables a: a) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes, con una capacidad total menor o igual a 15.000 toneladas o que admitan anualmente como m�ximo 1.000 toneladas, en servicio en islas, si se trata del �nico vertedero de la isla y se destina exclusivamente a la eliminaci�n de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deber� cumplir los requisitos del presente Real Decreto. b) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminaci�n de residuos generados �nicamente en esa poblaci�n aislada. Las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su comunicaci�n a la Comisi�n Europea, la lista de islas o poblaciones aisladas a las que se han concedido las anteriores excepciones, en el plazo m�ximo de dos meses a partir del momento en que se haya tomado la citada decisi�n, y como muy tarde el 16 de mayo de 2003. 5. Las Comunidades Aut�nomas podr�n declarar como no aplicables a los dep�sitos subterr�neos incluidos en la definici�n del art�culo 2, p�rrafo l), las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anexo I del presente Real Decreto. 6. En los supuestos regulados en este art�culo, los residuos deber�n ser depositados, en todo caso, de forma que se prevengan la contaminaci�n y los perjuicios para la salud humana, y cumpliendo las dem�s exigencias establecidas en la Ley 10/1998. Art�culo 4. Clases de vertedero. 1. Los vertederos se clasificar�n en alguna de las categor�as siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes. 2. Un vertedero podr� estar clasificado en m�s de una de las categor�as fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en el presente Real Decreto para cada clase de vertedero. Art�culo 5. Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero. 1. Antes del 16 de julio de 2003, la Administraci�n General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Aut�nomas elaborar�n un programa conjunto de actuaciones para reducir los residuos biodegradables destinados a vertedero. Este programa incluir� medidas que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 2 del presente art�culo, en particular mediante reciclado, compostaje y otras formas de valorizaci�n, como producci�n de biog�s mediante digesti�n anaerobia. 2. El programa a que se refiere el apartado anterior deber� asegurar que, como m�nimo, se alcancen los siguientes objetivos: a) A m�s tardar el 16 de julio de 2006, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superar� el 75 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995. b) A m�s tardar el 16 de julio de 2009, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superar� el 50 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995. c) A m�s tardar el 16 de julio de 2016, la cantidad total (en peso) de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superar� el 35 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995. 3. No se admitir�n en ning�n vertedero los residuos siguientes: a) Residuos l�quidos. b) Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, f�cilmente inflamables o inflamables, con arreglo a las definiciones de la tabla 5 del anexo I del Reglamento para la ejecuci�n de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, B�sica de Residuos T�xicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. c) Residuos que sean infecciosos con arreglo a la caracter�stica H9 de la tabla 5 del Real Decreto 833/1988, as� como residuos de la categor�a 14 de la tabla 3 del mismo Real Decreto. d) A partir del 16 de julio de 2003, neum�ticos usados enteros, con exclusi�n de los neum�ticos utilizados como elementos de protecci�n en el vertedero, y a partir del 16 de julio de 2006, neum�ticos usados troceados ; no obstante, se admitir�n los neum�ticos de bicicleta y los neum�ticos cuyo di�metro exterior sea superior a 1.400 mil�metros. e) Cualquier otro residuo que no cumpla los criterios de admisi�n establecidos en el anexo II. Art�culo 6. Residuos que podr�n admitirse en las distintas clases de vertedero. 1. S�lo podr�n depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de alg�n tratamiento previo. Esta disposici�n no se aplicar� a los residuos inertes cuyo tratamiento sea t�cnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a los objetivos establecidos en el art�culo 1, reduciendo la cantidad de residuos o los peligros para la salud humana o el medio ambiente. 2. Los vertederos de residuos peligrosos s�lo admitir�n residuos peligrosos que cumplan los requisitos fijados en el anexo II para dicha clase de vertederos. 3. Los vertederos de residuos no peligrosos podr�n admitir: a) Residuos urbanos. b) Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios pertinentes de admisi�n de residuos en vertederos de residuos no peligrosos fijados en el anexo II. c) Residuos peligrosos no reactivos, estables o provenientes de un proceso de estabilizaci�n, cuyo comportamiento de lixiviaci�n sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en el p�rrafo b) anterior, y que cumplan los criterios pertinentes de admisi�n establecidos, en su caso, en el anexo II. Dichos residuos peligrosos no se depositar�n en celdas destinadas a residuos no peligrosos biodegradables. 4. Los vertederos de residuos inertes s�lo admitir�n residuos inertes que cumplan los criterios de admisi�n fijados en el anexo II para dicha categor�a de vertederos. Art�culo 7. R�gimen jur�dico de las autorizaciones. El r�gimen jur�dico de la autorizaci�n administrativa de las actividades de eliminaci�n de residuos en vertedero ser� el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y, en su caso, en la legislaci�n sobre prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n, sin perjuicio de las dem�s autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones. Art�culo 8. Solicitudes de autorizaci�n. 1. A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, as� como en la legislaci�n sobre prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n, toda solicitud de autorizaci�n de un nuevo vertedero, o de ampliaci�n de uno existente, contendr�, al menos, la siguiente documentaci�n, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las autoridades competentes: a) Las identidades del solicitante, de la entidad titular y de la entidad explotadora. b) Un proyecto que incluir�: memoria, planos, prescripciones t�cnicas particulares y presupuesto. La memoria, que servir� para justificar la idoneidad del vertedero, incluir�: 1.o Una descripci�n de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificaci�n con arreglo al Cat�logo Europeo de Residuos (CER) y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci�n de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, B�sica de Residuos T�xicos y Peligrosos. 