Real Decreto Nº 1.377/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 1.980/1998, sobre el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina
颁布于 2001-12-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 西班牙
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal production, registration, cattle
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REAL DECRETO 1377/2001, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina. El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, modificado por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero, tiene por objeto establecer las bases de dicho sistema de identificaci�n a aplicar a partir del 1 de enero de 1998. Por su parte, en el �mbito comunitario, se ha adoptado el Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, que establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/1997 del Consejo, normativa que ha sido desarrollada por los Reglamentos comunitarios que establecen las modalidades de aplicaci�n del mismo. El presente Real Decreto modifica determinados aspectos del Real Decreto 1980/1998, con el fin de adaptarlos a los cambios realizados en las disposiciones comunitarias de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1760/2000, en lo que respecta a los controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, as� como en lo relativo a los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas. Asimismo, se hace preciso incluir a Ceuta y Melilla a continuaci�n de las Comunidades Aut�nomas que se relacionan en el anexo 1 contenido en el Real Decreto 1980/1998. Por otro lado, es necesario actualizar los modelos de documento de identificaci�n de bovinos y de pasaporte que figuran en los anexos 2 y 3 del citado Real Decreto, a la vista de la experiencia adquirida y de las nuevas necesidades en materia de rastreabilidad de los animales. Finalmente parece oportuno proceder a alguna rectificaci�n de errores materiales que contiene el Real Decreto 197/2000. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que reserva al Estado las competencias en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y de bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. En la elaboraci�n de esta disposici�n, han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 7 de diciembre de 2001, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Real Decreto 1980/1998. El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, queda modificado como sigue: 1. El p�rrafo c) del apartado 2 del art�culo 5, se sustituye por el siguiente texto: "Dos d�gitos que identifican a la Comunidad Aut�noma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla que figura como anexo I del presente Real Decreto." 2. El segundo p�rrafo del apartado 5 del art�culo 6, se sustituye por el siguiente texto: "Adem�s, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deber�n dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del art�culo 10 para ser destinados a intercambios." 3. Se sustituye el apartado 7 del art�culo 15 por el siguiente texto: "7. Con el objeto de facilitar a la Comisi�n Europea el informe a que se refiere el art�culo 5 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisi�n, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel m�nimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, las autoridades competentes remitir�n anualmente un informe de las inspecciones realizadas el a�o anterior, antes del 30 de abril, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con arreglo a la estructura recogida en el anexo del Reglamento (CE) 1898/2000, de la Comisi�n, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2630/97, en lo que ata�e al modelo de informe sobre los controles anuales previstos en el apartado 1 del art�culo 5 del citado Reglamento." 4. Se a�ade un apartado 8 al art�culo 15: "8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�, en su caso, obtener de la base de datos a que se refieren los art�culos 12 y 13, aquella informaci�n, de la relacionada en el apartado anterior, que considere necesaria para el suministro a la Comisi�n Europea de los informes establecidos en la legislaci�n comunitaria." 5. En la disposici�n adicional tercera se a�ade el apartado 3, con el siguiente texto: "3. En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el ganadero responsable deber� conservarlas en su posesi�n, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando espec�ficamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deber�n ir acompa�ados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucci�n de estas marcas." 6. En el anexo 1 del Real Decreto 1980/1998, se incluyen: "18. Ceuta. 19. Melilla." 7. El contenido del anexo 2 se sustituye por el del anexo 1 del presente Real Decreto. 8. El contenido del anexo 3 se sustituye por el del anexo 2 del presente Real Decreto. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 7 de diciembre de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO 1 Documento de identificaci�n para bovino Anexo 1: Caracter�sticas: Papel "offset" de 120 gramos. Dimensiones: Ancho, 21 cm / alto, 14,75 cm. Simbolog�a de los c�digos de barras: "Code 128. -Set A". C�digo superior: Lleva el n�mero de identificaci�n (crotal) con letras y n�meros, pero sin espacios ni guiones. C�digo medio: Lleva el c�digo SIMOGAN de la explotaci�n de su propietario, con letras y n�meros. C�digo inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR, donde CCCCCCCC es el n�mero de identificaci�n del animal. / es un separador. DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (d�a, mes, a�o), sin separadores. SS es el c�digo SIMOGAN para el sexo del animal. RRRR es el c�digo SIMOGAN para la raza del animal. Nota: Como m�ximo llevar� una longitud de 29 caracteres (cuando el crotal sea de 14 caracteres), pero ser� menor si el crotal tiene una longitud menor. Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo: (VER IMAGEN, P�GINA49999) ANEXO 2 Documento de identificaci�n para bovinos objeto de intercambio con otros Estados miembros de la UE Caracter�sticas: Papel "offset" de 120 gramos. Dimensiones: Ancho, 21 cm / alto, 29,5 cm. Simbolog�a de los c�digos de barras: "Code 128. Set A". C�digo superior: Lleva el n�mero de identificaci�n (crotal) con letras y n�meros, pero sin espacios ni guiones. C�digo medio: Lleva el c�digo SIMOGAN de la explotaci�n de su propietario, con letras y n�meros. C�digo inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR, donde CCCCCCCC es el n�mero de identificaci�n del animal. / es un separador. DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (d�a, mes, a�o) sin separadores. SS es el c�digo SIMOGAN para el sexo del animal. RRRR es el c�digo SIMOGAN para la raza del animal. Nota: Como m�ximo llevar� una longitud de 29 caracteres (cuando el crotal sea de 14 caracteres), pero ser� menor si el crotal tiene una longitud menor. Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo: (VER IMAGEN, P�GINA 50001)