2.o La cantidad total prevista de residuos a verter. 3.o La capacidad propuesta del vertedero. 4.o La descripci�n del emplazamiento, incluidas sus caracter�sticas hidrogeol�gicas y geol�gicas. 5.o La descripci�n de las caracter�sticas constructivas del vertedero. 6.o Si se trata del proyecto constructivo del vertedero, los c�lculos justificativos de las infraestructuras proyectadas. 7.o Los m�todos que se proponen para la prevenci�n y reducci�n de la contaminaci�n. 8.o El plan que se propone para la explotaci�n, vigilancia y control. 9.o El plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura. 10.o Un an�lisis econ�mico en el que se demuestre el cumplimiento del art�culo 11 del presente Real Decreto. 11.o La informaci�n especificada en el art�culo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaci�n de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, o en la normativa auton�mica que resulte de aplicaci�n, cuando ello sea exigible. 2. Lo establecido en el apartado anterior se exigir� tambi�n en los casos de modificaci�n, distinta del plan de acondicionamiento previsto en el art�culo 15, de un vertedero ya existente cuando, de acuerdo con la legislaci�n vigente, o si as� lo requiere la autoridad competente, dicha modificaci�n haga necesaria la solicitud de una nueva autorizaci�n. 3. Las autoridades competentes notificar�n al Ministerio de Medio Ambiente las resoluciones en que se autorice un nuevo vertedero o la ampliaci�n o modificaci�n de uno existente, en el plazo m�ximo de tres meses desde la fecha de la resoluci�n, a efectos de su comunicaci�n a las autoridades estad�sticas comunitarias competentes. Art�culo 9. Condiciones de la autorizaci�n. 1. Previamente a la concesi�n de una autorizaci�n a un nuevo vertedero, o a la ampliaci�n o modificaci�n de uno existente, las autoridades competentes deber�n comprobar, al menos, que: a) La gesti�n del vertedero estar� en manos de una persona con cualificaci�n t�cnica adecuada, y que est�n previstos el desarrollo y la formaci�n profesional y t�cnica del personal del vertedero tanto con car�cter previo al inicio de las operaciones como durante la vida �til del mismo. b) Durante la explotaci�n del vertedero est� prevista la adopci�n de las medidas necesarias para evitar accidentes y limitar las consecuencias de los mismos, en particular la aplicaci�n de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevenci�n de Riesgos Laborales, y disposiciones reglamentarias que la desarrollan. c) En el caso de vertederos de residuos peligrosos, el solicitante ha constituido, o constituir� antes de que den comienzo las operaciones de vertido, el seguro de responsabilidad civil regulado en el art�culo 22.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administraci�n autorizante. d) El solicitante ha depositado, o depositar� antes de que den comienzo las operaciones de eliminaci�n, las fianzas o garant�as exigidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuant�a que en la autorizaci�n se determine. A estos efectos, podr� autorizarse la constituci�n de dicha garant�a de forma progresiva a medida que aumenta la cantidad de residuos vertida y se mantendr� mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero. No obstante, la autoridad competente podr� autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuant�a total de la fianza o garant�a equivalente, a partir de un a�o tras la aceptaci�n de la clausura del vertedero, siempre que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior. e) El proyecto del vertedero es conforme a los planes de gesti�n de residuos previstos en el art�culo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 2. En todo caso, deber�n observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre evaluaci�n de impacto ambiental. 3. Antes de que den comienzo las operaciones de vertido, las autoridades competentes inspeccionar�n el emplazamiento y las instalaciones del vertedero para comprobar que �ste cumple las condiciones pertinentes de la autorizaci�n, lo cual no disminuir� la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorizaci�n. Art�culo 10. Contenido de la autorizaci�n. A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, as� como en la legislaci�n sobre prevenci�n y control integrados de la contaminaci�n, toda autorizaci�n de un nuevo vertedero, o de ampliaci�n o modificaci�n de uno existente, deber� incluir, al menos, lo siguiente: a) Per�odo de vigencia de la autorizaci�n. b) La localizaci�n de las instalaciones y la clasificaci�n, con arreglo al art�culo 4, del vertedero. c) Una relaci�n de los tipos (descripci�n, c�digos CER y, en su caso, codificaci�n con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalaci�n. d) Las prescripciones relativas al dise�o y construcci�n del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia (p�rrafo B del apartado 4 del anexo III), as� como las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura. e) La obligaci�n de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisi�n de residuos recogido en el art�culo 12 y de informar, al menos una vez al a�o, a la autoridad competente acerca de: los tipos y cantidades de residuos eliminados, con indicaci�n del origen, la fecha de entrega, el productor, o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicaci�n exacta en el vertedero, el resultado del programa de vigilancia contemplado en los art�culos 13 y 14 y en el anexo III. Art�culo 11. Costes del vertido de residuos. El precio que la entidad explotadora cobre por la eliminaci�n de los residuos en el vertedero cubrir�, como m�nimo, los costes que ocasionen su establecimiento y explotaci�n, los gastos derivados de las garant�as a que se refieren los p�rrafos c) y d) del art�culo 9.1, as� como los costes estimados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalaci�n y el emplazamiento durante el plazo que fije la autorizaci�n, que en ning�n caso ser� inferior a treinta a�os. Con una frecuencia que fijar� la autoridad competente, pero que como m�nimo ser� quinquenal, la entidad explotadora del vertedero presentar� una actualizaci�n del an�lisis econ�mico mencionado en el art�culo 8.1. d�cimo del p�rrafo b). Las Administraciones p�blicas velar�n por la transparencia en la recogida y uso de toda la informaci�n necesaria con respecto a dichos costes, dentro del respeto a las disposiciones de la Ley 38/1995, sobre el derecho de acceso a la informaci�n en materia de medio ambiente. Art�culo 12. Procedimiento de admisi�n de residuos. 1. Previamente a la admisi�n de cualquier residuo en un vertedero: a) El poseedor de los residuos que los env�e a un vertedero y la entidad explotadora de �ste deber�n poder demostrar, por medio de la documentaci�n adecuada, antes o en el momento de la entrega, o de la primera entrega cuando se trate de una serie de entregas en las que el tipo de residuo no cambie, que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorizaci�n, los residuos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumplen los criterios de admisi�n establecidos en el anexo II. b) La entidad explotadora del vertedero aplicar� un procedimiento de recepci�n que, como m�nimo, incluir�: el control de la documentaci�n de los residuos, incluidos los preceptivos documentos de control y seguimiento en el caso de residuos peligrosos y, cuando sea aplicable el Reglamento (CEE) n�mero 259/93, del Consejo, de 1 de febrero, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, los documentos exigidos por este Reglamento ; la inspecci�n visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y, siempre que sea procedente, la comprobaci�n de su conformidad con la descripci�n facilitada en la documentaci�n presentada por el poseedor. Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nivel 3 del apartado 2 del anexo II, se conservar�n los resultados de los an�lisis, y el muestreo deber� realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II. Dichas muestras deber�n conservarse al menos durante tres meses, y un registro con las cantidades y caracter�sticas de los residuos depositados, con indicaci�n del origen, su codificaci�n con arreglo al CER y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, la fecha de entrega, el productor o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicaci�n exacta en el vertedero. Esta informaci�n deber� comunicarse, al menos una vez al a�o, a las autoridades competentes, que, a su vez, la transmitir�n al Ministerio de Medio Ambiente para fines estad�sticos y a efectos de su comunicaci�n a las autoridades estad�sticas comunitarias competentes. c) La entidad explotadora del vertedero facilitar� siempre un acuse de recibo por escrito de cada entrega admitida en el mismo. d) Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificar� sin demora dicha circunstancia a la autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n�mero 259/93. 2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos del cumplimiento de disposiciones del presente Real Decreto con arreglo al art�culo 3.4 o al 3.5, las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las medidas necesarias para que: 1.� Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspecci�n visual peri�dica que permita cerciorarse de que en el vertedero se est�n depositando �nicamente los residuos no peligrosos de la isla o poblaci�n aislada. 2.� Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero. Art�culo 13. Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotaci�n. Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotaci�n del vertedero cumplir�n, al menos, los requisitos siguientes: a) La entidad explotadora de un vertedero llevar� a cabo durante la fase de explotaci�n un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III. b) La entidad explotadora notificar� sin demora a la autoridad competente, as� como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto negativo significativo sobre el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control y vigilancia y acatar� la decisi�n de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse ; dichas medidas se pondr�n en pr�ctica a expensas de la entidad explotadora. Con una frecuencia que determinar� la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al a�o, la entidad explotadora, bas�ndose en datos agregados, informar� de los resultados de la vigilancia y control, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorizaci�n y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos. c) Las operaciones anal�ticas de los procedimientos de control y vigilancia y de los an�lisis a que se refiere el art�culo 12.1, p�rrafo b), ser�n efectuadas por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Art�culo 14. Procedimiento de clausura y mantenimiento posclausura. 1. El procedimiento de clausura del vertedero, o de parte del mismo, podr� inciarse cuando se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorizaci�n, con autorizaci�n de la autoridad competente a petici�n de la entidad explotadora, o por decisi�n motivada de la autoridad competente. Un vertedero, o parte del mismo, s�lo podr� considerarse definitivamente clausurado despu�s de que la autoridad competente haya realizado una inspecci�n final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y le haya comunicado la aprobaci�n de la clausura efectuada ; ello no disminuir� en ning�n caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con las condiciones de la autorizaci�n. 2. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto se fije en la autorizaci�n, la entidad explotadora ser� responsable de su mantenimiento, de la vigilancia, an�lisis y control de los lixiviados del vertedero, y, en su caso, de los gases generados, as� como del r�gimen de aguas subterr�neas en las inmediaciones del mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el anexo III. El plazo de la fase posclausura durante el que la entidad explotadora ser� responsable del vertedero, en los t�rminos de la autorizaci�n, ser� fijado por la autoridad competente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entra�ar un riesgo significativo para la salud de las personas y el medio ambiente, sin perjuicio de la legislaci�n en relaci�n con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos. En ning�n caso dicho plazo podr� ser inferior a treinta a�os. La entidad explotadora notificar� a la autoridad competente, as� como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatar� la decisi�n de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse. Art�culo 15. Vertederos existentes. 1. Las autoridades competentes tomar�n las medidas necesarias para que, como muy tarde el 16 de julio de 2009, los vertederos a los que se haya concedido autorizaci�n o est�n en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Real Decreto, no contin�en operando, a menos que cumplan los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n sobre prevenci�n y control integrado de la contaminaci�n respecto de la adaptaci�n de las instalaciones existentes incluidas en su �mbito de aplicaci�n: a) Antes del 16 de julio de 2002, la entidad explotadora del vertedero elaborar� y someter� a la aprobaci�n de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya un proyecto con el contenido m�nimo reflejado en el art�culo 8.1, excepto el inciso d�cimo de su p�rrafo b), los datos enumerados en el art�culo 9 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos del presente Real Decreto, a excepci�n de aquellos que figuran en el apartado 1 del anexo I. b) Bas�ndose en dicho plan de acondicionamiento y en lo dispuesto en el presente Real Decreto, las autoridades competentes adoptar�n una decisi�n definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones o, en caso contrario, tomar�n las medidas necesarias para cerrar las instalaciones lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en el inciso noveno del p�rrafo b) del art�culo 8.1, y en el art�culo 14. c) Si se permite la continuaci�n de las operaciones, y sobre la base del plan de acondicionamiento aprobado, la autoridad competente determinar� las obras necesarias y fijar� un per�odo transitorio para la realizaci�n de dicho plan. Una vez finalizado el anterior per�odo transitorio, y tras comprobar que el plan de acondicionamiento se ha ejecutado de forma adecuada, la autoridad competente, a m�s tardar el 16 de julio de 2009, conceder� la oportuna autorizaci�n, en la que, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 9, se establecer� que el vertedero cumple los requisitos del presente Real Decreto, con excepci�n de aquellos que figuran en el apartado 1 del anexo I. d) En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de vertederos de residuos peligrosos, los art�culos 4, 5 y 12 y el anexo II se aplicar�n a partir del 16 de julio de 2002 y el art�culo 6 se aplicar� a partir del 16 de julio de 2004. 2. La posibilidad de agotar el per�odo transitorio para la adaptaci�n de un vertedero al presente Real Decreto en ning�n caso podr� entenderse como un derecho del titular o de la entidad explotadora de la instalaci�n, sino que depender� de la decisi�n que, en aplicaci�n del apartado 1 anterior, adopte la autoridad competente. 3. En el caso de los vertederos para residuos urbanos, las autoridades competentes tomar�n las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan Nacional de Residuos Urbanos. Art�culo 16. Informaci�n sobre aplicaci�n del presente Real Decreto. Con una periodicidad trienal las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Medio Ambiente un informe basado en el cuestionario recogido en el anexo IV, a efectos de su comunicaci�n a la Comisi�n Europea. El informe se remitir� dentro de los cuatro meses siguientes al final del per�odo abarcado por el mismo. El primer informe cubrir� el per�odo del 16 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive. Disposici�n adicional primera. Plazo de elaboraci�n de normativa. El Gobierno aprobar� en el plazo de dos a�os a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto una norma sobre planificaci�n, dise�o, construcci�n, operaci�n, control, clausura y mantenimiento tras la clausura de vertederos. Dicha norma se basar� en el criterio multibarrera para la concepci�n de vertederos, es decir, podr� incluir no s�lo medidas t�cnicas de car�cter constructivo, sino tambi�n de otra naturaleza, en particular criterios y condiciones de admisibilidad de residuos, requisitos m�nimos de los tratamientos previos al vertido, as� como posibles limitaciones y condiciones al uso del emplazamiento en que se ubique el vertedero tras su clausura y restauraci�n ambiental. Disposici�n adicional segunda. Plazo de elaboraci�n de modelo de cuantificaci�n. En el plazo de un a�o desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas, propondr� un modelo para la cuantificaci�n de la cantidad a exigir por la eliminaci�n de residuos mediante dep�sito en vertedero controlado. La anterior cantidad, de acuerdo con el art�culo 11, deber� incorporar la totalidad de los costes de dicha actividad de gesti�n, tendr� un car�cter progresivo en funci�n de la cantidad de residuos depositada en vertedero por cada generador, y desincentivar� la eliminaci�n del residuo frente a otras alternativas prioritarias de reutilizaci�n, reciclaje o valorizaci�n. En el modelo se podr� contemplar la especificidad de los residuos de actividades de reutilizaci�n y valorizaci�n de residuos. Disposici�n final primera. Autorizaci�n de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, as� como para la adaptaci�n de sus anexos a la normativa comunitaria o al progreso cient�fico y t�cnico. Disposici�n final segunda. Fundamento constitucional. El presente Real Decreto tiene la consideraci�n de legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, de acuerdo con el art�culo 149.1.23.a de la Constituci�n. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Medio Ambiente, JAIME MATAS PALOU ANEXO I Requisitos generales para todas las clases de vertederos 1. Ubicaci�n 1. Para la ubicaci�n de un vertedero deber�n tomarse en consideraci�n los requisitos siguientes: a) Las distancias entre el l�mite del vertedero y las zonas residenciales y recreativas, v�as fluviales, masas de agua y otras zonas agr�colas o urbanas. b) La existencia de aguas subterr�neas, aguas costeras o reservas naturales en la zona. c) las condiciones geol�gicas e hidrogeol�gicas de la zona. d) El riesgo de inundaciones, hundimientos, corrimientos de tierras o aludes en el emplazamiento del vertedero. e) La protecci�n del patrimonio natural o cultural de la zona. 2. El vertedero s�lo podr� ser autorizado si las caracter�sticas del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que aqu�l no plantear� ning�n riesgo grave para el medio ambiente. 2. Control de aguas y gesti�n de lixiviados Se tomar�n las medidas oportunas con respecto a las caracter�sticas del vertedero y a las condiciones meteorol�gicas, con objeto de: controlar el agua de las precipitaciones que penetre en el vaso del vertedero ; impedir que las aguas superficiales o subterr�neas penetren en los residuos vertidos ; recoger y controlar las aguas contaminadas y los lixiviados ; tratar las aguas contaminadas y los lixiviados recogidos del vertedero de forma que se cumpla la norma adecuada requerida para su vertido, o de forma que se evite su vertido, aplicando t�cnicas adecuadas para ello En el caso de vertederos de residuos inertes, y cuando una evaluaci�n basada en la ubicaci�n de la instalaci�n, as� como de los residuos que se admitan muestre que el vertedero presenta un riesgo admisible para el medio ambiente, las autoridades competentes podr�n decidir que no se apliquen las anteriores disposiciones. 3. Protecci�n del suelo y de las aguas 1. Todo vertedero deber� estar situado y dise�ado de forma que cumpla las condiciones necesarias para impedir la contaminaci�n del suelo, de las aguas subterr�neas o de las aguas superficiales y garantizar la recogida eficaz de los lixiviados en las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior. La protecci�n del suelo, de las aguas subterr�neas y de las aguas superficiales durante la fase activa o de explotaci�n del vertedero se conseguir� mediante la combinaci�n de una barrera geol�gica y de un revestimiento artificial estanco bajo la masa de residuos. 2. Existe barrera geol�gica cuando las condiciones geol�gicas e hidrogeol�gicas subyacentes y en las inmediaciones de un vertedero tienen la capacidad de atenuaci�n suficiente para impedir un riesgo potencial para el suelo y las aguas subterr�neas. La base y los lados del vertedero dispondr�n de una capa mineral con unas condiciones de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protecci�n del suelo, de las aguas subterr�neas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes: a) Vertederos para residuos peligrosos: k " 1,0 x 10-9 m/s ; espesor " 5 m. b) vertederos para residuos no peligrosos: k " 1,0 x 10-9 m/s ; espesor " 1 m. c ) vertederos para residuos inertes: k " 1,0 x 10-7 m/s ; espesor " 1 m. (k = coeficiente de permeabilidad ; m/s = metro/segundo.) Cuando la barrera geol�gica natural no cumpla las condiciones antes mencionadas, podr� complementarse mediante una barrera geol�gica artificial, que consistir� en una capa mineral de un espesor no inferior a 0,5 metros. 3. Adem�s de las barreras geol�gicas anteriormente descritas, deber� a�adirse un revestimiento artificial impermeable bajo la masa de residuos y, con el fin de mantener en un m�nimo la acumulaci�n de lixiviados en la base del vertedero, un sistema de recogida de lixiviados, de acuerdo con las siguientes condiciones: Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos: SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 3514) Sistema de recogida de lixiviados (capa de drenaje de espesor " 0,5 m) Clase de vertedero Revestimiento artificial impermeable Para residuos no peligrosos . . S� S� Para residuos peligrosos ... ... S� S� El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Aut�nomas en las normas adicionales de protecci�n que dicten al efecto, podr� establecer requisitos generales o espec�ficos para los vertederos de residuos inertes y para las caracter�sticas de los medios t�cnicos anteriormente mencionados. 4. Para facilitar la interpretaci�n de los requisitos anteriores, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5 del presente anexo, las barreras de protecci�n m�nimas de que dispondr�n los vertederos bajo la masa de residuos y las condiciones m�nimas a exigir a dichas barreras ser�n las que para cada clase se reflejan esquem�ticamente en las figuras 1, 2 y 3. SIGUEN FIGURAS (VER IM�GENES, P�GINAS 3515 A 3517) 5. Si el �rgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Aut�noma en que se encuentre ubicado el vertedero decide, sobre la base de una evaluaci�n de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, la secci�n 3.a del cap�tulo II del T�tulo III del Reglamento del Dominio P�blico Hidr�ulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 1315/1992 de 30 de octubre, y de acuerdo con la secci�n 2.a ("Control de aguas y gesti�n de lixiviados"), que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que el vertedero plantea un nivel de riesgo aceptable para el suelo, las aguas subterr�neas y las aguas superficiales, los requisitos de los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 anteriores podr�n ser modificados o reducidos en consecuencia. En el caso de los vertederos para residuos inertes, estos requisitos podr�n ser establecidos mediante una norma estatal y, en su caso, mediante las normas adicionales de protecci�n que las Comunidades Aut�nomas dicten al efecto. La evaluaci�n del riesgo que servir� de base para la toma de la decisi�n se llevar� a cabo mediante un estudio que comprender� como m�nimo las siguientes fases: a) Identificaci�n y cuantificaci�n de las emisiones probables de contaminantes y evaluaci�n de las significativas. b) Identificaci�n y cuantificaci�n de las poblaciones y ecosistemas que pueden quedar expuestos a los contaminantes y de las rutas de exposici�n. c) Cuantificaci�n de los contaminantes en cada ruta y de las dosis probables recibidas. d) Valoraci�n de la toxicidad de los contaminantes para las poblaciones y ecosistemas expuestos. e) Evaluaci�n, utilizando una metodolog�a reglada o normalizada, del nivel de riesgo existente, sobre la base de los datos obtenidos o disponibles. 4. Control de gases 1. Se tomar�n las medidas adecuadas para controlar la acumulaci�n y emisi�n de gases de vertedero. 2. En todos los vertederos que reciban residuos biodegradables se recoger�n los gases de vertedero, se tratar�n y se aprovechar�n. Si el gas recogido no puede aprovecharse para producir energ�a, se deber� quemar. 3. La recogida, tratamiento y aprovechamiento de gases de vertedero se llevar� a cabo de forma tal que se reduzca al m�nimo el da�o o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana. 5. Molestias y riesgos Se tomar�n las medidas necesarias para reducir al m�nimo inevitable las molestias y riesgos procedentes del vertedero debido a: emisi�n de olores y polvo, materiales transportados por el viento, ruido y tr�fico, aves, par�sitos e insectos, formaci�n de aerosoles, incendios. El vertedero deber� estar equipado para evitar que la suciedad originada en la instalaci�n se disperse en la v�a p�blica y en las tierras circundantes. 6. Estabilidad La colocaci�n de los residuos en el vertedero se har� de manera tal que garantice la estabilidad de la masa de residuos y estructuras asociadas, en particular para evitar los deslizamientos. Cuando se instale una barrera artificial, deber� comprobarse que el sustrato geol�gico, teniendo en cuenta la morfolog�a del vertedero, es suficientemente estable para evitar asentamientos que puedan causar da�os a la barrera. 7. Cerramientos El vertedero deber� disponer de medidas de seguridad que impidan el libre acceso a las instalaciones. Las entradas estar�n cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deber� incluir un programa de medidas para detectar y disuadir el vertido ilegal en la instalaci�n. ANEXO II Criterios y procedimientos para la admision de residuos * 1. Criterios provisionales de admisi�n de residuos (Hasta que las instituciones comunitarias no hayan completado el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, se aplicar�n con car�cter provisional los criterios de admisi�n de residuos recogidos en este apartado.) La autorizaci�n de cada vertedero fijar� la relaci�n de los tipos de residuos (se�alar� sus c�digos CER y, en su caso, su codificaci�n con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988) admisibles en la instalaci�n espec�fica de que se trate. Para poder figurar en la lista de residuos admitidos en un vertedero espec�fico, los residuos deber�n cumplir las condiciones siguientes: a) En vertederos para residuos inertes: deber�n ajustarse a la definici�n de residuo inerte incluida en el art�culo 2, p�rrafo b), del presente Real Decreto. b) En vertederos para residuos no peligrosos: deber�n ajustarse a la definici�n de residuo no peligroso incluida en el art�culo 2, p�rrafo a), del presente Real Decreto. A los efectos de interpretaci�n del p�rrafo c) del art�culo 6.3 del presente Real Decreto, s�lo se admitir�n como estabilizaci�n de un residuo peligroso aquellos procesos que: cambien la peligrosidad de los constituyentes de dicho residuo, transform�ndolo de peligroso en no peligroso, o garanticen que los constituyentes peligrosos que no se hayan transformado completamente en constituyentes no peligrosos no pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo. No se admitir� como estabilizaci�n aquellos procesos que consistan en una mera solidificaci�n, es decir que s�lo cambien el estado f�sico del residuo mediante aditivos, sin variar sus propiedades qu�micas y toxicol�gicas. c) En vertederos para residuos peligrosos: deber�n ajustarse a la definici�n de residuo peligroso incluida en el art�culo 3, p�rrafo c), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y mostrar�n un contenido total o lixiviabilidad de componentes potencialmente peligrosos lo suficientemente bajos como para no suponer un riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente. Asimismo, no impedir�n una estabilizaci�n suficiente de los residuos durante la vida �til prevista del vertedero. Las autoridades competentes podr�n fijar en la autorizaci�n de un vertedero condiciones complementarias a las anteriores m�s restrictivas sobre la admisibilidad de residuos. Dichas condiciones complementarias podr�n basarse en las propiedades de los residuos. Por ejemplo, y sin car�cter exhaustivo, podr�an basarse en: l�mites sobre la composici�n total del residuo, l�mites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, l�mites sobre la materia org�nica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, l�mites sobre componentes del residuo que puedan atacar las impermeabilizaciones y drenajes del vertedero. 2. Procedimientos generales de prueba y admisi�n de residuos Hasta que las instituciones comunitarias no hayan completado el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, s�lo ser� obligatorio el nivel 3 del presente apartado, y los niveles 1 y 2 se aplicar�n en la medida de lo posible. * Estos criterios deber�n cumplirse sin recurrir a diluciones o mezclas que tengan como finalidad principal conseguir dicho cumplimiento. Nivel 1. Caracterizaci�n b�sica: Consistir� en la averiguaci�n completa del comportamiento del residuo. Deber� conocerse: el origen del residuo y el proceso industrial que lo genera ; las propiedades caracter�sticas que permiten comprobar que el residuo no incumple alguno de los criterios de admisi�n recogidos en el presente anexo ; la composici�n qu�mica del residuo y sus propiedades f�sico-qu�micas ; el c�digo CER del residuo y, en su caso, la identificaci�n del residuo seg�n anexo I del Real Decreto 833/1988 ; su comportamiento de lixiviaci�n mediante ensayo normalizado DIN 38414-S4 y las caracter�sticas f�sico-qu�micas del lixiviado. El productor del residuo estar� obligado a notificar al gestor del vertedero cualquier cambio que signifique una variaci�n de la anterior informaci�n. Nivel 2. Pruebas de cumplimiento: Cada 200 toneladas de residuo enviadas al vertedero y una vez al a�o si el tonelaje anual es menor o se trata de cargamentos de residuos de caracter�sticas uniformes y de la misma procedencia, se comprobar�n las variables que la caracterizaci�n b�sica (nivel 1) haya identificado como significativas. La autoridad competente podr� fijar una frecuencia superior a las recogidas en el p�rrafo anterior para las pruebas de cumplimiento. Nivel 3. Verificaci�n in situ: Para confirmar que los residuos que lleguen al vertedero en un cargamento son los mismos que han sido sometidos a pruebas de cumplimiento (nivel 2) y que coinciden con los reflejados en los documentos que acompa�an a los residuos, se aplicar�n m�todos de comprobaci�n r�pida, que podr�n consistir en una inspecci�n visual del cargamento de residuos antes y despu�s de su descarga en el vertedero. Para poder ser admitido en una clase de vertedero, cada tipo concreto de residuos deber� ser caracterizado al nivel 1 y cumplir los criterios de admisi�n recogidos en el presente anexo para esa clase de vertedero. Para poder ser admitido en una instalaci�n espec�fica, cada tipo concreto de residuos deber� someterse a las pruebas de nivel 2 y cumplir los criterios espec�ficos de la instalaci�n recogidos en la autorizaci�n de la misma. Por �ltimo, cada cargamento de residuos que llegue a la entrada del vertedero deber� someterse a la verificaci�n de nivel 3. Algunos tipos de residuos podr�n quedar exentos, permanente o temporalmente, de las pruebas de nivel 1. Esto podr� ocurrir por ser impracticable la prueba, por no disponerse de procedimientos de prueba ni de criterios de admisi�n adecuados, o por prevalecer otra normativa. La autoridad competente podr� eximir de las pruebas de nivel 1 y de las de nivel 2 a residuos no peligrosos que se generen por parte de un mismo productor en cantidades inferiores a 500 kilogramos en cuatro meses, cuando de la informaci�n disponible y de la inspecci�n visual los residuos puedan admitirse como libres de sustancias peligrosas. Los an�lisis necesarios para la caracterizaci�n b�sica, pruebas de cumplimiento y verificaci�n in situ ser�n efectuados por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. 3. Toma de muestras de los residuos Hasta que se apruebe una norma europea de toma de muestras de residuos, se aplicar�n las normas y procedimientos vigentes en el territorio de cada Comunidad Aut�noma. ANEXO III Procedimientos de control y vigilancia en las fases de explotacion y de mantenimiento posterior 1. Introducci�n La finalidad del presente anexo consiste en facilitar los procedimientos m�nimos para el control que debe llevarse a cabo con objeto de comprobar que: los residuos han sido admitidos para su eliminaci�n de acuerdo con los criterios fijados para la clase de vertedero de que se trate ; los procesos dentro del vertedero se producen de la forma deseada ; los sistemas de protecci�n del medio ambiente funcionan plenamente como se pretende ; se cumplen las condiciones de la autorizaci�n para el vertedero. 2. Datos meteorol�gicos La autoridades competentes fijar�n c�mo deben recopilarse los datos meteorol�gicos en la zona de cada vertedero (in situ, por medio de las redes meteorol�gicas nacionales, etc.). Si la autoridad competente decide que el balance hidrol�gico constituye un instrumento eficaz para evaluar si se acumula lixiviado en el vaso de vertido o si el emplazamiento presenta filtraciones, se recomienda recoger los siguientes datos de la vigilancia en el vertedero o de la estaci�n meteorol�gica m�s pr�xima. SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 3519) Fase deexplotaci�n Fase de mantenimiento posterior Volumen de precipitaci�n. A diario. Diariamente, m�s los valores mensuales. Temperatura m�n., m�x., 14,00 h. HCE. A diario. Media mensual. Direcci�n y fuerza del viento dominante. A diario. No se exige. Evaporaci�n lis�metro*. A diario. Diariamente, m�s los valores mensuales. Humedad atmosf�rica 14,00 h HCE. A diario. Media mensual. * O mediante otros m�todos adecuados. 3. Datos de emisi�n: control de aguas, lixiviados y gases Deber�n recogerse muestras de lixiviados y aguas superficiales, si las hay, en puntos representativos. Las tomas de muestras y medici�n (volumen y composici�n) del lixiviado deber�n realizarse por separado en cada punto en que se descargue el lixiviado de la instalaci�n, seg�n Norma UNE-EN 25667:1995, sobre "Calidad del agua. Muestreo. Parte 2: gu�a para las t�cnicas de muestreo (ISO 5667-2:1991)". El control de las aguas superficiales, si las hay, deber� llevarse a cabo en un m�nimo de dos puntos, uno aguas arriba del vertedero y otro aguas abajo. El control de gases deber� ser representativo de cada secci�n del vertedero. En aquellos vertederos en que no se proceda al aprovechamiento energ�tico de los gases, su control se realizar� en los puntos de emisi�n o quema de dichos gases. La frecuencia de la toma de muestras y an�lisis figura en el cuadro que se ofrece a continuaci�n. Para el control de los lixiviados y el agua, deber� tomarse una muestra representativa de la composici�n media. SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 3520) Fase de mantenimiento posterior (1) Fase de explotaci�n Volumen de los lixiviados. Mensualmente (3) y (4). C a d a s e i s meses. Composici�n de los lixiviados (2). Trimestralmente (3). C a d a s e i s meses. Volumen y composici�n de las aguas superficiales (7). Trimestralmente (3) y (4). C a d a s e i s meses. Emisiones potenciales de gas y presi�n atmosf�rica (C H4, CO2, O2, H2S, H2, etc.) (4). Mensualmente (3) y (5). C a d a s e i s meses (6). (1) La frecuencia de la toma de muestras podr�a adaptarse en funci�n de la morfolog�a de los residuos del vertedero (en t�mulo, enterrado, etc.). (2) Los par�metros que deban medirse y las sustancias que deban analizarse variar�n conforme a la composici�n de los residuos depositados ; deber�n indicarse en el documento de autorizaci�n y reflejar las caracter�sticas del lixiviado de los residuos. (3) Si la evaluaci�n de los datos indica que mayores intervalos son igualmente efectivos, los mismos podr�n adaptarse. Para los lixiviados, siempre se deber� medir la conductividad como m�nimo una vez al a�o. (4) Estas mediciones se refieren principalmente al contenido de materia org�nica en el residuo. (5) CH4, CO2, O2 peri�dicamente ; otros gases, seg�n proceda, conforme a la composici�n de los residuos depositados para reflejar sus propiedades de lixiviabilidad. (6) Deber� comprobarse peri�dicamente la eficacia del sistema de extracci�n de gases. (7) Sobre la base de las caracter�sticas del emplazamiento del vertedero, las Comunidades Aut�nomas podr�n determinar que dichas mediciones no son necesarias, e informar�n de ello al Ministerio de Medio Ambiente. N.B.: Los controles sobre el volumen y la composici�n de los lixiviados se aplicar�n s�lo cuando tenga lugar la recogida de lixiviados (v�ase el apartado 2 del anexo I). 4. Protecci�n de las aguas subterr�neas A) Toma de muestras.-Las mediciones para controlar la posible afecci�n del vertido de residuos a las aguas subterr�neas se realizar�n en, al menos, un punto situado aguas arriba del vertedero en la direcci�n del flujo de aguas subterr�neas entrante y en, al menos, dos puntos situados aguas abajo del vertedero en la direcci�n del flujo saliente. El n�mero de puntos de control podr� aumentarse sobre la base de un reconocimiento hidrogeol�gico espec�fico y teniendo en cuenta la necesidad de, en su caso, la detecci�n r�pida de cualquier vertido accidental de lixiviados en las aguas subterr�neas. Antes de iniciar las operaciones de vertido, se tomar�n muestras, como m�nimo, en tres puntos, a fin de establecer valores de referencia para posteriores tomas de muestras. La toma de muestras se realizar� seg�n Norma ISO 5667-11 (1993), sobre "Gu�as para el muestreo de aguas subterr�neas". B) Vigilancia.-Los par�metros que habr�n de analizarse en las muestras tomadas deber�n determinarse en funci�n de la composici�n prevista del lixiviado y de la calidad del agua subterr�nea de la zona. Al seleccionar los par�metros para an�lisis, deber� tenerse en cuenta la movilidad en la zona de aguas subterr�neas. Entre los par�metros podr�n incluirse indicadores que garanticen un pronto reconocimiento del cambio en la calidad del agua (1). (1) Par�metros recomendados: pH, COT, fenoles, metales pesados, fluoruro, ars�nico, petr�leo/hidrocarburos. SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 3520) Fase de explotaci�n Fase de mantenimiento posterior Nivel de las aguas subterr�neas. Cada seis meses (1). Cada seis meses (1). Composici�n de las aguas subterr�neas. Frecuencia espec�f i c a d e l lugar (2) y (3). Frecuencia espec�fica del lugar (2) y (3). (1) Si existen fluctuaciones en los niveles de aguas subterr�neas, deber� aumentarse la frecuencia. (2) La frecuencia deber� basarse en la posibilidad de medidas correctoras entre dos tomas de muestras si se alcanza un nivel de intervenci�n, es decir, la frecuencia deber� determinarse sobre la base del conocimiento y la evaluaci�n de la velocidad del flujo de las aguas subterr�neas. (3) Cuando se alcanza un nivel de intervenci�n [v�ase la letra C)] es necesario hacer una verificaci�n mediante la repetici�n de la toma de muestras. Cuando se ha confirmado el nivel debe seguirse un plan de emergencia establecido en la autorizaci�n. C) Niveles de intervenci�n.-Por lo que respecta a las aguas subterr�neas, deber� considerarse que se han producido los efectos medioambientales negativos y significativos a que se refieren los art�culos 13 y 14 del presente Real Decreto cuando el an�lisis de la muestra de agua subterr�nea muestre un cambio significativo en la calidad del agua. Deber� determinarse un nivel de intervenci�n teniendo en cuenta las formaciones hidrogeol�gicas espec�ficas del lugar en el que est� situado el vertedero y la calidad de las aguas subterr�neas. El nivel de intervenci�n deber� establecerse en la autorizaci�n siempre que sea posible. Las observaciones deber�n evaluarse mediante gr�ficos de control con normas y niveles de control establecidos para cada pozo situado aguas abajo. Los niveles de control deber�n determinarse a partir de las variaciones locales en la calidad de las aguas subterr�neas. 5. Topograf�a de la zona: datos sobre el vaso de vertido SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 3520) Fase de explotaci�n Fase de mantenimiento posterior Estructura y composici�n del vaso de vertido*. Anualmente. Comportamiento de asentamiento del nivel del vaso de vertido. Anualmente. Lectura anual. * Datos para la descripci�n del vertedero: superficie ocupada por los residuos, volumen y composici�n de los mismos, m�todos de dep�sito, tiempo y duraci�n del dep�sito, c�lculo de la capacidad restante de dep�sito que queda disponible en el vertedero. ANEXO IV Cuestionario sobre aplicaci�n del presente Real Decreto (de acuerdo con la Decisi�n 2000/738/CE, de la Comisi�n, de 17 de noviembre) 1. Exp�ngase de forma gen�rica la utilizaci�n de gases de vertedero para la producci�n de energ�a, y las medidas adoptadas para reducir al m�nimo el da�o o deterioro del medio ambiente y el riesgo para la salud humana de resultas de la recogida, tratamiento y uso de tales gases. 2. Exp�nganse las medidas tomadas para reducir al m�nimo las molestias y riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del anexo I. 3. han creado listas o establecido criterios acerca de los residuos que deben aceptarse o rechazarse en cada tipo de vertedero? 4. han establecido niveles l�mite y/o m�todos de an�lisis para la admisi�n de residuos en cada tipo de vertedero? En caso afirmativo, especificar cu�les. 5. Inf�rmese acerca del m�todo de recogida de datos meteorol�gicos mencionado en el apartado 2 del anexo III. 6. Descr�base sucintamente el sistema general adoptado para controlar los lixiviados, las aguas superficiales y las emisiones de gases potenciales y la presi�n atmosf�rica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo III. 7. Proporci�nese informaci�n general sobre los vertederos para los que no se haya considerado necesario realizar mediciones de volumen y composici�n de aguas superficiales, de acuerdo con el apartado 3 del anexo III. 8. utilizado la Comunidad Aut�noma la posibilidad que ofrece el art�culo 3.4 (islas y poblaciones aisladas)? En caso afirmativo, facil�tense detalles de tales excepciones, incluida informaci�n sobre las cantidades y, cuando sea posible, sobre los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepci�n. 9. utilizado la Comunidad Aut�noma la posibilidad que ofrece el art�culo 3.5 (dep�sitos subterr�neos)? En caso afirmativo, facil�tense detalles sobre las instalaciones, las excepciones, las cantidades y, cuando sea posible, los tipos de residuos depositados en los lugares cubiertos por la excepci�n. 10. a) ha desarrollado un programa para reducir los residuos biodegradables depositados en vertedero, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 5.1? En caso negativo, especif�quense las razones y las actuaciones realizadas en este sentido. b) Ind�quense las experiencias realizadas merced a la aplicaci�n pr�ctica del programa o, en su caso, de las actuaciones mencionadas. c) Ind�quese la cantidad de residuos urbanos biodegradables producidos en 1995 (en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos). d) Ind�quese la cantidad de residuos urbanos biodegradables y de otros residuos biodegradables (en ambos casos en toneladas y, a ser posible, distinguiendo entre flujos de residuos) depositados en vertedero en cada uno de los a�os del per�odo considerado por el informe. e) modificaciones del programa o, en su caso, de las actuaciones se est�n proyectando? 11. Ind�quese el n�mero de vertederos existentes en el territorio de la Comunidad aut�noma: SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 3521) Vertederos de residuos peligrosos Vertederos de residuos no peligrosos Vertederos de residuos inertes Otros * N�mero total de vertederos existentes . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... N�mero de dichos vertederos que se ajustan al presente Real Decreto ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . N�mero de vertederos clausurados (donde ya no se produzcan m�s vertidos) desde el 16 de julio de 2001 . ... .. ... .. ... .. ... .. N�mero de vertederos existentes que han sido acondicionados para cumplir con el presente Real Decreto .. ... ... .. ... .. ... .. .. Capacidad de vertido restante (en Tm) . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... * Otros tipos de vertederos que pueden existir hasta el final del per�odo transitorio. Especif�quese el tipo de vertedero. 12. medidas se han tomado para garantizar que se cumpla lo dispuesto en el art�culo 11 en materia de costes del vertido? 13. Proporci�nese informaci�n general sobre las medidas tomadas para evitar los efectos medioambientales negativos del cierre de vertederos, de acuerdo con el art�culo 14. 14. Descr�base sucintamente c�mo se lleva a cabo la planificaci�n de los vertederos en lo relativo al apartado 1 del anexo I (ubicaci�n). 15. Proporci�nese informaci�n general sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del anexo I (Control de aguas y gesti�n de lixiviados). 16. han establecido unos requisitos generales o espec�ficos para los vertederos de residuos inertes, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I? 17. han reducido o modificado en alg�n vertedero, haciendo uso del apartado 3.5 del anexo I, los requisitos fijados en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 del anexo I? En caso afirmativo, facil�tese informaci�n general acerca de los mismos.